PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22862/08 STJ
SENTENCIA Nº: 67
PROCESADO: CHÁVEZ CARLOS NICOMEDES
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. EXIMICIÓN DE PRISIÓN)
VOCES:
FECHA: 19-05-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de mayo de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de eximición de prisión – CHÁVEZ, Carlos N s/Lesiones gravísimas s/Casación” (Expte.Nº 22862/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 81) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 27, del 29 de febrero de 2008, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de esta localidad resolvió -en lo pertinente- rechazar la apelación interpuesta por la defensa de Carlos Nicomedes Chávez y confirmar de ese modo el auto de fs. 4/5 del presente incidente, mediante el cual se desestimó la solicitud de eximición de prisión solicitada a favor aquél.- -----2.- Contra lo decidido, la defensa interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- A manera de introducción, el casacionista afirma que, para asegurar la doble instancia judicial, un órgano superior debe revisar la decisión de un inferior, garantía contemplada en el art. 75.22 de la Constitución Nacional (arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP).- - - - - - - - - - - - - - ----- Luego argumenta que se ha violentado la ley de fondo, en virtud de que se ordena la privación de la libertad ambulatoria de su pupilo sin que exista fallo condenatorio firme que pruebe su culpabilidad, y sostiene que el Juez de ///2.- Instrucción detiene para investigar en vez de realizar lo contrario. Agrega además que es equivocada y constitucionalmente errónea la postura de la Cámara en lo Criminal en cuanto a que el incuso eludirá la acción de la justicia y obstaculizará la investigación. A su modo de ver, expresa, la orden de detención emitida por el Juez de Instrucción para luego llamar a indagatoria de Chávez es nula, porque primero se debió citar a su asistido y, en caso de que no compareciera, debió decretarse su rebeldía y ordenar su captura. Alega que de esa manera se ha vulnerado el primer acto de defensa posible del imputado que es su propia declaración indagatoria, y destaca que tampoco se pidieron sus antecedentes (según establece el art. 312 inc. 1° C.P.P.). También señala que, si Chávez se hubiera presentado a declarar, habría sido detenido, con lo que ahora estaría apelando y casando una excarcelación denegada, y asevera que el imputado no está ausente por su propia voluntad, sino para evitar un mal mayor, el de perder su libertad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El recurrente se pregunta si corresponde el encarcelamiento sin antes atravesar un debido proceso penal, de acuerdo con los arts. 18 de la Constitución Naccional y 22 de la Constitución Provincial, y aduce que el fundamento sostenido por la Cámara y la Fiscal (que la mayoría de los testigos son sus propios empleados, por lo que podrá entorpecer el accionar de la justicia) es una mera presunción. A lo anterior, la defensa suma que no ha tenido la posibilidad de acceder al expediente, de modo que no ha podido saber cuáles son los elementos cargosos contra su ///3.- asistido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Con cita de jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura, el recurrente enumera los motivos de excepción para que proceda el encarcelamiento y afirma que el Juez de Instrucción sólo hace mención a la presencia del imputado en el proceso, pero nada dicen los jueces sobre los fundamentos en los cuales descansan sus sospechas de fuga.- - - - - - - ----- Asimismo, expresa disconformidad con la calificación jurídica y alega que el Juez instructor no explica por qué encuadró así los hechos, cuando fue uno de los elementos considerados para denegar la eximición solicitada, y entiende que es ésta la vía adecuada para discutir el punto. De todas maneras, concluye, aun en el caso de que se mantenga la calificación de tentativa de homicidio, ésta no es obstáculo para acceder al beneficio.- - - - - - - - - - - ----- Finalmente, sostiene que la resolución se funda únicamente en un peligro abstracto de fuga sobre la presunción de una eventual sentencia condenatoria, que la calificación adecuada para el hecho es la de lesiones gravísimas -la que sí permitiría la excarcelación de su asistido- y solicita que se haga lugar al recurso.- - - - - -----4.- Es “doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia la que atribuye características de definitividad al pronunciamiento en tratamiento, dado que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa es equiparable a sentencia definitiva en tanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho constitucional que exige tutela inmediata (ver Fallos 280:297, 311:358; ///4.- 314:791, entre otros)” (Se. 32/06 “PEREZ CASAL”).- - ----- Asimismo, en el precedente “CASAL” (C. 1757, XL del 20-09-05), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el recurso de casación es la vía adecuada para garantizar la doble instancia y la revisión integral de las decisiones definitivas de los tribunales inferiores o equiparables a tales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Cabe recordar que el art. 296 del código adjetivo reza: “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá solicitar por sí o por terceros al Juez que entiende en la misma su exención de detención. El Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado...”.- - - - - - - - - ----- Además de tal mérito, conforme con la doctrina legal que surge, entre otros, de los precedentes de este Cuerpo in re “PÉREZ CASAL” (Se. 32/06) y “PILQUIMAN” (Se. 63/06), el único encarcelamiento previo que cabe disponer responde a razones de cautela y el parámetro de la gravedad de la pena impuesta por el delito reprochado o de la imposibilidad de acceder a la condena condicional es un supuesto indiciario razonable, pero no suficiente por sí para justificarlo, por lo que hay que merituar la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o de entorpecer el curso de la investigación conforme con diversas circunstancias del expediente, que deben ser ponderadas por el juzgador (Se. 76/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///5.--6.- En primer lugar cabe expresar, junto con Cafferata Nores, que se ha distinguido a la eximición de prisión de la excarcelación argumentando que ésta exige que el imputado esté encarcelado preventivamente, mientras aquélla sólo se concibe respecto de quien goza de su libertad personal. Sin embargo, la distinción no tendrá mayor valor si se acepta, con criterio amplio, que la excarcelación tiende a evitar o hacer cesar el encarcelamiento preventivo cuando éste no sea necesario. Ambos institutos liberadores responden a una, otra o ambas finalidades, según la regulación de los distintos códigos. Los dos, sin embargo, están vinculados casi sin excepción por comunes requisitos para otorgarlas, y requieren, para su aplicación, similares presupuestos (conf. autor citado, La Excarcelación, 2ª edición, Tº I, pág. 37).- - - - - - - - - ----- Ahora, para una mejor comprensión del tema en estudio, estimo pertinente efectuar un breve racconto de estas actuaciones: en la resolución que deniega la eximición de prisión, el Juez de Instrucción considera como una posibilidad cierta que Chávez eluda la acción de la justicia “... ante la amenaza de privación de libertad que se cierne sobre él, en virtud de la pena conminada para el delito que se le atribuye”, y refiere asimismo al “... testimonio prestado por Jorge López y los informes médicos que dan cuenta de la gravedad en que se encuentra quien resulta víctima”, con cita de doctrina en apoyo de su decisión.- - - ----- Por su parte, la Sala B de Cámara en lo Criminal rechaza la apelación planteada por la defensa, en coincidencia con lo dictaminado por la señora Fiscal de///6.- Cámara doctora Adriana Zaratiegui, quien manifiesta que, teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado y las características que rodearon el hecho -la violencia empleada contra la víctima y su posterior abandono en la vía pública-, el monto de pena será mayor al mínimo legal -de cuatro años- y por tanto de cumplimiento efectivo. Agrega que el imputado se habría aprovechado de la ebriedad del sujeto pasivo para emprenderla a los golpes de manera persistente y luego abandonarlo a su suerte, conducta que evalúa como desaprensiva, desafiante e irreflexiva. Asimismo, estima que el hecho de que la mayoría de los testigos estén en relación de dependencia con el imputado conspira contra la libertad con que éstos podrían expresarse ante la autoridad judicial, y señala que tal reticencia surge de los testimonios obrantes en la causa principal, a poco que se cotejen con el único testigo independiente, de Jorge Adolfo López. La representante del Ministerio Público Fiscal también advierte ese temor en el acta de allanamiento, pues los testigos allí presentes no le abrían la puerta a la policía, y razona que éste aumentará, seguramente, si se enteran de la libertad del imputado. Concluye en que el encierro decretado resulta necesario para una mejor investigación y un acercamiento a la verdad real, pues si el imputado se encontrara en libertad no resulta descabellado pensar que entorpecería la acción de la justicia, induciendo falsas declaraciones o directamente la ausencia injustificada de las personas que deberán declarar, pues cabe tener en
cuenta que habría cometido el hecho en presencia de sus dependientes, a plena luz del día, sin que ///7.- eso haya significado freno alguno para su conducta.- ----- Además de estimar que estos argumentos por sí solos son suficientes para rechazar el recurso intentado, el Tribunal de grado inferior suma un indicio de la voluntad de Chávez de sustraerse a la acción de la justicia, pues luego de que se comunicara la orden de detención a la fuerza policial provincial e interprovincial (los días 7 de febrero y 11 de febrero del corriente) no ha comparecido voluntariamente ni ha podido ser habido, a pesar de la orden judicial y el requerimiento interno policial, lo que constituye un grave indicio de su voluntad de no someterse a proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De la lectura del auto dictado por la Cámara surge que la decisión se encuentra convenientemente motivada, lo que permite excluir cualquier posibilidad de arbitrariedad. Además, ante tal argumentación, la defensa no esgrime ningún agravio válido que permita modificar la decisión ni se desprende de las constancias de autos ninguna causal por la que se pueda tener por excusado a Chávez por su incomparecencia a estar a derecho ni se ha intentado descargo alguno que autorice a llegar a otra conclusión.- - ----- Así, la defensa se limita a alegar que éste no está ausente por su propia voluntad, sino para evitar un mal mayor, el de perder su libertad, lo cual es a todas luces insuficiente para justificar la ausencia. Además, en las constancias del presente incidente tampoco advierto que el imputado haya denunciado su actual lugar de residencia, circunstancia que también pone de manifiesto su clara reticencia a colaborar con el accionar judicial.- - - - - - ///8.-- Asimismo, es fundado el dictado de la prisión preventiva (de modo análogo la denegación de una eximición de prisión o excarcelación) cuando el imputado no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante, que es el supuesto de autos, tal como reconoce la propia defensa y dado que no puede tomarse como justificativo válido que su negativa se debiera a una cuestión de manifiesta lógica –como argumenta su defensor- en virtud de que, en caso de presentarse ante la justicia, como dijera supra, quedará detenido y restringida su libertad ambulatoria.- - - - - - - - - - - - ----- Esto se manifiesta como un claro indicador de su obstaculización del proceso, pues éste no puede continuar en ausencia, y aunque no hace falta que su presencia sea continua, es imprescindible para la correcta prosecución del trámite, todo lo que lleva a denegar el agravio esgrimido por la defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo demás, advierto que el tribunal de grado inferior aplicó al caso las pautas determinadas en el Código Procesal Penal. Lo que esta instancia en definitiva debe analizar es si el juez ha dado tratamiento a los extremos que la normativa y la jurisprudencia exigen para resolver respecto de la prisión preventiva (o, como en el caso la exención de prisión, en la medida en que dicha decisión acarrearía la restricción de la libertad ambulatoria) o si ha omitido dicha evaluación.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como adelanté, en autos surge que el juzgador ha realizado el análisis tal como le exigen el rito y la doctrina emanada de este Superior Tribunal y ha restringido en forma razonable un derecho que, por otra parte, no es de ///9.- carácter absoluto, por lo que no se encuentran violentados los principios constitucionales alegados, lo que obsta a la admisibilidad del presente recurso.- - - - - - - ----- Asimismo, es adecuado recordar que este Cuerpo ha manifestado: “\'En relación con el principio de inocencia, es necesario recalcar una vez más que lo que se encuentra garantizado constitucionalmente -en forma implícita por el art. 18 de la Constitución Nacional y explícitamente por el art. 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro- es el llamado «estado de inocencia», que el juez debe desvirtuar demostrando la culpabilidad del imputado mediante el dictado de una sentencia, la cual debe quedar firme y ser la resultante de un proceso seguido en legal forma.- Pero tal situación de inocencia dentro de un proceso -evidentemente jurídica- no impide que, bajo ciertos supuestos, se permita restringir el derecho a la libertad ambulatoria del individuo aplicando normativas preestablecidas (v.g. art. 291 del C.P.P. antes citado) en aras de asegurar dicho proceso. Debe entenderse que tal restricción no horada su libertad de resolución y el pleno ejercicio de su defensa material.- El imputado está obligado a supeditarse al proceso, a través del comparendo personal, y sujetarse a las medidas coercitivas. Por ello, el reconocimiento del estado de inocencia no resulta óbice para que al imputado se le puedan aplicar las medidas de coerción preventivas correspondientes, todas con sustento constitucional, ya que detrás de ellas subyace el derecho de la comunidad a protegerse del delito.- El «principio de inocencia» del cual deviene el «estado de inocencia» otorga ///10.- importantes poderes de defensa, que encuentran protección constitucional y de cuyo ejercicio deriva una influencia decisiva en el proceso...\' (conf. STJ in re \'AYANCÁN OJEDA\', Se. 89 del 15-08-00)” (Se. 63/02 STJRNSP).- -----7.- De lo expresado surge la insuficiencia de la presentación casatoria, toda vez que no logra demostrar los vicios que denuncia, en virtud de que la Cámara en lo Criminal menciona la constatación de elementos objetivos que sustentan las presunciones para mantener la medida cautelar impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, en autos “PILQUIMAN” (Se. 63/06 STJRNSP) se sostuvo que “la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá el accionar de la justicia, sin perjuicio de los demás supuestos habilitantes (art. 297 C.P.P.) y limitantes (arts. 297 bis y 298 C.P.P.), en todos los casos por autos debidamente fundados y revocables (art. 304 íd.), conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Tal estimación se obtiene a partir de la selección de ciertos datos indiciarios, algunos de los cuales se encuentran expresamente establecidos en la ley, como son la gravedad del delito o cualquier circunstancia procesal según la cual la eventual pena será de cumplimiento efectivo, con ///11.- lo que se genera una presunción de que el imputado podría sustraerse a la acción de la justicia pues aquélla podría afectar su voluntad de esperar el pronunciamiento final.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Ahora, si bien éste es un parámetro razonable para ello, no puede estimarse como una presunción \'iure et de iure\' indicativa de tal voluntad de sustracción, pues se estaría sujetando el derecho constitucional de la libertad a una única presunción abstracta, en desmedro de otras que podrían indicar lo contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En este orden de ideas, para este Tribunal aquel parámetro es razonable, pero no adecuado por sí solo para fundar una suerte de regla general para la imposición o el mantenimiento de una detención cautelar, con lo que constituiría -en rigor- una presunción \'iuris tantum\' que cede ante la constatación de otros datos, cuya ponderación sea opuesta a la primera y demostrativos de su innecesariedad. De tal modo, la conclusión deja de ser un razonamiento mecánico y se transforma en un llamado a la prudencia y la responsabilidad del juzgador para valorar la totalidad del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'Así, conceptuamos que el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede -según el caso- ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos de proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar; las circunstancias personales ///12.- del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes penales o contravencionales, rebeldías anteriores, entre otros) que pudieran influir u orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir prueba que requiera su comparecencia, así como la posibilidad de que obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo de que los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estado de la investigación al momento de resolverse la cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de tener la eventual libertad del acusado; la conducta observada luego del delito; su voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin... (CNCPenal, Sala 3ª, causa Nº 5996, «CHABAN», Se. Del 24-11-05)\' (conf. Se. 32/06 citada supra)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Por otra parte, es evidente que la postura del casacionista pasa por una mera discrepancia subjetiva con la medida ordenada, sin vincular sus asertos con las constancias de la causa, es
decir, sin dar las razones para justificar un cambio en el criterio del tribunal atento al ingreso excepcional que pretende, en cuyo sentido debió extremar el razonamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ///13.-- En autos, la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia se presume valorando las circunstancias antes señaladas, las que constituyen pautas indicativas de una presunción “iuris tantum” acerca de la posible obstaculización de la marcha del proceso y, por tanto, admiten prueba en contrario. Sin embargo, la defensa no ha incorporado a la discusión un solo argumento contrario a dicha presunción y por ello aquélla permanece inalterable. En este sentido, de acuerdo con el estrecho sendero de análisis sostenido por el Superior Tribunal respecto de la cuestión en tratamiento, el recurso carece de razones que demuestren el desacierto del sentenciante o la conculcación del principio de inocencia, por lo que no puede habilitar la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta solución se orienta a garantizar una mejor administración de justicia, que aconseja negar la instancia a aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar; en sentido concordante, el art. 18 de la Constitución Nacional manda a finalizar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Por los argumentos vertidos precedentemente, propongo al Acuerdo declarar la inadmisibilidad de la casación interpuesta a fs. 52/66 de los presentes autos por el doctor Manuel Maza en representación de Carlos Nicomedes Chávez y confirmar el auto atacado, con costas. MI VOTO.- - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- ///14.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 52/66 de las presentes actuaciones por el doctor Manuel Maza en representación de Carlos Nicomedes Chávez, con costas, y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 27/08 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos.
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viernes, 12 de noviembre de 2010
PÉREZ, JORGE CARLOS S/HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18806/03 STJ
SENTENCIA Nº: 144
PROCESADO: PÉREZ JORGE CARLOS (ABSUELTO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 25-08-04
FIRMANTES: LUTZ - SODERO NIEVAS EN DISIDENCIA - BALLADINI
///MA, de agosto de 2004.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis A. Lutz, Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"PÉREZ, Jorge Carlos s/Homicidio culposo s/ Casación\" (Expte.Nº 18806/03 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 74, de fecha 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Correccional Nº XIV de General Roca resolvió -en lo pertinente- absolver a Jorge Carlos Pérez en orden al delito de homicidio culposo por el que fue acusado, libre de imposición de costas, por insubsistencia de la acción penal, la que se declaró extinguida en la causa, sin perjuicio de los derechos de naturaleza patrimonial que le pudieran corresponder a la parte afectada (art. 369, 370, 373, 499 C.P.P., 200 C.P., 18 y 75 inc. 22 C.N., pactos internacionales y doctrina citada).- - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido la querella interpone recurso de casación, declarado admisible por tribunal de grado inferior y por éste a fs. 393/394. Dispuesto el expediente por diez días en oficina, para su examen por los interesados, el
///2.- señor Procurador General emite un dictamen en el que propicia la nulidad de la sentencia. Posteriormente se realiza la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del Código Procesal, por lo que estos autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - ------3.- El casacionista sostiene la nulidad de la sentencia por violación de garantías constitucionales y aplicación errónea de la ley y la doctrina legal. Dice que la acción penal no prescribió, conforme la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia que cita. También afirma que incurre en arbitrariedad por falta de motivación y que no reconoce sus derechos y los de la sociedad de obtener una sentencia justa. Agrega que el trámite del expediente no era simple, respecto de la prueba y la competencia.- - - - - - ------4.- La temática que nos ocupa, referida a la determinación de la garantía constitucional del plazo razonable de duración del proceso -o juicio rápido- ha sido materia de reciente análisis por parte de este Cuerpo en el fallo \"BALBOA ULLOA\" (Se. 127/04), cuyo primer voto transcribo en su extensión por ser de estricta aplicación al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, en dicho precedente el doctor Sodero Nievas sostuvo: \"... el desarrollo jurisprudencial de la temática que nos ocupa se funda de modo inicial en el artículo 18 de la Constitución Nacional -debido proceso-, del cual extrae la noción de juicio rápido o plazo razonable de duración del proceso. También tuvo reconocimiento positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, art. 75 inc. 22
///3.- CN-, que sigue el modelo europeo. Así, el art. 7.5. dice que \'toda persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable\', mientras que el art. 8.1. establece, entre las garantías judiciales de los derechos fundamentales, que \'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Ya el derecho a un juicio rápido mereció la preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado caso \'MATTEI\' -Fallos 272:188-, en un tiempo similar al de su reconocimiento positivo en la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencial por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la aplicación del art. 6.1. del Convenio de Roma y 8.1. de la Convención Americana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"En dicho precedente, la Corte Suprema, con fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, afirma que los principios de seguridad jurídica, preclusión y progresividad \'... obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber comedido un nuevo delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal...\'.- - - - - - - - - - - - - ----- También señaló que \'... debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado
///4.- de obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal...\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Tras dicho pronunciamiento se sucedieron otros, de similar tenor; el último del que tengo registro es el precedente \'BARRA\', del 09-03-04 (Revista LL del 28-06-04), donde la Corte interpreta el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas y se hace cargo -de algún modo- de la indeterminación legal del plazo máximo de tramitación de un proceso, fuera del cual no podría dictarse una sentencia que resolviera el fondo de la cuestión reprochada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Así sostiene que, \'[s]i bien los plazos de los artículos 701 y 206 del Cód. de Procedimientos en Materia Penal -de dos años y de seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario respectivamente- no son interpretados de manera absoluta, éstos deben constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador\' (considerando 4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Posteriormente continúa con la tesis de que el plazo de razonabilidad es en realidad un \'no plazo\', que depende de las circunstancias de cada causa y se encuentra sujeto a apreciación judicial: \'No obstante que la duración razonable de un juicio ... depende de las circunstancias propias de cada causa y si bien ello hace a que el derecho a ser juzgado sin
///5.- dilaciones indebidas no pueda traducirse en un número de días, meses o años, la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada\' (considerando 9).- - - - - - - - - - - - - - - ----- \"La Corte Suprema de Justicia de la Nación, entonces, en procura de hallar algún criterio objetivo para la determinación del plazo mencionado -y no incurrir en criterios de pura discrecionalidad o arbitrariedad-, dice que no pueden dejar de considerarse los establecidos por el ordenamiento formal, ni cabe apartarse de ellos en demasía, pues tal término \'... no puede ser soslayado sin más por el juzgador\' (voto de los ministros doctores Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en Fallos 322:360, considerando 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Idéntico interés tuvo este Superior Tribunal de Justicia en el precedente \'LARREGUY\' (Se. 64/03) cuando, luego de dejar constancia de la duración del trámite instructorio del expediente mencionado y el lapso de tiempo entre el acaecimiento del hecho, la recepción de una declaración informativa y la posterior oposición infundada del Agente Fiscal al sobreseimiento, sostuvo que aquél ponía \'... de manifiesto el desinterés del Ministerio Público en la continuidad del proceso y en el cumplimiento de garantías constitucionales básicas incorporadas a nuestra Constitución por el Pacto de San José de Costa Rica, que hacen referencia al tiempo razonable de duración de un proceso penal, pues los sospechados no pueden encontrarse sujetos a la
///6.- discrecionalidad fiscal de modo indefinido. Hace a su derecho de defensa que se ponga fin, con celeridad, a la situación de incertidumbre que todo proceso penal conlleva.------ \"\'Los plazos procesales vinculados son ordenatorios, pero no pueden ser incumplidos tan groseramente, apartándose de los objetivos previstos por el artículo 185 del rito, en la duración estipulada por el art. 198 del mismo cuerpo.- ------- \"\'Incluso la Ley 2941 -reglamentaria del artículo 7 punto 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es conteste con tal preocupación pues también pone de manifiesto el interés del Estado en la eficacia y celeridad del trámite procesal, al ponerle límites al plazo de la prisión preventiva y al computar doble un día de prisión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"\'El viejo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 2372 del 17-10-1888) ya estableció en su art. 442 un plazo de 30 a 60 días, como máximo, para la instrucción del sumario, y exigía una resolución expresa -«Transcurridos dichos términos, el juez sobreseerá o elevará la causa a plenario, conforme a las disposiciones de este Código».- - - ----- \"\'Al comentar el instituto del sobreseimiento en este centenario código, también aplicado en Río Negro (arts. 432 y ss.), Barberis advertía («Código de Procedimientos Penal», Tomo I, p. 441) que «[p]rolongar una investigación en el orden penal innecesariamente, implica atentar contra todos los principios humanos y jurídicos que regulan la libertad de los hombres; no obstante lo cual, la vida judicial nos ha permitido ver con demasiada frecuencia que ciertos magistrados y funcionarios judiciales incurren
///7.- frecuentemente en el vicio que repudiamos».- - - - - ----- \"\'Hoy, después de una década del nuevo sistema de enjuiciamiento -con la tutela de derechos y garantías en tal sentido, provenientes incluso de Pactos Internacionales-, hemos pasado de dos meses a dos años (plazo razonable), y el vicio ha degenerado el sistema penal consagrando nuevas formas inquisitivas\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"En verdad la palabra plazo debería sustituirse por la de tiempo; porque la acepción de aquélla es que es inconmovible, aunque sea incierto (ver arts. 25 a 29 y 566 a 570 C.C.), lo que da lugar a interpretaciones deformantes que es necesario moderar con el saber práctico prudencial al interpretar la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Como se advierte, en la tutela del debido proceso es necesario encontrar parámetros adecuados que limiten una merituación discrecional para la duración del enjuiciamiento criminal, ello aun en el entendimiento de que, \'de lege lata\', tal plazo no ha sido establecido de modo expreso por el legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Como fue referido, tales parámetros son el tiempo de duración del procedimiento o aquél vinculado con el de la prisión preventiva, aunque sin pretender que sean de aplicación automática o proporcionen soluciones unívocas, como propone Daniel R. Pastor (\'El plazo razonable en el proceso del estado de derecho\', 675), para quien el plazo máximo de la prisión preventiva debe funcionar como plazo máximo de duración del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - ----- \"\'Esta solución no puede compartirse, en la medida que conduce a sostener que, al menos en el orden federal, a los
///8.- dos años -tres a los sumo en casos complejos- el Estado debería renunciar a investigar la mayoría de los ilícitos (art. 1º, ley 24390 -Adla, LIV-D, 4423- modif. por ley 25430- Adla, LXI-C, 2676-). Por otra parte, al establecer la identificación «plazo máximo de duración de la prisión preventiva: plazo máximo de duración del proceso», contradice el art. 7.5. de la CADH, que establece que el derecho de la persona a ser puesta en libertad lo es «... sin perjuicio de que continúe el proceso», concepto que el Pacto reafirma el permitir condicionar esa libertad «... garantías que aseguren su comparecencia en el juicio». Así los sostuvo, además la CIDH en su informe 12/96, caso 11.245, «Jorge A. Giménez», Argentina, 1 de Marzo de 1996, párrs. 109/110, al señalar que aunque los artículos 7.5 y 8.1. de la Convención Americana se inspiran en el mismo principio, «... el concepto de tiempo razonable contemplado en el art. 7º y el art. 8º difieren en que el art. 7º posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio»\' (ver Jorge Luis Jofré, \'Secuela de Juicio: panorama y perspectivas\', Doctrina Judicial, Año XX, Nº 20, del 19-05-04, pág. 166, cita 35).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Este Superior Tribunal ha distinguido, además, el proceso para juzgar en un tiempo razonable del que corresponde a la averiguación de la verdad. Es clara la orientación de la Corte Suprema en \'MATTEI\', como distinta la que corresponde a \'SUÁREZ MASON\', \'SANTUCHO\' y \'URTEAGA\', entre otros, con lo que el derecho a un juicio por la verdad
///9.- es imprescriptible porque tiene su fundamento y razón de ser en la justicia como adecuadora y protectora de vida, bienes y libertad del ciudadano, y por ende obligada a dar respuestas válidas sin tiempo. Ello coincide con el voto de los doctores Belluscio, Bossert y López en el segundo de los precedentes mencionados, en tanto el derecho a la verdad encuentra directa vinculación con las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida y la libertad de los habitantes de la República y dado que integra el objeto de la acción penal el conocimiento de las circunstancias verdaderas de lo sucedido, por lo que la culminación de la instrucción sólo es admisible cuando el motivo impidente comprende la totalidad de dicho objeto (ver Augusto M. Morello, \'Los contenidos de la pretensión procesal penal y de la garantía del «habeas data»\', en LL 1998-F, 365).- - - ----- \"Por lo tanto, y en la terminología de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales plazos procesales sólo confieren un canon de razonabilidad -no es dable alejarse en demasía- para la determinación del tiempo máximo de un juicio rápido, que debe ser completado con la valoración \'prudente\' de otras pautas (en ausencia de las legales), entre las que son admisibles -por su autoridad- las de la Corte Suprema y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- - - - - - - ----- \"En tal sentido, no puede dejar de mencionarse \'una norma hermenéutica según la cual no debe pronunciarse sin ponderar «sus consecuencias» y «la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto», no sólo concurre a esa finalidad -justicia- sino que lo hace
///10.- sin discreción. Se aparta del criterio matemático conducente a resultados inciertos. Busca, por el contrario, «índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de la norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada»\' (Nemesio González y Jorge R. González Novillo, \'Defensa en Juicio y sentencia en tiempo razonable\', comentario a un fallo de la CSJN in re \'BAILARDA\', 02-07-81, en LL 1982-A 1).- - - - - - - - - - - ----- \"Sagüés, en \'El principio de justicia pronta y sus conexiones con la «conducta diligente» y la sentencia ya dictada\' (LLC 2003, 929), sintetiza que la jurisprudencia corriente de los órganos de la jurisdicción supranacional tiene en cuenta tres factores que deben ponderarse: a) la complejidad del litigio; b) la conducta de las partes, y c) el diligenciamiento de la causa por el tribunal actuante (ver también Susana Albanese, \'Convergencia interpretativa de los órganos internacionales de derechos humanos\', págs. 184 y ss., en obra colectiva \'Derecho Constitucional\', Ed. Universidad). A ello sumo, si bien algunas de ellas se encuentran implícitamente contenidas en las mencionadas, la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto al imputado -según precedente de la CSJN reseñado supra-. Estos factores se encuentran reconocidos por la doctrina legal de este Cuerpo in re \'GILIO\' (Se. 104/03) [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"También es necesario destacar que la sentencia cuestionada, en el inicio de su resolutorio, rechaza la excepción de prescripción de la acción penal para luego declarar su insubsistencia, y cita los arts. 14 inc. 3º c
///11.- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7º inc. 5º del Pacto San José de Costa Rica y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cuando el instituto jurídico adecuado para resolver el sobreseimiento era el primero, conforme con la última jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual si dada la \'magnitud del proceso... se desprende una violación clara de los derechos de defensa en juicio y debido proceso del encartado, corresponde poner fin a la causa por medio de la declaración de extinción de la acción penal por prescripción, en la medida que aquella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas\' (CSJN en \'BARRA\', 09-03-04, considerando 5, en Revista LL del 28-06-04, pág. 4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Así, el concepto de \'secuela de juicio\' como interruptivo de la acción penal (arts. 59 y 67 cuarto párrafo última parte C.P.) debe ser integrado por el de \'tiempo razonable del proceso\', toda vez que el primero
-como actos procesales aislados con capacidad individual interruptiva- es insuficiente para demostrar la voluntad estatal persecutoria y de avance de la causa hasta su conclusión definitiva y puede -por el contrario- desnaturalizar el trámite hasta transformarlo en denegatorio de justicia: \'El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica puede ser solucionado en el sentido de que el derecho positivo asegurado por su sanción y el poder tiene
///12.- prioridad aun cuando su contenido sea injusto y disfuncional, a menos que la contradicción entre la ley positiva y la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en tanto «derecho injusto», tenga que ceder ante la justicia\' (Radbruch, 1973c:345, citado en Robert Alexy, \'El concepto y validez del derecho\', pág. 34; en igual sentido ver Vigo, \'De la ley al Derecho\', 2003, págs. 32/46). Esto hace necesaria una reinterpretación del concepto de \'secuela de juicio\', en el sentido recién indicado [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"La garantía en tratamiento deriva del debido proceso y se constituye en un obstáculo procesal para la continuidad de la pretensión sancionadora del Estado. Para la determinación de tal plazo es necesario -en defecto de uno legal- analizar los parámetros objetivos -de duración del proceso y de la prisión preventiva-, junto con los otros referidos a la actividad del imputado, la complejidad de la causa, etc. ya mencionados, y el apartamiento debe fundarse en demasía de los primeros. La declaración de extinción de la acción penal por prescripción se constituye en la vía jurídica idónea para terminar con la duración irrazonable del proceso. Asimismo, cabe consignar que los procesos dilatorios que retardan el cierre de la cuestión implican una violación doble, pues afectan tanto la Constitución como el derecho internacional (conf. Germán Bidart Campos, \'La duración del proceso penal\', Revista LL del 27-07-04)\".- - - -----5.- Señalado el derecho aplicable al caso, advierto que en el sub examine -a diferencia del anterior- la carga argumental que exigía la garantía aplicable es asumida con
///13.- corrección por el Juez de grado inferior, quien realiza una reseña de los tiempos procesales utilizados en la causa desde el acaecimiento del hecho disvalioso y la declaración indagatoria del imputado -año 1996- hasta el momento de dictar sentencia -septiembre de 2003, como referí-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego señala que tal período -cuatro años y cuatro meses- fue un plazo de inactividad procesal del expediente no reprochable al procesado, y agrega que se trata de una causa de prueba y trámite simple, mérito que justifica en la ausencia de solicitud de prórroga a la autoridad superior luego de fenecido el plazo de cuatro meses para proseguir con la instrucción. Explica que el período de inactividad jurisdiccional llega a sumar un total de casi cinco años, tiempo que estima inusual y aislado considerando la generalidad de trámites en la sede. Además, expresa que el período de más de siete años de proceso ha consumido tanto el mínimo como aun el máximo de la escala penal prevista para el delito de homicidio culposo reprochado, toda vez que la de inhabilitación necesita de la de prisión para ser impuesta, lo que desvanece su justificación penológica al caso concreto. Añade que en el legajo más de la mitad del tiempo ocioso fue acumulado por \"inoperatividad estatal\" y no por rebeldía del acusado, quien siempre estuvo a derecho. Por último argumenta que el retraso judicial tiene muestras cabales del daño producido al justiciable y la sociedad, toda vez que se verifica la pérdida de elementos probatorios valiosos para la averiguación de la verdad, pues dos de los testigos fallecieron a lo largo del trámite.- - - - - - - - ///14.-- Tales fundamentos son acompañados de una completa cita de origen constitucional de la garantía en tratamiento y de la doctrina y la jurisprudencia que la expone y aplica. ----- Por lo demás, como fue referido por el sentenciante y conforme con el precedente antes reseñado, la garantía en tratamiento tiene preciso reconocimiento en los tratados de derechos humanos incorporados a la Constitución por el art. 75 inc. 22 y -antes- en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda vez que deriva del debido proceso legal. También está recogida en la ley penal, dado que el instituto de la prescripción de la acción es el adecuado para resolver la temática vinculada con el juicio rápido.- - - - - - - - - ----- De tal modo, la determinación del acceso a la tutela judicial efectiva no se encuentra sujeta a la sola discrecionalidad del juzgador sino que encuentra su límite y mandato en la normativa legal y constitucional mencionada.------- En consecuencia, carece de andamiento el agravio en donde se denuncia la arbitrariedad de sentencia, pues ésta cumple con los dos requisitos exigidos a la decisión judicial: \"Dos requisitos diferencia Bidart Campos como exigencias de la decisión judicial, a saber: \'motivación\' y \'fundamentación\', entendiendo la primera como aquella sentencia que se motiva en los hechos del caso, y la segunda, la que se funda en el derecho aplicable. Concluye, que la fundamentación y la motivación -razonada y razonablemente expuestas por el juez- explican por qué el caso se resuelve como se resuelve. O sea, por qué la decisión es la que es, y dónde halla sustento... v. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t II, El
///15.- derecho Constitucional Liberal, Ediar, 1986, ps. 321 y 322\". (conf. Álvaro S. Coleffi, \"El defecto de fundamentación en las sentencias, en LLBA 2003-808).- - - - ---- Atento a lo expuesto, y sin perjuicio de que para definir el reproche a favor del imputado el juzgador optara por la creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la \"insubsistencia de la acción penal\", lo ponderable es la determinación de la realidad del plazo de duración del proceso que se estima irrazonable conforme con las pautas de apreciación señaladas por la doctrina legal de este Cuerpo, lo que permite rechazar toda hipótesis anulatoria que, al suponer un reenvío, encontraría límite en idéntico obstáculo procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 384/387 de estas actuaciones por la parte querellante, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Disiento con quien me precede en la votación. Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El análisis del expediente me convence de que el mérito de la actuación judicial no es comparable a la del fallo de este Superior Tribunal en autos \"BALBOA ULLOA\", citado supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En otras palabras, aquél no puede ser referido como precedente que fundamente lo actuado, toda vez que en el sub examine hay un plazo razonable de duración del proceso ya que, en su estimación, debe ponderarse el trámite del conflicto de competencia por inhibitoria, ausente en \"BALBOA
///16.- ULLOA\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo demás, según sostuve en dicha sentencia, el juzgador ha creado una nueva causal de extinción
-insubsistencia- sin fundar de modo adecuado cuál es su fuente normativa. De tal modo incurre en el mismo vicio de logicidad que le reproché. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en \"MOZZATI\", en un proceso que superaba los veinticinco años de trámite, ha entendido que el instituto adecuado para resolver dicho exceso es la prescripción de la acción (ver Fallos 300:1102), al igual que en \"AMADEO de ROTH\", en el que pasaron más de veinte años (ver Fallos 323:982).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entiendo, asimismo, que si la fuente normativa para la determinación del plazo razonable no es legal sino constitucional -arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.-, es ineludible acudir a las pautas que surgen de la jurisprudencia de los órganos de jurisdicción supranacional y de la Corte Suprema en la materia, entre las que no se encuentra la pena que en abstracto contenga el tipo reprochado y sus derivaciones referidas a la finalidad de su imposición.- - - - - - - - - ----- Entonces, las afirmaciones del juez no coinciden con los antecedentes de la causa. Así, superada la inhibitoria del señor juez de instrucción para actuar en el debate correccional, sólo advierto actividad procesal útil del querellante, la defensa y el juez. Además, carece de lógica por no fundamentar su resolución con la prescripción de la acción penal y por merituar una pauta inútil.- - - - - - - - ----- Por último, no puedo dejar de puntualizar la infracción a la doctrina legal de este Cuerpo in re \"AGENTE
///17.- FISCAL\", Se. 114/00, en cuanto a la secuela de juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, el llamado a prestar declaración indagatoria, dirigido a persona determinada y por un hecho tipificado como delito, interrumpe el curso de la prescripción. En igual sentido se ha fallado en relación con el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio.- - ------ Teniendo a la vista el expediente en tratamiento observo que el 23 de julio de 2001, el juez Guillermo Moyano rechazó la nulidad impetrada contra el requerimiento de elevación a juicio, por lo que, luego, el 30 de agosto del mismo año, dicho magistrado procedió a plantear su inhibitoria para juzgar, la que se resolvió el 9 de septiembre de 2002, cuando el juez Orlando Coscia rechazó la excepción de competencia; se produjo luego la prueba ofrecida por las partes y posteriormente se fijó la audiencia de debate del 21 de agosto de 2003, todos actos judiciales válidos para llegar al juicio.- - - - - - - - - - ----- Por lo expuesto supra, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación intentado, anular el fallo en crisis y reenviar la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, resuelva conforme a derecho (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al voto del quien se pronunció en primer término. Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Considero que es de estricta aplicación al sub examine el precedente \"BALBOA ULLOA\" ya citado, en el entendimiento de que la diferencia subrayada por quien se pronuncia en
///18.- minoría no es tal, toda vez que la duración del trámite inhibitorio no puede ser reprochado a la conducta obstruccionista del imputado. Es entonces un parámetro inútil para evaluar la duración razonable del proceso.- - - ----- En relación con los aludidos defectos de fundamentación dado que el juzgador ha utilizado el instituto de la insubsistencia de la acción ante la existencia del obstáculo procesal en tratamiento, entiendo que lo relevante -más allá de la denominación usada- es la constatación de un plazo que excede la razonabilidad, de donde se colige que la decisión solicitada al Superior Tribunal nunca podría ser nulificatoria y de reenvío, pues esto agravaría un defecto ya constatado.- - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas -a todo evento-, la temática de la insubsistencia de la acción tiene concreta mención en fallos de la Corte Suprema nacional (\"MOZZATTI\", Fallos 300:1102) y en el voto minoritario de los señores jueces Fayt y Bossert en \"KIPPERBAND\" (Fallos 322:360).- - - - - - ----- Por último, como fue señalado en el primer precedente, entiendo que el concepto de secuela de juicio no debe ser interpretado hasta hacerlo negador del de duración razonable del proceso, ya que determinados actos procesales pueden ser interruptivos de la prescripción de la acción hasta significar una actividad permanente, pero esto puede dar sólo razón de la conducta de los operadores jurisdiccio-nales, sin sanear la injusticia de una indefinición que atenta contra la garantía constitucional del debido proceso (ver Fallos 322:360, citado arriba, voto de los doctores Petracchi y Boggiano, y también Fallos 303:917, en la
///19.- disidencia del doctor Pedro J. Frías, con remisión al caso \"MATTEI\").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo anterior, adhiero a la solución propuesta por el doctor Luis A. Lutz. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.
------- 384/387 por los querellantes, patrocinados por el doctor Oscar Pablo Hernández, con costas.- - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18806/03 STJ
SENTENCIA Nº: 144
PROCESADO: PÉREZ JORGE CARLOS (ABSUELTO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 25-08-04
FIRMANTES: LUTZ - SODERO NIEVAS EN DISIDENCIA - BALLADINI
///MA, de agosto de 2004.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis A. Lutz, Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"PÉREZ, Jorge Carlos s/Homicidio culposo s/ Casación\" (Expte.Nº 18806/03 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 74, de fecha 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Correccional Nº XIV de General Roca resolvió -en lo pertinente- absolver a Jorge Carlos Pérez en orden al delito de homicidio culposo por el que fue acusado, libre de imposición de costas, por insubsistencia de la acción penal, la que se declaró extinguida en la causa, sin perjuicio de los derechos de naturaleza patrimonial que le pudieran corresponder a la parte afectada (art. 369, 370, 373, 499 C.P.P., 200 C.P., 18 y 75 inc. 22 C.N., pactos internacionales y doctrina citada).- - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido la querella interpone recurso de casación, declarado admisible por tribunal de grado inferior y por éste a fs. 393/394. Dispuesto el expediente por diez días en oficina, para su examen por los interesados, el
///2.- señor Procurador General emite un dictamen en el que propicia la nulidad de la sentencia. Posteriormente se realiza la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del Código Procesal, por lo que estos autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - ------3.- El casacionista sostiene la nulidad de la sentencia por violación de garantías constitucionales y aplicación errónea de la ley y la doctrina legal. Dice que la acción penal no prescribió, conforme la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia que cita. También afirma que incurre en arbitrariedad por falta de motivación y que no reconoce sus derechos y los de la sociedad de obtener una sentencia justa. Agrega que el trámite del expediente no era simple, respecto de la prueba y la competencia.- - - - - - ------4.- La temática que nos ocupa, referida a la determinación de la garantía constitucional del plazo razonable de duración del proceso -o juicio rápido- ha sido materia de reciente análisis por parte de este Cuerpo en el fallo \"BALBOA ULLOA\" (Se. 127/04), cuyo primer voto transcribo en su extensión por ser de estricta aplicación al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, en dicho precedente el doctor Sodero Nievas sostuvo: \"... el desarrollo jurisprudencial de la temática que nos ocupa se funda de modo inicial en el artículo 18 de la Constitución Nacional -debido proceso-, del cual extrae la noción de juicio rápido o plazo razonable de duración del proceso. También tuvo reconocimiento positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, art. 75 inc. 22
///3.- CN-, que sigue el modelo europeo. Así, el art. 7.5. dice que \'toda persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable\', mientras que el art. 8.1. establece, entre las garantías judiciales de los derechos fundamentales, que \'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Ya el derecho a un juicio rápido mereció la preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado caso \'MATTEI\' -Fallos 272:188-, en un tiempo similar al de su reconocimiento positivo en la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencial por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la aplicación del art. 6.1. del Convenio de Roma y 8.1. de la Convención Americana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"En dicho precedente, la Corte Suprema, con fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, afirma que los principios de seguridad jurídica, preclusión y progresividad \'... obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber comedido un nuevo delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal...\'.- - - - - - - - - - - - - ----- También señaló que \'... debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado
///4.- de obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal...\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Tras dicho pronunciamiento se sucedieron otros, de similar tenor; el último del que tengo registro es el precedente \'BARRA\', del 09-03-04 (Revista LL del 28-06-04), donde la Corte interpreta el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas y se hace cargo -de algún modo- de la indeterminación legal del plazo máximo de tramitación de un proceso, fuera del cual no podría dictarse una sentencia que resolviera el fondo de la cuestión reprochada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Así sostiene que, \'[s]i bien los plazos de los artículos 701 y 206 del Cód. de Procedimientos en Materia Penal -de dos años y de seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario respectivamente- no son interpretados de manera absoluta, éstos deben constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador\' (considerando 4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Posteriormente continúa con la tesis de que el plazo de razonabilidad es en realidad un \'no plazo\', que depende de las circunstancias de cada causa y se encuentra sujeto a apreciación judicial: \'No obstante que la duración razonable de un juicio ... depende de las circunstancias propias de cada causa y si bien ello hace a que el derecho a ser juzgado sin
///5.- dilaciones indebidas no pueda traducirse en un número de días, meses o años, la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada\' (considerando 9).- - - - - - - - - - - - - - - ----- \"La Corte Suprema de Justicia de la Nación, entonces, en procura de hallar algún criterio objetivo para la determinación del plazo mencionado -y no incurrir en criterios de pura discrecionalidad o arbitrariedad-, dice que no pueden dejar de considerarse los establecidos por el ordenamiento formal, ni cabe apartarse de ellos en demasía, pues tal término \'... no puede ser soslayado sin más por el juzgador\' (voto de los ministros doctores Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en Fallos 322:360, considerando 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Idéntico interés tuvo este Superior Tribunal de Justicia en el precedente \'LARREGUY\' (Se. 64/03) cuando, luego de dejar constancia de la duración del trámite instructorio del expediente mencionado y el lapso de tiempo entre el acaecimiento del hecho, la recepción de una declaración informativa y la posterior oposición infundada del Agente Fiscal al sobreseimiento, sostuvo que aquél ponía \'... de manifiesto el desinterés del Ministerio Público en la continuidad del proceso y en el cumplimiento de garantías constitucionales básicas incorporadas a nuestra Constitución por el Pacto de San José de Costa Rica, que hacen referencia al tiempo razonable de duración de un proceso penal, pues los sospechados no pueden encontrarse sujetos a la
///6.- discrecionalidad fiscal de modo indefinido. Hace a su derecho de defensa que se ponga fin, con celeridad, a la situación de incertidumbre que todo proceso penal conlleva.------ \"\'Los plazos procesales vinculados son ordenatorios, pero no pueden ser incumplidos tan groseramente, apartándose de los objetivos previstos por el artículo 185 del rito, en la duración estipulada por el art. 198 del mismo cuerpo.- ------- \"\'Incluso la Ley 2941 -reglamentaria del artículo 7 punto 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es conteste con tal preocupación pues también pone de manifiesto el interés del Estado en la eficacia y celeridad del trámite procesal, al ponerle límites al plazo de la prisión preventiva y al computar doble un día de prisión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"\'El viejo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 2372 del 17-10-1888) ya estableció en su art. 442 un plazo de 30 a 60 días, como máximo, para la instrucción del sumario, y exigía una resolución expresa -«Transcurridos dichos términos, el juez sobreseerá o elevará la causa a plenario, conforme a las disposiciones de este Código».- - - ----- \"\'Al comentar el instituto del sobreseimiento en este centenario código, también aplicado en Río Negro (arts. 432 y ss.), Barberis advertía («Código de Procedimientos Penal», Tomo I, p. 441) que «[p]rolongar una investigación en el orden penal innecesariamente, implica atentar contra todos los principios humanos y jurídicos que regulan la libertad de los hombres; no obstante lo cual, la vida judicial nos ha permitido ver con demasiada frecuencia que ciertos magistrados y funcionarios judiciales incurren
///7.- frecuentemente en el vicio que repudiamos».- - - - - ----- \"\'Hoy, después de una década del nuevo sistema de enjuiciamiento -con la tutela de derechos y garantías en tal sentido, provenientes incluso de Pactos Internacionales-, hemos pasado de dos meses a dos años (plazo razonable), y el vicio ha degenerado el sistema penal consagrando nuevas formas inquisitivas\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"En verdad la palabra plazo debería sustituirse por la de tiempo; porque la acepción de aquélla es que es inconmovible, aunque sea incierto (ver arts. 25 a 29 y 566 a 570 C.C.), lo que da lugar a interpretaciones deformantes que es necesario moderar con el saber práctico prudencial al interpretar la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Como se advierte, en la tutela del debido proceso es necesario encontrar parámetros adecuados que limiten una merituación discrecional para la duración del enjuiciamiento criminal, ello aun en el entendimiento de que, \'de lege lata\', tal plazo no ha sido establecido de modo expreso por el legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Como fue referido, tales parámetros son el tiempo de duración del procedimiento o aquél vinculado con el de la prisión preventiva, aunque sin pretender que sean de aplicación automática o proporcionen soluciones unívocas, como propone Daniel R. Pastor (\'El plazo razonable en el proceso del estado de derecho\', 675), para quien el plazo máximo de la prisión preventiva debe funcionar como plazo máximo de duración del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - ----- \"\'Esta solución no puede compartirse, en la medida que conduce a sostener que, al menos en el orden federal, a los
///8.- dos años -tres a los sumo en casos complejos- el Estado debería renunciar a investigar la mayoría de los ilícitos (art. 1º, ley 24390 -Adla, LIV-D, 4423- modif. por ley 25430- Adla, LXI-C, 2676-). Por otra parte, al establecer la identificación «plazo máximo de duración de la prisión preventiva: plazo máximo de duración del proceso», contradice el art. 7.5. de la CADH, que establece que el derecho de la persona a ser puesta en libertad lo es «... sin perjuicio de que continúe el proceso», concepto que el Pacto reafirma el permitir condicionar esa libertad «... garantías que aseguren su comparecencia en el juicio». Así los sostuvo, además la CIDH en su informe 12/96, caso 11.245, «Jorge A. Giménez», Argentina, 1 de Marzo de 1996, párrs. 109/110, al señalar que aunque los artículos 7.5 y 8.1. de la Convención Americana se inspiran en el mismo principio, «... el concepto de tiempo razonable contemplado en el art. 7º y el art. 8º difieren en que el art. 7º posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio»\' (ver Jorge Luis Jofré, \'Secuela de Juicio: panorama y perspectivas\', Doctrina Judicial, Año XX, Nº 20, del 19-05-04, pág. 166, cita 35).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Este Superior Tribunal ha distinguido, además, el proceso para juzgar en un tiempo razonable del que corresponde a la averiguación de la verdad. Es clara la orientación de la Corte Suprema en \'MATTEI\', como distinta la que corresponde a \'SUÁREZ MASON\', \'SANTUCHO\' y \'URTEAGA\', entre otros, con lo que el derecho a un juicio por la verdad
///9.- es imprescriptible porque tiene su fundamento y razón de ser en la justicia como adecuadora y protectora de vida, bienes y libertad del ciudadano, y por ende obligada a dar respuestas válidas sin tiempo. Ello coincide con el voto de los doctores Belluscio, Bossert y López en el segundo de los precedentes mencionados, en tanto el derecho a la verdad encuentra directa vinculación con las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida y la libertad de los habitantes de la República y dado que integra el objeto de la acción penal el conocimiento de las circunstancias verdaderas de lo sucedido, por lo que la culminación de la instrucción sólo es admisible cuando el motivo impidente comprende la totalidad de dicho objeto (ver Augusto M. Morello, \'Los contenidos de la pretensión procesal penal y de la garantía del «habeas data»\', en LL 1998-F, 365).- - - ----- \"Por lo tanto, y en la terminología de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales plazos procesales sólo confieren un canon de razonabilidad -no es dable alejarse en demasía- para la determinación del tiempo máximo de un juicio rápido, que debe ser completado con la valoración \'prudente\' de otras pautas (en ausencia de las legales), entre las que son admisibles -por su autoridad- las de la Corte Suprema y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- - - - - - - ----- \"En tal sentido, no puede dejar de mencionarse \'una norma hermenéutica según la cual no debe pronunciarse sin ponderar «sus consecuencias» y «la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto», no sólo concurre a esa finalidad -justicia- sino que lo hace
///10.- sin discreción. Se aparta del criterio matemático conducente a resultados inciertos. Busca, por el contrario, «índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de la norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada»\' (Nemesio González y Jorge R. González Novillo, \'Defensa en Juicio y sentencia en tiempo razonable\', comentario a un fallo de la CSJN in re \'BAILARDA\', 02-07-81, en LL 1982-A 1).- - - - - - - - - - - ----- \"Sagüés, en \'El principio de justicia pronta y sus conexiones con la «conducta diligente» y la sentencia ya dictada\' (LLC 2003, 929), sintetiza que la jurisprudencia corriente de los órganos de la jurisdicción supranacional tiene en cuenta tres factores que deben ponderarse: a) la complejidad del litigio; b) la conducta de las partes, y c) el diligenciamiento de la causa por el tribunal actuante (ver también Susana Albanese, \'Convergencia interpretativa de los órganos internacionales de derechos humanos\', págs. 184 y ss., en obra colectiva \'Derecho Constitucional\', Ed. Universidad). A ello sumo, si bien algunas de ellas se encuentran implícitamente contenidas en las mencionadas, la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto al imputado -según precedente de la CSJN reseñado supra-. Estos factores se encuentran reconocidos por la doctrina legal de este Cuerpo in re \'GILIO\' (Se. 104/03) [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"También es necesario destacar que la sentencia cuestionada, en el inicio de su resolutorio, rechaza la excepción de prescripción de la acción penal para luego declarar su insubsistencia, y cita los arts. 14 inc. 3º c
///11.- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7º inc. 5º del Pacto San José de Costa Rica y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cuando el instituto jurídico adecuado para resolver el sobreseimiento era el primero, conforme con la última jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual si dada la \'magnitud del proceso... se desprende una violación clara de los derechos de defensa en juicio y debido proceso del encartado, corresponde poner fin a la causa por medio de la declaración de extinción de la acción penal por prescripción, en la medida que aquella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas\' (CSJN en \'BARRA\', 09-03-04, considerando 5, en Revista LL del 28-06-04, pág. 4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Así, el concepto de \'secuela de juicio\' como interruptivo de la acción penal (arts. 59 y 67 cuarto párrafo última parte C.P.) debe ser integrado por el de \'tiempo razonable del proceso\', toda vez que el primero
-como actos procesales aislados con capacidad individual interruptiva- es insuficiente para demostrar la voluntad estatal persecutoria y de avance de la causa hasta su conclusión definitiva y puede -por el contrario- desnaturalizar el trámite hasta transformarlo en denegatorio de justicia: \'El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica puede ser solucionado en el sentido de que el derecho positivo asegurado por su sanción y el poder tiene
///12.- prioridad aun cuando su contenido sea injusto y disfuncional, a menos que la contradicción entre la ley positiva y la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en tanto «derecho injusto», tenga que ceder ante la justicia\' (Radbruch, 1973c:345, citado en Robert Alexy, \'El concepto y validez del derecho\', pág. 34; en igual sentido ver Vigo, \'De la ley al Derecho\', 2003, págs. 32/46). Esto hace necesaria una reinterpretación del concepto de \'secuela de juicio\', en el sentido recién indicado [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"La garantía en tratamiento deriva del debido proceso y se constituye en un obstáculo procesal para la continuidad de la pretensión sancionadora del Estado. Para la determinación de tal plazo es necesario -en defecto de uno legal- analizar los parámetros objetivos -de duración del proceso y de la prisión preventiva-, junto con los otros referidos a la actividad del imputado, la complejidad de la causa, etc. ya mencionados, y el apartamiento debe fundarse en demasía de los primeros. La declaración de extinción de la acción penal por prescripción se constituye en la vía jurídica idónea para terminar con la duración irrazonable del proceso. Asimismo, cabe consignar que los procesos dilatorios que retardan el cierre de la cuestión implican una violación doble, pues afectan tanto la Constitución como el derecho internacional (conf. Germán Bidart Campos, \'La duración del proceso penal\', Revista LL del 27-07-04)\".- - - -----5.- Señalado el derecho aplicable al caso, advierto que en el sub examine -a diferencia del anterior- la carga argumental que exigía la garantía aplicable es asumida con
///13.- corrección por el Juez de grado inferior, quien realiza una reseña de los tiempos procesales utilizados en la causa desde el acaecimiento del hecho disvalioso y la declaración indagatoria del imputado -año 1996- hasta el momento de dictar sentencia -septiembre de 2003, como referí-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego señala que tal período -cuatro años y cuatro meses- fue un plazo de inactividad procesal del expediente no reprochable al procesado, y agrega que se trata de una causa de prueba y trámite simple, mérito que justifica en la ausencia de solicitud de prórroga a la autoridad superior luego de fenecido el plazo de cuatro meses para proseguir con la instrucción. Explica que el período de inactividad jurisdiccional llega a sumar un total de casi cinco años, tiempo que estima inusual y aislado considerando la generalidad de trámites en la sede. Además, expresa que el período de más de siete años de proceso ha consumido tanto el mínimo como aun el máximo de la escala penal prevista para el delito de homicidio culposo reprochado, toda vez que la de inhabilitación necesita de la de prisión para ser impuesta, lo que desvanece su justificación penológica al caso concreto. Añade que en el legajo más de la mitad del tiempo ocioso fue acumulado por \"inoperatividad estatal\" y no por rebeldía del acusado, quien siempre estuvo a derecho. Por último argumenta que el retraso judicial tiene muestras cabales del daño producido al justiciable y la sociedad, toda vez que se verifica la pérdida de elementos probatorios valiosos para la averiguación de la verdad, pues dos de los testigos fallecieron a lo largo del trámite.- - - - - - - - ///14.-- Tales fundamentos son acompañados de una completa cita de origen constitucional de la garantía en tratamiento y de la doctrina y la jurisprudencia que la expone y aplica. ----- Por lo demás, como fue referido por el sentenciante y conforme con el precedente antes reseñado, la garantía en tratamiento tiene preciso reconocimiento en los tratados de derechos humanos incorporados a la Constitución por el art. 75 inc. 22 y -antes- en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda vez que deriva del debido proceso legal. También está recogida en la ley penal, dado que el instituto de la prescripción de la acción es el adecuado para resolver la temática vinculada con el juicio rápido.- - - - - - - - - ----- De tal modo, la determinación del acceso a la tutela judicial efectiva no se encuentra sujeta a la sola discrecionalidad del juzgador sino que encuentra su límite y mandato en la normativa legal y constitucional mencionada.------- En consecuencia, carece de andamiento el agravio en donde se denuncia la arbitrariedad de sentencia, pues ésta cumple con los dos requisitos exigidos a la decisión judicial: \"Dos requisitos diferencia Bidart Campos como exigencias de la decisión judicial, a saber: \'motivación\' y \'fundamentación\', entendiendo la primera como aquella sentencia que se motiva en los hechos del caso, y la segunda, la que se funda en el derecho aplicable. Concluye, que la fundamentación y la motivación -razonada y razonablemente expuestas por el juez- explican por qué el caso se resuelve como se resuelve. O sea, por qué la decisión es la que es, y dónde halla sustento... v. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t II, El
///15.- derecho Constitucional Liberal, Ediar, 1986, ps. 321 y 322\". (conf. Álvaro S. Coleffi, \"El defecto de fundamentación en las sentencias, en LLBA 2003-808).- - - - ---- Atento a lo expuesto, y sin perjuicio de que para definir el reproche a favor del imputado el juzgador optara por la creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la \"insubsistencia de la acción penal\", lo ponderable es la determinación de la realidad del plazo de duración del proceso que se estima irrazonable conforme con las pautas de apreciación señaladas por la doctrina legal de este Cuerpo, lo que permite rechazar toda hipótesis anulatoria que, al suponer un reenvío, encontraría límite en idéntico obstáculo procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 384/387 de estas actuaciones por la parte querellante, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Disiento con quien me precede en la votación. Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El análisis del expediente me convence de que el mérito de la actuación judicial no es comparable a la del fallo de este Superior Tribunal en autos \"BALBOA ULLOA\", citado supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En otras palabras, aquél no puede ser referido como precedente que fundamente lo actuado, toda vez que en el sub examine hay un plazo razonable de duración del proceso ya que, en su estimación, debe ponderarse el trámite del conflicto de competencia por inhibitoria, ausente en \"BALBOA
///16.- ULLOA\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo demás, según sostuve en dicha sentencia, el juzgador ha creado una nueva causal de extinción
-insubsistencia- sin fundar de modo adecuado cuál es su fuente normativa. De tal modo incurre en el mismo vicio de logicidad que le reproché. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en \"MOZZATI\", en un proceso que superaba los veinticinco años de trámite, ha entendido que el instituto adecuado para resolver dicho exceso es la prescripción de la acción (ver Fallos 300:1102), al igual que en \"AMADEO de ROTH\", en el que pasaron más de veinte años (ver Fallos 323:982).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entiendo, asimismo, que si la fuente normativa para la determinación del plazo razonable no es legal sino constitucional -arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.-, es ineludible acudir a las pautas que surgen de la jurisprudencia de los órganos de jurisdicción supranacional y de la Corte Suprema en la materia, entre las que no se encuentra la pena que en abstracto contenga el tipo reprochado y sus derivaciones referidas a la finalidad de su imposición.- - - - - - - - - ----- Entonces, las afirmaciones del juez no coinciden con los antecedentes de la causa. Así, superada la inhibitoria del señor juez de instrucción para actuar en el debate correccional, sólo advierto actividad procesal útil del querellante, la defensa y el juez. Además, carece de lógica por no fundamentar su resolución con la prescripción de la acción penal y por merituar una pauta inútil.- - - - - - - - ----- Por último, no puedo dejar de puntualizar la infracción a la doctrina legal de este Cuerpo in re \"AGENTE
///17.- FISCAL\", Se. 114/00, en cuanto a la secuela de juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, el llamado a prestar declaración indagatoria, dirigido a persona determinada y por un hecho tipificado como delito, interrumpe el curso de la prescripción. En igual sentido se ha fallado en relación con el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio.- - ------ Teniendo a la vista el expediente en tratamiento observo que el 23 de julio de 2001, el juez Guillermo Moyano rechazó la nulidad impetrada contra el requerimiento de elevación a juicio, por lo que, luego, el 30 de agosto del mismo año, dicho magistrado procedió a plantear su inhibitoria para juzgar, la que se resolvió el 9 de septiembre de 2002, cuando el juez Orlando Coscia rechazó la excepción de competencia; se produjo luego la prueba ofrecida por las partes y posteriormente se fijó la audiencia de debate del 21 de agosto de 2003, todos actos judiciales válidos para llegar al juicio.- - - - - - - - - - ----- Por lo expuesto supra, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación intentado, anular el fallo en crisis y reenviar la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, resuelva conforme a derecho (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al voto del quien se pronunció en primer término. Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Considero que es de estricta aplicación al sub examine el precedente \"BALBOA ULLOA\" ya citado, en el entendimiento de que la diferencia subrayada por quien se pronuncia en
///18.- minoría no es tal, toda vez que la duración del trámite inhibitorio no puede ser reprochado a la conducta obstruccionista del imputado. Es entonces un parámetro inútil para evaluar la duración razonable del proceso.- - - ----- En relación con los aludidos defectos de fundamentación dado que el juzgador ha utilizado el instituto de la insubsistencia de la acción ante la existencia del obstáculo procesal en tratamiento, entiendo que lo relevante -más allá de la denominación usada- es la constatación de un plazo que excede la razonabilidad, de donde se colige que la decisión solicitada al Superior Tribunal nunca podría ser nulificatoria y de reenvío, pues esto agravaría un defecto ya constatado.- - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas -a todo evento-, la temática de la insubsistencia de la acción tiene concreta mención en fallos de la Corte Suprema nacional (\"MOZZATTI\", Fallos 300:1102) y en el voto minoritario de los señores jueces Fayt y Bossert en \"KIPPERBAND\" (Fallos 322:360).- - - - - - ----- Por último, como fue señalado en el primer precedente, entiendo que el concepto de secuela de juicio no debe ser interpretado hasta hacerlo negador del de duración razonable del proceso, ya que determinados actos procesales pueden ser interruptivos de la prescripción de la acción hasta significar una actividad permanente, pero esto puede dar sólo razón de la conducta de los operadores jurisdiccio-nales, sin sanear la injusticia de una indefinición que atenta contra la garantía constitucional del debido proceso (ver Fallos 322:360, citado arriba, voto de los doctores Petracchi y Boggiano, y también Fallos 303:917, en la
///19.- disidencia del doctor Pedro J. Frías, con remisión al caso \"MATTEI\").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo anterior, adhiero a la solución propuesta por el doctor Luis A. Lutz. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.
------- 384/387 por los querellantes, patrocinados por el doctor Oscar Pablo Hernández, con costas.- - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
B.U., O.R. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19075/04 STJ
SENTENCIA Nº: 127
PROCESADO: B.U. O.R.
DELITO: INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 05-08-04
FIRMANTES: SODERO NIEVAS EN DISIDENCIA - LUTZ - BALLADINI
///MA, de agosto de 2004.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"B.U., O.R. s/Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar s/Casación\" (Expte.Nº 19075/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 48, de fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal y sobreseer a O.R.B.U. en orden al delito por el que fue requerido a juicio, sin costas (arts. 14 inc. 3º c Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7º inc. 5º Pacto San José de Costa Rica y 75 inc. 22 Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, el señor agente fiscal interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el a quo a fs. 295/297, lo que motivó su queja ante este Superior Tribunal de Justicia, admitida conforme con el auto
///2.- interlocutorio Nº 01/04. El señor Procurador General emitió su dictamen, en el que propicia la nulidad de la sentencia y la devolución del legajo a la instancia con el fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento. Realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal, los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El casacionista sostiene que la sentencia cuestionada es violatoria del art. 200 de la Constitución Provincial, por ausencia de motivación. Así, dice que la insubsistencia de la acción penal no se encuentra prevista en nuestra legislación y que el juzgador no valora los derecho que la denunciante ejerce en nombre de sus representados y que de su actuación como querellante no es dable presuponer un desinterés en la continuidad de la causa. Agrega que el hecho aquí reprochado se origina en la tercera denuncia consecutiva por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, mientras que las dos primeras -por iguales motivos- finalizaron con sentencia condenatoria. Por último, sostiene que el magistrado no establece parámetros de referencia para determinar la razonabilidad del plazo de duración del proceso.- - - - - - ----- El señor Procurador General dictamina en sentido coincidente, sin perjuicio de aclarar que la sentencia dictada en un plazo irrazonable contradice el debido proceso y elementales derechos humanos. Cita los fallos \"LARREGUY\" del Superior Tribunal de Justicia (09-04-03) y \"MATTEI\" y \"SANTINI\" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 272:188 y 321:3327 respectivamente) para abonar tal
///3.- tesitura. Suma a lo anterior que uno de los parámetros para establecer el respeto de dicho plazo es el instituto de la prescripción de la acción penal, por lo que es contradictorio admitir la existencia de secuela de juicio y además declarar la insubsistencia de la acción. En tal sentido, menciona los fallos \"MOZZATTI\" de la Corte Suprema (Fallos 300:1102) y \"AGENTE FISCAL\" de este Superior Tribunal (06-10-00), y aclara que -de todos modos- esto \"... no significa que so pretexto de la secuela de juicio, el proceso se eternice, y en cada caso habrá de analizarse aquellos actos reputados como interruptores de la prescripción y ver si ellos resultan razonables, o por el contrario pueden tacharse de arbitrarios o defectuosos justamente por haberse realizado fuera de los límites razonables de duración del proceso -como se dijo en \'Mozzatti\'- y merezcan su anulación...\". Insiste en la ausencia de fundamentos de lo resuelto.- - - - - - - - - - ------4.- A los efectos de tomar adecuado conocimiento de lo que aquí se decide, es necesario realizar una breve reseña de las actuaciones principales.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Este proceso se inicia el 18 de noviembre de 1998, por denuncia de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar -art. 1º de la Ley 13944- en un período que abarca el mes de mayo de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1998. En fecha 9 de diciembre de 1998 el señor Fiscal promueve acción penal y el 9 de mayo de 2000, luego de la agregación de alguna prueba y tras posponerse la audiencia de declaración indagatoria por motivos de salud del imputado, finalmente se realiza el acto y aquél se niega a declarar por consejo de ///4.- su defensor. Incorporada prueba documental, el señor Juez de Instrucción corre vista al Agente Fiscal para los fines del art. 305 del Código Procesal Penal
-sobreseimiento-, el 28 de junio de 2000. La vista es contestada el 9 de agosto de igual año en los términos del art. 285 íd. -auto de procesamiento-. Posteriormente se recibe prueba testimonial y se incorpora un informe ambiental. El 5 de diciembre de 2001 la Fiscal Subrogante promueve nueva acción y el 21 de marzo de 2002, en la ampliación de la declaración indagatoria correspondiente, el imputado vuelve a abstenerse de declarar. El 17 de abril de 2002, mediante auto interlocutorio Nº 182, el señor Juez de Instrucción resuelve ordenar el procesamiento por el primer hecho denunciado y respecto de los otros de la ampliación corre vista al Fiscal (305 C.P.P.), quien considera corresponde su sobreseimiento, lo que así se decide mediante sentencia 605 del 26 de junio de 2002. El 7 de agosto de 2002 el representante del ministerio público cita a juicio por el hecho denunciado primero y el 25 de septiembre de 2002 las partes son citadas a juicio (arts. 325 y ss. C.P.P.); éstas ofrecen prueba y el día 10 de junio de 2003 se realiza el debate en el que -como cuestión preliminar- la defensa opone el planteo de insubsistencia de la acción, por haberse excedido el plazo razonable de duración del proceso. Como fue referido, el magistrado admite dicho planteo.- - - -----5.- Adelanto que el desarrollo jurisprudencial de la temática que nos ocupa se funda de modo inicial en el artículo 18 de la Constitución Nacional -debido proceso-, del cual extrae la noción de juicio rápido o plazo razonable ///5.- de duración del proceso. También tuvo reconocimiento positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
-con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, art. 75 inc. 22 CN-, que sigue el modelo europeo. Así, el art. 7.5. dice que \"toda persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable\", mientras que el art. 8.1. establece, entre las garantías judiciales de los derechos fundamentales, que \"toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...\".- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ya el derecho a un juicio rápido mereció la preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado caso \"MATTEI\" -Fallos 272:188-, en un tiempo similar al de su reconocimiento positivo en la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencial por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la aplicación del art. 6.1. del Convenio de Roma y 8.1. de la Convención Americana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En dicho precedente, la Corte Suprema, con fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, afirma que los principios de seguridad jurídica, preclusión y progresividad \"... obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber comedido un nuevo delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal...\".- - - - - - - - - - - - - ///6.-- También señaló que \"... debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado de obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal...\".- - - ----- Tras dicho pronunciamiento se sucedieron otros, de similar tenor; el último del que tengo registro es el precedente \"BARRA\", del 09-03-04 (Revista LL del 28-06-04), donde la Corte interpreta el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas y se hace cargo -de algún modo- de la indeterminación legal del plazo máximo de tramitación de un proceso, fuera del cual no podría dictarse una sentencia que resolviera el fondo de la cuestión reprochada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así sostiene que, \"[s]i bien los plazos de los artículos 701 y 206 del Cód. de Procedimientos en Materia Penal -de dos años y de seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario respectivamente- no son interpretados de manera absoluta, éstos deben constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador\" (considerando 4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Posteriormente continúa con la tesis de que el plazo de razonabilidad es en realidad un \"no plazo\", que depende de las circunstancias de cada causa y se encuentra sujeto a apreciación judicial: \"No obstante que la duración razonable
///7.- de un juicio ... depende de las circunstancias propias de cada causa y si bien ello hace a que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no pueda traducirse en un número de días, meses o años, la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada\" (considerando 9).- - - - - - - - - - - - - - - ----- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, entonces, en procura de hallar algún criterio objetivo para la determinación del plazo mencionado -y no incurrir en criterios de pura discrecionalidad o arbitrariedad-, dice que no pueden dejar de considerarse los establecidos por el ordenamiento formal, ni cabe apartarse de ellos en demasía, pues tal término \"... no puede ser soslayado sin más por el juzgador\" (voto de los ministros doctores Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en Fallos 322:360, considerando 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Idéntico interés tuvo este Superior Tribunal de Justicia en el precedente \"LARREGUY\" (Se. 64/03) cuando, luego de dejar constancia de la duración del trámite instructorio del expediente mencionado y el lapso de tiempo entre el acaecimiento del hecho, la recepción de una declaración informativa y la posterior oposición infundada del Agente Fiscal al sobreseimiento, sostuvo que aquél ponía \"... de manifiesto el desinterés del Ministerio Público en la continuidad del proceso y en el cumplimiento de garantías constitucionales básicas incorporadas a nuestra Constitución por el Pacto de San José de Costa Rica, que hacen referencia
///8.- al tiempo razonable de duración de un proceso penal, pues los sospechados no pueden encontrarse sujetos a la discrecionalidad fiscal de modo indefinido. Hace a su derecho de defensa que se ponga fin, con celeridad, a la situación de incertidumbre que todo proceso penal conlleva.------ \"Los plazos procesales vinculados son ordenatorios, pero no pueden ser incumplidos tan groseramente, apartándose de los objetivos previstos por el artículo 185 del rito, en la duración estipulada por el art. 198 del mismo cuerpo.- ------- \"Incluso la Ley 2941 -reglamentaria del artículo 7 punto 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es conteste con tal preocupación pues también pone de manifiesto el interés del Estado en la eficacia y celeridad del trámite procesal, al ponerle límites al plazo de la prisión preventiva y al computar doble un día de prisión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"El viejo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 2372 del 17-10-1888) ya estableció en su art. 442 un plazo de 30 a 60 días, como máximo, para la instrucción del sumario, y exigía una resolución expresa -\'Transcurridos dichos términos, el juez sobreseerá o elevará la causa a plenario, conforme a las disposiciones de este Código\'.- - - - - - - ------ \"Al comentar el instituto del sobreseimiento en este centenario código, también aplicado en Río Negro (arts. 432 y ss.), Barberis advertía (\'Código de Procedimientos Penal\', Tomo I, p. 441) que \'[p]rolongar una investigación en el orden penal innecesariamente, implica atentar contra todos los principios humanos y jurídicos que regulan la libertad de los hombres; no obstante lo cual, la vida judicial nos ha
///9.- permitido ver con demasiada frecuencia que ciertos magistrados y funcionarios judiciales incurren frecuentemente en el vicio que repudiamos\'.- - - - - - - - - ----- \"Hoy, después de una década del nuevo sistema de enjuiciamiento -con la tutela de derechos y garantías en tal sentido, provenientes incluso de Pactos Internacionales-, hemos pasado de dos meses a dos años (plazo razonable), y el vicio ha degenerado el sistema penal consagrando nuevas formas inquisitivas\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En verdad la palabra plazo debería sustituirse por la de tiempo; porque la acepción de aquélla es que es inconmovible, aunque sea incierto (ver arts. 25 a 29 y 566 a 570 C.C.), lo que da lugar a interpretaciones deformantes que es necesario moderar con el saber práctico prudencial al interpretar la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como se advierte, en la tutela del debido proceso es necesario encontrar parámetros adecuados que limiten una merituación discrecional para la duración del enjuiciamiento criminal, ello aun en el entendimiento de que, \"de lege lata\", tal plazo no ha sido establecido de modo expreso por el legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como fue referido, tales parámetros son el tiempo de duración del procedimiento o aquél vinculado con el de la prisión preventiva, aunque sin pretender que sean de aplicación automática o proporcionen soluciones unívocas, como propone Daniel R. Pastor (\"El plazo razonable en el proceso del estado de derecho\", 675), para quien el plazo máximo de la prisión preventiva debe funcionar como plazo máximo de duración del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - ///10.-- \"Esta solución no puede compartirse, en la medida que conduce a sostener que, al menos en el orden federal, a los dos años -tres a los sumo en casos complejos- el Estado debería renunciar a investigar la mayoría de los ilícitos (art. 1º, ley 24390 -Adla, LIV-D, 4423- modif. por ley 25430- Adla, LXI-C, 2676-). Por otra parte, al establecer la identificación \'plazo máximo de duración de la prisión preventiva: plazo máximo de duración del proceso\', contradice el art. 7.5. de la CADH, que establece que el derecho de la persona a ser puesta en libertad lo es \'... sin perjuicio de que continúe el proceso\', concepto que el Pacto reafirma el permitir condicionar esa libertad \'... garantías que aseguren su comparecencia en el juicio\'. Así los sostuvo, además la CIDH en su informe 12/96, caso 11.245, \'Jorge A. Giménez\', Argentina, 1 de Marzo de 1996, párrs. 109/110, al señalar que aunque los artículos 7.5 y 8.1. de la Convención Americana se inspiran en el mismo principio, \'... el concepto de tiempo razonable contemplado en el art. 7º y el art. 8º difieren en que el art. 7º posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio\" (ver Jorge Luis Jofré, \"Secuela de Juicio: panorama y perspectivas\", Doctrina Judicial, Año XX, Nº 20, del 19-05-04, pág. 166, cita 35).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Superior Tribunal ha distinguido, además, el proceso para juzgar en un tiempo razonable del que corresponde a la averiguación de la verdad. Es clara la orientación de la Corte Suprema en \"MATTEI\", como distinta ///11.- la que corresponde a \"SUÁREZ MASON\", \"SANTUCHO\" y \"URTEAGA\", entre otros, con lo que el derecho a un juicio por la verdad es imprescriptible porque tiene su fundamento y razón de ser en la justicia como adecuadora y protectora de vida, bienes y libertad del ciudadano, y por ende obligada a dar respuestas válidas sin tiempo. Ello coincide con el voto de los doctores Belluscio, Bossert y López en el segundo de los precedentes mencionados, en tanto el derecho a la verdad encuentra directa vinculación con las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida y la libertad de los habitantes de la República y dado que integra el objeto de la acción penal el conocimiento de las circunstancias verdaderas de lo sucedido, por lo que la culminación de la instrucción sólo es admisible cuando el motivo impidente comprende la totalidad de dicho objeto (ver Augusto M. Morello, \"Los contenidos de la pretensión procesal penal y de la garantía del \'habeas data\'\", en LL 1998-F, 365).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Por lo tanto, y en la terminología de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales plazos procesales sólo confieren un canon de razonabilidad -no es dable alejarse en demasía- para la determinación del tiempo máximo de un juicio rápido, que debe ser completado con la valoración \"prudente\" de otras pautas (en ausencia de las legales), entre las que son admisibles -por su autoridad- las de la Corte Suprema y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- - - - - - - - - - ----- En tal sentido, no puede dejar de mencionarse \"una norma hermenéutica según la cual no debe pronunciarse sin
///12.- ponderar \'sus consecuencias\' y \'la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto\', no sólo concurre a esa finalidad -justicia- sino que lo hace sin discreción. Se aparta del criterio matemático conducente a resultados inciertos. Busca, por el contrario, \'índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de la norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada\'\" (Nemesio González y Jorge R. González Novillo, \"Defensa en Juicio y sentencia en tiempo razonable\", comentario a un fallo de la CSJN in re \"BAILARDA\", 02-07-81, en LL 1982-A 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sagüés, en \"El principio de justicia pronta y sus conexiones con la \'conducta diligente\' y la sentencia ya dictada\" (LLC 2003, 929), sintetiza que la jurisprudencia corriente de los órganos de la jurisdicción supranacional tiene en cuenta tres factores que deben ponderarse: a) la complejidad del litigio; b) la conducta de las partes, y c) el diligenciamiento de la causa por el tribunal actuante (ver también Susana Albanese, \"Convergencia interpretativa de los órganos internacionales de derechos humanos\", págs. 184 y ss., en obra colectiva \"Derecho Constitucional\", Ed. Universidad). A ello sumo, si bien algunas de ellas se encuentran implícitamente contenidas en las mencionadas, la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto al imputado -según precedente de la CSJN reseñado supra-. Estos factores se encuentran reconocidos por la doctrina legal de este Cuerpo in re \"GILIO\" (Se. 104/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///13.-- La imposibilidad del juzgador para arribar a un pronunciamiento que decida sobre el fondo de la cuestión debía encontrar sustento en un pormenorizado análisis de dichos ítems, máxime -como fue referido supra- ante la inexistencia de un término específico que resuelva la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Es que, a la par de admitir que el Estado tiene un período de tiempo dentro del cual puede dictar una sentencia que resuelva de modo definitivo la situación del imputado, fuera del cual dicha potestad persecutoria se agota y finaliza y constituye un obstáculo procedimental (Pastor, op. cit., págs. 437, 541, 547 y ss.), entre los contenidos del proceso justo también se encuentra la exigencia de una \"... sentencia adecuadamente fundada, que abastezca con motivación seria, razonada, que de solución apropiada a las cuestiones esenciales de hecho y de derecho...\" (Augusto M. Morello, \"Del debido proceso y la defensa en juicio al proceso justo constitucional\", en LL del 13-06-03, pág. 2).------ Tal imperativo constitucional ha sido materia de preocupación constante para este Tribunal y conforma una doctrina legal que sujeta a control casatorio los motivos que fundamentan las decisiones de los juzgados de grado inferior, en cumplimiento de los arts. 110 y 369 del código de rito y 200 de la Constitución Provincial (conf. \"PALLAORO\", Se. 64/98, y \"LOREA\", Se. 166/99, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- En este orden de ideas y conforme las pautas antes mencionadas, advierto que el sentenciante ha resuelto favorablemente el planteo de insubsistencia de la acción sin
///14.- desarrollar los argumentos que sustenten su criterio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Así, dice: \"... ahora bien no menos cierto es que el presente juicio ha visto su origen en denuncia formulada en noviembre de 1998 para arribar al dictado de sentencia casi cinco años después ... Ello, evidentemente, no es un tiempo razonable y justo para la resolución del caso atento su menor complejidad y en respeto del debido proceso legal, según compromisos internacionales asumidos por la república...\" (ver fs. 276), con lo que la decisión aparece sólo vinculada con una suerte de \"sentido común\" del magistrado, sin evaluar la actividad procesal de la parte o de los funcionarios judiciales ni demostrar la mencionada ausencia de complejidad del expediente (arbitrariedad de sentencia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como se trata de hacer aceptables las decisiones de la justicia, se hace indispensable el recurso a los asertos argumentativos y como, por otra parte, se trata de motivar las decisiones mostrando su conformidad con el derecho vigente, la argumentación judicial tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto (conf. Perelman, \"Lógica Jurídica\", págs. 213 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, y a título ejemplificativo, las circunstancias que deben ponderarse con el arbitrio de la prudencia son la complejidad de la causa, la existencia de delitos complejos, las cuestiones de jurisdicción o competencia, las nulidades procesales, los recursos, las
///15.- cuestiones prejudiciales y previas, el retardo o la demora injustificada o cualquier otra imputable al tribunal o al Ministerio Público y ajena a la actividad de las partes, la secuela de juicio, otros presupuestos o impedimentos procesales reglados, etc.- - - - - - - - - - - ----- También es necesario destacar que la sentencia cuestionada, en el inicio de su resolutorio, rechaza la excepción de prescripción de la acción penal para luego declarar su insubsistencia, y cita los arts. 14 inc. 3º c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7º inc. 5º del Pacto San José de Costa Rica y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cuando el instituto jurídico adecuado para resolver el sobreseimiento era el primero, conforme con la última jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual si dada la \"magnitud del proceso... se desprende una violación clara de los derechos de defensa en juicio y debido proceso del encartado, corresponde poner fin a la causa por medio de la declaración de extinción de la acción penal por prescripción, en la medida que aquella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas\" (CSJN en \"BARRA\", 09-03-04, considerando 5, en Revista LL del 28-06-04, pág. 4).- - - - ----- Así, el concepto de \"secuela de juicio\" como interruptivo de la acción penal (arts. 59 y 67 cuarto párrafo última parte C.P.) debe ser integrado por el de \"tiempo razonable del proceso\", toda vez que el primero
///16.- -como actos procesales aislados con capacidad individual interruptiva- es insuficiente para demostrar la voluntad estatal persecutoria y de avance de la causa hasta su conclusión definitiva y puede -por el contrario- desnaturalizar el trámite hasta transformarlo en denegatorio de justicia: \"El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica puede ser solucionado en el sentido de que el derecho positivo asegurado por su sanción y el poder tiene prioridad aun cuando su contenido sea injusto y disfuncional, a menos que la contradicción entre la ley positiva y la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en tanto \'derecho injusto\', tenga que ceder ante la justicia\" (Radbruch, 1973c:345, citado en Robert Alexy, \"El concepto y validez del derecho\", pág. 34; en igual sentido ver Vigo, \"De la ley al Derecho\", 2003, págs. 32/46). Esto hace necesaria una reinterpretación del concepto de \"secuela de juicio\", en el sentido recién indicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Aquí cabe dejar aclarado que lo anterior no alcanza a los delitos de lesa humanidad, en tanto imprescriptibles, atento al compromiso de reciprocidad entre un gobierno y sus ciudadanos, que opera de la siguiente manera: \"Un gobierno le dice a sus ciudadanos: \'Estas son las reglas que espero que observes. Si las sigues, cuentas con nuestro compromiso de que ésas serán las reglas que se aplicarán para juzgar tu conducta\'. El argumento, claro está, es que si este compromiso de reciprocidad se rompe por el Estado, ninguna base existirá para exigirle al ciudadano el cumplimiento de las normas que aquél ha sancionado\" (Alejandro Carrió,
///17.- \"Principio de legalidad y crímenes aberrantes: Una justificación alternativa a su imprescriptibilidad\", en LL, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, 30-07-04, pág. 6, cita 10, de Lon Fuller, \"The Morality of Law\", Yale University Press, 1964, pág. 39).- - - - - - - - - - - ----- La garantía en tratamiento deriva del debido proceso y se constituye en un obstáculo procesal para la continuidad de la pretensión sancionadora del Estado. Para la determinación de tal plazo es necesario -en defecto de uno legal- analizar los parámetros objetivos -de duración del proceso y de la prisión preventiva-, junto con los otros referidos a la actividad del imputado, la complejidad de la causa, etc. ya mencionados, y el apartamiento debe fundarse en demasía de los primeros. La declaración de extinción de la acción penal por prescripción se constituye en la vía jurídica idónea para terminar con la duración irrazonable del proceso. Asimismo, cabe consignar que los procesos dilatorios que retardan el cierre de la cuestión implican una violación doble, pues afectan tanto la Constitución como el derecho internacional (conf. Germán Bidart Campos, \"La duración del proceso penal\", Revista LL del 27-07-04).- - - ----- Además se advierte -en coincidencia con el dictamen del señor Procurador General- que la decisión judicial aparece desprovista de fundamento toda vez que no analiza de modo adecuado los parámetros objetivos señalados, por lo que debe ser tachada de dogmática. También evidencia el vicio lógico de contradicción en tanto rechaza un supuesto de prescripción de la acción y luego la declara insubsistente, cuando el instituto jurídico adecuado era el primero.- - - -///18.-- La argumentación sin anuncio previo ni posterior del tema -salvo el planteo de la defensa- introduce al juzgador en una de las formas de amplificación argumentativa, empleando más res (ideas) y la elaboración lingüística (verba), y en el caso es evidente la dubitación. \"En la dubitación el orador o autor deja al público la posibilidad de elegir entre dos o más denominaciones distintas de la misma cosa o en un plano mas esencial, la duda acerca de la estructuración del discurso entero\" (conf. Kurt Spang, \"Fundamentos de retórica\", EUNSA, pág. 173).- - ----- En el caso se introduce una nueva figura jurídica, \"la insubsistencia de la acción\", pero no se la justifica lingüísticamente para que tenga o deje de tener el significado que conocemos o que pretende el Juez que tenga. Así, y conforme surge del Diccionario Crítico Etimológico de Joan Corominas, subsistir -subsistencia es la permanencia, estabilidad y conservación de la cosa- significa existir, por lo que insubsistencia es lo contrario a existencia. Si no existe es porque se ha extinguido y vale porque está contemplado en el Código Penal, por lo que el plazo razonable debe derivarse del de prescripción y no puede el juzgador otorgarle un significado que no lo abarque, para lo cual debe partir de la garantía del debido proceso (art. 18 C.N.) y sus múltiples alcances e instituciones.- - - - - - ------ Podrían darse otros supuestos de insubsistencia de la acción penal, cuestión que, como vimos, no puede hacerse conforme los límites interpretativos impuestos por la propia CIDH -\"SUÁREZ RESERO\"- y la referencia obligada a que remite en estos casos la Corte Suprema -\"GIROLDI\" y \"EKMEDJIAN\"-, a
///19.- la que debemos atenernos.- - - - - - - - - - - - - - ----- Yendo más a fondo y analizando las figuras de amplificación acumulativa dentro de la argumentación, es dable advertir una perífrasis, es decir un circumloquium, ya que por este recurso se sustituye la denominación inmediata mediante otra circunscriptiva, que eleva en general una amplificación del texto -en este caso prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo-. Si bien esta amplificación puede admitirse, debe contar con una motivación para su empleo, ya que de lo contrario se transforma en un simple eufemismo. Es de ponderar que, aun ante la necesidad de crear un neologismo, la perífrasis
-\"una cierta indeterminación que exige la colaboración del lector que debe concretar el texto\" (Kurt Spang, obra citada, pág. 187)- debe emplearse con cuidado y según una fundamentación adecuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es preciso recordar que el género es el discurso forense y que se asienta en premisas (conf. Aristóteles, \"Retórica\", capítulo X a XV) ampliables en el marco de un saber práctico regido por la prudencia, aunque distinguiendo lo razonable como \"epieika\", tal como lo anotó Aristóteles (equidad) para referirse a lo que es justo, pero no de acuerdo con la ley sino como una corrección de la justicia legal, lo que es permitido en el derecho común pero prohibido en el derecho penal.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Descartamos los entimemas pues no razonamos ni por la probabilidad ni por el ejemplo ni por la prueba ni por el indicio -Aristóteles, obra citada, cap. XII a XXV-, sino como dijimos con una crítica a la ampliación del discurso
///20.- con olvido de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Establecido lo anterior, en el entendimiento de que la cuestión incidental fue resuelta de modo arbitrario y toda vez que el imputado se encontraba en condiciones de que se estableciera su situación procesal de modo definitivo declarando su culpabilidad o inocencia, queda por determinar si tal decisión debe ser anulada y los expedientes reenviados para que se sustancie nuevamente el proceso o confirmada pese a las irregularidades advertidas.- - - - - - ----- En este sentido, considero que la solución del reenvío sería atentatoria de los principios de preclusión y progresividad, por cuanto implicaría volver el expediente cuando la ausencia de resolución definitiva obedece a una decisión carente de fundamentos adecuados y con otros contrarios por parte del tribunal a quo, en conformidad con consideraciones rituales estériles, lo que \"... equivaldría a transformar la actividad jurisdiccional en un conjunto de solemnidades desprovistas de su sentido director cual es la realización de justicia\" (CSJN, 14-12-89, en ED 137, pág. 103). Es que \"[l]a concepción del proceso justo significa, además, no sacrificar la finalidad de hacer justicia al amor al sistema, ni privilegiar la formas por las formas mismas\" (Augusto M. Morello, op. cit., pág. 2).- - - - - - - - - - - ----- Asimismo la retrogradación no tendería a preservar las formas esenciales del proceso toda vez que éstas se encontraban cumplidas hasta la instancia de debate y el imputado estaba en condiciones de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, y la recepción de una cuestión de previo
///21.- pronunciamiento mediante consideraciones insuficientes tampoco podría -en ausencia de responsabilidad de aquél- mantener la restricción de libertad que todo proceso penal conlleva cuando una sentencia absolutoria o condenatoria podría haber establecido, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal (CSJN, Fallos 272:188, 305:913).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La solución que sigo también supone una ponderación entre el derecho individual a verse liberado del estado de sospecha y el bien colectivo a la aplicación concreta del Código Penal y una precedencia prima facie del primero por sobre el segundo con las condiciones apuntadas -ver Robert Alexy, \"El concepto y la validez del derecho\", pág. 203 y ss.-. Es que la colisión entre ambos debe ser resuelta a favor del derecho individual \"... atento el principio \'pro homine\' vinculado con el \'pro libertatis\' que \'... indica que el intérprete y el operador han de buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana y para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que suministre esa norma...\' (Bidart Campos, op. cit., T. I.A, Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, 388)\" (in re \"SCORZA\", Se. 01/04 STJ; ver también \"VIGO\", op. cit., págs. 156 y 158).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Por lo expuesto, atento a que en el proceso se habían observado las formas esenciales del juicio -por lo que el imputado había adquirido el derecho a ser declarado responsable o no- y que la decisión que evita pronunciarse sobre el fondo de la cuestión fue decretada por exceso ritual porque hace lugar a una cuestión preliminar de modo
///22.- arbitrario, es que propongo al Acuerdo declarar la irregularidad procesal advertida y sin embargo rechazar el recurso de casación interpuesto, confirmando la absolución. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Adhiero de modo parcial al voto de quien me precede en la votación, en relación con los considerandos que dicen que la garantía del plazo razonable de duración del proceso se sustenta en el debido proceso legal -art. 18 C.N. y la normativa que se incorpora a nuestra constitución por los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, así como los fallos de la CSJN en \"MATTEI\" y el más reciente \"BARRA\", entre otros- y es un obstáculo procesal a la pretensión punitiva del Estado. También acuerdo con que la declaración de extinción de la acción penal por prescripción es el instrumento jurídico adecuado para terminar con un proceso de duración irrazonable. Asimismo considero que el plazo en tratamiento es un \"no plazo\" y que se encuentra sujeto a prudente arbitrio judicial, que debe evaluar -además de los parámetros objetivos que se mencionan- los otros señalados, a saber: complejidad de la causa, actividad recursiva o incidental de la parte, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además sigo la postura doctrinaria prevaleciente en el derecho comparado que reprocha la conducta obstruccionista del imputado como una de las causas de prolongación irrazonable del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Me aparto así tanto de quienes sostienen que la garantía examinada no puede encontrarse restringida por la actividad recursiva a que tiene derecho la parte, como de
///23.- aquéllos que le exigen una conducta diligente, por la que quien invoque en su favor la infracción al principio del plazo razonable, aparte de no dilatar el proceso, debe haberlo instado, esto es, \"haber utilizado los medios procesales que tenía a disposición para provocar la decisión\" (ver TS Córdoba, Sala Penal, 21-03-03, en \"ANDREATTA\", en LLC. 2003, 929).- - - - - - - - - - - - - - ----- Entiendo que la doctrina de los actos propios es aplicable en el campo civil o comercial, pero no así en el penal, donde tal exigencia sería contraria a la presunción de inocencia pues obligarlo a impulsar el trámite podría afectar su estrategia defensista.- - - - - - - - - - - - - - ----- Incluso \"... puede inferirse que el derecho del inculpado a que termine el proceso vencido el plazo razonable, conlleva el deber del Estado de realizar, durante ese lapso, el debido proceso, y que la omisión de esa obligación constitucional por parte de los agentes públicos... existe por sí, independiente de las tácticas legítimas de la defensa del acusado, en impulsar o no un proceso\" (Néstor P. Sagüés, \"El principio de justicia pronta y sus conexiones con la \'conducta diligente\' y la sentencia ya dictada\", nota de doctrina al fallo citado supra).- - - - - - - - - - - - ------ Al final, y en relación con las pautas de valoración mencionadas, se observa que el expediente en tratamiento carecía de problemas de prueba significativos y la tarea judicial era simple tanto respecto de los extremos típicos a acreditar como de la determinación de la fuente probatoria. Además el imputado no ejerció actividad recursiva o incidental que pueda ser calificada de obstruccionista, lo
///24.- que impide considerar que haya dilatado injustificadamente el curso del proceso con peticiones notoriamente improcedentes, recusaciones inviables, interposición de vías de impugnación erróneas, etc. (pautas que ha valorado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos \"NEUMEISTER\", \"REIGEISEN\" y \"ECKLE\"). Es más, en realidad el imputado no ejerció facultad recursiva alguna y planteó la excepción insubsistencia de la acción -falta de acción- en los actos preliminares del debate.- - - - - - - - ----- En relación con el desarrollo del proceso, es relevante anotar que el término a quo del plazo del proceso es el 18 de noviembre de 1998 -denuncia que reprocha al imputado el incumplimiento de sus deberes de asistencia por un período de tiempo que se inicia el mes de mayo de 1996, (arts. 63 y 64 C.P.P., calidad y derecho del imputado)-, mientras que el a quem valorado por el Juez es el de la fecha de realización de la audiencia de debate, en la que se encuentra en condiciones de dictar sentencia -10 de junio de 2003-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Conforme con las pautas valoradas, la simplicidad de la causa y la ausencia de conducta obstruccionista por parte del imputado, el lapso de tiempo entre la denuncia y el momento de dictar sentencia es incompatible con la garantía del debido proceso, de la cual surge el de juicio rápido. Éste se aleja en demasía -duplica con largueza- los plazos procesales objetivos señalados arriba, sin motivo fundado para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Señalado lo anterior, estimo valiosa la decisión de sobreseimiento dispuesto por el juzgador, con el argumento
///25.- de la insubsistencia de la acción -ver CSJN Fallos 300:1102-, pues a todo evento, y reconociendo las dificultades de motivación de la sentencia, constatado en el sub examine el mismo exceso temporal, la nulidad pretendida por el recurrente al provocar el reenvío y la continuidad del trámite significaría un agravamiento de un exceso ya advertido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, las potestades anulatorias de este Superior Tribunal de Justicia también se encuentran restringidas por el mismo obstáculo procesal que el del Juez de grado inferior y no pueden traducirse en una mayor prolongación de un proceso ya irrazonable (ver Alejandro D. Carrió, \"Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento (repensando el caso \'Mattei\')\", en LL 1990-D, 483), con lo que los agravios deducidos por el casacionista deben ser rechazados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 290/293 de las presentes actuaciones por el señor Agente Fiscal doctor Luis Galeano y confirmar la sentencia cuestionada en todos sus términos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al segundo voto desarrollado supra.- - - - - ------ Señalo que la ausencia de un plazo legal determinado que indique la duración razonable del proceso no es obstáculo para la vigencia de dicha garantía que, por su índole, puede ser invocada, ejercida y amparada sin el complemento de disposición legislativa alguna. Así \"las garantías individuales existen y protegen a los individuos
///26.- por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias (Fallos: 239:459)\" (ver CSJN in re \"URTEAGA\", Se. del 15-10-98).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tales situaciones, es tarea de los órganos jurisdiccionales delimitar los alcances de la garantía mencionada, exigencia que incluye a este Superior Tribunal de Justicia en el ámbito propio de su jurisdicción.- - - - - ----- Por lo tanto estimo conforme a derecho y a una mejor administración de justicia que, luego de que se determinara el contenido y la fuente constitucional de la garantía del juicio rápido, el segundo de los votantes se ocupara de verificar en el expediente -no era necesario más- la existencia de los requisitos señalados -complejidad de la causa, trámite, actividad de la parte, etc., puesto que la situación de ambas partes no se ve perjudicada por las características del recurso de casación y su trámite restringido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Afirmo lo anterior, además, toda vez que la sobrecarga de tomar para sí la tarea del juez de grado inferior ya fue asumida por quien me precede en la votación, con lo que queda solucionado el déficit argumentativo que señaló el magistrado que se expidió en primer término.- - - - - - - - ----- Al final parece de toda lógica que, constatada la duración irrazonable del tiempo del proceso, el reenvío debe ser desechado con el argumento de la limitación de la potestad anulatoria del Superior Tribunal, pues sólo supondría agravar un perjuicio ya determinado.- - - - - - - ----- Por lo manifestado, adhiero a la propuesta de rechazar
///27.- el recurso de casación deducido en autos. MI VOTO.- ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.
------- 290/293 de las presentes actuaciones por el señor Agente Fiscal doctor Luis Galeano y confirmar la sentencia atacada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA Nº: 127
FOLIOS: 943/969
SECRETARÍA: 2
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19075/04 STJ
SENTENCIA Nº: 127
PROCESADO: B.U. O.R.
DELITO: INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 05-08-04
FIRMANTES: SODERO NIEVAS EN DISIDENCIA - LUTZ - BALLADINI
///MA, de agosto de 2004.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"B.U., O.R. s/Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar s/Casación\" (Expte.Nº 19075/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 48, de fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal y sobreseer a O.R.B.U. en orden al delito por el que fue requerido a juicio, sin costas (arts. 14 inc. 3º c Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7º inc. 5º Pacto San José de Costa Rica y 75 inc. 22 Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, el señor agente fiscal interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el a quo a fs. 295/297, lo que motivó su queja ante este Superior Tribunal de Justicia, admitida conforme con el auto
///2.- interlocutorio Nº 01/04. El señor Procurador General emitió su dictamen, en el que propicia la nulidad de la sentencia y la devolución del legajo a la instancia con el fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento. Realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal, los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El casacionista sostiene que la sentencia cuestionada es violatoria del art. 200 de la Constitución Provincial, por ausencia de motivación. Así, dice que la insubsistencia de la acción penal no se encuentra prevista en nuestra legislación y que el juzgador no valora los derecho que la denunciante ejerce en nombre de sus representados y que de su actuación como querellante no es dable presuponer un desinterés en la continuidad de la causa. Agrega que el hecho aquí reprochado se origina en la tercera denuncia consecutiva por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, mientras que las dos primeras -por iguales motivos- finalizaron con sentencia condenatoria. Por último, sostiene que el magistrado no establece parámetros de referencia para determinar la razonabilidad del plazo de duración del proceso.- - - - - - ----- El señor Procurador General dictamina en sentido coincidente, sin perjuicio de aclarar que la sentencia dictada en un plazo irrazonable contradice el debido proceso y elementales derechos humanos. Cita los fallos \"LARREGUY\" del Superior Tribunal de Justicia (09-04-03) y \"MATTEI\" y \"SANTINI\" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 272:188 y 321:3327 respectivamente) para abonar tal
///3.- tesitura. Suma a lo anterior que uno de los parámetros para establecer el respeto de dicho plazo es el instituto de la prescripción de la acción penal, por lo que es contradictorio admitir la existencia de secuela de juicio y además declarar la insubsistencia de la acción. En tal sentido, menciona los fallos \"MOZZATTI\" de la Corte Suprema (Fallos 300:1102) y \"AGENTE FISCAL\" de este Superior Tribunal (06-10-00), y aclara que -de todos modos- esto \"... no significa que so pretexto de la secuela de juicio, el proceso se eternice, y en cada caso habrá de analizarse aquellos actos reputados como interruptores de la prescripción y ver si ellos resultan razonables, o por el contrario pueden tacharse de arbitrarios o defectuosos justamente por haberse realizado fuera de los límites razonables de duración del proceso -como se dijo en \'Mozzatti\'- y merezcan su anulación...\". Insiste en la ausencia de fundamentos de lo resuelto.- - - - - - - - - - ------4.- A los efectos de tomar adecuado conocimiento de lo que aquí se decide, es necesario realizar una breve reseña de las actuaciones principales.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Este proceso se inicia el 18 de noviembre de 1998, por denuncia de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar -art. 1º de la Ley 13944- en un período que abarca el mes de mayo de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1998. En fecha 9 de diciembre de 1998 el señor Fiscal promueve acción penal y el 9 de mayo de 2000, luego de la agregación de alguna prueba y tras posponerse la audiencia de declaración indagatoria por motivos de salud del imputado, finalmente se realiza el acto y aquél se niega a declarar por consejo de ///4.- su defensor. Incorporada prueba documental, el señor Juez de Instrucción corre vista al Agente Fiscal para los fines del art. 305 del Código Procesal Penal
-sobreseimiento-, el 28 de junio de 2000. La vista es contestada el 9 de agosto de igual año en los términos del art. 285 íd. -auto de procesamiento-. Posteriormente se recibe prueba testimonial y se incorpora un informe ambiental. El 5 de diciembre de 2001 la Fiscal Subrogante promueve nueva acción y el 21 de marzo de 2002, en la ampliación de la declaración indagatoria correspondiente, el imputado vuelve a abstenerse de declarar. El 17 de abril de 2002, mediante auto interlocutorio Nº 182, el señor Juez de Instrucción resuelve ordenar el procesamiento por el primer hecho denunciado y respecto de los otros de la ampliación corre vista al Fiscal (305 C.P.P.), quien considera corresponde su sobreseimiento, lo que así se decide mediante sentencia 605 del 26 de junio de 2002. El 7 de agosto de 2002 el representante del ministerio público cita a juicio por el hecho denunciado primero y el 25 de septiembre de 2002 las partes son citadas a juicio (arts. 325 y ss. C.P.P.); éstas ofrecen prueba y el día 10 de junio de 2003 se realiza el debate en el que -como cuestión preliminar- la defensa opone el planteo de insubsistencia de la acción, por haberse excedido el plazo razonable de duración del proceso. Como fue referido, el magistrado admite dicho planteo.- - - -----5.- Adelanto que el desarrollo jurisprudencial de la temática que nos ocupa se funda de modo inicial en el artículo 18 de la Constitución Nacional -debido proceso-, del cual extrae la noción de juicio rápido o plazo razonable ///5.- de duración del proceso. También tuvo reconocimiento positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
-con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, art. 75 inc. 22 CN-, que sigue el modelo europeo. Así, el art. 7.5. dice que \"toda persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable\", mientras que el art. 8.1. establece, entre las garantías judiciales de los derechos fundamentales, que \"toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...\".- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ya el derecho a un juicio rápido mereció la preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado caso \"MATTEI\" -Fallos 272:188-, en un tiempo similar al de su reconocimiento positivo en la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencial por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la aplicación del art. 6.1. del Convenio de Roma y 8.1. de la Convención Americana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En dicho precedente, la Corte Suprema, con fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, afirma que los principios de seguridad jurídica, preclusión y progresividad \"... obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber comedido un nuevo delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal...\".- - - - - - - - - - - - - ///6.-- También señaló que \"... debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado de obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal...\".- - - ----- Tras dicho pronunciamiento se sucedieron otros, de similar tenor; el último del que tengo registro es el precedente \"BARRA\", del 09-03-04 (Revista LL del 28-06-04), donde la Corte interpreta el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas y se hace cargo -de algún modo- de la indeterminación legal del plazo máximo de tramitación de un proceso, fuera del cual no podría dictarse una sentencia que resolviera el fondo de la cuestión reprochada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así sostiene que, \"[s]i bien los plazos de los artículos 701 y 206 del Cód. de Procedimientos en Materia Penal -de dos años y de seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario respectivamente- no son interpretados de manera absoluta, éstos deben constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador\" (considerando 4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Posteriormente continúa con la tesis de que el plazo de razonabilidad es en realidad un \"no plazo\", que depende de las circunstancias de cada causa y se encuentra sujeto a apreciación judicial: \"No obstante que la duración razonable
///7.- de un juicio ... depende de las circunstancias propias de cada causa y si bien ello hace a que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no pueda traducirse en un número de días, meses o años, la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada\" (considerando 9).- - - - - - - - - - - - - - - ----- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, entonces, en procura de hallar algún criterio objetivo para la determinación del plazo mencionado -y no incurrir en criterios de pura discrecionalidad o arbitrariedad-, dice que no pueden dejar de considerarse los establecidos por el ordenamiento formal, ni cabe apartarse de ellos en demasía, pues tal término \"... no puede ser soslayado sin más por el juzgador\" (voto de los ministros doctores Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en Fallos 322:360, considerando 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Idéntico interés tuvo este Superior Tribunal de Justicia en el precedente \"LARREGUY\" (Se. 64/03) cuando, luego de dejar constancia de la duración del trámite instructorio del expediente mencionado y el lapso de tiempo entre el acaecimiento del hecho, la recepción de una declaración informativa y la posterior oposición infundada del Agente Fiscal al sobreseimiento, sostuvo que aquél ponía \"... de manifiesto el desinterés del Ministerio Público en la continuidad del proceso y en el cumplimiento de garantías constitucionales básicas incorporadas a nuestra Constitución por el Pacto de San José de Costa Rica, que hacen referencia
///8.- al tiempo razonable de duración de un proceso penal, pues los sospechados no pueden encontrarse sujetos a la discrecionalidad fiscal de modo indefinido. Hace a su derecho de defensa que se ponga fin, con celeridad, a la situación de incertidumbre que todo proceso penal conlleva.------ \"Los plazos procesales vinculados son ordenatorios, pero no pueden ser incumplidos tan groseramente, apartándose de los objetivos previstos por el artículo 185 del rito, en la duración estipulada por el art. 198 del mismo cuerpo.- ------- \"Incluso la Ley 2941 -reglamentaria del artículo 7 punto 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es conteste con tal preocupación pues también pone de manifiesto el interés del Estado en la eficacia y celeridad del trámite procesal, al ponerle límites al plazo de la prisión preventiva y al computar doble un día de prisión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"El viejo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 2372 del 17-10-1888) ya estableció en su art. 442 un plazo de 30 a 60 días, como máximo, para la instrucción del sumario, y exigía una resolución expresa -\'Transcurridos dichos términos, el juez sobreseerá o elevará la causa a plenario, conforme a las disposiciones de este Código\'.- - - - - - - ------ \"Al comentar el instituto del sobreseimiento en este centenario código, también aplicado en Río Negro (arts. 432 y ss.), Barberis advertía (\'Código de Procedimientos Penal\', Tomo I, p. 441) que \'[p]rolongar una investigación en el orden penal innecesariamente, implica atentar contra todos los principios humanos y jurídicos que regulan la libertad de los hombres; no obstante lo cual, la vida judicial nos ha
///9.- permitido ver con demasiada frecuencia que ciertos magistrados y funcionarios judiciales incurren frecuentemente en el vicio que repudiamos\'.- - - - - - - - - ----- \"Hoy, después de una década del nuevo sistema de enjuiciamiento -con la tutela de derechos y garantías en tal sentido, provenientes incluso de Pactos Internacionales-, hemos pasado de dos meses a dos años (plazo razonable), y el vicio ha degenerado el sistema penal consagrando nuevas formas inquisitivas\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En verdad la palabra plazo debería sustituirse por la de tiempo; porque la acepción de aquélla es que es inconmovible, aunque sea incierto (ver arts. 25 a 29 y 566 a 570 C.C.), lo que da lugar a interpretaciones deformantes que es necesario moderar con el saber práctico prudencial al interpretar la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como se advierte, en la tutela del debido proceso es necesario encontrar parámetros adecuados que limiten una merituación discrecional para la duración del enjuiciamiento criminal, ello aun en el entendimiento de que, \"de lege lata\", tal plazo no ha sido establecido de modo expreso por el legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como fue referido, tales parámetros son el tiempo de duración del procedimiento o aquél vinculado con el de la prisión preventiva, aunque sin pretender que sean de aplicación automática o proporcionen soluciones unívocas, como propone Daniel R. Pastor (\"El plazo razonable en el proceso del estado de derecho\", 675), para quien el plazo máximo de la prisión preventiva debe funcionar como plazo máximo de duración del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - ///10.-- \"Esta solución no puede compartirse, en la medida que conduce a sostener que, al menos en el orden federal, a los dos años -tres a los sumo en casos complejos- el Estado debería renunciar a investigar la mayoría de los ilícitos (art. 1º, ley 24390 -Adla, LIV-D, 4423- modif. por ley 25430- Adla, LXI-C, 2676-). Por otra parte, al establecer la identificación \'plazo máximo de duración de la prisión preventiva: plazo máximo de duración del proceso\', contradice el art. 7.5. de la CADH, que establece que el derecho de la persona a ser puesta en libertad lo es \'... sin perjuicio de que continúe el proceso\', concepto que el Pacto reafirma el permitir condicionar esa libertad \'... garantías que aseguren su comparecencia en el juicio\'. Así los sostuvo, además la CIDH en su informe 12/96, caso 11.245, \'Jorge A. Giménez\', Argentina, 1 de Marzo de 1996, párrs. 109/110, al señalar que aunque los artículos 7.5 y 8.1. de la Convención Americana se inspiran en el mismo principio, \'... el concepto de tiempo razonable contemplado en el art. 7º y el art. 8º difieren en que el art. 7º posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio\" (ver Jorge Luis Jofré, \"Secuela de Juicio: panorama y perspectivas\", Doctrina Judicial, Año XX, Nº 20, del 19-05-04, pág. 166, cita 35).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Superior Tribunal ha distinguido, además, el proceso para juzgar en un tiempo razonable del que corresponde a la averiguación de la verdad. Es clara la orientación de la Corte Suprema en \"MATTEI\", como distinta ///11.- la que corresponde a \"SUÁREZ MASON\", \"SANTUCHO\" y \"URTEAGA\", entre otros, con lo que el derecho a un juicio por la verdad es imprescriptible porque tiene su fundamento y razón de ser en la justicia como adecuadora y protectora de vida, bienes y libertad del ciudadano, y por ende obligada a dar respuestas válidas sin tiempo. Ello coincide con el voto de los doctores Belluscio, Bossert y López en el segundo de los precedentes mencionados, en tanto el derecho a la verdad encuentra directa vinculación con las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida y la libertad de los habitantes de la República y dado que integra el objeto de la acción penal el conocimiento de las circunstancias verdaderas de lo sucedido, por lo que la culminación de la instrucción sólo es admisible cuando el motivo impidente comprende la totalidad de dicho objeto (ver Augusto M. Morello, \"Los contenidos de la pretensión procesal penal y de la garantía del \'habeas data\'\", en LL 1998-F, 365).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Por lo tanto, y en la terminología de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales plazos procesales sólo confieren un canon de razonabilidad -no es dable alejarse en demasía- para la determinación del tiempo máximo de un juicio rápido, que debe ser completado con la valoración \"prudente\" de otras pautas (en ausencia de las legales), entre las que son admisibles -por su autoridad- las de la Corte Suprema y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- - - - - - - - - - ----- En tal sentido, no puede dejar de mencionarse \"una norma hermenéutica según la cual no debe pronunciarse sin
///12.- ponderar \'sus consecuencias\' y \'la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto\', no sólo concurre a esa finalidad -justicia- sino que lo hace sin discreción. Se aparta del criterio matemático conducente a resultados inciertos. Busca, por el contrario, \'índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de la norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada\'\" (Nemesio González y Jorge R. González Novillo, \"Defensa en Juicio y sentencia en tiempo razonable\", comentario a un fallo de la CSJN in re \"BAILARDA\", 02-07-81, en LL 1982-A 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sagüés, en \"El principio de justicia pronta y sus conexiones con la \'conducta diligente\' y la sentencia ya dictada\" (LLC 2003, 929), sintetiza que la jurisprudencia corriente de los órganos de la jurisdicción supranacional tiene en cuenta tres factores que deben ponderarse: a) la complejidad del litigio; b) la conducta de las partes, y c) el diligenciamiento de la causa por el tribunal actuante (ver también Susana Albanese, \"Convergencia interpretativa de los órganos internacionales de derechos humanos\", págs. 184 y ss., en obra colectiva \"Derecho Constitucional\", Ed. Universidad). A ello sumo, si bien algunas de ellas se encuentran implícitamente contenidas en las mencionadas, la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto al imputado -según precedente de la CSJN reseñado supra-. Estos factores se encuentran reconocidos por la doctrina legal de este Cuerpo in re \"GILIO\" (Se. 104/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///13.-- La imposibilidad del juzgador para arribar a un pronunciamiento que decida sobre el fondo de la cuestión debía encontrar sustento en un pormenorizado análisis de dichos ítems, máxime -como fue referido supra- ante la inexistencia de un término específico que resuelva la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Es que, a la par de admitir que el Estado tiene un período de tiempo dentro del cual puede dictar una sentencia que resuelva de modo definitivo la situación del imputado, fuera del cual dicha potestad persecutoria se agota y finaliza y constituye un obstáculo procedimental (Pastor, op. cit., págs. 437, 541, 547 y ss.), entre los contenidos del proceso justo también se encuentra la exigencia de una \"... sentencia adecuadamente fundada, que abastezca con motivación seria, razonada, que de solución apropiada a las cuestiones esenciales de hecho y de derecho...\" (Augusto M. Morello, \"Del debido proceso y la defensa en juicio al proceso justo constitucional\", en LL del 13-06-03, pág. 2).------ Tal imperativo constitucional ha sido materia de preocupación constante para este Tribunal y conforma una doctrina legal que sujeta a control casatorio los motivos que fundamentan las decisiones de los juzgados de grado inferior, en cumplimiento de los arts. 110 y 369 del código de rito y 200 de la Constitución Provincial (conf. \"PALLAORO\", Se. 64/98, y \"LOREA\", Se. 166/99, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- En este orden de ideas y conforme las pautas antes mencionadas, advierto que el sentenciante ha resuelto favorablemente el planteo de insubsistencia de la acción sin
///14.- desarrollar los argumentos que sustenten su criterio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Así, dice: \"... ahora bien no menos cierto es que el presente juicio ha visto su origen en denuncia formulada en noviembre de 1998 para arribar al dictado de sentencia casi cinco años después ... Ello, evidentemente, no es un tiempo razonable y justo para la resolución del caso atento su menor complejidad y en respeto del debido proceso legal, según compromisos internacionales asumidos por la república...\" (ver fs. 276), con lo que la decisión aparece sólo vinculada con una suerte de \"sentido común\" del magistrado, sin evaluar la actividad procesal de la parte o de los funcionarios judiciales ni demostrar la mencionada ausencia de complejidad del expediente (arbitrariedad de sentencia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como se trata de hacer aceptables las decisiones de la justicia, se hace indispensable el recurso a los asertos argumentativos y como, por otra parte, se trata de motivar las decisiones mostrando su conformidad con el derecho vigente, la argumentación judicial tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto (conf. Perelman, \"Lógica Jurídica\", págs. 213 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, y a título ejemplificativo, las circunstancias que deben ponderarse con el arbitrio de la prudencia son la complejidad de la causa, la existencia de delitos complejos, las cuestiones de jurisdicción o competencia, las nulidades procesales, los recursos, las
///15.- cuestiones prejudiciales y previas, el retardo o la demora injustificada o cualquier otra imputable al tribunal o al Ministerio Público y ajena a la actividad de las partes, la secuela de juicio, otros presupuestos o impedimentos procesales reglados, etc.- - - - - - - - - - - ----- También es necesario destacar que la sentencia cuestionada, en el inicio de su resolutorio, rechaza la excepción de prescripción de la acción penal para luego declarar su insubsistencia, y cita los arts. 14 inc. 3º c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7º inc. 5º del Pacto San José de Costa Rica y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cuando el instituto jurídico adecuado para resolver el sobreseimiento era el primero, conforme con la última jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual si dada la \"magnitud del proceso... se desprende una violación clara de los derechos de defensa en juicio y debido proceso del encartado, corresponde poner fin a la causa por medio de la declaración de extinción de la acción penal por prescripción, en la medida que aquella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas\" (CSJN en \"BARRA\", 09-03-04, considerando 5, en Revista LL del 28-06-04, pág. 4).- - - - ----- Así, el concepto de \"secuela de juicio\" como interruptivo de la acción penal (arts. 59 y 67 cuarto párrafo última parte C.P.) debe ser integrado por el de \"tiempo razonable del proceso\", toda vez que el primero
///16.- -como actos procesales aislados con capacidad individual interruptiva- es insuficiente para demostrar la voluntad estatal persecutoria y de avance de la causa hasta su conclusión definitiva y puede -por el contrario- desnaturalizar el trámite hasta transformarlo en denegatorio de justicia: \"El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica puede ser solucionado en el sentido de que el derecho positivo asegurado por su sanción y el poder tiene prioridad aun cuando su contenido sea injusto y disfuncional, a menos que la contradicción entre la ley positiva y la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en tanto \'derecho injusto\', tenga que ceder ante la justicia\" (Radbruch, 1973c:345, citado en Robert Alexy, \"El concepto y validez del derecho\", pág. 34; en igual sentido ver Vigo, \"De la ley al Derecho\", 2003, págs. 32/46). Esto hace necesaria una reinterpretación del concepto de \"secuela de juicio\", en el sentido recién indicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Aquí cabe dejar aclarado que lo anterior no alcanza a los delitos de lesa humanidad, en tanto imprescriptibles, atento al compromiso de reciprocidad entre un gobierno y sus ciudadanos, que opera de la siguiente manera: \"Un gobierno le dice a sus ciudadanos: \'Estas son las reglas que espero que observes. Si las sigues, cuentas con nuestro compromiso de que ésas serán las reglas que se aplicarán para juzgar tu conducta\'. El argumento, claro está, es que si este compromiso de reciprocidad se rompe por el Estado, ninguna base existirá para exigirle al ciudadano el cumplimiento de las normas que aquél ha sancionado\" (Alejandro Carrió,
///17.- \"Principio de legalidad y crímenes aberrantes: Una justificación alternativa a su imprescriptibilidad\", en LL, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, 30-07-04, pág. 6, cita 10, de Lon Fuller, \"The Morality of Law\", Yale University Press, 1964, pág. 39).- - - - - - - - - - - ----- La garantía en tratamiento deriva del debido proceso y se constituye en un obstáculo procesal para la continuidad de la pretensión sancionadora del Estado. Para la determinación de tal plazo es necesario -en defecto de uno legal- analizar los parámetros objetivos -de duración del proceso y de la prisión preventiva-, junto con los otros referidos a la actividad del imputado, la complejidad de la causa, etc. ya mencionados, y el apartamiento debe fundarse en demasía de los primeros. La declaración de extinción de la acción penal por prescripción se constituye en la vía jurídica idónea para terminar con la duración irrazonable del proceso. Asimismo, cabe consignar que los procesos dilatorios que retardan el cierre de la cuestión implican una violación doble, pues afectan tanto la Constitución como el derecho internacional (conf. Germán Bidart Campos, \"La duración del proceso penal\", Revista LL del 27-07-04).- - - ----- Además se advierte -en coincidencia con el dictamen del señor Procurador General- que la decisión judicial aparece desprovista de fundamento toda vez que no analiza de modo adecuado los parámetros objetivos señalados, por lo que debe ser tachada de dogmática. También evidencia el vicio lógico de contradicción en tanto rechaza un supuesto de prescripción de la acción y luego la declara insubsistente, cuando el instituto jurídico adecuado era el primero.- - - -///18.-- La argumentación sin anuncio previo ni posterior del tema -salvo el planteo de la defensa- introduce al juzgador en una de las formas de amplificación argumentativa, empleando más res (ideas) y la elaboración lingüística (verba), y en el caso es evidente la dubitación. \"En la dubitación el orador o autor deja al público la posibilidad de elegir entre dos o más denominaciones distintas de la misma cosa o en un plano mas esencial, la duda acerca de la estructuración del discurso entero\" (conf. Kurt Spang, \"Fundamentos de retórica\", EUNSA, pág. 173).- - ----- En el caso se introduce una nueva figura jurídica, \"la insubsistencia de la acción\", pero no se la justifica lingüísticamente para que tenga o deje de tener el significado que conocemos o que pretende el Juez que tenga. Así, y conforme surge del Diccionario Crítico Etimológico de Joan Corominas, subsistir -subsistencia es la permanencia, estabilidad y conservación de la cosa- significa existir, por lo que insubsistencia es lo contrario a existencia. Si no existe es porque se ha extinguido y vale porque está contemplado en el Código Penal, por lo que el plazo razonable debe derivarse del de prescripción y no puede el juzgador otorgarle un significado que no lo abarque, para lo cual debe partir de la garantía del debido proceso (art. 18 C.N.) y sus múltiples alcances e instituciones.- - - - - - ------ Podrían darse otros supuestos de insubsistencia de la acción penal, cuestión que, como vimos, no puede hacerse conforme los límites interpretativos impuestos por la propia CIDH -\"SUÁREZ RESERO\"- y la referencia obligada a que remite en estos casos la Corte Suprema -\"GIROLDI\" y \"EKMEDJIAN\"-, a
///19.- la que debemos atenernos.- - - - - - - - - - - - - - ----- Yendo más a fondo y analizando las figuras de amplificación acumulativa dentro de la argumentación, es dable advertir una perífrasis, es decir un circumloquium, ya que por este recurso se sustituye la denominación inmediata mediante otra circunscriptiva, que eleva en general una amplificación del texto -en este caso prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo-. Si bien esta amplificación puede admitirse, debe contar con una motivación para su empleo, ya que de lo contrario se transforma en un simple eufemismo. Es de ponderar que, aun ante la necesidad de crear un neologismo, la perífrasis
-\"una cierta indeterminación que exige la colaboración del lector que debe concretar el texto\" (Kurt Spang, obra citada, pág. 187)- debe emplearse con cuidado y según una fundamentación adecuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es preciso recordar que el género es el discurso forense y que se asienta en premisas (conf. Aristóteles, \"Retórica\", capítulo X a XV) ampliables en el marco de un saber práctico regido por la prudencia, aunque distinguiendo lo razonable como \"epieika\", tal como lo anotó Aristóteles (equidad) para referirse a lo que es justo, pero no de acuerdo con la ley sino como una corrección de la justicia legal, lo que es permitido en el derecho común pero prohibido en el derecho penal.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Descartamos los entimemas pues no razonamos ni por la probabilidad ni por el ejemplo ni por la prueba ni por el indicio -Aristóteles, obra citada, cap. XII a XXV-, sino como dijimos con una crítica a la ampliación del discurso
///20.- con olvido de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Establecido lo anterior, en el entendimiento de que la cuestión incidental fue resuelta de modo arbitrario y toda vez que el imputado se encontraba en condiciones de que se estableciera su situación procesal de modo definitivo declarando su culpabilidad o inocencia, queda por determinar si tal decisión debe ser anulada y los expedientes reenviados para que se sustancie nuevamente el proceso o confirmada pese a las irregularidades advertidas.- - - - - - ----- En este sentido, considero que la solución del reenvío sería atentatoria de los principios de preclusión y progresividad, por cuanto implicaría volver el expediente cuando la ausencia de resolución definitiva obedece a una decisión carente de fundamentos adecuados y con otros contrarios por parte del tribunal a quo, en conformidad con consideraciones rituales estériles, lo que \"... equivaldría a transformar la actividad jurisdiccional en un conjunto de solemnidades desprovistas de su sentido director cual es la realización de justicia\" (CSJN, 14-12-89, en ED 137, pág. 103). Es que \"[l]a concepción del proceso justo significa, además, no sacrificar la finalidad de hacer justicia al amor al sistema, ni privilegiar la formas por las formas mismas\" (Augusto M. Morello, op. cit., pág. 2).- - - - - - - - - - - ----- Asimismo la retrogradación no tendería a preservar las formas esenciales del proceso toda vez que éstas se encontraban cumplidas hasta la instancia de debate y el imputado estaba en condiciones de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, y la recepción de una cuestión de previo
///21.- pronunciamiento mediante consideraciones insuficientes tampoco podría -en ausencia de responsabilidad de aquél- mantener la restricción de libertad que todo proceso penal conlleva cuando una sentencia absolutoria o condenatoria podría haber establecido, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal (CSJN, Fallos 272:188, 305:913).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La solución que sigo también supone una ponderación entre el derecho individual a verse liberado del estado de sospecha y el bien colectivo a la aplicación concreta del Código Penal y una precedencia prima facie del primero por sobre el segundo con las condiciones apuntadas -ver Robert Alexy, \"El concepto y la validez del derecho\", pág. 203 y ss.-. Es que la colisión entre ambos debe ser resuelta a favor del derecho individual \"... atento el principio \'pro homine\' vinculado con el \'pro libertatis\' que \'... indica que el intérprete y el operador han de buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana y para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que suministre esa norma...\' (Bidart Campos, op. cit., T. I.A, Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, 388)\" (in re \"SCORZA\", Se. 01/04 STJ; ver también \"VIGO\", op. cit., págs. 156 y 158).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Por lo expuesto, atento a que en el proceso se habían observado las formas esenciales del juicio -por lo que el imputado había adquirido el derecho a ser declarado responsable o no- y que la decisión que evita pronunciarse sobre el fondo de la cuestión fue decretada por exceso ritual porque hace lugar a una cuestión preliminar de modo
///22.- arbitrario, es que propongo al Acuerdo declarar la irregularidad procesal advertida y sin embargo rechazar el recurso de casación interpuesto, confirmando la absolución. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Adhiero de modo parcial al voto de quien me precede en la votación, en relación con los considerandos que dicen que la garantía del plazo razonable de duración del proceso se sustenta en el debido proceso legal -art. 18 C.N. y la normativa que se incorpora a nuestra constitución por los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, así como los fallos de la CSJN en \"MATTEI\" y el más reciente \"BARRA\", entre otros- y es un obstáculo procesal a la pretensión punitiva del Estado. También acuerdo con que la declaración de extinción de la acción penal por prescripción es el instrumento jurídico adecuado para terminar con un proceso de duración irrazonable. Asimismo considero que el plazo en tratamiento es un \"no plazo\" y que se encuentra sujeto a prudente arbitrio judicial, que debe evaluar -además de los parámetros objetivos que se mencionan- los otros señalados, a saber: complejidad de la causa, actividad recursiva o incidental de la parte, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además sigo la postura doctrinaria prevaleciente en el derecho comparado que reprocha la conducta obstruccionista del imputado como una de las causas de prolongación irrazonable del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Me aparto así tanto de quienes sostienen que la garantía examinada no puede encontrarse restringida por la actividad recursiva a que tiene derecho la parte, como de
///23.- aquéllos que le exigen una conducta diligente, por la que quien invoque en su favor la infracción al principio del plazo razonable, aparte de no dilatar el proceso, debe haberlo instado, esto es, \"haber utilizado los medios procesales que tenía a disposición para provocar la decisión\" (ver TS Córdoba, Sala Penal, 21-03-03, en \"ANDREATTA\", en LLC. 2003, 929).- - - - - - - - - - - - - - ----- Entiendo que la doctrina de los actos propios es aplicable en el campo civil o comercial, pero no así en el penal, donde tal exigencia sería contraria a la presunción de inocencia pues obligarlo a impulsar el trámite podría afectar su estrategia defensista.- - - - - - - - - - - - - - ----- Incluso \"... puede inferirse que el derecho del inculpado a que termine el proceso vencido el plazo razonable, conlleva el deber del Estado de realizar, durante ese lapso, el debido proceso, y que la omisión de esa obligación constitucional por parte de los agentes públicos... existe por sí, independiente de las tácticas legítimas de la defensa del acusado, en impulsar o no un proceso\" (Néstor P. Sagüés, \"El principio de justicia pronta y sus conexiones con la \'conducta diligente\' y la sentencia ya dictada\", nota de doctrina al fallo citado supra).- - - - - - - - - - - - ------ Al final, y en relación con las pautas de valoración mencionadas, se observa que el expediente en tratamiento carecía de problemas de prueba significativos y la tarea judicial era simple tanto respecto de los extremos típicos a acreditar como de la determinación de la fuente probatoria. Además el imputado no ejerció actividad recursiva o incidental que pueda ser calificada de obstruccionista, lo
///24.- que impide considerar que haya dilatado injustificadamente el curso del proceso con peticiones notoriamente improcedentes, recusaciones inviables, interposición de vías de impugnación erróneas, etc. (pautas que ha valorado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos \"NEUMEISTER\", \"REIGEISEN\" y \"ECKLE\"). Es más, en realidad el imputado no ejerció facultad recursiva alguna y planteó la excepción insubsistencia de la acción -falta de acción- en los actos preliminares del debate.- - - - - - - - ----- En relación con el desarrollo del proceso, es relevante anotar que el término a quo del plazo del proceso es el 18 de noviembre de 1998 -denuncia que reprocha al imputado el incumplimiento de sus deberes de asistencia por un período de tiempo que se inicia el mes de mayo de 1996, (arts. 63 y 64 C.P.P., calidad y derecho del imputado)-, mientras que el a quem valorado por el Juez es el de la fecha de realización de la audiencia de debate, en la que se encuentra en condiciones de dictar sentencia -10 de junio de 2003-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Conforme con las pautas valoradas, la simplicidad de la causa y la ausencia de conducta obstruccionista por parte del imputado, el lapso de tiempo entre la denuncia y el momento de dictar sentencia es incompatible con la garantía del debido proceso, de la cual surge el de juicio rápido. Éste se aleja en demasía -duplica con largueza- los plazos procesales objetivos señalados arriba, sin motivo fundado para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Señalado lo anterior, estimo valiosa la decisión de sobreseimiento dispuesto por el juzgador, con el argumento
///25.- de la insubsistencia de la acción -ver CSJN Fallos 300:1102-, pues a todo evento, y reconociendo las dificultades de motivación de la sentencia, constatado en el sub examine el mismo exceso temporal, la nulidad pretendida por el recurrente al provocar el reenvío y la continuidad del trámite significaría un agravamiento de un exceso ya advertido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, las potestades anulatorias de este Superior Tribunal de Justicia también se encuentran restringidas por el mismo obstáculo procesal que el del Juez de grado inferior y no pueden traducirse en una mayor prolongación de un proceso ya irrazonable (ver Alejandro D. Carrió, \"Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento (repensando el caso \'Mattei\')\", en LL 1990-D, 483), con lo que los agravios deducidos por el casacionista deben ser rechazados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 290/293 de las presentes actuaciones por el señor Agente Fiscal doctor Luis Galeano y confirmar la sentencia cuestionada en todos sus términos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al segundo voto desarrollado supra.- - - - - ------ Señalo que la ausencia de un plazo legal determinado que indique la duración razonable del proceso no es obstáculo para la vigencia de dicha garantía que, por su índole, puede ser invocada, ejercida y amparada sin el complemento de disposición legislativa alguna. Así \"las garantías individuales existen y protegen a los individuos
///26.- por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias (Fallos: 239:459)\" (ver CSJN in re \"URTEAGA\", Se. del 15-10-98).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tales situaciones, es tarea de los órganos jurisdiccionales delimitar los alcances de la garantía mencionada, exigencia que incluye a este Superior Tribunal de Justicia en el ámbito propio de su jurisdicción.- - - - - ----- Por lo tanto estimo conforme a derecho y a una mejor administración de justicia que, luego de que se determinara el contenido y la fuente constitucional de la garantía del juicio rápido, el segundo de los votantes se ocupara de verificar en el expediente -no era necesario más- la existencia de los requisitos señalados -complejidad de la causa, trámite, actividad de la parte, etc., puesto que la situación de ambas partes no se ve perjudicada por las características del recurso de casación y su trámite restringido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Afirmo lo anterior, además, toda vez que la sobrecarga de tomar para sí la tarea del juez de grado inferior ya fue asumida por quien me precede en la votación, con lo que queda solucionado el déficit argumentativo que señaló el magistrado que se expidió en primer término.- - - - - - - - ----- Al final parece de toda lógica que, constatada la duración irrazonable del tiempo del proceso, el reenvío debe ser desechado con el argumento de la limitación de la potestad anulatoria del Superior Tribunal, pues sólo supondría agravar un perjuicio ya determinado.- - - - - - - ----- Por lo manifestado, adhiero a la propuesta de rechazar
///27.- el recurso de casación deducido en autos. MI VOTO.- ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.
------- 290/293 de las presentes actuaciones por el señor Agente Fiscal doctor Luis Galeano y confirmar la sentencia atacada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA Nº: 127
FOLIOS: 943/969
SECRETARÍA: 2
melgarejo, ALEJANDRO MARTÍN S/ENCUBRIMIENTO S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18061/03 STJ
SENTENCIA Nº: 91
PROCESADO: MELGAREJO ALEJANDRO MARTÍN
DELITO: ENCUBRIMIENTO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12-06-03
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2003.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Luis A. Lutz, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"MELGAREJO, Alejandro Martín s/Encubrimiento s/Casación\" (Expte.Nº 18061/03 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - -
----- 1.- Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de casación deducido a fs. 125/129 por el Defensor General Dardo Omar Vega, en representación de Martín Alejandro Melgarejo contra la sentencia obrante a fs. 110/121 de estos autos, en cuyo mérito la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca falló -en lo pertinente- condenando a Melgarejo a la pena de un año y seis meses de prisión, por considerarlo responsable del delito de encubrimiento (art. 277 inc. 3ero. del Código Penal, Ley 23.468).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho recurso fue rechazado por el grado a fs. 130/135, siendo posteriormente declarado admisible por este Cuerpo, según resolución obrante en copia a fs. 140/141.- - ----- En lo fundamental, la parte recurrente expresa que ///2.- debería prosperar la vía intentada, por entender que el fallo recurrido no es derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, sino producto de la íntima convicción del juzgador, incurriendo además en una errónea aplicación de la doctrina legal del art. 277 del C.P. y de los arts. 426 inc. 1 y 2 y art. 4 del C.P.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además y, como planteo previo, señala la defensa que Melgarejo ya fue juzgado por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca en otra causa donde fuera absuelto de culpa y cargo del delito de encubrimiento. Concluye al respecto que Melgarejo no puede ser vuelto a juzgar, dado que, a pesar que los elementos secuestrados en ambos allanamientos llevados a acabo el mismo día en la misma chacra pertenecen a distintos hechos denunciados, la plataforma fáctica sería la misma: un sólo hecho de posesión de las cosas, por lo que se estaría transgrediendo el principio constitucional del \"non bis in ídem\". Expresa que estaríamos en presencia de dos sentencias contradictorias, ya que los hechos establecidos como fundamento de la condena de la Cámara Primera son inconciliables con los fijados por la otra sentencia firme y consentida dictada por la Cámara Segunda anterior en el tiempo, dejando expedito el recurso de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega el recurrente que en el caso se ha violado el art. 1 del C.P.P. y 18 de la Constitución Nacional por el doble juzgamiento, por lo que se impone la nulidad de las actuaciones y la absolución del imputado.- - - - - - - - - - ----- Corrido el traslado pertinente, el señor Procurador ///3.-General emite su dictamen a fs. 144/149, pronunciándose por el rechazo del recurso interpuesto y se realiza la audiencia prevista por el art. 437 del C.P.P. sin la asistencia de las partes -fs. 152-, por lo que los autos quedan en condiciones de su tratamiento definitivo.- - - - - ----- 2.- Corresponde en consecuencia abocarme al desarrollo de la presente cuestión. Adelanto mi criterio favorable al acogimiento del recurso de casación interpuesto por el señor Defensor, por las siguientes razones.- - - - - - - - - - - - ----- La presente causa tiene inicio en la denuncia efectuada a fs. 1, oportunidad en que se advirtiera acerca de la sustracción de diversos elementos del domicilio de José Leonardo Aguilar Aguilar sito en la ciudad de Allen. Posteriormente y, en virtud de la averiguaciones practicadas, se dispuso el allanamiento de una vivienda ubicada en la chacra número 54 de Allen (v. fs. 13 y vta.) de la cual resultara la obtención de esos elementos, habiéndose encontrado el minicomponente buscado en la cocina-comedor de la misma y en la habitación que ocupaba el condenado un órgano eléctrico, un celular y otras pertenencias del denunciante. Surge también de dicho procedimiento que se requisó otra habitación ocupada por José Luis Gutiérrez y su esposa, consignándose que de la misma no surgen novedades.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fojas 43 y vta. fue indagado Martín Melgarejo por la sustracción antes referida, oportunidad en la que se consignara que la totalidad de los efectos fueron secuestrados a raíz del allanamiento respectivo, siendo luego procesado como supuesto autor material del delito de ///4.-robo simple (fs. 59/61).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Al requerirse la elevación a juicio, la fiscalía modificó la calificación del hecho, encuadrándolo como encubrimiento, art. 277 inc. 3° del C.P. -según ley 23.468 atento a la fecha del mismo-, decisión que fuera mantenida por la Fiscalía de Cámara; habiendo resultado finalmente condenado Melgarejo por la Cámara Primera por éste último delito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A la hora de fundamentar tal decisión, el Tribunal consideró que \"Melgarejo no proporcionó una adecuada y lógica razón\" de la circunstancia de tener las cosas \"en su poder\" agregando: \"...y si esa tenencia no resulta suficiente por el tiempo en que se la acreditó para atribuirle el robo propiamente dicho, sí lo es para endilgarle la conducta de haber recibido o adquirido el bien conociendo perfectamente su origen delictivo y con fin de lucro (art. 277 inc. 3 del C.P., según ley 23468...). Ello así, por cuanto esa posesión injustificada supone, dentro del marco lógico, que entró en ella por uno de los medios previstos en el artículo citado\" (v. fs. 118/199).- - - - - ----- Expuesto así sucintamente los antecedentes del presente expediente, recordaré que la defensa sostuvo como planteo previo en su libelo casatorio que Melgarejo ya fue juzgado por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca en otra causa donde fuera absuelto de culpa y cargo del delito de encubrimiento, añadiendo que, si bien los objetos secuestrados en ambos allanamientos llevados a acabo el mismo día en la misma chacra pertenecen a distintos hechos denunciados, Melgarejo no puede ser vuelto a juzgar, dado ///5.-que la plataforma fáctica es la misma: un sólo hecho de posesión de las cosas, por lo que se estaría transgrediendo el principio constitucional del \"non bis in idem\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de ello, este Superior Tribunal de Justicia al hacer lugar al recurso de queja de la defensa y declarar admisible el recurso de casación denegado por el a quo (v. copia a fs. 140/141) requirió la remisión de la causa respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Teniendo a la vista ésta última, caratulada \"Gutiérrez, José Luis y Melgarejo, Martín Alejandro s/ Robo simple\" (Expte. 2121/01) de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, se corrobora que efectivamente en la misma resultó absuelto Martín Alejandro Melgarejo del delito de encubrimiento por el que fuera juzgado (v. Se. 19 del 3-4-02 a fs. 263/266 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, en esta causa agregada se investigó inicialmente el robo perpetrado en la chacra propiedad del señor Teófilo Francisco González. Se produjo un allanamiento (fs. 43 y vta.) el mismo día y en la misma chacra 54 que el realizado en la causa que nos toca resolver. En dicho acto se secuestraron diversos elementos, algunos de los cuales se encontraban en el dormitorio ocupado por Melgarejo. Luego de la indagatoria se lo procesó al ahora recurrente por el delito de encubrimiento (art. 277 inc. 3ero.) y fue requerida la elevación a juicio por el mismo. En debate la Fiscalía de Cámara lo acusó por el encubrimiento del art. 277 inc. 2. Posteriormente la Cámara Segunda de General Roca terminó condenando por ese delito a un consorte de causa de ///6.-Melgarejo y absolvió a éste último del mismo.- - - - - ----- En ésta sentencia (v. fs. 265 vta.), puede leerse: \"Distinta es la situación de Martín Alejandro Melgarejo, para quien los mismos elementos probatorios resultan dudosos. Consta, dicho por la concubina de Gutiérrez, que se encontraba en esa casa de visita por unos días, razón por la cual no puede afirmarse con certeza que hubiera participado en la recepción de los objetos, o que tuviera conocimiento del origen de los mismos o, en definitiva, que pudiera decidir, atento su calidad de morador transitorio o invitado, sobre cuestiones relativas a la receptación o permanencia de las cosas allí. Es más, el propio Gutiérrez afirma que fue él quien recibió las cosas, no mencionando a Melgarejo como involucrado en la situación. Y, a todo efecto, no se dispone de datos concretos que lo vinculen con esta receptación, admitida sin más por el propio Gutiérrez. Así es que resulta procedente su absolución\".- - - - - - - - ----- Luego de esta reseña, resulta necesario verificar si, entre el hecho por el que fuera absuelto Martín Alejandro Melgarejo por la Cámara Segunda y el presente hecho por el cual la Cámara Primera lo termina condenando por el delito de encubrimiento existe o no la triple identidad requerida.- ----- Al respecto ha expresado Cafferata Nores que hay coincidencia doctrinaria sobre que la garantía del non bis in ídem funciona sólo en caso de identidad total del \"hecho\", la que existirá cuando entre la primera y segunda persecución penal existe una triple identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución (ídem personam, ídem re, ídem causa petendi). \"Las tres identidades deben coexistir ///7.-en el caso concreto. Si una falta, ya no se estará frente al mismo hecho, haciéndose posible... la (segunda) persecución\" (Conf. Cafferata Nores, José I., La garantía del \"non bis in ídem...\" - LA LEY 1996-B, 644).- - - - - - - ----- Concretamente, se debe clarificar en el sub examine si estamos en presencia de una sola receptación de cosas que, aunque provenientes de distintos ilícitos, tipifican un sólo hecho de encubrimiento o si, por el contrario, existen elementos en la causa traída a consideración de este Cuerpo que permitan asegurar que la recepción de las cosas por la que se termina condenado a Melgarejo es distinta, separable de la que en su momento derivare en la absolución del mismo.- - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal sentido, se advierte que no existe elemento alguno en la condena respectiva que permita corroborar que la receptación sobre la que nos toca decidir sea distinta de la que llevó a la Cámara Segunda a pronunciarse en favor de la absolución del ahora recurrente. Para ser más preciso, lo único que resulta claro en esta causa es que los efectos secuestrados en el allanamiento de fs. 13 resultan ser provenientes de un ilícito distinto del que motivara el allanamiento y posterior sentencia absolutoria para Melgarejo en el expediente 2121/01 de la Cámara Segunda de Roca, pero en modo alguno se logra verificar que las cosas provenientes de ambos ilícitos que fueran encontradas al efectuarse sendos allanamientos en la misma vivienda y el mismo día hayan sido receptadas por separado y, en tal caso, la duda debe favorecer al recurrente.- - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, resulta aplicable lo vertido por Alberto ///8.-S. Millan en su obra: \"El Delito de Encubrimiento\" (Abeledo Perrot, Ed. 1970, pág. 82 cuando, citando a Manzini expresa: si en un mismo acto se receptan diversas cosas, provenientes o no de un mismo delito, el hecho es único (el destacado me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De lo expuesto, claramente se concluye que se dan en el presente caso la totalidad de las identidades reseñadas. Así, estamos en presencia de una misma persona que ha sido perseguida en dos oportunidades. Lo propio ocurre en cuanto a la identidad de objeto. Al respecto ha señalado De la Rúa que esta identidad debe ser puramente fáctica y no jurídica. La confrontación tiene que hacerse entre los dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica (Conf. De la Rúa, Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XX, pág. 328).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a ello, no puede quedar duda alguna que, conforme ha sido transcripto textualmente supra, el Tribunal que absolvió a Melgarejo analizó la posibilidad que el mismo haya receptado elementos sustraídos, independientemente de la calificación que pudiere habérsele dado al acto.- - - - - ----- Finalmente, también se da en el presente la identidad de causa. El propio De la Rúa señala que el Tribunal debe haber podido consumir el objeto procesal penal completamente y haberse agotado el caso íntegro en su totalidad: el objeto del proceso ha sido examinado no sólo a través de la calificación jurídica recogida en la sentencia, sino en toda la extensión y aspectos en que pudo hacerlo jurídicamente el tribunal que conoció del asunto, conservando siempre la identidad del objeto (Conf. aut. cit. con cita a Beling, ///9.-Derecho Procesal Penal, pág. 201).- - - - - - - - - - ----- De tal modo, no es posible confirmar la condena a Melgarejo, puesto que de así hacerlo se estaría conculcando la garantía del \"non bis in ídem\".- - - - - - - - - - - - - ----- Sabido es que este principio prohibe la doble persecución penal por un mismo hecho.- - - - - - - - - - - - ----- Sobre el particular y, entre los numerosos precedentes que han abordado el tema, destacaré por su importancia el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal\", Sala III, (Dres. Tragant-Casanovas-Riggi) en la causa \"Solís\" (CNCasación Penal, Sala III, 15/5/98, JA, 1999-II-377).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, en esta causa puede leerse entre otros conceptos: \"Del contexto de las declaraciones, derechos y garantías de la Primera Parte de la Constitución Nacional fluye el precepto enunciado desde antiguo con el aforismo non bis in ídem, que proscribe la doble persecución judicial a un individuo por el mismo hecho y por la misma causa, el cual se inscribe como un complemento de las demás garantías que protegen la libertad individual, convirtiéndose en principio básico y previo al proceso regulador de la estructura procesal y constituye una norma constitucional reglamentada a través de los códigos de forma locales (art. 18 CN. y art. 1 CPr.Cr.)... Sostiene la doctrina que el dogma del non bis in ídem ha surgido como consecuencia de un ensanche del efecto negativo de la cosa juzgada penal. En cuanto a su alcance, debe entenderse como la posibilidad del imputado de hacer valer o la necesidad del tribunal de respetar la sentencia definitiva firme y evitar, en su ///10.-consecuencia, un nuevo pronunciamiento sobre el fondo (Clariá Olmedo, Jorge A., \'Tratado de derecho procesal penal\', t. I, p. 248, Bs. As., 1960)\".- - - - - - - - - - - ----- Más adelante prosigue dicho Tribunal: \"El art. 1 de nuestro Código ritual establece como exigencia esencial del instituto la conjunción de dos extremos: doble persecución penal y que ella tenga por objeto el mismo hecho. En torno al primero de los requisitos, puede afirmarse que \'para que exista una persecución de esa índole debe haber un acto judicial que, de alguna manera, le impute a una persona participación en una infracción para someterla a proceso. Imputaciones de este carácter existen tanto cuando contra una persona, se ha dictado auto de procesamiento, como cuando una persona en el carácter de autor o partícipe en una infracción penal, ha sido citada, detenida o indicada (Núñez, Ricardo C., \'La garantía del non bis in ídem en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba\' en Revista de Derecho Procesal, año IV, 4º trimestre 1946, p. 317). Así, siguiendo a De la Rúa, la condición de imputado es la premisa sobre la cual actúan las garantías individuales en el proceso penal (De la Rúa, Fernando, \'Proceso y justicia\', Bs. As., 1980, p. 310)...\".- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ya refiriéndose al segundo de los elementos en dicho fallo \"Solis\" puede leerse: \"... tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado los principios que determinan la existencia del hecho al enunciar los criterios que sirven para establecer si sobre la materia del nuevo proceso ya hay cosa juzgada\". Tras ello, procede el Tribunal respectivo a enumerar esos criterios, que no son otros que ///11.-las tres identidades que detallara supra: eadem persona, eadem res y eadem causa petendi.- - - - - - - - - - ----- Asimismo, destaco que Alejandro D. Carrió en \"Garantías Constitucionales en el Proceso Penal\" (Hammurabi, 4ta. Ed., págs. 450 y ss.), al referirse al \"Juzgamiento por separado de un hecho único\" comenta el fallo \"Rava\" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 311:67, comp. 316, XXI, resuelto con fecha 9/2/88) según el cual la decisión del magistrado nacional, en cuanto propicia... un juzgamiento por separado, importa la posibilidad de violar la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por este tribunal.- - - - ----- También, el mismo autor se refiere a otro caso \"de trascendencia\": la causa \"Solís\", antes referida.- - - - - - ----- A lo expuesto agregaré lo sostenido por De la Rúa al expresar que la sentencia dictada en infracción a la regla es recurrible en casación, por inobservancia de formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad. Y aún si no se recurrió en casación, la sentencia en que se violó el principio por ignorancia de la existencia de la causa anterior puede ser atacada en cualquier tiempo, oponiéndole la primitiva sentencia sobre el mismo hecho. En el caso procede el recurso de revisión (Conf. autor cit., Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XX, pág. 329).- - - - - - - ----- 3.- En razón de tales argumentos, considero que se encuentran reunidos en autos los elementos indispensables para que resulte operable el principio constitucional del \"non bis in ídem\", atento advertirse una clara infracción a las garantías consagradas por el art. 18 de la Constitución ///12.-Nacional y el art. 1 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal circunstancia amerita que este Tribunal haga lugar al recurso de casación en su planteo previo, casando la sentencia N° 69 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca de fecha 20-8-02 obrante a fs. 110/121 de estos autos, y absolviendo a Martín Alejandro Melgarejo del delito por el que fue traído a juicio.- - - - - - - - - - - - - - ------ Ello, puesto que el órgano ad quem debe asumir su competencia positiva para definir la litis en procura de lograr \"la integridad de la tutela ejecutoria que (conforme en su realización a las particularidades de cada caso) reconoce como base fundamental de muchos ordenamientos la de fortalecer los instrumentos de satisfacción inmediata para la totalidad de las situaciones tutelables. Así es la manera de materializar los derechos lo antes posible. Alcanzar un mismo resultado con miras a evitar que la aplicación del derecho, reconocido en el plano de la cognición... resulte pospuesto por un reenvío innecesario, francamente retardatario y complicante\" (Conf. Morello, \"El recurso extraordinario\", p. 628).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo expuesto, torna innecesario el tratamiento del restante agravio traído a consideración por la defensa. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -///13.- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 125/129 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General, doctor Dardo Omar Vega y casar la sentencia en crisis, absolviendo de culpa y cargo a Martín Alejandro Melgarejo del delito por el que fue traído a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 3
SENTENCIA Nº: 91
FOLIOS: 598/610
SECRETARÍA: 2
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18061/03 STJ
SENTENCIA Nº: 91
PROCESADO: MELGAREJO ALEJANDRO MARTÍN
DELITO: ENCUBRIMIENTO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12-06-03
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2003.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Luis A. Lutz, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"MELGAREJO, Alejandro Martín s/Encubrimiento s/Casación\" (Expte.Nº 18061/03 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - -
----- 1.- Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de casación deducido a fs. 125/129 por el Defensor General Dardo Omar Vega, en representación de Martín Alejandro Melgarejo contra la sentencia obrante a fs. 110/121 de estos autos, en cuyo mérito la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca falló -en lo pertinente- condenando a Melgarejo a la pena de un año y seis meses de prisión, por considerarlo responsable del delito de encubrimiento (art. 277 inc. 3ero. del Código Penal, Ley 23.468).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho recurso fue rechazado por el grado a fs. 130/135, siendo posteriormente declarado admisible por este Cuerpo, según resolución obrante en copia a fs. 140/141.- - ----- En lo fundamental, la parte recurrente expresa que ///2.- debería prosperar la vía intentada, por entender que el fallo recurrido no es derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, sino producto de la íntima convicción del juzgador, incurriendo además en una errónea aplicación de la doctrina legal del art. 277 del C.P. y de los arts. 426 inc. 1 y 2 y art. 4 del C.P.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además y, como planteo previo, señala la defensa que Melgarejo ya fue juzgado por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca en otra causa donde fuera absuelto de culpa y cargo del delito de encubrimiento. Concluye al respecto que Melgarejo no puede ser vuelto a juzgar, dado que, a pesar que los elementos secuestrados en ambos allanamientos llevados a acabo el mismo día en la misma chacra pertenecen a distintos hechos denunciados, la plataforma fáctica sería la misma: un sólo hecho de posesión de las cosas, por lo que se estaría transgrediendo el principio constitucional del \"non bis in ídem\". Expresa que estaríamos en presencia de dos sentencias contradictorias, ya que los hechos establecidos como fundamento de la condena de la Cámara Primera son inconciliables con los fijados por la otra sentencia firme y consentida dictada por la Cámara Segunda anterior en el tiempo, dejando expedito el recurso de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega el recurrente que en el caso se ha violado el art. 1 del C.P.P. y 18 de la Constitución Nacional por el doble juzgamiento, por lo que se impone la nulidad de las actuaciones y la absolución del imputado.- - - - - - - - - - ----- Corrido el traslado pertinente, el señor Procurador ///3.-General emite su dictamen a fs. 144/149, pronunciándose por el rechazo del recurso interpuesto y se realiza la audiencia prevista por el art. 437 del C.P.P. sin la asistencia de las partes -fs. 152-, por lo que los autos quedan en condiciones de su tratamiento definitivo.- - - - - ----- 2.- Corresponde en consecuencia abocarme al desarrollo de la presente cuestión. Adelanto mi criterio favorable al acogimiento del recurso de casación interpuesto por el señor Defensor, por las siguientes razones.- - - - - - - - - - - - ----- La presente causa tiene inicio en la denuncia efectuada a fs. 1, oportunidad en que se advirtiera acerca de la sustracción de diversos elementos del domicilio de José Leonardo Aguilar Aguilar sito en la ciudad de Allen. Posteriormente y, en virtud de la averiguaciones practicadas, se dispuso el allanamiento de una vivienda ubicada en la chacra número 54 de Allen (v. fs. 13 y vta.) de la cual resultara la obtención de esos elementos, habiéndose encontrado el minicomponente buscado en la cocina-comedor de la misma y en la habitación que ocupaba el condenado un órgano eléctrico, un celular y otras pertenencias del denunciante. Surge también de dicho procedimiento que se requisó otra habitación ocupada por José Luis Gutiérrez y su esposa, consignándose que de la misma no surgen novedades.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fojas 43 y vta. fue indagado Martín Melgarejo por la sustracción antes referida, oportunidad en la que se consignara que la totalidad de los efectos fueron secuestrados a raíz del allanamiento respectivo, siendo luego procesado como supuesto autor material del delito de ///4.-robo simple (fs. 59/61).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Al requerirse la elevación a juicio, la fiscalía modificó la calificación del hecho, encuadrándolo como encubrimiento, art. 277 inc. 3° del C.P. -según ley 23.468 atento a la fecha del mismo-, decisión que fuera mantenida por la Fiscalía de Cámara; habiendo resultado finalmente condenado Melgarejo por la Cámara Primera por éste último delito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A la hora de fundamentar tal decisión, el Tribunal consideró que \"Melgarejo no proporcionó una adecuada y lógica razón\" de la circunstancia de tener las cosas \"en su poder\" agregando: \"...y si esa tenencia no resulta suficiente por el tiempo en que se la acreditó para atribuirle el robo propiamente dicho, sí lo es para endilgarle la conducta de haber recibido o adquirido el bien conociendo perfectamente su origen delictivo y con fin de lucro (art. 277 inc. 3 del C.P., según ley 23468...). Ello así, por cuanto esa posesión injustificada supone, dentro del marco lógico, que entró en ella por uno de los medios previstos en el artículo citado\" (v. fs. 118/199).- - - - - ----- Expuesto así sucintamente los antecedentes del presente expediente, recordaré que la defensa sostuvo como planteo previo en su libelo casatorio que Melgarejo ya fue juzgado por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca en otra causa donde fuera absuelto de culpa y cargo del delito de encubrimiento, añadiendo que, si bien los objetos secuestrados en ambos allanamientos llevados a acabo el mismo día en la misma chacra pertenecen a distintos hechos denunciados, Melgarejo no puede ser vuelto a juzgar, dado ///5.-que la plataforma fáctica es la misma: un sólo hecho de posesión de las cosas, por lo que se estaría transgrediendo el principio constitucional del \"non bis in idem\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de ello, este Superior Tribunal de Justicia al hacer lugar al recurso de queja de la defensa y declarar admisible el recurso de casación denegado por el a quo (v. copia a fs. 140/141) requirió la remisión de la causa respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Teniendo a la vista ésta última, caratulada \"Gutiérrez, José Luis y Melgarejo, Martín Alejandro s/ Robo simple\" (Expte. 2121/01) de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, se corrobora que efectivamente en la misma resultó absuelto Martín Alejandro Melgarejo del delito de encubrimiento por el que fuera juzgado (v. Se. 19 del 3-4-02 a fs. 263/266 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, en esta causa agregada se investigó inicialmente el robo perpetrado en la chacra propiedad del señor Teófilo Francisco González. Se produjo un allanamiento (fs. 43 y vta.) el mismo día y en la misma chacra 54 que el realizado en la causa que nos toca resolver. En dicho acto se secuestraron diversos elementos, algunos de los cuales se encontraban en el dormitorio ocupado por Melgarejo. Luego de la indagatoria se lo procesó al ahora recurrente por el delito de encubrimiento (art. 277 inc. 3ero.) y fue requerida la elevación a juicio por el mismo. En debate la Fiscalía de Cámara lo acusó por el encubrimiento del art. 277 inc. 2. Posteriormente la Cámara Segunda de General Roca terminó condenando por ese delito a un consorte de causa de ///6.-Melgarejo y absolvió a éste último del mismo.- - - - - ----- En ésta sentencia (v. fs. 265 vta.), puede leerse: \"Distinta es la situación de Martín Alejandro Melgarejo, para quien los mismos elementos probatorios resultan dudosos. Consta, dicho por la concubina de Gutiérrez, que se encontraba en esa casa de visita por unos días, razón por la cual no puede afirmarse con certeza que hubiera participado en la recepción de los objetos, o que tuviera conocimiento del origen de los mismos o, en definitiva, que pudiera decidir, atento su calidad de morador transitorio o invitado, sobre cuestiones relativas a la receptación o permanencia de las cosas allí. Es más, el propio Gutiérrez afirma que fue él quien recibió las cosas, no mencionando a Melgarejo como involucrado en la situación. Y, a todo efecto, no se dispone de datos concretos que lo vinculen con esta receptación, admitida sin más por el propio Gutiérrez. Así es que resulta procedente su absolución\".- - - - - - - - ----- Luego de esta reseña, resulta necesario verificar si, entre el hecho por el que fuera absuelto Martín Alejandro Melgarejo por la Cámara Segunda y el presente hecho por el cual la Cámara Primera lo termina condenando por el delito de encubrimiento existe o no la triple identidad requerida.- ----- Al respecto ha expresado Cafferata Nores que hay coincidencia doctrinaria sobre que la garantía del non bis in ídem funciona sólo en caso de identidad total del \"hecho\", la que existirá cuando entre la primera y segunda persecución penal existe una triple identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución (ídem personam, ídem re, ídem causa petendi). \"Las tres identidades deben coexistir ///7.-en el caso concreto. Si una falta, ya no se estará frente al mismo hecho, haciéndose posible... la (segunda) persecución\" (Conf. Cafferata Nores, José I., La garantía del \"non bis in ídem...\" - LA LEY 1996-B, 644).- - - - - - - ----- Concretamente, se debe clarificar en el sub examine si estamos en presencia de una sola receptación de cosas que, aunque provenientes de distintos ilícitos, tipifican un sólo hecho de encubrimiento o si, por el contrario, existen elementos en la causa traída a consideración de este Cuerpo que permitan asegurar que la recepción de las cosas por la que se termina condenado a Melgarejo es distinta, separable de la que en su momento derivare en la absolución del mismo.- - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal sentido, se advierte que no existe elemento alguno en la condena respectiva que permita corroborar que la receptación sobre la que nos toca decidir sea distinta de la que llevó a la Cámara Segunda a pronunciarse en favor de la absolución del ahora recurrente. Para ser más preciso, lo único que resulta claro en esta causa es que los efectos secuestrados en el allanamiento de fs. 13 resultan ser provenientes de un ilícito distinto del que motivara el allanamiento y posterior sentencia absolutoria para Melgarejo en el expediente 2121/01 de la Cámara Segunda de Roca, pero en modo alguno se logra verificar que las cosas provenientes de ambos ilícitos que fueran encontradas al efectuarse sendos allanamientos en la misma vivienda y el mismo día hayan sido receptadas por separado y, en tal caso, la duda debe favorecer al recurrente.- - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, resulta aplicable lo vertido por Alberto ///8.-S. Millan en su obra: \"El Delito de Encubrimiento\" (Abeledo Perrot, Ed. 1970, pág. 82 cuando, citando a Manzini expresa: si en un mismo acto se receptan diversas cosas, provenientes o no de un mismo delito, el hecho es único (el destacado me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De lo expuesto, claramente se concluye que se dan en el presente caso la totalidad de las identidades reseñadas. Así, estamos en presencia de una misma persona que ha sido perseguida en dos oportunidades. Lo propio ocurre en cuanto a la identidad de objeto. Al respecto ha señalado De la Rúa que esta identidad debe ser puramente fáctica y no jurídica. La confrontación tiene que hacerse entre los dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica (Conf. De la Rúa, Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XX, pág. 328).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a ello, no puede quedar duda alguna que, conforme ha sido transcripto textualmente supra, el Tribunal que absolvió a Melgarejo analizó la posibilidad que el mismo haya receptado elementos sustraídos, independientemente de la calificación que pudiere habérsele dado al acto.- - - - - ----- Finalmente, también se da en el presente la identidad de causa. El propio De la Rúa señala que el Tribunal debe haber podido consumir el objeto procesal penal completamente y haberse agotado el caso íntegro en su totalidad: el objeto del proceso ha sido examinado no sólo a través de la calificación jurídica recogida en la sentencia, sino en toda la extensión y aspectos en que pudo hacerlo jurídicamente el tribunal que conoció del asunto, conservando siempre la identidad del objeto (Conf. aut. cit. con cita a Beling, ///9.-Derecho Procesal Penal, pág. 201).- - - - - - - - - - ----- De tal modo, no es posible confirmar la condena a Melgarejo, puesto que de así hacerlo se estaría conculcando la garantía del \"non bis in ídem\".- - - - - - - - - - - - - ----- Sabido es que este principio prohibe la doble persecución penal por un mismo hecho.- - - - - - - - - - - - ----- Sobre el particular y, entre los numerosos precedentes que han abordado el tema, destacaré por su importancia el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal\", Sala III, (Dres. Tragant-Casanovas-Riggi) en la causa \"Solís\" (CNCasación Penal, Sala III, 15/5/98, JA, 1999-II-377).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, en esta causa puede leerse entre otros conceptos: \"Del contexto de las declaraciones, derechos y garantías de la Primera Parte de la Constitución Nacional fluye el precepto enunciado desde antiguo con el aforismo non bis in ídem, que proscribe la doble persecución judicial a un individuo por el mismo hecho y por la misma causa, el cual se inscribe como un complemento de las demás garantías que protegen la libertad individual, convirtiéndose en principio básico y previo al proceso regulador de la estructura procesal y constituye una norma constitucional reglamentada a través de los códigos de forma locales (art. 18 CN. y art. 1 CPr.Cr.)... Sostiene la doctrina que el dogma del non bis in ídem ha surgido como consecuencia de un ensanche del efecto negativo de la cosa juzgada penal. En cuanto a su alcance, debe entenderse como la posibilidad del imputado de hacer valer o la necesidad del tribunal de respetar la sentencia definitiva firme y evitar, en su ///10.-consecuencia, un nuevo pronunciamiento sobre el fondo (Clariá Olmedo, Jorge A., \'Tratado de derecho procesal penal\', t. I, p. 248, Bs. As., 1960)\".- - - - - - - - - - - ----- Más adelante prosigue dicho Tribunal: \"El art. 1 de nuestro Código ritual establece como exigencia esencial del instituto la conjunción de dos extremos: doble persecución penal y que ella tenga por objeto el mismo hecho. En torno al primero de los requisitos, puede afirmarse que \'para que exista una persecución de esa índole debe haber un acto judicial que, de alguna manera, le impute a una persona participación en una infracción para someterla a proceso. Imputaciones de este carácter existen tanto cuando contra una persona, se ha dictado auto de procesamiento, como cuando una persona en el carácter de autor o partícipe en una infracción penal, ha sido citada, detenida o indicada (Núñez, Ricardo C., \'La garantía del non bis in ídem en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba\' en Revista de Derecho Procesal, año IV, 4º trimestre 1946, p. 317). Así, siguiendo a De la Rúa, la condición de imputado es la premisa sobre la cual actúan las garantías individuales en el proceso penal (De la Rúa, Fernando, \'Proceso y justicia\', Bs. As., 1980, p. 310)...\".- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ya refiriéndose al segundo de los elementos en dicho fallo \"Solis\" puede leerse: \"... tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado los principios que determinan la existencia del hecho al enunciar los criterios que sirven para establecer si sobre la materia del nuevo proceso ya hay cosa juzgada\". Tras ello, procede el Tribunal respectivo a enumerar esos criterios, que no son otros que ///11.-las tres identidades que detallara supra: eadem persona, eadem res y eadem causa petendi.- - - - - - - - - - ----- Asimismo, destaco que Alejandro D. Carrió en \"Garantías Constitucionales en el Proceso Penal\" (Hammurabi, 4ta. Ed., págs. 450 y ss.), al referirse al \"Juzgamiento por separado de un hecho único\" comenta el fallo \"Rava\" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 311:67, comp. 316, XXI, resuelto con fecha 9/2/88) según el cual la decisión del magistrado nacional, en cuanto propicia... un juzgamiento por separado, importa la posibilidad de violar la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por este tribunal.- - - - ----- También, el mismo autor se refiere a otro caso \"de trascendencia\": la causa \"Solís\", antes referida.- - - - - - ----- A lo expuesto agregaré lo sostenido por De la Rúa al expresar que la sentencia dictada en infracción a la regla es recurrible en casación, por inobservancia de formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad. Y aún si no se recurrió en casación, la sentencia en que se violó el principio por ignorancia de la existencia de la causa anterior puede ser atacada en cualquier tiempo, oponiéndole la primitiva sentencia sobre el mismo hecho. En el caso procede el recurso de revisión (Conf. autor cit., Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XX, pág. 329).- - - - - - - ----- 3.- En razón de tales argumentos, considero que se encuentran reunidos en autos los elementos indispensables para que resulte operable el principio constitucional del \"non bis in ídem\", atento advertirse una clara infracción a las garantías consagradas por el art. 18 de la Constitución ///12.-Nacional y el art. 1 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal circunstancia amerita que este Tribunal haga lugar al recurso de casación en su planteo previo, casando la sentencia N° 69 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca de fecha 20-8-02 obrante a fs. 110/121 de estos autos, y absolviendo a Martín Alejandro Melgarejo del delito por el que fue traído a juicio.- - - - - - - - - - - - - - ------ Ello, puesto que el órgano ad quem debe asumir su competencia positiva para definir la litis en procura de lograr \"la integridad de la tutela ejecutoria que (conforme en su realización a las particularidades de cada caso) reconoce como base fundamental de muchos ordenamientos la de fortalecer los instrumentos de satisfacción inmediata para la totalidad de las situaciones tutelables. Así es la manera de materializar los derechos lo antes posible. Alcanzar un mismo resultado con miras a evitar que la aplicación del derecho, reconocido en el plano de la cognición... resulte pospuesto por un reenvío innecesario, francamente retardatario y complicante\" (Conf. Morello, \"El recurso extraordinario\", p. 628).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo expuesto, torna innecesario el tratamiento del restante agravio traído a consideración por la defensa. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -///13.- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 125/129 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General, doctor Dardo Omar Vega y casar la sentencia en crisis, absolviendo de culpa y cargo a Martín Alejandro Melgarejo del delito por el que fue traído a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 3
SENTENCIA Nº: 91
FOLIOS: 598/610
SECRETARÍA: 2
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