PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22309/07 STJ
SENTENCIA Nº: 202
PROCESADO: CASTILLO HERNÁN
DELITO: PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL, REGISTRANDO ANTECEDENTES DOLOSOS Y POR EL USO DE ARMAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 01-11-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GUTIÉRREZ, Patricia Sandra s/Homicidio simple; CASTILLO, Hernán s/ Abuso de arma de fuego y portación; C., D.O. (mp) s/Lesiones graves s/Casación” (Expte.Nº 22309/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 760) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 32, del 27 de octubre de 2005, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Hernán Castillo a la pena de cuatro años de prisión como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, registrando antecedentes dolosos y por el uso de armas (arts. 45 y 189 bis inc. 2º párrafos tercero y octavo C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, su defensor particular dedujo recurso de casación, que fue rechazado por extemporáneo (fs. 503), lo que se notificó mediante cédula el día 18 de noviembre de 2005 (fs. 504 vta.). El día 10 de octubre de 2006, por haber adquirido firmeza lo resuelto, se libró orden de detención contra Hernán Castillo (fs. 555), la que se produjo al día siguiente (fs. 604).- - - - - - - - - - - -----3.- El 1 de junio de 2007 se recibió en este Superior Tribunal de Justicia un escrito “in pauperis” de Hernán Castillo, fechado el 30 de mayo del mismo año, en el que ///2.- manifiesta su intención de interponer recurso de queja, aunque también lo denomina “revisión”. Tal escrito se remitió al organismo encargado de la ejecución de la sentencia para que diera participación a la defensa con el fin de que –en caso de que correspondiera- encuadrara legalmente la presentación recursiva y mejorara su motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El 25 de junio de este mismo año el abogado defensor del condenado dedujo recurso de casación, en el cual denuncia la violación de principios lógicos y también la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 189 bis inc. 2º octavo párrafo C.P.), toda vez que los antecedentes penales computados no eran tales, por lo que solicita la modificación del monto de la pena impuesta. Luego, el 5 de julio de 2007, el mismo letrado interpuso otro recurso de casación, en el que denuncia que la sentencia de condena no cumple las reglas de la sana crítica racional y plantea la inconstitucionalidad del art. 189 bis del Código Penal, en lo vinculado con el párrafo octavo. Cita doctrina legal y solicita nuevamente la modificación del monto de la pena impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- El tribunal a quo declaró admisible el recurso en lo relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva y ordenó elevar la causa a este Tribunal.- - - - - - - - - - - -----6.- Tanto el recurso de casación como el de inconstitucionalidad (arts. 426, 432, 443 y 444 C.P.P.) tienen como requisito formal su presentación en término -se trata de un plazo perentorio de diez días hábiles-, absolutamente superado en el sub exámine.- - - - - - - - - - ///3.-- Por lo demás, en su oportunidad la defensa ya había deducido su presentación en tiempo y la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación resultó consentida por la ausencia de queja ante este Cuerpo, de modo que la decisión adquirió calidad de cosa juzgada respecto del imputado. No empece a lo anterior la doctrina legal posterior que declaró la inconstitucionalidad del parráfo octavo del inc. 2º del art. 189 bis del Código Penal, que no afectó la firmeza de lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - ----- Salvo los supuestos de cosa juzgada írrita (cohecho, violencia u otra maquinación -Fallos 298:736-) o la ausencia de defensa efectiva (ver in re “MATUS”, Se. 112/06 STJRNSP), que no se advierten en el caso, el análisis de las sentencias condenatorias firmes sólo puede pretenderse mediante el recurso de revisión (art. 448 C.P.P.), y la defensa no ha dirigido la presentación “in pauperis” del condenado a ninguno de los supuestos taxativamente previstos en la norma arriba mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Estas cuestiones elementales han sido soslayadas por el a quo en el auto interlocutorio que declaró la admisibilidad de los recursos en tratamiento, la que entonces carece de fundamentos y habilita la instancia extraordinaria sin razones que lo permitan, todo lo que resulta opuesto a una correcta administración de justicia y debe ser sancionado con la nulidad, conforme con lo dispuesto por los arts. 110 del código adjetivo y 200 de la Constitución Provincial. En consecuencia, el expediente debe ser reenviado al origen para que, con igual integración, aplique el derecho que aquí se declara.- - - - - - - - - - - ///4.-- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo anular el Auto Interlocutorio Nº 175/07 con reenvío al Tribunal a quo para que efectúe el análisis de admisibilidad de los recursos deducidos de acuerdo con las consideraciones expuestas supra. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar la nulidad del Auto Interlocutorio Nº 175, ------- dictado por la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti en fecha de 6 de julio de 2007.- - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos al origen para que, con idéntica integración, evalúe la admisibilidad de los recursos en conformidad con el derecho que aquí se declara.
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martes, 23 de noviembre de 2010
PAMICH, HORACIO OSCAR; GRASSO, AURORA ESTER S/ CIRCUNVENCIóN DE INCAPACES S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21681/06 STJ
SENTENCIA Nº: 67
IMPUTADOS: PAMICH HORACIO OSCAR – GRASSO AURORA ESTER
DELITO: CIRCUNVENCIÓN DE INCAPACES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 30-04-07
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR LICENCIA) – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2007.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “PAMICH, Horacio Oscar; GRASSO, Aurora Ester s/ Circunvención de incapaces s/Casación” (Expte.Nº 21681/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante auto Nº 298, del 26 de septiembre de 2006, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba ofrecido por las defensas de los imputados (fs. 229/230).- - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, el defensor particular de la imputada Aurora Ester Grasso dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Tribunal, con lo que se dispuso que el expediente quedara por diez (10) días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 435 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - -----1.3.- En tal período la señora Procuradora General ha ///2.- emitido su dictamen en el sentido de que debe hacerse lugar al recurso y declarar la nulidad del dictamen fiscal de fs. 228 y de la resolución cuestionada, con remisión de las actuaciones para su sustanciación en conformidad con lo que establece el art. 440 del Código Procesal Penal.- - - - -----1.4.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del rito, los autos se encuentran en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - - ----- La defensa sostiene que la oposición del Fiscal de Cámara es contraria a la norma que permite el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, dictamen que no ha sido merituado por el Tribunal ni fundamentado de ninguna manera como requiere la ley o como lo amerita la denegación de un derecho en beneficio del imputado, y agrega que la fundamentación del Fiscal contradice lo requerido por la doctrina y la jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo anterior suma que el fallo no cumple con el art. 316 bis y ccdtes. del Código Procesal Penal sin aportar motivos valederos, dado que se dan todas las condiciones objetivas para la obtención del beneficio o, lo que es más claro, éste se niega sin un análisis serio y ajustado a derecho, puesto que el que se realiza es contrario al rito y a los arts. 20 bis, 26 y 174 inc. 2º del Código Penal.- - - ----- Afirma luego que, si bien el Fiscal tiene un papel esencial, ello no alcanza como para permitirle absoluta disponibilidad en el ejercicio de la acción, en tanto es el Tribunal el que, mediante resolución fundada, debe decidir sobre el particular, y esta fundamentación no existe en la ///3.- resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Dictamen de la Procuración General:- - - - - - - - ----- La señora Procuradora General afirma que recientemente abordó esta cuestión en sus dictámenes Nº 251 y 96/06, por lo que reproduce los principales argumentos allí expuestos en tanto resultan plenamente aplicables. En tal sentido, opina que la negativa debidamente fundada de un Agente Fiscal al pedido de suspensión de juicio a prueba debe condicionar el otorgamiento del beneficio respectivo.- - - - ----- Con cita de doctrina legal, interpreta el art. 76 bis del código de fondo en lo relativo al consentimiento del fiscal como uno de los requisitos para que el magistrado pueda decidir sobre la pretensión, y agrega que el magistrado tiene el deber de analizar dicha motivación en los términos del art. 60 del Código Procesal Penal y del precedente “GILIO” de este Cuerpo (Se. 20/06), tarea que no advierte en el sub examine, por lo que propicia la nulidad de lo resuelto, incluida la de la opinión vertida por el Fiscal a fs. 228, que también entiende carente de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Resolución impugnada:- - - - - - - - - - - - - - - ----- El auto interlocutorio que rechaza el pedido de suspensión de juicio a prueba tiene el siguiente fundamento: “Corrida la vista de rigor al Fiscal de Cámara, este manifiesta que se opone expresamente a la concesión del beneficio en razón de lo manifestado por la víctima y su Asesor de Incapaces, siendo además que el delito imputado excede a la pena de tres años y aunque existe la eventualidad de que la pena se imponga a los imputados sea ///4.- de cumplimiento condicional, entiende justificada la necesidad de llevar a cabo juicio oral (art. 20 bis del C. Penal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “2. Así las cosas, entendemos que no corresponde disponer el beneficio de la suspensión de juicio a prueba, por expreso rechazo del Sr. Fiscal de Cámara, protagonista exclusivo y excluyente de la acción penal, por los motivos que expresa supra” (fs. 229).- - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Análisis de los agravios:- - - - - - - - - - - - - ----- La cuestión planteada en autos ha sido motivo de estudio al dictar fallo en la causa “MORALES” (Se. 82/06), donde se vertieron argumentos luego reiterados en varios precedentes (v.gr. Se. 114/06). En la oportunidad, se fijó como doctrina legal que “... para ser vinculante en el trámite para la concesión de la suspensión de juicio a prueba -como todo acto del Ministerio Público Fiscal, conforme la manda genérica del art. 60 C.P.P. y específica del 316 bis íd. y 76 bis C.P.-, la contestación de la vista fiscal debe estar fundada en derecho. De lo contrario sería imposible verificar el correcto desempeño de la función, tal como lo exigen la forma republicana de gobierno y la normativa antes citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “El control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público Fiscal es ratificado por la doctrina legal del Superior Tribunal, sentada, entre otros, en los precedentes \'MONGIARDINI\' (Se. 66/05), \'GAGLIARDI\' (Se. 177/05) y recientemente \'GILIO\' (Se. 20/06). En esta última se expresa con claridad que el control de motivación de los actos del Ministerio Público Fiscal es de los jueces, pues la sanción ///5.- de nulidad les pertenece en caso de advertir un apartamiento del estándar jurídico del derecho positivo (arts. 200 Const. Pcial., 14 y 28 C.N.)...- - - - - - - - - ----- “Hechas estas sumarias consideraciones relativas al necesario control de legalidad de la contestación de la vista, se advierte que el juzgador no ha cumplido la doctrina legal sobre tal exigencia, pues entiende que el dictamen fiscal es vinculante, cuando tendría tal fuerza obligacional sólo en el caso de encontrarse motivado y relacionado con su postura errónea inicial, toda vez que asiente a tal negativa sin analizar el requisito de la fundamentación...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de ello, debe aplicarse el citado precedente a la situación en tratamiento, por lo que entiendo que cabe remitir a sus fundamentos y conclusiones y ordenar que, por Secretaría, se agregue una copia en la presente causa.- - - ----- En efecto, la Cámara en lo Criminal nada dice sobre las razones suficientes de la postura del Ministerio Público Fiscal, con lo que la decisión cuestionada viola el art. 110 de la norma adjetiva y ello provoca su nulidad. Así, carece de efectos procesales el dictamen del Fiscal de Cámara que no ha sido motivado y, como la opinión de dicho funcionario es necesaria para el análisis de la cuestión, se impone un nuevo juicio al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, con el fin de asumir plenamente la jurisdicción casatoria, por ser parte del agravio y en pos de una mejor administración de justicia, es necesario agregar a la nulidad que se propicia y -como solicita la señora Procuradora General- la del acto procesal///6.- antecedente, pues a la negativa del representante de la acción pública le alcanzan las mismas deficiencias motivacionales señaladas en el auto interlocutorio cuestionado (conf. Se. 114/06).- - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Corolario:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación en tratamiento, anular el auto interlocutorio cuestionado y la contestación de vista de fs. 228 y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme a derecho, para lo cual deberá merituar, según el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, las pautas ejemplificativas del art. 26 ídem, esto es, la personalidad moral de los imputados (su compromiso de no delinquir); la actitud posterior al delito (es decir, comportamientos indicativos de un pronóstico de abstención delictiva); los motivos que los impulsaron a delinquir, entendidos tanto en un sentido final -móviles- como en un sentido causal -causas-; la naturaleza del hecho, que apunta a su valor sintomático en orden al pronóstico de conveniencia, etc. (De la Rúa, Código Penal Argentino, págs. 398/399), así como cualquier supuesto que le impediría obtener una condena de ejecución condicional. MI VOTO.- - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse de licencia por compensación de Feria,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 232/233 de las presentes actuaciones por el doctor Rubén Marigo en representación de Aurora Ester Grasso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular el auto interlocutorio Nº 298/06 de la ------- Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial, así como la contestación de vista de fs. 228, y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme al derecho aquí señalado.- - - Tercero: Por Secretaría, agregar a la presente copia de la ------- sentencia recaída en autos “MORALES” (Se. 82/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21681/06 STJ
SENTENCIA Nº: 67
IMPUTADOS: PAMICH HORACIO OSCAR – GRASSO AURORA ESTER
DELITO: CIRCUNVENCIÓN DE INCAPACES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 30-04-07
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR LICENCIA) – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2007.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “PAMICH, Horacio Oscar; GRASSO, Aurora Ester s/ Circunvención de incapaces s/Casación” (Expte.Nº 21681/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante auto Nº 298, del 26 de septiembre de 2006, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba ofrecido por las defensas de los imputados (fs. 229/230).- - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, el defensor particular de la imputada Aurora Ester Grasso dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Tribunal, con lo que se dispuso que el expediente quedara por diez (10) días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 435 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - -----1.3.- En tal período la señora Procuradora General ha ///2.- emitido su dictamen en el sentido de que debe hacerse lugar al recurso y declarar la nulidad del dictamen fiscal de fs. 228 y de la resolución cuestionada, con remisión de las actuaciones para su sustanciación en conformidad con lo que establece el art. 440 del Código Procesal Penal.- - - - -----1.4.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del rito, los autos se encuentran en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - - ----- La defensa sostiene que la oposición del Fiscal de Cámara es contraria a la norma que permite el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, dictamen que no ha sido merituado por el Tribunal ni fundamentado de ninguna manera como requiere la ley o como lo amerita la denegación de un derecho en beneficio del imputado, y agrega que la fundamentación del Fiscal contradice lo requerido por la doctrina y la jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo anterior suma que el fallo no cumple con el art. 316 bis y ccdtes. del Código Procesal Penal sin aportar motivos valederos, dado que se dan todas las condiciones objetivas para la obtención del beneficio o, lo que es más claro, éste se niega sin un análisis serio y ajustado a derecho, puesto que el que se realiza es contrario al rito y a los arts. 20 bis, 26 y 174 inc. 2º del Código Penal.- - - ----- Afirma luego que, si bien el Fiscal tiene un papel esencial, ello no alcanza como para permitirle absoluta disponibilidad en el ejercicio de la acción, en tanto es el Tribunal el que, mediante resolución fundada, debe decidir sobre el particular, y esta fundamentación no existe en la ///3.- resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Dictamen de la Procuración General:- - - - - - - - ----- La señora Procuradora General afirma que recientemente abordó esta cuestión en sus dictámenes Nº 251 y 96/06, por lo que reproduce los principales argumentos allí expuestos en tanto resultan plenamente aplicables. En tal sentido, opina que la negativa debidamente fundada de un Agente Fiscal al pedido de suspensión de juicio a prueba debe condicionar el otorgamiento del beneficio respectivo.- - - - ----- Con cita de doctrina legal, interpreta el art. 76 bis del código de fondo en lo relativo al consentimiento del fiscal como uno de los requisitos para que el magistrado pueda decidir sobre la pretensión, y agrega que el magistrado tiene el deber de analizar dicha motivación en los términos del art. 60 del Código Procesal Penal y del precedente “GILIO” de este Cuerpo (Se. 20/06), tarea que no advierte en el sub examine, por lo que propicia la nulidad de lo resuelto, incluida la de la opinión vertida por el Fiscal a fs. 228, que también entiende carente de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Resolución impugnada:- - - - - - - - - - - - - - - ----- El auto interlocutorio que rechaza el pedido de suspensión de juicio a prueba tiene el siguiente fundamento: “Corrida la vista de rigor al Fiscal de Cámara, este manifiesta que se opone expresamente a la concesión del beneficio en razón de lo manifestado por la víctima y su Asesor de Incapaces, siendo además que el delito imputado excede a la pena de tres años y aunque existe la eventualidad de que la pena se imponga a los imputados sea ///4.- de cumplimiento condicional, entiende justificada la necesidad de llevar a cabo juicio oral (art. 20 bis del C. Penal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “2. Así las cosas, entendemos que no corresponde disponer el beneficio de la suspensión de juicio a prueba, por expreso rechazo del Sr. Fiscal de Cámara, protagonista exclusivo y excluyente de la acción penal, por los motivos que expresa supra” (fs. 229).- - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Análisis de los agravios:- - - - - - - - - - - - - ----- La cuestión planteada en autos ha sido motivo de estudio al dictar fallo en la causa “MORALES” (Se. 82/06), donde se vertieron argumentos luego reiterados en varios precedentes (v.gr. Se. 114/06). En la oportunidad, se fijó como doctrina legal que “... para ser vinculante en el trámite para la concesión de la suspensión de juicio a prueba -como todo acto del Ministerio Público Fiscal, conforme la manda genérica del art. 60 C.P.P. y específica del 316 bis íd. y 76 bis C.P.-, la contestación de la vista fiscal debe estar fundada en derecho. De lo contrario sería imposible verificar el correcto desempeño de la función, tal como lo exigen la forma republicana de gobierno y la normativa antes citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “El control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público Fiscal es ratificado por la doctrina legal del Superior Tribunal, sentada, entre otros, en los precedentes \'MONGIARDINI\' (Se. 66/05), \'GAGLIARDI\' (Se. 177/05) y recientemente \'GILIO\' (Se. 20/06). En esta última se expresa con claridad que el control de motivación de los actos del Ministerio Público Fiscal es de los jueces, pues la sanción ///5.- de nulidad les pertenece en caso de advertir un apartamiento del estándar jurídico del derecho positivo (arts. 200 Const. Pcial., 14 y 28 C.N.)...- - - - - - - - - ----- “Hechas estas sumarias consideraciones relativas al necesario control de legalidad de la contestación de la vista, se advierte que el juzgador no ha cumplido la doctrina legal sobre tal exigencia, pues entiende que el dictamen fiscal es vinculante, cuando tendría tal fuerza obligacional sólo en el caso de encontrarse motivado y relacionado con su postura errónea inicial, toda vez que asiente a tal negativa sin analizar el requisito de la fundamentación...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de ello, debe aplicarse el citado precedente a la situación en tratamiento, por lo que entiendo que cabe remitir a sus fundamentos y conclusiones y ordenar que, por Secretaría, se agregue una copia en la presente causa.- - - ----- En efecto, la Cámara en lo Criminal nada dice sobre las razones suficientes de la postura del Ministerio Público Fiscal, con lo que la decisión cuestionada viola el art. 110 de la norma adjetiva y ello provoca su nulidad. Así, carece de efectos procesales el dictamen del Fiscal de Cámara que no ha sido motivado y, como la opinión de dicho funcionario es necesaria para el análisis de la cuestión, se impone un nuevo juicio al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, con el fin de asumir plenamente la jurisdicción casatoria, por ser parte del agravio y en pos de una mejor administración de justicia, es necesario agregar a la nulidad que se propicia y -como solicita la señora Procuradora General- la del acto procesal///6.- antecedente, pues a la negativa del representante de la acción pública le alcanzan las mismas deficiencias motivacionales señaladas en el auto interlocutorio cuestionado (conf. Se. 114/06).- - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Corolario:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación en tratamiento, anular el auto interlocutorio cuestionado y la contestación de vista de fs. 228 y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme a derecho, para lo cual deberá merituar, según el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, las pautas ejemplificativas del art. 26 ídem, esto es, la personalidad moral de los imputados (su compromiso de no delinquir); la actitud posterior al delito (es decir, comportamientos indicativos de un pronóstico de abstención delictiva); los motivos que los impulsaron a delinquir, entendidos tanto en un sentido final -móviles- como en un sentido causal -causas-; la naturaleza del hecho, que apunta a su valor sintomático en orden al pronóstico de conveniencia, etc. (De la Rúa, Código Penal Argentino, págs. 398/399), así como cualquier supuesto que le impediría obtener una condena de ejecución condicional. MI VOTO.- - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse de licencia por compensación de Feria,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 232/233 de las presentes actuaciones por el doctor Rubén Marigo en representación de Aurora Ester Grasso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular el auto interlocutorio Nº 298/06 de la ------- Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial, así como la contestación de vista de fs. 228, y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme al derecho aquí señalado.- - - Tercero: Por Secretaría, agregar a la presente copia de la ------- sentencia recaída en autos “MORALES” (Se. 82/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.
MARIPIL, Leopoldo Alberto S/ QUEJA (en: 'MARIPIL, Leopoldo Alberto s/Homicidio simple')
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22640/07 STJ
SENTENCIA Nº: 47
PROCESADO: MARIPIL LEOPOLDO ALBERTO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 21-04-08
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MARIPIL, Leopoldo Alberto s/Queja en: ‘MARIPIL, Leopoldo Alberto s/ Homicidio simple’” (Expte.Nº 22640/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 90) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 113, del 11 de octubre de 2007, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Leopoldo Alberto Maripil a la pena de diez años de prisión, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, por ser autor del delito de homicidio simple (Arts. 29 y 79 C.P.).- - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en estudio.- - - -----3.- Al resolver la inadmisibilidad del recurso casatorio, el a quo afirma que la defensa argumentó una pretendida arbitrariedad sin explayarse con detenimiento sobre dicho extremo, pues sólo reeditó motivos ya esgrimidos en su alegato defensivo, pero sin analizar con la profundidad necesaria la totalidad del juego de indicios que “derivaron en una trabazón armónica de la prueba y permitió llegar a una convicción condenatoria”. Agrega que la recurrente sólo planteó discrepancias con el modo de valorar la prueba, que podrá compartirse o no, pero de ningún modo puede tenerse por irrazonable, ilógico, arbitrario o///2.- absurdo. También descarta los agravios defensivos respecto del valor probatorio dado por el a quo a las declaraciones testimoniales toda vez que, en atención al principio de inmediación y tal como lo sostiene la Corte, resulta imposible revisar las declaraciones testimoniales recibidas en el curso del juicio oral, pues “[l]a vivencia de esos testimonios nunca la podría tener el Tribunal de Casación, siendo materia de análisis propio de inmediación exigido para el Juicio Oral, y expresamente vedada de la instancia superior” (conf. “CASAL”, de la CSJN, y “ZACARÍAS”, Se. 138/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - -----4.- Por su parte, la defensa de Leopoldo Alberto Maripil alega que la sentencia recurrida es arbitraria, vicio que se verifica en sus fundamentos, pues se ha realizado una valoración de la prueba con un razonamiento que choca con las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica racional. Transcribe parte del fallo de condena y afirma que, a su entender, la prueba testimonial es endeble; remarca en tal sentido las contradicciones en que habría incurrido el testigo José Luis Madueño durante el proceso. Asimismo, hace hincapié en la dificultad probatoria del caso, de lo cual hizo expresa manifestación el Ministerio Público Fiscal en su alegato; señala que dos de los testimonios fueron incorporados por su lectura, por lo que no pudo tener el control necesario durante el juicio, y aduce que no se ha medido con la misma vara a los testigos de la Fiscalía y de la querellante en relación con los ofrecidos por la defensa, a lo que se suma que no pudieron ser totalmente desvirtuados los dichos del imputado con ///3.- respecto a la prueba producida. Además, se agravia al entender que los testigos son “de oídas” que nada aportan en cuanto a la autoría de su asistido, y que no se secuestró en poder de su asistido el arma blanca que causó la muerte de la víctima, como así tampoco otros elementos probatorios relacionados con la presente. Critica además el razonamiento técnico-jurídico de la sentencia y, por ello, alega que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva. Por último, sostiene que el “doble conforme” es una oportunidad concreta para defenderse en otra instancia y para que se analice la prueba existente en la causa, por lo que la “inmediación” no puede ser un obstáculo para tal fin. Luego de citar doctrina y jurisprudencia que cree acorde con la temática bajo estudio, hace reserva del caso federal y solicita que se admita la casación y se absuelva a su asistido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- En autos el tribunal de grado inferior tuvo por acreditado que el día 9 de abril de 2006, entre las 23:00 y las 23:30 hs., en la vía pública –calle Los Canarios entre Urquiza y Libertad del Barrio Nuevo-, Leopoldo Alberto Maripil, utilizando un arma blanca, asestó una puñalada en el corazón de Daniel Alejandro Jara, que provocó su muerte, y que una hora antes de este episodio, Maripil y Jara habían tenido una discusión que, en ese momento, no había llegado a mayores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Para llegar a tal conclusión, el a quo valoró distintos tipos de prueba: testimonial, documental, pericial e indiciaria. Así, tuvo por probado que entre Maripil y Jara existían encono y “broncas viejas”, así como antecedentes de ///4.- encuentros violentos con lesiones y amenazas.- - - - ----- Como un indico de motivación el a quo estimó que a ese rencor se sumó el reclamo por la cuota alimentaria que Jara debía aportar en virtud de que la prima del condenado, Lorena Maripil, es la madre de su hija, a la que Jara fue a visitar esa noche, en compañía de su amigo Sebastián Giles (cuyo seudónimo es “Tiburón”).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Éste relató que se produjo un altercado entre Daniel Jara y Leopoldo Maripil, que logró separarlos y sacó a Jara del lugar. Diversos testigos dieron cuenta de esta circunstancia, coincidieron en que éstos se cruzaron en la calle, describieron la forma en que estaban vestidos y recordaron el encono existente entre ellos.- - - - - - - - - ----- También se estableció que Maripil se había fugado ese mismo día de la Alcaldía de General Roca (cerca de las 20:30 hs.), donde se encontraba detenido, y que había ido al barrio a visitar a su familia. En tal contexto, el sentenciante valoró, como indicio de oportunidad, la acreditación de que el condenado estaba en proximidades del lugar en que apuñalada la víctima, y agregó que aquél se vestía con ropas oscuras, en general de color negra, y que Jara, esa noche, estaba vestido con una remera de la selección argentina, cuestión en la que coincidieron los distintos testimonios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la niña Verónica Alarcón, quien declaró por medio de la Cámara Gesell durante el debate –ver constancias de fs. 40/41-, medida efectuada en presencia de las partes involucradas, señaló que se cruzó con Maripil, “quien se levantó la remera e hizo ostentación de un cuchillo que///5.- llevaba en la cintura”.- - - - - - - - - - - - - - - ----- El a quo concluyó entonces que, luego de una breve conversación con la señora María A. Andrade, Daniel A. Jara -que no estaba armado- se volvió a topar con Maripil, se produjo una pelea entre ambos y ésta pasó a vías de hecho, con el resultado de la muerte de Jara por la herida provocada por un cuchillo o “faca” cercana a su corazón.- - ----- De la autopsia realizada a la víctima surge que ésta sufrió plurales heridas cortantes en el antebrazo y en la mano izquierdos, así como plurales excoriaciones y equimosis en antebrazo, hombro y mano derechos y equimosis en la cara; de todas sus heridas, la más importante fue la herida punzo-cortante en la línea mamilar debajo de la tetilla izquierda, además de otra herida punzo-cortante en la línea media esternal y otra en el glúteo izquierdo. También consta que “la muerte se produce por hemorragia interna (hemopericardio y hemotórax), como consecuencia de una herida del corazón producto de una herida de arma blanca en tórax” (fs. 62).- - ----- Por otra parte, de los dichos de José Luis Madueño surge que éste vio correr al agresor de Jara, que para él era Maripil, y que entró a la casa de Lorena Maripil porque a “otra casa no tiene para entrar ahí”. En efecto, el testigo narró que esa noche vio por la ventana a dos personas que se peleaban a golpes de puño, que ambos salieron corriendo para la calle Libertad, y que uno de ellos lo hacía con la mano en el pecho y pocos metros después cayó al suelo –a la postre resultó ser Jara-. También afirmó que, si bien no vio ningún cuchillo, observó que el que le pareció que era Maripil, llevaba algo debajo ///6.- del brazo, como escondiendo algo que era “brillante”. Refirió que “parecía Maripil”, sin poder afirmarlo con absoluta certeza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Después de dar razones de cómo analizó la prueba producida en autos, el juzgador afirmó haber extraído una línea coherente de las pruebas directas e indirectas que, a la luz de la psicología, la lógica y las reglas de la común experiencia, no pueden tener más que una sola lectura posible cuando de acreditar culpabilidades se trata (fs. 65).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- En uno de sus agravios, la defensa alega que no se ha medido con la misma vara a los testigos aportados por ella que a los de la Fiscalía y de la parte querellante, y hace especial mención a Ofelia Rojas y Mónica Peña.- - - - - ----- Ahora bien, respecto de la primera de las mencionadas, de la lectura de la sentencia –a partir del punto 7- surge que, luego de un meticuloso tratamiento de sus dichos, el a quo señaló las contradicciones en que incurrió respecto de su declaración en sede instructoria y estimó pertinente remitir copias a la Fiscalía en turno para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio; por lo tanto, descartó su versión respecto de la hora en que Maripil se encontraba en su casa.- - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a Peña, quien coincidió con lo sostenido por Rojas, el sentenciante señaló que sus dichos eran interesados en virtud de que era la concubina de Maripil, lo cual la ponía a cubierto de la
acusación por falso testimonio. Así, contrariamente a lo que alega la defensa, luego de evaluar la abundante prueba indiciaria obtenida el ///7.- a quo dio razones suficientes de por qué entendió que esos testimonios no merecían ser tenidos como válidos (ver, in extenso, fs. 65/70 de estos obrados).- - - - - - - - - - ----- Es a la luz de lo antedicho que deben analizarse las manifestaciones del imputado Maripil en el sentido de que se encontraba con su familia en la casa de Ofelia Rojas a la hora de sucedido el hecho criminoso, lo que, evidentemente, ha quedado desvirtuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A su vez, de autos surge de manera palmaria el indicio de oportunidad y presencia física de Maripil en el lugar luego de la fuga de su lugar de detención pocas horas antes del hecho, como así también el de mendacidad, puesto que no pudo justificar su presencia en el lugar que señaló en su declaración indagatoria. Por ello, en virtud de la prueba cargosa valorada y mencionada supra, sólo cabe concluir que Maripil ha sido el autor penalmente responsable del homicidio endilgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es dable recordar que este máximo Tribunal provincial tiene dicho: “\'... Una vez colectados suficientes elementos probatorios que indiquen a determinado sujeto como autor del hecho delictivo, es menester interrogar al mismo a los fines de que, dando su versión, explique las razones de la existencia de ese material de cargo, uno por uno. Su discurso, cualquiera que sea, servirá para integrar la interpretación de aquellas pruebas. Tanto es así que si el imputado suministrara explicaciones satisfactorias y que además se comprueban, los elementos indiciarios existentes pierden su eficacia. A la inversa, si sus justificaciones son inaceptables, ambiguas, equívocas, deficientes,///8.- inventadas o mendaces, todo lo cual debe comprobarse, ello configurará un refuerzo de aquellos indicios, dando lugar a edificar una plataforma de cargo desfavorable a su situación procesal. Pues si hasta ese momento todos o algunos de los indicios eran equívocos, su mala justificación viene a otorgarle un valor eficaz, paradójicamente más aún que si no hubiera explicación alguna\' (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, pág. 605)” (ver Se. 141/05 STJRNSP, entre otras).- - - - - - ----- Lo “precedente no implica una inversión indebida del \'onus probandi\' ni un desconocimiento del principio de inocencia ya que, si bien se encuentra a cargo de la parte acusadora la prueba de la existencia del hecho y su autoría, es a la defensa a la que incumbe contrarrestar la prueba de cargo” (cf. Se. 144/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - ----- En autos, la prueba indiciaria reseñada guarda una relación directa y necesaria con el hecho atribuido a Leopoldo Alberto Maripil y conforma una pluralidad razonable -de presencia u oportunidad física, de actitudes sospechosas, de motivación y de mala justificación-; por lo tanto, es perfectamente conteste y concordante para determinar su autoría responsable.- - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la Cámara en lo Criminal dejó a salvo la circunstancia de que los indicios analizados en su individualidad son contingentes y por tanto rebatibles –en virtud de que sobre cada uno de ellos podrían llegar a argumentarse hipótesis distintas de las de cargo-, pero la ponderación de la prueba indiciaria que corresponde efectuar es aquélla donde se analiza la certeza que surge del///9.- conjunto probatorio contingente. No es dable aceptar un análisis fragmentado de las evidencias y argumentar que cada indicio es insuficiente. Es decir, lo que debe evaluarse es la valoración realizada por el a quo sobre dichas piezas procesales, cuya eficacia depende del contexto probatorio del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De lo hasta aquí expuesto no queda más que concluir que los indicios mencionados fueron valorados con ajuste a las reglas de la sana crítica racional imperantes en el código de rito en conjunto con los datos relevantes para el caso que surgen de ellos. En este aspecto, advierto que tales medios son contestes y concordantes para atribuir la responsabilidad de lo sucedido a Maripil, y la sentencia atacada cuenta con la fundamentación necesaria al respecto.- ----- A mayor abundamiento, es dable recordar que “... [e]l indicio conceptualmente no es otra cosa que lo que modernamente se considera \'elemento de prueba\', es decir, todo dato o circunstancia debidamente comprobada en la causa por vía de un \'medio de prueba\'. El dato surgirá así de los dichos del testigo, del contenido de la declaración del imputado, de un dictamen pericial, de una inspección judicial o cualquier medio. Luego, dicho dato constituye un elemento probatorio del cual el juzgador, mediante un razonamiento lógico, puede inferir otro hecho desconocido; es la operación mental por medio de la cual se toma conocimiento de un hecho desconocido por inferencia que sugiere el conocimiento de un hecho comprobado” (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, pág. 583).- - - - - - ----- Lo anterior permite descartar la supuesta///10.- arbitrariedad de la sentencia, toda vez que no incurre en desvío palmario de las constancias de la causa o en una decisiva carencia de fundamentación, máxime cuando aquel concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido (cf. Se. 154/04 y 159/07 STJRNSP, entre muchas otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, el recurso transita por el cuestionamiento individual de ciertos indicios, lo que no resulta suficiente para demostrar la ausencia de racionalidad del juzgador, conforme los principios referidos de valoración probatoria. De tal modo, dicho defecto vuelve ineficaz el ataque a la certidumbre de la decisión, pues no acredita violación alguna a principios de racionalidad.- - - ----- Si bien es cierto que los testimonios que se han vertido en el debate en su mayoría provienen de los denominados “testigos de oídas”, ellos han sido valorados por el sentenciante –como hemos visto- siguiendo los lineamientos de la sana crítica racional establecida por el codificador, todo lo cual se une con una lógica acumulativa en la atribución del hecho al condenado.- - - - - - - - - - ----- He de recordar que este Cuerpo ha reconocido una limitada validez indiciaria a los testimonios “de oídas”–cuando no se encuentran testigos directos-, y ha afirmado que son útiles para completar el cuadro probatorio, teniendo en cuenta que su efectivo valor surge de la ponderación conjunta con los restantes elementos incorporados al proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, del adecuado mérito de la prueba indiciaria que surge de las declaraciones///11.- testimoniales mencionadas, puesto que nadie observó el hecho en sí en el momento justo en el que se produjo la reyerta que provocó la muerte de Jara, se desprende de modo serio, concordante e inequívoco la autoría de Leopoldo Alberto Maripil. Así, han resultado incriminatorios –es decir, como parte de la cadena indiciaria valorada- los dichos de los testigos que narraron el encono entre Maripil y Jara, el cruce entre ambos momentos previos al enfrentamiento que le costó la vida al segundo, la circunstancia de que esa noche el imputado portaba un cuchillo, sus vestimentas, la característica física similar a la de Maripil descrita por el testigo José Luis Madueño, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, he de destacar que en debate, ante las imprecisiones respecto de dichos puntuales efectuados en sede instructoria por algunos de los testigos en relación con lo declarado en la audiencia oral -ver actas de debate de fs. 26, 31, 35, entre otras-, el a quo ha leído los fragmentos pertinentes de las declaraciones y ha dejado la debida constancia en el acta de las páginas y renglones que estimó pertinente leer por Secretaría, todo ello en presencia de la defensa, que ha tenido el debido control de la mencionada prueba y no manifestó oposición alguna.- - - - ----- En este punto cabe recordar que es doctrina del Superior Tribunal que “... la excepción que permite la introducción por lectura de las declaraciones testimoniales prestadas en sede instructoria \'cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo\' ///12.- -art. 362 inc. 2º C.P.P.-, debe ser utilizada en su estricto sentido para proteger el principio de inmediación del debate oral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Esto es, tal tipo de incorporación debe efectuarse en cumplimiento del fin propuesto por la norma, por lo que -respecto de su alcance- \'la lectura de la declaración testimonial... no debe ser realizada íntegramente sino tan sólo en la parte pertinente que resulte útil para demostrar la contradicción o variación, o para ayudar a recordar, según sea el caso\' (C. Vázquez Iruzubieta-R. A. Castro, \'Procedimiento Penal Mixto\', Tº III, pág. 104).- - - - - - - ----- “En este orden de ideas, la permisión aludida sólo lo es para indagar la cuestión del porqué de la contradicción o duda, pero no permitiría, sin más, la incorporación de la totalidad de lo dicho y su utilización para fundamentar el decisorio” (ver Se. 95/01 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - ----- Por último, la defensa se agravia por la incorporación por lectura de los testimonios brindados en sede instructoria por Sebastián Giles y Walter Madueño.- - - - - ----- En este punto, es conveniente efectuar una aclaración sobre el trámite de la causa. Advierto que en el Acta de Debate N° 198 de fs. 38/41, y ante la incomparecencia de los testigos mencionados supra, el tribunal de grado inferior resolvió incorporar por lectura sus declaraciones (fs. 63/65, 200, 66/67 y 207 de los principales),
dando las razones que determinaban tal decisión; brevemente, que se había ordenado el traslado de los testigos por la fuerza pública ante su incomparecencia a debate; que posteriormente se ordenó su arresto para tales fines para la tercera ///13.- jornada del debate, según el art. 232 del rito, gestión que resultó infructuosa; que se desconocían sus paraderos y parecían ser reticentes a concurrir, por lo que el a quo concluyó que dicha situación se encontraba dentro de los parámetros contemplados en el art. 362 inc. 3º del código adjetivo (actuales 226 y 367 3º, texto consolidado).- ----- Dicha resolución del Tribunal no motivó oposición alguna por parte de la defensa. De hecho, la señora Defensora General “dijo que no tiene oposición a lo que pudiera resolver el Tribunal” (fs. 39). Si tal medida le causaba el agravio que ahora pretende alegar, debió exteriorizar su disconformidad con lo resuelto de manera oportuna durante el juicio y efectuar la reserva casatoria correspondiente. Al no hacerlo, y consentir por lo tanto la incorporación, mal puede agraviarse ahora por ello, cuando no lo invocó en el momento procesal oportuno.- - - - - - - - ----- A todo evento, y sin perjuicio de lo antedicho, el planteo no puede prosperar pues, en lo sustancial, las declaraciones mencionadas aportan datos indiciarios acerca de lo sucedido, lo cual ha sido valorado adecuadamente por el a quo. Hipotéticamente eliminados dichos testimonios, su ausencia carece de decisividad respecto del hecho en estudio, en tanto aportan elementos contingentes acerca de los sucesos juzgados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, la declaración de nulidad resultante de la eventual violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio sería en el solo beneficio de ésta, atento a que la cuestión carece del requisito de trascendencia propio del sistema de nulidades procesales, aun de las de ///14.- tipo absoluto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la producción e incorporación de la prueba cuestionada no ha violado garantía alguna y la parte no se ha visto restringida en el ejercicio de su ministerio, por lo que no cabe invalidar lo actuado. De tal modo, la recurrente sólo plantea una mera discrepancia subjetiva con la valoración efectuada por la Cámara Criminal, mas no pone de manifiesto un desvío notorio de las constancias del expediente, lo que obsta a la procedencia de la alegada tacha de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, efectuada una revisión integral del fallo impugnado a tenor de los agravios deducidos, estimo que la condena se funda en una serie de datos provenientes de distintos medios de prueba, los que se suman y convergen en una conclusión unívoca, cual es la responsabilidad penal de Maripil en los hechos por los que fue condenado, sin que se pueda inferir otra solución al caso. De tal modo, el acto jurisdiccional cumple con las exigencias de los arts. 98 y 374 de rito (texto consolidado) y observa el principio de sana crítica racional, por lo que debe ser corroborada.- - - ----- Asimismo, los agravios esgrimidos por la casacionista no se atienen a las constancias del expediente ni logran conmover la decisión del tribunal de grado inferior. En este orden de ideas, es adecuada la respuesta del a quo en su denegatoria, cuyos fundamentos no resultan efectivamente rebatidos en la presentación de hecho, lo que obsta a la habilitación de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Superior Tribunal tiene dicho que “... para la procedencia del recurso de queja, resulta condición sine qua ///15.- non que éste rebata, adecuada y contundentemente, la fundamentación de la denegatoria de la casación incoada con el fin de demostrar la ilegalidad del auto atacado por el remedio de hecho. Hay que destacar que la finalidad de la queja no radica en discutir en el plano de la opinabilidad subjetiva las razones de la denegatoria, sino acreditar su sinrazón, de manera fundada y pormenorizada” (ver Se. 95/07 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Igualmente, es doctrina reiterada de este Cuerpo que tampoco se debe habilitar la instancia ante aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, para una mejor administración de justicia y en atención al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En conformidad con las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/10 de las presentes actuaciones . MI VOTO.- - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///16.-
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 1/10 de las presentes actuaciones por la señora Defensora General doctora Gabriela Silvia Labat en representación de Leopoldo Alberto Maripil y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 113/07 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22640/07 STJ
SENTENCIA Nº: 47
PROCESADO: MARIPIL LEOPOLDO ALBERTO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 21-04-08
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MARIPIL, Leopoldo Alberto s/Queja en: ‘MARIPIL, Leopoldo Alberto s/ Homicidio simple’” (Expte.Nº 22640/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 90) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 113, del 11 de octubre de 2007, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Leopoldo Alberto Maripil a la pena de diez años de prisión, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, por ser autor del delito de homicidio simple (Arts. 29 y 79 C.P.).- - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en estudio.- - - -----3.- Al resolver la inadmisibilidad del recurso casatorio, el a quo afirma que la defensa argumentó una pretendida arbitrariedad sin explayarse con detenimiento sobre dicho extremo, pues sólo reeditó motivos ya esgrimidos en su alegato defensivo, pero sin analizar con la profundidad necesaria la totalidad del juego de indicios que “derivaron en una trabazón armónica de la prueba y permitió llegar a una convicción condenatoria”. Agrega que la recurrente sólo planteó discrepancias con el modo de valorar la prueba, que podrá compartirse o no, pero de ningún modo puede tenerse por irrazonable, ilógico, arbitrario o///2.- absurdo. También descarta los agravios defensivos respecto del valor probatorio dado por el a quo a las declaraciones testimoniales toda vez que, en atención al principio de inmediación y tal como lo sostiene la Corte, resulta imposible revisar las declaraciones testimoniales recibidas en el curso del juicio oral, pues “[l]a vivencia de esos testimonios nunca la podría tener el Tribunal de Casación, siendo materia de análisis propio de inmediación exigido para el Juicio Oral, y expresamente vedada de la instancia superior” (conf. “CASAL”, de la CSJN, y “ZACARÍAS”, Se. 138/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - -----4.- Por su parte, la defensa de Leopoldo Alberto Maripil alega que la sentencia recurrida es arbitraria, vicio que se verifica en sus fundamentos, pues se ha realizado una valoración de la prueba con un razonamiento que choca con las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica racional. Transcribe parte del fallo de condena y afirma que, a su entender, la prueba testimonial es endeble; remarca en tal sentido las contradicciones en que habría incurrido el testigo José Luis Madueño durante el proceso. Asimismo, hace hincapié en la dificultad probatoria del caso, de lo cual hizo expresa manifestación el Ministerio Público Fiscal en su alegato; señala que dos de los testimonios fueron incorporados por su lectura, por lo que no pudo tener el control necesario durante el juicio, y aduce que no se ha medido con la misma vara a los testigos de la Fiscalía y de la querellante en relación con los ofrecidos por la defensa, a lo que se suma que no pudieron ser totalmente desvirtuados los dichos del imputado con ///3.- respecto a la prueba producida. Además, se agravia al entender que los testigos son “de oídas” que nada aportan en cuanto a la autoría de su asistido, y que no se secuestró en poder de su asistido el arma blanca que causó la muerte de la víctima, como así tampoco otros elementos probatorios relacionados con la presente. Critica además el razonamiento técnico-jurídico de la sentencia y, por ello, alega que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva. Por último, sostiene que el “doble conforme” es una oportunidad concreta para defenderse en otra instancia y para que se analice la prueba existente en la causa, por lo que la “inmediación” no puede ser un obstáculo para tal fin. Luego de citar doctrina y jurisprudencia que cree acorde con la temática bajo estudio, hace reserva del caso federal y solicita que se admita la casación y se absuelva a su asistido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- En autos el tribunal de grado inferior tuvo por acreditado que el día 9 de abril de 2006, entre las 23:00 y las 23:30 hs., en la vía pública –calle Los Canarios entre Urquiza y Libertad del Barrio Nuevo-, Leopoldo Alberto Maripil, utilizando un arma blanca, asestó una puñalada en el corazón de Daniel Alejandro Jara, que provocó su muerte, y que una hora antes de este episodio, Maripil y Jara habían tenido una discusión que, en ese momento, no había llegado a mayores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Para llegar a tal conclusión, el a quo valoró distintos tipos de prueba: testimonial, documental, pericial e indiciaria. Así, tuvo por probado que entre Maripil y Jara existían encono y “broncas viejas”, así como antecedentes de ///4.- encuentros violentos con lesiones y amenazas.- - - - ----- Como un indico de motivación el a quo estimó que a ese rencor se sumó el reclamo por la cuota alimentaria que Jara debía aportar en virtud de que la prima del condenado, Lorena Maripil, es la madre de su hija, a la que Jara fue a visitar esa noche, en compañía de su amigo Sebastián Giles (cuyo seudónimo es “Tiburón”).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Éste relató que se produjo un altercado entre Daniel Jara y Leopoldo Maripil, que logró separarlos y sacó a Jara del lugar. Diversos testigos dieron cuenta de esta circunstancia, coincidieron en que éstos se cruzaron en la calle, describieron la forma en que estaban vestidos y recordaron el encono existente entre ellos.- - - - - - - - - ----- También se estableció que Maripil se había fugado ese mismo día de la Alcaldía de General Roca (cerca de las 20:30 hs.), donde se encontraba detenido, y que había ido al barrio a visitar a su familia. En tal contexto, el sentenciante valoró, como indicio de oportunidad, la acreditación de que el condenado estaba en proximidades del lugar en que apuñalada la víctima, y agregó que aquél se vestía con ropas oscuras, en general de color negra, y que Jara, esa noche, estaba vestido con una remera de la selección argentina, cuestión en la que coincidieron los distintos testimonios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la niña Verónica Alarcón, quien declaró por medio de la Cámara Gesell durante el debate –ver constancias de fs. 40/41-, medida efectuada en presencia de las partes involucradas, señaló que se cruzó con Maripil, “quien se levantó la remera e hizo ostentación de un cuchillo que///5.- llevaba en la cintura”.- - - - - - - - - - - - - - - ----- El a quo concluyó entonces que, luego de una breve conversación con la señora María A. Andrade, Daniel A. Jara -que no estaba armado- se volvió a topar con Maripil, se produjo una pelea entre ambos y ésta pasó a vías de hecho, con el resultado de la muerte de Jara por la herida provocada por un cuchillo o “faca” cercana a su corazón.- - ----- De la autopsia realizada a la víctima surge que ésta sufrió plurales heridas cortantes en el antebrazo y en la mano izquierdos, así como plurales excoriaciones y equimosis en antebrazo, hombro y mano derechos y equimosis en la cara; de todas sus heridas, la más importante fue la herida punzo-cortante en la línea mamilar debajo de la tetilla izquierda, además de otra herida punzo-cortante en la línea media esternal y otra en el glúteo izquierdo. También consta que “la muerte se produce por hemorragia interna (hemopericardio y hemotórax), como consecuencia de una herida del corazón producto de una herida de arma blanca en tórax” (fs. 62).- - ----- Por otra parte, de los dichos de José Luis Madueño surge que éste vio correr al agresor de Jara, que para él era Maripil, y que entró a la casa de Lorena Maripil porque a “otra casa no tiene para entrar ahí”. En efecto, el testigo narró que esa noche vio por la ventana a dos personas que se peleaban a golpes de puño, que ambos salieron corriendo para la calle Libertad, y que uno de ellos lo hacía con la mano en el pecho y pocos metros después cayó al suelo –a la postre resultó ser Jara-. También afirmó que, si bien no vio ningún cuchillo, observó que el que le pareció que era Maripil, llevaba algo debajo ///6.- del brazo, como escondiendo algo que era “brillante”. Refirió que “parecía Maripil”, sin poder afirmarlo con absoluta certeza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Después de dar razones de cómo analizó la prueba producida en autos, el juzgador afirmó haber extraído una línea coherente de las pruebas directas e indirectas que, a la luz de la psicología, la lógica y las reglas de la común experiencia, no pueden tener más que una sola lectura posible cuando de acreditar culpabilidades se trata (fs. 65).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- En uno de sus agravios, la defensa alega que no se ha medido con la misma vara a los testigos aportados por ella que a los de la Fiscalía y de la parte querellante, y hace especial mención a Ofelia Rojas y Mónica Peña.- - - - - ----- Ahora bien, respecto de la primera de las mencionadas, de la lectura de la sentencia –a partir del punto 7- surge que, luego de un meticuloso tratamiento de sus dichos, el a quo señaló las contradicciones en que incurrió respecto de su declaración en sede instructoria y estimó pertinente remitir copias a la Fiscalía en turno para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio; por lo tanto, descartó su versión respecto de la hora en que Maripil se encontraba en su casa.- - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a Peña, quien coincidió con lo sostenido por Rojas, el sentenciante señaló que sus dichos eran interesados en virtud de que era la concubina de Maripil, lo cual la ponía a cubierto de la
acusación por falso testimonio. Así, contrariamente a lo que alega la defensa, luego de evaluar la abundante prueba indiciaria obtenida el ///7.- a quo dio razones suficientes de por qué entendió que esos testimonios no merecían ser tenidos como válidos (ver, in extenso, fs. 65/70 de estos obrados).- - - - - - - - - - ----- Es a la luz de lo antedicho que deben analizarse las manifestaciones del imputado Maripil en el sentido de que se encontraba con su familia en la casa de Ofelia Rojas a la hora de sucedido el hecho criminoso, lo que, evidentemente, ha quedado desvirtuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A su vez, de autos surge de manera palmaria el indicio de oportunidad y presencia física de Maripil en el lugar luego de la fuga de su lugar de detención pocas horas antes del hecho, como así también el de mendacidad, puesto que no pudo justificar su presencia en el lugar que señaló en su declaración indagatoria. Por ello, en virtud de la prueba cargosa valorada y mencionada supra, sólo cabe concluir que Maripil ha sido el autor penalmente responsable del homicidio endilgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es dable recordar que este máximo Tribunal provincial tiene dicho: “\'... Una vez colectados suficientes elementos probatorios que indiquen a determinado sujeto como autor del hecho delictivo, es menester interrogar al mismo a los fines de que, dando su versión, explique las razones de la existencia de ese material de cargo, uno por uno. Su discurso, cualquiera que sea, servirá para integrar la interpretación de aquellas pruebas. Tanto es así que si el imputado suministrara explicaciones satisfactorias y que además se comprueban, los elementos indiciarios existentes pierden su eficacia. A la inversa, si sus justificaciones son inaceptables, ambiguas, equívocas, deficientes,///8.- inventadas o mendaces, todo lo cual debe comprobarse, ello configurará un refuerzo de aquellos indicios, dando lugar a edificar una plataforma de cargo desfavorable a su situación procesal. Pues si hasta ese momento todos o algunos de los indicios eran equívocos, su mala justificación viene a otorgarle un valor eficaz, paradójicamente más aún que si no hubiera explicación alguna\' (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, pág. 605)” (ver Se. 141/05 STJRNSP, entre otras).- - - - - - ----- Lo “precedente no implica una inversión indebida del \'onus probandi\' ni un desconocimiento del principio de inocencia ya que, si bien se encuentra a cargo de la parte acusadora la prueba de la existencia del hecho y su autoría, es a la defensa a la que incumbe contrarrestar la prueba de cargo” (cf. Se. 144/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - ----- En autos, la prueba indiciaria reseñada guarda una relación directa y necesaria con el hecho atribuido a Leopoldo Alberto Maripil y conforma una pluralidad razonable -de presencia u oportunidad física, de actitudes sospechosas, de motivación y de mala justificación-; por lo tanto, es perfectamente conteste y concordante para determinar su autoría responsable.- - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la Cámara en lo Criminal dejó a salvo la circunstancia de que los indicios analizados en su individualidad son contingentes y por tanto rebatibles –en virtud de que sobre cada uno de ellos podrían llegar a argumentarse hipótesis distintas de las de cargo-, pero la ponderación de la prueba indiciaria que corresponde efectuar es aquélla donde se analiza la certeza que surge del///9.- conjunto probatorio contingente. No es dable aceptar un análisis fragmentado de las evidencias y argumentar que cada indicio es insuficiente. Es decir, lo que debe evaluarse es la valoración realizada por el a quo sobre dichas piezas procesales, cuya eficacia depende del contexto probatorio del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De lo hasta aquí expuesto no queda más que concluir que los indicios mencionados fueron valorados con ajuste a las reglas de la sana crítica racional imperantes en el código de rito en conjunto con los datos relevantes para el caso que surgen de ellos. En este aspecto, advierto que tales medios son contestes y concordantes para atribuir la responsabilidad de lo sucedido a Maripil, y la sentencia atacada cuenta con la fundamentación necesaria al respecto.- ----- A mayor abundamiento, es dable recordar que “... [e]l indicio conceptualmente no es otra cosa que lo que modernamente se considera \'elemento de prueba\', es decir, todo dato o circunstancia debidamente comprobada en la causa por vía de un \'medio de prueba\'. El dato surgirá así de los dichos del testigo, del contenido de la declaración del imputado, de un dictamen pericial, de una inspección judicial o cualquier medio. Luego, dicho dato constituye un elemento probatorio del cual el juzgador, mediante un razonamiento lógico, puede inferir otro hecho desconocido; es la operación mental por medio de la cual se toma conocimiento de un hecho desconocido por inferencia que sugiere el conocimiento de un hecho comprobado” (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, pág. 583).- - - - - - ----- Lo anterior permite descartar la supuesta///10.- arbitrariedad de la sentencia, toda vez que no incurre en desvío palmario de las constancias de la causa o en una decisiva carencia de fundamentación, máxime cuando aquel concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido (cf. Se. 154/04 y 159/07 STJRNSP, entre muchas otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, el recurso transita por el cuestionamiento individual de ciertos indicios, lo que no resulta suficiente para demostrar la ausencia de racionalidad del juzgador, conforme los principios referidos de valoración probatoria. De tal modo, dicho defecto vuelve ineficaz el ataque a la certidumbre de la decisión, pues no acredita violación alguna a principios de racionalidad.- - - ----- Si bien es cierto que los testimonios que se han vertido en el debate en su mayoría provienen de los denominados “testigos de oídas”, ellos han sido valorados por el sentenciante –como hemos visto- siguiendo los lineamientos de la sana crítica racional establecida por el codificador, todo lo cual se une con una lógica acumulativa en la atribución del hecho al condenado.- - - - - - - - - - ----- He de recordar que este Cuerpo ha reconocido una limitada validez indiciaria a los testimonios “de oídas”–cuando no se encuentran testigos directos-, y ha afirmado que son útiles para completar el cuadro probatorio, teniendo en cuenta que su efectivo valor surge de la ponderación conjunta con los restantes elementos incorporados al proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, del adecuado mérito de la prueba indiciaria que surge de las declaraciones///11.- testimoniales mencionadas, puesto que nadie observó el hecho en sí en el momento justo en el que se produjo la reyerta que provocó la muerte de Jara, se desprende de modo serio, concordante e inequívoco la autoría de Leopoldo Alberto Maripil. Así, han resultado incriminatorios –es decir, como parte de la cadena indiciaria valorada- los dichos de los testigos que narraron el encono entre Maripil y Jara, el cruce entre ambos momentos previos al enfrentamiento que le costó la vida al segundo, la circunstancia de que esa noche el imputado portaba un cuchillo, sus vestimentas, la característica física similar a la de Maripil descrita por el testigo José Luis Madueño, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, he de destacar que en debate, ante las imprecisiones respecto de dichos puntuales efectuados en sede instructoria por algunos de los testigos en relación con lo declarado en la audiencia oral -ver actas de debate de fs. 26, 31, 35, entre otras-, el a quo ha leído los fragmentos pertinentes de las declaraciones y ha dejado la debida constancia en el acta de las páginas y renglones que estimó pertinente leer por Secretaría, todo ello en presencia de la defensa, que ha tenido el debido control de la mencionada prueba y no manifestó oposición alguna.- - - - ----- En este punto cabe recordar que es doctrina del Superior Tribunal que “... la excepción que permite la introducción por lectura de las declaraciones testimoniales prestadas en sede instructoria \'cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo\' ///12.- -art. 362 inc. 2º C.P.P.-, debe ser utilizada en su estricto sentido para proteger el principio de inmediación del debate oral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Esto es, tal tipo de incorporación debe efectuarse en cumplimiento del fin propuesto por la norma, por lo que -respecto de su alcance- \'la lectura de la declaración testimonial... no debe ser realizada íntegramente sino tan sólo en la parte pertinente que resulte útil para demostrar la contradicción o variación, o para ayudar a recordar, según sea el caso\' (C. Vázquez Iruzubieta-R. A. Castro, \'Procedimiento Penal Mixto\', Tº III, pág. 104).- - - - - - - ----- “En este orden de ideas, la permisión aludida sólo lo es para indagar la cuestión del porqué de la contradicción o duda, pero no permitiría, sin más, la incorporación de la totalidad de lo dicho y su utilización para fundamentar el decisorio” (ver Se. 95/01 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - ----- Por último, la defensa se agravia por la incorporación por lectura de los testimonios brindados en sede instructoria por Sebastián Giles y Walter Madueño.- - - - - ----- En este punto, es conveniente efectuar una aclaración sobre el trámite de la causa. Advierto que en el Acta de Debate N° 198 de fs. 38/41, y ante la incomparecencia de los testigos mencionados supra, el tribunal de grado inferior resolvió incorporar por lectura sus declaraciones (fs. 63/65, 200, 66/67 y 207 de los principales),
dando las razones que determinaban tal decisión; brevemente, que se había ordenado el traslado de los testigos por la fuerza pública ante su incomparecencia a debate; que posteriormente se ordenó su arresto para tales fines para la tercera ///13.- jornada del debate, según el art. 232 del rito, gestión que resultó infructuosa; que se desconocían sus paraderos y parecían ser reticentes a concurrir, por lo que el a quo concluyó que dicha situación se encontraba dentro de los parámetros contemplados en el art. 362 inc. 3º del código adjetivo (actuales 226 y 367 3º, texto consolidado).- ----- Dicha resolución del Tribunal no motivó oposición alguna por parte de la defensa. De hecho, la señora Defensora General “dijo que no tiene oposición a lo que pudiera resolver el Tribunal” (fs. 39). Si tal medida le causaba el agravio que ahora pretende alegar, debió exteriorizar su disconformidad con lo resuelto de manera oportuna durante el juicio y efectuar la reserva casatoria correspondiente. Al no hacerlo, y consentir por lo tanto la incorporación, mal puede agraviarse ahora por ello, cuando no lo invocó en el momento procesal oportuno.- - - - - - - - ----- A todo evento, y sin perjuicio de lo antedicho, el planteo no puede prosperar pues, en lo sustancial, las declaraciones mencionadas aportan datos indiciarios acerca de lo sucedido, lo cual ha sido valorado adecuadamente por el a quo. Hipotéticamente eliminados dichos testimonios, su ausencia carece de decisividad respecto del hecho en estudio, en tanto aportan elementos contingentes acerca de los sucesos juzgados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, la declaración de nulidad resultante de la eventual violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio sería en el solo beneficio de ésta, atento a que la cuestión carece del requisito de trascendencia propio del sistema de nulidades procesales, aun de las de ///14.- tipo absoluto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la producción e incorporación de la prueba cuestionada no ha violado garantía alguna y la parte no se ha visto restringida en el ejercicio de su ministerio, por lo que no cabe invalidar lo actuado. De tal modo, la recurrente sólo plantea una mera discrepancia subjetiva con la valoración efectuada por la Cámara Criminal, mas no pone de manifiesto un desvío notorio de las constancias del expediente, lo que obsta a la procedencia de la alegada tacha de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, efectuada una revisión integral del fallo impugnado a tenor de los agravios deducidos, estimo que la condena se funda en una serie de datos provenientes de distintos medios de prueba, los que se suman y convergen en una conclusión unívoca, cual es la responsabilidad penal de Maripil en los hechos por los que fue condenado, sin que se pueda inferir otra solución al caso. De tal modo, el acto jurisdiccional cumple con las exigencias de los arts. 98 y 374 de rito (texto consolidado) y observa el principio de sana crítica racional, por lo que debe ser corroborada.- - - ----- Asimismo, los agravios esgrimidos por la casacionista no se atienen a las constancias del expediente ni logran conmover la decisión del tribunal de grado inferior. En este orden de ideas, es adecuada la respuesta del a quo en su denegatoria, cuyos fundamentos no resultan efectivamente rebatidos en la presentación de hecho, lo que obsta a la habilitación de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Superior Tribunal tiene dicho que “... para la procedencia del recurso de queja, resulta condición sine qua ///15.- non que éste rebata, adecuada y contundentemente, la fundamentación de la denegatoria de la casación incoada con el fin de demostrar la ilegalidad del auto atacado por el remedio de hecho. Hay que destacar que la finalidad de la queja no radica en discutir en el plano de la opinabilidad subjetiva las razones de la denegatoria, sino acreditar su sinrazón, de manera fundada y pormenorizada” (ver Se. 95/07 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Igualmente, es doctrina reiterada de este Cuerpo que tampoco se debe habilitar la instancia ante aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, para una mejor administración de justicia y en atención al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En conformidad con las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/10 de las presentes actuaciones . MI VOTO.- - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///16.-
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 1/10 de las presentes actuaciones por la señora Defensora General doctora Gabriela Silvia Labat en representación de Leopoldo Alberto Maripil y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 113/07 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA DE ARANEDA, ROLANDO S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20852/06 STJ
SENTENCIA Nº: 114
PROCESADO: ARANEDA ROLANDO
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 23-08-06
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2006.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Francisco Antonio Cerdera -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de suspensión de juicio a prueba de ARANEDA, Rolando s/Casación” (Expte.Nº 20852/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante auto Nº 536, del 24 de noviembre de 2005, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió no hacer lugar al beneficio de suspensión de juicio a prueba de Rolando Araneda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Tribunal, con lo que se dispuso que el expediente quedara por diez (10) días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 435 C.P.P.). En tal período la señora Procuradora General ha emitido su dictamen en el sentido de que debe hacerse lugar al recurso y declarar la nulidad del dictamen fiscal de fs. 39 y del resolutorio cuestionado, con remisión de las actuaciones ///2.- para su sustanciación en conformidad con lo que establece el art. 440 del Código Procesal Penal. Realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del rito, los autos se encuentran en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Como motivo de procedencia del recurso, el casacionista invoca que se incurre en una errónea interpretación de los presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 76 bis del Código Penal a la luz de las disposiciones normativas introducidas en la Ley de reformas 3794 a los arts. 316 bis y sgtes. del rito, interpretadas a su criterio con la doctrina obligatoria del fallo “Gigena” y los fallos consecuentes dictados por este Superior Tribunal de Justicia, lo cual produjo que a su defendido se lo privara indebidamente del beneficio que representa el instituto de “suspensión del proceso a prueba”.- - - - - - - ----- Luego agrega los siguientes argumentos: a) “debe decidir el Tribunal –sopesando, pero no \'obligado\' por el dictamen fiscal- en aquellos supuestos en los cuales el dictamen fiscal negativo resulta erróneo o infundado, cuando el Ministerio Público \'yerra\' en la conceptualización de la ley aplicable al caso” (fs. 46), y b) la norma del párrafo final del art. 316 bis “ha sido preterida íntegramente en su consideración por el Tribunal a quo. Y se funda en que expresamente establece como presupuesto de admisibilidad–excluyendo taxativamente la discrecional apreciación del Ministerio Público sobre la mensuración de una eventual pena un lenguaje inequívoco. Dice la norma: \'cuando sea objetivamente posible la eventual aplicación del art. 26 del ///3.- Código Penal\'” (fs. 46 vta.).- - - - - - - - - - - - -----4.- La señora Procuradora General afirma que recientemente abordó esta cuestión en su dictamen Nº 96/06, por lo que reproduce los principales argumentos allí expuestos en tanto resultan plenamente aplicables. En tal sentido, opina que la negativa debidamente fundada de un Agente Fiscal al pedido de suspensión de juicio a prueba debe condicionar el otorgamiento del beneficio respectivo.- ----- Con cita de doctrina legal, interpreta el art. 76 bis del código de fondo en lo relativo al consentimiento del fiscal como uno de los requisitos para que el magistrado pueda decidir sobre la pretensión, y agrega que el magistrado tiene el deber de analizar dicha motivación en los términos del art. 60 del Código Procesal Penal y del precedente “GILIO” de este Cuerpo (Se. 20/06), tarea que no advierte en el sub examine, por lo que propicia la nulidad de lo resuelto, incluida la de la opinión vertida por el Fiscal a fs. 39, que también entiende carente de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Manifiesta asimismo que tampoco mereció la mínima consideración de la Cámara la presentación e intervención de la víctima y querellante –si lo hubiera- y, por último, señala que debe tenerse en cuenta que este tipo de traslados debe implicar para el representante del Ministerio Público un exhaustivo análisis del pedido formulado por la defensa, del cual emerja claramente –sobre la base de los antecedentes y las demás constancias del expediente- la posibilidad o imposibilidad de acceder al beneficio.- - - - -----5.- El auto interlocutorio que rechaza el pedido de ///4.- suspensión de juicio a prueba tiene el siguiente fundamento: “El Sr. Fiscal de Cámara a fs. 39 sostuvo que teniendo en consideración el mínimo legal previsto en el art. 84, 2do. párr. CP, no es descabellado pensar que en caso de recaer condena la misma pueda superar el máximo previsto por el art. 76 bis, 1er. párr. CP. Por ello, se pronunció por el rechazo del beneficio.- - - - - - - - - - - ----- “La oposición fundada del Fiscal a la suspensión de juicio a prueba veda la posibilidad de tratar el beneficio puesto que para su procedencia se exige expresamente el consentimiento del titular de la acción pública (art. 76 bis, 4º párr. CP)” (fs. 40).- - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- La cuestión planteada en autos ha sido motivo de reciente estudio al momento de dictar fallo en la causa “MORALES” (Se. 82/06 STJRNSP), oportunidad en la que adherí al voto del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, quien en lo sustancial argumentó que “... para ser vinculante en el trámite para la concesión de la suspensión de juicio a prueba -como todo acto del Ministerio Público Fiscal, conforme la manda genérica del art. 60 C.P.P. y específica del 316 bis íd. y 76 bis C.P.-, la contestación de la vista fiscal debe estar fundada en derecho. De lo contrario sería imposible verificar el correcto desempeño de la función, tal como lo exigen la forma republicana de gobierno y la normativa antes citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “El control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público Fiscal es ratificado por la doctrina legal del Superior Tribunal, sentada, entre otros, en los precedentes \'MONGIARDINI\' (Se. 66/05), \'GAGLIARDI\' (Se. 177/05) y///5.- recientemente \'GILIO\' (Se. 20/06). En esta última se expresa con claridad que el control de motivación de los actos del Ministerio Público Fiscal es de los jueces, pues la sanción de nulidad les pertenece en caso de advertir un apartamiento del estándar jurídico del derecho positivo (arts. 200 Const. Pcial., 14 y 28 C.N.)...- - - - - - - - - ----- “Hechas estas sumarias consideraciones relativas al necesario control de legalidad de la contestación de la vista, se advierte que el juzgador no ha cumplido la doctrina legal sobre tal exigencia, pues entiende que el dictamen fiscal es vinculante, cuando tendría tal fuerza obligacional sólo en el caso de encontrarse motivado y relacionado con su postura errónea inicial, toda vez que asiente a tal negativa sin analizar el requisito de la fundamentación...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de ello, debe aplicarse el citado precedente a la situación en tratamiento, por lo que cabe remitir a sus fundamentos y conclusiones y ordenar que, por Secretaría, se agregue una copia en la presente causa.- - - - - - - - - - - ----- En efecto, la Cámara en lo Criminal nada dice sobre las razones suficientes de la postura del Ministerio Público Fiscal, con lo que la decisión cuestionada viola el art. 110 de la norma adjetiva y ello provoca su nulidad. Así, carece de efectos procesales el dictamen del Fiscal de Cámara que no ha sido motivado y, como la opinión de dicho funcionario es necesaria para el análisis de la cuestión, se impone un nuevo juicio al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, con el fin de asumir plenamente la jurisdicción casatoria, por ser parte del agravio y en pos ///6.- de una mejor administración de justicia, es necesario agregar a la nulidad que se propicia y -como solicita la señora Procuradora General- la del acto procesal antecedente, pues a la negativa del representante de la acción pública le alcanzan las mismas deficiencias motivacionales señaladas en el auto interlocutorio cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación en tratamiento, anular el auto interlocutorio cuestionado y la contestación de vista de fs. 39 y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme a derecho, para lo cual deberá merituar, según el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, las pautas ejemplificativas del art. 26 ídem, esto es, la personalidad moral del imputado (su compromiso de no delinquir); la actitud posterior al delito (es decir, comportamientos indicativos de un pronóstico de abstención delictiva); los motivos que lo impulsaron a delinquir, entendidos tanto en un sentido final -móviles- como en un sentido causal -causas-; la naturaleza del hecho, que apunta a su valor sintomático en orden al pronóstico de conveniencia, etc. (De la Rúa, “Código Penal Argentino”, págs. 398/399). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera ///7.- dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 43/47 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Oscar Raúl Pandolfi en representación de Rolando Araneda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular el auto interlocutorio Nº 536 dictado el 24 ------- de noviembre de 2005 por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, así como la contestación de vista de fs. 39, y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme al derecho aquí señalado.- - - Tercero: Por Secretaría, agregar a la presente copia de la ------- sentencia recaída en autos “MORALES” (Expte. Nº 20966/06 STJ, Se. 82/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.
Francisco Antonio Cerdera
Juez subrogante
En abstención
(art.39 L.O.)
ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 114
FOLIOS: 1630/1636
SECRETARÍA: 2
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20852/06 STJ
SENTENCIA Nº: 114
PROCESADO: ARANEDA ROLANDO
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 23-08-06
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2006.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Francisco Antonio Cerdera -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de suspensión de juicio a prueba de ARANEDA, Rolando s/Casación” (Expte.Nº 20852/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante auto Nº 536, del 24 de noviembre de 2005, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió no hacer lugar al beneficio de suspensión de juicio a prueba de Rolando Araneda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Tribunal, con lo que se dispuso que el expediente quedara por diez (10) días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 435 C.P.P.). En tal período la señora Procuradora General ha emitido su dictamen en el sentido de que debe hacerse lugar al recurso y declarar la nulidad del dictamen fiscal de fs. 39 y del resolutorio cuestionado, con remisión de las actuaciones ///2.- para su sustanciación en conformidad con lo que establece el art. 440 del Código Procesal Penal. Realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del rito, los autos se encuentran en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Como motivo de procedencia del recurso, el casacionista invoca que se incurre en una errónea interpretación de los presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 76 bis del Código Penal a la luz de las disposiciones normativas introducidas en la Ley de reformas 3794 a los arts. 316 bis y sgtes. del rito, interpretadas a su criterio con la doctrina obligatoria del fallo “Gigena” y los fallos consecuentes dictados por este Superior Tribunal de Justicia, lo cual produjo que a su defendido se lo privara indebidamente del beneficio que representa el instituto de “suspensión del proceso a prueba”.- - - - - - - ----- Luego agrega los siguientes argumentos: a) “debe decidir el Tribunal –sopesando, pero no \'obligado\' por el dictamen fiscal- en aquellos supuestos en los cuales el dictamen fiscal negativo resulta erróneo o infundado, cuando el Ministerio Público \'yerra\' en la conceptualización de la ley aplicable al caso” (fs. 46), y b) la norma del párrafo final del art. 316 bis “ha sido preterida íntegramente en su consideración por el Tribunal a quo. Y se funda en que expresamente establece como presupuesto de admisibilidad–excluyendo taxativamente la discrecional apreciación del Ministerio Público sobre la mensuración de una eventual pena un lenguaje inequívoco. Dice la norma: \'cuando sea objetivamente posible la eventual aplicación del art. 26 del ///3.- Código Penal\'” (fs. 46 vta.).- - - - - - - - - - - - -----4.- La señora Procuradora General afirma que recientemente abordó esta cuestión en su dictamen Nº 96/06, por lo que reproduce los principales argumentos allí expuestos en tanto resultan plenamente aplicables. En tal sentido, opina que la negativa debidamente fundada de un Agente Fiscal al pedido de suspensión de juicio a prueba debe condicionar el otorgamiento del beneficio respectivo.- ----- Con cita de doctrina legal, interpreta el art. 76 bis del código de fondo en lo relativo al consentimiento del fiscal como uno de los requisitos para que el magistrado pueda decidir sobre la pretensión, y agrega que el magistrado tiene el deber de analizar dicha motivación en los términos del art. 60 del Código Procesal Penal y del precedente “GILIO” de este Cuerpo (Se. 20/06), tarea que no advierte en el sub examine, por lo que propicia la nulidad de lo resuelto, incluida la de la opinión vertida por el Fiscal a fs. 39, que también entiende carente de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Manifiesta asimismo que tampoco mereció la mínima consideración de la Cámara la presentación e intervención de la víctima y querellante –si lo hubiera- y, por último, señala que debe tenerse en cuenta que este tipo de traslados debe implicar para el representante del Ministerio Público un exhaustivo análisis del pedido formulado por la defensa, del cual emerja claramente –sobre la base de los antecedentes y las demás constancias del expediente- la posibilidad o imposibilidad de acceder al beneficio.- - - - -----5.- El auto interlocutorio que rechaza el pedido de ///4.- suspensión de juicio a prueba tiene el siguiente fundamento: “El Sr. Fiscal de Cámara a fs. 39 sostuvo que teniendo en consideración el mínimo legal previsto en el art. 84, 2do. párr. CP, no es descabellado pensar que en caso de recaer condena la misma pueda superar el máximo previsto por el art. 76 bis, 1er. párr. CP. Por ello, se pronunció por el rechazo del beneficio.- - - - - - - - - - - ----- “La oposición fundada del Fiscal a la suspensión de juicio a prueba veda la posibilidad de tratar el beneficio puesto que para su procedencia se exige expresamente el consentimiento del titular de la acción pública (art. 76 bis, 4º párr. CP)” (fs. 40).- - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- La cuestión planteada en autos ha sido motivo de reciente estudio al momento de dictar fallo en la causa “MORALES” (Se. 82/06 STJRNSP), oportunidad en la que adherí al voto del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, quien en lo sustancial argumentó que “... para ser vinculante en el trámite para la concesión de la suspensión de juicio a prueba -como todo acto del Ministerio Público Fiscal, conforme la manda genérica del art. 60 C.P.P. y específica del 316 bis íd. y 76 bis C.P.-, la contestación de la vista fiscal debe estar fundada en derecho. De lo contrario sería imposible verificar el correcto desempeño de la función, tal como lo exigen la forma republicana de gobierno y la normativa antes citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “El control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público Fiscal es ratificado por la doctrina legal del Superior Tribunal, sentada, entre otros, en los precedentes \'MONGIARDINI\' (Se. 66/05), \'GAGLIARDI\' (Se. 177/05) y///5.- recientemente \'GILIO\' (Se. 20/06). En esta última se expresa con claridad que el control de motivación de los actos del Ministerio Público Fiscal es de los jueces, pues la sanción de nulidad les pertenece en caso de advertir un apartamiento del estándar jurídico del derecho positivo (arts. 200 Const. Pcial., 14 y 28 C.N.)...- - - - - - - - - ----- “Hechas estas sumarias consideraciones relativas al necesario control de legalidad de la contestación de la vista, se advierte que el juzgador no ha cumplido la doctrina legal sobre tal exigencia, pues entiende que el dictamen fiscal es vinculante, cuando tendría tal fuerza obligacional sólo en el caso de encontrarse motivado y relacionado con su postura errónea inicial, toda vez que asiente a tal negativa sin analizar el requisito de la fundamentación...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de ello, debe aplicarse el citado precedente a la situación en tratamiento, por lo que cabe remitir a sus fundamentos y conclusiones y ordenar que, por Secretaría, se agregue una copia en la presente causa.- - - - - - - - - - - ----- En efecto, la Cámara en lo Criminal nada dice sobre las razones suficientes de la postura del Ministerio Público Fiscal, con lo que la decisión cuestionada viola el art. 110 de la norma adjetiva y ello provoca su nulidad. Así, carece de efectos procesales el dictamen del Fiscal de Cámara que no ha sido motivado y, como la opinión de dicho funcionario es necesaria para el análisis de la cuestión, se impone un nuevo juicio al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, con el fin de asumir plenamente la jurisdicción casatoria, por ser parte del agravio y en pos ///6.- de una mejor administración de justicia, es necesario agregar a la nulidad que se propicia y -como solicita la señora Procuradora General- la del acto procesal antecedente, pues a la negativa del representante de la acción pública le alcanzan las mismas deficiencias motivacionales señaladas en el auto interlocutorio cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación en tratamiento, anular el auto interlocutorio cuestionado y la contestación de vista de fs. 39 y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme a derecho, para lo cual deberá merituar, según el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, las pautas ejemplificativas del art. 26 ídem, esto es, la personalidad moral del imputado (su compromiso de no delinquir); la actitud posterior al delito (es decir, comportamientos indicativos de un pronóstico de abstención delictiva); los motivos que lo impulsaron a delinquir, entendidos tanto en un sentido final -móviles- como en un sentido causal -causas-; la naturaleza del hecho, que apunta a su valor sintomático en orden al pronóstico de conveniencia, etc. (De la Rúa, “Código Penal Argentino”, págs. 398/399). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera ///7.- dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 43/47 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Oscar Raúl Pandolfi en representación de Rolando Araneda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular el auto interlocutorio Nº 536 dictado el 24 ------- de noviembre de 2005 por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, así como la contestación de vista de fs. 39, y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme al derecho aquí señalado.- - - Tercero: Por Secretaría, agregar a la presente copia de la ------- sentencia recaída en autos “MORALES” (Expte. Nº 20966/06 STJ, Se. 82/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.
Francisco Antonio Cerdera
Juez subrogante
En abstención
(art.39 L.O.)
ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 114
FOLIOS: 1630/1636
SECRETARÍA: 2
SANDOVAL, DAVID ANDRÉS S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR ENSAÑAMIENTO -3 VÍCTIMAS-; SANDOVAL, JAVIER ORLANDO S/ ENCUBRIMIENTO S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20066/05 STJ
SENTENCIA Nº: 137
PROCESADO: SANDOVAL DAVID ANDRÉS
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR ENSAÑAMIENTO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 05-10-05
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"SANDOVAL, David Andrés s/Homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas-; SANDOVAL, Javier Orlando s/Encubrimiento s/ Casación\" (Expte.Nº 20066/05 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 4634/4639 y vta.; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 101, del 10 de agosto de 2005, este Superior Tribunal de Justicia resolvió -en lo pertinente- hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 4520/4549 por el doctor José Ignacio Gerez con el patrocinio letrado del doctor Oscar Raúl Pandolfi y en representación del querellante Juan Carlos Widmer, anular parcialmente la sentencia Nº 133 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca (fs. 4390/4422) y el debate precedente -sólo en cuanto a la decisión de absolver a David Andrés Sandoval- y reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al derecho allí señalado (art. 440 C.P.P.).- - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, el defensor particular de David Andrés Sandoval, con patrocinio letrado, interpone recurso extraordinario federal y luego un escrito de mejora de fundamentos. Se corre vista de su presentación a la contraria, y en su dictamen la señora Procuradora General considera que aquél debe ser concedido, mientras que el abogado de la parte querellante peticiona su declaración de inadmisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que el recurrente sostiene que la sentencia de
///2.- este Cuerpo es anticonstitucional, ilegal, antijurídica, tendenciosa, arbitraria, nula de nulidad absoluta, inexistente y política. Dice que si bien la sentencia que nulifica un fallo absolutorio no es una sentencia definitiva, sí adquiere tal calidad cuando tiene como base consideraciones rituales insuficientes y somete al imputado a una nueva posibilidad de encarcelamiento indeterminado. Luego expone como antecedentes, para la comprensión del recurso, la sentencia absolutoria de la Cámara, el recurso de casación de la querella y la declaración de inadmisibilidad de dicha impugnación por parte del tribunal de instancia ordinaria, pues remitía a una distinta valoración probatoria; por último, sintetiza la resolución del Superior Tribunal. En el subpunto siguiente se ocupa de la crítica al fallo y alega que el tribunal de casación actuó en oposición a la Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia en lo referido al recurso de casación. Aduce que la prueba no permite tener por demostrada la presencia de David Sandoval en el lugar de los hechos y, en su conclusión, reitera la crítica señalada al inicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo por la parte legitimada al efecto, pero no se deduce contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, no constituye sentencia definitiva la decisión de este Cuerpo de nulificar la sentencia que absolvió a David Andrés Sandoval del delito de homicidio agravado con ensañamiento -tres víctimas- (arts.
///3.- 80 inc. 2 y 55 C.P.) por el beneficio de la duda y, en consecuencia, reenviar las actuaciones al origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. Tampoco resulta equiparable a tal en tanto no pone fin al procedimiento, sino que, por el contrario, hace posible su continuación, ni ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (ver Fallos 310: 187 y 312:573, entre otros).- - - - - - - - - - ----- Por lo demás, la crítica del señor defensor al fundamento de la nulidad cuestionada no podría justificar una excepción a tal principio, dado que aquélla se originó en el análisis de la prueba pericial -que se estimó violatorio del principio de razón suficiente-, cuando tal pauta de análisis es exigida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en una interpretación exegética del art. 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación (idéntico a nuestro art. 426 inc. 2º C.P.P.) y en armonía con los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional, no obstante no ser ésta una sentencia condenatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la Corte Suprema en el precedente \"CASAL\" (C. 1757.XL, causa Nº 1681, del 20-09-05), en su considerando 32, dijo que \"... la interpretación del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la
///4.- correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y que, por otra parte, es la que impone la jurisprudencia internacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Es esta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que \'el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida...\".- - - - - - ----- Dicha interpretación ha sido acogida por el superior tribunal de la causa en el orden local en el expediente sub examine y conforme una doctrina legal reiterada desde el precedente de la Corte en autos \"GIROLDI\" (Fallos 318:514) pues, luego de la eliminación de los límites temporales objetivos fijados para al interposición del recurso extraordinario de casación en materia penal (Ley 2617, B.O. del 31-05-93), la estructura de la ley ritual de Río Negro, similar a la prevista en el código adjetivo nacional, permite cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el estado argentino, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal.- - - - ----- Esta eliminación de los límites objetivos que \"... impedían al imputado acceder a la instancia extraordinaria es acompañada por una constante jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que -con fundamento en aquellos valores
///5.- constitucionales de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, la igualdad y el debido proceso- impide que alguien pueda ser condenado por un tribunal inferior sin derecho a un nuevo análisis de la situación, cuando lo alegado sea un procedimiento nulo, a tenor de las normas procesales aplicables, o violatorio de garantías constitucionales o producto de una sentencia que se aparta de la ley sustancial\" (conf. Se. 103/00 STJRNSP), con lo que también resultaban incorporados los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas del 20-06-00 de la causa \"GÓMEZ VÁZQUEZ contra ESPAÑA\".- - - - - ----- De tal modo, este Superior Tribunal realiza una interpretación amplia del art. 426 inc. 2º del rito, en el entendimiento de que exige un análisis de la motivación de las decisiones conforme la aplicación correcta de la sana crítica -que no es más que la aplicación de un método racional para la reconstrucción de un hecho pasado-, resguardando las reglas del debido proceso y lo exigido por el código local en cuanto a la fundamentación de sentencias (arts. 110 y 369 CPPRN.) y el artículo 200 de la Constitución Provincial, que prescribe: \"Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal\".- - - - - - - - - - - - - - ----- Ello permite hacer del recurso de casación un instrumento \"... operativo de la garantía prevista en el inciso h del punto 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vigente desde 1988), a
///6.- cuyo respecto la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional... (del considerando 20 \'in re\' Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal, causa R. 230, XXXIV... La Ley, 2004-C, 691)\" (dictamen del Procurador Fiscal, que la Corte hace suyo en \"MURACCIOLE\", del 08-03-05, en LL del 15-07-05,4).------- Y, en tal entendimiento, reconoce lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso \"HERRERA ULLOA vs. COSTA RICA\", Se. del 02-07-04) en el sentido de que \"... el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona\" (considerando 158).- - - - - - - - ----- En consonancia con el objeto y el fin de la Convención Americana, ello es, la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art. 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso amplio que \"... garantice un examen integral de la decisión recurrida\" (considerando 165), por lo que la garantía de la doble
///7.- instancia tiene un mandato de optimización implícito, seguido por el Superior Tribunal en el sub examine, que lo lleva a realizar la interpretación propuesta por la Corte Suprema para no negarla y atento a la manda del artículo 200 de la Constitución Provincial citado supra.- - - - - - - - - ----- Entonces, la excepción al principio general tiene un fundamento sólo aparente pues el marco de análisis del Superior Tribunal, más que exorbitar sus atribuciones constitucionales para el examen de la legalidad de la sentencia, se atiene a los precisos límites fijados por la Corte, que solicita para el recurso de casación una revisión amplia, en donde la única materia ajena sería la resultante del principio de inmediación, mientras que en el sub examine se trata de la aplicación de las reglas de la sana crítica a la prueba pericial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El recurrente tampoco precisa por qué el reenvío de las actuaciones provocaría un gravamen de imposible reparación ulterior que demande una tutela efectiva e inmediata de la Corte Suprema, dado que ello no podría deducirse de la nulidad y el reenvío en sí, toda vez que -de lo contrario- los planteos vinculados con la ineficacia procesal de determinados actos se encontrarían reservados sólo a los imputados, en beneficio de sus posturas, y negados a la acusación privada o pública en procura de sus hipótesis de cargo, lo que rompería la igualdad de las partes en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Del mismo modo, el recurso en tratamiento carece de fundamentación suficiente, en los términos del art. 15 de la Ley 48, en su oposición a la retrocesión, puesto que omite
///8.- rebatir -no se ocupa de ellas- la serie de razones dadas por este Tribunal para anular lo decidido. En síntesis, se dijo que \"... las conclusiones del dictamen pericial carecen de fuerza vinculante para el juez, quien posee amplias facultades de apreciación con relación a ellos, limitadas por las reglas de la sana crítica, que impone el tratamiento de los peritajes en sí o de los peritajes contradictorios conforme determinadas pautas, exigidas por ley.- Tal tarea valorativa se encuentra ausente y la decisión absolutoria es consecuencia de la aplicación de reglas procesales favor rei ante la existencia de peritajes con conclusiones opuestas, sin la necesaria discriminación sobre su razón o sinrazón.- Incluso la aplicación del principio favor rei es una alternativa final, para la que antes se deben agotar los esfuerzos para clarificar la cuestión mediante la realización de otra peritación, por un experto o grupo de expertos capacitados para ello o por un perito que controle aquéllas contradictorias -en última instancia por el propio Juez.- Consecuentemente, el juzgador ha dado fundamentos aparentes en el tratamiento de prueba esencial (inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la prueba papiloscópica), lo que constituye un caso de arbitrariedad en los términos de los artículos 110, 369 y 370 del rito. También equivoca su actividad atento a lo dispuesto por el artículo 246 último párrafo de idéntico cuerpo legal, pues la realización oficiosa de otro peritaje se evidencia como un poder-deber y no como una mera facultad. Lo mismo cabe en cuanto a la aplicación al caso del artículo 4º del código
///9.- adjetivo, \'in dubio pro reo\', pues dicha norma sólo es invocable luego de la secuencia desarrollada supra\".- - - ----- Estas conclusiones, expuestas en breve síntesis, se encontraban precedidas de una profusa fundamentación, acompañada de citas doctrinarias y jurisprudenciales, y no merecieron la crítica concreta de la defensa, más allá de los adjetivos utilizados para calificar la tarea del Superior Tribunal, por lo que no se puede afirmar que el reenvío se basó en consideraciones rituales insuficientes y por lo tanto violatorias de la prohibición del \"non bis in ídem\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo mismo corresponde decir en torno a la arbitrariedad por la valoración fragmentaria y aislada de la prueba, traída a colación por la señora Procuradora General en el punto IV última parte de su dictamen, atento a la expresa aclaración de este Cuerpo en el sentido de que omitía el tratamiento de la prueba indiciaria establecida, por la reconocida incidencia (para el sentenciante) que ya tenía sobre la fundamentación de la sentencia el mérito de los peritajes, que sí fue motivo de consideración en el resolutorio. Entonces, establecido el incumplimiento de las reglas de la racionalidad para la valoración de una prueba esencial, era innecesaria e inadecuada la atención sobre el resto \"... atento a la anulación de lo actuado y la continuación del trámite a cargo de otros magistrados, cuya nueva valoración debe estar libre de mayores condicionantes\" (ver fs. 4605).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, y contrario sensu, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: \"... Si bien las
///10.- sentencias que decretan nulidades procesales no son en principio definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), corresponde hacer excepción a esa regla cuando, sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, se han dejado sin efecto actuaciones regularmente realizadas en un juicio criminal y el reclamo del apelante por el respeto de la cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal...\" (conf. \"ÁLVAREZ\", del 08-03-05, DJ 27-07-05, 917). Entonces las consideraciones de este Cuerpo no son rituales ni producto de un formalismo incompatible con una correcta administración de justicia, sino el legítimo ejercicio de las facultades del superior tribunal de la causa para el examen de legalidad de los tribunales de grado inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, la advertencia de nulidades absolutas por falta de motivación suficiente de la sentencia absolutoria y el reenvío consiguiente, al igual que lo anterior, no es en violación de los principios de preclusión y progresividad, ya que responde a una etapa esencial del juicio -la fundamentación de la sentencia-, conforme con lo sostenido por la Corte en el sentido de que \"[l]os precedentes de la Corte Suprema registrados en Fallos 272-188; 297-48; 298-50; 300-226 y 1102, que expresan que los principios de progresividad y preclusión impiden que el proceso penal se retrotraiga a etapas superadas, no rigen en los supuestos en que las nulidades dispuestas respondieran a la inobservancia de las formas esenciales del juicio...\" (CSJN, Se. del 14-12-89, en ED 137, 102, sumario 3).- - - - - - - - - - - - - - - ///11.-- En este sentido y sobre la base de las premisas expuestas por el señor defensor en su recurso y del dictamen de la señora Procuradora General, pretender la intervención de la Corte en una sentencia que carece de los rasgos de definitividad implicaría desconocer las amplias facultades del Superior Tribunal de Justicia para resolver cuestiones propias de la naturaleza penal (según el art. 207 inc. 3º de la Constitución Provincial), hacer una interpretación laxa de la doctrina de arbitrariedad de sentencia y convertir a la Corte en una suerte de tercera instancia ordinaria, cuando ésta se ha reservado tal función sólo cuando medie una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. \"... En general podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica\" (ver \"CASAL\", citado supra, considerando 28; para una determinación de la sana crítica ver también considerandos 29 y 31).- - - - - - - - - -----5.- Que, por las razones que anteceden, debe denegarse el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 4634/4639 y vta. de las presentes actuaciones por la defensa de David Andrés Sandoval, con costas.- - - - - - - - - - - - -----6.- Que las evidentes deficiencias técnicas del recurso y su total carencia de fundamentación ponen de manifiesto que la serie de calificativos utilizados por el señor defensor y su letrado patrocinante en el escrito -en
///12.- resumen: que la sentencia es nula de nulidad absoluta, insanable, notoriamente arbitraria, claramente violatoria de expresas garantías constitucionales, anticonstitucional, ilegal, antijurídica al incurrir en abuso de autoridad, tendenciosa, arbitraria, nula, inexistente como acto jurídico válido, política (y no jurídica)- sea, más que un intento de evidenciar la ocurrencia de una cuestión constitucional, la excusa para utilizar una terminología absolutamente inadecuada para la consideración funcional del Superior Tribunal de Justicia. No pueden ser toleradas para el control previo y necesario de la cuestión federal cuando -como en el caso- es manifiestamente inexistente, por lo que no pueden los señores defensores olvidar las reglas de la profesión y el deber de no ofender a la magistratura.- - - - - - - - - - - ----- Es justamente que el Tribunal de Casación no violenta sus límites jurisdiccionales en el tratamiento del expediente mencionado, sino que lo hace conforme las mandas constitucionales ya citadas (arts. 200 y 207 inc. 3º Const. Pcial), en procura del análisis pleno de la legalidad de los decisorios sometidos a consideración.- - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, no puede sino considerarse como un exceso agraviante la serie de calificativos utilizados por el señor defensor y su letrado patrocinante, por lo cabe aplicarles a los doctores Claudio Raúl Romero y Eves Omar Tejeda una sanción de \"prevención\" en los términos de los arts. 30, 31 inc. a) y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivada en los excesos de sus dichos y en consideración de las actuaciones de autos y los reiterados pronunciamientos
///13.- de este Cuerpo en igual sentido en torno a una interpretación amplia del artículo 426 inc. 2º del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 4634/4639 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Carlos Raúl Romero, con el patrocinio letrado del doctor Eves Omar Tejeda, en representación de David Andrés Sandoval, con costas.- - - - Segundo: Imponer a los doctores Carlos Raúl Romero y Eves
------- Omar Tejeda una sanción de prevención en los términos de los arts. 30, 31 inc. a y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y remitir copia de la presente a la Secretaría de Superintendencia para los fines correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 4609.-
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20066/05 STJ
SENTENCIA Nº: 137
PROCESADO: SANDOVAL DAVID ANDRÉS
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR ENSAÑAMIENTO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 05-10-05
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"SANDOVAL, David Andrés s/Homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas-; SANDOVAL, Javier Orlando s/Encubrimiento s/ Casación\" (Expte.Nº 20066/05 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 4634/4639 y vta.; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 101, del 10 de agosto de 2005, este Superior Tribunal de Justicia resolvió -en lo pertinente- hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 4520/4549 por el doctor José Ignacio Gerez con el patrocinio letrado del doctor Oscar Raúl Pandolfi y en representación del querellante Juan Carlos Widmer, anular parcialmente la sentencia Nº 133 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca (fs. 4390/4422) y el debate precedente -sólo en cuanto a la decisión de absolver a David Andrés Sandoval- y reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al derecho allí señalado (art. 440 C.P.P.).- - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, el defensor particular de David Andrés Sandoval, con patrocinio letrado, interpone recurso extraordinario federal y luego un escrito de mejora de fundamentos. Se corre vista de su presentación a la contraria, y en su dictamen la señora Procuradora General considera que aquél debe ser concedido, mientras que el abogado de la parte querellante peticiona su declaración de inadmisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que el recurrente sostiene que la sentencia de
///2.- este Cuerpo es anticonstitucional, ilegal, antijurídica, tendenciosa, arbitraria, nula de nulidad absoluta, inexistente y política. Dice que si bien la sentencia que nulifica un fallo absolutorio no es una sentencia definitiva, sí adquiere tal calidad cuando tiene como base consideraciones rituales insuficientes y somete al imputado a una nueva posibilidad de encarcelamiento indeterminado. Luego expone como antecedentes, para la comprensión del recurso, la sentencia absolutoria de la Cámara, el recurso de casación de la querella y la declaración de inadmisibilidad de dicha impugnación por parte del tribunal de instancia ordinaria, pues remitía a una distinta valoración probatoria; por último, sintetiza la resolución del Superior Tribunal. En el subpunto siguiente se ocupa de la crítica al fallo y alega que el tribunal de casación actuó en oposición a la Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia en lo referido al recurso de casación. Aduce que la prueba no permite tener por demostrada la presencia de David Sandoval en el lugar de los hechos y, en su conclusión, reitera la crítica señalada al inicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo por la parte legitimada al efecto, pero no se deduce contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, no constituye sentencia definitiva la decisión de este Cuerpo de nulificar la sentencia que absolvió a David Andrés Sandoval del delito de homicidio agravado con ensañamiento -tres víctimas- (arts.
///3.- 80 inc. 2 y 55 C.P.) por el beneficio de la duda y, en consecuencia, reenviar las actuaciones al origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. Tampoco resulta equiparable a tal en tanto no pone fin al procedimiento, sino que, por el contrario, hace posible su continuación, ni ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (ver Fallos 310: 187 y 312:573, entre otros).- - - - - - - - - - ----- Por lo demás, la crítica del señor defensor al fundamento de la nulidad cuestionada no podría justificar una excepción a tal principio, dado que aquélla se originó en el análisis de la prueba pericial -que se estimó violatorio del principio de razón suficiente-, cuando tal pauta de análisis es exigida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en una interpretación exegética del art. 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación (idéntico a nuestro art. 426 inc. 2º C.P.P.) y en armonía con los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional, no obstante no ser ésta una sentencia condenatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la Corte Suprema en el precedente \"CASAL\" (C. 1757.XL, causa Nº 1681, del 20-09-05), en su considerando 32, dijo que \"... la interpretación del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la
///4.- correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y que, por otra parte, es la que impone la jurisprudencia internacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Es esta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que \'el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida...\".- - - - - - ----- Dicha interpretación ha sido acogida por el superior tribunal de la causa en el orden local en el expediente sub examine y conforme una doctrina legal reiterada desde el precedente de la Corte en autos \"GIROLDI\" (Fallos 318:514) pues, luego de la eliminación de los límites temporales objetivos fijados para al interposición del recurso extraordinario de casación en materia penal (Ley 2617, B.O. del 31-05-93), la estructura de la ley ritual de Río Negro, similar a la prevista en el código adjetivo nacional, permite cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el estado argentino, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal.- - - - ----- Esta eliminación de los límites objetivos que \"... impedían al imputado acceder a la instancia extraordinaria es acompañada por una constante jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que -con fundamento en aquellos valores
///5.- constitucionales de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, la igualdad y el debido proceso- impide que alguien pueda ser condenado por un tribunal inferior sin derecho a un nuevo análisis de la situación, cuando lo alegado sea un procedimiento nulo, a tenor de las normas procesales aplicables, o violatorio de garantías constitucionales o producto de una sentencia que se aparta de la ley sustancial\" (conf. Se. 103/00 STJRNSP), con lo que también resultaban incorporados los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas del 20-06-00 de la causa \"GÓMEZ VÁZQUEZ contra ESPAÑA\".- - - - - ----- De tal modo, este Superior Tribunal realiza una interpretación amplia del art. 426 inc. 2º del rito, en el entendimiento de que exige un análisis de la motivación de las decisiones conforme la aplicación correcta de la sana crítica -que no es más que la aplicación de un método racional para la reconstrucción de un hecho pasado-, resguardando las reglas del debido proceso y lo exigido por el código local en cuanto a la fundamentación de sentencias (arts. 110 y 369 CPPRN.) y el artículo 200 de la Constitución Provincial, que prescribe: \"Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal\".- - - - - - - - - - - - - - ----- Ello permite hacer del recurso de casación un instrumento \"... operativo de la garantía prevista en el inciso h del punto 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vigente desde 1988), a
///6.- cuyo respecto la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional... (del considerando 20 \'in re\' Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal, causa R. 230, XXXIV... La Ley, 2004-C, 691)\" (dictamen del Procurador Fiscal, que la Corte hace suyo en \"MURACCIOLE\", del 08-03-05, en LL del 15-07-05,4).------- Y, en tal entendimiento, reconoce lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso \"HERRERA ULLOA vs. COSTA RICA\", Se. del 02-07-04) en el sentido de que \"... el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona\" (considerando 158).- - - - - - - - ----- En consonancia con el objeto y el fin de la Convención Americana, ello es, la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art. 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso amplio que \"... garantice un examen integral de la decisión recurrida\" (considerando 165), por lo que la garantía de la doble
///7.- instancia tiene un mandato de optimización implícito, seguido por el Superior Tribunal en el sub examine, que lo lleva a realizar la interpretación propuesta por la Corte Suprema para no negarla y atento a la manda del artículo 200 de la Constitución Provincial citado supra.- - - - - - - - - ----- Entonces, la excepción al principio general tiene un fundamento sólo aparente pues el marco de análisis del Superior Tribunal, más que exorbitar sus atribuciones constitucionales para el examen de la legalidad de la sentencia, se atiene a los precisos límites fijados por la Corte, que solicita para el recurso de casación una revisión amplia, en donde la única materia ajena sería la resultante del principio de inmediación, mientras que en el sub examine se trata de la aplicación de las reglas de la sana crítica a la prueba pericial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El recurrente tampoco precisa por qué el reenvío de las actuaciones provocaría un gravamen de imposible reparación ulterior que demande una tutela efectiva e inmediata de la Corte Suprema, dado que ello no podría deducirse de la nulidad y el reenvío en sí, toda vez que -de lo contrario- los planteos vinculados con la ineficacia procesal de determinados actos se encontrarían reservados sólo a los imputados, en beneficio de sus posturas, y negados a la acusación privada o pública en procura de sus hipótesis de cargo, lo que rompería la igualdad de las partes en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Del mismo modo, el recurso en tratamiento carece de fundamentación suficiente, en los términos del art. 15 de la Ley 48, en su oposición a la retrocesión, puesto que omite
///8.- rebatir -no se ocupa de ellas- la serie de razones dadas por este Tribunal para anular lo decidido. En síntesis, se dijo que \"... las conclusiones del dictamen pericial carecen de fuerza vinculante para el juez, quien posee amplias facultades de apreciación con relación a ellos, limitadas por las reglas de la sana crítica, que impone el tratamiento de los peritajes en sí o de los peritajes contradictorios conforme determinadas pautas, exigidas por ley.- Tal tarea valorativa se encuentra ausente y la decisión absolutoria es consecuencia de la aplicación de reglas procesales favor rei ante la existencia de peritajes con conclusiones opuestas, sin la necesaria discriminación sobre su razón o sinrazón.- Incluso la aplicación del principio favor rei es una alternativa final, para la que antes se deben agotar los esfuerzos para clarificar la cuestión mediante la realización de otra peritación, por un experto o grupo de expertos capacitados para ello o por un perito que controle aquéllas contradictorias -en última instancia por el propio Juez.- Consecuentemente, el juzgador ha dado fundamentos aparentes en el tratamiento de prueba esencial (inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la prueba papiloscópica), lo que constituye un caso de arbitrariedad en los términos de los artículos 110, 369 y 370 del rito. También equivoca su actividad atento a lo dispuesto por el artículo 246 último párrafo de idéntico cuerpo legal, pues la realización oficiosa de otro peritaje se evidencia como un poder-deber y no como una mera facultad. Lo mismo cabe en cuanto a la aplicación al caso del artículo 4º del código
///9.- adjetivo, \'in dubio pro reo\', pues dicha norma sólo es invocable luego de la secuencia desarrollada supra\".- - - ----- Estas conclusiones, expuestas en breve síntesis, se encontraban precedidas de una profusa fundamentación, acompañada de citas doctrinarias y jurisprudenciales, y no merecieron la crítica concreta de la defensa, más allá de los adjetivos utilizados para calificar la tarea del Superior Tribunal, por lo que no se puede afirmar que el reenvío se basó en consideraciones rituales insuficientes y por lo tanto violatorias de la prohibición del \"non bis in ídem\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo mismo corresponde decir en torno a la arbitrariedad por la valoración fragmentaria y aislada de la prueba, traída a colación por la señora Procuradora General en el punto IV última parte de su dictamen, atento a la expresa aclaración de este Cuerpo en el sentido de que omitía el tratamiento de la prueba indiciaria establecida, por la reconocida incidencia (para el sentenciante) que ya tenía sobre la fundamentación de la sentencia el mérito de los peritajes, que sí fue motivo de consideración en el resolutorio. Entonces, establecido el incumplimiento de las reglas de la racionalidad para la valoración de una prueba esencial, era innecesaria e inadecuada la atención sobre el resto \"... atento a la anulación de lo actuado y la continuación del trámite a cargo de otros magistrados, cuya nueva valoración debe estar libre de mayores condicionantes\" (ver fs. 4605).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, y contrario sensu, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: \"... Si bien las
///10.- sentencias que decretan nulidades procesales no son en principio definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), corresponde hacer excepción a esa regla cuando, sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, se han dejado sin efecto actuaciones regularmente realizadas en un juicio criminal y el reclamo del apelante por el respeto de la cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal...\" (conf. \"ÁLVAREZ\", del 08-03-05, DJ 27-07-05, 917). Entonces las consideraciones de este Cuerpo no son rituales ni producto de un formalismo incompatible con una correcta administración de justicia, sino el legítimo ejercicio de las facultades del superior tribunal de la causa para el examen de legalidad de los tribunales de grado inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, la advertencia de nulidades absolutas por falta de motivación suficiente de la sentencia absolutoria y el reenvío consiguiente, al igual que lo anterior, no es en violación de los principios de preclusión y progresividad, ya que responde a una etapa esencial del juicio -la fundamentación de la sentencia-, conforme con lo sostenido por la Corte en el sentido de que \"[l]os precedentes de la Corte Suprema registrados en Fallos 272-188; 297-48; 298-50; 300-226 y 1102, que expresan que los principios de progresividad y preclusión impiden que el proceso penal se retrotraiga a etapas superadas, no rigen en los supuestos en que las nulidades dispuestas respondieran a la inobservancia de las formas esenciales del juicio...\" (CSJN, Se. del 14-12-89, en ED 137, 102, sumario 3).- - - - - - - - - - - - - - - ///11.-- En este sentido y sobre la base de las premisas expuestas por el señor defensor en su recurso y del dictamen de la señora Procuradora General, pretender la intervención de la Corte en una sentencia que carece de los rasgos de definitividad implicaría desconocer las amplias facultades del Superior Tribunal de Justicia para resolver cuestiones propias de la naturaleza penal (según el art. 207 inc. 3º de la Constitución Provincial), hacer una interpretación laxa de la doctrina de arbitrariedad de sentencia y convertir a la Corte en una suerte de tercera instancia ordinaria, cuando ésta se ha reservado tal función sólo cuando medie una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. \"... En general podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica\" (ver \"CASAL\", citado supra, considerando 28; para una determinación de la sana crítica ver también considerandos 29 y 31).- - - - - - - - - -----5.- Que, por las razones que anteceden, debe denegarse el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 4634/4639 y vta. de las presentes actuaciones por la defensa de David Andrés Sandoval, con costas.- - - - - - - - - - - - -----6.- Que las evidentes deficiencias técnicas del recurso y su total carencia de fundamentación ponen de manifiesto que la serie de calificativos utilizados por el señor defensor y su letrado patrocinante en el escrito -en
///12.- resumen: que la sentencia es nula de nulidad absoluta, insanable, notoriamente arbitraria, claramente violatoria de expresas garantías constitucionales, anticonstitucional, ilegal, antijurídica al incurrir en abuso de autoridad, tendenciosa, arbitraria, nula, inexistente como acto jurídico válido, política (y no jurídica)- sea, más que un intento de evidenciar la ocurrencia de una cuestión constitucional, la excusa para utilizar una terminología absolutamente inadecuada para la consideración funcional del Superior Tribunal de Justicia. No pueden ser toleradas para el control previo y necesario de la cuestión federal cuando -como en el caso- es manifiestamente inexistente, por lo que no pueden los señores defensores olvidar las reglas de la profesión y el deber de no ofender a la magistratura.- - - - - - - - - - - ----- Es justamente que el Tribunal de Casación no violenta sus límites jurisdiccionales en el tratamiento del expediente mencionado, sino que lo hace conforme las mandas constitucionales ya citadas (arts. 200 y 207 inc. 3º Const. Pcial), en procura del análisis pleno de la legalidad de los decisorios sometidos a consideración.- - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, no puede sino considerarse como un exceso agraviante la serie de calificativos utilizados por el señor defensor y su letrado patrocinante, por lo cabe aplicarles a los doctores Claudio Raúl Romero y Eves Omar Tejeda una sanción de \"prevención\" en los términos de los arts. 30, 31 inc. a) y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivada en los excesos de sus dichos y en consideración de las actuaciones de autos y los reiterados pronunciamientos
///13.- de este Cuerpo en igual sentido en torno a una interpretación amplia del artículo 426 inc. 2º del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 4634/4639 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Carlos Raúl Romero, con el patrocinio letrado del doctor Eves Omar Tejeda, en representación de David Andrés Sandoval, con costas.- - - - Segundo: Imponer a los doctores Carlos Raúl Romero y Eves
------- Omar Tejeda una sanción de prevención en los términos de los arts. 30, 31 inc. a y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y remitir copia de la presente a la Secretaría de Superintendencia para los fines correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 4609.-
CARRASCO, LUIS OSVALDO PSA LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE DE UN AUTOMOTOR S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19281/04 STJ
SENTENCIA Nº: 31
PROCESADO: CARRASCO LUIS OSVALDO
DELITO: LESIONES CULPOSAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 17-03-05
FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2005.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis A. Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"CARRASCO, Luis Osvaldo psa Lesiones culposas graves agravadas por la conducción imprudente de un automotor s/Casación\" (Expte.Nº 19281/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -----1.- Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de casación deducido a fs. 397/415 por el doctor Rodolfo L. Rodrigo, en representación de Luis Osvaldo Carrasco, contra la sentencia obrante a fs. 346/384 de estos autos, en cuyo mérito el Juzgado en lo Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche falló -en lo pertinente- condenando a Osvaldo Carrasco a la pena de tres mil pesos de multa y a dieciocho meses de inhabilitación para conducir vehículos, con costas, por considerarlo autor responsable del delito de lesiones culposas de carácter grave ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 45, y 94 C.P. y 498 y ss. C.P.P.).- - - - - ----- Dicho recurso fue declarado admisible por el grado a
///2.- fs. 417/419, decisión confirmada por este Cuerpo a fs. 427/428.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- En lo fundamental, el recurrente manifiesta que el fallo aplica erróneamente la ley sustantiva (arts. 84 y 94 C.P.), al creer que la culpa allí prevista consiste en no prever la culpa ajena. Añade que el pronunciamiento es \"autocontradictorio\" porque en tres partes dice que condena por \"negligencia\" como una variante de la culpa y en dos sitios dice que condena por \"imprudencia\". La defensa expresa también que el fallo incurre en arbitrariedad y \"autocontradicción\", porque decide que quien no incurre en conductas que son los componentes básicos de la culpa de un conductor de ómnibus, responde por culpa en función de que debe prever la culpa ajena. Sostiene asimismo que la resolución sería arbitraria por violación de la doctrina de los autores e ignoraría la doctrina obligatoria de este Superior Tribunal de Justicia en materia de previsibilidad de la conducta del tercero en los accidentes de tránsito.- - -----3.- A su turno -fs. 430/437- tomó intervención el señor Procurador General subrogante, doctor Juan Ramón Peralta, quien se pronunció a favor de que este Superior Tribunal case la sentencia dictada y disponga la absolución lisa y llana del imputado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 439 del Código Procesal Penal. Luego de citar el precedente \"PETRINI\" de este Cuerpo, entiende que no es posible atribuirle imprevisión de su parte al imputado, y mucho menos pedirle o exigirle la previsión adicional de la imprudencia del peatón, que en definitiva es causa del resultado dañoso. Concluye manifestando que la condena penal
///3.- aparece sin sustento jurídico pues, en definitiva, no se adecua típicamente el hecho a los supuestos previstos en el art. 94 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, cumplida la audiencia prevista por el art. 437 del rito -según constancia de fs. 456-, los autos han quedado en condiciones de su tratamiento definitivo.- - - - -----4.- Corresponde en consecuencia que me ocupe del tratamiento de la presente cuestión. En tal sentido, adelantaré que, a poco de analizada la sentencia condenatoria respectiva, aprecio que en ella se ha incurrido en arbitrariedad, lo que impide que pueda ser confirmada en esta instancia. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Adentrándome en el análisis del fallo en cuestión, estimo oportuno efectuar una reseña de los principales fundamentos vertidos por la sentenciante. Así, la señora Juez comienza el fallo con un pormenorizado análisis de los testimonios y demás elementos probatorios reunidos, lo cual la lleva -en lo esencial- a aseverar: \"Como puede observarse de los testimonios antes transcriptos todos los testigos
-con excepción de la señora Jovita Alvarado Muñoz- no presenciaron el accidente y hacen referencia a circunstancias posteriores al mismo. Por ende estos testigos no aclaran aspectos esenciales relativos a la circulación del colectivo, ni a las maniobras efectuadas por el imputado instantes previos a producirse la colisión, ni el lugar o posición en la que se encontraba la víctima al momento del accidente. Además la versión de la víctima se contrapone a los dichos del imputado y estos últimos se encuentran avalados, en principio, por el testimonio de Alvarado Muñoz
///4.- cuya credibilidad ha sido cuestionada tanto por la parte querellante como por la Fiscalía\" (vid fs. 362).- - - ----- Ya en relación con la actividad desplegada por los peritos Ernesto Martínez (oficial) y Francisco Giambirtoni (de parte), también se observa un exhaustivo tratamiento de parte de la sentenciante (vid fs. 362/375), quien señala: \"la pericia de Martínez en modo alguno ha violado las reglas indicadas encontrándose asentadas sus conclusiones en elementos de hecho que -como se verá más abajo- han sido confirmados por las pruebas agregadas al debate. Por tal motivo este dictamen resulta inobjetable [...] Cosa muy distinta ocurre con la pericia presentada por el perito de parte Francisco Giambirtone quien al ser interrogado en la audiencia puso en evidencia las grandes fallas que presenta su dictamen. Giambirtone no pudo explicar adecuadamente las conclusiones a las que arriba y debió efectuarse un cuarto intermedio para que revisara las operaciones realizadas... y pudiera dar respuestas a las preguntas que se le hicieron en la audiencia rectificando numerosas de las conclusiones a las que arribara en su dictamen de fs. 123/137 [...] Ha quedado demostrado en la inspección ocular de fs. 313/315 que el colectivo circulaba a una distancia prudencial de los vehículos estacionados... Si el colectivo circulaba entonces conservando una distancia prudencial a los vehículos estacionados en el cordón Sur, si los daños que presentaba se ubican en el costado derecho del parabrisas y si la víctima sufrió lesiones que se ubican en su costado izquierdo, resulta lógico inferir que al momento del hecho Buchaillot ya había cerrado la puerta de su vehículo, se
///5.- había incorporado girando su cuerpo en dirección al centro de la calzada y había avanzado en esa dirección... Esto se ve reafirmado si se tiene en cuenta que Buchaillot admitió que dejó estacionado el auto en ese lugar con intenciones de ir a comprar cigarrillos en el kiosco ubicado en la vereda del frente. De haber estado Buchaillot cerrando la puerta de su automóvil -orientando su frente hacia el Sur- las lesiones tendrían que haberse ubicado a su derecha y no a la izquierda como sucedió [...] Sin hesitación puede afirmarse que el vehículo conducido por el acusado circulaba a velocidad reducida y que no fue esta circunstancia la causa eficiente del resultado lesivo investigado. Esta afirmación encuentra sustento en la pericia física de Martínez que determinó una velocidad de impacto entre 27 km/h y 40 km/h ya que no se constataron huellas de frenada que llevaría a determinar una velocidad mayor\" (vid. fs. 362 in fine/363, 365 in fine/366, 372 y 374/375).- - - - - - - - ----- Asimismo, la sentenciante se refiere a la única testigo presencial del hecho y expresa: \"Párrafo aparte merece el testimonio de Jovita Alvarado Muñoz. En modo alguno comparto las apreciaciones que efectúan el Ministerio Público y el querellante que los llevan a sostener que se trata de un testigo falso... en lo relativo a la sinceridad de su testimonio no he advertido en el debate que la testigo Alvarado Muñoz tenga algún interés que la lleve a apartarse de la verdad. No conoce ni al imputado, ni al querellante, ni tampoco tiene ningún tipo de vinculación con la Empresa 3 de Mayo en la que trabaja el prevenido\" (vid. fs. 375).- - - ----- Luego de brindar las razones que la llevaron a
///6.- manifestar que \"ha quedado acreditado en el debate que el día del hecho la nombrada circulaba como pasajero del colectivo conducido por Carrasco\", la Juez a quo sostiene: \"no advierto tampoco diferencias sustanciales entre lo que la testigo declaró en el debate y lo que declaró en la causa civil como para sostener -como lo hace el querellante- que la testigo haya sido mendaz. Las contradicciones que ha hecho notar el querellante no son tales. En ambos casos la testigo afirmó que la víctima \'atravesó sorpresivamente la calle y golpeó la cara contra el vidrió del colectivo\'\".- - -----5.- En el punto siguiente del fallo atacado, la señora Juez destaca que restaría establecer si el cruce del peatón le resultó \"previsible\" al imputado. Así expresa que \"... [e]l lugar donde se produjo el accidente es una avenida altamente transitada de la ciudad y en ese sector no existe senda destinada al cruce de peatones...\", aunque aclara que esta última circunstancia no resultaría razón suficiente para eximir de responsabilidad al inculpado debido al \"deber objetivo de cuidado\". Posteriormente se explaya acerca del \"deber de previsión\" y de la \"intrínseca peligrosidad\" del vehículo automotor\", y refiere también que en materia penal la culpa de la víctima no exime de responsabilidad al prevenido cuando el resultado causado también le pueda ser atribuido a éste por haber obrado con alguna de las formas de culpa tipificadas por la ley. Además, afirma que \"... [h]a quedado demostrado... que Carrasco circulaba a escasa velocidad y a una distancia prudencial de los vehículos estacionados a su derecha...\" y que \"... se ha probado también que luego del impacto el enjuiciado detuvo su marcha en su
///7.- mismo carril de circulación\". Agrega que el imputado Carrasco no incurrió en contradicción en sus declaraciones y señala que en debate admitió ver a la víctima \"cejeado, pero caminando\" y \"caminando en forma oblicua\", y que lo reconoció en la instrucción (fs. 53/54), al sostener que \"el declarante pudo ver a la víctima que circulaba en el mismo sentido que el declarante por la calle, cuando, imprevistamente procede a cruzarse frente al colectivo... el declarante en todo momento vio al denunciante que caminaba por la calle entre los vehículos estacionados y los que circulaban por la avenida, en ningún momento se distrajo de su presencia...\". Manifiesta que ello ha sido confirmado por la testigo Alvarado Muñoz cuando sostuvo que antes del impacto vio a la víctima caminando entre los autos, y que \"... el imputado ha pretendido justificar su conducta alegando que la víctima \'cruzó intempestivamente\' circunstancia esta última que ha sido corroborada por la testigo Alvarado Muñoz\" (vid fs. 380).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Llegado a este punto, asevera la sentenciante: \"Sin embargo el cruce del peatón, si bien sorpresivo no fue imprevisto, puesto que debió o pudo preverse\". De tal modo, en un sorprendente giro en la argumentación, dedica los pocos párrafos finales del fallo a \"recordar\" que había buena visibilidad y que el imputado vio a la víctima cuando iba caminando por la calle \"como cejeando\" y al lado de los vehículos estacionados. De tal modo -sostiene- \"... el prevenido debió estar suficientemente alerta para sortear una posible emergencia... y más aún cuando por su calidad de conductor profesional de un transporte público de pasajeros
///8.- está más acostumbrado a contingencias como la que originaron los presentes actuados\".- - - - - - - - - - - - - ----- Sobre tal base, concluye aseverando \"... que el cruce intempestivo de la víctima no ha sido un hecho imprevisible que exima de responsabilidad al enjuiciado pues éste omitió tomar los cuidados que las circunstancias le imponían ya sea tocando bocina para alertar al peatón distraído, deteniendo de inmediato la marcha o haciendo una maniobra de esquive que... tampoco efectuó. Es evidente por tanto su culpa la que, en este caso, se traduce en negligencia\".- - - - - - - - - - ----- Sirva lo transcripto para dar una idea de los argumentos expuestos por la Juez a quo a la hora de determinar que Carrasco habría incurrido en negligencia en el caso de autos. Entiendo que no empece a ello la circunstancia de que en la parte resolutiva del fallo -a diferencia de lo sucedido en los considerandos- se hable de imprudencia, puesto que evidentemente se trata de un error material, tal como lo \"aclara\" el a quo en el interlocutorio de fs. 417/419.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Luego de este pormenorizado análisis del fallo que acabo de realizar, aprecio que -como adelanté ab initio- el sentenciante ha incurrido en arbitrariedad, tanto por contradicción como por evidente falta de motivación, lo cual amerita la oportuna intervención de este Cuerpo en aras de corregir tal anomalía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La contradicción está dada a mi entender por la circunstancia de que la señora Juez, luego de haber ocupado la mayor parte de su discurso en desechar los argumentos de la Fiscalía y la querella, haciendo hincapié en que el
///9.- colectivero iba a escasa velocidad, por su mano y alejado de los vehículos estacionados y que Buchaillot ya había cerrado la puerta de su vehículo, se había incorporado girando su cuerpo en dirección al centro de la calzada y había avanzado en esa dirección, termina condenando en los párrafos finales, por entender que \"ha quedado demostrado la negligencia del encartado\".- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La falta de fundamentación está dada precisamente por la circunstancia de que se tiene por acreditada la hipotética violación al deber de cuidado en que habría incurrido el conductor, merced a un escueto desarrollo por el que se pretende demostrar que la circunstancia de que la víctima haya cruzado \"sorpresivamente\" o \"intempestivamente\" no resulta óbice para que el imputado prevea tal posibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, las conclusiones efectuadas por el sentenciante resultan ser, además de contradictorias, meramente dogmáticas, esto es, carentes de la fundamentación mínima necesaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, la corte bonaerense tienen dicho: \"Constituye garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias de modo que se perciba claramente el itinerario lógico y jurídico del que se deriva la resolución final, pues las deficiencias de los fallos pueden obstar la interposición de los recursos pertinentes -complicando sus técnicas y, en ciertos casos, haciéndolas impracticables- y el control de legalidad cuando así correspondiere\" (conf. SCBA, P 34384 S 20-3-1990).- - - ------ Jorge Bustamante Alsina (LL 1996-E-598), comentando
///10.- el fallo \"OLIVENCIA\" (30-04-96) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señala: \"Finalmente ha incurrido la sentencia del tribunal de grado en la irregularidad que es causal también de arbitrariedad, la cual consiste en dar como fundamento único o básico de una \'sentencia\' judicial afirmaciones dogmáticas de quienes las suscriben, o, en otros términos carentes de sustentación objetiva o sólo aparente (Fallos: 250:152; 254:40 y 256:363)\".- - - - - - - ----- En suma, se alcanza a apreciar así claramente que el acto cuestionado no cuenta con el sustento lógico suficiente -fundamentación- que permita considerarlo como plenamente válido, circunstancia que determina la intervención -aun de oficio- de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo que se ignora en la sentencia bajo análisis es el cimiento intelectual del convencimiento, de modo que se fractura el lineamiento lógico que debe existir entre lo pensado y lo decidido y se infringe lo prescripto por los arts. 110 y ccdtes. del Código Procesal y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, considero que los vicios advertidos no dejan lugar a otra opción que anular el fallo respectivo, en conformidad con lo preceptuado por el art. 440 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Estimo oportuno recalcar que todo lo aquí expuesto no implica dejar sentado criterio alguno por parte de este vocal acerca de cómo han sucedido los hechos en autos, cuestión que evidentemente deberá ser abordada en su momento por quien en definitiva lleve adelante el nuevo juicio.- - ------ Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar en lo
///11.- pertinente al recurso de casación interpuesto, decretar la nulidad de la resolución obrante a fs. 346/384 y del debate precedente y remitir la causa al Juzgado de origen para que, por medio de su subrogante legal, continúe el trámite conforme a derecho.- MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- No corresponde que me explaye demasiado acerca de los fundamentos brindados por la señora Juez en lo Correccional a la hora de emitir el fallo atacado. Sobre el particular ya se ha ocupado acabadamente el distinguido vocal preopinante en los puntos 4 y 5, por lo que habré de remitirme a lo allí expuesto, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - ----- Estimo que en el caso sub examine se ha configurado un supuesto de arbitrariedad que amerita la intervención de este Superior Tribunal de Justicia. Sin embargo he de disentir con la solución propuesta por el doctor Lutz, por las siguientes razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Resulta evidente que el razonamiento de la sentenciante resulta insuficiente a la hora de demostrar la violación al deber de cuidado que detalla en su resolución. Pero, aquí la diferencia fundamental, el extenso desarrollo que realiza el a quo a la hora de describir el proceder del inculpado en el hecho sub examine y que fue reflejado en los puntos antes referidos da cuenta de un obrar del inculpado que, lejos de quebrantar precepto alguno, denota la diligencia necesaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Cuerpo tiene dicho (ver \"GARCÍA SÁNCHEZ\", Se. 113 STJSP, del 30-06-04) que \"... en los tipos legales culposos el legislador \'... describe un obrar disfuncional que provoca un
///12.- daño para la integridad de los bienes jurídicos de terceros, esto sin la existencia de un propósito para ello.- Ahora, en tales tipos, la acción prohibida aparece indefinida en su generalidad y sólo se particulariza en cada caso, en atención al resultado relevante para el derecho penal y a la forma de realización de dicha acción.- Así... los tipos culposos son abiertos, por la imposibilidad de describir «a priori» la variedad de comportamientos descuidados que originen resultados lesivos no deseados por el sujeto activo.- Por lo tanto, la primera tarea del Juez es determinar el deber objetivo de cuidado que cada situación exige, para luego constatar si se verifica una infracción a tal deber; luego demostrará si el resultado es atribuible a dicha transgresión, para finalmente resolver acerca de la conexión de antijuridicidad entre la anormatividad y el resultado\' (Se. 166/03 STJ, en \'MOSER\').- Así, \'[c]on respecto a los tipos culposos, y conforme a la sintética mención efectuada respecto de su estructura, no se habrá satisfecho el tipo objetivo si no existió infracción al deber de cuidado a observar en el caso concreto, o no hubo relación de causalidad (conditio sine qua non) entre la conducta desplegada y el resultado típico -lesiones, muer-te-; o bien, si no existió relación de determinación (conditio per quam) entre la infracción al deber de cuidado verificada y dicho resultado típico\' (Luis Fernando Niño, \'La responsabilidad penal\', pág. 1015, en obra colectiva \'Responsabilidad profesional de los médicos\')\".- - - - - - - ----- El desarrollo efectuado por la señora Juez la lleva a tener por acreditado -a mi entender acabadamente- que el
///13.- colectivo circulaba a una distancia prudencial de los vehículos estacionados; que al momento del hecho Buchaillot ya había cerrado la puerta de su vehículo, se había incorporado girando su cuerpo en dirección al centro de la calzada y había avanzado en esa dirección; que el vehículo conducido por el acusado circulaba a velocidad reducida (entre 27 y 40 km/h aproximadamente) y que no fue esta circunstancia la causa eficiente del resultado lesivo investigado; que Buchaillot dejó estacionado el auto en ese lugar con intenciones de ir a comprar cigarrillos en el kiosco ubicado en la vereda del frente, y que la víctima
-según los dichos textuales de la única testigo presencial del hecho- \"atravesó sorpresivamente la calle y golpeó la cara contra el vidrió del colectivo\".- - - - - - - - - - - - ----- Estimo oportuno destacar al respecto lo expresado por este Cuerpo en oportunidad de expedirse en la causa \"PETRINI\" (Se. 137 del 28-12-01), donde, refiriéndose -entre otros- al tema de la \"imprudencia\" (aquí debemos hacerlo extensivo a la negligencia), se trajo a colación un fallo en el que se decía: \"hay imprudencia ante la indiferencia por la presencia de terceros; pero no es factible el reproche cuando se trata de situaciones en las que se exige al conductor protagonista más de lo que puede, ya que no pueden formularse reclamos exagerados o imposibles; resultando excesivo -por ello- que un automovilista que se desplaza por una avenida oscura, a velocidad precaucional, no pueda confiar en que los eventuales peatones adoptarán el cuidado necesario para evitarse apariciones sorpresivas, manteniendo el peligro reducido a una expresión mínima.- No puede ser
///14.- considerado imprudente quien es cuidadoso, y confía en que los demás se comportarán en forma adecuada, ni confeso, el que cuenta una acción correcta\" (ver CCCMOR, Sala II, c. 8223, \"LUYDEN\", en JPBA 82:72).- - - - - - - - - ----- En este contexto, no es posible avalar la conclusión del a quo cuando, luego de realizar ese extenso análisis reseñado, finaliza sosteniendo que el chofer del micro \"... omitió tomar los cuidados que las circunstancias le imponían ya sea tocando bocina para alertar al peatón distraído, deteniendo de inmediato la marcha o haciendo una maniobra de esquive...\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Muy por el contrario, estimo que no puede ser conceptuado como previsible el cruce \"intempestivo\" de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, se da en éste el supuesto que contemplamos en el precedente de este Tribunal antes citado, atento a que en la determinación de la forma culposa que podía serle atribuida al imputado -en este caso negligencia- se le exige haber previsto un resultado que se encontraba más allá de su diligencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, la decisió incurre en un supuesto de arbitrariedad, pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos 301:472; entre otros).- - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, y en el entendimiento de que el problema de la sentencia no es atribuible a un error en el mérito probatorio sino en la interpretación jurídica de una cuestión de hecho -el concepto de previsibilidad-, y habiéndose llegado a la conclusión de que el imputado obró
///15.- con la diligencia indicada para el hecho, éste no es culpable del accidente, por lo que propicio -tal como lo hace en su dictamen el señor Procurador General subrogante-, hacer lugar al recurso de casación y absolverlo del delito requerido. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Me toca a mí dirimir el punto, atento a que el primero de los vocales entiende que debe anularse el fallo y reenviarse la causa de conformidad con las prescripciones del art. 440 del rito, mientras que el doctor Balladini se pronuncia a favor de casar la sentencia respectiva y absolver al imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, estimo adecuada la primera solución, por lo que he de adherir votando en igual sentido, y agrego: en coincidencia con lo expresado por el doctor Lutz, estimo que la Juez sentenciante ha incurrido en arbitrariedad al momento de dictar la resolución en cuestión, lo que amerita la oportuna intervención -aun de oficio- de este Superior Tribunal de Justicia con el fin de corregir tal desvío.- - - ----- La fundamentación vertida en su discurso no tiene rigor científico ni lógica jurídica en los términos de los artículos 110, 369, 375 inc. 3º y ccdtes. del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial, lo cual constituye una clara \"inobservancia de las normas procesales\", sancionada por el artículo 440 del rito, que dispone la anulación de lo actuado con remisión del proceso al Tribunal que corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sabido es que el art. 369 del Código Procesal Penal antes citado determina la obligación del sentenciante de
///16.- emitir su voto motivado, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme el sistema de la libre convicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal sentido se ha expresado: \"En la sentencia, el objeto de pensar jurídico debe estar claramente determinado, y el raciocinio libre de toda impureza que puede debilitar el vigor dialéctico que necesita para revelar la convicción del juzgador. Este liberado del régimen de la prueba tarifada, puede arribar a ella libremente, pero a condición de motivarla por escrito, de manera que produzca la misma seguridad en el ánimo de quienes hayan de leer su pronunciamiento, porque la motivación es una operación lógica, fundada en la certeza. Y si no es correcta cuando provoca dudas o causa perplejidad, ni siquiera puede decirse que exista cuando se contradice consigo misma\" (conf. R.A. Ábalos, \"Código Procesal Penal de la Nación\", 2ª ed., Ediciones Jurídicas Cuyo).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En suma, coincidiendo con el vocal Lutz y sin que lo expuesto implique dejar expuesto criterio alguno en relación con la causa en trámite, propicio la admisión del recurso en lo pertinente, la anulación del fallo en cuestión y del debate precedente y la remisión de la actuaciones en los términos del artículo 440 del rito. MI VOTO.- - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar en lo pertinente al recurso de casación
------- interpuesto a fs. 397/415 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Rodolfo Rodrigo en representación
///17.- de Luis Osvaldo Carrasco.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular la sentencia Nº 25 del Juzgado Correccional
------- Nº 8 de San Carlos de Bariloche, dictada el 26-03-04, y del debate precedente, y remitir la causa al origen para que, mediante subrogante legal, se continúe la tramitación de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19281/04 STJ
SENTENCIA Nº: 31
PROCESADO: CARRASCO LUIS OSVALDO
DELITO: LESIONES CULPOSAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 17-03-05
FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2005.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis A. Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"CARRASCO, Luis Osvaldo psa Lesiones culposas graves agravadas por la conducción imprudente de un automotor s/Casación\" (Expte.Nº 19281/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -----1.- Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de casación deducido a fs. 397/415 por el doctor Rodolfo L. Rodrigo, en representación de Luis Osvaldo Carrasco, contra la sentencia obrante a fs. 346/384 de estos autos, en cuyo mérito el Juzgado en lo Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche falló -en lo pertinente- condenando a Osvaldo Carrasco a la pena de tres mil pesos de multa y a dieciocho meses de inhabilitación para conducir vehículos, con costas, por considerarlo autor responsable del delito de lesiones culposas de carácter grave ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 45, y 94 C.P. y 498 y ss. C.P.P.).- - - - - ----- Dicho recurso fue declarado admisible por el grado a
///2.- fs. 417/419, decisión confirmada por este Cuerpo a fs. 427/428.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- En lo fundamental, el recurrente manifiesta que el fallo aplica erróneamente la ley sustantiva (arts. 84 y 94 C.P.), al creer que la culpa allí prevista consiste en no prever la culpa ajena. Añade que el pronunciamiento es \"autocontradictorio\" porque en tres partes dice que condena por \"negligencia\" como una variante de la culpa y en dos sitios dice que condena por \"imprudencia\". La defensa expresa también que el fallo incurre en arbitrariedad y \"autocontradicción\", porque decide que quien no incurre en conductas que son los componentes básicos de la culpa de un conductor de ómnibus, responde por culpa en función de que debe prever la culpa ajena. Sostiene asimismo que la resolución sería arbitraria por violación de la doctrina de los autores e ignoraría la doctrina obligatoria de este Superior Tribunal de Justicia en materia de previsibilidad de la conducta del tercero en los accidentes de tránsito.- - -----3.- A su turno -fs. 430/437- tomó intervención el señor Procurador General subrogante, doctor Juan Ramón Peralta, quien se pronunció a favor de que este Superior Tribunal case la sentencia dictada y disponga la absolución lisa y llana del imputado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 439 del Código Procesal Penal. Luego de citar el precedente \"PETRINI\" de este Cuerpo, entiende que no es posible atribuirle imprevisión de su parte al imputado, y mucho menos pedirle o exigirle la previsión adicional de la imprudencia del peatón, que en definitiva es causa del resultado dañoso. Concluye manifestando que la condena penal
///3.- aparece sin sustento jurídico pues, en definitiva, no se adecua típicamente el hecho a los supuestos previstos en el art. 94 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, cumplida la audiencia prevista por el art. 437 del rito -según constancia de fs. 456-, los autos han quedado en condiciones de su tratamiento definitivo.- - - - -----4.- Corresponde en consecuencia que me ocupe del tratamiento de la presente cuestión. En tal sentido, adelantaré que, a poco de analizada la sentencia condenatoria respectiva, aprecio que en ella se ha incurrido en arbitrariedad, lo que impide que pueda ser confirmada en esta instancia. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Adentrándome en el análisis del fallo en cuestión, estimo oportuno efectuar una reseña de los principales fundamentos vertidos por la sentenciante. Así, la señora Juez comienza el fallo con un pormenorizado análisis de los testimonios y demás elementos probatorios reunidos, lo cual la lleva -en lo esencial- a aseverar: \"Como puede observarse de los testimonios antes transcriptos todos los testigos
-con excepción de la señora Jovita Alvarado Muñoz- no presenciaron el accidente y hacen referencia a circunstancias posteriores al mismo. Por ende estos testigos no aclaran aspectos esenciales relativos a la circulación del colectivo, ni a las maniobras efectuadas por el imputado instantes previos a producirse la colisión, ni el lugar o posición en la que se encontraba la víctima al momento del accidente. Además la versión de la víctima se contrapone a los dichos del imputado y estos últimos se encuentran avalados, en principio, por el testimonio de Alvarado Muñoz
///4.- cuya credibilidad ha sido cuestionada tanto por la parte querellante como por la Fiscalía\" (vid fs. 362).- - - ----- Ya en relación con la actividad desplegada por los peritos Ernesto Martínez (oficial) y Francisco Giambirtoni (de parte), también se observa un exhaustivo tratamiento de parte de la sentenciante (vid fs. 362/375), quien señala: \"la pericia de Martínez en modo alguno ha violado las reglas indicadas encontrándose asentadas sus conclusiones en elementos de hecho que -como se verá más abajo- han sido confirmados por las pruebas agregadas al debate. Por tal motivo este dictamen resulta inobjetable [...] Cosa muy distinta ocurre con la pericia presentada por el perito de parte Francisco Giambirtone quien al ser interrogado en la audiencia puso en evidencia las grandes fallas que presenta su dictamen. Giambirtone no pudo explicar adecuadamente las conclusiones a las que arriba y debió efectuarse un cuarto intermedio para que revisara las operaciones realizadas... y pudiera dar respuestas a las preguntas que se le hicieron en la audiencia rectificando numerosas de las conclusiones a las que arribara en su dictamen de fs. 123/137 [...] Ha quedado demostrado en la inspección ocular de fs. 313/315 que el colectivo circulaba a una distancia prudencial de los vehículos estacionados... Si el colectivo circulaba entonces conservando una distancia prudencial a los vehículos estacionados en el cordón Sur, si los daños que presentaba se ubican en el costado derecho del parabrisas y si la víctima sufrió lesiones que se ubican en su costado izquierdo, resulta lógico inferir que al momento del hecho Buchaillot ya había cerrado la puerta de su vehículo, se
///5.- había incorporado girando su cuerpo en dirección al centro de la calzada y había avanzado en esa dirección... Esto se ve reafirmado si se tiene en cuenta que Buchaillot admitió que dejó estacionado el auto en ese lugar con intenciones de ir a comprar cigarrillos en el kiosco ubicado en la vereda del frente. De haber estado Buchaillot cerrando la puerta de su automóvil -orientando su frente hacia el Sur- las lesiones tendrían que haberse ubicado a su derecha y no a la izquierda como sucedió [...] Sin hesitación puede afirmarse que el vehículo conducido por el acusado circulaba a velocidad reducida y que no fue esta circunstancia la causa eficiente del resultado lesivo investigado. Esta afirmación encuentra sustento en la pericia física de Martínez que determinó una velocidad de impacto entre 27 km/h y 40 km/h ya que no se constataron huellas de frenada que llevaría a determinar una velocidad mayor\" (vid. fs. 362 in fine/363, 365 in fine/366, 372 y 374/375).- - - - - - - - ----- Asimismo, la sentenciante se refiere a la única testigo presencial del hecho y expresa: \"Párrafo aparte merece el testimonio de Jovita Alvarado Muñoz. En modo alguno comparto las apreciaciones que efectúan el Ministerio Público y el querellante que los llevan a sostener que se trata de un testigo falso... en lo relativo a la sinceridad de su testimonio no he advertido en el debate que la testigo Alvarado Muñoz tenga algún interés que la lleve a apartarse de la verdad. No conoce ni al imputado, ni al querellante, ni tampoco tiene ningún tipo de vinculación con la Empresa 3 de Mayo en la que trabaja el prevenido\" (vid. fs. 375).- - - ----- Luego de brindar las razones que la llevaron a
///6.- manifestar que \"ha quedado acreditado en el debate que el día del hecho la nombrada circulaba como pasajero del colectivo conducido por Carrasco\", la Juez a quo sostiene: \"no advierto tampoco diferencias sustanciales entre lo que la testigo declaró en el debate y lo que declaró en la causa civil como para sostener -como lo hace el querellante- que la testigo haya sido mendaz. Las contradicciones que ha hecho notar el querellante no son tales. En ambos casos la testigo afirmó que la víctima \'atravesó sorpresivamente la calle y golpeó la cara contra el vidrió del colectivo\'\".- - -----5.- En el punto siguiente del fallo atacado, la señora Juez destaca que restaría establecer si el cruce del peatón le resultó \"previsible\" al imputado. Así expresa que \"... [e]l lugar donde se produjo el accidente es una avenida altamente transitada de la ciudad y en ese sector no existe senda destinada al cruce de peatones...\", aunque aclara que esta última circunstancia no resultaría razón suficiente para eximir de responsabilidad al inculpado debido al \"deber objetivo de cuidado\". Posteriormente se explaya acerca del \"deber de previsión\" y de la \"intrínseca peligrosidad\" del vehículo automotor\", y refiere también que en materia penal la culpa de la víctima no exime de responsabilidad al prevenido cuando el resultado causado también le pueda ser atribuido a éste por haber obrado con alguna de las formas de culpa tipificadas por la ley. Además, afirma que \"... [h]a quedado demostrado... que Carrasco circulaba a escasa velocidad y a una distancia prudencial de los vehículos estacionados a su derecha...\" y que \"... se ha probado también que luego del impacto el enjuiciado detuvo su marcha en su
///7.- mismo carril de circulación\". Agrega que el imputado Carrasco no incurrió en contradicción en sus declaraciones y señala que en debate admitió ver a la víctima \"cejeado, pero caminando\" y \"caminando en forma oblicua\", y que lo reconoció en la instrucción (fs. 53/54), al sostener que \"el declarante pudo ver a la víctima que circulaba en el mismo sentido que el declarante por la calle, cuando, imprevistamente procede a cruzarse frente al colectivo... el declarante en todo momento vio al denunciante que caminaba por la calle entre los vehículos estacionados y los que circulaban por la avenida, en ningún momento se distrajo de su presencia...\". Manifiesta que ello ha sido confirmado por la testigo Alvarado Muñoz cuando sostuvo que antes del impacto vio a la víctima caminando entre los autos, y que \"... el imputado ha pretendido justificar su conducta alegando que la víctima \'cruzó intempestivamente\' circunstancia esta última que ha sido corroborada por la testigo Alvarado Muñoz\" (vid fs. 380).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Llegado a este punto, asevera la sentenciante: \"Sin embargo el cruce del peatón, si bien sorpresivo no fue imprevisto, puesto que debió o pudo preverse\". De tal modo, en un sorprendente giro en la argumentación, dedica los pocos párrafos finales del fallo a \"recordar\" que había buena visibilidad y que el imputado vio a la víctima cuando iba caminando por la calle \"como cejeando\" y al lado de los vehículos estacionados. De tal modo -sostiene- \"... el prevenido debió estar suficientemente alerta para sortear una posible emergencia... y más aún cuando por su calidad de conductor profesional de un transporte público de pasajeros
///8.- está más acostumbrado a contingencias como la que originaron los presentes actuados\".- - - - - - - - - - - - - ----- Sobre tal base, concluye aseverando \"... que el cruce intempestivo de la víctima no ha sido un hecho imprevisible que exima de responsabilidad al enjuiciado pues éste omitió tomar los cuidados que las circunstancias le imponían ya sea tocando bocina para alertar al peatón distraído, deteniendo de inmediato la marcha o haciendo una maniobra de esquive que... tampoco efectuó. Es evidente por tanto su culpa la que, en este caso, se traduce en negligencia\".- - - - - - - - - - ----- Sirva lo transcripto para dar una idea de los argumentos expuestos por la Juez a quo a la hora de determinar que Carrasco habría incurrido en negligencia en el caso de autos. Entiendo que no empece a ello la circunstancia de que en la parte resolutiva del fallo -a diferencia de lo sucedido en los considerandos- se hable de imprudencia, puesto que evidentemente se trata de un error material, tal como lo \"aclara\" el a quo en el interlocutorio de fs. 417/419.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Luego de este pormenorizado análisis del fallo que acabo de realizar, aprecio que -como adelanté ab initio- el sentenciante ha incurrido en arbitrariedad, tanto por contradicción como por evidente falta de motivación, lo cual amerita la oportuna intervención de este Cuerpo en aras de corregir tal anomalía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La contradicción está dada a mi entender por la circunstancia de que la señora Juez, luego de haber ocupado la mayor parte de su discurso en desechar los argumentos de la Fiscalía y la querella, haciendo hincapié en que el
///9.- colectivero iba a escasa velocidad, por su mano y alejado de los vehículos estacionados y que Buchaillot ya había cerrado la puerta de su vehículo, se había incorporado girando su cuerpo en dirección al centro de la calzada y había avanzado en esa dirección, termina condenando en los párrafos finales, por entender que \"ha quedado demostrado la negligencia del encartado\".- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La falta de fundamentación está dada precisamente por la circunstancia de que se tiene por acreditada la hipotética violación al deber de cuidado en que habría incurrido el conductor, merced a un escueto desarrollo por el que se pretende demostrar que la circunstancia de que la víctima haya cruzado \"sorpresivamente\" o \"intempestivamente\" no resulta óbice para que el imputado prevea tal posibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, las conclusiones efectuadas por el sentenciante resultan ser, además de contradictorias, meramente dogmáticas, esto es, carentes de la fundamentación mínima necesaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, la corte bonaerense tienen dicho: \"Constituye garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias de modo que se perciba claramente el itinerario lógico y jurídico del que se deriva la resolución final, pues las deficiencias de los fallos pueden obstar la interposición de los recursos pertinentes -complicando sus técnicas y, en ciertos casos, haciéndolas impracticables- y el control de legalidad cuando así correspondiere\" (conf. SCBA, P 34384 S 20-3-1990).- - - ------ Jorge Bustamante Alsina (LL 1996-E-598), comentando
///10.- el fallo \"OLIVENCIA\" (30-04-96) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señala: \"Finalmente ha incurrido la sentencia del tribunal de grado en la irregularidad que es causal también de arbitrariedad, la cual consiste en dar como fundamento único o básico de una \'sentencia\' judicial afirmaciones dogmáticas de quienes las suscriben, o, en otros términos carentes de sustentación objetiva o sólo aparente (Fallos: 250:152; 254:40 y 256:363)\".- - - - - - - ----- En suma, se alcanza a apreciar así claramente que el acto cuestionado no cuenta con el sustento lógico suficiente -fundamentación- que permita considerarlo como plenamente válido, circunstancia que determina la intervención -aun de oficio- de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo que se ignora en la sentencia bajo análisis es el cimiento intelectual del convencimiento, de modo que se fractura el lineamiento lógico que debe existir entre lo pensado y lo decidido y se infringe lo prescripto por los arts. 110 y ccdtes. del Código Procesal y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, considero que los vicios advertidos no dejan lugar a otra opción que anular el fallo respectivo, en conformidad con lo preceptuado por el art. 440 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Estimo oportuno recalcar que todo lo aquí expuesto no implica dejar sentado criterio alguno por parte de este vocal acerca de cómo han sucedido los hechos en autos, cuestión que evidentemente deberá ser abordada en su momento por quien en definitiva lleve adelante el nuevo juicio.- - ------ Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar en lo
///11.- pertinente al recurso de casación interpuesto, decretar la nulidad de la resolución obrante a fs. 346/384 y del debate precedente y remitir la causa al Juzgado de origen para que, por medio de su subrogante legal, continúe el trámite conforme a derecho.- MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- No corresponde que me explaye demasiado acerca de los fundamentos brindados por la señora Juez en lo Correccional a la hora de emitir el fallo atacado. Sobre el particular ya se ha ocupado acabadamente el distinguido vocal preopinante en los puntos 4 y 5, por lo que habré de remitirme a lo allí expuesto, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - ----- Estimo que en el caso sub examine se ha configurado un supuesto de arbitrariedad que amerita la intervención de este Superior Tribunal de Justicia. Sin embargo he de disentir con la solución propuesta por el doctor Lutz, por las siguientes razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Resulta evidente que el razonamiento de la sentenciante resulta insuficiente a la hora de demostrar la violación al deber de cuidado que detalla en su resolución. Pero, aquí la diferencia fundamental, el extenso desarrollo que realiza el a quo a la hora de describir el proceder del inculpado en el hecho sub examine y que fue reflejado en los puntos antes referidos da cuenta de un obrar del inculpado que, lejos de quebrantar precepto alguno, denota la diligencia necesaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Cuerpo tiene dicho (ver \"GARCÍA SÁNCHEZ\", Se. 113 STJSP, del 30-06-04) que \"... en los tipos legales culposos el legislador \'... describe un obrar disfuncional que provoca un
///12.- daño para la integridad de los bienes jurídicos de terceros, esto sin la existencia de un propósito para ello.- Ahora, en tales tipos, la acción prohibida aparece indefinida en su generalidad y sólo se particulariza en cada caso, en atención al resultado relevante para el derecho penal y a la forma de realización de dicha acción.- Así... los tipos culposos son abiertos, por la imposibilidad de describir «a priori» la variedad de comportamientos descuidados que originen resultados lesivos no deseados por el sujeto activo.- Por lo tanto, la primera tarea del Juez es determinar el deber objetivo de cuidado que cada situación exige, para luego constatar si se verifica una infracción a tal deber; luego demostrará si el resultado es atribuible a dicha transgresión, para finalmente resolver acerca de la conexión de antijuridicidad entre la anormatividad y el resultado\' (Se. 166/03 STJ, en \'MOSER\').- Así, \'[c]on respecto a los tipos culposos, y conforme a la sintética mención efectuada respecto de su estructura, no se habrá satisfecho el tipo objetivo si no existió infracción al deber de cuidado a observar en el caso concreto, o no hubo relación de causalidad (conditio sine qua non) entre la conducta desplegada y el resultado típico -lesiones, muer-te-; o bien, si no existió relación de determinación (conditio per quam) entre la infracción al deber de cuidado verificada y dicho resultado típico\' (Luis Fernando Niño, \'La responsabilidad penal\', pág. 1015, en obra colectiva \'Responsabilidad profesional de los médicos\')\".- - - - - - - ----- El desarrollo efectuado por la señora Juez la lleva a tener por acreditado -a mi entender acabadamente- que el
///13.- colectivo circulaba a una distancia prudencial de los vehículos estacionados; que al momento del hecho Buchaillot ya había cerrado la puerta de su vehículo, se había incorporado girando su cuerpo en dirección al centro de la calzada y había avanzado en esa dirección; que el vehículo conducido por el acusado circulaba a velocidad reducida (entre 27 y 40 km/h aproximadamente) y que no fue esta circunstancia la causa eficiente del resultado lesivo investigado; que Buchaillot dejó estacionado el auto en ese lugar con intenciones de ir a comprar cigarrillos en el kiosco ubicado en la vereda del frente, y que la víctima
-según los dichos textuales de la única testigo presencial del hecho- \"atravesó sorpresivamente la calle y golpeó la cara contra el vidrió del colectivo\".- - - - - - - - - - - - ----- Estimo oportuno destacar al respecto lo expresado por este Cuerpo en oportunidad de expedirse en la causa \"PETRINI\" (Se. 137 del 28-12-01), donde, refiriéndose -entre otros- al tema de la \"imprudencia\" (aquí debemos hacerlo extensivo a la negligencia), se trajo a colación un fallo en el que se decía: \"hay imprudencia ante la indiferencia por la presencia de terceros; pero no es factible el reproche cuando se trata de situaciones en las que se exige al conductor protagonista más de lo que puede, ya que no pueden formularse reclamos exagerados o imposibles; resultando excesivo -por ello- que un automovilista que se desplaza por una avenida oscura, a velocidad precaucional, no pueda confiar en que los eventuales peatones adoptarán el cuidado necesario para evitarse apariciones sorpresivas, manteniendo el peligro reducido a una expresión mínima.- No puede ser
///14.- considerado imprudente quien es cuidadoso, y confía en que los demás se comportarán en forma adecuada, ni confeso, el que cuenta una acción correcta\" (ver CCCMOR, Sala II, c. 8223, \"LUYDEN\", en JPBA 82:72).- - - - - - - - - ----- En este contexto, no es posible avalar la conclusión del a quo cuando, luego de realizar ese extenso análisis reseñado, finaliza sosteniendo que el chofer del micro \"... omitió tomar los cuidados que las circunstancias le imponían ya sea tocando bocina para alertar al peatón distraído, deteniendo de inmediato la marcha o haciendo una maniobra de esquive...\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Muy por el contrario, estimo que no puede ser conceptuado como previsible el cruce \"intempestivo\" de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, se da en éste el supuesto que contemplamos en el precedente de este Tribunal antes citado, atento a que en la determinación de la forma culposa que podía serle atribuida al imputado -en este caso negligencia- se le exige haber previsto un resultado que se encontraba más allá de su diligencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, la decisió incurre en un supuesto de arbitrariedad, pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos 301:472; entre otros).- - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, y en el entendimiento de que el problema de la sentencia no es atribuible a un error en el mérito probatorio sino en la interpretación jurídica de una cuestión de hecho -el concepto de previsibilidad-, y habiéndose llegado a la conclusión de que el imputado obró
///15.- con la diligencia indicada para el hecho, éste no es culpable del accidente, por lo que propicio -tal como lo hace en su dictamen el señor Procurador General subrogante-, hacer lugar al recurso de casación y absolverlo del delito requerido. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Me toca a mí dirimir el punto, atento a que el primero de los vocales entiende que debe anularse el fallo y reenviarse la causa de conformidad con las prescripciones del art. 440 del rito, mientras que el doctor Balladini se pronuncia a favor de casar la sentencia respectiva y absolver al imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, estimo adecuada la primera solución, por lo que he de adherir votando en igual sentido, y agrego: en coincidencia con lo expresado por el doctor Lutz, estimo que la Juez sentenciante ha incurrido en arbitrariedad al momento de dictar la resolución en cuestión, lo que amerita la oportuna intervención -aun de oficio- de este Superior Tribunal de Justicia con el fin de corregir tal desvío.- - - ----- La fundamentación vertida en su discurso no tiene rigor científico ni lógica jurídica en los términos de los artículos 110, 369, 375 inc. 3º y ccdtes. del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial, lo cual constituye una clara \"inobservancia de las normas procesales\", sancionada por el artículo 440 del rito, que dispone la anulación de lo actuado con remisión del proceso al Tribunal que corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sabido es que el art. 369 del Código Procesal Penal antes citado determina la obligación del sentenciante de
///16.- emitir su voto motivado, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme el sistema de la libre convicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal sentido se ha expresado: \"En la sentencia, el objeto de pensar jurídico debe estar claramente determinado, y el raciocinio libre de toda impureza que puede debilitar el vigor dialéctico que necesita para revelar la convicción del juzgador. Este liberado del régimen de la prueba tarifada, puede arribar a ella libremente, pero a condición de motivarla por escrito, de manera que produzca la misma seguridad en el ánimo de quienes hayan de leer su pronunciamiento, porque la motivación es una operación lógica, fundada en la certeza. Y si no es correcta cuando provoca dudas o causa perplejidad, ni siquiera puede decirse que exista cuando se contradice consigo misma\" (conf. R.A. Ábalos, \"Código Procesal Penal de la Nación\", 2ª ed., Ediciones Jurídicas Cuyo).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En suma, coincidiendo con el vocal Lutz y sin que lo expuesto implique dejar expuesto criterio alguno en relación con la causa en trámite, propicio la admisión del recurso en lo pertinente, la anulación del fallo en cuestión y del debate precedente y la remisión de la actuaciones en los términos del artículo 440 del rito. MI VOTO.- - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar en lo pertinente al recurso de casación
------- interpuesto a fs. 397/415 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Rodolfo Rodrigo en representación
///17.- de Luis Osvaldo Carrasco.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular la sentencia Nº 25 del Juzgado Correccional
------- Nº 8 de San Carlos de Bariloche, dictada el 26-03-04, y del debate precedente, y remitir la causa al origen para que, mediante subrogante legal, se continúe la tramitación de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
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