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viernes, 12 de noviembre de 2010

ESPADIN SUSANIVAR, CROSS ZUMERMAN S/ DEFRAUDACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REITERADA ( DOS HECHOS) S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20117/05 STJ
SENTENCIA Nº: 118
PROCESADO: ESPADÍN SUSANÍVAR CROSS ZUMERMAN
DELITO: ESTAFA EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12-09-05
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN

///MA, de septiembre de 2005.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayén, en las presentes actuaciones caratuladas: \"ESPADÍN SUSANÍVAR, Cross Zumerman s/ Defraudación en perjuicio de la Administración Pública reiterada (dos hechos) s/Casación\" (Expte.Nº 20117/05 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de casación deducido a fs. 313/315 por la defensora del imputado doctora Ángela Sosa contra la sentencia obrante a fs. 277/284, por la cual la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Cross Zumerman Espadín Susanivar a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua para desempeñar funciones en la Administración Pública de la Provincia de Río Negro, por considerarlo autor del delito de estafa en perjuicio de la administración pública (arts. 29, 45, 172 y 174 inc. 5º C.P.). Asimismo, impuso reglas de conducta por el término de
///2.- dos años, bajo apercibimiento del art. 27 bis del Código Penal, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho recurso fue declarado admisible por el grado a fs. 316/318 y por este Cuerpo según surge de la resolución obrante a fs. 324/325.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- En lo fundamental, la recurrente expresa que el a quo ha violado el expreso procedimiento previsto en el art. 325 bis incs. 4 y 5 del Código Procesal Penal para el juicio abreviado, en perjuicio del imputado, por lo que afectó su derecho de defensa y el debido proceso legal, principios de raigambre constitucional. Refiere que el día 25 de febrero de 2005 la Fiscal de Cámara ofreció (al imputado y defensora) la realización del juicio abreviado y propuso la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y costas, lo que fue aceptado. Luego -sigue diciendo- la resolución atacada fue más allá del acuerdo de las partes y condenó a la pena de inhabilitación perpetua para desempeñar funciones en la administración pública de la provincia, que es más gravosa por las consecuencias personales de pérdida de su fuente laboral y, además, no se trata de una accesoriedad como las costas o una medida curativa. Ante un acuerdo que no incluye un aspecto de la pena que no puede ser negociada entre el fiscal y el imputado, el tribunal no puede alterar las condiciones del pacto por las cuales el imputado prestó conformidad y debe en su caso rechazar el acuerdo, pero no modificarlo inaudita parte. Enfatizó que, en caso de que la Fiscal de Cámara hubiera ofrecido la pena de inhabilitación además de la de prisión, no habría aceptado el trato. Por último, sostiene que se han violado
///3.- el derecho de defensa y el debido proceso legal (arts. 18 C.N. y 4, 325 y ccdtes. C.P.P.), por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada.- - - - - - -----3.- A su turno -fs. 328/333- toma intervención la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini y opina que corresponde hacer lugar al recurso deducido, declarar nula la sentencia en crisis y la audiencia que la precedió y remitir los autos al Tribunal de origen para que con distinta integración realice nueva audiencia y resuelva en los términos del art. 325 bis del Código Procesal Penal, tal como lo establece el art. 440 del ordenamiento procesal. ----- Finalmente, cumplida la audiencia prevista por el art. 437 del rito con la incomparecencia de las partes, por Presidencia se dispone agregar breves notas presentadas por la abogada defensora y queda el expediente en condiciones de recibir el pronunciamiento definitivo.- - - - - - - - - - - -----4.- Corresponde en consecuencia que me aboque al desarrollo de las cuestiones que vienen propuestas en el recurso de casación, y desde ya adelanto que se le debe hacer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Con el fin de dar una idea acabada acerca de cómo se han dado las circunstancias que derivan en la solución referida, he de efectuar el siguiente \"racconto\", que comenzará en el acta de fs. 261 en la cual la Fiscal de Cámara ofrece al imputado y a su defensora la realización de un juicio abreviado, con la calificación legal de la requisitoria fiscal de fs. 188/191 -\"defraudación en perjuicio de la administración pública reiterado (dos hechos) (art. 174 inc. 5º del C.P.)\"- y una pena de dos años
///4.- de prisión de ejecución condicional y costas. El imputado acepta y reconoce la existencia de los hechos y su participación tal como ha sido formulada por el Ministerio Fiscal; a su vez, la Defensora presta su expresa conformidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En la audiencia de debate (fs. 266 y vta.) -y en lo que aquí interesa-, el imputado ratifica el contenido y la firma del acuerdo, así como las señoras Fiscal y Defensora, quienes manifiestan que no quieren agregar nada más, y el Tribunal resuelve aceptarlo formalmente y sin observaciones. ----- Luego, el 4 de marzo de 2005 la Cámara procede a dictar el fallo atacado, en el cual analiza la legalidad del acuerdo, valora la prueba, realiza una variación de la calificación propuesta citando el art. 325 bis inc. 4º del código adjetivo y advierte que las partes han omitido toda referencia a la inhabilitación establecida por el art. 174 in fine del Código Penal que establece una pena conjunta y fija que no está sometida a merituación ni gradación y es ineludible; finalmente, homologa el acuerdo y resuelve en la forma mencionada al inicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- La defensa se agravia porque el tribunal inferior impone la pena de inhabilitación que no ha sido acordada para la realización del juicio abreviado y alega violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.- - ----- El instituto -del juicio abreviado- está normado en el art. 325 bis de nuestro código ritual, el cual opera merced al ingreso de la conformidad del imputado y su defensa técnica con la acusación fiscal, lo que involucra un \"acuerdo\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///5.-- Este sistema de resolución de conflictos busca el consenso entre la acusación, el imputado y la defensa sobre la base de acordar cuestiones formales -o sobre el procedimiento- y sustanciales. Las primeras hacen referencia a los requisitos de forma establecidos para que la abreviación del proceso sea posible; las segundas -que interesan en el sub examine-, al consenso al que han llegado las partes sobre la imposición de una pena, aunque menor
-dentro de la escala penal establecida para el delito- a la que probablemente se obtuviera de realizarse el juicio oral (conf. Santiago Martínez, \"La Víctima y el Juicio Abreviado\", Di Plácido, 2004, págs. 41/42 y 44; Carlos E. Edwards, \"El juicio abreviado y la instrucción sumaria en el Código Procesal Penal de la Nación\", Marcos Lerner, 1997, pág. 73; Adrián Marchisio, \"El juicio abreviado y la instrucción sumaria\", Ad-Hoc, 1998, pág. 115), la clase de pena, la calificación legal y la admisión de participación y culpabilidad del procesado (conf. incs. 1º y 3º del art. 325 bis C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En comentario al art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación -similar al art. 325 bis del código adjetivo local-, tratando los aspectos de la pena que pueden ser objeto de acuerdo, se ha dicho que una \"cuestión que parece no generar mayor discusión es la atinente a la imposibilidad que tienen fiscal e imputado de pactar la no imposición de consecuencias accesorias que fatalmente ocurren como resultado de una condena penal\" (Nicolás F. D\'Albora, JA 2004-I-626; con referencia a Gustavo A. Bruzzone, \"Mito y realidad...\", y a Francisco J. D\'Albora,
///6.- \"Código Procesal Penal de la Nación\", quien las califica como medidas imperativas).- - - - - - - - - - - - - ----- Así, en el juicio abreviado que establece la ley provincial Nº 3.794 -que introduce el art. 325 bis al C.P.P.- puede entenderse que se prevé una negociación restringida, ya que únicamente puede referirse al monto de la pena a imponer, \"a fin de respetar los principios de legalidad y de verdad real que rigen en nuestro derecho penal. Es decir que lo que pueden negociar el imputado y el fiscal, será exclusivamente la cuantía de la pena a imponerse, teniendo en consideración el mínimo y el máximo de la escala penal del o de los delitos imputados\" (Carlos E. Edwards, op. cit., pág. 73).- - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, resulta interesante destacar que la bilateralidad del juicio abreviado se refiere nada más que a la petición formulada por las partes para que se apliquen las normas que lo regulan, puesto que la aplicación misma del instituto requiere de la voluntad mancomunada del Tribunal de Juicio, que deberá homologar la petición formulada. Esta característica del juicio abreviado conforma el control jurisdiccional que garantiza la inexistencia de acuerdos fuera de los límites de la legalidad. \"El control jurisdiccional debe realizarse a la luz de los principios de legalidad y veracidad que deben informar este nuevo procedimiento, conforme a las normas procesales que lo regulan y a las sustanciales que resultan de aplicación para cualquier tipo de proceso\" (Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4, in re \"TORCHIA\", LL Suplemento de Jurisprudencia Penal del 22-08-97). \"... (E(n los procesos
///7.- penales abreviados... se descarta la voluntad de los participantes, en plenitud, para interferir en su resultado. Es que de concretarse dicha circunstancia se rozaría uno de los principales consectarios de la oficialidad, como es la indisponibilidad. Semejante pauta veda toda actividad o manifestación de voluntad de los intervinientes en el proceso para \'... vincular al juez en cuanto signifique eliminar, modificar, reducir o ampliar o de cualquier otro modo alterar el contenido del proceso penal, su objeto y la prueba de ese objeto\' (Clariá Olmedo...)\" (Francisco J. D\'Albora, \"Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal\", Nº 8-A, págs. 458/459).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También es dable mencionar que el instituto del juicio abreviado al que vengo haciendo referencia no llega a ser igual en elementos esenciales a la negociación y al acuerdo previsto en similares institutos del derecho comparado (como por ejemplo, al plea bargaining norteamericano, por cuanto este último se caracteriza por diferentes posibles alternativas; conf. María José García Torres, \"El proceso penal abreviado y el acuerdo del imputado\", Di Plácido, págs. 65 y sgtes.; Santiago Martínez, op. cit., pág. 45; Carlos E. Edwards, op. cit., pág. 108; Adrián Marchisio, op. cit., págs. 97/98), lo que impide análisis o aplicaciones analógicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------6.- Sentado ello, y puntualizando que la inhabilitación es una de las cinco especies de pena establecida en el art. 5 del Código Penal y que la normada en el art. 174 in fine íd. está prevista como conjunta (porque necesariamente debe imponerse con otra de prisión, conf. Bernardo Jorge
///8.- Rodríguez Palma, \"La inhabilitación en el derecho penal\", Lerner, 1984, pág. 12), advierto que el acuerdo de fs. 261 es intrínsecamente nulo porque violó el principio de legalidad al omitir la pena de inhabilitación especial perpetua del art. 174 del código sustantivo. Además, y como consecuencia de este principio de legalidad, el imputado tiene solamente derecho a la aplicación de una pena que responda al marco legal aplicable, razón por la cual jamás puede considerarse un derecho que se le imponga una pena menor que aquélla que normativamente se le debe imponer.- - ----- Dicha omisión también es advertida por el a quo (fs. 281), pese a lo cual homologa el acuerdo y resuelve condenar con una modificación en la calificación legal del delito que, según entiende, no afecta lo allí previsto, agregando la pena de inhabilitación especial perpetua para desempeñar funciones en la Administración Pública de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Queda en evidencia, entonces, que se ha modificado el acuerdo presentado por las partes y aceptado por la Cámara en la audiencia de fs. 266 y vta., de modo que se infringe lo dispuesto en el art. 325 bis inc. 5 apartado a) in fine, en cuanto establece que, aceptado el acuerdo y habiendo dado una calificación jurídica distinta, la sentencia no puede \"variar en más el monto de la pena acordada por las partes\". Así, el acuerdo limita el tipo de sanción a imponerse, por lo que el Tribunal no puede condenar con una pena -aunque sustancialmente esté prevista en forma conjunta a la mencionada en el acuerdo- que las partes no acordaron, porque ello implica un notorio agravamiento a lo aceptado
///9.- por el imputado. \"La imposición de la pena en el marco del procedimiento previsto por el art. 431 bis del código ritual está limitada en su naturaleza y monto por el acuerdo; y aun cuando los jueces pudieran estimar conveniente otra solución...\" (CNCASACP, III, c. R. 118/01, \"ÁVILA LÓPEZ\", 21-03-01, en JPBA 115 F- 205). En sentido similar, \"[s]i el Fiscal y el imputado acordaron en el trámite del art. 431 bis CPPN la calificación del hecho a tenor del art. 173 inc. 7º C.P. y la pena de prisión, no puede el Tribunal imponer al autor del delito -escribano, en el caso- la pena de inhabilitación especial (arts. 20 y 20 bis C.P.)...\" (TOCr. 2 CF, c. 1195, \"COMAS WELLS\", del 11-08-00, en JPBA 112 F- 340).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ante la omisión advertida, el a quo debió rechazar el juicio abreviado y obrar de acuerdo con el apartado b) del inciso y artículo precedentemente citados -conf. recurso de casación y dictamen de la Procuración General, fs. 314 in fine y 331 respectivamente-. \"Con seguridad (el Tribunal( no podrá corregir aquello que no podía ser pactado y alterar las condiciones por las cuales el imputado prestó su conformidad (En palabras de Bruzzone, alterar las reglas de juego para el que presta su consentimiento sería hacerle trampa, y una sentencia obtenida sobre esa base no sólo sería manifiestamente nula...; ver \'Hacia un juicio abreviado sin `tope´ y otras adecuaciones constitucionales\'...). En la medida en que existe la posibilidad de que aquello que fue erróneamente pactado haya sido decisivo para la actitud asumida por el imputado, no queda otro camino que el rechazo del acuerdo...\" (Nicolás F. D\'Albora, JA 2004-I-628). \"En
///10.- vista a lo expuesto... corresponde interpretar la disconformidad del juez con la sustitución pactada (de pena de prisión por una medida de seguridad educativa(, como contradictoria con la pretendida procedencia del acuerdo de juicio abreviado receptado en la sentencia, contradicción que \'revela la arbitrariedad de lo resuelto con ajuste a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 296:734; 278:168; 292:503 y 505; 304:278; 310:165 y 132)\' (confr. sala I de esta Cámara, causa nº 4672, \'D\'Arcángelo, Carlos Alberto s/ recurso de casación\', reg. 5935, rta. el 29 de mayo de 2003)\" (CNCPenal, Sala II, in re \"MOLOZZO\", del 28-08-03, publicado en LL del 12-01-04, 4).- ----- En el sentido que vengo exponiendo, también se ha dicho: \"Corresponde rechazar el juicio abreviado por el delito del art. 174 inc. 5º C.P., si al haber advertido el Tribunal que las partes no se habían pronunciado respecto de la inhabilitación prevista en el art. 174 in fine del código de fondo, evacuó vista al Fiscal y éste solicitó su aplicación, a la vez que la defensa se opuso; lo que implica que no hay consenso sobre la pena a imponer... TOFCF, 1, c. Reg. 2516, Cochiararo, 08/11/2004\" (JPBA 125 F- 290). Asimismo, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal ha sentando: \"Adentrándonos en el examen de las impugnaciones deducidas, advertimos que asiste razón a la defensa en cuanto afirma que la pena impuesta en orden a los hechos investigados en las causas... excede el marco de los acuerdos de juicio abreviado celebrados de conformidad con las disposiciones del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, vicio que acarrea la nulidad del decisorio
///11.- impugnado\" (22-02-02, LL 2002-D-474).- - - - - - - - -----7.- Finalmente, y en atención a que la señora Fiscal de Cámara realizó un acuerdo omitiendo -sin fundamento alguno- una especie de pena conjunta y obligatoria prevista en el art. 174 in fine del Código Penal y que el a quo sentenció apartándose de las posibilidades que dispone el art. 325 bis del Código Procesal Penal, reitero a continuación las consideraciones que efectué en mi voto en la Se. 66/05, in re \"MONGIARDINI\", aplicables en lo pertinente al sub examine:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"a) Conforme nuestro actual sistema procesal mixto, tanto el juez como las partes y específicamente el Ministerio Público, tienen el deber de motivar sus actos, resoluciones, desistimientos, pedidos, etc., durante la instrucción o el juicio común, y que al no hacerlo generan un acto intrínsecamente nulo, carente de validez, porque esa falta de motivación está comprendida dentro de las nulidades absolutas declarables de oficio (conf. arts. 10, 19, 109, 110, 159 y ss. del C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"b) Esa fundamentación no puede suplirse con la sola voluntad de los jueces, sino respetando las bases del debido proceso legal y las reglas sobre carga, producción y valoración de la prueba -art. 200 Const. Prov.- (conf. mi voto en autos \'TAPIA\', LL Patagonia N° 2, abril/04, pág. 250).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"c) Tal interpretación ya se ha señalado respecto del Ministerio Público con total claridad (vid STJRNSP in re \'LARREGUY\', Se. 64 del 09-04-03; \'LARREGUY\', Se. 141 del 25-08-04, y Julio Báez, \'Acerca del Ministerio Público Fiscal y
///12.- la necesidad de fundamentar sus requerimientos\', LL 2003-A, 1071). En consecuencia, si bien es legítimo que el señor Fiscal de Cámara desista la acusación al término del debate y luego de oídos los alegatos de todas las partes, ello no debe confundir a los magistrados que tienen en última instancia la diferente función de juzgar y en consecuencia pueden y deben ejercer el control de esa motivación, legalidad y razonabilidad para que el juicio no se desnaturalice o frustre. En concreto, es tan peligroso el poder absoluto o discrecional del juez de instrucción como el del fiscal, si la decisión pasa sólo por un juicio discrecional o infundado, porque ello lesiona gravemente el sistema republicano de gobierno, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.) y la misión del Poder Judicial de afianzar la justicia, prevista en el Preámbulo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"d) De lege ferenda y previa reforma constitucional (art. 215 Constitución Provincial), es posible otro sistema procesal de control, pero hasta tanto ello ocurra, aplicando la legislación vigente, este último corresponde al órgano jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"e) Ello es así aunque ninguna norma lo ordenara, porque sería absurdo que el requerimiento de elevación a juicio estuviera enmarcado en claras y completas exigencias (art. 318 y ccdtes. C.P.P.) mientras que el desistimiento, esto es, el fin de la actividad acusatoria, pudiera transcurrir de cualquier modo o con la sola voluntad del acusador...\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Por los fundamentos apuntados y atento a que
///13.- resulta inequívoca la señalada transgresión del a quo a lo dispuesto por el apartado a) in fine, inc. 5º, del art. 325 bis del Código Procesal Penal, con particular trascendencia puesto que se afecta la garantía constitucional del debido proceso, considero que no cabe otra opción que anular el fallo respectivo y su debate, en conformidad con lo preceptuado por el art. 440 del Código Procesal Penal. Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación respectivo, interpuesto por la doctora Ángela Sosa, defensora del imputado Cross Zumerman Espadín Susanivar, decretar la nulidad de la resolución obrante a fs. 277/284 y del debate precedente y remitir los autos al tribunal de origen para que, con distinta integración, continúe el proceso según su estado.- - - - - - ----- Por último, señalo que las constancias de fs. 272/276 se glosaron irregularmente, en tanto corresponden a otra causa. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///14.-
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 313/315 de las presentes actuaciones por la doctora Ángela Sosa en representación de Cross Zumerman Espadín Susanívar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular la sentencia Nº 19/05 de la Cámara Primera
------- en lo Criminal de General Roca (fs. 277/284) y el debate que la precedió, y remitir los autos al tribunal de origen para que, con distinta integración, continúe la sustanciación del trámite según su estado (art. 440 C.P.P.). Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-






ANTE MÍ: GUSTAVO GUERRA LABAYÉN - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 6
SENTENCIA: 118
FOLIOS: 1027/1040
SECRETARÍA: 2

MONGIARDINI, Renzo; RUSSO, Laura Adriana; RUIZ, José Manuel pssaa Homicidio en ocasión de robo S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19880/04 STJ
SENTENCIA Nº: 129
PROCESADOS: MONGIARDINI RENZO – RUSSO LAURA ADRIANA – RUIZ JOSÉ MANUEL (ABSUELTOS)
DELITO: HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 05/10/09
FIRMANTES: BUSTAMANTE (SUBROGANTE) – ESTRABOU (SUBROGANTE) – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MONGIARDINI, Renzo; RUSSO, Laura Adriana; RUIZ, José Manuel pssaa Homicidio en ocasión de robo s/Casación” (Expte.Nº 19880/04 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 1207/1223, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1239) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Jorge Bustamante dijo:- - - - - - - - - -----1.1.- Por sentencia Nº 64, del 1 de junio de 2009 (fs. 1183/1202), este Superior Tribunal de Justicia resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 802/813 y vta. de las presentes actuaciones por el apoderado de la parte querellante particular doctor Juan Carlos Rojas y confirmar la absolución dispuesta por la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche mediante Sentencia Nº 65, del 15 de septiembre de 2004, obrante a fs. 782/799 y vta.- - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo así decidido, la parte interpuso el recurso extraordinario federal sub examine (fs. 1207/1214).- -----1.3.- Corrido traslado a las contrarias, se agregaron los respondes de los defensores y el dictamen de la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini.- - - - -----2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:- - - ----- Luego de mencionar los presupuestos que a su entender habilitan la apertura de la instancia extraordinaria -admisibilidad formal-, el recurrente afirma que es///2.- arbitraria la interpretación y aplicación de los arts. 317 y 318 del Código Procesal Penal de Río Negro. Agrega que extrapolar la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “DEL\'OLIO”, privando de efectos a la acusación en juicio de la querella por no haber formulado oportunamente un requerimiento de elevación, para lo cual no se le corrió vista y a cuya presentación no estaba obligada, importa por parte del Superior Tribunal de Justicia la formulación de una instancia no prevista en la ley, por vía de una interpretación absolutamente extensiva y distorsionada de los arts. 317 y 318 del código adjetivo provincial, de la cual deriva una elocuente vulneración de la garantía de defensa en juicio en su sentido amplio (conf. fs. 1212).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Dictamen de la señora Procuradora General (fs. 1220/1223):- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La doctora Liliana Piccinini dice que en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales, el escrito ha contemplado los lineamientos dispuestos mediante la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprerma de Justicia de la Nación (“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, arts. 1º, 2º y 3º), para acceder a la jurisdicción del más alto Tribunal de la Nación.- - - - - - - - - - - - - ----- Analizando los agravios, refiere que el remedio impetrado no puede ser acogido favorablemente sobre la base de que la Corte Suprema ha expresado como regla general que aquellos planteos que remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal resultan materia ajena a la instancia del art. 14 de la Ley 48.- - - - - - - - - - - - -///3.-- Destaca además que no observa argumento suficiente alguno por parte del recurrente que amerite apartarse del principio general antes reseñado, máxime si consideramos que tampoco se ha demostrado la hipotética arbitrariedad alegada, y aduce que “... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas” (Fallos, 133:298, entre muchos otros).- - - - - - ----- En tal sentido, sostiene que no aprecia desarrollo útil alguno por parte del presentante tendiente a justificar el supuesto yerro en que habría incurrido ese Superior Tribunal al denegar el remedio impetrado, ni demuestra tampoco –he aquí lo fundamental- cuál sería el desacierto que merecería la especial atención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En conclusión, entiende que no se acredita cuál sería la cuestión federal involucrada que ameritaría la especial atención de la Corte Suprema, circunstancia que ha de obstar por sí misma al progreso del remedio intentado.- - - - - - - -----4.- Responde del Defensor Oficial de Laura Adriana Russo (fs. 1225/1228):- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La parte alega que, no habiéndose acreditado fehacientemente los extremos planteados por el apoderado del querellante, y habiéndose incumplido asimismo los requisitos formales previstos por la Acordada Nº 4/07 en lo atinente a la cantidad de renglones que debe tener la presentación, debe declararse la inadmisibilidad del recurso///4.- extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Responde del Defensor Oficial de José Manuel Ruiz (fs. 1229/1231):- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Éste refiere que la sentencia Nº 81/06 de este Cuerpo refleja ampliamente lo sucedido en este juicio, con varias sentencias dictadas por todos los estamentos judiciales, y argumenta que se pretende la reedición de todo el proceso, contrariando los principios de legalidad, cosa juzgada y defensa en juicio. Finalmente, considera que debe declararse inadmisible el recurso extraordinario presentado.- - - - - - -----6.- Responde de la defensora particular de Renzo Mongiardini (fs. 1232/1235):- - - - - - - - - - - - - - - - ----- La doctora María Elena Murúa sostiene que no es antojadizo el hecho que prescribe el art. 318 del Código Procesal Penal en cuanto a que el querellante, con el traslado del requerimiento de elevación a juicio, podrá formular las observaciones que estime pertinentes. Luego resalta que la hipótesis fáctica que contiene la acusación para la elevación a juicio circunscribe toda la actividad ulterior que se desarrolle en el juicio y que las partes no pueden desentenderse de ella so riesgo de vulnerar el derecho de defensa en juicio. Por las razones dadas, solicita el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.- -----7.- Análisis formal del recurso extraordinario federal. Acordada N° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.1.- El recurso de la parte querellante particular ha sido interpuesto en tiempo, por parte legitimada al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la///5.- causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, a poco de avanzar en el estudio de la presentación defensista, advierto que no cumple con las formalidades impuestas dentro del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”), por lo que es insuficiente para la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, la parte omite dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 1° y 3° apartados d y e de la citada normativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, el primero establece: “El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones…”, mientras que el escrito del querellante registra veintiocho (28) renglones por página.- ----- Por otra parte, los mencionados incisos del art. 3º prevén que el recurrente debe exponer “... d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada en contrario al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas”.- - - - ----- El incumplimiento de estos requisitos surge de la simple lectura del escrito, donde se refiere parte del fallo impugnado sin atender a su motivación constitucional.- - - -///6.-- La inobservancia de tales formalidades remite a lo establecido en el art. 11 de la misma Acordada –“Observaciones generales”-, que prevé: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación...”.- - - - - - - -----7.2.- Por su parte, los escritos de responde del Defensor Oficial de Laura Adriana Russo, del Defensor Oficial de José Manuel Ruiz y de la defensora particular de Renzo Mongiardini tampoco cumplen con las formalidades impuestas en el art. 1 del citado reglamento (cantidad de renglones por página).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- La cuestión federal:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- El punto b de la regla 3ª de la Acordada 4/07 exige “el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación
del momento en que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo///7.- el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esto implica que se pueda comprobar que en la causa se ha presentando una cuestión como federal, y que el planteo fue correcto, como así también que ella aparece en la primera ocasión oportuna y que fue mantenido el argumento en todos los momentos del proceso posteriores a las presentación en que ello fue atinente.- - - - - - - - - - - ----- ¿Qué es una “cuestión federal”? El apelativo traduce la federal question del Derecho norteamericano, y su exigencia alude a que debe hallarse en juego en el caso la interpretación de normas federales. La fundamentación constitucional de tal exigencia parte del art. 116 de la Constitución Nacional, que establece: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con las Naciones extranjeras...”. El art. 117 agrega que “en estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso...”. Las del inc. 12 del art. 75 son las normas llamadas de “Derecho común”: “Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados”. La mentada reserva es la de la jurisdicción de los tribunales locales; dice luego el citado inciso: “... sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según///8.- que las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones”.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además de la legislación para todo el país que surge de los Códigos (“leyes comunes”), el Congreso Nacional dicta leyes locales para los territorios nacionales (art. 75 inc. 12 in fine), la capital de la Nación y los establecimientos de utilidad nacional “en el territorio de la República”, con la salvedad de la vigencia de las disposiciones “provinciales y municipales”, pues sus autoridades “conservan el poder de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Encuadrado desde otra óptica, no la de su origen sino la de su rango entre las fuentes del Derecho en el país, el art. 31 da una unidad de sentido más intuitiva al conglomerado dentro del cual procuramos separar a las normas que pueden originar cuestiones federales, al disponer: “Esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales...”.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por eso el recurso extraordinario puede ser considerado un medio de asegurar esta supremacía nacional antes que un instrumento para alcanzar la justicia. Empero, la materialidad de la Constitución Nacional, que contiene derechos y garantías fundamentales y que es parte capital de las normas que son ley suprema de la Nación, supera aquel///9.- “formulismo”, pero éste es ilustrativo sobre la técnica con que el recurso extraordinario fue constituido, que es la propia del aseguramiento de esa supremacía.- - - - ----- En cuanto a la materia y a los contenidos constitucionales, su protección técnica puede ser aseguradora de tales materias y contenidos. Ésta es la convicción que ha movido a la Corte a afirmar que el objeto de la tercera instancia extraordinaria “es el mantenimiento de la supremacía constitucional, y no la sumisión a esta Corte de cualquier causa en que pueda existir agravio o injusticia, a juicio del recurrente. Fallos 148:62; 186:432” (causa \"Recurso de hecho deducido por la demandada en los autos \'Corporación de Transportes de la Ciudad de buenos Aires v. Cía. de Ómnibus Ciudad de Buenos Aires\'\", del 16/11/1942, Fallos 194:220, consid. 3; conf. Narciso J. Lugones, “El reglamento sobre el recurso extraordinario. La búsqueda de un clasicismo”, JA 2007-II-958; SJA 30/5/2007; citar Lexis Nº 0003/013237).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sentado lo anterior, es evidente que el recurso no cumple con el requisito de la regla en tanto se advierte la manifiesta insuficiencia en relacionar las circunstancias mencionadas del caso con las cuestiones que se invocan como de índole federal, ya sea que sigamos la tesis de Imaz y Rey (cuestiones federales simples y complejas) u otras sistematizaciones y clasificaciones que se desarrollan en doctrina (ver Néstor Pedro Sagüés, Recurso extraordinario, 4ª edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, 2002, Tº 2, págs. 1 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- La alegada arbitrariedad:- - - - - - - - - - - - -///10.-- En conformidad con las pautas establecidas por el máximo Tribunal de la Nación, todo lo hasta aquí expuesto es suficiente para denegar el recurso intentado. Sin perjuicio de ello, tampoco advierto en el caso la alegada arbitrariedad manifiesta de la cual habla la Corte, como paso a demostrar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En la sentencia impugnada se dijo: “Cabe aclarar aquí que la parte querellante es la señora Beatriz Marti Reta y su abogado apoderado es el doctor Juan Carlos Rojas (ver fs. 541/545). […] Dicho esto, observo que la señora Fiscal de grado efectuó su requisitoria de elevación a juicio a fs. 579/602, la que se notificó al apoderado de la querellante particular -fs. 620 y vta.-, quien no formuló manifestación alguna (ver que a fs. 636 in fine se ordenó la elevación a juicio y a fs. 641 se abocó la Cámara Segunda en lo Criminal, de lo que se notificó a la parte querellante a fs 646). […] De ello se colige que en la etapa de instrucción sólo el Ministerio Público Fiscal concretó objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria, no así la querellante particular, que no formuló su acusación ni hizo suya la del titular de la acción pública para los fines de la elevación de la causa a juicio. […] De tal modo, y como lo ha sostenido reiteradamente el Superior Tribunal con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “queda en evidencia que los querellantes particulares aquí recurrentes, al no concretar objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria en la oportunidad de elevar la causa a juicio, no podían integrar legítimamente una incriminación que no formularon previamente so riesgo de///11.- violar el derecho de defensa en juicio, toda vez que, si bien el no-ejercicio oportuno del derecho de acusación no les imposibilitó ejercer los derechos procesales ulteriores, sí los privó del derecho de \'acusar\' al concluir el debate pues operó la preclusión procesal a su respecto. […] Es decir, la decisión de los querellantes de no hacer uso del derecho de acusación en la oportunidad del Título VII [VIII conf. Digesto Jurídico de la provincia de Río Negro-] del Libro segundo del Código Procesal Penal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto precluido. En esta cuestión, como ha dicho este Cuerpo, rigen plenamente los principios de progresividad y preclusión procesal, reiterados tantas veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De no respetarse tales principios, \'que emanan precisamente de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), se permitirían no sólo la dilación indefinida del proceso en el tiempo sino el replanteo de cuestiones procesales ya superadas y la impugnación del Tribunal interviniente hasta el momento antes de dictar sentencia, lo que constituye realmente un absurdo\' (Se. 30/02 y 81/06 STJRNSP). […] En este sentido, en la sentencia dictada en autos caratulados \'Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del\'Olio en la causa Del\'Olio, Edgardo Luis y Del\'Olio, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta\' (del 11-07-06 y publicado en \'eldialexpress\' del 13-09-06), la Corte Suprema dijo […]’ (ver Se. 176/06 STJRNSP; en sentido concordante, ver Se. 186/06 y Se. 102/07 STJRNSP)” (fs.///12.- 1185/1189).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ En lo sustancial, el recurrente sostiene que el precedente “DEL\'OLIO” resulta inaplicable porque el Código Procesal Penal provincial no le impone a la querella la obligación de realizar el requerimiento de elevación a juicio, de modo tal que la decisión del Superior Tribunal de Justicia resulta una interpretación absolutamente extensiva y distorsionada de los arts. 317 y 318 del rito.- - - - - - ----- Ahora bien, en la sentencia Nº 176/06 STJRNSP, en la que se fijó la doctrina legal aludida y a la cual remite el fallo impugnado, se dijo: “Al respecto, destaco que el art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación es similar al 317 [-actual art. 318 según Ley 4270 de Digesto Jurídico-] de nuestro código adjetivo, aunque este último solo se refiere al Agente Fiscal mientras que el primero alude al querellante y al fiscal. [… L]os recurrentes pudieron ejercer su derecho de acusación […] lo que no hicieron. […] Esta circunstancia es insoslayable, porque lo contrario podría violar el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), como lo sostuvo el alto Tribunal Nacional en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional […]”.- - - - - ----- En este orden de ideas, es la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la que estableció que la exigencia de la acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, en salvaguarda de la defensa en juicio del
justiciable (art. 18 C.Nac.), por lo que si el querellante particular “no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión” en la oportunidad para realizar el dictamen acusatorio de elevación a juicio, no podrá integrar legítimamente una///13.- incriminación que no formuló previamente.- - - - - - ----- En otras palabras, la exigencia se sustenta en la garantía de la defensa en juicio, la cual no puede verse afectada aun cuando el Código Procesal Penal provincial no prevea en el art. 318 que se corra vista al querellante particular. De allí la doctrina legal del Superior Tribunal que armoniza el resguardo de la garantía constitucional con la normativa procesal (ver Se. 176/06, 186/06 y 102/07 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “[C]orresponde recordar la doctrina de esta Corte según la cual la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (Fallos: 315:1492). Esta conclusión armoniza con la antigua doctrina del Tribunal conforme con la cual ‘las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias’ (Fallos:: 239:459)” (CSJN, in re “Arteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional – Estado Mayor Conjunto de las FF.AA. – s/ amparo ley 16.986”, del 15/10/98, citada en la obra “Corte Suprema de Justicia de la Nación. Secretaría de Jurisprudencia. ‘Delitos de Lesa Humanidad’”, julio de 2009, pág. 99).- - - ----- Lo anterior responde, en definitiva, a que “[l]a acusación constituye un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio que habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate y el alegato///14.- fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar” (del voto del Dr. Raúl Zaffaroni en el fallo “QUIROGA”).- - - - - - - - - - - - - - ----- “En ese orden de ideas, es preciso destacar que la acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, se integra con dos actos sucesivos que se complementan, el requerimiento de elevación a juicio y el alegato final en el debate (arts. 347 y 393 del C.P.P.N., respectivamente). Tal requisito salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tenga otro alcance que el de dotar de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal, ni haga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (cfr. doctrina sentada por la C.S.J.N. in re \'SANTILLÁN, Francisco Agustín s/recurso de casación\', rta. el 13/08/98, Fallos: 321:2021 y “DEL’OLIO, Edgardo Luis y \'DEL’OLIO, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta\',Causa D. 45. XLI, Recurso de Hecho, rta. el 11/07/06). […] De tal premisa, se sigue que, con el primero de los actos en cuestión, el acusador delimita el objeto de imputación sometido a debate, mientras que, con el segundo, puede, a su vez, recortarlo en su alcance, en función de la valoración que haga de la prueba producida durante el juicio. Y el Tribunal de juicio debe partir de la hipótesis imputativa circunscripta conforme ese doble juego, en su análisis de los elementos de cargo colectados, para así determinar el hecho que, entiende, resultó acreditado su significación jurídica. […] Ello es así porque la congruencia exigida constitucionalmente entre///15.- la acusación y la sentencia (cfr. C.S.J.N. Fallos: 242:227; 246:357; 302:328; 298:308, entre muchos otros) impone que, en resguardo de la defensa en juicio del imputado, de una parte, el hecho atribuido en la acusación, concebida ésta conforme lo antes apuntado, sea mudado sin variaciones sustanciales a la sentencia. Y, de otra parte, que, si bien el principio iura novit curia recogido en el art. 401, primer párrafo, del C.P.P.N., permite al Tribunal imponer una \'calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal\', ésta no puede resultar sorpresiva respecto de la postulada por los acusadores (cfr. mi voto, en Causa Nro. 7195, \'COSTA, Martín Nicolás y otro s/recurso de casación\', rta. el 25/07/08, Reg. Nro. 10.764)” (CNCPenal, Sala IV, “PITA MACHACA, Celedonio s/recurso de casación”, del 11/03/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, “el ejercicio de la facultad otorgada por la Corte Suprema en ‘Santillán’ tiene como presupuesto necesario que la querella haya expresado su voluntad impulsora en un acto procesal neurálgico para arribar al debate oral. Si omite formular su requerimiento cuando el juez estime completa la instrucción, no podrá -con posterioridad- ejercer las atribuciones que por vía jurisprudencial le fueron conferidas” (Nicolás D’Albora, “Fallo \'Del’Olio\'. Una \'aceitada\' derivación de la autonomía asignada al acusador particular”, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal N° 5/2007, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2007, pág. 851).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la ausencia del primer requisito///16.- impide que la querella durante el debate solicite una condena y luego interponga un recurso de casación contra la sentencia adversa a sus intereses.- - - - - - - - - - - - ----- De tal forma, el recurso carece de fundamentos suficientes respecto de la relación directa que la cláusula constitucional alegada guardaría con la cuestión objeto del pleito (ver c. 837. XXI, “CIMA S.A.”, del 17-11-87), pues “[l]a arbitrariedad -como materia estrictamente excepcional del recurso extraordinario- no consiste en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades de apreciación de los hechos y del derecho que son propias de su función (Fallos 234:157), y cuyo acierto o error no incumbe a la Corte Suprema revisar” (Fallos: 234:743; 237:142). La “tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se estimen tales, sino que atiende a los supuestos de omisiones o desaciertos de extrema gravedad” (Fallos: 303:291).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En definitiva, se carece en autos del acto procesal “requerimiento de elevación” del acusador privado que era esencial para permitir su acusación en el debate, lo que determina la ineficacia de la presentación recursiva.- - - - -----10.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el marco de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Superior Tribunal de Justicia debe expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal de manera circunstanciada, tarea en la cual ha quedado demostrado que la crítica intentada no///17.- basta para demostrar la arbitrariedad, como así tampoco la hipotética conculcación del derecho que alega, todo lo que obstaculiza el progreso del remedio.- - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo que se deniegue el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 1207/1214 de las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Pablo Estrabou dijo:- - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-------- puesto a fs. 1207/1214 de las presentes actuaciones por el doctor Juan Carlos Rojas en representación de la parte querellante, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.------- 1202.-


)
ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 129
FOLIOS: 1677/1693
SECRETARÍA: 2