PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19607/04 STJ
SENTENCIA Nº: 2
PROCESADO: POZZO ARDIZZI CARLOS HÉCTOR
DELITO: BLOQUEO DE COBRO DE CHEQUE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 04-02-05
FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de febrero de 2005.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis A. Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas , con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"YACANTE, Horacio s/Dcia. Pta. Estafa s/ Casación\" (Expte.Nº 19607/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -----1.- En mérito a la sentencia obrante a fs. 320/327 y vta., la Cámara en lo Criminal de Viedma falló -en lo pertinente- condenando a Carlos Héctor Pozzo Ardizzi a la pena de un año de prisión en suspenso más la inhabilitación especial para el libramiento de cheques por el término de dos años, con costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de bloqueo de cobro de cheque (arts. 302 inc. 3º primer supuesto y 26 C.P.).- - - - ----- Contra lo decidido, los doctores Rafael Norberto Augugliaro y Miguel A. Galindo roldán, en representación de Carlos Héctor Pozzo Ardizzi, dedujeron recurso de casación, que fue rechazado por el tribunal de grado a fs. 388/389 y finalmente declarado admisible por este Cuerpo según resolución obrante en copia a fs. 397/398.- - - - - - - - - ///2.-- Corrido el traslado pertinente, el señor Procurador General emite su dictamen a fs. 401/409, pronunciándose por el rechazo del remedio incoado. Por ello, cumplida la audiencia prevista por el art. 437 del Código Procesal Penal sin la asistencia de las partes -según constancia de fs. 412-, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------2.- En lo fundamental, los recurrentes invocan la inobservancia de la ley adjetiva, que afecta el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, en tanto en primer término entienden que se habrían violado las normas de los arts. 275 y 349 del rito. Al respecto sostienen que se habrían recibido la declaración indagatoria y su ampliación en el debate sin relevar al encartado del juramento de ley de decir verdad.- - - - - - - - - - - - - - ----- Los reclamantes expresan también que el procesamiento sería nulo por haberse fundado en la declaración testimonial del imputado, usando en su contra los dichos obtenidos bajo juramento en otra causa incorporada a la presente.- - - - - ----- Además, la defensa afirma que la audiencia de debate sería nula por la nulidad de la declaración indagatoria del imputado en esa oportunidad, la que habría sido prestada con mantenimiento del juramento de ley, así como del careo realizado con el denunciante y de la incorporación por lectura del testimonio de Camperi.- - - - - - - - - - - - - ----- Los presentantes se agravian asimismo por afectación del principio de congruencia, en razón de que se ha acusado al imputado de urdir una denuncia penal de hurto de cheques para frustrar intencional y maliciosamente su pago y luego
///3.- se lo ha condenado por el hecho de haber dado una contraorden ilegal de pago al banco.- - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, los casacionistas arguyen que el a quo habría incurrido en absurda valoración de la prueba y violación del principio de no-contradicción, pues consideran que se habría probado la entrega voluntaria y la falsedad de la denuncia de hurto con los testimonios de quienes deberían haber sido investigados por sustracción de esos valores.- - -----3.- Corresponde ahora que me aboque al tratamiento del recurso incoado. En tal sentido, iré adelantando que carece de chances de prosperar. Doy razones.- - - - - - - - - - - - -----3.1.- La defensa comienza su exposición con la invocación de la inobservancia de la ley adjetiva y la consecuente afectación del derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal. Pretendiendo justificar tal aserto, la parte manifiesta que se habrían violado las normas de los arts. 275 y 349 del Código Procesal, pues se recibieron la declaración indagatoria y su ampliación en el debate sin relevar al encartado del juramento de ley de decir verdad.- ----- Los reclamantes expresan también que el procesamiento sería nulo por haberse fundado en la declaración testimonial del imputado, usando en su contra los dichos obtenidos bajo juramento en otra causa incorporada a la presente.- - - - - ----- Además, la defensa sostiene que también sería nula la audiencia de debate por la nulidad de la declaración indagatoria prestada en tal oportunidad por el imputado, quien habría mantenido el juramento de ley, así como del careo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a estos agravios, cabe decir que el esfuerzo
///4.- de la defensa resulta insuficiente a la hora de acreditar la conculcación de las garantías constitucionales invocadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, la parte no ha demostrado en modo alguno que se haya compelido al imputado a declarar en contra de su voluntad, que es precisamente lo que pretende salvaguardar la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que deviene inmotivada la argüida nulidad de las indagatorias prestadas tanto en la instrucción como en debate, así como también la pretendida invalidación del procesamiento y del debate mismo.- - - - - - - - - - - - - - ----- En rigor de verdad, el presente proceso resulta de la acumulación de tres expedientes, uno de los cuales tiene su origen en la presentación efectuada por Pozzo Ardizzi en donde denuncia la sustracción de los cheques de su oficina; otro fue iniciado por el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de la Ley 24452 y el restante fue incoado por el señor Horacio Yacante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Fue en el primero de ellos donde la autoridad le requirió al denunciante el juramento de decir verdad y tal circunstancia no fue óbice para que, como finalmente sucedió, al resultar aquél imputado en el proceso originado en la denuncia de Yacante, se lo indagara, procesara y llevara a juicio en la forma en que se lo ha hecho en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto he de coincidir con los fundamentos vertidos por el señor Procurador General en su dictamen, los que he de hacer míos, remitiéndome, en honor a la brevedad, al extenso desarrollo que aquél efectuó. Sólo traeré a
///5.- colación -por su importancia- algunos de los conceptos allí vertidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, el doctor Mántaras ha expresado: \"Los hechos aludidos no parecen dar cabida a otra interpretación que no sea que en el caso, la denuncia de Pozzo Ardizzi por un supuesto delito de hurto fue producto de su libre voluntad, y en rigor, su denuncia no motivó la instrucción de la presente causa en su contra, lo que podría afectar la garantía de la autoincriminación, sino lo que en definitiva causa su citación a prestar declaración indagatoria y determina su enjuiciamiento, es la denuncia de Yacante, quien a la postre resulta damnificado patrimonialmente al haber recibido los cheques del propio Pozzo Ardizzi y que posteriormente no pudo cobrar en el banco.- Con ello quiero significar claramente que lo que la constitución pretende al evitar que la persona imputada de un delito se vea forzada a producir evidencias que la incriminan, no sucede en autos: Nadie obligó a Pozzo Ardizzi a denunciar el hurto de los cheques...\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, en otro pasaje, el Procurador manifestó: \"... cabe recalcar que en el proceso incoado a raíz de la denuncia de Yacante ningún juramento se requirió al imputado, ni se ejerció coacción alguna en contra del nombrado para obligarlo a declarar de alguna manera en contra de su voluntad. Entonces, en función de lo que vengo exponiendo, si no hay en el caso una afectación del derecho de defensa en juicio al instruirse el presente proceso en contra de Pozzo Ardizzi, mal puede pretenderse que al recibírsele declaración indagatoria se haya afectado tal
///6.- derecho por no haber relevado del juramento prestado en la oportunidad de radicar su denuncia ante la policía por el delito de hurto -que como vimos era inexistente-, luego tampoco resultan nulos los actos posteriores, v. gr. procesamiento, elevación a juicio, etc.\" (ver fs. 403/404).- ----- Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento, agrego que el imputado se abstuvo de declarar en la indagatoria de fs. 168 y que, además, la defensa tampoco ha demostrado que la ampliación efectuada en el debate haya perjudicado su situación. Muy por el contrario, del acto atacado surge que el reconocimiento del imputado de haber emitido los valores (vid. fs. 323) ha sido corroborado por el peritaje realizado, por lo que, aun suprimiendo tal declaración, el sentenciante contaba con prueba independiente para avalar su conclusión. El resto de las referencias del a quo a los dichos del imputado (ver fs. 323 vta./324) dan cuenta del intento de este último de ensayar una versión exculpatoria, la que ha sido desvirtuada por la Cámara al valorar los distintos elementos de prueba reunidos mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica. Todo ello torna improcedente el planteo de nulidad incoado, puesto que no se evidencia cuál sería el interés de su declaración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ya en anteriores oportunidades hemos dicho al respecto: \"... es doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia aquella que exige, como requisito de procedencia de un requerimiento de nulidad, el señalamiento del perjuicio sufrido y del interés que se procura subsanar con dicha declaración. Para ello, el agravio debe completarse
///7.- con la mención suficiente de las defensas que el nulidicente se vio privado de oponer; de lo contrario, el planteo deviene abstracto, ya que la nulidad tiene por fin subsanar tal perjuicio\' (STJ, Se. 66 del 02-07-02 in re \'MULLER\').- Así, \'las nulidades procesales carecen de un fin en sí mismas y su declaración comporta en definitiva, una vía indirecta para asegurar la justicia del caso. No bastando a tales fines la alegación de violación de la garantía de defensa en juicio mediante el apartamiento del debido proceso adjetivo, ya que el progreso de una impugnación que alega tal violación se subordina a la demostración concreta de las pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del caso\' (STJSC, \'ROMERO\', del 02-10-87).- De tal modo, \'la moderna jurisprudencia de tribunales españoles y argentinos, ha venido determinando que no deben decretarse nulidades por el mero interés de la ley o por la simple salvaguarda de las formas..., sino que en cualquier caso, aun para las nulidades absolutas o declarables de oficio, debe observarse el principio del interés (que la mayor de las veces se traduce en un efectivo o potencial perjuicio). Debe, pues, abandonarse de una vez para siempre, el frágil y engañoso principio de la «nulidad por la nulidad misma», al cual a veces acudimos los jueces en forma casi inconsciente, para intentar remediar alguna situación que ante nuestros ojos aparece como defectuosa, pero no necesariamente afecta el desarrollo normal del proceso\' (Mario A. Houed, \'Las nulidades en el proceso penal\', en Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Año 1, Nº 1, diciembre de
///8.- 1989)\" (conf. \"GORUP\", Se. 197 STJ, del 23-12-03).- - ----- Sirva lo antedicho para rechazar los agravios antes reseñados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.2.- En lo atinente al planteo de nulidad relativo a la incorporación por lectura del testimonio de Camperi, aprecio que éste tampoco resulta procedente. En el acta de debate (vid. fs. 318) puede leerse lo siguiente: \"Atento la certificación médica respecto del testigo Roberto Hugo Camperi que se agrega a autos en la audiencia, el señor Presidente solicita a las partes tomen decisión al respecto si insisten con la comparencia del mismo. A su turno la Sra. Fiscal pide la incorporación por su lectura de las testimoniales glosadas a fs. 132 y 143, y los Sres. Defensores responden en el mismo sentido. Oído lo cual se dispone un cuarto intermedio y una vez reabierto el debate se resuelve: aceptar la propuesta de las partes e incorporar por su lectura la declaración testimonial de Roberto Hugo Camperi (fs. 132 y 143)\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Con ello, queda claro que en modo alguno puede tenerse por acaecida la afectación invocada, puesto que tal proceder se inscribe claramente en lo prescripto por el art. 362 inc. 1 del rito, que permite la incorporación por lectura de los testimonios cuando \"... el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó\".- - - - - - - -----3.3.- A su turno, los recurrentes alegan la afectación del principio de congruencia, en tanto se ha acusado al imputado de urdir una denuncia penal de hurto de cheques para frustrar intencional y maliciosamente su pago y luego
///9.- se lo ha condenado por el hecho de haber dado una contraorden ilegal de pago al banco, valiéndose de una fotocopia de dicha supuesta contraorden.- - - - - - - - - - ----- En este punto he de manifestar que de la lectura de los motivos expresados por los recurrentes para fundar el agravio respectivo no surge actividad útil alguna tendiente a justificar los extremos invocados, por lo que el agravio no puede prosperar. En efecto, no se advierte que se haya configurado en la sentencia la \"mutación del factum\" que se alega, sino que, por el contrario, la mayoría del Tribunal ha echado mano a la herramienta prevista en el art. 372 del rito y por aplicación del principio \"iura novit curia\" ha entendido que el hecho debía subsumirse como en definitiva lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tenemos dicho al respecto (\"FRANCO\", Se. 198 del 26-10-04): \"\'... el principio de congruencia impide condenar por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación, pero dicha correlación «... no atañe a la definición o calificación legal del hecho imputado...» (v. A. Vélez Mariconde, «Derecho Procesal Penal», Tº II, pág. 235), que puede ser modificada sin que ello signifique, por sí, violación de aquél.- Por el contrario, atento a la índole técnica de esta presentación, le correspondía al recurrente demostrar por qué tal calificación significaba una modificación esencial en la plataforma fáctica intimada y qué hechos, no contenidos en la materialidad inicial, habían sido incorporados indebidamente para posibilitarla. Nada de esto ha ocurrido, por lo que el cuestionamiento carece de una mínima fundamentación...\'\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///10.-- Sobre el particular también he de coincidir con las expresiones del señor Procurador General, pero he de hacer notar un motivo más, por sí mismo determinante, para rechazar el planteo, que está dado por la circunstancia de que los reclamantes no han consignado en su escrito -aun en el hipotético caso de que les asistiera la razón-, cuál sería el gravamen que el cambio de calificación dispuesto por la mayoría del Tribunal podría tener para el imputado.- ----- En cuanto a ello recordaré que ésta entendió que en el caso correspondía aplicar el primer supuesto del inciso tercero del art. 302 del Código Penal, mientras que el camarista por la minoría entendió que debía subsumirse el hecho en el último supuesto del mismo inciso y artículo.- - ----- A lo expresado supra debe añadirse que este Tribunal tiene dicho que \"[e]l interés es la medida del recurso. Desde el punto de vista objetivo para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es un perjuicio o una desventaja, consistente en una restricción a su derecho o su libertad\" (conf. STJSP in re \"DANTON\", Se. 124 del 28-08-96, con cita a De la Rúa, \"La Casación Penal\", págs. 186 y ss).- ----- Además de esto, \"mutatis mutandis\", en una causa de reciente data este Cuerpo ha manifestado: \"En tal sentido, la parte no sólo incumple con la carga de acreditar en el caso concreto el desvío que alega sino que -y aquí lo más importante-, omite señalar cuáles han sido las defensas que se vio privado de utilizar (conf. STJ, doctrina in re
///11.- \'MARTÍNEZ\', Se. 68 del 29-04-03), obstáculo que también impide por sí mismo el progreso del agravio planteado\" (conf. \"LAGRAS\", Se. 121 STJSP del 03-08-04).- - -----3.4.- Los casacionistas arguyen también que existiría absurda valoración de prueba y violación del principio de no-contradicción, en tanto consideran que se habría probado la entrega voluntaria y la falsedad de la denuncia de hurto con los testimonios de quienes deberían haber sido investigados por sustracción de esos valores.- - - - - - - - ----- Al respecto he de expresar que el desarrollo mostrado por la defensa permite apreciar su intento de efectuar una nueva evaluación de los elementos de cargo reunidos, lo cual -por regla- resulta ajeno el remedio casatorio, salvo absurdidad o arbitrariedad que en la especie no se demuestra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Efectivamente, lejos de dotar al reclamo del necesario desarrollo argumental tendiente a justificar los agravios invocados, el escrito sólo evidencia el intento del recurrente de revisar el valor dado por el Tribunal a los distintos testimonios y elementos probatorios reunidos y pretende avanzar sobre cuestiones que remiten a consideraciones \"de hecho\", tales como determinar si fue o no falsa la denuncia efectuada por Pozzo Ardizzi. Todos estos aspectos remiten indudablemente a temáticas que exceden el marco de la instancia intentada.- - - - - - - - - ----- Es necesario recordar que el recurso de casación es de tipo restrictivo y que los motivos que lo fundamentan son de derecho sustancial o formal (art. 426 inc. 1º y 2º C.P.P.), de modo que -por regla general- queda vedada la discusión de
///12.- aspectos de hecho y prueba, salvo el supuesto de arbitrariedad. Sin embargo, no amerita tal tacha el carácter opinable o discutible de lo resuelto, sino sólo el desvío palmario de las constancias de la causa, que -aclaro- no advierto ni ha sido demostrado por la defensa.- - - - - - - ----- Además se ha expresado: \"Para determinar con claridad lo que es, en esta materia, objeto de control de la casación, es preciso señalar que el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. El valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra\" (Fernando De la Rúa, \"El Recurso de Casación\", ed. 1968, pág. 177).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sabido es que \"el método de la libre convicción o de la sana crítica racional, consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar el hecho delictuoso, ni determina en abstracto el valor de los distintos medios probatorios... El juzgador se halla en libertad para admitir lo que estime útil al esclarecimiento de la verdad conforme a las reglas de la psicología, la lógica y la experiencia común, y el mayor o menor grado de convicción que las pruebas admitidas ocasionen en su ánimo no resulta materia revisable, siempre que se haya cumplimentado, como en autos, con el deber de motivar las resoluciones, proporcionando las razones de su convencimiento\" (STJ in re \"LEIVA, Se. 153 del
///13.- 06-10-03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el mismo sentido, \"[l]a tacha de arbitrariedad que torna procedente el recurso extraordinario requiere la denuncia y acreditación inequívoca de que la sentencia recurrida se aparta de la solución normativa prevista para el caso concreto, exhibe una decisiva carencia de fundamentación, resulta violatoria de la garantía constitucional del debido proceso o constituye la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante\" (CSJN, DJ 2001-3, 809), lo cual -recalco- no ha sido acreditado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.5.- Finalmente he de ocuparme de la circunstancia que ha hecho notar el señor Procurador en su escrito (ver fs. 409, punto quinto), cuando textualmente señaló: \"Por último, advierto que no obstante que el a quo ha impuesto en este caso una condena de ejecución condicional, no ha establecido reglas de conducta de conformidad con lo estipulado en el Art. 27 bis del Código Penal. Sin embargo, entiendo que ello puede ser subsanado por V.E. al dictar sentencia, fijando como pauta la establecida en el inc. 1 de la norma citada\".- ----- He de disentir en este aspecto con lo manifestado por el doctor Mántaras, atento a que advierto que el error que ha notado no mereció la oportuna intervención del Ministerio Público para remediar el defecto, ya que la jurisdicción del Tribunal de Casación tiene por origen únicamente la actividad recursiva desplegada por la defensa.- - - - - - - ----- Tiene dicho este Cuerpo: \"Así, al solo efecto declarativo, el juzgador, habiendo dejado en suspenso la pena de prisión, ha omitido imponer las reglas de conducta
///14.- previstas de modo imperativo por el art. 27 bis del Código Penal, error que no habilita la jurisdicción de este Cuerpo en ausencia de agravio del señor Fiscal de Cámara y en virtud de la prohibición de la \'reformatio in pejus\'\" (conf. STJSP in re \"MOYANO\", Se. 105 del 03-10-00).- - - - - -----4.- Según las razones expuestas, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso sub examine, con costas, y la confirmación de la decisión cuestionada. MI VOTO.- - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.
------- 352/367 por los doctores Rafael Norberto Augugliaro y Miguel A. Galindo Roldán en representación de Carlos Héctor Pozzo Ardizzi, con costas.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
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viernes, 19 de noviembre de 2010
DENUNCIA S/PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL BANCO PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18768/03 STJ
SENTENCIA Nº: 32
PROCESADA: TRABALLONI RITA
DELITO:
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 10-03-04
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS
///MA, de marzo de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"Denuncia s/ Presuntas irregularidades en el BANCO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Casación\" (Expte.Nº 18767/03 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 8581/8584, se plantean las siguientes:- - - -
C U E S T I O N E S:
-----1ª: ¿Es admisible el recurso extraordinario federal?- - -----2ª: ¿Corresponde aplicar sanciones disciplinarias al abogado recurrente?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N:
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 145 de fecha 3 de diciembre de 2003, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro resolvió -en lo pertinente- hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Señor Fiscal de Cámara, anular la sentencia interlocutoria Nº 171/03 de la Cámara en lo Criminal de Viedma y disponer que las presentes actuaciones sigan según su estado, rechazando la acumulación de causas solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, el abogado defensor de uno de los coimputados interpone recurso extraordinario federal. Corrido traslado al señor Procurador General, éste emite su dictamen a fs. 8586/8587, en el que propicia que no se haga lugar al recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El impugnante sostiene que la resolución cuestionada, lejos de ayudar a la celeridad del proceso, lo somete a una demora innecesaria. También afirma que, si no
///2.- se acepta la unificación, corre \"... el peligro que un mismo hecho en el que hay imputados distintos sean juzgados por distintos tribunales con sentencias contradictorias...\" (fs. 8583 vta).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El recurso extraordinario federal ha sido presentado en tiempo oportuno, por una de las partes legitimadas al efecto, y se dirige contra un fallo del Superior Tribunal de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Empero, no se advierte un supuesto de excepción que permita sortear la ausencia de definitividad de lo resuelto, que sólo manda a disponer la nulidad de la decisión de acumular dos expedientes por el grave retardo que uno le ocasionaba al otro atento el diferente avance del trámite. Entonces lo resuelto no tenía otra consecuencia que la continuidad del proceso penal para la totalidad de los imputados, por lo que lo decidido carece de tal requisito habilitante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re \"BANCO\", del 19-09-00, en LL 2001-C, 974, Jurisprudencia Agrupada) sostuvo: \"El recurso ordinario de apelación procede sólo respecto de las sentencias definitivas, entendidas tales a las que ponen fin a la controversia e impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse gravamen irreparable\".- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Tampoco parece demostrado un supuesto de gravedad institucional que permita superar tal obstáculo, desde que la afirmación del señor defensor de que la sentencia en
///3.- crisis provocaría una demora irreparable carece totalmente de fundamentación, lo que impide que sea considerado un argumento serio en orden a las exigencias formales de la apelación federal. \"El recurso extraordinario debe contener fundamentación autónoma respecto de la existencia de una cuestión federal que justifique su intervención\" (Fallos 311:2619). Así, la invocación de la existencia de gravedad institucional necesita de un serio y concreto fundamento que, \"... inequívocamente, evidencie que se esté en presencia de un supuesto de esa naturaleza...\" (Fallos 304:1894).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Además, los propios términos del agravio planteado por el recurrente permiten advertir que éste es hipotético o conjetural -peligro de sentencias contradictorias-, defecto que provoca la inadmisibilidad de la apelación: \"...La exigencia de gravamen actual como requisito para la procedencia del recurso extraordinario determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se basan en agravios futuros o meramente conjeturales...\" (Fallos 293:163; en igual sentido, Fallos 312:290, entre otros).- - - - - - - - - - - -----8.- Por otra parte, el fallo de este Cuerpo que hace lugar a una excepción a las reglas de conexión -\"no procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para una de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un (1) solo Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo anterior\"- encuentra su fundamentación en el artículo 35 del rito, que es una norma procesal local, por lo que lo así planteado no guarda relación directa e inmediata con alguna garantía constitucional. En
///4.- consecuencia, lo decidido es ajeno a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - -----9.- Por las razones que anteceden propongo que se deniegue el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 8581/8584 de las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- -----1.- Adhiero al voto del distinguido colega preopinante doctor Alberto Ítalo Balladini.- - - - - - - - - - - - - - ------ En efecto, la cuestión sometida a resolución no se encuadra en el art. 14 de la 48 y es ajena al recurso extraordinario federal pues corresponde a la interpretación de normas procesales de carácter local, salvo arbitrariedad, la que ni se funda ni se invoca ni se advierte.- - - - - - - ----- En la pretensión del recurrente no se aprecia con rigor técnico ningún supuesto de excepción a la carencia de definitividad de lo resuelto, por lo que no se dan los requisitos habilitantes. Tampoco se fundamenta un supuesto de \"gravedad institucional\" que permita superar tal obstáculo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por el contrario, las deficiencias técnicas de la presentación examinada hacen que la utilización del recurso así interpuesto aparezca, en sus efectos prácticos, más como un instrumento procesal coadyuvante a la demora del trámite que superador de la gravedad que aquél originaría.- - - - - ----- En tal orden de ideas, el suscripto se ve precisado a reiterar aquello que recurrentemente viene expresando en cuanto a la necesidad de que tan dilatada y compleja causa llegue a juicio, que es el ámbito natural en que se
///5.-resuelven situaciones de tal índole. Éste debe ser el interés de quien acusa, de quien debe fallar en derecho y el alegado por el aquí recurrente, en un marco de plena seguridad jurídica y debido proceso, asegurando la completa defensa de los imputados para llegar a un pronunciamiento que, tanto para quienes son parte como para la sociedad, ponga certidumbre respecto del reproche planteado.- - - - - ----- Son absolutamente inadecuadas las consideraciones que el recurrente efectúa en el punto 3.2.b de su recurso (fs. 8582 vta. y ss.), en cuanto a calificar cuasi-subliminal y subjetivamente los fundamentos del Superior Tribunal de Justicia en la sentencia en crisis como dogmáticas y políticas, cuando ha sido voluntad permanente del Cuerpo el propósito irrenunciable de cumplir no sólo con sus deberes jurisdiccionales sino también los institucionales y funcionales para dinamizar el proceso con pleno ajuste al Código de Procedimientos Criminal y a las garantías que les ofrecen la legislación local y nacional y las normas del derecho \"supranacional\" incorporados a la Carta Magna federal a partir de la reforma de 1994.- - - - - - - - - - - ----- No es precisamente el Superior Tribunal de Justicia quien quiere someter a la causa a una \"... nueva demora innecesaria...\", como dice el señor defensor a fs. 8583. Con insistencia desde mi voto del 11 de abril de 2002 en la sentencia Nº 30/02 (Expte.Nº 16482/02 STJ) vengo haciendo recomendaciones para la pronta realización del juicio en función del interés público y de todas las partes en el proceso, lo que reiteré en las sentencias 81/02 del 16-08-02, 138/02 del 06-11-02 y 140/02 del 19-11-02.- - - - - - - ///6.- En el último precedente nombrado se sostuvo: \"Para el Superior Tribunal de Justicia, en su actual composición, en el carácter de órgano superior en lo jurisdiccional y también en lo institucional, la ocasión resulta propicia para dejar sentado el extremo interés en que la presente causa llegue a juicio cuanto antes, ya que hay una dilatada sustanciación por hechos que datan de más de una década atrás, siendo el derecho de los imputados tener un juicio pronto y justo, por parte del juez natural e imparcial. Por su parte, es obligación del Estado ejercer la acción pública en tiempo y forma para que los hechos que puedan ser susceptibles de condena por constituir delito, sean sancionados y no queden impunes.- Estas actuaciones, por diversas connotaciones que no deben exorbitar lo estrictamente jurisdiccional, ha adquirido una relevancia por la que se requiere exteriorizar a los imputados y a la sociedad la existencia de un sistema judicial que funciona normalmente dentro del estado de derecho, con seguridad jurídica y voluntad de cumplir con el deber de juzgar. Ese compromiso del Superior Tribunal será llevado adelante en plenitud, para que en definitiva \'haya justicia\', no solamente en esta causa que por la repercusión pública se ha convertido en términos mediáticos casi en paradigmática, sino en todas y cada una de las restantes que se tramitan en el conjunto del Poder Judicial de la Provincia. El interés público comprometido y el legítimo derecho de defensa de los imputados imponen el deber de un pronto y justo juicio dentro del debido proceso y sin que comporte forma alguna ni intención de afectación de la independencia del tribunal de
///7.- juicio, ni prejuzgamiento sobre el resultado del proceso, ni otra intencionalidad que el hecho de que se haga justicia. Por eso, coincido con el señor Juez de primer voto en recomendar una atención prioritaria sin menguar la igualdad de trato que en la instancia merecen todas las causas judiciales a cargo de cada órgano jurisdiccional\" (STJ, Se. 30/02, 138/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es relevante que los conceptos reseñados se reiteren textualmente en el propio pronunciamiento recurrido.- - - - ----- La presente causa se ha tramitado por el expediente Nº 979/92 del Juzgado de Instrucción Nº 4, Secretaría 7, de la Ia. Circunscripción Judicial, a partir de la denuncia del 16 de agosto de 1989 en el expediente Nº 12413/89 del Juzgado de Instrucción Nº 2, Secretaría Nº 3, de la misma jurisdicción. En su trámite ha tenido los más diversos avatares procesales y, ante ellos, ha sido preocupación constante del Superior Tribunal asegurar que llegue a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Las defensas de los varios imputados han ejercitado irrestrictamente todos sus derechos, acciones y recursos, los que le han estado expeditos por las disposiciones de la ley ritual y también por el criterio garantista de los magistrados que han intervenido, sin que en ese contexto haya existido, en la dilatada y compleja sustanciación, ninguna causal que racional y objetivamente los infrinja hasta el estadio en que se encuentra.- - - - - - - - - - - - ----- Tales magistrados han sido tolerantes, en el estricto sentido de la expresión, en cuanto al ejercicio que de modo permanente han efectuado las partes, especialmente las
///8.- defensas de los imputados, para dar sustento a sus posiciones en particular por la vía de recursos de las más diversas características sustantivas y formales, de las que han sido respetuosos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Del análisis de todas las actuaciones se desprende claramente que no es por el fallo del Superior Tribunal de Justicia aquí atacado que el proceso se encuentre en la situación en que se halla, en detrimento de la acción pública -que persigue un pronunciamiento del tribunal de juicio-, de los imputados -que tienen el superlativo derecho de ser juzgados para que cese el estado de sospecha que por tantos años se ha instalado sobre sus personas a raíz del desenvolvimiento del pleito- y del propio servicio de justicia -que desde el 16 de agosto de 1989 a la fecha no ha podido, o no ha sabido, dar respuesta la sociedad en uno u otro sentido, dictando sentencia de absolución o condena sobre la incriminación de hechos que involucraron a la administración del Estado y el patrimonio público-.- - - - ----- De tal modo, no puede desconocerse la voluntad institucional, jurisdiccional y funcional del Superior Tribunal para que en esta causa, como en las otras que se sustancian en el fuero y en el resto de los tribunales de la Provincia, se llegue al dictado de una sentencia en el período de tiempo más breve, para dar seguridad jurídica a todos sin excepción, con igualdad ante la ley, debido proceso, garantía de defensa y transparencia. Es decir, que se juzgue, pues para eso está la Justicia. MI VOTO.- - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///9.- Adhiero al voto de los doctores Alberto Ítalo Balladini y Luis A. Lutz en orden a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal, por los fundamentos allí expuestos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Ha sido propuesto a la discusión en el Acuerdo el análisis de diversas expresiones utilizadas por el señor defensor en el recurso extraordinario en tratamiento, en consideración de una eventual sanción disciplinaria.- - - - ----- En este orden de ideas, el impugnante sostiene que la resolución del Superior Tribunal, en la se propicia la separación de dos expedientes declarados conexos por el tribunal de grado inferior, incurre en \"... afirmaciones dogmáticas y consideraciones políticas...\" (fs. 8582 vta.) y que tal decisión somete a los Sres. Defensores a \"... una nueva demora innecesaria...\" (fs. 8583 vta.).- - - - - - - - - ----- En principio, disiento con tales expresiones, las que tuvieron respuesta adecuada en el desarrollo de la primera cuestión atento a la ausencia de fundamentación de los defectos procesales atribuidos a dicha decisión de separación. Por el contrario, con la separación se procuraba no retardar más el trámite de un expediente, cuando el segundo anexado tenía pendiente la recusación de uno de los jueces que componían el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - ------ En este sentido remarco, una vez más, el interés y la preocupación institucional de este Superior Tribunal de Justicia respecto de la prosecución razonable del proceso en el que se investigan las presuntas irregularidades cometidas ///10.- en perjuicio del Banco de la Provincia de Río Negro. Ello fue expresado en numerosos pronunciamientos de este Cuerpo, que cito a modo de ejemplo: Se. 30/02, 81/02 y 138/02.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Ahora, señalado tal disenso, no observo que el escrito sub examine haya superado el nivel mínimo de corrección que hace al respeto recíproco que debe existir entre quienes cumplen la función de representar y fallar sobre intereses judicializados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Así, reprochar a este Cuerpo incurrir en \"afirmaciones dogmáticas\" implica categorizar conforme a la ciencia del derecho un defecto procedimental atribuido a decisiones carentes de fundamentos o basadas en la sola voluntad de quien las suscribe. Se trata entonces de una denominación técnica para un vicio de actividad del juzgador.- - - - - - ----- Interpreto que la expresión que le sigue
-\"consideraciones políticas\"- debe entenderse en el contexto de la frase inicial toda vez que, si la separación de juicios ordenadas por este Cuerpo tuviera como único fundamento tal clase de consideraciones, sería dogmática por ser inválidas -por sí- como fuente para la aplicación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- Tampoco puedo atribuir carácter lesivo a la afirmación de que la resolución cuestionada demora nuevamente el trámite; no lo tomo más que como una discrepancia con lo decidido y el efecto procesal del error alegado.- - - - - - ----- Advierto que arribo a la conclusión anterior, negativa a la imposición de sanciones disciplinarias al señor defensor, en el entendimiento de una total ausencia de ///11.- definición previa de las conductas que pueden ser lesivas a la imagen de la magistratura u obstaculizantes de la función judicial, y también ante la carencia de un procedimiento previo para el ejercicio de la facultad sancionadora, que como mínimo debería suponer la audiencia al involucrado. Entonces, a la segunda cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- ----- En conformidad con lo que sostuve respecto de la primera cuestión, considero un exceso agraviante para los jueces del Superior Tribunal de Justicia las expresiones del defensor de la recurrente a fs 8582 vta. y subsiguientes, al calificar el fallo en cuestión como producto de \"... AFIRMACIONES DOGMATICAS Y CONSIDERACIONES POLÍTICAS...\" y afirmar, de igual modo, que los \"... SOMETE A UNA NUEVA DEMORA INNECESARIA...\". Ello toda vez que ha quedado claramente explicitado en la primera cuestión a la que he adherido la preocupación institucional de este Superior Tribunal de Justicia para la pronta realización del juicio sobre hechos que involucran a la administración del Estado e interesan a las partes y a la sociedad rionegrina.- - - - - - - - - - --
----- En consecuencia, en cuanto a la segunda cuestión, propicio que se aplique al doctor Juan Carlos Chirinos una sanción de \"prevención\" en los términos de los arts 30, 31 inc. a) y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivada en los excesos de sus dichos y en consideración de las actuaciones de autos y los reiterados pronunciamientos de este Cuerpo que, con pleno ajuste a derecho y sobre la necesidad de realización del juicio, no se condicen
///12.- objetivamente con tales expresiones. VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Adhiero al voto del doctor Luis A. Lutz, por los siguientes motivos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El abogado recurrente, doctor Juan Carlos Chirinos, no puede soslayar la realización del juicio público, a cargo de un tribunal imparcial, en la causa \"GALME\" (Expte. Nº 244/120/99), que también involucra a la aquí imputada en uno de los expedientes cuya separación ordena el Superior Tribunal y que comparte alguna prueba pericial a analizar.- ----- Tal rápida actuación en el fallo mencionado y la serie de pronunciamientos citados por los vocales preopinantes, en donde se pone de manifiesto el interés institucional de este Cuerpo para la resolución final de hechos que involucran a la administración del Estado y su patrimonio, me convencen de la necesidad de sancionar la conducta del doctor Juan Carlos Chirinos, toda vez que es evidente que el defecto procesal que endilga a este Tribunal es aquél que, justamente, mereció su atención y repulsa. Por ello, no puedo entender la frase referida a la demora más que como una ironía que no se corresponde con el debido respeto a la magistratura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La demora innecesaria a que se refiere el abogado defensor a fs. 8583 es también de su responsabilidad y de tal gravedad que, habiendo pasado más de tres años desde la integración del tribunal de juicio, todavía se siguen argumentando cuestiones de prueba, cuando lo razonable es ///13.- que el tiempo transcurrido le haya permitido incorporar toda la necesaria.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- La dilatación indefinida de un proceso perjudica a las partes involucradas, pero ésta debe ser injustificada. Salvo en \"MATTEI\" -Fallos 272:188-, \"MOZZATTI\" -Fallos 300:102-, \"BRAMAJO\" -Fallos 319:1840- y \"FIRMENICH\" -Fallos 310:1476-, la Corte no admitió que se configurara una excepción que habilitara semejante consideración, y dentro de las pautas fijadas quedó claro que la conducta de las partes y sus defensores no pueden ser computadas para los fines de una \"demora innecesaria\", sino más bien como propias del ejercicio liso y llano del derecho de defensa.- - - - - - - ----- No obstante lo expuesto, advierto con preocupación que no han sido suficientes las exhortaciones de este Tribunal, desde el año 2002 a la fecha, para la realización de juicio -han pasado ocho meses desde la fecha de audiencia, sin resultados concretos-, lo que pone de manifiesto lo cierto de las consideraciones del doctor Lutz -que hasta ahora, el Poder Judicial no ha sabido o no ha podido dar una respuesta a la sociedad y a los imputados, cuestión funcional que será materia de análisis respectivo en su oportunidad.- - - - - - ----- Conforme con las razones que anteceden, a la segunda cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 8581/8584 de las presentes actuaciones por el doctor Juan Carlos Chirinos, con costas.- - - - - - -
Segundo: Imponer al doctor Juan Carlos Chirinos una sanción
------- de prevención en los términos de los arts. 30, 31 inc. a y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y remitir copia de la presente a la Secretaría de Superintendencia, para los fines correspondientes.- - - - - Tercero: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 8579.-
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18768/03 STJ
SENTENCIA Nº: 32
PROCESADA: TRABALLONI RITA
DELITO:
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 10-03-04
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS
///MA, de marzo de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"Denuncia s/ Presuntas irregularidades en el BANCO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Casación\" (Expte.Nº 18767/03 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 8581/8584, se plantean las siguientes:- - - -
C U E S T I O N E S:
-----1ª: ¿Es admisible el recurso extraordinario federal?- - -----2ª: ¿Corresponde aplicar sanciones disciplinarias al abogado recurrente?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N:
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 145 de fecha 3 de diciembre de 2003, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro resolvió -en lo pertinente- hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Señor Fiscal de Cámara, anular la sentencia interlocutoria Nº 171/03 de la Cámara en lo Criminal de Viedma y disponer que las presentes actuaciones sigan según su estado, rechazando la acumulación de causas solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, el abogado defensor de uno de los coimputados interpone recurso extraordinario federal. Corrido traslado al señor Procurador General, éste emite su dictamen a fs. 8586/8587, en el que propicia que no se haga lugar al recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El impugnante sostiene que la resolución cuestionada, lejos de ayudar a la celeridad del proceso, lo somete a una demora innecesaria. También afirma que, si no
///2.- se acepta la unificación, corre \"... el peligro que un mismo hecho en el que hay imputados distintos sean juzgados por distintos tribunales con sentencias contradictorias...\" (fs. 8583 vta).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El recurso extraordinario federal ha sido presentado en tiempo oportuno, por una de las partes legitimadas al efecto, y se dirige contra un fallo del Superior Tribunal de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Empero, no se advierte un supuesto de excepción que permita sortear la ausencia de definitividad de lo resuelto, que sólo manda a disponer la nulidad de la decisión de acumular dos expedientes por el grave retardo que uno le ocasionaba al otro atento el diferente avance del trámite. Entonces lo resuelto no tenía otra consecuencia que la continuidad del proceso penal para la totalidad de los imputados, por lo que lo decidido carece de tal requisito habilitante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re \"BANCO\", del 19-09-00, en LL 2001-C, 974, Jurisprudencia Agrupada) sostuvo: \"El recurso ordinario de apelación procede sólo respecto de las sentencias definitivas, entendidas tales a las que ponen fin a la controversia e impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse gravamen irreparable\".- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Tampoco parece demostrado un supuesto de gravedad institucional que permita superar tal obstáculo, desde que la afirmación del señor defensor de que la sentencia en
///3.- crisis provocaría una demora irreparable carece totalmente de fundamentación, lo que impide que sea considerado un argumento serio en orden a las exigencias formales de la apelación federal. \"El recurso extraordinario debe contener fundamentación autónoma respecto de la existencia de una cuestión federal que justifique su intervención\" (Fallos 311:2619). Así, la invocación de la existencia de gravedad institucional necesita de un serio y concreto fundamento que, \"... inequívocamente, evidencie que se esté en presencia de un supuesto de esa naturaleza...\" (Fallos 304:1894).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Además, los propios términos del agravio planteado por el recurrente permiten advertir que éste es hipotético o conjetural -peligro de sentencias contradictorias-, defecto que provoca la inadmisibilidad de la apelación: \"...La exigencia de gravamen actual como requisito para la procedencia del recurso extraordinario determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se basan en agravios futuros o meramente conjeturales...\" (Fallos 293:163; en igual sentido, Fallos 312:290, entre otros).- - - - - - - - - - - -----8.- Por otra parte, el fallo de este Cuerpo que hace lugar a una excepción a las reglas de conexión -\"no procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para una de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un (1) solo Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo anterior\"- encuentra su fundamentación en el artículo 35 del rito, que es una norma procesal local, por lo que lo así planteado no guarda relación directa e inmediata con alguna garantía constitucional. En
///4.- consecuencia, lo decidido es ajeno a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - -----9.- Por las razones que anteceden propongo que se deniegue el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 8581/8584 de las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- -----1.- Adhiero al voto del distinguido colega preopinante doctor Alberto Ítalo Balladini.- - - - - - - - - - - - - - ------ En efecto, la cuestión sometida a resolución no se encuadra en el art. 14 de la 48 y es ajena al recurso extraordinario federal pues corresponde a la interpretación de normas procesales de carácter local, salvo arbitrariedad, la que ni se funda ni se invoca ni se advierte.- - - - - - - ----- En la pretensión del recurrente no se aprecia con rigor técnico ningún supuesto de excepción a la carencia de definitividad de lo resuelto, por lo que no se dan los requisitos habilitantes. Tampoco se fundamenta un supuesto de \"gravedad institucional\" que permita superar tal obstáculo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por el contrario, las deficiencias técnicas de la presentación examinada hacen que la utilización del recurso así interpuesto aparezca, en sus efectos prácticos, más como un instrumento procesal coadyuvante a la demora del trámite que superador de la gravedad que aquél originaría.- - - - - ----- En tal orden de ideas, el suscripto se ve precisado a reiterar aquello que recurrentemente viene expresando en cuanto a la necesidad de que tan dilatada y compleja causa llegue a juicio, que es el ámbito natural en que se
///5.-resuelven situaciones de tal índole. Éste debe ser el interés de quien acusa, de quien debe fallar en derecho y el alegado por el aquí recurrente, en un marco de plena seguridad jurídica y debido proceso, asegurando la completa defensa de los imputados para llegar a un pronunciamiento que, tanto para quienes son parte como para la sociedad, ponga certidumbre respecto del reproche planteado.- - - - - ----- Son absolutamente inadecuadas las consideraciones que el recurrente efectúa en el punto 3.2.b de su recurso (fs. 8582 vta. y ss.), en cuanto a calificar cuasi-subliminal y subjetivamente los fundamentos del Superior Tribunal de Justicia en la sentencia en crisis como dogmáticas y políticas, cuando ha sido voluntad permanente del Cuerpo el propósito irrenunciable de cumplir no sólo con sus deberes jurisdiccionales sino también los institucionales y funcionales para dinamizar el proceso con pleno ajuste al Código de Procedimientos Criminal y a las garantías que les ofrecen la legislación local y nacional y las normas del derecho \"supranacional\" incorporados a la Carta Magna federal a partir de la reforma de 1994.- - - - - - - - - - - ----- No es precisamente el Superior Tribunal de Justicia quien quiere someter a la causa a una \"... nueva demora innecesaria...\", como dice el señor defensor a fs. 8583. Con insistencia desde mi voto del 11 de abril de 2002 en la sentencia Nº 30/02 (Expte.Nº 16482/02 STJ) vengo haciendo recomendaciones para la pronta realización del juicio en función del interés público y de todas las partes en el proceso, lo que reiteré en las sentencias 81/02 del 16-08-02, 138/02 del 06-11-02 y 140/02 del 19-11-02.- - - - - - - ///6.- En el último precedente nombrado se sostuvo: \"Para el Superior Tribunal de Justicia, en su actual composición, en el carácter de órgano superior en lo jurisdiccional y también en lo institucional, la ocasión resulta propicia para dejar sentado el extremo interés en que la presente causa llegue a juicio cuanto antes, ya que hay una dilatada sustanciación por hechos que datan de más de una década atrás, siendo el derecho de los imputados tener un juicio pronto y justo, por parte del juez natural e imparcial. Por su parte, es obligación del Estado ejercer la acción pública en tiempo y forma para que los hechos que puedan ser susceptibles de condena por constituir delito, sean sancionados y no queden impunes.- Estas actuaciones, por diversas connotaciones que no deben exorbitar lo estrictamente jurisdiccional, ha adquirido una relevancia por la que se requiere exteriorizar a los imputados y a la sociedad la existencia de un sistema judicial que funciona normalmente dentro del estado de derecho, con seguridad jurídica y voluntad de cumplir con el deber de juzgar. Ese compromiso del Superior Tribunal será llevado adelante en plenitud, para que en definitiva \'haya justicia\', no solamente en esta causa que por la repercusión pública se ha convertido en términos mediáticos casi en paradigmática, sino en todas y cada una de las restantes que se tramitan en el conjunto del Poder Judicial de la Provincia. El interés público comprometido y el legítimo derecho de defensa de los imputados imponen el deber de un pronto y justo juicio dentro del debido proceso y sin que comporte forma alguna ni intención de afectación de la independencia del tribunal de
///7.- juicio, ni prejuzgamiento sobre el resultado del proceso, ni otra intencionalidad que el hecho de que se haga justicia. Por eso, coincido con el señor Juez de primer voto en recomendar una atención prioritaria sin menguar la igualdad de trato que en la instancia merecen todas las causas judiciales a cargo de cada órgano jurisdiccional\" (STJ, Se. 30/02, 138/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es relevante que los conceptos reseñados se reiteren textualmente en el propio pronunciamiento recurrido.- - - - ----- La presente causa se ha tramitado por el expediente Nº 979/92 del Juzgado de Instrucción Nº 4, Secretaría 7, de la Ia. Circunscripción Judicial, a partir de la denuncia del 16 de agosto de 1989 en el expediente Nº 12413/89 del Juzgado de Instrucción Nº 2, Secretaría Nº 3, de la misma jurisdicción. En su trámite ha tenido los más diversos avatares procesales y, ante ellos, ha sido preocupación constante del Superior Tribunal asegurar que llegue a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Las defensas de los varios imputados han ejercitado irrestrictamente todos sus derechos, acciones y recursos, los que le han estado expeditos por las disposiciones de la ley ritual y también por el criterio garantista de los magistrados que han intervenido, sin que en ese contexto haya existido, en la dilatada y compleja sustanciación, ninguna causal que racional y objetivamente los infrinja hasta el estadio en que se encuentra.- - - - - - - - - - - - ----- Tales magistrados han sido tolerantes, en el estricto sentido de la expresión, en cuanto al ejercicio que de modo permanente han efectuado las partes, especialmente las
///8.- defensas de los imputados, para dar sustento a sus posiciones en particular por la vía de recursos de las más diversas características sustantivas y formales, de las que han sido respetuosos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Del análisis de todas las actuaciones se desprende claramente que no es por el fallo del Superior Tribunal de Justicia aquí atacado que el proceso se encuentre en la situación en que se halla, en detrimento de la acción pública -que persigue un pronunciamiento del tribunal de juicio-, de los imputados -que tienen el superlativo derecho de ser juzgados para que cese el estado de sospecha que por tantos años se ha instalado sobre sus personas a raíz del desenvolvimiento del pleito- y del propio servicio de justicia -que desde el 16 de agosto de 1989 a la fecha no ha podido, o no ha sabido, dar respuesta la sociedad en uno u otro sentido, dictando sentencia de absolución o condena sobre la incriminación de hechos que involucraron a la administración del Estado y el patrimonio público-.- - - - ----- De tal modo, no puede desconocerse la voluntad institucional, jurisdiccional y funcional del Superior Tribunal para que en esta causa, como en las otras que se sustancian en el fuero y en el resto de los tribunales de la Provincia, se llegue al dictado de una sentencia en el período de tiempo más breve, para dar seguridad jurídica a todos sin excepción, con igualdad ante la ley, debido proceso, garantía de defensa y transparencia. Es decir, que se juzgue, pues para eso está la Justicia. MI VOTO.- - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///9.- Adhiero al voto de los doctores Alberto Ítalo Balladini y Luis A. Lutz en orden a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal, por los fundamentos allí expuestos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Ha sido propuesto a la discusión en el Acuerdo el análisis de diversas expresiones utilizadas por el señor defensor en el recurso extraordinario en tratamiento, en consideración de una eventual sanción disciplinaria.- - - - ----- En este orden de ideas, el impugnante sostiene que la resolución del Superior Tribunal, en la se propicia la separación de dos expedientes declarados conexos por el tribunal de grado inferior, incurre en \"... afirmaciones dogmáticas y consideraciones políticas...\" (fs. 8582 vta.) y que tal decisión somete a los Sres. Defensores a \"... una nueva demora innecesaria...\" (fs. 8583 vta.).- - - - - - - - - ----- En principio, disiento con tales expresiones, las que tuvieron respuesta adecuada en el desarrollo de la primera cuestión atento a la ausencia de fundamentación de los defectos procesales atribuidos a dicha decisión de separación. Por el contrario, con la separación se procuraba no retardar más el trámite de un expediente, cuando el segundo anexado tenía pendiente la recusación de uno de los jueces que componían el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - ------ En este sentido remarco, una vez más, el interés y la preocupación institucional de este Superior Tribunal de Justicia respecto de la prosecución razonable del proceso en el que se investigan las presuntas irregularidades cometidas ///10.- en perjuicio del Banco de la Provincia de Río Negro. Ello fue expresado en numerosos pronunciamientos de este Cuerpo, que cito a modo de ejemplo: Se. 30/02, 81/02 y 138/02.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Ahora, señalado tal disenso, no observo que el escrito sub examine haya superado el nivel mínimo de corrección que hace al respeto recíproco que debe existir entre quienes cumplen la función de representar y fallar sobre intereses judicializados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Así, reprochar a este Cuerpo incurrir en \"afirmaciones dogmáticas\" implica categorizar conforme a la ciencia del derecho un defecto procedimental atribuido a decisiones carentes de fundamentos o basadas en la sola voluntad de quien las suscribe. Se trata entonces de una denominación técnica para un vicio de actividad del juzgador.- - - - - - ----- Interpreto que la expresión que le sigue
-\"consideraciones políticas\"- debe entenderse en el contexto de la frase inicial toda vez que, si la separación de juicios ordenadas por este Cuerpo tuviera como único fundamento tal clase de consideraciones, sería dogmática por ser inválidas -por sí- como fuente para la aplicación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- Tampoco puedo atribuir carácter lesivo a la afirmación de que la resolución cuestionada demora nuevamente el trámite; no lo tomo más que como una discrepancia con lo decidido y el efecto procesal del error alegado.- - - - - - ----- Advierto que arribo a la conclusión anterior, negativa a la imposición de sanciones disciplinarias al señor defensor, en el entendimiento de una total ausencia de ///11.- definición previa de las conductas que pueden ser lesivas a la imagen de la magistratura u obstaculizantes de la función judicial, y también ante la carencia de un procedimiento previo para el ejercicio de la facultad sancionadora, que como mínimo debería suponer la audiencia al involucrado. Entonces, a la segunda cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- ----- En conformidad con lo que sostuve respecto de la primera cuestión, considero un exceso agraviante para los jueces del Superior Tribunal de Justicia las expresiones del defensor de la recurrente a fs 8582 vta. y subsiguientes, al calificar el fallo en cuestión como producto de \"... AFIRMACIONES DOGMATICAS Y CONSIDERACIONES POLÍTICAS...\" y afirmar, de igual modo, que los \"... SOMETE A UNA NUEVA DEMORA INNECESARIA...\". Ello toda vez que ha quedado claramente explicitado en la primera cuestión a la que he adherido la preocupación institucional de este Superior Tribunal de Justicia para la pronta realización del juicio sobre hechos que involucran a la administración del Estado e interesan a las partes y a la sociedad rionegrina.- - - - - - - - - - --
----- En consecuencia, en cuanto a la segunda cuestión, propicio que se aplique al doctor Juan Carlos Chirinos una sanción de \"prevención\" en los términos de los arts 30, 31 inc. a) y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivada en los excesos de sus dichos y en consideración de las actuaciones de autos y los reiterados pronunciamientos de este Cuerpo que, con pleno ajuste a derecho y sobre la necesidad de realización del juicio, no se condicen
///12.- objetivamente con tales expresiones. VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Adhiero al voto del doctor Luis A. Lutz, por los siguientes motivos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El abogado recurrente, doctor Juan Carlos Chirinos, no puede soslayar la realización del juicio público, a cargo de un tribunal imparcial, en la causa \"GALME\" (Expte. Nº 244/120/99), que también involucra a la aquí imputada en uno de los expedientes cuya separación ordena el Superior Tribunal y que comparte alguna prueba pericial a analizar.- ----- Tal rápida actuación en el fallo mencionado y la serie de pronunciamientos citados por los vocales preopinantes, en donde se pone de manifiesto el interés institucional de este Cuerpo para la resolución final de hechos que involucran a la administración del Estado y su patrimonio, me convencen de la necesidad de sancionar la conducta del doctor Juan Carlos Chirinos, toda vez que es evidente que el defecto procesal que endilga a este Tribunal es aquél que, justamente, mereció su atención y repulsa. Por ello, no puedo entender la frase referida a la demora más que como una ironía que no se corresponde con el debido respeto a la magistratura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La demora innecesaria a que se refiere el abogado defensor a fs. 8583 es también de su responsabilidad y de tal gravedad que, habiendo pasado más de tres años desde la integración del tribunal de juicio, todavía se siguen argumentando cuestiones de prueba, cuando lo razonable es ///13.- que el tiempo transcurrido le haya permitido incorporar toda la necesaria.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- La dilatación indefinida de un proceso perjudica a las partes involucradas, pero ésta debe ser injustificada. Salvo en \"MATTEI\" -Fallos 272:188-, \"MOZZATTI\" -Fallos 300:102-, \"BRAMAJO\" -Fallos 319:1840- y \"FIRMENICH\" -Fallos 310:1476-, la Corte no admitió que se configurara una excepción que habilitara semejante consideración, y dentro de las pautas fijadas quedó claro que la conducta de las partes y sus defensores no pueden ser computadas para los fines de una \"demora innecesaria\", sino más bien como propias del ejercicio liso y llano del derecho de defensa.- - - - - - - ----- No obstante lo expuesto, advierto con preocupación que no han sido suficientes las exhortaciones de este Tribunal, desde el año 2002 a la fecha, para la realización de juicio -han pasado ocho meses desde la fecha de audiencia, sin resultados concretos-, lo que pone de manifiesto lo cierto de las consideraciones del doctor Lutz -que hasta ahora, el Poder Judicial no ha sabido o no ha podido dar una respuesta a la sociedad y a los imputados, cuestión funcional que será materia de análisis respectivo en su oportunidad.- - - - - - ----- Conforme con las razones que anteceden, a la segunda cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 8581/8584 de las presentes actuaciones por el doctor Juan Carlos Chirinos, con costas.- - - - - - -
Segundo: Imponer al doctor Juan Carlos Chirinos una sanción
------- de prevención en los términos de los arts. 30, 31 inc. a y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y remitir copia de la presente a la Secretaría de Superintendencia, para los fines correspondientes.- - - - - Tercero: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 8579.-
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