PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19777/04 STJ
SENTENCIA Nº: 68
PROCESADO: GARAYCOCHEA GUSTAVO JOSÉ
DELITO: PECULADO DE CAUDALES PÚBLICOS EN FORMA CONTINUADA
OBJETO:
VOCES:
FECHA: 21-05-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GARAYCOCHEA, Gustavo José s/Fraude en perjuicio de la Administración Pública en forma continuada s/Casación” (Expte.Nº 19777/04 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 847) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante Sentencia Nº 61, del 4 de mayo de 2005, este Superior Tribunal de Justicia resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto en autos por la defensa de Gustavo José Garaycochea y, de ese modo, confirmar la Sentencia Nº 19/04 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, que condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de peculado de caudales públicos en forma continuada a la pena de tres años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua y costas (arts. 261 primer párrafo, 19 y 29 C.P.).- - - - - - - - - - - - - ----- Contra tal resolución, la parte dedujo recurso extraordinario federal, el que fue denegado por este Cuerpo mediante Sentencia Nº 142/05, razón por la cual la defensa recurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El máximo Tribunal de la Nación, por medio del fallo glosado a fs. 836 (del 1 de abril del corriente), hizo lugar al remedio de hecho, declaró procedente el recurso extraordinario sólo en lo atinente a la pena impuesta, a///2.- cuyo respecto estableció la aplicabilidad del precedente “SQUILARIO” (Fallos 329:3006), y en consecuencia dejó sin efecto el pronunciamiento apelado.- - - - - - - - - -----2.- Reseñado así el trámite de la causa, entiendo que, en razón de lo ordenado por la Corte Suprema, en esta instancia cabe dejar sin efecto la Sentencia Nº 61/05 de este Superior Tribunal en lo atinente a la modalidad de ejecución de la pena impuesta (tratada en el subpunto 8 del voto del ponente); consecuentemente, corresponde hacer lugar al planteo de la defensa de Gustavo José Garaycochea al respecto, anular parcialmente la sentencia de Cámara sólo en cuanto establece el modo de cumplimiento de la condena (temática desarrollada en el Considerando Quinto -fs. 444-), y reenviar la causa al a quo para que, con la misma integración, resuelva en conformidad con el derecho expuesto en el precedente “SQUILARIO” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así lo propongo al Acuerdo. MI VOTO.- - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///3.-Primero: Dejar sin efecto la Sentencia Nº 61/05 de este ------- Superior Tribunal en lo atinente a la modalidad de ejecución de la pena impuesta (tratada en el subpunto 8 del voto del ponente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación ------- deducido por el doctor José Luis Martínez Pérez en representación de Gustavo José Garaycochea, anular la Sentencia Nº 19/04 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche sólo en cuanto establece el modo de cumplimiento de la condena (temática desarrollada en el Considerando Quinto -fs. 444-), y reenviar la causa al a quo para que, con la misma integración, resuelva en conformidad con el derecho expuesto en el precedente “SQUILARIO” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos.
En abstención
(art.39 L.O.)
ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 4
SENTENCIA: 68
FOLIOS: 774/776
SECRETARÍA: 2
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viernes, 12 de noviembre de 2010
CHANDÍA, PATRICIA PROSPERINA Y BARRA , EZEQUIEL JOSÉ S/ QUEJA (EN: VERBEKE, VÍCTOR JULIO S/HOMICIDIO)
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18987/03 STJ
SENTENCIA Nº: 21
PROCESADO: VERBEKE VÍCTOR JULIO -ABSUELTO-
DELITO: HOMICIDIO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL -QUERELLANTE-
VOCES:
FECHA: 23-02-05
FIRMANTES: LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de febrero de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"CHANDÍA, Patricia Prosperina y BARRA, Ezequiel José s/Queja en: \'VERBEKE, Víctor Julio s/Homicidio\'\" (Expte.Nº 18987/03 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 92/95; y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, mediante sentencia Nº 119/04, resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte querellante y de tal modo confirmar la denegatoria de a casación contra la sentencia de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca que absolvió de culpa y cargo a Víctor Julio Verbeke por el delito de homicidio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Dicha parte se opone al pronunciamiento del Superior Tribunal mediante recurso extraordinario federal. Corrido el traslado a la contraria, ésta se expide a fs. 99/103 y solicita que se lo declare inadmisible. Por expresa instrucción de Presidencia se llama a autos para resolver.-------3.- La querella sostiene la nulidad absoluta de la resolución cuestionada, su notoria arbitrariedad y el carácter lesivo de claros principios constitucionales. En este sentido, luego de hacer una reseña del trámite, dice que la mayoría del Tribunal incurre en un verdadero prejuzgamiento al confirmar la absolución. Menciona a favor de su postura los artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional y la garantía del juez imparcial de diversos pactos
///2.- internacionales de derechos humanos incorporados por el art. 75, inc. 22 íd. Por último, señala que \"... la mayoría recusada del Tribunal, no sólo prejuzgó, al confirmar la absolución del imputado sin oír a la querella al desestimar sus agravios, a punto tal de no haber merecido, por parte del Tribunal, atención alguna, sino que al volver a tratar la cuestión, mantiene igual posición, no entra a considerar los agravios de la querella y resuelve, sin más, confirmar la absolución de Verbeke\" (ver fs.93). Luego desarrolla el agravio de arbitrariedad de sentencia y sostiene que el nuevo tribunal que dicta sentencia -conforme la manda de la Corte- en el expediente principal no lo hace, sino que repite la sentencia anterior en forma también arbitraria, conforme lo explicita en los recursos a los que remite. Luego agrega que el Superior Tribunal no leyó con detenimiento los extensos fundamentos desarrollados.- - - -------4.- El recurso extraordinario federal ha sido presentado en término, por la parte legitimada al efecto y se dirige -parcialmente- contra el pronunciamiento del superior tribunal de la causa en el orden local.- - - - - -------5.- Sin embargo, en un análisis de los requisitos formales de la vía de impugnación intentada, advertimos que ésta carece de fundamentos mínimos con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 48. Conforme cona una reiterada jurisprudencia de la Corte, el escrito de interposición debe contener una crítica prolija, concreta y razonada de la sentencia impugnada así como la refutación de cada uno de los fundamentos enunciados por el superior tribunal de la causa para arribar a las conclusiones sobre
///3.- las que se articulan los agravios.- - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, el letrado invoca genéricamente el incumplimiento de normas constitucionales por la violación de la garantía del juez imparcial, toda vez que -aduce- el Superior Tribunal de la causa habría prejuzgado antes de rechazar la queja, como reseñamos supra. ----- El agravio carece de mayor andamiento desde que no tiene vínculo alguno con el trámite del expediente.- - - - - ----- Así -como fue referido en el rechazo de la recusación de los jueces del Superior Tribunal de Justicia, deducido en el recurso de queja-, el pronunciamiento de dicho tribunal apelado ante la Corte se circunscribe a analizar aspectos formales de la primera sentencia que absolvió a Verbeke por el delito endilgado, por lo que se encontraba habilitado para un nuevo análisis luego de la segunda sentencia, que fue necesaria como consecuencia de la nulidad y el reenvío para otro debate propiciados por el alto Tribunal.- - - - - ----- Las temáticas referidas por el Superior Tribunal en su sentencia luego anulada se vinculaban con la existencia de irregularidades procesales en la instrumentación de la sentencia absolutoria y -advertidas éstas- a sus efectos procesales en atención al principio \"non bis in ídem\". En conclusión, si tal principio impedía retrotraer la causa. La cuestión se resolvió por mayoría de opiniones.- - - - - - ------- Por lo tanto, no es dable sostener que las temáticas tratadas son indicativas \"... de una definida convicción al confirmar la absolución...\" (fs. 92 vta.) de la segunda sentencia, como lo entiende el recurrente, cuando se descarta de modo subsidiario la existencia de su
///4.- arbitrariedad, toda vez que era la primera oportunidad en que se ingresaba al liminar tratamiento de agravios referidos a la materialidad de lo sucedido y a las razones que adunaban la tesis desincriminatoria.- - - - - - ----- En consecuencia, dichos argumentos son inadecuados para demostrar su relación con las circunstancias del proceso (ver Fallos 302-1037, 1171 y 1373, entre muchos otros), pues no encuadran en la hipótesis abstracta que se menciona, de modo que cabe sostener que la apelación \"prima facie\" carece de suficientes argumentos que le den sustento (ver CSJN, 30-04-96, en \"PERO\", LL 1997-B, pág. 292).- - - ------6.- Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: \"El prejuzgamiento consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan un conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Voto de los Dres. Ricardo Levene (h), Mariano Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio)\", en Fallos 313:1277. En consecuencia, las expresiones de los jueces titulares del Superior Tribunal en su sentencia anulada fueron vertidas en el ejercicio de su jurisdicción y en la oportunidad indicada por la ley del rito local, sin que se advierta el vicio alegado.- - - - - ------7.- Además, el argumento principal del rechazo de la queja -que un nuevo reenvío tendría como consecuencia la
///5.- violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio que incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal- tampoco mereció una consideración seria por parte del recurrente, quien se limita a sostener que solicitaba de este Cuerpo una sentencia condenatoria -no la nulidad y la remisión del expediente al a quo-, cuando los agravios remitían a la consideración de aspectos probatorios referidos a la mecánica del hecho que hacían necesaria tal última solución en caso de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Queremos recordar aquí que la garantía de duración razonable del proceso penal ha merecido la preocupación de la Corte Suprema en numerosos pronunciamientos (ver \"BARRA\", Se. del 09-03-004, B 898 XXXVI, entre otros), en el reconocimiento de la exigencia al Estado para dilucidar los hechos investigados sin demoras indebidas (art. 18 C.N. y tratados internacionales que la integran), por lo que el fundamento del Superior Tribunal de Justicia, confirmatoria de la sentencia absolutoria recurrida, se inscribe en tal doctrina, en la interpretación de que, de lo contrario, el imputado se vería sometido a un tercer debate oral y su consecuente sentencia, cuando los motivos nulificatorios de los dos primeros son ajenos a su conducta.- - - - - - - - - ----- Así, es pertinente evitar que el imputado cargue con una nueva eventual falencia del Estado para juzgarlo sin corrección, cuando ya mereció dos absoluciones y atento al
///6.- transcurso del tiempo, que supone reconducir el trámite luego de la resolución que quita eficacia a lo actuado, por lo que sólo restaba la denegatoria del recurso como único medio para impedir la violación de la garantía del juicio rápido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el mismo sentido, el reenvío propuesto lesionaría la garantía del non bis in ídem o \"double jeopardy\", pues la revocación de la sentencia que pretende el recurrente supone la necesidad de que se realice nuevamente el acto del debate. \"En este sentido, resultan aplicables al sub lite las consideraciones vertidas en Fallos 312:1173 (disidencia de los jueces Petracchi y Brossert), a los cuales me remito en razón de la brevedad\" (considerando 5 del voto del doctor Petracchi en \"VERBEKE\", Se. del 10-04-03).- - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, el recurso padece de similares defectos a los de los otros agravios, toda vez que carece de fundamento idóneo para atacar con eficacia los argumentos del rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Es por las razones que anteceden que proponemos se deniegue el recurso extraordinario federal, con costas. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///7.-
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 92/95 de las presentes actuaciones por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de la parte querellante, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 90.-
ANTE MÍ: GUSTAVO GUERRA LABAYÉN - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 1
SENTENCIA Nº: 21
FOLIOS: 132/138
SECRETARÍA: 2
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18987/03 STJ
SENTENCIA Nº: 21
PROCESADO: VERBEKE VÍCTOR JULIO -ABSUELTO-
DELITO: HOMICIDIO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL -QUERELLANTE-
VOCES:
FECHA: 23-02-05
FIRMANTES: LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de febrero de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"CHANDÍA, Patricia Prosperina y BARRA, Ezequiel José s/Queja en: \'VERBEKE, Víctor Julio s/Homicidio\'\" (Expte.Nº 18987/03 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 92/95; y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, mediante sentencia Nº 119/04, resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte querellante y de tal modo confirmar la denegatoria de a casación contra la sentencia de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca que absolvió de culpa y cargo a Víctor Julio Verbeke por el delito de homicidio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Dicha parte se opone al pronunciamiento del Superior Tribunal mediante recurso extraordinario federal. Corrido el traslado a la contraria, ésta se expide a fs. 99/103 y solicita que se lo declare inadmisible. Por expresa instrucción de Presidencia se llama a autos para resolver.-------3.- La querella sostiene la nulidad absoluta de la resolución cuestionada, su notoria arbitrariedad y el carácter lesivo de claros principios constitucionales. En este sentido, luego de hacer una reseña del trámite, dice que la mayoría del Tribunal incurre en un verdadero prejuzgamiento al confirmar la absolución. Menciona a favor de su postura los artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional y la garantía del juez imparcial de diversos pactos
///2.- internacionales de derechos humanos incorporados por el art. 75, inc. 22 íd. Por último, señala que \"... la mayoría recusada del Tribunal, no sólo prejuzgó, al confirmar la absolución del imputado sin oír a la querella al desestimar sus agravios, a punto tal de no haber merecido, por parte del Tribunal, atención alguna, sino que al volver a tratar la cuestión, mantiene igual posición, no entra a considerar los agravios de la querella y resuelve, sin más, confirmar la absolución de Verbeke\" (ver fs.93). Luego desarrolla el agravio de arbitrariedad de sentencia y sostiene que el nuevo tribunal que dicta sentencia -conforme la manda de la Corte- en el expediente principal no lo hace, sino que repite la sentencia anterior en forma también arbitraria, conforme lo explicita en los recursos a los que remite. Luego agrega que el Superior Tribunal no leyó con detenimiento los extensos fundamentos desarrollados.- - - -------4.- El recurso extraordinario federal ha sido presentado en término, por la parte legitimada al efecto y se dirige -parcialmente- contra el pronunciamiento del superior tribunal de la causa en el orden local.- - - - - -------5.- Sin embargo, en un análisis de los requisitos formales de la vía de impugnación intentada, advertimos que ésta carece de fundamentos mínimos con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 48. Conforme cona una reiterada jurisprudencia de la Corte, el escrito de interposición debe contener una crítica prolija, concreta y razonada de la sentencia impugnada así como la refutación de cada uno de los fundamentos enunciados por el superior tribunal de la causa para arribar a las conclusiones sobre
///3.- las que se articulan los agravios.- - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, el letrado invoca genéricamente el incumplimiento de normas constitucionales por la violación de la garantía del juez imparcial, toda vez que -aduce- el Superior Tribunal de la causa habría prejuzgado antes de rechazar la queja, como reseñamos supra. ----- El agravio carece de mayor andamiento desde que no tiene vínculo alguno con el trámite del expediente.- - - - - ----- Así -como fue referido en el rechazo de la recusación de los jueces del Superior Tribunal de Justicia, deducido en el recurso de queja-, el pronunciamiento de dicho tribunal apelado ante la Corte se circunscribe a analizar aspectos formales de la primera sentencia que absolvió a Verbeke por el delito endilgado, por lo que se encontraba habilitado para un nuevo análisis luego de la segunda sentencia, que fue necesaria como consecuencia de la nulidad y el reenvío para otro debate propiciados por el alto Tribunal.- - - - - ----- Las temáticas referidas por el Superior Tribunal en su sentencia luego anulada se vinculaban con la existencia de irregularidades procesales en la instrumentación de la sentencia absolutoria y -advertidas éstas- a sus efectos procesales en atención al principio \"non bis in ídem\". En conclusión, si tal principio impedía retrotraer la causa. La cuestión se resolvió por mayoría de opiniones.- - - - - - ------- Por lo tanto, no es dable sostener que las temáticas tratadas son indicativas \"... de una definida convicción al confirmar la absolución...\" (fs. 92 vta.) de la segunda sentencia, como lo entiende el recurrente, cuando se descarta de modo subsidiario la existencia de su
///4.- arbitrariedad, toda vez que era la primera oportunidad en que se ingresaba al liminar tratamiento de agravios referidos a la materialidad de lo sucedido y a las razones que adunaban la tesis desincriminatoria.- - - - - - ----- En consecuencia, dichos argumentos son inadecuados para demostrar su relación con las circunstancias del proceso (ver Fallos 302-1037, 1171 y 1373, entre muchos otros), pues no encuadran en la hipótesis abstracta que se menciona, de modo que cabe sostener que la apelación \"prima facie\" carece de suficientes argumentos que le den sustento (ver CSJN, 30-04-96, en \"PERO\", LL 1997-B, pág. 292).- - - ------6.- Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: \"El prejuzgamiento consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan un conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Voto de los Dres. Ricardo Levene (h), Mariano Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio)\", en Fallos 313:1277. En consecuencia, las expresiones de los jueces titulares del Superior Tribunal en su sentencia anulada fueron vertidas en el ejercicio de su jurisdicción y en la oportunidad indicada por la ley del rito local, sin que se advierta el vicio alegado.- - - - - ------7.- Además, el argumento principal del rechazo de la queja -que un nuevo reenvío tendría como consecuencia la
///5.- violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio que incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal- tampoco mereció una consideración seria por parte del recurrente, quien se limita a sostener que solicitaba de este Cuerpo una sentencia condenatoria -no la nulidad y la remisión del expediente al a quo-, cuando los agravios remitían a la consideración de aspectos probatorios referidos a la mecánica del hecho que hacían necesaria tal última solución en caso de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Queremos recordar aquí que la garantía de duración razonable del proceso penal ha merecido la preocupación de la Corte Suprema en numerosos pronunciamientos (ver \"BARRA\", Se. del 09-03-004, B 898 XXXVI, entre otros), en el reconocimiento de la exigencia al Estado para dilucidar los hechos investigados sin demoras indebidas (art. 18 C.N. y tratados internacionales que la integran), por lo que el fundamento del Superior Tribunal de Justicia, confirmatoria de la sentencia absolutoria recurrida, se inscribe en tal doctrina, en la interpretación de que, de lo contrario, el imputado se vería sometido a un tercer debate oral y su consecuente sentencia, cuando los motivos nulificatorios de los dos primeros son ajenos a su conducta.- - - - - - - - - ----- Así, es pertinente evitar que el imputado cargue con una nueva eventual falencia del Estado para juzgarlo sin corrección, cuando ya mereció dos absoluciones y atento al
///6.- transcurso del tiempo, que supone reconducir el trámite luego de la resolución que quita eficacia a lo actuado, por lo que sólo restaba la denegatoria del recurso como único medio para impedir la violación de la garantía del juicio rápido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el mismo sentido, el reenvío propuesto lesionaría la garantía del non bis in ídem o \"double jeopardy\", pues la revocación de la sentencia que pretende el recurrente supone la necesidad de que se realice nuevamente el acto del debate. \"En este sentido, resultan aplicables al sub lite las consideraciones vertidas en Fallos 312:1173 (disidencia de los jueces Petracchi y Brossert), a los cuales me remito en razón de la brevedad\" (considerando 5 del voto del doctor Petracchi en \"VERBEKE\", Se. del 10-04-03).- - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, el recurso padece de similares defectos a los de los otros agravios, toda vez que carece de fundamento idóneo para atacar con eficacia los argumentos del rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Es por las razones que anteceden que proponemos se deniegue el recurso extraordinario federal, con costas. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///7.-
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 92/95 de las presentes actuaciones por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de la parte querellante, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 90.-
ANTE MÍ: GUSTAVO GUERRA LABAYÉN - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 1
SENTENCIA Nº: 21
FOLIOS: 132/138
SECRETARÍA: 2
RODRÍGUEZ, MARCELO NORBERTO S/ HURTO Y ESTELIONATO S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19168/04 STJ
SENTENCIA Nº: 107
PROCESADO: RODRÍGUEZ MARCELO NORBERTO
DELITO: HURTO - ESTELIONATO - CONCURSO REAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 29-06-04
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - BALLADINI - MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR LICENCIA)
///MA, de junio de 2004.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Roberto Hernán Maturana -por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"RODRÍGUEZ, Marcelo Norberto s/Hurto y Estelionato s/Casación\" (Expte.Nº 19168/ 04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 37, de fecha 6 de mayo de 2003, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Marcelo Norberto Rodríguez a la pena de un año de prisión en suspenso, con costas, por ser autor de los delitos de hurto (art. 162 C.P.) y estelionato (art. 173 inc. 9 íd.) en concurso real (art. 55 íd.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el tribunal de grado inferior atento al auto interlocutorio Nº 168/03; lo que motivó su queja ante este Superior Tribunal, que le hizo lugar según resolución glosada en copia a fs. 213/214. Dispuesto el expediente por diez días en Oficina para su
///2.- examen por los interesados, el señor Procurador General emite su dictamen, en el que propicia el rechazo del recurso y solicita explicación por el extenso período de tiempo que insumió el trámite del expediente.- - - - - - - - -----3.- El casacionista sostiene que su pupilo debe ser absuelto atento a las contradicciones de la prueba testimonial, y agrega que no podía presumirse el hurto por la tenencia de la res furtiva, más aun dada la imposibilidad de Rodríguez de acceder al depósito del denunciante. Luego se ocupa del estelionato y expresa que no se encuentran acreditados ni la venta de los elementos secuestrados ni los elementos esenciales de la estafa -ardid, engaño y perjuicio patrimonial-. Cita doctrina legal y jurisprudencia en abono de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Este Cuerpo ha sentado doctrina reiteradamente en el sentido de que es necesario distinguir entre el juicio sobre el hecho y el juicio sobre el juicio y que es materia propia del recurso de casación el itinerario lógico que el Juez ha recorrido para llegar a determinada conclusión. Entonces, \"[s]i bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si la resolución cuestionada mediante el recurso tenía motivación suficiente como para ser considerada como acto jurisdiccional válido\" (conf. CNCPenal, Sala I, \"BERRUETA\", DEL 06-04-00, LL 2001-B, 390 - DJ 2001-1, 900).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, \"... [e]l tribunal de casación no puede, usurpando facultades conferidas al tribunal de mérito o arrogándose
///3.- funciones propias de la segunda instancia, revisar la valoración de los elementos probatorios de la causa para declarar el acierto o desacierto de la conclusión de la sentencia en orden a los hechos que ella fija, ya que su objetivo es controlar el pensamiento para verificar si la motivación -en el plano fáctico- rebasó los límites impuestos por la sana crítica racional, declarando en tal caso que la fundamentación es sólo aparente y no alcanza a sustentar la decisión adoptada...\" (conf. TSJ de Córdoba, Sala Civil y Comercial, en \"ACCASTELLO\", del 02-09-99, LLC 2000, 930).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Cuerpo considera propio de la casación el análisis de la infraestructura racional del juicio -o segundo nivel de la valoración judicial-, compuesto por la serie de deducciones o inducciones que el tribunal de mérito puede realizar a partir de los hechos percibidos en debate. El control de tal razonamiento no es ajeno al tribunal de casación, al que tiene completo acceso.- - - - - - - - - - ------ Así, uno de los requisitos de la motivación de la sentencia es que ésta debe ser completa en los elementos decisivos de la causa (De la Rua, \"El recurso de casación\", pág. 161), para lo cual el juzgador debe tener por acreditados los hechos relevantes para la subsunción a la que arriba. Las exigencias típicas de los delitos seleccionados proporcionan el ámbito máximo de lo prohibido, que no puede exceder de su resistencia semántica (Zaffaroni, Alagia, Slokar, \"Derecho Penal. Parte General\", 414), por lo que será necesario determinarlos para luego analizar los extremos fácticos, para los fines de la subsunción
///4.- correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- En el caso, respecto del delito de hurto, la acción es la de apoderarse, comprensiva de un acto material y de un propósito, que debe ser probada para la calificación legal de la conducta. En tal tarea el Juzgador sostiene que:- - ------- \"Como vimos, poco antes de ser vendidos a la Iglesia, los parlantes sustraídos se encontraban en poder del encausado, sin acreditarse justa causa para esa posesión. Esto compromete la situación de RODRIGUEZ porque la posesión de la totalidad de la res furtiva habilita la presunción hominis de autoría en el hurto.- - - - - - - - - - - - - - - ----- A esto se suma el contacto habitual que RODRIGUEZ tenía en el trabajo con tales objetos; por lo que no tendría lógica sospecharlo de una receptación.- - - - - - - - - - ------ Esto no se rebate argumentando que no tenía libre acceso al depósito, porque cualquiera fuere el método utilizado los hechos demuestran que RODRIGUEZ se hizo con los objetos que no le pertenecían\" (ver fs. 184).- - - - - ------ Atento a lo reseñado, sostengo que el indicio de posesión ilegítima merituado por el Juzgador no es razón suficiente para acreditar el verbo típico del delito de hurto, pues no permite -por sí- descartar cadenas causales alternativas al apoderamiento ilegítimo endilgado.- - - - - ----- En tal sentido este Tribunal de Casación ha sostenido: \"El acontecimiento de haber encontrado al imputado en posesión de diversos elementos sustraídos no constituye por sí delito alguno, sino que genera la sospecha suficiente para investigar dos hipótesis delictivas básicas: robo o encubrimiento. Probada la participación del imputado en el
///5.- hecho del robo, éste no ha encubierto pues quien roba no puede encubrir, y aquél que encubre no puede ser autor o partícipe del robo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, cabe decir que \'el indicio conceptualmente no es otra cosa que lo que modernamente se considera «elemento de prueba», es decir, todo dato o circunstancia debidamente comprobada en la causa por vía de un «medio de prueba». El dato surgirá así de los dichos del testigo, del contenido de la declaración del imputado, de un dictamen pericial, de una inspección judicial o cualquier medio. Luego, dicho dato constituye un elemento probatorio del cual el juzgador, mediante un razonamiento lógico, puede inferir otro hecho desconocido; es la operación mental por medio de la cual se toma conocimiento de un hecho desconocido por inferencia que sugiere el conocimiento de un hecho comprobado\' (Jauchen, \'Tratado de la prueba en materia penal\', 583).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso en estudio, a tenor del planteo del señor defensor, ambas hipótesis delictivas comparten un mismo conjunto indiciario -hechos probados-, esto es, los de: a) presencia u oportunidad física, pues el imputado se encontraba en cercanías del lugar del delito en un tiempo razonable respecto del hecho; b) participación en el delito, atento a que le fueron secuestrados diversos objetos sustraídos; c) el que deriva de una mala justificación, pues no lo pudo hacer respecto del origen de tales objetos.- - - ----- Así, de tal materialidad -hechos- el Juzgador infiere la \'cuasi-flagrancia\' de lo sucedido, \'ya que el acusado fue sorprendido portando los objetos en inmediatez de tiempo y
///6.- lugar\' (fs. 113, el resaltado es de los firmantes)
-cuestión de hecho no generalizable, atento a la terminología del Tribunal de Casación-, lo que lo lleva a subsumir la conducta del imputado en el delito de robo, pues tal inmediatez hace descartar una hipótesis distinta de la de éste como autor del apoderamiento.- - - - - - - - - - - ------ La idea de inmediatez desecha otros cursos causales a los del apoderamiento: el imputado no entró -por una imposibilidad temporal- en contacto con las cosas recibiendo o adquiriéndolas de otros (receptación de efectos), sino que directamente las sustrajo (robo). Se trata de la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración del indicio\" (STJ in re \"CABRERIZO\", Se. 24/03).- - - - - - ----- A tenor de lo expresado, en el sub examine es imposible arribar a una conclusión definitiva acerca del lapso temporal entre la sustracción denunciada y la posesión de los objetos por el imputado, toda vez que no se determina con precisión la fecha de aquélla (\"poco antes\", dice el juzgador), por lo que el indicio mencionado alcanza para una hipótesis, pero es insuficiente para determinar con certeza cuál es el origen de tal posesión.- - - - - - - - - - - - - ----- Así, \"[e]n el control, en casación, de la motivación sentencial se pone énfasis en la trascendencia del principio lógico de razón suficiente por el cual \'... todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad...\' (cf. De La Rúa, \'El recurso de casación\', p. 181)\" (ver in re \"PALLAORO\", Se. 64/98). Por ello, ante la ausencia de demostración del apoderamiento
///7.- ilegítimo exigido por el tipo previsto en el art. 162 del Código Penal, en la duda corresponde absolver al imputado por el delito de hurto (art. 4 C.P.P.), pues las premisas reseñadas supra no permiten superar dicho estado intelectual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, la afirmación de que Rodríguez no podría ser autor de una receptación sospechosa por estar en contacto habitual con objetos similares a los sustraídos -era sonidista- es dogmática y opuesta a las reglas de la lógica y la experiencia, toda vez que no se advierte por qué el ejercicio de tal actividad le impediría adquirir, recibir u ocultar dichos bienes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, el argumento de descargo del imputado -que había trabajado con el denunciante pero que no tenía acceso al depósito donde se encontraban los elementos en cuestión- no puede ser rebatido con eficacia con la premisa de que \"... cualquiera fuere el método utilizado, los hechos demuestran que Rodríguez se hizo con esos objetos, que no le pertenecían\". Ello es así pues, justamente y según la terminología del juzgador, lo relevante es determinar el método por el cual las cosas salen de la esfera de custodia inicial, y lo sostenido por el imputado se opone a su participación en el hurto pues no podía ingresar en ella.- ------ A esto debe agregarse que el condenado prosiguió trabajando con el denunciante, quien sostuvo que desde un año antes de la fecha de la denuncia de fs. 1 le habían ido faltando distintos elementos de su comercio pero que no pudo identificar a la persona ni podía sindicar al autor. Además, al no ser citado a juicio (pese a haber sido ofrecido por
///8.- ambas partes como testigo), se quedó con la reserva de revelar el nombre del sospechoso (fs. 1 vta.). De tal modo, la Cámara no ha valorado cuestiones trascendentes, ya que no podía prescindir del testimonio esencial del denunciante si en el marco de una relación laboral el presunto autor continuaba trabajando con el mismo empleador varios meses después (fs. 63), pues es indicativo de que no se sospechaba de él y de que no se había quebrantado la relación de confianza. Ello máxime cuando ya se había producido el secuestro de las cosas hurtadas y se tenía conocimiento de lo actuado por el imputado (fs. 11), en un contexto de discrepancias y contradicciones de los testimonios, que no se aclararon en el debate oral (fs. 92 y vta. y 93).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es contrario a toda regla de experiencia que el empleador, patrón y denunciante consintiera la prosecución del vínculo laboral con quien le había robado o hurtado; por el contrario, ese accionar es coherente pues en su denuncia no atribuyó sospecha que comprendiera a Rodríguez como presunto autor del hecho, cuestión que no fue valorada al resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Por lo demás, en lo referido al segundo delito del concurso real -estelionato, art. 173 inc. 9º C.P.-, el tribunal de grado inferior dice que considera prudente prescindir del testimonio de Rivas y que -en la búsqueda de prueba válida- debe merituar lo sostenido por Riquelme.- - - ----- Ésta expresa, en lo sustancial, que los encargados del sonido de la iglesia de la cual era tesorera compraron los parlantes y que ella hizo los recibos por el trato que hizo
///9.- Rivas con el imputado; señala que hizo los recibos y le dieron el dinero y que no sabe de quién eran los parlantes, pero cree que él era sonidista (fs. 182/183).- ------- Entonces, utilizando el mismo método de análisis que para la primera figura del concurso real, digo: \"No consistía el estelionato en la simple venta de bienes ajenos, sino en la venta de éstos como propios, expresión que evidentemente aludía a la exigencia de un fingimiento, para lo cual será preciso recurrir a algún ardid\" (conf. Soler, \"Derecho Penal Argentino\", T. 4, pág. 388, bastardillas en el original).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, \"[e]l delito legislado en el inc. 9º del art. 173 del Cód. Penal, aparece incorporado en los códigos de tradición hispánica y excluido, por innecesario, en los códigos más cuidadosamente elaborados. Entre nosotros existe la sospecha, cada día más generalizada, de que la inclusión de la figura del inciso 9º, lejos de ser un acierto legislativo, es un error y una redundancia, por las frecuentes confusiones y perplejidades que origina y porque el hecho que prevé es típicamente subordinable a la norma genérica del artículo 172, que es el que da el tono a los varios supuestos ejemplificantes de estafa inútilmente descriptos en el art. 173 -incs. 3º, 9º, y 10º-, mantenidos en el proyecto de 1937\" (Ernesto J. Ure, \"El delito de apropiación indebida\", pág. 389).- - - - - - - - - - - - - ------ En orden a precisar el concepto de ardid en la figura en tratamiento, este Superior Tribunal de Justicia sostuvo que \"... luego de la supresión operada por la Ley 23077 al art. 173 inc. 9º del C.P., \'... en cuanto a la expresión
///10.- «callando y ocultando la condición en que se encuentra», devuelve la posibilidad de establecer, en cada caso concreto, si el silencio de quien vendió bienes gravados constituye o no engaño idóneo...\' (ver Juan H. Sproviero, \'Delitos de estafas y otras defraudaciones\', T. II, pág. 113).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A modo ilustrativo basta leer la reseña de las tres posiciones que sintetiza Fontán Balestra en \'Tratado de Derecho Penal\' (T. IV, págs. 85/86), según aquéllas que: a) requieran de ardid o engaño propio de toda estafa; b) necesiten una mera invocación de la condición de propia de la cosa, o c) sostengan la imposibilidad de formular a priori normas rígidas invariables para juzgar la conducta del autor en estos casos, la que debe ser merituada a posteriori, de acuerdo con las circunstancias del hecho que condicionan la venta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cabe resaltar que para este autor, conforme la obra citada (pág. 88), \'... vender la cosa como propia, tiene que ser algo más que callar que es ajena... la venta o gravamen de la cosa como propia es la mentira que sirve de base para el engaño, que debe ser completada con cierta actividad objetiva, de modo que el engaño no pueda ser atribuido únicamente a la credulidad...\' pues, \'mutatis mutandis\', \'... la figura del estelionato (art. 173 inc. 9º del CP.) protege al adquirente engañado en su buena fe por la actitud ardidosa del vendedor, pero no cuando desaprensivamente adquiere algún elemento que posteriormente se comprueba que había sido sustraído, pues ha existido desidia de su parte para asegurarse la procedencia lícita del bien...\' (CC. 2-S. Rosa,
///11.- c. 111/91, en JPBA, T. 81, pág. 68)\" (ver in re \"PANELO\", Se. 67/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal sentido resulta pertinente señalar que el sujeto pasivo denunció efectos sustraídos por valor de
$ 4000 (fs. 1), mientras que los dos bafles marca Mirage con dos parlantes de 15 pulgadas marca Electrovoice fueron tasados en $ 700. Si bien esta cifra es compatible con el importe de $ 500 de la venta parcial -como dijo la Cámara Criminal a fs. 94vta.- o de $ 800 -como surge del peritaje caligráfico de fs. 148-, no se condice con el valor de los demás efectos secuestrados, lo que genera más dudas sobre la autoría y la apropiación de esos bienes.- - - - - - - - - - ----- Entonces, atento a la doctrina reseñada y lo expresado por la testigo, de la prueba conceptuada como creíble por el juzgador no surge dato alguno que refiera a maniobras ardidosas, desde que la compraventa fue efectuada conforme con el trato del imputado con Rivas y dado que ella -en definitiva- no sabe de quién eran los parlantes: \"Creíamos que eran de Marcelo, como él era sonidista...\".- - - - - - - - ----- De esta manera, no refiere el ardid propio del delito en tratamiento, para lo que habría que remitirse a lo sucedido con Rivas, ya que el pago se hizo por lo contratado por él, pero tal dato fáctico tampoco puede ser dilucidado puesto que el magistrado -en lo referente al estelionato- considera \"... prudencial prescindir [de dicha testimonial] ... como prueba de cargo, porque las explicaciones dadas por éste son bastante ambiguas y auto-contradictorias\" (ver fs. 184).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- No se advierten ni se desarrollan razones suficientes
///12.- que permitan fundar uno de los elementos exigidos por el tipo legal, el ardid, por lo que -ante la duda- corresponde absolver al imputado por el delito de estelionato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, según lo relatado por Riquelme, su creencia acerca de la titularidad del bien -porque el imputado era sonidista- aparece más como una negligencia manifiesta de la víctima que como consecuencia de maniobras engañosas del sujeto activo, con lo que cabe \"... traer a colación lo sostenido por la doctrina en cuanto a que \'no hay estafa si el error proviene de negligencia del sujeto pasivo y no, precisamente, de engaño que, a no mediar esa negligencia, hubiere sido superado... El engaño, y nada más que el engaño, ha de haber actuado. Cuando media negligencia manifiesta por parte de la víctima no existe un factor determinante del error que sea atribuible al sujeto\' (cfr. Eusebio Gómez, \'Tratado de Derecho Penal\' ... 1941, t IV, p. 226, citado por Edgardo Alberto Donna y Javier Esteban de la Fuente en \'Algunas reflexiones sobre el concepto de ardid o engaño en la estafa\' en Revista de Derecho Penal, Estafas y otras defraudaciones -I..., p. 496, cit. Nº 32)\" (ver CNCPenal, Sala IV, 19-02-01 in re \"DOMINGUEZ\", en LL 2001-D, 219).- - - - ------ Lo mismo cabe en relación con el elemento objetivo del tipo en tratamiento, toda vez que la ausencia de recibo corroborante y las contradicciones entre los testigos que participaron de la tratativa -Rivas y Riquelme- impiden afirmar con certeza la existencia de alguna disposición patrimonial a favor del imputado, con lo que no se verifica el perjuicio económico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///13.--7.- Tampoco cabe efectuar disquisiciones inútiles en relación con la hipótesis delictiva que surge de la tenencia injustificada de cosas robadas, indicio que sí fue comprobado, pues el delito de receptación sospechosa tiene una pena máxima de tres años y no se advierten en la causa constancias procesales que permitan interrumpir la prescripción de la acción penal durante el tiempo máximo de duración de la pena señalada (ver fs. 152 vta. y 153).- - -------8.- Este lapso de tiempo es advertido por el señor Procurador General en su dictamen, quien entiende necesaria alguna explicación funcional (fs. 221) por la paralización de la causa desde el 03-09-99 hasta el 27-03-03.- - - - - - -----9.- Por lo expresado, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular lo actuado y absolver al imputado por los hechos reprochados, sin reenvío, para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario por el tiempo transcurrido desde la comisión del ilícito (el 01-04-98 fue efectuada la denuncia pero, según el denunciante, la sustracción se remontaba a un año antes, es decir, al 31-03-97 -fs. 1-, fecha que debió ponderarse en orden a los tipos incriminados) y porque la instrucción se encuentra agotada. Asimismo, habrá que remitir copia de lo aquí resuelto a la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo con lo señalado en el considerando 8. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///14.- El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra, no firma la presente por encontrarse de licencia por razones de salud,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 193/202 de las presentes actuaciones por los doctores María Cecilia Evangelista y Daniel Gustavo Zornitta, anular todo lo actuado y absolver de culpa y cargo a Marcelo Norberto Rodríguez, cuyos datos filiatorios obran en autos, de los delitos por los que fue traído a juicio.- - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA Nº: 107
FOLIOS: 804/817
SECRETARÍA: 2
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19168/04 STJ
SENTENCIA Nº: 107
PROCESADO: RODRÍGUEZ MARCELO NORBERTO
DELITO: HURTO - ESTELIONATO - CONCURSO REAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 29-06-04
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - BALLADINI - MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR LICENCIA)
///MA, de junio de 2004.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Roberto Hernán Maturana -por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"RODRÍGUEZ, Marcelo Norberto s/Hurto y Estelionato s/Casación\" (Expte.Nº 19168/ 04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 37, de fecha 6 de mayo de 2003, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Marcelo Norberto Rodríguez a la pena de un año de prisión en suspenso, con costas, por ser autor de los delitos de hurto (art. 162 C.P.) y estelionato (art. 173 inc. 9 íd.) en concurso real (art. 55 íd.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el tribunal de grado inferior atento al auto interlocutorio Nº 168/03; lo que motivó su queja ante este Superior Tribunal, que le hizo lugar según resolución glosada en copia a fs. 213/214. Dispuesto el expediente por diez días en Oficina para su
///2.- examen por los interesados, el señor Procurador General emite su dictamen, en el que propicia el rechazo del recurso y solicita explicación por el extenso período de tiempo que insumió el trámite del expediente.- - - - - - - - -----3.- El casacionista sostiene que su pupilo debe ser absuelto atento a las contradicciones de la prueba testimonial, y agrega que no podía presumirse el hurto por la tenencia de la res furtiva, más aun dada la imposibilidad de Rodríguez de acceder al depósito del denunciante. Luego se ocupa del estelionato y expresa que no se encuentran acreditados ni la venta de los elementos secuestrados ni los elementos esenciales de la estafa -ardid, engaño y perjuicio patrimonial-. Cita doctrina legal y jurisprudencia en abono de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Este Cuerpo ha sentado doctrina reiteradamente en el sentido de que es necesario distinguir entre el juicio sobre el hecho y el juicio sobre el juicio y que es materia propia del recurso de casación el itinerario lógico que el Juez ha recorrido para llegar a determinada conclusión. Entonces, \"[s]i bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si la resolución cuestionada mediante el recurso tenía motivación suficiente como para ser considerada como acto jurisdiccional válido\" (conf. CNCPenal, Sala I, \"BERRUETA\", DEL 06-04-00, LL 2001-B, 390 - DJ 2001-1, 900).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, \"... [e]l tribunal de casación no puede, usurpando facultades conferidas al tribunal de mérito o arrogándose
///3.- funciones propias de la segunda instancia, revisar la valoración de los elementos probatorios de la causa para declarar el acierto o desacierto de la conclusión de la sentencia en orden a los hechos que ella fija, ya que su objetivo es controlar el pensamiento para verificar si la motivación -en el plano fáctico- rebasó los límites impuestos por la sana crítica racional, declarando en tal caso que la fundamentación es sólo aparente y no alcanza a sustentar la decisión adoptada...\" (conf. TSJ de Córdoba, Sala Civil y Comercial, en \"ACCASTELLO\", del 02-09-99, LLC 2000, 930).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Cuerpo considera propio de la casación el análisis de la infraestructura racional del juicio -o segundo nivel de la valoración judicial-, compuesto por la serie de deducciones o inducciones que el tribunal de mérito puede realizar a partir de los hechos percibidos en debate. El control de tal razonamiento no es ajeno al tribunal de casación, al que tiene completo acceso.- - - - - - - - - - ------ Así, uno de los requisitos de la motivación de la sentencia es que ésta debe ser completa en los elementos decisivos de la causa (De la Rua, \"El recurso de casación\", pág. 161), para lo cual el juzgador debe tener por acreditados los hechos relevantes para la subsunción a la que arriba. Las exigencias típicas de los delitos seleccionados proporcionan el ámbito máximo de lo prohibido, que no puede exceder de su resistencia semántica (Zaffaroni, Alagia, Slokar, \"Derecho Penal. Parte General\", 414), por lo que será necesario determinarlos para luego analizar los extremos fácticos, para los fines de la subsunción
///4.- correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- En el caso, respecto del delito de hurto, la acción es la de apoderarse, comprensiva de un acto material y de un propósito, que debe ser probada para la calificación legal de la conducta. En tal tarea el Juzgador sostiene que:- - ------- \"Como vimos, poco antes de ser vendidos a la Iglesia, los parlantes sustraídos se encontraban en poder del encausado, sin acreditarse justa causa para esa posesión. Esto compromete la situación de RODRIGUEZ porque la posesión de la totalidad de la res furtiva habilita la presunción hominis de autoría en el hurto.- - - - - - - - - - - - - - - ----- A esto se suma el contacto habitual que RODRIGUEZ tenía en el trabajo con tales objetos; por lo que no tendría lógica sospecharlo de una receptación.- - - - - - - - - - ------ Esto no se rebate argumentando que no tenía libre acceso al depósito, porque cualquiera fuere el método utilizado los hechos demuestran que RODRIGUEZ se hizo con los objetos que no le pertenecían\" (ver fs. 184).- - - - - ------ Atento a lo reseñado, sostengo que el indicio de posesión ilegítima merituado por el Juzgador no es razón suficiente para acreditar el verbo típico del delito de hurto, pues no permite -por sí- descartar cadenas causales alternativas al apoderamiento ilegítimo endilgado.- - - - - ----- En tal sentido este Tribunal de Casación ha sostenido: \"El acontecimiento de haber encontrado al imputado en posesión de diversos elementos sustraídos no constituye por sí delito alguno, sino que genera la sospecha suficiente para investigar dos hipótesis delictivas básicas: robo o encubrimiento. Probada la participación del imputado en el
///5.- hecho del robo, éste no ha encubierto pues quien roba no puede encubrir, y aquél que encubre no puede ser autor o partícipe del robo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, cabe decir que \'el indicio conceptualmente no es otra cosa que lo que modernamente se considera «elemento de prueba», es decir, todo dato o circunstancia debidamente comprobada en la causa por vía de un «medio de prueba». El dato surgirá así de los dichos del testigo, del contenido de la declaración del imputado, de un dictamen pericial, de una inspección judicial o cualquier medio. Luego, dicho dato constituye un elemento probatorio del cual el juzgador, mediante un razonamiento lógico, puede inferir otro hecho desconocido; es la operación mental por medio de la cual se toma conocimiento de un hecho desconocido por inferencia que sugiere el conocimiento de un hecho comprobado\' (Jauchen, \'Tratado de la prueba en materia penal\', 583).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso en estudio, a tenor del planteo del señor defensor, ambas hipótesis delictivas comparten un mismo conjunto indiciario -hechos probados-, esto es, los de: a) presencia u oportunidad física, pues el imputado se encontraba en cercanías del lugar del delito en un tiempo razonable respecto del hecho; b) participación en el delito, atento a que le fueron secuestrados diversos objetos sustraídos; c) el que deriva de una mala justificación, pues no lo pudo hacer respecto del origen de tales objetos.- - - ----- Así, de tal materialidad -hechos- el Juzgador infiere la \'cuasi-flagrancia\' de lo sucedido, \'ya que el acusado fue sorprendido portando los objetos en inmediatez de tiempo y
///6.- lugar\' (fs. 113, el resaltado es de los firmantes)
-cuestión de hecho no generalizable, atento a la terminología del Tribunal de Casación-, lo que lo lleva a subsumir la conducta del imputado en el delito de robo, pues tal inmediatez hace descartar una hipótesis distinta de la de éste como autor del apoderamiento.- - - - - - - - - - - ------ La idea de inmediatez desecha otros cursos causales a los del apoderamiento: el imputado no entró -por una imposibilidad temporal- en contacto con las cosas recibiendo o adquiriéndolas de otros (receptación de efectos), sino que directamente las sustrajo (robo). Se trata de la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración del indicio\" (STJ in re \"CABRERIZO\", Se. 24/03).- - - - - - ----- A tenor de lo expresado, en el sub examine es imposible arribar a una conclusión definitiva acerca del lapso temporal entre la sustracción denunciada y la posesión de los objetos por el imputado, toda vez que no se determina con precisión la fecha de aquélla (\"poco antes\", dice el juzgador), por lo que el indicio mencionado alcanza para una hipótesis, pero es insuficiente para determinar con certeza cuál es el origen de tal posesión.- - - - - - - - - - - - - ----- Así, \"[e]n el control, en casación, de la motivación sentencial se pone énfasis en la trascendencia del principio lógico de razón suficiente por el cual \'... todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad...\' (cf. De La Rúa, \'El recurso de casación\', p. 181)\" (ver in re \"PALLAORO\", Se. 64/98). Por ello, ante la ausencia de demostración del apoderamiento
///7.- ilegítimo exigido por el tipo previsto en el art. 162 del Código Penal, en la duda corresponde absolver al imputado por el delito de hurto (art. 4 C.P.P.), pues las premisas reseñadas supra no permiten superar dicho estado intelectual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, la afirmación de que Rodríguez no podría ser autor de una receptación sospechosa por estar en contacto habitual con objetos similares a los sustraídos -era sonidista- es dogmática y opuesta a las reglas de la lógica y la experiencia, toda vez que no se advierte por qué el ejercicio de tal actividad le impediría adquirir, recibir u ocultar dichos bienes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, el argumento de descargo del imputado -que había trabajado con el denunciante pero que no tenía acceso al depósito donde se encontraban los elementos en cuestión- no puede ser rebatido con eficacia con la premisa de que \"... cualquiera fuere el método utilizado, los hechos demuestran que Rodríguez se hizo con esos objetos, que no le pertenecían\". Ello es así pues, justamente y según la terminología del juzgador, lo relevante es determinar el método por el cual las cosas salen de la esfera de custodia inicial, y lo sostenido por el imputado se opone a su participación en el hurto pues no podía ingresar en ella.- ------ A esto debe agregarse que el condenado prosiguió trabajando con el denunciante, quien sostuvo que desde un año antes de la fecha de la denuncia de fs. 1 le habían ido faltando distintos elementos de su comercio pero que no pudo identificar a la persona ni podía sindicar al autor. Además, al no ser citado a juicio (pese a haber sido ofrecido por
///8.- ambas partes como testigo), se quedó con la reserva de revelar el nombre del sospechoso (fs. 1 vta.). De tal modo, la Cámara no ha valorado cuestiones trascendentes, ya que no podía prescindir del testimonio esencial del denunciante si en el marco de una relación laboral el presunto autor continuaba trabajando con el mismo empleador varios meses después (fs. 63), pues es indicativo de que no se sospechaba de él y de que no se había quebrantado la relación de confianza. Ello máxime cuando ya se había producido el secuestro de las cosas hurtadas y se tenía conocimiento de lo actuado por el imputado (fs. 11), en un contexto de discrepancias y contradicciones de los testimonios, que no se aclararon en el debate oral (fs. 92 y vta. y 93).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es contrario a toda regla de experiencia que el empleador, patrón y denunciante consintiera la prosecución del vínculo laboral con quien le había robado o hurtado; por el contrario, ese accionar es coherente pues en su denuncia no atribuyó sospecha que comprendiera a Rodríguez como presunto autor del hecho, cuestión que no fue valorada al resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Por lo demás, en lo referido al segundo delito del concurso real -estelionato, art. 173 inc. 9º C.P.-, el tribunal de grado inferior dice que considera prudente prescindir del testimonio de Rivas y que -en la búsqueda de prueba válida- debe merituar lo sostenido por Riquelme.- - - ----- Ésta expresa, en lo sustancial, que los encargados del sonido de la iglesia de la cual era tesorera compraron los parlantes y que ella hizo los recibos por el trato que hizo
///9.- Rivas con el imputado; señala que hizo los recibos y le dieron el dinero y que no sabe de quién eran los parlantes, pero cree que él era sonidista (fs. 182/183).- ------- Entonces, utilizando el mismo método de análisis que para la primera figura del concurso real, digo: \"No consistía el estelionato en la simple venta de bienes ajenos, sino en la venta de éstos como propios, expresión que evidentemente aludía a la exigencia de un fingimiento, para lo cual será preciso recurrir a algún ardid\" (conf. Soler, \"Derecho Penal Argentino\", T. 4, pág. 388, bastardillas en el original).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, \"[e]l delito legislado en el inc. 9º del art. 173 del Cód. Penal, aparece incorporado en los códigos de tradición hispánica y excluido, por innecesario, en los códigos más cuidadosamente elaborados. Entre nosotros existe la sospecha, cada día más generalizada, de que la inclusión de la figura del inciso 9º, lejos de ser un acierto legislativo, es un error y una redundancia, por las frecuentes confusiones y perplejidades que origina y porque el hecho que prevé es típicamente subordinable a la norma genérica del artículo 172, que es el que da el tono a los varios supuestos ejemplificantes de estafa inútilmente descriptos en el art. 173 -incs. 3º, 9º, y 10º-, mantenidos en el proyecto de 1937\" (Ernesto J. Ure, \"El delito de apropiación indebida\", pág. 389).- - - - - - - - - - - - - ------ En orden a precisar el concepto de ardid en la figura en tratamiento, este Superior Tribunal de Justicia sostuvo que \"... luego de la supresión operada por la Ley 23077 al art. 173 inc. 9º del C.P., \'... en cuanto a la expresión
///10.- «callando y ocultando la condición en que se encuentra», devuelve la posibilidad de establecer, en cada caso concreto, si el silencio de quien vendió bienes gravados constituye o no engaño idóneo...\' (ver Juan H. Sproviero, \'Delitos de estafas y otras defraudaciones\', T. II, pág. 113).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A modo ilustrativo basta leer la reseña de las tres posiciones que sintetiza Fontán Balestra en \'Tratado de Derecho Penal\' (T. IV, págs. 85/86), según aquéllas que: a) requieran de ardid o engaño propio de toda estafa; b) necesiten una mera invocación de la condición de propia de la cosa, o c) sostengan la imposibilidad de formular a priori normas rígidas invariables para juzgar la conducta del autor en estos casos, la que debe ser merituada a posteriori, de acuerdo con las circunstancias del hecho que condicionan la venta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cabe resaltar que para este autor, conforme la obra citada (pág. 88), \'... vender la cosa como propia, tiene que ser algo más que callar que es ajena... la venta o gravamen de la cosa como propia es la mentira que sirve de base para el engaño, que debe ser completada con cierta actividad objetiva, de modo que el engaño no pueda ser atribuido únicamente a la credulidad...\' pues, \'mutatis mutandis\', \'... la figura del estelionato (art. 173 inc. 9º del CP.) protege al adquirente engañado en su buena fe por la actitud ardidosa del vendedor, pero no cuando desaprensivamente adquiere algún elemento que posteriormente se comprueba que había sido sustraído, pues ha existido desidia de su parte para asegurarse la procedencia lícita del bien...\' (CC. 2-S. Rosa,
///11.- c. 111/91, en JPBA, T. 81, pág. 68)\" (ver in re \"PANELO\", Se. 67/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal sentido resulta pertinente señalar que el sujeto pasivo denunció efectos sustraídos por valor de
$ 4000 (fs. 1), mientras que los dos bafles marca Mirage con dos parlantes de 15 pulgadas marca Electrovoice fueron tasados en $ 700. Si bien esta cifra es compatible con el importe de $ 500 de la venta parcial -como dijo la Cámara Criminal a fs. 94vta.- o de $ 800 -como surge del peritaje caligráfico de fs. 148-, no se condice con el valor de los demás efectos secuestrados, lo que genera más dudas sobre la autoría y la apropiación de esos bienes.- - - - - - - - - - ----- Entonces, atento a la doctrina reseñada y lo expresado por la testigo, de la prueba conceptuada como creíble por el juzgador no surge dato alguno que refiera a maniobras ardidosas, desde que la compraventa fue efectuada conforme con el trato del imputado con Rivas y dado que ella -en definitiva- no sabe de quién eran los parlantes: \"Creíamos que eran de Marcelo, como él era sonidista...\".- - - - - - - - ----- De esta manera, no refiere el ardid propio del delito en tratamiento, para lo que habría que remitirse a lo sucedido con Rivas, ya que el pago se hizo por lo contratado por él, pero tal dato fáctico tampoco puede ser dilucidado puesto que el magistrado -en lo referente al estelionato- considera \"... prudencial prescindir [de dicha testimonial] ... como prueba de cargo, porque las explicaciones dadas por éste son bastante ambiguas y auto-contradictorias\" (ver fs. 184).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- No se advierten ni se desarrollan razones suficientes
///12.- que permitan fundar uno de los elementos exigidos por el tipo legal, el ardid, por lo que -ante la duda- corresponde absolver al imputado por el delito de estelionato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, según lo relatado por Riquelme, su creencia acerca de la titularidad del bien -porque el imputado era sonidista- aparece más como una negligencia manifiesta de la víctima que como consecuencia de maniobras engañosas del sujeto activo, con lo que cabe \"... traer a colación lo sostenido por la doctrina en cuanto a que \'no hay estafa si el error proviene de negligencia del sujeto pasivo y no, precisamente, de engaño que, a no mediar esa negligencia, hubiere sido superado... El engaño, y nada más que el engaño, ha de haber actuado. Cuando media negligencia manifiesta por parte de la víctima no existe un factor determinante del error que sea atribuible al sujeto\' (cfr. Eusebio Gómez, \'Tratado de Derecho Penal\' ... 1941, t IV, p. 226, citado por Edgardo Alberto Donna y Javier Esteban de la Fuente en \'Algunas reflexiones sobre el concepto de ardid o engaño en la estafa\' en Revista de Derecho Penal, Estafas y otras defraudaciones -I..., p. 496, cit. Nº 32)\" (ver CNCPenal, Sala IV, 19-02-01 in re \"DOMINGUEZ\", en LL 2001-D, 219).- - - - ------ Lo mismo cabe en relación con el elemento objetivo del tipo en tratamiento, toda vez que la ausencia de recibo corroborante y las contradicciones entre los testigos que participaron de la tratativa -Rivas y Riquelme- impiden afirmar con certeza la existencia de alguna disposición patrimonial a favor del imputado, con lo que no se verifica el perjuicio económico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///13.--7.- Tampoco cabe efectuar disquisiciones inútiles en relación con la hipótesis delictiva que surge de la tenencia injustificada de cosas robadas, indicio que sí fue comprobado, pues el delito de receptación sospechosa tiene una pena máxima de tres años y no se advierten en la causa constancias procesales que permitan interrumpir la prescripción de la acción penal durante el tiempo máximo de duración de la pena señalada (ver fs. 152 vta. y 153).- - -------8.- Este lapso de tiempo es advertido por el señor Procurador General en su dictamen, quien entiende necesaria alguna explicación funcional (fs. 221) por la paralización de la causa desde el 03-09-99 hasta el 27-03-03.- - - - - - -----9.- Por lo expresado, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular lo actuado y absolver al imputado por los hechos reprochados, sin reenvío, para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario por el tiempo transcurrido desde la comisión del ilícito (el 01-04-98 fue efectuada la denuncia pero, según el denunciante, la sustracción se remontaba a un año antes, es decir, al 31-03-97 -fs. 1-, fecha que debió ponderarse en orden a los tipos incriminados) y porque la instrucción se encuentra agotada. Asimismo, habrá que remitir copia de lo aquí resuelto a la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo con lo señalado en el considerando 8. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///14.- El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra, no firma la presente por encontrarse de licencia por razones de salud,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 193/202 de las presentes actuaciones por los doctores María Cecilia Evangelista y Daniel Gustavo Zornitta, anular todo lo actuado y absolver de culpa y cargo a Marcelo Norberto Rodríguez, cuyos datos filiatorios obran en autos, de los delitos por los que fue traído a juicio.- - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA Nº: 107
FOLIOS: 804/817
SECRETARÍA: 2
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