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miércoles, 17 de noviembre de 2010

FERRARO, MARIO ALBERTO S/ QUEJA (EN: FERRARO, MARIO ALBERTO S/DAÑO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO...)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20666/05 STJ
SENTENCIA Nº: 15
PROCESADO: FERRARO MARIO ALBERTO
DELITO: DAÑO – VIOLACIÓN DE DOMICILIO – AMENAZAS – LESIONES LEVES – CONCURSO REAL
OBJETO: RECURO DE QUEJA (RECHAZO SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 15-03-06
FIRMANTES: LUTZ (POR SUS FUNDAMENTOS) – SODERO NIEVAS – BALLADINI

///MA, de marzo de 2006.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"FERRARO, Mario Alberto s/Queja en: \'FERRARO, Mario Alberto s/Daño, violación de domicilio, amenazas y lesiones leves en concurso real\'\" (Expte.Nº 20666/05 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - ------1.- Mediante auto interlocutorio Nº 410, del 31 de octubre de 2005, el Juzgado Correccional Nº 16 de General Roca resolvió -en lo pertinente- rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por el imputado Mario Alberto Ferraro (arts. 76 bis y ccdtes. C.P. contrario sensu, 499 y 501 C.P.P. contrario sensu).- - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, el abogado defensor dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- En los fundamentos de su denegatoria, el juzgador sostiene que no advierte la ocurrencia de un vicio \"in iudicando\" que dé fundamento al recurso de casación, atento a la valoración de que el concurso de delitos que conformaban los antecedentes penales del inculpado, aunado a los diversos ilícitos endilgados en ésta, impedirían aplicar una pena menor de tres años de prisión (art. 26 C.P. contrario sensu), lo que obsta la concesión del beneficio conforme el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal. Agrega que lo decidido no se contrapone con la doctrina legal del Superior Tribunal sentada in re \"Incidente en… GIGENA\" (del 20-09-04), pues para la segunda hipótesis del ///2.- artículo mencionado fue merituado el concurso de delitos reprochado, en el sentido de que la pena que se impondría sería tanto por su acumulación numérica como por el análisis de las circunstancias gravosas que rodearon los hechos investigados y las características personales de su autor. Expresa además que los hechos cometidos revelan importantes índices de violencia y gravedad, toda vez que afectó con su accionar la integridad física, la libertad psíquica y la reserva a la intimidad de las personas (lesiones, amenazas, violación de domicilio), para lo cual provocó daños materiales de consideración (abrió la puerta de ingreso a patadas). Considera, entonces, que lo resuelto es ajustado a lo exigido en el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal en función de lo normado en los arts. 26 y 41 del mismo texto legal.- - - - - - - - - - - - - - - -----4. Por su parte, la quejosa sostiene que la controversia es de pleno derecho y que el juzgador ha incumplido la doctrina legal obligatoria para los tribunales de grado. Sostiene asimismo que el recurso de casación debió ser concedido puesto que se cumplimentaron los requisitos exigidos por la ley de forma.- - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- El recurso debe ser declarado inadmisible toda vez que la resolución cuestionada se origina en el rechazo de un pedido de suspensión de juicio a prueba dictado por el Juzgado Correccional Nº 16 de General Roca, por lo que, conforme lo que sostuve en el precedente \"NAMOR\" (Se. 162/04), la vía impugnativa adecuada para oponerse a lo decidido era el recurso ordinario de apelación –art. 427 C.P.P. y art. 139 inc. 14 segundo párrafo Const. Prov.-.- - ///3.-- Me remito en consecuencia a lo allí sostenido, de lo que concluyo que el recurso de casación es inadmisible por extemporáneo, dado que previamente debió interponerse el ordinario de apelación y que la interposición de recursos errados no interrumpe el término para la presentación de los que correspondían. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto Ítalo Balladini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -----1.- Coincidimos con el vocal preopinante en la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, aunque por distintos fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - -----2.- El recurso principal ha sido presentado en tiempo toda vez que, como sostuvo este Cuerpo en autos \"REGUERA\" (Se. 246/04), contra las decisiones del Juez Correccional es procedente el recurso de casación, atento al procedimiento de instancia única que nos rige, que supone la ausencia de relación jerárquica entre éste y la Cámara Criminal (art. 23 C.P.P.). Así, entendemos necesaria una interpretación normativa sistemática y no la textual preferida por quien vota en primer término. Para evitar repeticiones inútiles, nos remitimos a lo sostenido en el fallo mencionado.- - - - -----3.- En coincidencia con lo sostenido por el juzgador, la cuestión de derecho planteada ha sido expresamente abordada por este Superior Tribunal de Justicia en un sentido opuesto a la postura sustentada por el señor Defensor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, en el precedente \"LAMAS SORUCO\" (Se. 28, del 16-03-05) y ante similares agravios, este Tribunal sostuvo: \"El agravio pone a consideración una cuestión de ///4.- derecho sobre la que este Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en oportunidad de modificar la doctrina legal sobre el art. 76 bis inc. 4º del código de fondo -para conceder o denegar la suspensión del juicio a prueba-, en la que abandonó la denominada \'tesis restrictiva\' y adhirió a la llamada \'tesis amplia\' (Se. 158 de fecha 20-09-04 in re \'Incidente de suspensión de juicio a prueba en favor de Claudia Graciela GIGENA en autos: «GIGENA, Claudia G. s/Pta. Estafa» s/Casación\').- - - - - - ----- \"En este sentido, se dijo: \'Si el instituto de juicio a prueba es un instrumento de prevención especial -pues posibilita que autores de delitos leves demuestren su capacidad de conducirse a derecho por la observancia de reglas de conducta durante cierto tiempo, evitando una eventual condenación-, es ineludible referirlo al caso concreto y a las circunstancias personales del imputado. Para ello es insuficiente la sola referencia a la sanción prevista por los tipos legales, pues utilizando dicho parámetro de modo indudable será posible señalar dos grupos de delitos: los leves cuya pena máxima no supere los tres años y los graves cuyo mínimo no sea inferior a tal número. Sin embargo, surge uno intermedio de delitos cuya escala penal tiene un mínimo inferior a tres años, pero cuyo máximo supera tal límite, en donde la levedad o la gravedad dependerán de las características concretas del hecho y de las circunstancias personales de los partícipes\'.- - - - - ------ \"Más adelante, en el aludido precedente se expresó: \'Ahora, para ello es ineludible que el límite mínimo de la pena admita la libertad condicional. Además, en un juicio ///5.- «ex ante», es necesario que, conforme con las circunstancias personales del imputado, la pena en hipótesis aplicable no sea efectiva y que aquéllas permitan efectuar un pronóstico de adecuación al orden jurídico, entre otros supuestos. Es que, como expresa el juez doctor Pedro R. David en el plenario «KOSUTA» citado supra cuando aborda la temática de la pena, «… la decisión del juez no ha de limitarse solamente al juego de esos requisitos normativos mínimos. Debe apreciar, en cada caso, exhaustivamente, cómo operan esos objetivos valorativos y fácticos en el caso concreto que juzga. En efecto, cuando el artículo 76 bis, cuarto párrafo, menciona las circunstancias del caso, incluye en esta referencia la más amplia enumeración de circunstancias personales, sociales y características del hecho a las que se refieren explícitamente los artículos 41 y 26 del Código Penal, circunstancias todas que debe ponderar el juez más allá de escuetas consideraciones de tipo normativo legal»\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Es decir que la concesión o denegación de la \'probation\' debe incluir los requisitos objetivos -que el imputado cumple conforme con lo manifestado por el Tribunal inferior a fs. 24- y la ponderación del tribunal de las circunstancias del caso, que incluyen la enumeración de las circunstancias y características a las que se refieren los artículos 41 y 26 del Código Penal -las referidas por el a quo para denegar-\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Conforme con lo anterior, el error de derecho atribuido al juzgador no es tal, sino que éste aplica la doctrina legal de este Cuerpo en la valoración de las ///6.- circunstancias fácticas y personales que desaconsejan la solicitud de juicio a prueba. A la vez, el señor Defensor no se ocupa de atacar los alcances de tal valoración ni demuestra que, aun dadas tales circunstancias, corresponda una pena en suspenso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo el remedio de hecho no puede ser admitido, pues no rebate lo sostenido por el juzgador en el sentido de que el análisis de las consecuencias gravosas de los hechos cometidos por el imputado, así como sus características personales, desaconsejaban la suspensión pretendida, todo ello con fundamento en el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, en función de los arts. 26 y 41 íd.- - - - - - -----5.- Por las razones que anteceden, entendemos que debe ser rechazado el recurso de queja interpuesto a fs. 13/15 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Sandro Gastón Martín. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 13/ ------- 15 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Sandro Gastón Martín en representación de Mario Alberto Ferraro.- - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.


Por sus fundamentos

REGUERA, GUSTAVO MARIO S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19682/04 STJ
SENTENCIA Nº: 246
PROCESADO: REGUERA GUSTAVO MARIO
DELITO: LESIONES CULPOSAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 01-12-04
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ EN DISIDENCIA - SODERO NIEVAS

///MA, de diciembre de 2004.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"REGUERA, Gustavo Mario s/Lesiones graves culposas s/Casación\" (Expte.Nº 19682/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1-. Mediante auto interlocutorio Nº 361, del 25 de junio de 2004, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- confirmar la resolución apelada y declarar la inconstitucionalidad del art. 316 bis tercer párrafo del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - -----2.- La defensa deduce recurso de casación, el que es declarado admisible por el tribunal de grado inferior y por este Cuerpo, y se dispone que el expediente quede por diez días para su examen por parte de los interesados. En tal plazo, el señor Procurador General emite su dictamen y propicia la nulidad de lo decidido, con fundamento en la doctrina legal de \"INCIDENTE\" (Se. 158/04 STJSP). Realizada la audiencia prevista en los arts. 434 y 437 del rito., los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.-///2.--3.- En primer término, en orden a los requisitos formales del recurso de casación, advierto que éste ha sido presentado fuera de término toda vez que no procede el recurso de apelación contra las decisiones del juez correccional, atento al procedimiento de instancia única que nos rige, que supone la ausencia de relación jerárquica con la Cámara Criminal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, el término inicial para contar el plazo del recurso extraordinario es el de la notificación al señor defensor del rechazo de la solicitud de suspensión de juicio a prueba por parte del juez correccional (12-05-04, fs. 91 vta.), por lo que resulta extemporánea la casación deducida el 2 de agosto del corriente.- - - - - - - - - - - ----- Como se sabe, la interposición de recursos inoficiosos es inútil para interrumpir el plazo de los que correspondían.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- Es inadecuada la interpretación textual de las normas procesales referidas a la apelabilidad de la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, como la de la constitución provincial -art. 139, inc. 14-, con otras vinculadas con toda la sistemática del código de procedimiento penal mixto, e impediría explicar la ausencia de recurso de apelación contra la denegatoria de la Cámara Criminal o las sentencias definitivas de los Juzgados Correccionales, dada la ausencia de competencia por razón de la materia del Superior Tribunal de Justicia (art. 23 C.P.P.) y en contradicción y superposición con el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De igual modo, el segundo inciso del art. 24 del
///3.- Código Procesal, en lo referido a la competencia de la Cámara en lo Criminal de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y en lo Correccional es un remanente de la anterior organización de la justicia rionegrina, que reunía ambas funciones en un mismo organismo: \"Si el inciso tercero se interpreta en el sentido de que la Cámara es tribunal de Alzada de los recursos planteados contra las resoluciones de la función denominada Juez de Instrucción y en lo Correccional, no existirá contradicción intrínseca en el código. Es decir, que solamente cabe recurrir contra las resoluciones del Juez de Instrucción sin incluir las dictadas por el mismo magistrado cuando actúa como Juez Correccional por cuanto el inciso 1º del artículo 25 al establecer la competencia del Juez de Instrucción para entender en materia correccional facultándolo para juzgar en única instancia los delitos menores, está a su vez prohibiendo toda posibilidad de apelación de cualquier acto jurisdiccional que realice. Pensar que pueda apelarse las resoluciones y mucho menos las sentencias de los jueces correccionales implica declarar el principio de la doble instancia, contrario a este sistema\" (ver Vázquez Iruzubieta - R.A.Castro, \"Procedimiento Penal Mixto\", T. I, pág. 119).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo mismo afirman los autores citados en relación con el artículo 419 del rito, que declara procedente el recurso de apelación contra las sentencias de sobreseimiento dictadas por los Jueces de Instrucción y en lo Correccional, en el sentido de que son apelables las sentencias de idéntico magistrado en la función de instrucción, pero no en
///4.- la correccional, en la que actúa como tribunal de única instancia (op. cit., T. III, pág. 233).- - - - - - - - ----- Desde la citación a juicio del art. 325 del código adjetivo, el juez correccional adquiere las potestades propias del presidente y del tribunal de juicio (ver Franciso J. D\'Albora, \"Código Procesal Penal de la Nación\", 880), por lo que su decisión respecto de la solicitud de suspensión de juicio a prueba interpuesta en los actos preliminares no se encuentra sujeta al control de la Cámara Criminal, con quien carece de vinculación jerárquica.- - - ------ Así, \"[e]l estado actual del proceso veda la intervención de esta cámara de apelaciones, ya no es tribunal de alzada para la etapa de juicio en que se encuentra la causa (art. 405, CPPN, nuestro 376 CPPRN, con remisión al 325 id). Al igual que en el juicio oral común, fuera de las revocatorias que decida el mismo tribunal, al única posible actividad impugnativa es la casacional, sin desmedro de la apelación extraordinaria (Guillermo R. Navarro-Roberto R. Daray, \'Código Procesal Penal de la Nación\', t II, p. 112...)\" (conf. CNCyCorrec., Sala V, 18-10-00, en LL 2001-C, 755).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Conforme con lo expuesto, toda vez que debe intentar obviarse el error del legislador, es necesario sostener que cuando utiliza la voz \"apelable\" en el artículo 316 bis del Código Procesal Penal debe entenderse \"recurrible\", en la modalidad casatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De igual modo, ya que la interpretación jurídica es una interpretación práctica, ordenada a un bien, que en el ámbito del derecho se denomina justicia (Carlos I. Massini
///5.- Correas, \"La interpretación jurídica como interpretación práctica\", en JA 2004-IV, Fascículo 1, pág. 3), la regulación adecuada de la praxis jurídica hace necesario -de nuevo- interpretar que la garantía recursiva prevista por el art. 139 inc. 14 de la Constitución Provincial para las decisiones de los jueces en lo correccional -en tanto órganos unipersonales- es la casación, toda vez que dicha vía de impugnación, de acuerdo con la doctrina legal de este Cuerpo y de la Corte Suprema, es suficiente para resguardar los compromisos internacionales suscriptos por nuestro país en materia de derechos humanos e incorporados a nuestra Constitución mediante el art. 75 inc. 22.- - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Conforme con las razones que anteceden, el recurso de casación en tratamiento debe ser rechazado por extemporáneo. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Disiento con el vocal preopinante, por los siguientes fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- En efecto, en relación con los requisitos formales del recurso, sostengo que la vía casatoria fue interpuesta en tiempo oportuno, a contar desde la notificación del rechazo del recurso de apelación de fs. 105 vta., pues estimo oficiosa tal vía recursiva ante las decisiones del juez correccional. Por lo tanto, el término a quo para el plazo del recurso en tratamiento es el de la notificación mencionada y no la de la improcedencia de la petición de suspensión de juicio a prueba.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo anterior tuvo específico tratamiento en el
///6.- precedente \"NAMOR\" (Se. 162, del 22 de septiembre de 2004) en el que, integrando la mayoría, he realizado una interpretación textual del artículo 316 bis del código de rito, la que también encuentra fundamento en la expresa disposición del artículo 139 inc. 14 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la decisión cuestionada tiene efectos definitivos, conforme lo exigido por el artículo 427 del código adjetivo, atento a la doctrina legal del Superior Tribunal expuesta en \"MAGNIN\" (Se. 123/02): \"... pues la suspensión de juicio a prueba tiene por objeto contemplar el derecho del imputado a poner fin a la acción penal mediante su extinción, evitando la imposición de una pena, por lo que su denegatoria no puede encontrar tratamiento adecuado luego del dictado de una sentencia condenatoria y sí hasta el vencimiento del plazo de citación previsto en el art. 325 C.P.P.- En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, in re \'PADULA\' (Se. del 11-11-97), que \'[s]i el rechazo del beneficio de la suspensión del juicio a prueba tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo por superar el máximo de la pena prevista por el delito que se le imputa, el gravamen no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena\' y que \'[l]a finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal\'\".- - - - ------2.- Por lo demás, el casacionista se agravia por el
///7.- rechazo de su recurso de apelación y por la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del art. 316 bis tercer párrafo del código de rito. Sostiene -en síntesis- que el régimen de procesabilidad de la acción penal es materia no delegada por las provincias a la nación, por lo que la norma mencionada no vulnera el art. 31 de la Constitución Nacional ni el 76 bis del Código Penal. Agrega que entiende fundada en ley su petición, aunque el tipo implicado prevea pena de inhabilitación.- - - - - - - - - - -----3.- En relación con el agravio en tratamiento, me remito a lo oportunamente dicho en el precedente \"GIGENA\", Se. 158 (del 22-09-04), en el que sostengo la constitucionalidad de la reforma al código de rito
-instituto de suspensión de juicio a prueba, art. 316 bis- conforme la Ley 3212, en consideración del dictamen al señor Procurador General subrogante, que entendí parte del voto.------- Lo anterior es suficiente para anular el pronunciamiento en tratamiento y reenviar la causa al origen para que aplique el derecho que aquí se declara.- - - - - - -----4.- Asimismo, la declaración de inconstitucionalidad recurrida omite considerar la última parte del artículo 316 bis del rito, que establece la obligación al Juez de fijar una inhabilitación temporal especial, que el imputado deberá ofrecer cumplir obligatoriamente para que prospere su pedido, y el carácter no taxativo de las reglas de conducta del artículo 26 del Código Penal, aspectos ambos conducentes para la solución del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, la inhabilitación del imputado como medida cautelar, que se puede imponer como una regla de conducta,
///8.- también respeta la preocupación del legislador nacional en el cese de la actividad peligrosa y hace efectivo el fin del instituto pues con la suspensión del juicio a prueba se favorece la resocialización del solicitante, al evitar su condena. Ello en el entendimiento que el principal motivo dado por el legislador para excluir a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación es la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad, con lo que la inhabilitación cautelar mencionada no contraría dicho fin y armoniza con la directriz político-criminal del instituto (en sentido concordante, ver TSJCórdoba, Sala Penal, in re \"DAVILA\", del 12-04-04, en LL Sup. Penal Octubre 2004, pág. 60, y \"BOUDOUX\", en LL 2001-D, 226, con nota de Gustavo A. Bruzzone).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La aplicación de tal regla de conducta -luego de la solicitud facultativa del instituto- es un imperativo al órgano jurisdiccional, que la debe ordenar de oficio, en ejercicio de las atribuciones de los artículos 316 bis del rito y 76 ter primer párrafo del código de fondo, que dispone: \"El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, el artículo 16 de la Constitución Nacional -garantía de igualdad ante la ley- no impide que el legislador establezca distinciones valederas ante supuestos que considere diferentes, en tanto aquéllas obedezcan a una objetiva razón de discriminación (ver CSJN, Fallos 301:381 y 304:390). En consecuencia, la interpretación consagrada por
///9.- el Tribunal a quo en cuanto a la inaplicabilidad del instituto de suspensión de juicio a prueba respecto de delitos amenazados con pena conjunta de inhabilitación aparece como arbitraria, en tanto permitiría su aplicación para los delitos de mayor gravedad cometidos con dolo y no aquéllos de pena menor por la violación de un deber objetivo de cuidado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es por las razones que anteceden que propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular lo resuelto y reenviar el expediente al tribunal de grado inferior para que resuelva conforme el derecho declarado (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Me toca dirimir la disidencia planteada en los votos de los señores jueces preopinantes. Para ello, habré de adherir al criterio del primer votante, doctor Alberto Ítalo Balladini, concordante con el que oportunamente emití en el precedente \"NAMOR\" (Se. 162 STJSP, del 22-09-04).- - - - - - ----- En la oportunidad, sostuve que, en nuestro sistema procesal de instancia única, el recurso de apelación no procede contra las decisiones de un juez correccional dado que no hay relación jerárquica entre tal magistrado y la Cámara Criminal que debería entender en tal instancia.- - - ----- En atención a ello, manifesté que considero evidente la necesidad de interpretar sistemáticamente la normativa ritual en el sentido de que, en el trámite de la solicitud de suspensión de juicio a prueba, cuando dice que la resolución del juez \"... será apelable por el solicitante, el fiscal y el querellante en el plazo de tres (3) días...\", debe
///10.- entenderse que será recurrible mediante la vía casatoria, pues las decisiones de los jueces criminales o correccionales son inapelables (ver in re \"ROUMEC\", Se. 76/03 STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Concluí entonces, tal como hago ahora, que el recurso de casación deducido era extemporáneo, pues la interposición de recursos errados no interrumpe el término para la presentación de la vía extraordinaria (\"FARINA\", Se. 21/00 de este Cuerpo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- Por lo anterior, adhiero a la solución propuesta por el doctor Alberto Ítalo Balladini, en el sentido de rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia cuestionada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de casación
------- interpuesto fs. 117/124 de las presentes actuaciones por el doctor Cristian Adrián Righi en representación de Gustavo Mario Reguera, con costas.- - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-

NAMOR, FÉLIX DAVID S/ SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA EN NAMOR Y OTRA S/ DAÑO, VIOL.DOMICILIO S/ APELACION S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19425/04 STJ
SENTENCIA Nº: 162
PROCESADO: NAMOR FÉLIX DAVID
DELITO: DAÑO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 22-09-04
FIRMANTES: SODERO NIEVAS EN DISIDENCIA - LUTZ - MATURANA (SUBROGANTE)

///MA, de septiembre de 2004.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Roberto Hernán Maturana -por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"NAMOR, Félix David s/ Suspensión de juicio a prueba en \'NAMOR y Otra s/Daño, Viol. Domicilio s/Apelación\' s/Casación\" (Expte.Nº 19425/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 194, del 14 de mayo de 2004, la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió
-en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor General contra la decisión de la señora Juez Correccional que deniega su solicitud de suspensión de juicio a prueba.- - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Se opone a tal rechazo mediante recurso de casación, que es declarado admisible por el grado y por este Cuerpo. El expediente queda en Oficina por diez días para su examen por los interesados, oportunidad en la que el señor Procurador General subrogante emite su dictamen. En él propicia que se haga lugar al recurso y se anule la
///2.- sentencia cuestionada. Posteriormente se realiza la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El casacionista sostiene que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva, y señala que el artículo 76 bis del Código Penal debe ser interpretado con amplitud para posibilitar la suspensión del juicio a prueba.- - - - - - - -----4.- En primer término, el recurso de apelación no procede contra las decisiones de un juez correccional toda vez que, en un código de procedimientos de instancia única, no hay relación jerárquica entre tal magistrado y la Cámara Criminal que debería entender en tal instancia.- - - - - - - ----- Por lo tanto, es evidente la necesidad de una interpretación sistemática de la normativa ritual que sustenta el reclamo del señor Defensor, en el sentido de que cuando dice que la resolución del juez -del pedido de suspensión de juicio a prueba- \"... será apelable por el solicitante, el fiscal y el querellante en el plazo de tres (3) días...\", debe entenderse que será recurrible mediante la vía casatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La interpretación textual es inadecuada al código de instancia única e impediría explicar de modo satisfactorio el tipo de recurso articulable contra la denegatoria de la Cámara Criminal ante un pedido similar. En este sentido, es evidente que contra ella no podría deducirse recurso de apelación ante este Superior Tribunal, atento a su incompetencia por razón de la materia (art. 23 C.P.P.) y consagraría una diferencia irrazonable con los juzgados Correccionales. Así, las decisiones de los jueces criminales
///3.- o correccionales son inapelables (ver in re \"ROUMEC\", Se. 76/03 STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"En caso de una resolución adversa dictada por un Tribunal de instancia única, la parte interesada puede, cumpliendo los recaudos requeridos por la ley, recurrir en casación, lo que podría habilitar el examen de la cuestión ante este Superior Tribunal de Justicia\" (ver in re \"INCHETRONN\", Se. 23/99 STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, el recurso de casación es extemporáneo, pues la interposición de recursos errados no interrumpe el término para la presentación de la vía extraordinaria en tratamiento (ver in re \"FARINA\", Se. 21/00 de este Cuerpo).------5.- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia cuestionada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Disiento con lo sostenido por el vocal preopinante, por los fundamentos que doy a continuación:- - - - - - - - - ----- En primer término entiendo procedente el recurso ordinario de apelación contra la denegatoria de la solicitud de juicio a prueba del señor Juez Correccional, por lo que el ulterior de casación es temporáneo, al ser la primera una vía impugnativa adecuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, discrepo con el distinguido colega preopinante cuando señala que, conforme con el plexo normativo de la Ley Orgánica (Ley 2430 y modificatorias, T.O. de la Acordada 2/2004) y el Código de Procedimiento Penal, estaría limitada la vía elegida por la defensa del recurrente en orden a la naturaleza jurídica del tipo de
///4.- proceso y la instancia en la que fue juzgado.- - - - ----- También tengo en cuenta los coincidentes pronunciamientos de este Superior Tribunal en \"INCHENTRONN\" (Se. 23/99), \"FRANCIONI\" (Se. 91/02), \"SALAMANCA\" (Se. 71/03), etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, advierto que en el código ritual vigente, originado en el ulteriormente muy reformado texto de la Ley 2107, el art. 24, inc. 2°) dice: \"... La Cámara en lo Criminal juzga... de los recursos contra las resoluciones de los Jueces... en lo Correccional\" y en el art. 419 se hace alguna mención a la apelabilidad de ciertas resoluciones específicas dictadas por los Jueces de Instrucción: \"... El recurso de apelación procederá contra las sentencias de sobreseimiento dictadas por los Jueces de Instrucción y en lo Correccional, por autos interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- He de recordar también que el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial, a su vez, dice textualmente que \"... [l]os códigos de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos de la oralidad y publicidad, y garantizan el recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado\", lo que, desde la óptica de una ortodoxia académica de la jurisprudencia del actual régimen procesal de la modificada Ley 2107, hasta podría entenderse como una desnaturalización, pero que está plenamente vigente por decisión del constituyente (ver sesión del 26-05-88 de la Convención Constituyente, Nº 12).
///5.- En igual sentido se orientan las cláusulas 8.1., 8.2.h. y ccdtes. del Pacto de San José de Costa Rica.- - - ------ Para las sentencias de los organismos jurisdiccionales tanto \"colegiados\" (Cámaras del Crimen) como \"unipersonales\" (Juzgados en lo Correccional), se ha venido interpretando que la instancia revisora común y única ha sido el recurso de casación, a través del cual se satisface la garantía de la doble instancia, en lo que se ha entendido como dogmática interpretación de la naturaleza jurídica del juicio oral y público de instancia \"única\".- - - - - - - - - - - - - - - ------ La cuestión traída al Superior Tribunal de Justicia da lugar a encauzar una necesaria revisión de la interpretación y la aplicación de los componentes constitucionales y procesales del sistema judicial rionegrino, procurando una más plena vigencia de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, a las que precisamente alude el doctor Sodero Nievas en el tramo final de sus argumentos.- - - - ------- A mi entender, hay una cierta incongruencia entre las disposiciones del Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, que integran el plexo normativo inmediato a que remite el señor Juez de primer voto, y el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial, los arts. 24 y 419 del mismo código adjetivo e inclusive las citas del Pacto a que hice mención anteriormente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sumo a lo anterior la voluntad del legislador y el contenido sustantivo de la reforma de la Ley 3794, lo que hace aconsejable que a partir de ahora el Superior Tribunal haga tal revisión de la interpretación y aplicación que
///6.- viene realizando desde antiguo y hasta el presente, tanto en cuanto al procedimiento a seguir como en lo relativo a la suspensión de juicio a prueba, con una nueva doctrina legal merecedora de un enfoque superador y garantista ante la complejidad que adquiere el abordaje de una problemática propia de la relación entre los habitantes de la Provincia, la sociedad que ellos integran, el Código Penal y la ley procesal local.- - - - - - - - - - - - - - - ----- No escapa a mi ponderación ese conflicto entre la manda de la Constitución Provincial, la naturaleza jurídica del juicio oral y público de instancia \"única\" y la interpretación que ha dado hasta aquí la doctrina legal de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En esa intelección, hay un déficit normativo que lleva a la contradicción y hace razonable el planteo desde el discurrir lógico del Defensor Oficial en cuanto a la recurribilidad según ha sido planteado (y sustanciado) bajo determinadas circunstancias. Se exterioriza en autos la conveniencia y hasta la necesidad de una reinterpretación de quienes aplican la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A la vez nos encontramos con lo que sería la formal ausencia de órgano que oficie de Alzada ante un recurso ordinario instituido por la propia Constitución, por no estar previsto en la competencia de los apartados a) a e) del inc. 2) del art. 50 de la Ley Orgánica (T.O. de la Acordada Nº 2/2004) ni reglamentado en la actual versión del Código Procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- La cuestión ha de ser resuelta desde lo jurisdiccional, sin perjuicio de que en el ámbito de la
///7.- superintendencia el Superior Tribunal tiene atribuciones para una eventual corrección con ajuste al segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Carta Magna provincial, por vía del inc. a) del art. 2 de la Ley 3696 (ítem 2.1. apartado 2 inc. z del art. 44 de la Ley Orgánica). La disposición constitucional tiene una precedencia jerárquica sobre la normativa procesal y la propia interpretación del procedimiento del juicio oral y público de instancia \"única\".- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, he de manifestar que, más allá del actual contenido del Código Procesal, hay que admitir la existencia de superposiciones y vacíos legales que no pueden ir en detrimento del debido proceso y el derecho de defensa. Si bien en lo formal no habría órgano con competencia para conocer en tan \"sui generi\" situación recursiva a la que habilita el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución y las reglas procesales se presentan poco congruentes, el Superior Tribunal, que es el tribunal de la Constitución por antonomasia, tiene que expedirse en lo jurisdiccional preservando los derechos y garantías más nobles del sistema jurídico rionegrino, en el contexto de la Constitución Nacional y el derecho supranacional al que adhirió la República. Es decir, el recurso ordinario de apelación tal como fue sustanciado tiene que admitirse como procesalmente válido, aunque sea de práctica que contra las sentencias de los Jueces en lo Correccional solamente se venga habilitando el recurso de casación para aquella casuística del art. 427 del rito, según reseñé anteriormente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///8.-- Se trata de una cuestión cuya pertinencia ritual está dada por el citado art. 427 del Código Procesal, ante la irreparabilidad que la equipara a definitividad, y el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial, en la que corresponde se expida la instancia de legalidad según lo planteó la recurrente, pues así viene concedido a fs. 41 y fue admitido a fs. 46/47.- - - - - - - ----- Ante tales superposiciones o vacíos legales, parece atendible que en el caso el Tribunal se expida jurisdiccionalmente sobre la aptitud para conocer respecto del órgano que lo hizo a fs. 31/32 y fs. 41, esto es, la Cámara del Crimen, con una hermenéutica del segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución, el art. 50 inc. 2 apartados c) y d) de la Ley Orgánica y los arts. 24, 419 y ccdtes. del Código Procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello -insisto- sin perjuicio de cuanto pudiera resolverse aparte por vía del ejercicio de atribuciones de superintendencia, ajenas a lo jurisdiccional, que le han sido delegadas conforme el inc. a) del art. 2 de la Ley 3696 (ítem 2.1. apartado 2 inc. z del art. 44 de la Ley Orgánica), para una eventual corrección con ajuste a la manda de dicho segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En resumen:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) Es idónea la vía elegida del recurso ordinario de apelación ante la Alzada, no obstante las superposiciones o el vacío legal, que para el caso requiere de una hermenéutica del superior, esto es, de este Cuerpo.- - - - - -----b) En el presente caso, que viene concedido y admitido
///9.- contra la decisión del Juez en lo Correccional y la Cámara del Crimen en cuanto a la \"probation\", debe contemplarse el mandato del constituyente en el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la C.P. y admitirse como procedente el recurso ordinario de apelación, que deberá sustanciarse ante la Cámara del Crimen.- - - - - - - - - - - ----- Como segunda cuestión -respecto del punto sustancial planteado en el recurso de casación-, entiendo que la materia propuesta a discusión ha tenido concreto tratamiento en el fallo dictado en la causa \"Incidente de suspensión de juicio a prueba en favor de Claudia Graciela GIGENA en autos: \'GIGENA, Claudia G. s/Pta. Estafa\' s/Casación\" (Expte.Nº 19363/04 STJ), al que remito y considero parte de mi voto, por lo que deberá ser agregado a la presente.- - - ----- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación deducido y anular la sentencia interlocutoria Nº 194/04 de la Cámara en lo Criminal de esta ciudad y reenviar la causa a ese tribunal para que, con idéntica integración, resuelva conforme con el derecho aquí declarado (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----I.- Adhiero -por compartir íntegramente sus fundamentos y la solución jurisdiccional propuesta- a la opinión del doctor Luis A. Lutz, que me precede en orden de votación, y me pronuncio en igual sentido. Ello así no obstante los también sólidos argumentos desplegados por el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, quien sostiene -desde el punto de vista estrictamente formal- la imposibilidad de abordar la
///10.- cuestión planteada ante este Cuerpo en virtud de la extemporánea interposición del recurso de casación por improcedente articulación previa de la apelación, y en tanto la deducción de ésta no interrumpió el término para la presentación del extraordinario. Este último criterio, a pesar de su razonamiento lógico, debe ceder frente al claro texto legal que autoriza dicha vía recursiva ordinaria y que, aunque no compatibilice con pautas esenciales del procedimiento oral de instancia única, cabe acatar en resguardo de garantías esenciales del debido proceso y defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----II.- De la redacción literal del artículo 316 bis del Código Procesal Penal surge con notoria evidencia el criterio de su aplicación, es decir, resulta clara y precisa: refiere que el Juez resolverá por auto fundado y que dicha resolución \"será apelable\" por el solicitante, el fiscal y el querellante en el plazo allí previsto, y a continuación reitera -con redacción inequívoca- que en el supuesto de que la cuestión se resuelva en audiencia, dicha decisión también \"podrá ser apelada\" por los mencionados en igual plazo. No hay duda que esclarecer en cuanto a la plena significación del precepto y el fin que con él se ha buscado satisfacer. Por lo demás, existe una clara diferencia entre \"apelar\" o \"recurrir, así como cuando se afirma que determinada decisión resulta \"inapelable\" o \"irrecurrible\". El resultado de la interpretación es un elemento de la hermenéutica de gran valor del que no cabe prescindir salvo, por supuesto, que para llegar al mejor fuere necesario impostar a la norma jurídica una significación que ella no
///11.- consiente (conf. J.J. LLambías, \"Tratado de Derecho Civil. Parte General\", T. I, pág. 119, N° 128). En la especie, no se debe superar deficiencia de redacción alguna en el precepto en cuestión para computar su verdadero sentido jurídico, ya que la literalidad de sus vocablos y sus pautas gramaticales permiten alcanzarlo, esto es, percibir claramente lo que allí se dice jurídicamente.- - - -----III.- Ahora bien, aceptada la apelabilidad de la denegatoria del pedido de suspensión del juicio a prueba (así lo había resuelto también la Cámara a quo al admitir la queja planteada por el señor Defensor General), y a propósito de la norma en consideración, tal como se sostiene en el voto que antecede, existiría una cierta incongruencia, que debe ser revisada, entre disposiciones del Código Procesal Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Constitución Provincial (art. 139, inc. 14, 2º párrafo, en cuanto prevé que debe garantizarse recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuere dictada por un órgano jurisdiccional colegiado) y el Pacto de San José de Costa Rica (cláusulas 8.1. y 8.2.h.). Sin perjuicio de que a través de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y con sustento en lo prescripto en el art. 2º inc. a) de la Ley N° 3696 (ítem 2.1., apartado 2, inc. 2° del art. 44 L.O.) se puedan efectuar las correcciones pertinentes, lo concreto es que la cuestión debatida en autos debe ser decidida desde lo jurisdiccional (postura propuesta en el voto del doctor Lutz, que comparto), admitiendo entonces como procesalmente válida la apelación interpuesta y declarando luego formalmente admisible el
///12.- recurso de casación deducido -atento al carácter de sentencia definitiva que cabe asignar a la decisión recurrida, art. 427 C.P.P.-.- - - - - - - - - - - - - - - - -----IV.- Tratándose en el caso de una resolución adoptada por un Juez correccional, la apelación respecto de la denegatoria del pedido de suspensión del juicio a prueba viene impuesta por lo normado expresamente en el artículo 316 bis del código adjetivo en debida armonía con lo prescripto en el segundo párrafo del inciso 14° del artículo 139 de la Constitución Provincial. Y si bien en lo formal no existiría órgano jurisdiccional con competencia para entender en dicho recurso (ni en la Ley Orgánica ni en el Código Procesal se alude a este supuesto), cabe concluir que deben conocer en dicha vía ordinaria de apelación las Cámaras en lo Criminal, tal como lo hizo en este caso la asentada en Viedma, y ello así con sustento en lo prescripto en los apartados c) y d) del inc. 2º del art. 50 de la Ley N° 2430 y los arts. 24 inc. 2°, 403 y 419 del rito, debidamente compatibilizados.- - - - - - - - - - - - - - - - -----V.- Finalmente, en lo que refiere al planteo de fondo propuesto ante esta instancia de legalidad, comparto lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia in re \"Incidente de suspensión de juicio a prueba en favor de Claudia Graciela GIGENA en autos: \'GIGENA, Claudia G. s/Pta. Estafa\' s/Casación\" (Expte.Nº 19363/04 STJ, Se. 158/04), por entender que la interpretación y el criterio allí adoptados por los doctores Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis A. Lutz es el que mejor se compadece con la finalidad del instituto en análisis, tesis amplia, por otra parte, que ha recibido la
///13.- adhesión prevaleciente de los Tribunales (conf. Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, \"Código Penal, comentado, anotado y concordado\", 4ª edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Bs. As. 2001, págs. 624 y sgtes.; David Baigún y Eugenio Zaffaroni, \"Código Penal\", Ed. Hammurabi 2002, T. 2, pág. 818 y sgtes.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 38/39 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor César A. Gutiérrez Elcarás en representación de Félix David Namor.- - - - - - - - - - - - Segundo: Anular la sentencia interlocutoria Nº 194/04 de la
------- Cámara en lo Criminal de esta ciudad y reenviar la causa a ese tribunal para que, con la misma integración, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al derecho aquí señalado (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Por Secretaría, agregar copia en esta causa de la
------- sentencia Nº 158/04 STJ, recaída en autos \"Incidente de suspensión de juicio a prueba en favor de Claudia Graciela GIGENA en autos: \'GIGENA, Claudia G. s/Pta. Estafa\' s/Casación\" (Expte.Nº 19363/04 STJ).- - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-