PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22044/07 STJ
SENTENCIA Nº: 77
PROCESADO:
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (EXCUSACIÓN DRA. LABAT)
VOCES:
FECHA: 11-05-07
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TOBARES, Daniel – Defensor Gral. nº 6 s/Queja en: ‘Excusación planteada por la Defensora Gabriela Labat’ Expte. 3127-CC-2ª” (Expte.Nº 22044/07 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 12; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -----1.- Mediante auto interlocutorio Nº 194, del 28 de marzo de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución apelada y aceptar la excusación de la doctora Gabriela Labat, quien deberá ser reemplazada por el funcionario que corresponda según el orden de subrogancia del Ministerio Público.- - - - - - - - -----2.- Contra lo así decidido, el señor Defensor General doctor Daniel Tobares, opuesto a la resolución que admite dicha excusación, dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - -----3.- En los fundamentos de su denegatoria, el tribunal a quo sostiene que las resoluciones referidas a excusaciones son irrecurribles en casación, por no tratarse de sentencias definitivas ni equiparables a tal.- - - - - - - - - - - - - -----4.- Por su parte, la quejosa afirma que la apertura de la instancia tiene fundamentos en casos de gravedad institucional o de grave menoscabo al servicio de justicia o en la violación ostensible al debido proceso o al derecho de defensa. En tal sentido, expone que lo resuelto incumple ///2.- e interpreta de modo arbitrario las normas procesales. Agrega que el tribunal a quo no observa la doctrina legal del Superior Tribunal y que la admisión de la excusación violenta el derecho de defensa del imputado, como asimismo que la actuación de la Defensora General que pide su excusación desoye la Resolución Nº 3/07 de la Procuración General de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Es aplicable al caso, “contrario sensu”, la doctrina legal de este Cuerpo en cuanto a que “... aquélla [resolución] que niega la posibilidad de recurrir en casación contra las resoluciones que deniegan una inhibición, con una doble argumentación: a) pues tal denegación no es sentencia definitiva, ni equiparable a tal; b) porque el trámite de la recusación -y excusación- es sin recurso alguno -art. 53 C.P.P.” (ver autos “MARTÍNEZ”, Se. 2/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Lo anterior también es compatible con la opinión de que, \'... la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra, al otorgar competencia a los jueces integrantes de las Cámaras para intervenir en la excusación o recusación de sus miembros, o de los miembros de organismos de similar o igual jerarquía (art. 50, apartado 2, inc. e, Ley 2430), queda claramente sentado el criterio de irrecurribilidad de la resolución que rechace la recusación, sea mediante recurso ordinario o extraordinario...\' (Se. 199/94 STJRN, in re \'FRANCO\', y Se. 80/00 STJRNSP, en \'GARAYCOCHEA\').- - - - - - ----- “De modo concordante se expresan Navarro y Daray en Código Procesal Penal de la Nación (Tº 1, pág. 224), en su comentario al art. 57 (idéntico a nuestro art. 49), en el ///3.- sentido de que \'[t]ambién deberá continuar el trámite del proceso aun cuando no acepte la inhibición, al menos hasta tanto el tribunal de alzada resuelva el incidente que le deberá elevar a tal fin. La decisión de la cámara no admite recurso (CNCP, Sala II, LL, 2002-F-737), siendo por tanto impertinente la intervención de la casación contra lo resuelto\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Mutatis mutandis, a mayor abundamiento puede mencionarse el fallo concordante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en autos \'VANDERHOEVEN AGRÍCOLA S.A.\' (del 19-09-90), que en lo pertinente ha sostenido: \'Contra la decisión adoptada por el tribunal llamado a conocer de la excusación no hay recurso alguno (arg. Art. 1100, Cód. de Proced. Civil); esta regla es aplicable tanto respecto de las partes como de los jueces inhibidos, los que deben acatar la decisión de sus pares, sin serles posible oponerse a ella ni atacarla de ningún modo. No hay materia alguna justificatoria de la intervención de este Tribunal Superior de Justicia\'” (ver “JUZGADO PENAL X”, Se. 35/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, tanto para los magistrados como para los funcionarios a los que se aplican similares motivos de inhibición y recusación, la resolución es sin recurso alguno (art. 55 C.P.P.), con lo que no se contradice la postura denegatoria en tal sentido del tribunal de grado inferior.- -----6.- Asimismo, he de señalar que la invocación de arbitrariedad o de violación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de lo resuelto. Además, tal obstáculo no puede tampoco ser superado por la ///4.- mera invocación de un supuesto de gravedad institucional, pues su formulación debería contener un serio y concreto fundamento que evidencie de modo inequívoco la presencia de un supuesto de tal naturaleza (Fallos 303:1923 y 304:1893 entre otros), cuestión que no se advierte en autos, en donde la temática se resuelve por la sustitución de un Defensor General por otro, conforme la subrogancia establecida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Por las razones que anteceden, entiendo que la queja no rebate lo sostenido en la denegatoria, lo que obsta a la habilitación de la instancia atento al defecto procesal apuntado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/7 de las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber votado en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///5.-Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 1/7 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Daniel Tobares.- - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.
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viernes, 19 de noviembre de 2010
LEDESMA, DANIEL ALBERTO S/ ROBO S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19484/04 STJ
SENTENCIA Nº: 33
PROCESADO: LEDESMA DANIEL ALBERTO
DELITO: ROBO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 22-03-05
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2005.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"LEDESMA, Daniel Alberto s/Robo s/Casación\" (Expte.Nº 19484/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 59, del 19 de mayo de 2004, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche falló rechazando las nulidades articuladas y condenando a Daniel Alberto Ledesma a la pena de dos meses de prisión de ejecución condicional -imponiéndole pautas de conducta del art. 27 bis C.P.- por considerarlo autor del delito de robo simple (arts. 164 y 45 C.P.), con costas.- - - - - - - - - - ----- Contra dicho pronunciamiento los abogados defensores particulares doctores Roberto Stella y Jorge Eduardo Pafundi interpusieron recurso de casación, cuya admisión parcial por parte del inferior fue confirmada por este Superior Tribunal de Justicia. Además, por la porción rechazada vinieron en queja, a la que se hizo lugar según auto interlocutorio Nº 58/04, glosado en copia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ///2.--2.- Dispuesto el expediente por el plazo de diez días en Oficina para su examen por los interesados, el señor Procurador General emitió su dictamen en el sentido de que se dicte la absolución de Daniel Alberto Ledesma en relación con el hecho nominado como segundo en la requisitoria de elevación a juicio y se declare la nulidad parcial de la sentencia con remisión para que el Tribunal de juicio, con distinta integración, dicte nueva sentencia sobre el hecho nominado como primero en la requisitoria mencionada. Posteriormente se realizó la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del rito, por lo que el expediente quedó en condiciones de ser tratado en definitiva.- - - - - - - - -----3.- El casacionista pide la nulidad del allanamiento
-practicado por las autoridades policiales- y del sobreseimiento de Sebastián Antonio Alvarado Vázquez. Menciona que se utilizó en contra del imputado la inspección ocular de fs. 2/3, declarada nula por el Tribunal de apelación. También solicita la nulidad de la sentencia por irregularidades de su parte dispositiva, porque se omitió declarar específicamente si la condena era por uno o dos hechos, cuando el Fiscal de Cámara solicitó la absolución por uno de ellos. Refiere que existió prejuzgamiento porque se violaron la garantía de la imparcialidad y el principio de inocencia e imparcialidad, toda vez que en el transcurso del debate -y en oportunidad de declarar el testigo Alvarado Vázquez- su parte recusó fundadamente al Juez de Cámara doctor Barrutia, incidente que se resolvió sin conformar debidamente el tribunal colegiado. Por ello entiende que correspondería declarar la nulidad absoluta de todo lo
///3.- actuado a partir de la recusación con causa. Manifiesta por último que se omitió valorar y producir prueba y que la sentencia adolece de arbitrariedad manifiesta y absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- He de destacar en principio que en las actas del debate -agregadas desordenadamente a fs. 266/270 y vta.- consta que el señor Fiscal de Cámara solicitó la absolución por la duda respecto del \"primer\" hecho de acusación, y siguió diciendo que con \"relación al robo en la gomería \'The Black\', la situación no es la misma\" (fs. 267). Pero -como también lo advirtieron el Tribunal inferior (fs. 276) y el señor Procurador General- existió un error material en la indicación del hecho respecto del cual se solicitó la absolución -que es el segundo-, y sobre lo que no hay dudas después de una integral lectura de los alegatos.- - - - - - ----- En coincidencia con lo expresado por el señor Procurador General, y en resguardo de la garantía de la \"reformatio in pejus\", la absolución de Daniel Alberto Ledesma -por el hecho nominado como segundo en la requisitoria de elevación a juicio- es la consecuencia necesaria de la ausencia de acusación fiscal en debate, atento a la doctrina legal obligatoria desde el precedente \"ORTIZ\" (Se. del 11-03-98).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Ingresando en el análisis del recurso de casación, razones metodológicas hacen necesario que comience mi voto por la petición de nulidad de todo lo actuado a partir de la recusación con causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para una mejor comprensión del sub examine, realizaré una breve reseña del trámite pertinente.- - - - - - - - - - ///4.-- En el curso del debate y en oportunidad de declarar Alvarado Vázquez, el defensor particular recusa al camarista doctor Marcelo Barrutia porque el integrante del Tribunal descreyó de la veracidad de la versión del testigo y ello implicaba prejuzgamiento y afectaba el derecho de defensa en juicio. Se dispuso un cuarto intermedio, concluido el cual se leyó el informe del doctor Barrutia, en el que indicaba su rechazo de la recusación por los motivos que mencionaba, y acto seguido los restantes integrantes del Tribunal
-doctores Alfonso Pavone y Alejandro Ramos Mejía- dijeron que resultaban atendibles los argumentos del vocal recusado, lo que hablaba a las claras de no prejuzgamiento. La defensa hizo reserva de recurrir en casación por violación del derecho de defensa en juicio, y seguidamente se dispuso la continuación del debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- En \"los tribunales pluripersonales, la voluntad del órgano judicial está formada por el conjunto de sus integrantes que, tras desarrollar un proceso de discusión, debate e intercambio de opiniones, arriban a una conclusión final que puede o no ser uniforme. No se trata de una simple suma de voluntades individuales forjadas de manera independiente e inconsulta, prescindiendo de aquel debate realizado en forma personal y directa, sino de la expresión de una garantía para los litigantes que impone esta última modalidad. La ley procura que, mediante ese debate que precede a la formulación de la sentencia, se arribe a una solución sólida y lo más próxima posible a la finalidad de las normas que regulen el caso concreto. No se trata de un simple ritualismo porque, como consecuencia de ese debate e
///5.- intercambio de opiniones, puede variar la solución esbozada por algunos de los magistrados, tras conocer las razones de hecho o derecho que fundamentan una postura distinta de la que sostuvo originariamente. En definitiva, es una técnica destinada a dotar de mayor eficiencia al ejercicio del poder jurisdiccional, mediante la aplicación de un control horizontal intraórgano, que reduce el margen para la expresión de pronunciamientos judiciales arbitrarios\" (Badeni, \"La garantía del debido proceso legal y las sentencias de los tribunales pluripersonales\", en LL 1996-D, 797 y ss., con cita de Loewenstein, \"Teoría de la Constitución\", ed. Ariel, Barcelona, 1964, pág. 251).- - - - ----- Pero en el cometido jurisdiccional de los tribunales colegiados es menester diferenciar dos cuestiones sustancialmente distintas, cuales son la referida al número de jueces necesario para la debida \"integración\" del acuerdo y la que concierne a los votos coincidentes requeridos para obtener la \"mayoría decisoria\". La primera es un presupuesto constitutivo para arribar válidamente a la segunda.- - - - - ----- Así, respecto de la observancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, la capacidad y la constitución del Tribunal es necesario remitirse a la normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial -Nº 2430-, referida a la composición, los requisitos y el funcionamiento de las Cámaras, como así también a lo establecido en el Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - ----- El art. 46 de esta ley establece que las Cámaras son tribunales colegiados constituidos por tres miembros, que funcionarán -en los casos de procedimiento oral de única
///6.- instancia- con el pronunciamiento de todos los miembros de la Cámara o de la Sala respectiva, según el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------7.- Sentado ello y en lo que al caso interesa, el art. 53 del Código Procesal Penal de la provincia dispone que si el juez no admitiere la recusación, remitirá su informe al Tribunal competente que, previa una audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y sin recurso alguno. Agrega en su segundo párrafo -in fine- que \"[l]os Tribunales colegiados, debidamente integrados, (juzgarán la recusación( de sus miembros\".- - - - - - - - - - ----- El precepto instituye una norma reglamentaria del ejercicio de la jurisdicción cuya observancia corresponde respetar, a riesgo de desnaturalizar -en caso contrario- el sistema procesal previsto por la legislación. Ello es así toda vez que la colegialidad requiere, precisamente, la participación de todos los magistrados que componen el Tribunal llamado a resolver en un asunto.- - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, de los términos del acta de debate de fs. 269 y vta., emerge palmariamente que, para decidir la recusación del doctor Barrutia, la Cámara se constituyó sólo con los restantes magistrados que la componen, lo que denota la omisión de la \"debida integración\" de la Cámara (para lo cual rige el art. 22 inc. c apartado 1º de la Ley 2430).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Como consecuencia de lo anterior, el órgano colegiado, luego de interpuesta la recusación, quedó integrado por sólo dos de sus miembros, quienes recibieron el informe del
///7.- recusado y -sin resolver expresamente (víd fs. 269 y vta.)- afirmaron que resultaban atendibles los argumentos del juez recusado, con lo que se continuó con el debate. De tal modo, para hacer el trámite y arribar a la decisión ha sido excluido arbitrariamente un magistrado -el subrogante legal-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, para los fines del incidente de recusación, ni siquiera se dispuso la integración con el subrogante legal, en violación de toda la normativa de inhibición y recusación de magistrados que, en resguardo de la garantía de imparcialidad, permite la sustitución de ellos pero no la \"desintegración\" de los órganos colegiados. \"Fácilmente resulta advertible que la norma impone a los organismos colegiados como previo a la decisión sobre la admisión o rechazo de la inhibición de sus miembros que se produzca la debida integración del Tribunal, la que no es otra que la incorporación del subrogante al tribunal que deberá considerar la excusación, lo que en el sub caso no ha acontecido\" (STJER, Sala 01, \"ESPIL\", Se. 1548 del 21-05-98, en SAIJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Como argumento corroborante podría mencionarse que la \'integración\' de un Tribunal colegiado, conseguida únicamente, con dos jueces, es sólo aparente porque pudiera implicar de su parte el prejuzgamiento de que no sobrevendrán discrepancias, ya que de configurarse ellas no habría pronunciamiento posible atento la ausencia o inexistencia formal de un tercer votante en la previa constitución del Acuerdo (id. criterio SCBA. in re: \'BELLANDO\' del 23.9.86, Ac. y Sent. 1986-III-299)\" (ver in
///8.- re \"AUSONIA S.A.\", Se. 102/94).- - - - - - - - - - - ----- Por ello, el incumplimiento de la debida integración del Tribunal afecta directamente la forma del Acuerdo, que es esencial para la validez de la sentencia, en virtud de que se trata de la reunión de los miembros de la Cámara, de la que resulta la motivación del decisorio (conf. De la Rua, \"El recurso de casación\", 375). Así, \"la deliberación de los Jueces de la Cámara en acuerdo ante el secretario con expresión personal del voto no constituye una mera forma, pues las sentencias de éstas no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como producto de un intercambio racional de ideas entre ellos, manera de proceder que es la propia del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno\" (CSJN, voto del doctor Petracchi en \"IGLESIAS\", del 18-11-86, en LL 1987-A, 407/408).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El Estado debe proporcionar a los individuos el procedimiento adecuado para hacer efectiva la defensa de sus derechos en un proceso judicial que solucione sus conflictos. La formalidad del acuerdo y la deliberación es una de las expresiones de tal garantía y se vincula estrictamente con las sentencias que dirimen aquellos conflictos. En este sentido, las formas establecidas para la toma de tales decisiones -arts. 159 inc. 1º, 369, 370 y cc. C.P.P., 39 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- deben ser interpretadas a tenor de la función para la que fueron establecidas: en lo que nos interesa, el régimen republicano de gobierno, que implica la discusión racional de las ideas
para la solución de conflictos, en el ámbito propio en que
///9.- debe darse la discusión.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, los tribunales colegiados debidamente integrados (art. 53 C.P.P. y art. 22 inc. c apartado 1º de la Ley 2430) deben emitir sus fallos previa deliberación de la totalidad de sus miembros (art. 39 primera parte, Ley 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, y atento a que se encuentra afectada la constitución del tribunal que debió entender en el trámite y la decisión de la recusación, debe anularse todo lo actuado desde la interposición de la recusación de uno de los vocales del tribunal, pues ésta se tramitó y resolvió sin la citación del subrogante legal (arts. 53 y ccdtes., 159 inc. 1º, 369 y 370 C.P.P., 1 y 18 C.N.).- - - - - - - - - - - - - ----- De acuerdo con esta postura, la Sala VI de la Cámara Nacional Criminal y Correccional (in re \"PÉREZ\", LL-130, pág. 659) ha dicho: \"... Es nula la resolución del juez que rechaza, sin haberle dado el trámite que la ley procesal determina... una recusación cuando se argumenta una causal de las que la ley considera legítimas...\".- - - - - - - - - - - - -----8.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha autorizado que los tribunales colegiados fallen las causas con la sola intervención de un número de sus miembros que constituya la mayoría absoluta de los que los integran, pero ésta es una excepción a su funcionamiento ordinario. \"Si nada impide que actúe el tribunal como ordinariamente corresponde, por haberse procedido a integrarlo o por no constar formalmente en autos la existencia del impedimento, no es regular recurrir a la posibilidad extraordinaria\" (Fallos 223:486; 244:43). De esta manera, previsto el
///10.- mecanismo procesal de sustitución de un magistrado por su subrogante legal y sin razón legal o reglamentaria que justifique la omisión de su citación para participar del Acuerdo, queda afectada \'la constitución del Tribunal...\' [y se] invalida la resolución de referencia; sin que pueda obstar a ello la circunstancia de estar suscripta por tres de los Ministros que formaban, en abstracto, la mayoría absoluta de los jueces que componen el Tribunal...\" (Fallos 233:17; 293-171). \"La voluntad de los integrantes de los órganos colegiados no puede dejar de lado la observancia de las leyes que imponen la forma de constituirlos en caso de vacancia o ausencia, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, de suerte que en caso de infracción la nulidad de lo actuado es la consecuencia ineludible\" (SCBA in re \"JUNCO\", del 25-11-91, en LL 1992-C, 528, conf. Se. 191/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- En este orden de ideas, la nulidad del incidente de recusación -por incumplimiento a las normas de integración del tribunal- afecta también al debate -y la consecuente sentencia condenatoria- puesto que su suerte quedaba condicionada a lo resuelto en aquél.- - - - - - - - - - - - ----- Es necesario remarcar la irrestricta sujeción a los principios constitucionales que regulan el debido proceso legal y la garantía de la imparcialidad. La garantía de defensa es específicamente para el imputado pero la garantía de imparcialidad es para todas las partes y aun para los terceros, por lo que debe ser respetada en su mayor extensión, sin generar dudas en torno de la posibilidad de que el proceso agote todas las actividades defensistas,
///11.- máxime en casos donde se toman graves decisiones y se ha puesto en evidencia la disconformidad del procesado en la imparcialidad de uno de los vocales del tribunal (conf. art. 75, inc. 22 C.N., en relación con el art. 8.1 de la C.A.D.H., el art. 10 de la D.U.D.H.). La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones sobre el caso sub judice, y se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia de ello, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso (C.I.D.H., Informe Nº 5/96, conf. José Cafferata Nores, en \"Proceso Penal y Derechos Humanos\", CELS, 2000, pág. 32/33; en igual sentido, además, ver Diego Zysman Quirós, \"Las garantías penales y procesales\", Herder, 2001, UBA, págs. 342, 356/359).- - - - - - - - - - - - - - - -----10.- La solución a la que arribo me exime del tratamiento de los restantes agravios.- - - - - - - - - - - -----11.- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo absolver a Daniel Alberto Ledesma por el delito de robo por el que fue traído a juicio respecto del hecho nominado como \"segundo\" en la requisitoria de elevación a juicio de fs. 219/223 (art. 18 C.N., arts. 45 y 164 C.P. y 439 C.P.P.) y, por lo demás, hacer lugar al recurso de casación deducido, anular la sentencia y el debate correspondiente y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, con distinta integración, continúe con el trámite (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - -´- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///12.- El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Absolver a Daniel Alberto Ledesma, cuyos datos
------- filiatorios obran en autos, por el delito de robo por el que fue traído a juicio respecto del hecho nominado como \"segundo\" en la requisitoria de elevación a juicio de fs. 219/233 (art. 18 C.N., arts. 45 y 164 C.P. y 439 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Encomendar las comunicaciones correspondientes al
------- tribunal inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 281/299 y vta. por los doctores Roberto Stella y Jorge Eduardo Pafundi en representación de Daniel Alberto Ledesma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Anular en lo pertinente la sentencia de fs. 272/279
------de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche y el debate correspondiente (fs. 266/270 y vta.).- Quinto: Registrar, notificar y oportunamente remitir las
------ actuaciones al tribunal de origen para que, con
///13.- distinta integración, continúe con el trámite (art. 440 C.P.P.).-
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19484/04 STJ
SENTENCIA Nº: 33
PROCESADO: LEDESMA DANIEL ALBERTO
DELITO: ROBO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 22-03-05
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2005.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"LEDESMA, Daniel Alberto s/Robo s/Casación\" (Expte.Nº 19484/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 59, del 19 de mayo de 2004, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche falló rechazando las nulidades articuladas y condenando a Daniel Alberto Ledesma a la pena de dos meses de prisión de ejecución condicional -imponiéndole pautas de conducta del art. 27 bis C.P.- por considerarlo autor del delito de robo simple (arts. 164 y 45 C.P.), con costas.- - - - - - - - - - ----- Contra dicho pronunciamiento los abogados defensores particulares doctores Roberto Stella y Jorge Eduardo Pafundi interpusieron recurso de casación, cuya admisión parcial por parte del inferior fue confirmada por este Superior Tribunal de Justicia. Además, por la porción rechazada vinieron en queja, a la que se hizo lugar según auto interlocutorio Nº 58/04, glosado en copia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ///2.--2.- Dispuesto el expediente por el plazo de diez días en Oficina para su examen por los interesados, el señor Procurador General emitió su dictamen en el sentido de que se dicte la absolución de Daniel Alberto Ledesma en relación con el hecho nominado como segundo en la requisitoria de elevación a juicio y se declare la nulidad parcial de la sentencia con remisión para que el Tribunal de juicio, con distinta integración, dicte nueva sentencia sobre el hecho nominado como primero en la requisitoria mencionada. Posteriormente se realizó la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del rito, por lo que el expediente quedó en condiciones de ser tratado en definitiva.- - - - - - - - -----3.- El casacionista pide la nulidad del allanamiento
-practicado por las autoridades policiales- y del sobreseimiento de Sebastián Antonio Alvarado Vázquez. Menciona que se utilizó en contra del imputado la inspección ocular de fs. 2/3, declarada nula por el Tribunal de apelación. También solicita la nulidad de la sentencia por irregularidades de su parte dispositiva, porque se omitió declarar específicamente si la condena era por uno o dos hechos, cuando el Fiscal de Cámara solicitó la absolución por uno de ellos. Refiere que existió prejuzgamiento porque se violaron la garantía de la imparcialidad y el principio de inocencia e imparcialidad, toda vez que en el transcurso del debate -y en oportunidad de declarar el testigo Alvarado Vázquez- su parte recusó fundadamente al Juez de Cámara doctor Barrutia, incidente que se resolvió sin conformar debidamente el tribunal colegiado. Por ello entiende que correspondería declarar la nulidad absoluta de todo lo
///3.- actuado a partir de la recusación con causa. Manifiesta por último que se omitió valorar y producir prueba y que la sentencia adolece de arbitrariedad manifiesta y absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- He de destacar en principio que en las actas del debate -agregadas desordenadamente a fs. 266/270 y vta.- consta que el señor Fiscal de Cámara solicitó la absolución por la duda respecto del \"primer\" hecho de acusación, y siguió diciendo que con \"relación al robo en la gomería \'The Black\', la situación no es la misma\" (fs. 267). Pero -como también lo advirtieron el Tribunal inferior (fs. 276) y el señor Procurador General- existió un error material en la indicación del hecho respecto del cual se solicitó la absolución -que es el segundo-, y sobre lo que no hay dudas después de una integral lectura de los alegatos.- - - - - - ----- En coincidencia con lo expresado por el señor Procurador General, y en resguardo de la garantía de la \"reformatio in pejus\", la absolución de Daniel Alberto Ledesma -por el hecho nominado como segundo en la requisitoria de elevación a juicio- es la consecuencia necesaria de la ausencia de acusación fiscal en debate, atento a la doctrina legal obligatoria desde el precedente \"ORTIZ\" (Se. del 11-03-98).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Ingresando en el análisis del recurso de casación, razones metodológicas hacen necesario que comience mi voto por la petición de nulidad de todo lo actuado a partir de la recusación con causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para una mejor comprensión del sub examine, realizaré una breve reseña del trámite pertinente.- - - - - - - - - - ///4.-- En el curso del debate y en oportunidad de declarar Alvarado Vázquez, el defensor particular recusa al camarista doctor Marcelo Barrutia porque el integrante del Tribunal descreyó de la veracidad de la versión del testigo y ello implicaba prejuzgamiento y afectaba el derecho de defensa en juicio. Se dispuso un cuarto intermedio, concluido el cual se leyó el informe del doctor Barrutia, en el que indicaba su rechazo de la recusación por los motivos que mencionaba, y acto seguido los restantes integrantes del Tribunal
-doctores Alfonso Pavone y Alejandro Ramos Mejía- dijeron que resultaban atendibles los argumentos del vocal recusado, lo que hablaba a las claras de no prejuzgamiento. La defensa hizo reserva de recurrir en casación por violación del derecho de defensa en juicio, y seguidamente se dispuso la continuación del debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- En \"los tribunales pluripersonales, la voluntad del órgano judicial está formada por el conjunto de sus integrantes que, tras desarrollar un proceso de discusión, debate e intercambio de opiniones, arriban a una conclusión final que puede o no ser uniforme. No se trata de una simple suma de voluntades individuales forjadas de manera independiente e inconsulta, prescindiendo de aquel debate realizado en forma personal y directa, sino de la expresión de una garantía para los litigantes que impone esta última modalidad. La ley procura que, mediante ese debate que precede a la formulación de la sentencia, se arribe a una solución sólida y lo más próxima posible a la finalidad de las normas que regulen el caso concreto. No se trata de un simple ritualismo porque, como consecuencia de ese debate e
///5.- intercambio de opiniones, puede variar la solución esbozada por algunos de los magistrados, tras conocer las razones de hecho o derecho que fundamentan una postura distinta de la que sostuvo originariamente. En definitiva, es una técnica destinada a dotar de mayor eficiencia al ejercicio del poder jurisdiccional, mediante la aplicación de un control horizontal intraórgano, que reduce el margen para la expresión de pronunciamientos judiciales arbitrarios\" (Badeni, \"La garantía del debido proceso legal y las sentencias de los tribunales pluripersonales\", en LL 1996-D, 797 y ss., con cita de Loewenstein, \"Teoría de la Constitución\", ed. Ariel, Barcelona, 1964, pág. 251).- - - - ----- Pero en el cometido jurisdiccional de los tribunales colegiados es menester diferenciar dos cuestiones sustancialmente distintas, cuales son la referida al número de jueces necesario para la debida \"integración\" del acuerdo y la que concierne a los votos coincidentes requeridos para obtener la \"mayoría decisoria\". La primera es un presupuesto constitutivo para arribar válidamente a la segunda.- - - - - ----- Así, respecto de la observancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, la capacidad y la constitución del Tribunal es necesario remitirse a la normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial -Nº 2430-, referida a la composición, los requisitos y el funcionamiento de las Cámaras, como así también a lo establecido en el Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - ----- El art. 46 de esta ley establece que las Cámaras son tribunales colegiados constituidos por tres miembros, que funcionarán -en los casos de procedimiento oral de única
///6.- instancia- con el pronunciamiento de todos los miembros de la Cámara o de la Sala respectiva, según el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------7.- Sentado ello y en lo que al caso interesa, el art. 53 del Código Procesal Penal de la provincia dispone que si el juez no admitiere la recusación, remitirá su informe al Tribunal competente que, previa una audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y sin recurso alguno. Agrega en su segundo párrafo -in fine- que \"[l]os Tribunales colegiados, debidamente integrados, (juzgarán la recusación( de sus miembros\".- - - - - - - - - - ----- El precepto instituye una norma reglamentaria del ejercicio de la jurisdicción cuya observancia corresponde respetar, a riesgo de desnaturalizar -en caso contrario- el sistema procesal previsto por la legislación. Ello es así toda vez que la colegialidad requiere, precisamente, la participación de todos los magistrados que componen el Tribunal llamado a resolver en un asunto.- - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, de los términos del acta de debate de fs. 269 y vta., emerge palmariamente que, para decidir la recusación del doctor Barrutia, la Cámara se constituyó sólo con los restantes magistrados que la componen, lo que denota la omisión de la \"debida integración\" de la Cámara (para lo cual rige el art. 22 inc. c apartado 1º de la Ley 2430).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Como consecuencia de lo anterior, el órgano colegiado, luego de interpuesta la recusación, quedó integrado por sólo dos de sus miembros, quienes recibieron el informe del
///7.- recusado y -sin resolver expresamente (víd fs. 269 y vta.)- afirmaron que resultaban atendibles los argumentos del juez recusado, con lo que se continuó con el debate. De tal modo, para hacer el trámite y arribar a la decisión ha sido excluido arbitrariamente un magistrado -el subrogante legal-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, para los fines del incidente de recusación, ni siquiera se dispuso la integración con el subrogante legal, en violación de toda la normativa de inhibición y recusación de magistrados que, en resguardo de la garantía de imparcialidad, permite la sustitución de ellos pero no la \"desintegración\" de los órganos colegiados. \"Fácilmente resulta advertible que la norma impone a los organismos colegiados como previo a la decisión sobre la admisión o rechazo de la inhibición de sus miembros que se produzca la debida integración del Tribunal, la que no es otra que la incorporación del subrogante al tribunal que deberá considerar la excusación, lo que en el sub caso no ha acontecido\" (STJER, Sala 01, \"ESPIL\", Se. 1548 del 21-05-98, en SAIJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Como argumento corroborante podría mencionarse que la \'integración\' de un Tribunal colegiado, conseguida únicamente, con dos jueces, es sólo aparente porque pudiera implicar de su parte el prejuzgamiento de que no sobrevendrán discrepancias, ya que de configurarse ellas no habría pronunciamiento posible atento la ausencia o inexistencia formal de un tercer votante en la previa constitución del Acuerdo (id. criterio SCBA. in re: \'BELLANDO\' del 23.9.86, Ac. y Sent. 1986-III-299)\" (ver in
///8.- re \"AUSONIA S.A.\", Se. 102/94).- - - - - - - - - - - ----- Por ello, el incumplimiento de la debida integración del Tribunal afecta directamente la forma del Acuerdo, que es esencial para la validez de la sentencia, en virtud de que se trata de la reunión de los miembros de la Cámara, de la que resulta la motivación del decisorio (conf. De la Rua, \"El recurso de casación\", 375). Así, \"la deliberación de los Jueces de la Cámara en acuerdo ante el secretario con expresión personal del voto no constituye una mera forma, pues las sentencias de éstas no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como producto de un intercambio racional de ideas entre ellos, manera de proceder que es la propia del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno\" (CSJN, voto del doctor Petracchi en \"IGLESIAS\", del 18-11-86, en LL 1987-A, 407/408).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El Estado debe proporcionar a los individuos el procedimiento adecuado para hacer efectiva la defensa de sus derechos en un proceso judicial que solucione sus conflictos. La formalidad del acuerdo y la deliberación es una de las expresiones de tal garantía y se vincula estrictamente con las sentencias que dirimen aquellos conflictos. En este sentido, las formas establecidas para la toma de tales decisiones -arts. 159 inc. 1º, 369, 370 y cc. C.P.P., 39 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- deben ser interpretadas a tenor de la función para la que fueron establecidas: en lo que nos interesa, el régimen republicano de gobierno, que implica la discusión racional de las ideas
para la solución de conflictos, en el ámbito propio en que
///9.- debe darse la discusión.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, los tribunales colegiados debidamente integrados (art. 53 C.P.P. y art. 22 inc. c apartado 1º de la Ley 2430) deben emitir sus fallos previa deliberación de la totalidad de sus miembros (art. 39 primera parte, Ley 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, y atento a que se encuentra afectada la constitución del tribunal que debió entender en el trámite y la decisión de la recusación, debe anularse todo lo actuado desde la interposición de la recusación de uno de los vocales del tribunal, pues ésta se tramitó y resolvió sin la citación del subrogante legal (arts. 53 y ccdtes., 159 inc. 1º, 369 y 370 C.P.P., 1 y 18 C.N.).- - - - - - - - - - - - - ----- De acuerdo con esta postura, la Sala VI de la Cámara Nacional Criminal y Correccional (in re \"PÉREZ\", LL-130, pág. 659) ha dicho: \"... Es nula la resolución del juez que rechaza, sin haberle dado el trámite que la ley procesal determina... una recusación cuando se argumenta una causal de las que la ley considera legítimas...\".- - - - - - - - - - - - -----8.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha autorizado que los tribunales colegiados fallen las causas con la sola intervención de un número de sus miembros que constituya la mayoría absoluta de los que los integran, pero ésta es una excepción a su funcionamiento ordinario. \"Si nada impide que actúe el tribunal como ordinariamente corresponde, por haberse procedido a integrarlo o por no constar formalmente en autos la existencia del impedimento, no es regular recurrir a la posibilidad extraordinaria\" (Fallos 223:486; 244:43). De esta manera, previsto el
///10.- mecanismo procesal de sustitución de un magistrado por su subrogante legal y sin razón legal o reglamentaria que justifique la omisión de su citación para participar del Acuerdo, queda afectada \'la constitución del Tribunal...\' [y se] invalida la resolución de referencia; sin que pueda obstar a ello la circunstancia de estar suscripta por tres de los Ministros que formaban, en abstracto, la mayoría absoluta de los jueces que componen el Tribunal...\" (Fallos 233:17; 293-171). \"La voluntad de los integrantes de los órganos colegiados no puede dejar de lado la observancia de las leyes que imponen la forma de constituirlos en caso de vacancia o ausencia, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, de suerte que en caso de infracción la nulidad de lo actuado es la consecuencia ineludible\" (SCBA in re \"JUNCO\", del 25-11-91, en LL 1992-C, 528, conf. Se. 191/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- En este orden de ideas, la nulidad del incidente de recusación -por incumplimiento a las normas de integración del tribunal- afecta también al debate -y la consecuente sentencia condenatoria- puesto que su suerte quedaba condicionada a lo resuelto en aquél.- - - - - - - - - - - - ----- Es necesario remarcar la irrestricta sujeción a los principios constitucionales que regulan el debido proceso legal y la garantía de la imparcialidad. La garantía de defensa es específicamente para el imputado pero la garantía de imparcialidad es para todas las partes y aun para los terceros, por lo que debe ser respetada en su mayor extensión, sin generar dudas en torno de la posibilidad de que el proceso agote todas las actividades defensistas,
///11.- máxime en casos donde se toman graves decisiones y se ha puesto en evidencia la disconformidad del procesado en la imparcialidad de uno de los vocales del tribunal (conf. art. 75, inc. 22 C.N., en relación con el art. 8.1 de la C.A.D.H., el art. 10 de la D.U.D.H.). La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones sobre el caso sub judice, y se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia de ello, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso (C.I.D.H., Informe Nº 5/96, conf. José Cafferata Nores, en \"Proceso Penal y Derechos Humanos\", CELS, 2000, pág. 32/33; en igual sentido, además, ver Diego Zysman Quirós, \"Las garantías penales y procesales\", Herder, 2001, UBA, págs. 342, 356/359).- - - - - - - - - - - - - - - -----10.- La solución a la que arribo me exime del tratamiento de los restantes agravios.- - - - - - - - - - - -----11.- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo absolver a Daniel Alberto Ledesma por el delito de robo por el que fue traído a juicio respecto del hecho nominado como \"segundo\" en la requisitoria de elevación a juicio de fs. 219/223 (art. 18 C.N., arts. 45 y 164 C.P. y 439 C.P.P.) y, por lo demás, hacer lugar al recurso de casación deducido, anular la sentencia y el debate correspondiente y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, con distinta integración, continúe con el trámite (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - -´- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///12.- El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Absolver a Daniel Alberto Ledesma, cuyos datos
------- filiatorios obran en autos, por el delito de robo por el que fue traído a juicio respecto del hecho nominado como \"segundo\" en la requisitoria de elevación a juicio de fs. 219/233 (art. 18 C.N., arts. 45 y 164 C.P. y 439 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Encomendar las comunicaciones correspondientes al
------- tribunal inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 281/299 y vta. por los doctores Roberto Stella y Jorge Eduardo Pafundi en representación de Daniel Alberto Ledesma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Anular en lo pertinente la sentencia de fs. 272/279
------de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche y el debate correspondiente (fs. 266/270 y vta.).- Quinto: Registrar, notificar y oportunamente remitir las
------ actuaciones al tribunal de origen para que, con
///13.- distinta integración, continúe con el trámite (art. 440 C.P.P.).-
TRABALLONI, RITA CATALINA S/ QUEJA (EN: INCIDENTE DE RECUSACION DEL DR. ALEJANDRO J.E. MOLDES)
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19712/04 STJ
SENTENCIA Nº: 214
PROCESADA: TRABALLONI RITA CATALINA
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (INC. DE RECUSACIÓN)
VOCES:
FECHA: 03-11-04
FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"TRABALLONI, Rita Catalina s/Queja en: Incidente de recusación del Dr. Alejandro J.E. MOLDES en autos \'Denuncia s/Presuntas irregularidades en el BANCO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO (imp. TRABALLONI, Rita)\'\" (Expte.Nº 19712/04 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia interlocutoria Nº 483, de fecha 25 de agosto de 2004, la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar a la recusación planteada a fs. 1/3 por el defensor particular de la imputada Rita Traballoni.- - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, dicha parte interpuso recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, en los fundamentos de la resolución impugnada, el Tribunal de grado inferior sostiene que el trámite de la recusación es sin recurso alguno -art. 53 C.P.P.-, lo que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios. Con la cita legal pertinente, también señala que la resolución que se pretende poner en crisis no se encuentra comprendida en los supuestos del art. 427 íd., por no ser definitiva ni equiparable a tal, y la invocación de arbitrariedad o de violación de garantías constitucionales no amerita obviar la exigencia de definitividad. Agrega que la interpretación del art. 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es aplicable al caso, donde se evalúa la conducta de un juez civil dentro
///2.- del marco de su competencia. Finalmente, afirma que la resolución en recurso merituó la alegada causal del art. 47 inc. 8 del código adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que la quejosa dice que el recurso fue denegado como consecuencia de una interpretación literal de la ley procesal, ampliamente superada por la doctrina y la jurisprudencia, y que la Corte Suprema ha abierto la instancia extraordinaria cuando el tema, aunque de naturaleza ritual, importe agravio constitucional o cuando medie manifiesta arbitrariedad. Alega que la ausencia de previsión expresa en el código de procedimientos es un vacío legislativo que no llega a enervar el derecho de la parte a requerir la intervención superior para impedir continuar procedimientos signados por una nulidad de origen, y agrega que en el expediente principal este Cuerpo ha ingresado en el tratamiento de las temáticas aquí involucradas. Opina que el juez recusado intervino en el expediente 244/120/99 (\"GALME\"), en el que formuló denuncia contra la aquí imputada, anticipó su postura y prejuzgó respecto de hechos propios de la investigación, y afirma que además incursiona en la relación de su defendida y los otros imputados con el Banco de la Provincia de Río Negro. Sostiene que se encuentra afectada la imparcialidad del juez, con cita de normativa constitucional. Alega asimismo que dicho magistrado fue denunciante de su pupila y que ésta es la causal prevista por el artículo 47 inc. 8 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que es doctrina reiterada del Superior Tribunal que \"la resolución que rechazó la recusación con causa no
///3.- constituye sentencia definitiva o equiparable a tal que haga viable el recurso extraordinario [...] De igual manera, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 311:565, ha dicho que ... las decisiones sobre recusaciones no son susceptibles de recurso extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas...\" (\"FISCAL\", Se. 2/01, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, \"[l]a decisión en recurso no pone fin al proceso, por lo que no cabe apartarse del requisito de definitividad -art. 427 C.P.P.-, pues éste limita la intervención del Tribunal de Casación a los supuestos para los que está diseñada su jurisdicción\" (ver \"BAUDINO\", Se. 133/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, el artículo 53 del código adjetivo dice que el trámite de la recusación no tiene prevista la interposición de recurso y no hace distingo entre los ordinarios o extraordinarios, y no se deduce al respecto un agravio de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, el señor defensor omite exponer si la actual privación de libertad de la imputada podría ser modificada con la intervención del Superior Tribunal que pretende, lo que impide afirmar que ésta, si fuera tardía, podría ocasionarle un gravamen irreparable. Entonces, del texto del recurso no surge el efecto reparador justificante de una excepción a la regla general.- - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, si el recurrente pretendía una excepción a tal principio general, debía exponer con claridad los argumentos para demostrar la mengua a la imparcialidad del juez recusado, en la especie el vínculo fáctico-jurídico
///4.- entre su actuación como magistrado titular del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de Viedma en autos \"GALME PESQUERA S.A. s/ Quiebra\" (expediente Nª 190/93/5), en los cuales se desarrolló el proceso concursal completo de dicha empresa y la materia que cabe analizar en el expediente en tratamiento, donde se investiga la comisión de irregularidades en el Banco Provincia de Río Negro. Ello máxime cuando no se ha declarado la conexión entre esta última y la de competencia criminal originada con la quiebra de la empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal carga argumental se encuentra ausente en la queja, que debe autoabastecerse para demostrar la sinrazón de la denegatoria. La sola mención de dicho vínculo es insuficiente para lograr el cometido del remedio de hecho e impide verificar, \"prima facie\", un supuesto manifiesto de denegación de justicia que habilitaría por excepción la jurisdicción de este Cuerpo, haciendo equiparable a definitiva la sentencia interlocutoria que rechaza la recusación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tampoco suple tal carencia la restante argumentación, dado que el art. 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es inaplicable al caso pues éste impide a los jueces que intervinieron en grado de apelación actuar luego en la etapa de plenario en la misma causa, situación que no se verifica en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la remisión de los antecedentes del expediente mencionado al señor Agente Fiscal de la jurisdicción local y a la señora Juez Federal de Viedma,
///5.- luego del análisis de verosimilitud de comisión delictiva por parte de los inhabilitados, conforme los arts. 234 y ss. de la Ley 24522, no es la causa de inhibición prevista por el artículo 47 inc. 8º del rito, ya que tal remisión es un acto propio de un imperativo legal y no la consecuencia de la espontánea voluntad del recusado, con lo cual se excluyen los conflictos de intereses o situaciones anímicas que pudieran hacer dudar de su imparcialidad.- - - ----- De modo concordante, mutatis mutandis, la Sala Electoral, de Competencia Originaria y Asuntos Institucionales del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (in re \"MALBRÁN\", Se. del 06-12-01, en LLC 2002, 728) dijo: \"La denuncia efectuada por un tribunal ante un órgano político como lo es el Jurado de Enjuiciamiento por el presunto mal desempeño de un funcionario judicial, no configura causal de recusación en los términos del art.17, inc. 6°, del Cód. Procesal de la Provincia de Córdoba -ley 8465 (Adla, LV-C, 3922)-, ya que no reviste carácter personal sino funcional\".- - - - - - - ------ En el mismo sentido, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (en autos \"SIRCOVICH\", del 13-07-98) ha sentado: \"La denuncia hecha por el juez en virtud del cumplimiento del deber impuesto por el art. 177 del Cód. Procesal Penal torna inaplicable el art. 17 inc. 5º del Cód. Procesal, pues aquélla responde a un imperativo legal sin afectar la garantía de imparcialidad que la recusación tiende a salvaguardar\".- - - - - - - - - - - - ------- Entonces, la regla general que deniega la habilitación de la instancia extraordinaria al rechazo de la recusación
///6.- no es contradicha por el remedio de hecho en tratamiento, ante la ausencia de fundamentos serios para demostrar la relación entre el expediente en que actuó el juez cuestionado y aquél en que se denuncian las presuntas irregularidades cometidas en el Banco Provincia de Río Negro. No suple tal ausencia la mencionada referencia al art. 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la normativa que establece las causales de excusación de magistrados, por ser inaplicables al caso.- - - - - - - - - -----6.- Que, por las razones que anteceden, el recurso de queja examinado debe ser rechazado, con costas.- - - - - - ------ Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/5
------- y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Mario Salvador Cáccamo en representación de Rita Catalina Traballoni, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal
------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.-
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19712/04 STJ
SENTENCIA Nº: 214
PROCESADA: TRABALLONI RITA CATALINA
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (INC. DE RECUSACIÓN)
VOCES:
FECHA: 03-11-04
FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"TRABALLONI, Rita Catalina s/Queja en: Incidente de recusación del Dr. Alejandro J.E. MOLDES en autos \'Denuncia s/Presuntas irregularidades en el BANCO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO (imp. TRABALLONI, Rita)\'\" (Expte.Nº 19712/04 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia interlocutoria Nº 483, de fecha 25 de agosto de 2004, la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar a la recusación planteada a fs. 1/3 por el defensor particular de la imputada Rita Traballoni.- - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, dicha parte interpuso recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, en los fundamentos de la resolución impugnada, el Tribunal de grado inferior sostiene que el trámite de la recusación es sin recurso alguno -art. 53 C.P.P.-, lo que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios. Con la cita legal pertinente, también señala que la resolución que se pretende poner en crisis no se encuentra comprendida en los supuestos del art. 427 íd., por no ser definitiva ni equiparable a tal, y la invocación de arbitrariedad o de violación de garantías constitucionales no amerita obviar la exigencia de definitividad. Agrega que la interpretación del art. 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es aplicable al caso, donde se evalúa la conducta de un juez civil dentro
///2.- del marco de su competencia. Finalmente, afirma que la resolución en recurso merituó la alegada causal del art. 47 inc. 8 del código adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que la quejosa dice que el recurso fue denegado como consecuencia de una interpretación literal de la ley procesal, ampliamente superada por la doctrina y la jurisprudencia, y que la Corte Suprema ha abierto la instancia extraordinaria cuando el tema, aunque de naturaleza ritual, importe agravio constitucional o cuando medie manifiesta arbitrariedad. Alega que la ausencia de previsión expresa en el código de procedimientos es un vacío legislativo que no llega a enervar el derecho de la parte a requerir la intervención superior para impedir continuar procedimientos signados por una nulidad de origen, y agrega que en el expediente principal este Cuerpo ha ingresado en el tratamiento de las temáticas aquí involucradas. Opina que el juez recusado intervino en el expediente 244/120/99 (\"GALME\"), en el que formuló denuncia contra la aquí imputada, anticipó su postura y prejuzgó respecto de hechos propios de la investigación, y afirma que además incursiona en la relación de su defendida y los otros imputados con el Banco de la Provincia de Río Negro. Sostiene que se encuentra afectada la imparcialidad del juez, con cita de normativa constitucional. Alega asimismo que dicho magistrado fue denunciante de su pupila y que ésta es la causal prevista por el artículo 47 inc. 8 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que es doctrina reiterada del Superior Tribunal que \"la resolución que rechazó la recusación con causa no
///3.- constituye sentencia definitiva o equiparable a tal que haga viable el recurso extraordinario [...] De igual manera, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 311:565, ha dicho que ... las decisiones sobre recusaciones no son susceptibles de recurso extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas...\" (\"FISCAL\", Se. 2/01, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, \"[l]a decisión en recurso no pone fin al proceso, por lo que no cabe apartarse del requisito de definitividad -art. 427 C.P.P.-, pues éste limita la intervención del Tribunal de Casación a los supuestos para los que está diseñada su jurisdicción\" (ver \"BAUDINO\", Se. 133/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, el artículo 53 del código adjetivo dice que el trámite de la recusación no tiene prevista la interposición de recurso y no hace distingo entre los ordinarios o extraordinarios, y no se deduce al respecto un agravio de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, el señor defensor omite exponer si la actual privación de libertad de la imputada podría ser modificada con la intervención del Superior Tribunal que pretende, lo que impide afirmar que ésta, si fuera tardía, podría ocasionarle un gravamen irreparable. Entonces, del texto del recurso no surge el efecto reparador justificante de una excepción a la regla general.- - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, si el recurrente pretendía una excepción a tal principio general, debía exponer con claridad los argumentos para demostrar la mengua a la imparcialidad del juez recusado, en la especie el vínculo fáctico-jurídico
///4.- entre su actuación como magistrado titular del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de Viedma en autos \"GALME PESQUERA S.A. s/ Quiebra\" (expediente Nª 190/93/5), en los cuales se desarrolló el proceso concursal completo de dicha empresa y la materia que cabe analizar en el expediente en tratamiento, donde se investiga la comisión de irregularidades en el Banco Provincia de Río Negro. Ello máxime cuando no se ha declarado la conexión entre esta última y la de competencia criminal originada con la quiebra de la empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal carga argumental se encuentra ausente en la queja, que debe autoabastecerse para demostrar la sinrazón de la denegatoria. La sola mención de dicho vínculo es insuficiente para lograr el cometido del remedio de hecho e impide verificar, \"prima facie\", un supuesto manifiesto de denegación de justicia que habilitaría por excepción la jurisdicción de este Cuerpo, haciendo equiparable a definitiva la sentencia interlocutoria que rechaza la recusación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tampoco suple tal carencia la restante argumentación, dado que el art. 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es inaplicable al caso pues éste impide a los jueces que intervinieron en grado de apelación actuar luego en la etapa de plenario en la misma causa, situación que no se verifica en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la remisión de los antecedentes del expediente mencionado al señor Agente Fiscal de la jurisdicción local y a la señora Juez Federal de Viedma,
///5.- luego del análisis de verosimilitud de comisión delictiva por parte de los inhabilitados, conforme los arts. 234 y ss. de la Ley 24522, no es la causa de inhibición prevista por el artículo 47 inc. 8º del rito, ya que tal remisión es un acto propio de un imperativo legal y no la consecuencia de la espontánea voluntad del recusado, con lo cual se excluyen los conflictos de intereses o situaciones anímicas que pudieran hacer dudar de su imparcialidad.- - - ----- De modo concordante, mutatis mutandis, la Sala Electoral, de Competencia Originaria y Asuntos Institucionales del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (in re \"MALBRÁN\", Se. del 06-12-01, en LLC 2002, 728) dijo: \"La denuncia efectuada por un tribunal ante un órgano político como lo es el Jurado de Enjuiciamiento por el presunto mal desempeño de un funcionario judicial, no configura causal de recusación en los términos del art.17, inc. 6°, del Cód. Procesal de la Provincia de Córdoba -ley 8465 (Adla, LV-C, 3922)-, ya que no reviste carácter personal sino funcional\".- - - - - - - ------ En el mismo sentido, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (en autos \"SIRCOVICH\", del 13-07-98) ha sentado: \"La denuncia hecha por el juez en virtud del cumplimiento del deber impuesto por el art. 177 del Cód. Procesal Penal torna inaplicable el art. 17 inc. 5º del Cód. Procesal, pues aquélla responde a un imperativo legal sin afectar la garantía de imparcialidad que la recusación tiende a salvaguardar\".- - - - - - - - - - - - ------- Entonces, la regla general que deniega la habilitación de la instancia extraordinaria al rechazo de la recusación
///6.- no es contradicha por el remedio de hecho en tratamiento, ante la ausencia de fundamentos serios para demostrar la relación entre el expediente en que actuó el juez cuestionado y aquél en que se denuncian las presuntas irregularidades cometidas en el Banco Provincia de Río Negro. No suple tal ausencia la mencionada referencia al art. 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la normativa que establece las causales de excusación de magistrados, por ser inaplicables al caso.- - - - - - - - - -----6.- Que, por las razones que anteceden, el recurso de queja examinado debe ser rechazado, con costas.- - - - - - ------ Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/5
------- y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Mario Salvador Cáccamo en representación de Rita Catalina Traballoni, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal
------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.-
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