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martes, 23 de noviembre de 2010

BOBADILLA, Jorge Saúl y Otros P.SS.AA Homicidio en agresión -tres hechos en concurso real- S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20246/05 STJ
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: 24
PROCESADOS: BOBADILLA JORGE SAÚL – CHÁVEZ RICARDO JESÚS – GADEA HÉCTOR MARIO – BOBADILLA JOSÉ LUIS – ANTILAF JOSÉ LUIS
DELITO: HOMICIDIO EN AGRESIÓN –TRES HECHOS EN CONCURSO REAL-
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 14/09/10
FIRMANTES: BUSTAMANTE (SUBROGANTE) – ESTRABOU (SUBROGANTE) – CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de septiembre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BOBADILLA, Jorge Saúl y Otros pssaa Homicidio en agresión –tres hechos en concurso real- s/Casación” (Expte.Nº 20246/05 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 3162) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez subrogante doctor Jorge Bustamante dijo:- - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 90, del 29 de abril de 2005, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- rechazar el pedido de prescripción de la acción penal formulado por la defensa técnica de los imputados (art. 67 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, el señor Fiscal de Cámara subrogante dedujo recurso de casación, lo mismo que la defensa, remedios a los que el tribunal mencionado hizo lugar a fs. 2876/2880.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.3.- Por medio de la Sentencia Nº 97, del 22 de julio de 2005, este Superior Tribunal resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución Nº 90/05.- - - - - - - - - - - - - - - -----1.4.- Contra lo así decidido, la defensa, con patrocinio letrado, dedujo recurso extraordinario federal, que fue denegado por sentencia Nº 146/05 STJRNSP.- - - - - - -----1.5.- Impugnando ese pronunciamiento, la defensa
///2.- interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.6.- El alto Tribunal resolvió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y disponer que los autos vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho (fs. 3134/3138).- - -----1.7.- Devuelta la causa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 3143), los miembros titulares de este Superior Tribunal de Justicia (doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto Ítalo Balladini) se excusaron de continuar entendiendo en la causa en los términos del art. 43 inc. 1 del Código Procesal Penal (fs. 3146).- - - - - - - -----1.8.- Habiéndose aceptado las inhibiciones e integrado el Tribunal con los suscriptos, la causa ha quedado en estado de resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Argumentos de los recursos de casación:- - - - - - ----- En breve síntesis, el primero de ellos sostiene que la decisión recurrida es equiparable a sentencia definitiva porque causa un gravamen de imposible reparación ulterior. Aduce la violación de garantías constitucionales y funda el recurso en la inobservancia de la ley sustantiva y en vicios in procedendo. Asimismo, considera errónea la aplicación del art. 67 segundo párrafo del Código Penal, pues éste sería sólo para delitos contra la administración pública.- - - - - ----- El último de los recurrentes afirma que los votos de la mayoría desconocen la aplicación de la ley vigente y critica la teoría de la acumulación por parte del segundo votante y el cómputo del término efectuado por el tercero.
///3.- También sostiene que el voto de la mayoría no tiene coincidencias sustanciales, lo que incumple la norma del art. 369 segunda parte del Código Procesal Penal, con la consecuencia prevista en el art. 375 inc. 3º ídem.- - - - - -----3.- Fundamentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En la resolución de fecha 24-11-2009 (fs. 3134/3138) la Corte Suprema dijo: “[…] 4°) Que mediante la compulsa del expediente principal se advierte que la \'razonabilidad\' en la duración del trámite de este proceso no puede afirmarse bajo ningún punto de vista. En este sentido, cabe relevar las siguiente secuencias procesales: […]- - - - - - - - - - ----- “Como puede advertirse de la reseña efectuada, el proceso se ha originado hace más de dieciséis años, por un hecho cuya pena máxima no excede de los seis años de prisión (art. 95 del Código Penal, según el requerimiento de elevación a juicio de fs. 2663/2683), sin que hasta la fecha se haya llegado a un pronunciamiento que defina la situación de los procesados frente a la ley penal.- - - - - - - - - - ----- “5°) Que la situación planteada en autos es sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la de Fallos: 322:360 (disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano) y 327:327, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a
///4.- derecho”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Duración razonable del trámite:- - - - - - - - - - ----- La pretensión de prescripción de la acción penal por duración irrazonable del proceso no se planteó en el escrito inicial del presente trámite incidental. De tal forma, el Tribunal inferior no tuvo oportunidad de analizar las constancias procesales y resolver sobre la duración razonable del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De más está decir que en la presente causa no se constata una simple o automática resolución de prescripción de la acción penal en función de que la Corte Suprema de Justicia omitió declarar la extinción de la acción penal sobre una cuestión de orden público.- - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, adviértase que el máximo Tribunal considera diferentes formas de resolver las cuestiones sustancialmente idénticas en atención a las particularidades de cada causa. Así se observa en la remisión que realiza a Fallos: 322:360 (disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano) y 327:327, como asimismo en lo resuelto en autos.- ----- En los votos en disidencia a los que remite en primer lugar (causa “Kipperband”) se concluye: “se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara extinguida por prescripción la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, en el precedente “Barra” (Fallos: 327:327), de manera similar al sub lite, “se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de
///5.- apelación. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho”.- - - - - - - - - - - - -----5.- Suspensión del trámite del presente recurso de casación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Advertidas las anteriores circunstancias, corresponde suspender el trámite de los recursos de casación a las resultas de la decisión que tome el Tribunal inferior de la causa acerca de la prescripción de la acción penal por duración razonable del proceso, pues ello eventualmente debe ser resuelto por este Cuerpo preservándose el derecho constitucional a la doble instancia sobre la cuestión (arts. 8.2.h CADH y 14.5. PIDCP, incluidos en el art. 75.22 C.Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo suspender el trámite de los recursos de casación a las resultas de la decisión que tome el Tribunal inferior de la causa acerca de la prescripción de la acción penal. Asimismo, propicio formar media carátula con copia de las actuaciones pertinentes, reservarla en Secretaría y remitir la causa al a quo, para los fines señalados. MI VOTO.- - - - Los señores Jueces subrogantes doctores Pablo Estrabou y Francisco Antonio Cerdera dijeron:- - - - - - - - - - - - - ----- Adherimos al criterio sustentado y a la propuesta formulada por el señor Juez preopinante, y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
///6.-
R E S U E L V E :
Primero: Suspender el trámite de los recursos de casación
------- deducidos en autos por el Ministerio Público Fiscal y la defensa, hasta tanto el Tribunal de origen resuelva acerca de la prescripción de la acción.- - - - - - - - - - - Segundo: Formar media carátula con copia de las actuaciones
------- pertinentes y reservarla en Secretaría.- - - - - - Tercero: Registrar, notificar y remitir la causa a la
------- Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche para los fines señalados en el punto Primero.

MORALES, HERNÁN ANTONIO S/MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 17911/02 STJ
SENTENCIA Nº: 101
PROCESADO: MORALES HERNÁN ANTONIO
DELITO: MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 15-06-04
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) - LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de junio de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"MORALES, Hernán Antonio s/Malversación de caudales públicos s/ Casación\" (Expte.Nº 17911/02 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 610/625; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 80, de fecha 16 de mayo de 2003, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro resolvió -en lo pertinente- declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el doctor Oscar Raúl Pandolfi.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, dicha parte interpone recurso extraordinario federal. Corrido traslado a la contraria, el señor Procurador General emite su dictamen a fs. 629/634, en el que estima que no corresponde habilitar la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, previo a todo, es necesario verificar, en el juicio de admisibilidad, si el recurso en tratamiento ha sido interpuesto en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, en una breve reseña de las actuaciones pertinentes, es necesario destacar que la sentencia cuestionada es notificada al señor defensor mediante cédula al domicilio constituido en fecha 20 de mayo de 2003 -fs. 581 y vta.-. Luego, el 12 de septiembre del mismo año, comparece ante la secretaría autorizante del juzgado de sentencia el imputado Hernán Antonio Morales y se notifica de tal resolución -ver fs. 607-. El recurso sub examine se interpone a fs. 610/625, en fecha 19 de setiembre
///2.- de 2003.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que, para los fines del cómputo del plazo para la interposición del recurso extraordinario federal, su término inicial está dado por la notificación al defensor del imputado en el domicilio constituido.- - - - - - - - - - - - ----- Ello es así toda vez que la tolerancia procedimental prevista por el artículo 42 del Reglamento para la Justicia Nacional -que el cómputo debe hacerse en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal a partir de la notificación personal al procesado, según Fallos 305:883, 302:1276- \"... rige solo para personas detenidas pues éstos no pueden actuar del mismo modo que un individuo libre: su comunicación con el letrado que lo defiende, su posibilidad de intercambiar ideas con amigos o profesionales, está evidentemente disminuida (conf. Néstor P. Sagüés: \'Recurso Extraordinario\', p. 425)\" (ver \"CARRASCO\", Se. 168/99). Este precedente reitera similares conceptos a los vertidos in re \"PIÑEIRO PEARSON\" (Se. 174/96) y \"JUZGADO\" (Se. 106/94).- - ----- Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, el recurso en tratamiento es extemporáneo puesto que el término a quo para el cómputo del plazo debe contarse
-contrariamente a lo dicho por el señor defensor- a partir de la notificación al letrado en el domicilio constituido, ya que el imputado fue condenado a la pena de un año de inhabilitación para el ejercicio de cargo o empleo público y permaneció en libertad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: \"Las decisiones que resuelven recursos de
///3.- naturaleza extraordinaria, como es el de casación y la queja por su rechazo, deben ser notificadas a la defensa, quien ha de ejercer los actos inherentes al ejercicio de la asistencia técnico-jurídica del procesado\" (Fallos 322:1329).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En dicho precedente la Corte también interpreta que su otra doctrina, en la que el plazo para deducir el recurso extraordinario se computa a partir de la notificación personal al procesado de la sentencia condenatoria (Fallos 291:572; 302:1276), \"... se refiere a las sentencias condenatorias del procedimiento escrito provenientes de las cámaras de apelaciones y por ello no es de aplicación al caso\" -al igual que el nuestro, propio de un procedimiento oral mixto-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, aun si las formas de notificar las sentencias definitivas se rigieran por la ley procesal del trámite de la causa -Fallos 240:422-, en relación con el artículo 133 inc. 5 del Código Procesal Penal de la provincia -en cuanto establece la notificación a las partes (no sólo a su defensor o mandatario) del procesamiento, el sobreseimiento y la sentencia- cabría sostener que tal exigencia quedaría circunscripta a los casos en que el imputado también se encontrara detenido. Ello pues no cabe hacer un razonamiento distinto al realizado supra respecto del art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, ya que ambas normas tendrían la misma finalidad tuitiva, por lo que no cabría hacer distingo acerca de sus alcances.- - - - - -------4.- Que, por las razones que anteceden, debe declararse inadmisible por extemporáneo el recurso extraordinario
///4.- federal en tratamiento, con costas.- - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no firma la presente por encontrarse de licencia por compensación de feria,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 610/625 de las presentes actuaciones por el doctor Oscar Raúl Pandolfi, con costas.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 580.-