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viernes, 12 de noviembre de 2010

BEROIZA, NÉSTOR FABIÁN S/AMENAZAS CON ARMAS, ABUSO DE ARMAS, PORTACION DE ARMA DE FUEGO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTA

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20494/05 STJ
SENTENCIA Nº: 179
PROCESADO: BEROIZA NÉSTOR FABIÁN
DELITO: AMENAZAS CON ARMAS - ABUSO DE ARMAS - PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN - PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD
OBJETO: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
VOCES:
FECHA: 07-12-05
FIRMANTES: LUTZ - SODERO NIEVAS - BUSTAMANTE (SUBROGANTE)

///MA, de diciembre de 2005.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis A. Lutz, Víctor Hugo Sodero Nievas y Jorge Bustamante -por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayén, en las presentes actuaciones caratuladas: \"BEROIZA, Néstor Fabián s/Amenazas con armas, abuso de armas, portación de arma de fuego sin la debida autorización y privación ilegítima de la libertad s/Recurso de Inconstitucionalidad\" (Expte.Nº 20494/05 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -----1.- Mediante proveído de fs. 217, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial aceptó la radicación del expediente en tratamiento en esa instancia y, en conformidad con el art. 325 Código Procesal Penal, citó a las partes para que comparecieran a juicio, examinaran las actuaciones y documentos, ofrecieran pruebas e interpusieran las recusaciones que estimaran pertinentes. A raíz de ello, el abogado defensor del imputado Néstor Fabián Beroiza interpone recurso de inconstitucionalidad respecto de la Acordada Nº 93/04 STJ, el que resulta concedido por dicho tribunal y por éste, atento al auto interlocutorio Nº 38,
///2.- del 11 de octubre de 2005.- - - - - - - - - - - - - - -----2.- Dispuesto el expediente por diez días para su examen por los interesados, la señora Procuradora General subrogante emite el dictamen correspondiente, en el que opina que debe rechazarse el remedio interpuesto. Realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del rito, los autos quedan en condiciones de tratamiento definitivo.- - - -----3.- El abogado defensor plantea la inconstitucionalidad de la Acordada de este Superior Tribunal de Justicia que otorga jurisdicción penal a la Cámara Primera de la IVª Circunscripción Judicial por hechos cometidos con anterioridad a su creación, en el entendimiento de que es violatoria de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Carta Magna provincial. En este orden de ideas, argumenta que el tribunal que debe conocer de un delito es el que está creado, con jurisdicción y competencia legalmente atribuida, antes del hecho del proceso. Agrega que la expresión \"... jueces designados por la ley antes del hecho de la causa...\", contenida en nuestra constitución, quiere significar: a) que el órgano judicial fue creado por una ley, que lo ha investido de jurisdicción y le ha atribuido competencia para determinadas causas, y b) que todo ello ha ocurrido antes del hecho que ese nuevo órgano judicial va a conocer en el proceso respectivo. Alega que la previsión del art. 18 de la Constitución Nacional, que impide sacar a los imputados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, tiene como consecuencia la oposición a que después de él se altere la competencia judicial en detrimento del juez natural que estaba
///3.- conociendo o debía conocer de la causa. Cita doctrina en apoyo de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El art. 18 de la Constitución Nacional, en lo que interesa, consagra la garantía del juez natural y prohibe la actuación y creación de comisiones especiales. Así, dispone que ningún habitante de la Nación puede ser \"... juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa\".- - - - - - - - - - - - ----- La misma garantía se encuentra contemplada en varios tratados internacionales. \"El artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene la potestad de exigir que sea juzgada por tribunales creados con anterioridad al hecho y de acuerdo con leyes preexistentes. Con mayor amplitud, el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que el sometimiento procesal de una persona debe ser efectuado ante juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Tal principio rige no solamente en materia penal, sino también para cuestiones de índole civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter\" (ver Gregorio Badeni, \"Tratado de Derecho Constitucional\", Tº II, pág. 822).- - - - - - - - - - - - - ----- Con fundamento en el texto constitucional, el recurrente solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Acordada Nº 93/04 STJRN que, para implementar la organización, puesta en marcha y funcionamiento de diversos organismos judiciales creados por la Ley 3875 en la IVª Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió que la Cámara Primera en lo Criminal de tal circunscripción debía
///4.- asumir la jurisdicción con la competencia territorial, del grado y en razón de la materia el día 2 de febrero de 2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En atención a ello, en fecha 8 de julio de 2005, puesto que el hecho investigado era de competencia criminal y había sido cometido en el territorio comprendido por tal nueva circunscripción, la señora Juez de Instrucción remitió el expediente a la Cámara mencionada, a cuya disposición quedó el imputado Néstor Fabián Beroiza. El 14 de julio del corriente tal tribunal recibió el expediente y citó a las partes a juicio, como fue reseñado supra.- - - - - - - - - - ----- La declaración de inconstitucionalidad solicitada se fundamenta en que al momento en que se cometieron los hechos reprochados -29 de abril de 2002 (ver fs. 206 y ss.)- el tribunal designado para juzgar al sujeto activo no era aquél cuya jurisdicción y competencia tuvo comienzo el día 2 de febrero de 2005, sino alguno de los ya creados con anterioridad a la fecha de comisión del hecho, esto es, los tribunales criminales de la IIª Circunscripción Judicial.- ------ En este orden de ideas, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la interpretación de la garantía en cuestión, entiendo que la alteración sobreviniente de las reglas de la competencia para aplicarla a procesos en trámite -aplicación retroactiva de leyes de competencia- no implica la violación del principio de juez natural.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ésta \"... no sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la
///5.- distribución de la competencia (ver Fallos CS. 234:482; en concordancia se pronunció ya esta sala con su actual composición en la causa Nº 23.501, \'Segovia, M.A.\', registro Nº 338 del 7 de junio de 1993 y también la sala II en los autos \'De Sagastizábal\', R. registro 10.550 del 11 de febrero de 1994).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Recientemente, la máxima instancia judicial de la República ha reafirmado este concepto, señalando que \'estas garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno, cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos Tribunales Permanentes, cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones se restringen... (pues) la interpretación contraria serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones, dignas de supresión o reformas...\' (Fallos 316:2695; con cita de Fallos 17:22)\" (CNFed. Crim. y Correc., Sala I, in re \"VIDELA\", del 09-09-99, en LL 2000-A, 285 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - ------ Cabe recordar que la creación de la IVª Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro y la consiguiente modificación de la Ley 2430 -Orgánica del Poder Judicial- se dispuso mediante la Ley 3696 (B.O.P. Nº 4044, del 11 de noviembre de 2002, págs. 2-3), que en su art. 2º disponía que el Superior Tribunal de Justicia debía implementar su aplicación dentro de los tres años de entrada en vigencia, a cuyos efectos según la normativa que
///6.- antecedía quedaba facultado para reasignar competencias y trasladar organismos judiciales y de los Ministerios Públicos a la IVª Circunscripción Judicial por razones de mejor servicio, incluyendo magistrados, funcionarios judiciales, funcionarios de ley o empleados, en cada caso con el previo y expreso consentimiento.- - - - - - ----- Además, de acuerdo con los antecedentes del debate legislativo -ver Diario de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro del 27-09-02, tratamiento de la Ley Nº 3696-, la creación de la IVª Circunscripción Judicial se ajustó a los objetivos del Plan Nacional de Reforma Judicial del Ministerio de Justicia de la Nación \"Una Justicia para el Siglo XXI\", \"... propugnando la inmediatez (que) pasa a convertirse en uno de los objetivos más caros al sistema, esto implica, tal como fuera descripto en el capítulo introductorio precedente, la justicia, reflexiones iniciales, volver a la figura del Juez que da respuesta al conflicto en tiempo y forma...\". El legislador agrega que esto facilitaría el acceso a la justicia y que la proximidad del juez con el lugar donde se producen los hechos hacía necesaria una modificación en las estructuras del Poder Judicial, para evitar la postergación que en ese sentido estaban sufriendo las localidades del oeste de la provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Con tal objetivo se planteó la creación de la circunscripción mencionada:\"... el argumento eje de esta propuesta tiene que ver con un concepto que fuimos aprendiendo los rionegrinos, que es el concepto de la descentralización para que las sedes de los servicios, en
///7.- distintos ámbitos, estén cerca de la gente -en el caso de la Justicia- para que estén cerca del justiciable\".- ----- Entonces, en tal entendimiento, mediante la Ley 3875 se creó la Cámara Criminal de Cipolletti y, en conformidad con las atribuciones del art. 2º de la Ley 3696, este Superior Tribunal dictó la Acordada cuya inconstitucionalidad se pretende mediante fundamentos que no pueden ser admitidos -como fue explicado supra-, en tanto, además, se trata de tribunales permanentes para el conocimiento de una generalidad de procesos en los cuales conocían otros cuyas atribuciones se modificaron, con el objetivo de mejorar el servicio de justicia y dar mejor cumplimiento a los compromisos asumidos por nuestro país en materia de derechos humanos, como es el derecho a una justicia rápida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo demás, las modificaciones legislativas mencionadas y la acordada del Superior Tribunal en uso de las atribuciones así otorgadas por el art. 206 de la Constitución Provincial y las Leyes 2430 y la propia 3696 son anteriores a la radicación de la causa en la Cámara Criminal respectiva, con lo que se trata de un proceso penal que continúa en aquel tribunal donde se había fijado definitivamente la jurisdicción. En este sentido, el justiciable no habría sido \"sacado\" del tribunal que debía entender en el asunto: \"La Corte Suprema de Justicia ha expresado que el objetivo de esta cláusula del juez natural es asegurar a los habitantes una justicia imparcial, sin parcialidades e igual para todos. Una de las consecuencias de este concepto es el principio de la \'perpetuatio
///8.- jurisdictionis\', conocido por los derechos romano y canónico. Según él, la radicación de una causa ante un tribunal fija definitivamente la jurisdicción de éste sobre aquélla. Lo reconoce expresamente el art. 18, con énfasis y gráficamente, al utilizar el verbo \'sacar\', para referirse al justiciable\" (ver Ekmekdjian, \"Tratado de Derecho Constitucional\", Tº II, pág. 302).- - - - - - - - - - - - - ----- En concreto, la jurisdicción atribuida por el Superior Tribunal a la Cámara Criminal de Cipolletti para entender en el expediente en tratamiento tuvo por fundamento normas propias de la provincia en cuanto a la organización de su servicio de justicia. Éstas establecen tribunales de actuación permanente y anteriores a la radicación de la causa a juicio, todo para una mejor administración de justicia, de acuerdo con los objetivos señalados por el legislador para la sanción de la ley, lo que no puede entenderse como \"... la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir conocimiento a uno que no lo tiene, constituyendo así, por vía indirecta una verdadera comisión especial disimulada\" (CSJN, 28-12-82, \"GRECO\", en LL 1983-B, 300). Por todo ello, el planteo de inconstitucionalidad en tratamiento debe ser rechazado.- - - ----- Por lo anterior, propongo al Acuerdo rechazar con costas el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 278/281 de estas actuaciones, confirmar la Acordada Nº 93/04 STJ en todos sus términos, como asimismo el acto procesal por el que la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial aceptó la radicación del expediente
///9.- y citó a las partes a juicio. MI VOTO.- - - - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor Hugo Sodero Nievas y Jorge Bustamante -por subrogancia- dijeron:- - - - - - - - - ----- Compartimos en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de inconstitucionalidad inter-
------- puesto a fs. 278/281 de las presentes actuaciones por el doctor Gerardo José Tejeda, con costas.- - - - - - - Segundo: Confirmar en todos sus términos la Acordada Nº
------- 93/04 STJ y la providencia mediante la cual la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial aceptó la radicación del expediente y citó a las partes a juicio (fs. 217).- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-





Jorge Bustamante
Juez subrogante

ANTE MÍ: GUSTAVO GUERRA LABAYÉN - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 179
FOLIOS: 1728/1736
SECRETARÍA: 2

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

INCIDENTE DE EXCEPCIONES DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y FALTA DE ACCIÓN EN AUTOS FISCALIA N°2 S/ RTE.ACTUACIONES S/ APELACIÓN S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20891/05 STJ
SENTENCIA Nº: 102
PROCESADO: PACAYUT JOSÉ NAZARIO – GAVAZZA SANTIAGO
DELITO: TRÁFICO CULPOSO DE MEDICAMENTOS PELIGROSOS PARA LA SALUD
OBJETO:
VOCES:
FECHA: 10-08-06
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN

///MA, de agosto de 2006.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de excepciones de falta de jurisdicción o competencia y falta de acción en autos: ‘FISCALÍA Nº 2 s/Rte. Actuaciones\'” (Expte.Nº 20891/06 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 316; y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Vienen estos autos en virtud de lo dispuesto a fs. 312 por la vocal de trámite de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial, atento a la remisión efectuada por la titular del Juzgado Federal con sede en esta ciudad en el punto segundo de la resolución de fs. 302/306, mediante la cual no aceptó la competencia territorial atribuida por este Cuerpo para entender en la causa e invitó al Tribunal a que, en caso de no aceptar la devolución de estos actuados, dirimir la cuestión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24 inc. 7º Decreto-Ley 1285/58).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- La mejor comprensión del tema requiere reseñar los hechos producidos en el proceso. En efecto, de los antecedentes obrantes en el expediente surge que, mediante requerimiento fiscal de instrucción, se iniciaron estas actuaciones por la muerte de Verónica Díaz, ocasionada por la administración de inyecciones adulteradas de Yectafer (un compuesto que se utiliza para compensar la cantidad de hierro en el organismo), así como daños a la salud de otras ocho personas. Estas inyecciones habían sido proporcionadas por personal del Hospital Artémides Zatti de esta ciudad. ///2.- Posteriormente de determinó la falsificación del medicamento identificado como Yectafer, lote O3100718, venc. 10/2006, presuntamente del laboratorio Astrazeneca S.A. Fueron procesados en autos el Director del Hospital, José Nazario Pacayut, como autor penalmente responsable del delito de tráfico culposo de medicamentos peligrosos para la salud (arts. 203 y 207 del Código Penal), y Santiago Gavazza, como coautor del mismo ilícito. Al primero se le imputó haber comprado el medicamento adulterado y peligroso para la salud, con inobservancia de los arts. 3 y 5 de la Ley 16463, a la firma Santiago Gavazza Representaciones S.R.L., que no se encontraba habilitada por la autoridad de aplicación. Al segundo, haber hecho efectiva la venta del citado producto medicinal sin estar registrado en la Base Única de Establecimientos que efectúan Tránsito Interjurisdiccional (art. 2 Ley 16463 y art. 3 Dec. Reg. 1299/97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Ambos procesados apelaron la decisión y correlativamente la defensa de Gavazza opuso la excepción de falta de jurisdicción o competencia, nulidad, falta de acción y litispendencia, haciendo reserva casatoria y del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 318, de fecha 12 de diciembre 2005, la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Santiago Lucio Gavazza y, en virtud de ello, señaló que correspondía declinar la competencia del tribunal de Viedma para seguir entendiendo al respecto y remitir las actuaciones pertinentes al Juzgado Nacional en lo Criminal ///3.- de Instrucción Nº 40 de Capital Federal. Asimismo, no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado José Pacayut. Contra lo decidido, la defensora particular de Santiago Lucio Gavazza, doctora María Julia Suer, y el representante de la querella, doctor Miguel Ángel Cardella, dedujeron sendos recursos de casación. Este Tribunal, mediante sentencia Nº 28 (fs. 254/266), rechazó el recurso de casación interpuesto por la querella, hizo lugar parcialmente al deducido por la defensa y declinó la jurisdicción local a favor de la del Juzgado Federal con sede en la ciudad de Viedma, por lo que remitió los actuados a ese Organismo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- La defensa del imputado Gavazza se presentó nuevamente a fs. 272/280 con el fin de solicitar que se resolviera declinar y prorrogar, por conexidad, la competencia territorial irrogada en la presente causa a favor del Juzgado Federal Criminal y Correccional Nº 5 de la Capital Federal, cuyo titular es el doctor Oyarbide, por la manifiesta conexidad existente entra ésta y la causa Nº 76905/04. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal Federal entendió que, teniendo en cuenta los hechos motivo de investigación, no existían dudas acerca de la competencia federal invocada en razón de la materia y, en cuanto a la competencia territorial, interpretó que era procedente declinar la competencia territorial de ese Juzgado a favor del Juzgado Federal de Capital que lleva adelante el proceso principal. A fs. 292/294 el doctor Cardella, por la querellante, refutó la postura de la Fiscalía y manifestó su discrepancia con los argumentos dados en relación con el ///4.- criterio de conexidad expuesto.- - - - - - - - - - - -----6.- Finalmente la señora Juez doctora Mirta Susana Filipuzzi coincidió con el criterio del Fiscal Federal subrogante y en principio con el encuadre llevado a cabo por este Superior Tribunal de Justicia con relación a que al nudo de la investigación en curso en el tráfico de medicamentos adulterados y peligrosos para la salud hace surtir la competencia del fuero de excepción, en atención al carácter federal de las normas contenidas en el art. 22 de la Ley 14463. Sin embargo, discrepó respecto de la competencia territorial por entender que no resulta posible establecer dónde fueron adulterados los medicamentos, por lo que prefirió el lugar donde fueron entregados para su distribución. En sus fundamentos citó el fallo “SOLARI” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En consecuencia, resolvió no aceptar la competencia territorial atribuida a ese Juzgado Federal por este Cuerpo (arts. 33, 37, arg. 42, inc. 3 en función del inc. 4 y sus ccdtes. C.P.P.N.) y lo invitó, en caso de no aceptar la devolución de los actuados, a dirimir la cuestión negativa de competencia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24 inc. 7 Decreto-Ley 1285/58).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Ingresando en el tema así planteado, debo señalar en principio que comparto la solución a la que arriba la titular del Juzgado Federal de Viedma en relación con la propuesta de que deben remitirse los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atento a que, salvo mejor criterio de ese alto Tribunal, razones de economía procesal y la necesidad de dar pronto fin a esta cuestión aconsejan ///5.- dejar de lado reparos formales para llegar a un pronunciamiento sobre la competencia territorial en cuestión (CSJN in re “BLUMBERG”, del 28-02-06, y Fallos: 307:2139; 316:1549 y 323:2032, entre muchos otros).- - - - - - - - - - ----- Por otra parte, la Corte está facultada para asignar la competencia al tribunal que realmente la tenga, aunque no haya sido parte en la contienda (doctrina de Fallos 314:1314; 313:942; 317:927; 318:182 y “TISCORNIA”, del 25-09-90, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, de la constancia de fs. 296 surge que tampoco se encuentra definida la competencia de otra causa, similar a la presente, pues debemos recordar que, como consecuencia del accionar investigado, hay tres muertos y treinta heridos en distintas provincias del país, por lo cual debe valorarse, en este aspecto, el carácter interjurisdiccional que revestía esta actividad ilícita. Destaco que dicha causa se halla en la Cámara de Casación, por cuestiones de competencia, circunstancia que obra en desmedro del principio de celeridad, ante la eventualidad de decisiones contradictorias que necesariamente implicarían una mayor dilación en el trámite del expediente, y que sólo puede ser aventada con una rápida solución de este conflicto (arg. doctrina CSJN en “BLUMBERG”, ya citado). Por ello, atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal y a la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia ante la multiplicidad de lugares de perpetración del delito, corresponde determinar la justicia competente de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una eficaz///6.- investigación y de la mejor defensa de los procesados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Sin perjuicio de lo expuesto, quiero poner de resalto que la instancia local se encuentra agotada, en tanto este Superior Tribunal ya se ha pronunciado en los términos de la resolución de fs. 254/267. En consecuencia, no cabe ninguna actuación que sustituya o modifique lo resuelto, pues lo contrario sería un claro ejemplo de exceso jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Obsérvese asimismo que dentro de las organizaciones judiciales respectivas –fuero provincial y fuero nacional- no existe divergencia respecto de la competencia material, pues la señora Juez Federal de Viedma la ha consentido expresamente, de modo que la cuestión no se encuentra controvertida y, en consecuencia, no forma parte del “thema decidendum” sometido a la decisión del máximo Tribunal Nacional. En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “El consentimiento del magistrado requerido de inhibitoria hace desaparecer todo conflicto que pueda ser sometido a la Corte” (Fallos 308-1330).- - - - - - - - - - - ----- Lógicamente, tampoco se encuentra discutida la órbita jurisdiccional local en cuanto a la competencia territorial, en la medida en que ningún organismo provincial es competente para conocer en el delito que se investiga.- - - ----- En tales condiciones, a mi criterio, no existe un conflicto (negativo o positivo) de competencia con la provincia de Río Negro que deba dirimir un tribunal superior. Se trata sólo de una contienda aparente,
toda vez que el correcto planteo de una cuestión presupone que los ///7.- magistrados entre quienes se suscita se la atribuyan o no recíprocamente, situación que no acontece en el sub-lite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- En definitiva, sólo resta determinar cuál es el juzgado federal o nacional que deberá continuar con la investigación en función de la competencia territorial, sea el Juzgado Federal con sede en Viedma o, en su caso, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 40 de Capital Federal o el Nº 5 de igual jurisdicción. Para ello, el punto central consiste en determinar si es competente el Juzgado Federal de Viedma por ser el del lugar donde las sustancias presumiblemente falsificadas fueron adquiridas y donde se produjo el resultado, o si lo es alguno de los Juzgados de la Capital Federal, porque no resulta posible establecer dónde fueron adulterados los medicamentos, de modo que debe preferirse el lugar donde fueron entregados para su distribución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, reitero que no entra en la esfera de decisión de este Superior Tribunal determinar cuál es el órgano al que debe atribuírsele la competencia territorial cuando la causa es de índole federal, atento a la competencia material ya asumida.- - - - - - - - - - - - ------ Sin perjuicio de lo expuesto y atendiendo a que hasta el momento no resulta posible establecer dónde fueron adulterados los medicamentos, insisto en el criterio expuesto en la resolución dictada por este Cuerpo respecto de que cabe preferir el lugar donde fueron entregados para su distribución (ver CSJN, Fallos 314:1445 y Competencia Nº 979. XXXIX. En “SOLARI”, en MJJ3197). En consecuencia, ///8.- considero competente al Juzgado Federal de Viedma porque la medicación que provocó los daños en el cuerpo y en la salud de las víctimas fue distribuida en el hospital de esta ciudad (doctrina del precedente “PROSPER”, Fallos 314:1445, y “CASA CARLITOS S.R.L”), lugar donde las sustancias presumiblemente falsificadas fueron adquiridas y donde se produjo el resultado (ver cita de Paulina Albrecht y José Luis Amadeo, “La competencia penal”, págs. 55/56).- - -----10.- Con base en las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo elevar los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que determine cuál es el organismo jurisdiccional competente territorialmente para entender en ellos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al voto de mi colega preopinante, no sin dejar de señalar que resulta extraño el procedimiento que ha implementado el Juzgado Federal de Viedma al devolver la causa a este Tribunal cuando, por un lado, entiende que se encuentra comprometida la materia federal en el hecho investigado y, por otro, refuta la competencia territorial asignada a ese Juzgado por este Tribunal y entiende que la partida de Yectafer que aquí se investigó fue adulterada en el proceso de elaboración, en Buenos Aires, y no donde fue distribuido. Sin embargo, en vez de remitir los autos al Juez que cree competente, los devuelve e invita a este Cuerpo a dirimir la cuestión de competencia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando la jurisdicción local ya nada tiene para decir al respecto.- - - - - - - - - ----- A pesar de lo expuesto considero que, tal como expone ///9.- el vocal preopinante, la elevación de la causa al más Alto Tribunal responde a la necesidad de determinar cuanto antes quién intervendrá en la causa; razones de celeridad y economía procesal así lo ameritan. De tal modo, estoy de acuerdo con la propuesta del doctor Sodero Nievas, más allá de lo que la práctica formal estipule.- - - - - - - - - - - ----- Cabe entonces que la Corte Suprema de Justicia, frente a una situación como la que aquí nos convoca, se valga de aquellas medidas que sólo corresponde tomar en casos excepcionales y ello obedece, ni más ni menos, que al ejercicio de la función esencial del Tribunal, como garante de los derechos y garantías constitucionales por sobre las limitaciones formales que, en definitiva, impiden su cabal vigencia. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces preopinantes, me abstengo de votar (art. 39 LO). - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Elevar las presentes actuaciones a la Corte Suprema ------- de Justicia de la Nación para que determine en definitiva quién resulta competente para continuar conociendo en autos, en orden a resolver sobre la continuidad de la investigación penal.- - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, remitir.-




ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ

PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA: 102
FOLIOS: 1509/1517
SECRETARÍA: 2