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miércoles, 17 de noviembre de 2010

OBREGÓN, FRANKLIN ANÍBAL S/ QUEJA (EN: OBREGÓN, FRANKLIN ANÍBAL S/ ROBO)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 231935/06 STJ
SENTENCIA Nº: 42
PROCESADO: OBREGÓN, FRANKLIN ANÍBAL
DELITO: ROBO
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (INCOMPETENCIA TRIBUNAL CORRECCIONAL)
VOCES:
FECHA: 17-04-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “OBREGÓN , Franklin Aníbal s/Queja en: ‘OBREGÓN, Franklin Aníbal s/ Robo’” (Expte.Nº 21935/07 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 30; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante auto interlocutorio Nº 04, de fecha 2 de febrero de 2007, el señor Juez con competencia en lo correccional de la Cámara Primera del Crimen de Cipolletti, doctor Jorge Raymundo Bosh, resuelve -en lo pertinente- declarar la incompetencia de ese tribunal correccional y disponer que se imprima el trámite criminal a las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra dicha decisión, el señor Defensor General de la IVª Circunscripción Judicial doctor Alejandro Adrián Silva, en representación de Franklin Aníbal Obregón, interpone recurso de reposición con casación en subsidio.- - -----3.- Que, ante tal presentación y previa vista fiscal, el Juez en lo Correccional resuelve no hacer lugar al recurso -fs. 91/92 del principal-, argumentando que el art. 27 del Código Procesal Penal autoriza a declarar la incompetencia en cualquier estado del proceso y que la determinación de remitir los actuados a la justicia criminal importa al encartado una “mayor garantía en el oportuno examen de las probanzas, en razón de su amplitud y la intervención de tres jueces y no uno” –fs. 7 y vta. de los presentes obrados-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que ello motiva la queja directa ante este Superior ///2.- Tribunal de Justicia (fs. 9/12), en la que el Defensor reitera los motivos vertidos en su recurso casatorio, y manifiesta que al dar a las actuaciones el trámite criminal se viola el principio de legalidad y, además, a su asistido podría caberle potencialmente una pena mayor. También afirma que el a quo debió terminar con el proceso abreviado iniciado para luego rechazarlo, si así lo entendía oportuno, por lo que sostiene que se ha violado lo preceptuado por el art. 325 bis del rito. Agrega que la decisión de incompetencia tomada por el a quo provoca un gravamen irreparable, que resulta arbitraria y que carece de sustento legal, por lo que solicita que se haga lugar al recurso de hecho presentado, haciendo reserva de recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que, en primer término, corresponde analizar si la vía intentada es formalmente procedente. En tal sentido, cabe sostener que el caso de autos no se trata de un supuesto de conflicto de competencia –art. 36 C.P.P.-, materia originaria de este Superior Tribunal -art. 207 inc. 2° a C.Prov.-, pues éste supone a dos tribunales que se declaren simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito. En cambio, en el un tribunal en lo correccional ha declinado la competencia en otro, con jurisdicción en materia criminal, el que aún no ha tomado intervención. Ello, de por sí, inhabilita la vía legal intentada, por la carencia de definitividad en lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo anteriormente dicho cabe agregar lo sostenido por este Superior Tribunal en cuanto a que “... [d]e trabarse el ///3.- conflicto a que se hace referencia entre ambos magistrados, la intervención del Superior Tribunal de Justicia se encuentra acotada a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el art. 23 inc. 2°, toda vez que las demás resoluciones que se dicten en cuestiones de competencia por los órganos jurisdiccionales no revisten el carácter de resoluciones definitivas, en conformidad a lo dispuesto en el art. 427 del C.P.P..- - - - - - - - - - - - ----- “En conclusión, el Tribunal de Casación no puede abordar en esta oportunidad la cuestión propuesta por el recurrente, puesto que aún no se ha agotado el trámite procedimental estatuido en el ritual para dirimir las competencias, cuyo conocimiento y pronunciamiento corresponde ahora al Juez a quien se remite la causa” (in re “TORRES”, Se. 20/01 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, claramente se advierte que la decisión del juez que se declara incompetente para continuar en la tramitación de la causa no pone fin al pleito, no lo paraliza, no causa un gravamen irreparable ni atribuye el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial, por lo que tal decisión no constituye sentencia definitiva (conf. “FISCAL DE CÁMARA”, Se. 73/00). Así, sin perjuicio de lo mencionado supra, la denegatoria del inferior queda incólume, en virtud que el principio general es que las decisiones en cuestiones de competencia no son equiparables a sentencias definitivas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Llegado a este punto, este Cuerpo no puede abordar, en esta oportunidad, la cuestión traída en autos por el agraviado, en virtud de que aún no se ha agotado el trámite ///4.- que el código de rito establece para dirimir las cuestiones de competencia, cuyo conocimiento y pronunciamiento corresponde al Tribunal al que se remite la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para finalizar, y sin emitir opinión sobre el fondo de la cuestión, corresponde agregar que tampoco la atribución de la competencia puede ser tachada de arbitraria o carente de fundamentación jurídica suficiente, puesto que los hechos reprochados no son pasibles de delimitación en un tipo penal definitivo. De tal modo, los distintos motivos que se esgriman en el tratamiento del ítem cuestionado pueden depender del material fáctico y del delito que se tenga por configurado. En este sentido, para los fines de una mejor administración de justicia, conviene recordar que “[l]a inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior” (art. 28 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Que, conforme con las razones que anteceden, debe rechazarse el recurso de queja interpuesto a fs. 9/12 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Alejandro Adrián Silva en representación del señor Franklin Aníbal Obregón.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///5.-Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 9/12 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Alejandro Adrián Silva en representación de Franklin Aníbal Obregón.- - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.

GODOY RICARDO DANIEL S/ ENCUBRIM. AGRAVADO S/ COMPETENCIA

LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20654/05.-
AUTO INTERLOCUTORIO: N* 184.-
ACTOR: GODOY, Ricardo Daniel.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Encubrimi. Agravado s/Competencia.-
VOCES: En virtud de la fecha y lugar donde se cometiera el delito, se considera que por la Ley 3875 (creación de la IVa. Circ. Jud.) y Ada. N* 93/04, le corresponde entender en autos a la Cámara en lo Criminal de Cipolletti.-
FECHA: 13-12-05.-
///MA, 13 de diciembre del 2.005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GODOY, Ricardo Daniel s/ENCUBRIM. AGRAVADO s/COMPETENCIA” (Expte. N* 20654/05-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada a fs. 161 y vta. a efectos de que se dirima la cuestión negativa de competencia para juzgar respecto al delito de violación de domicilio y hurto en concurso real, planteada entre la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca y la Cámara en lo Criminal de Cipolletti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a modo de relato de las circunstancias del conflicto tenemos que de acuerdo a las constancias de autos, a fs. 109/110 la Cámara III de Gral. Roca, declaró la nulidad parcial de la requisitoria de elevación a juicio de fs. 86/87 y vta. en razón de deficiencias en la descripción de los hechos eventualmente reprochables, ordenando remitir los actuados al Juzgado que previno a sus efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Posteriormente, a fs. 138/140 y vta. el Fiscal de grado, formuló nuevamente requerimiento de elevación a juicio, el que fue nulificado por el Juzgado de Instrucción por haberse violado el principio de congruencia (fs. 141/142 y vta.).- - - - - - - --
----–Un nuevo requerimiento fiscal del día 9 de junio del 2005 (fs. 145/147 y vta.) motivó que a fs. 150 el Sr. Juez doctor Pablo Iribarren, dispusiera con fecha del 14 de julio del 2005 la clausura de la instrucción en las presentes actuaciones y elevar las mismas a la Cámara en lo Criminal que por turno corresponda, resultando ser la Cámara Tercera en lo Criminal de la ciudad de General Roca, la que en definitiva consideró no ser competente para entender en las presentes actuaciones atento a la fecha de elevación a juicio (14-07-05) y el lugar de comisión del hecho (ciudad de Cipolletti), remitiendo los autos al Juzgado Instructor, quien a fs. 152 eleva las mismas a la Cámara Criminal de Cipolletti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esta última a fs. 158 sostiene que más allá de los avatares procesales (declaración de nulidad de oficio), había quedado radicada en la IIa. Circunscripción Judicial y por ello se declara incompetente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Nuevamente remitidos a la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca, los integrantes de dicho Tribunal mantienen la opinión que se sostuviera en el decreto de fs. 151 y resuelven a fs. 161 elevar a este Superior Tribunal, el presente conflicto de competencia para su resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 164, por expresa instrucción del Tribunal se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la cuestión de competencia suscitada, cuyo dictamen luce a fs. 165/167, entendiendo que le asiste razón a la Cámara en lo Criminal de General Roca.- - - - -
-----Expresa la señora Procuradora General que la competencia territorial en el proceso penal consiste en el poder y deber del juez por razón de la materia, para conocer y juzgar de un determinado delito, conforme la relación entre el lugar del hecho y el lugar en que el juez ejerce su jurisdicción; y considera que ante el dictado de la Acordada N* 93/04 y más allá de los avatares que haya sufrido el expediente hasta llegar a esta instancia en que se ha dispuesto la elevación a juicio –vid. fs. 150-, en virtud de la fecha de la misma y el lugar donde se cometiera el ilícito, corresponde la intervención de la Cámara de la IVa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que pasando a resolver el presente conflicto de competencia debo adelantar que coincido la postura expresada por la Cámara Criminal de General Roca. Adviértase que se acuerdo a la fecha de elevación a juicio y el lugar de comisión del hecho, corresponde intervenir a la Cámara Criminal de Cipolletti.- - - - - - - - - - -----Precisamente, de los hechos relatados a fs. 145, en la requisitoria fiscal antes mencionada, surge que “se investiga en estos autos el hecho ocurrido el día 29 de marzo de 2003 a las 22.30 hs. en el domicilio sito en Av. La Plata 1187 de la ciudad de Cipolletti”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, es conveniente precisar que este Cuerpo dictó en fecha 29 de noviembre del 2004, la Acordada N* 93/2004, donde se considera que por Ley N* 3875 se creó en la IVa. Circunscripción Judicial una Cámara en lo Criminal y dos Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de instrucción penal, N* 23 y N* 25, motivando el dictado de la misma la necesidad de implementar la organización, puesta en marcha y funcionamiento de los organismos mencionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----A tal fin, se resolvió en el artículo primero: “Disponer las siguientes fechas para la puesta en marcha y funcionamiento de la Cámara en lo Criminal y Juzgados de Primera Instancia de Instrucción nros. 23 y 25 de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti:- - - - - - - a)Para recibir el juramento a los Señores Jueces y demás Funcionarios designados por Acta nro. 5/04-CM, el día 06 de diciembre de 2004.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b)Para iniciar las actividades preparatorias a fin de posibilitar la normal prestación del servicio de justicia, el día 06 de diciembre de 2004.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
c)Para asumir la jurisdicción con la competencia territorial, del grado y en razón de la materia, el día 2 de febrero de 2005\".- - -----Asimismo en el artículo segundo, se estableció que: “La competencia será la que resulte de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente al 01 de febrero de 2005”.- - -----Por ello, y en virtud de la fecha obrante a fs. 150 (elevación a juicio del día 14 de julio del 2005) y el lugar donde se cometiera el ilícito (ciudad de Cipolletti), no cabe sino declarar la competencia de la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Cipolletti. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez doctor Víctor H.Sodero Nievas en su voto.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento el voto coincidente de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia de la Cámara en lo Criminal de la IVa. Circunscripción Judicial con sede en Cipolletti para seguir entendiendo en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese, ofíciese a la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca con remisión de copia de la presente y oportunamente remítanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo II-Aut.Int. N* 184-Folios 683/686-Sec. N* 4.-