PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22631/07 STJ
SENTENCIA Nº: 35
PROCESADO: MORAGA AGUILAR EDMUNDO ALEJANDRO (ABSUELTO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS CON RESULTADO PLURIDAÑOSO -DOS HECHOS DE HOMICIDIO Y DOS HECHOS DE LESIONES GRAVES CALIFICADOS POR HABER SIDO COMEDTIDOS POR LA ANTIRREGLAMENTARIA CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR-
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 01-04-08
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MORAGA AGUILAR, Edmundo Alejandro psa Homicidio culposo -dos hechos- y lesiones culposas -dos hechos- s/Casación” (Expte.Nº 22631/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 777) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante Sentencia Nº 112, del 18 de octubre de 2007, el Juzgado Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- absolver de culpa y cargo a Edmundo Alejandro Moraga Aguilar por el hecho que se le atribuyó en la requisitoria fiscal y que se calificó como constitutivo del delito de homicidio culposo y lesiones culposas con resultado pluridañoso -dos hechos de homicidio y dos hechos de lesiones graves calificados por haber sido cometidos por la antirreglamentaria conducción de un vehículo automotor-, en los términos de los arts. 45, 54, 84 y 94 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la parte querellante dedujo recurso de casación, que fue admitido por el a quo.- - - - - -----3.- El casacionista entiende que la decisión carece de motivación en los términos de los arts. 110, 369 y 375 del Código Procesal Penal, puesto que sus conclusiones son dogmáticas o producto de un erróneo mérito de la prueba. Niega que el vehículo impactado por el imputado haya///2.- circulado por el carril contrario y que el choque se haya producido cuando intentaba regresar al propio, con lo que habría tornado inevitable el accidente. Agrega que dicho extremo no surge de ninguno de los peritajes accidentológicos, por lo que si el vehículo conducido por el imputado hubiera circulado por su carril el choque no se habría producido. A lo anterior suma que la velocidad que traía este último limitaba su capacidad de reacción.- - - - -----4.- Análisis de la legitimación de la parte querellante para interponer el recurso de casación:- - - - - - - - - - - ----- La “... legitimación constituye un presupuesto de pretensión para la sentencia de fondo, pues precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto de esas pretensiones existe en juicio entre quienes figuran en él como partes. (CNC., sala I, abril 24-997, \'VALLEJOS\', en LL Doctrina Judicial, T. 1998-1, 357)” (Se. 63/05 STJRNSP, “GARCÍA SÁNCHEZ”).- - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, el señor Agente Fiscal efectuó su requisitoria de elevación a juicio a fs. 451/453, que el Juzgado de Instrucción notificó al apoderado de la parte querellante mediante la cédula que consta a fs. 459 y vta. Luego, teniendo por notificadas a las partes y vencidos los plazos procesales del art. 320 primer párrafo del código adjetivo, el expediente fue remitido al Juzgado Correccional Nº 8 sin manifestación alguna de las partes.- - - - - - - - ----- De tales antecedentes surge evidente que en la etapa de instrucción sólo el Ministerio Público Fiscal concretó///3.- objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria para la siguiente, no así la querellante particular, quien no formuló su requerimiento de elevación a juicio ni hizo suyo el del Ministerio Público Fiscal para los fines de la elevación de la causa a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - ----- “Cabe poner de resalto que la naturaleza del requerimiento de elevación a juicio \'es la de un acto de acusación (Clariá Olmedo...)\' (conf. Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 2, pág. 947). De tal modo, \'queda en evidencia que los querellantes particulares aquí recurrentes, al no concretar objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria [para la etapa del juicio] en la oportunidad de elevar la causa a juicio, no podían integrar legítimamente una incriminación que no formularon previamente so riesgo de violar el derecho de defensa en juicio, toda vez que, si bien el no-ejercicio oportuno del derecho de [... realizar el requerimiento de elevación a juicio] no les imposibilitó ejercer los derechos procesales ulteriores, sí los privó del derecho de «acusar» al concluir el debate pues operó la preclusión procesal a su respecto.- ----- “\'Es decir, la decisión de los querellantes de no hacer uso del derecho de [... realizar el requerimiento de elevación a juicio] aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto precluido. En esta cuestión, como ha dicho este Cuerpo, rigen plenamente los principios de progresividad y preclusión procesal, reiterados tantas veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De no respetarse tales principios, «que emanan precisamente de las garantías del debido proceso legal y de ///4.- la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), se permitirían no sólo la dilación indefinida del proceso en el tiempo sino el replanteo de cuestiones procesales ya superadas y la impugnación del Tribunal interviniente hasta el momento antes de dictar sentencia, lo que constituye realmente un absurdo» (Se. 30/02 y 81/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'En este sentido, en la sentencia dictada en autos caratulados «Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del\'Olio en la causa Del\'Olio, Edgardo Luis y Del\'Olio, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta» (del 11-07-06 y publicado en «eldialexpress» del 13-09-06), la Corte Suprema dijo –mutatis mutandis-: «5º) Que tiene dicho esta Corte en el precedente `Santillan´ -Fallos: 321:2021- que la exigencia de la acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula.- - - - - - - ----- “\'«6º) Que la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal [referido a la oportunidad para realizar el requerimiento de elevación a juicio] aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'«7°) Que este aspecto es decisivo para resolver el ///5.- pleito en sentido adverso a la eficacia del fallo de condena, lo que permite descalificar a la sentencia apelada como pronunciamiento jurisdiccional válido, pues al haberse dictado en las condiciones señaladas resultó violatoria del derecho de defensa en juicio» (suscripta por los doctores Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay -en disidencia-).- - - - - - ----- “\'[...] Es dable recordar «que `el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no () es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 272:188).- Dentro de este itinerario, el respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso -Fallos: 306:2101, considerando 15-, consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308: 1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, entre otros).- Y es aquí donde estos principios encuentran su límite: es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad (Fallos: 272:188; 305:1701; 306: 1705 y 308:2044)´ (conf. CSJN in re `VERBEKE´, del 10-04-03, con///6.- remisión al dictamen del Procurador Fiscal)» (Se. 191/05 STJRNSP, in re «ARCE») que no se observan en el subexamen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia es el modo más importante de concluir el proceso y el principal acto procesal -al decir de Alcalá y Castillo, es «la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido u objeto del proceso»-, el ejercicio del derecho de defensa debe ser eficaz, para lo que es imprescindible que se cumplan los requisitos de forma que lo aseguren. Entre ellos se encuentra la exigencia del art. 318 del código adjetivo, que prescribe que el requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues ello hace a la adecuada intervención del imputado en el proceso (art. 159 inc. 3º íd.). Además, el acto procesal mencionado debe respetar la base fáctica de la intimación realizada en la declaración indagatoria y del auto de procesamiento.- - - - - - - - - - ----- “\'Tales exigencias son de importancia relevante e igualmente exigibles a la parte querellante particular, toda vez que la hipótesis fáctica que contiene [... el requerimiento de elevación a juicio] de cada parte procesal determina y circunscribe su actividad, de tal modo que sobre ella incide toda actividad ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión, la incriminación y la decisión definitiva del Tribunal de juicio\' (ver in re \'SORIA\', Se. 176/06
STJRNSP; en sentido concordante, ver Se. 186/06, Se. 189/06, Se. 102/07 STJRNSP)” (ver Se. 136/07 ///7.- STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La doctrina legal citada in extenso es enteramente aplicable al sub examine, por lo que, conforme con lo que resulta de ella, la parte querellante dejó de ejercer su derecho de requerir la elevación a juicio y por tanto precluyó su posibilidad de procurar una acusación, de modo que carece de legitimación activa para interponer el recurso ahora intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- “De lo contrario, admitir facultades recursivas a quienes no se encuentran legitimados legalmente para ejercer dicha pretensión punitiva... \'... constituiría una clara violación a la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto asegura que toda sentencia judicial en causa criminal debe encontrarse precedida por un procedimiento judicial sustanciado de plena conformidad a la legislación procesal vigente; y concluimos que la intervención de un acusador que no se encuentre legitimado para ejercer tal rol, ciertamente vulnera no tan sólo el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación [similar a nuestro artículo 69 tercero del rito] -que establece los requisitos exigidos para constituirse en querellante- sino también la referida garantía del debido proceso, alterando por lo demás, la relación de bilateralidad prevista en el dispositivo ritual que rige la materia, toda vez que incorporar en el proceso a un actor cuya participación no responde a las excepcionales circunstancias previstan en la ley, en definitiva, importa una conculcación de expresas garantías constitucionales, cuya indiscutida vigencia corresponde acatar...\' (del voto del doctor Eduardo R. Riggi ///8.- en el plenario de la CNCPenal, del 23-06-06, in re \'ZICHY\')” (ver Se. 171/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - -----6.- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 762/770 de las presentes actuaciones por la querella, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - ----- Sin perjuicio de lo anterior y atento a las particulares circunstancias del accidente vial en el cual perdieron la vida dos personas y otras dos sufrieron lesiones graves, considero oportuno resaltar que Edmundo Alejandro Moraga Aguilar incurrió en la violación normativa de exceso de velocidad y de invasión leve del carril contrario, aunque el sentenciante fijó que no existe “una conexión o nexo de determinación entre la antinormatividad y el resultado, también llamado por la doctrina conexión de antijuridicidad...” (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal. Parte General, págs. 532/533), esto es, conditio per quam (conf. Se. 25/06, entre otras).- - - - - - - - - - - - ----- Siguiendo esta línea de pensamiento, observo la importancia de los agravios del recurrente cuando sostiene que el a quo “parte de un dato asumido en forma absolutamente dogmática, esto es, que el automóvil Ford Falcon \'circuló totalmente de contramano\', es decir, \'había invadido en su totalidad la mano contraria\'.- Esto no surge de ninguna de las tres pericias glosadas a la causa, ni hay ningún dato objetivo que lo sugiera. En efecto, si bien el perito Ozan estima que al momento del choque el Ford Falcon ///9.- intentaba reingresar a su carril \'normal\', nada afirma en relación a qué proporción del Ford Falcon habría previamente invadido el carril contrario. El perito Cabrera, por su parte, habla de \'colisión frontal con incidencia angular\', pero tampoco menciona cuánto habría invadido el Ford Falcon del carril del camión del imputado.- Y el perito Ferreira, si bien afirma la existencia de un \'mecanismo de impacto oblicuo\', se inclina por descartar expresamente la hipótesis de los anteriores, sosteniendo que \'si el Ford Falcon hubiera estado reingresando a su carril al momento del impacto, probablemente los daños sobre el lado izquierdo hubieran sido mayores\'.- [... E]ntonces al momento del impacto el Ford Falcon no estaba volviendo a su carril, procedente íntegramente del carril del camión. Pues nótese que si así hubiera sido, dicho automóvil al momento del choque habría estado \'atravesado\' con algún ángulo, ofreciendo su lateral izquierdo al frente del camión, y entonces el choque entre los vértices delanteros izquierdos de los autos hubiera necesariamente dado como resultado en el Ford Falcon un giro en sentido horario”, y sin embargo, “el Ford Falcon giró sobre su centro en sentido antihorario” (conf. fs. 766 y 768).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En conformidad con todo lo expuesto y en función de la imposibilidad de ingresar en la cuestión sustancial so riesgo de afectar derechos constitucionales del enjuiciado, dejo sentado que en este umbral de la instancia casatoria se instaló –cuanto menos- la duda sobre la cuestión central que sustenta la sentencia absolutoria.- - - - - - - - - - - - - ----- De la fundamentación de la sentencia y de la prueba ///10.- allí revisada y valorada surge que se trata de un supuesto de culpa concurrente.- - - - - - - - - - - - - - - ----- De allí que “[t]radicionalmente se ha entendido que en el homicidio culposo no procede la llamada compensación de culpas –propia del derecho privado (conforme la cual la responsabilidad sería distribuida entre el autor y la víctima en proporción a sus respectivas culpas)-, ya que –en materia penal- la culpa de la víctima no compensaría la imprudencia o negligencia determinante del hecho por parte del autor” (Andrés José D\'Alessio, Código Penal. Comentado y anotado, Ed. La Ley, pág. 39), sin que se haya considerado la culpa exclusiva de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - ----- Se siguen así viejos criterios doctrinarios y jurisprudenciales: Carlos Fontán Balestra, Tratado de derecho penal. Parte especial, Ed. Abeledo Perrot (1968, Tº IV, § 82); Sebastián Soler, Derecho penal argentino (Ed. TEA, 1992, Tº III, § 83); Ricardo C. Núñez, Derecho penal argentino. Parte especial, (Ed. Bibliográfica Omeba, Tº Tº III, págs. 157 y sgtes.); Marco Antonio Terragni, Culpabilidad penal y responsabilidad civil, (Ed. Hammurabi, § 15); Oscar Alberto Estrella y Roberto Godoy Lemos, Código penal. Parte especial. De los delitos en particular, (Ed. Hammurabi, págs. 140/144); David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Código penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Parte especial (Ed. Hammurabi, Tº III, págs. 523/561.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Estos últimos autores refieren que “[p]aradigmático es el caso del ciclista ebrio que conduciendo en forma sinuosa, cayó bajo las ruedas de un camión, cuyo conductor no había ///11.- guardado la distancia reglamentaria para realizar un adelantamiento. En tal supuesto, al desconocerse si el resultado se habría evitado en caso que el camionero guardara la debida distancia, el Tribunal Superior Federal alemán excluyó la imputación del resultado, fundamentándolo en el principio in dubio pro reo. [...] Tradicionalmente, estos últimos supuestos no tuvieron un gran desarrollo en la jurisprudencia nacional y española... Uno de los motivos se debió al dogma establecido según el cual el principio de \'compensación de culpas\', propio del Derecho civil, no rige en el Derecho penal. De allí se concluyó que su no aplicación permitía hacer recaer toda la responsabilidad penal en el imputado. [...] Lo cierto es que, en casos de concurrencia de riesgos, ya sea que uno de ellos le incumba a la propia víctima, habrá que determinar si efectivamente la conducta riesgosa del imputado se realizó en el resultado, debiendo determinar \'la densidad de cada aporte\' y cuánto riesgo creó cada uno...” (obra citada, págs. 550/551).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, también se ha dicho: “Culpa de la víctima. Imputación objetiva del comportamiento. [... M]ás allá de que pudiese existir culpa eventual en alguno de los referidos, lo cierto es que en materia penal la culpa concurrente de un tercero, aún la víctima, no desafecta la propia... La infracción a sus propios deberes de cuidado en tanto titular del negocio se toma más patente a poco que se analice la prohibición que recaía respecto a la utilización de ese material –clorato de potasio-, por su natural peligrosidad, y luego, al dejarlo abandonado a cielo abierto ///12.- una vez concluida su vinculación con la actividad. (C. A. Penal, Rosario, Sala II, 31-12-04, Valdéz, Américo y otro)” (citado en Régimen penal argentino, Eruditos prácticos legis, pág. 90).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis: con la jurisprudencia anexa queda salvada la discusión de la responsabilidad civil: “Como fuere, la no operatividad de la prejudicialidad penal en el caso juzgado deviene además directamente predicable en la medida en que se emplea en la acción civil un factor objetivo de atribución, hipótesis que en doctrina y jurisprudencia se admite sin fisuras. Siendo así, en aquellos casos en los que la obligación de reparar civilmente el daño que también es juzgado en sede penal tiene como sustento un factor objetivo de atribución (riesgo, garantía, equidad), la absolución o el sobreseimiento definitivo dictados por el juez penal carecen de incidencia alguna (conf. Creus, op. cit., p. 183; Mosset Iturraspe, \'Responsabilidad por daños\', 1982, t. I, p. 298; Clariá Olmedo, \'Tratado de derecho procesal penal\', 1960, t. I, p. 328; Saux, E. I., \'La suspensión a prueba del proceso penal y su prejudicialidad respecto de la acción civil resarcitoria\', JA 1995-II-707; CS Santa Fe, 30.6.93, \'R. A. M. s/lesiones culposas\', Zeus 65-J-369; Cciv. y Com. Rosario, Sala 1º, 8.5.90, \'Castellano c/Milani\', Zeus 58-R-14; etc.). En similar línea, el proyecto de reformas al
Código Civil elaborado en el año 1998 –siguiendo un criterio ya expuesto en sus precedentes de 1992- preveía que no operaba el juego de prejudicialidad cuando la acción civil por reparación del daño estaba fundada en un factor objetivo de atribución (art. 1697, inciso \'c\')” (Edgardo I. Saux, ///13.- “Peatones distraídos y culpas concurrentes”, publicado en DJ 2007-II, 531; LL 2007-E, 8 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tº III, 1393, fallo comentado: CNApel. Civil, Sala E, “GALLARDO”, del 14-11-2006). MI VOTO. El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación en cuanto a la falta de legitimación activa de la parte querellante para interponer el recurso en tratamiento, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 762/770 de las presentes actuaciones por los doctores Juan M. García Berro y Juan Carlos Rojas en representación de la querellante Elvia Andrade, con costas, y confirmar la Sentencia Nº 112/07 del Juzgado Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche.- - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos.
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viernes, 19 de noviembre de 2010
CAMPOT, NÉSTOR Y OTRO S/ DCIA. S/ APELACIÓN (INCIDENTE) S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22490/07 STJ
SENTENCIA Nº: 233
PROCESADO:
DELITO: ADMINISTRACIÓN INFIEL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 11-12--07
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CAMPOT, Néstor s/Dcia. s/Apelación (incidente) s/Casación” (Expte.Nº 22490/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 514) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 144, del 4 de septiembre de 2007, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de los pretensos querellantes contra la resolución Nº 13/07, que no hacía lugar a su solicitud de ser tenidos como parte.- - - - -----1.2.- Contra lo decidido, dichos representantes dedujeron recurso de casación, que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior.- - - - - - - - - - - - - -----2.- Agravios de los casacionistas:- - - - - - - - - - - ----- Los casacionistas entienden que el a quo incurre en una errónea interpretación de los arts. 69 y ccdtes.del Código Procesal Penal y de la doctrina legal de este Tribunal, y reiteran que la decisión del Juez de Instrucción carecía de motivación, lo que entienden demostrado atento a que el fundamento de la Cámara para confirmar lo resuelto -que no se encontraba acreditado el interés y el perjuicio personal sufrido por sus clientes por el accionar del imputado, razón por la cual no tenían legitimación como ///2.- parte querellante, pues ésta en principio sólo puede ser asumida por la persona jurídica que los agrupa- es introducido recién en la instancia de apelación. Se oponen además a la postura del tribunal según la cual el único legitimado para constituirse en querellante es en forma excluyente el titular del bien jurídico tutelado, y alegan que debe seguirse un criterio más amplio. Citan doctrina legal en abono de su tesitura y mencionan también que sus representados sufren un perjuicio directo por los hechos reprochados. En este sentido, aducen que éstos acreditaron ser consorcistas del Consorcio de Riego, que tienen al día el pago de sus cuotas, tanto al momento de formular el pedido como al de producirse los hechos, y que el perjuicio económico padecido por el consorcio tiene relación directa con su carácter de regantes y con el pago de las cuotas referidas.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El consorcio de riego. La personería jurídica. La acción “ut singuli”:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso que nos ocupa, se promueve acción y amplía requerimiento de instrucción por un hecho que “prima facie” puede ser encuadrado en el delito de administración infiel -art. 173 inc. 7º C.P.- cometido en perjuicio del Consorcio de Riego y Drenaje del Valle Inferior de Río Negro.- - - - - ----- Tal consorcio, atento al art. 114 de la Ley 2952 (B.O.P. 3347, del 18-03-96), una vez constituido es una persona jurídica de derecho público. Se trata de un ente público no estatal, con plena capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y del derecho privado con arreglo a las prescripciones del Código de Aguas, su reglamentación ///3.- y sus estatutos y, supletoriamente, a los principios generales del derecho administrativo en todo lo relativo a las funciones públicas que le han sido delegadas.- - - - - - ----- Su estatuto -glosado a fs. 216/228- reza que el consorcio tendrá personalidad jurídica y plena capacidad legal para cumplir el objeto que motivó su constitución y que podrá, en consecuencia, celebrar aquellos actos que resulten necesarios ante las personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, ajustándose a las normas jurídicas en vigor y al propio estatuto (art. 5º). Luego, el art. 13º se ocupa de la integración del patrimonio y el 15º de sus autoridades. Asimismo, de acuerdo con el art. 21º, los consorcistas sesionan en asamblea, que tiene naturaleza deliberativa, y tienen como autoridad a una comisión directiva que lo dirige y administra, mientras que su Presidente o la persona que lo reemplace será su representante legal (art. 27º).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Señalada así brevemente la naturaleza jurídica del consorcio cuyo perjuicio se investiga y los rasgos generales de su funcionamiento institucional, digo que el Consorcio de Riego es una persona jurídica que actúa por medio de sus representantes y goza de la capacidad para querellarse “... dentro de las reglas y limitaciones que para el ejercicio de tal derecho fijen la ley y el estatuto social. Esta acción que se pone a disposición del ente coletivo mediante la decisión del órgano facultado para ello, y con la actuación de su representante, es la que denominaremos \'ut universi\', porque encarna a la presumida voluntad coletiva. Si el ente colectivo es damnificado por un tercero la única acción ///4.- posible es ésta. En cambio, cuando resulta un daño particular sufrido por el socio y que no se propaga a los demás, el perjudicado podrá ejercitar la acción \'ut singuli\', por la que será querellante por sí mismo. También ha venido a admitirse como excepción a estas limitaciones, que el socio que resulte perjudicado por maniobras cometidas por los directivos de la sociedad pueda querellarse \'per se\', si la posición de los imputados hace ilusorio su derecho a obtener el ejercicio de la acción \'ut universi\', y aunque el perjuicio recaiga directamente en la sociedad” (Navarro y Daray, La querella, pág. 20).- - - - - - - - - - ----- De las funciones del Presidente del directorio no surge que éste tenga facultades para querellarse en representación del consorcio (art. 27º), las que sí pueden deducirse del inc. 10º del art. 29º, conforme la norma genérica que atribuye a la Comisión Directiva “resolver todas las gestiones que interesen al Consorcio y que no estén expresamente determinadas en los presentes Estatutos”. ----- Ya en el caso en estudio, el consorcio de riego es un ente distinto de cada uno de sus integrantes, por ser un sujeto de derecho con personalidad propia, en virtud de lo cual éstos carecen -en principio- de aptitud de querellarse contra quienes los perjudicaron.- - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, cierto es que, según la doctrina del Superior Tribunal, la sola apelación al bien jurídico tutelado y por ende su titular (en el caso la propiedad del consorcio integrada conforme lo establece el art. 13º del estatuto que lo rige) puede ser insuficiente para analizar el derecho de querella del art. 69 tercero del código///5.- adjetivo, pues también puede haber bienes garantidos subsidiariamente y por ende distintos titulares.- - - - - - ----- Esto es lo que alegan los pretensos querellantes, en el sentido de que los consorcistas pueden verse también particularmente perjudicados -en su patrimonio- por el hecho fraudulento cometido contra la persona jurídica del consorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, soy de la opinión de que para valorar tales supuestos -que intentan el ejercicio de la acción “ut singuli”, aunque ya se ejerció el “ut universi”- deben darse circunstancias especiales que hagan necesario considerar perticular damnificado a cada uno de los consorcistas y que éstas están dadas fundamentalmente en razón de que de otra forma podría quedar indefenso.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin perjuicio de que no advierto con claridad el particular y directo daño que pudiera sufrir el patrimonio de los consorcistas por el fraude que se investiga -toda vez que no deben concurrir con el suyo a reparar el eventual daño cometido contra el del consorcio, ni proporcionalmente, ni de modo solidario o indiviso-, tampoco entiendo acreditado que ocurra el estado de indefensión mencionado.- ----- En este último sentido, cabe destacar que la investigación de lo ocurrido comenzó por una denuncia efectuada ante la Fiscalía de turno por el Presidente y el Secretario del consorcio, atento a sospechas que les surgían de una auditoría por ellos dispuesta, y acompañaron prueba de sus dichos; luego ampliaron la denuncia, con nuevas pruebas. Asimismo, el consorcio fue tenido como parte querellante -fs. 214-, con patrocinio letrado según el poder ///6.- especial para querellar de fs. 212, de modo tal que no se advierten las razones que justifiquen que se otorgue legitimación procesal activa “ut singuli” a los integrantes del consorcio (regantes) que lo solicitan a fs. 82.- - - - - -----4.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, dado que este Cuerpo no encuentra limitaciones para aplicar el derecho que corresponde al objeto procesal analizado -iura novit curia-, cabe acordar con la decisión de la Cámara Criminal que confirma la negativa de conceder el rol de querellantes a los integrantes del consorcio referidos, porque: a) no se advierte un perjuicio directo y real; b) es la persona jurídica según sus estatutos quien debe constituirse como parte, y c) no se observa hasta aquí una situación de indefensión que autorice la acción de modo individual.- - - ----- Entonces, efectuada una revisión integral del punto en discusión, es más adecuado a una correcta administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, lo que también obedece a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal no finalizado conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 480/499 de las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - -
- - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- ///7.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 480/499 de las presentes actuaciones por los doctores Ariel Alice y Juan A. Kissner en representación de los pretensos querellantes, con costas, y confirmar la sentencia interlocutoria Nº 144/07 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos.
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22490/07 STJ
SENTENCIA Nº: 233
PROCESADO:
DELITO: ADMINISTRACIÓN INFIEL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 11-12--07
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CAMPOT, Néstor s/Dcia. s/Apelación (incidente) s/Casación” (Expte.Nº 22490/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 514) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 144, del 4 de septiembre de 2007, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de los pretensos querellantes contra la resolución Nº 13/07, que no hacía lugar a su solicitud de ser tenidos como parte.- - - - -----1.2.- Contra lo decidido, dichos representantes dedujeron recurso de casación, que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior.- - - - - - - - - - - - - -----2.- Agravios de los casacionistas:- - - - - - - - - - - ----- Los casacionistas entienden que el a quo incurre en una errónea interpretación de los arts. 69 y ccdtes.del Código Procesal Penal y de la doctrina legal de este Tribunal, y reiteran que la decisión del Juez de Instrucción carecía de motivación, lo que entienden demostrado atento a que el fundamento de la Cámara para confirmar lo resuelto -que no se encontraba acreditado el interés y el perjuicio personal sufrido por sus clientes por el accionar del imputado, razón por la cual no tenían legitimación como ///2.- parte querellante, pues ésta en principio sólo puede ser asumida por la persona jurídica que los agrupa- es introducido recién en la instancia de apelación. Se oponen además a la postura del tribunal según la cual el único legitimado para constituirse en querellante es en forma excluyente el titular del bien jurídico tutelado, y alegan que debe seguirse un criterio más amplio. Citan doctrina legal en abono de su tesitura y mencionan también que sus representados sufren un perjuicio directo por los hechos reprochados. En este sentido, aducen que éstos acreditaron ser consorcistas del Consorcio de Riego, que tienen al día el pago de sus cuotas, tanto al momento de formular el pedido como al de producirse los hechos, y que el perjuicio económico padecido por el consorcio tiene relación directa con su carácter de regantes y con el pago de las cuotas referidas.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El consorcio de riego. La personería jurídica. La acción “ut singuli”:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso que nos ocupa, se promueve acción y amplía requerimiento de instrucción por un hecho que “prima facie” puede ser encuadrado en el delito de administración infiel -art. 173 inc. 7º C.P.- cometido en perjuicio del Consorcio de Riego y Drenaje del Valle Inferior de Río Negro.- - - - - ----- Tal consorcio, atento al art. 114 de la Ley 2952 (B.O.P. 3347, del 18-03-96), una vez constituido es una persona jurídica de derecho público. Se trata de un ente público no estatal, con plena capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y del derecho privado con arreglo a las prescripciones del Código de Aguas, su reglamentación ///3.- y sus estatutos y, supletoriamente, a los principios generales del derecho administrativo en todo lo relativo a las funciones públicas que le han sido delegadas.- - - - - - ----- Su estatuto -glosado a fs. 216/228- reza que el consorcio tendrá personalidad jurídica y plena capacidad legal para cumplir el objeto que motivó su constitución y que podrá, en consecuencia, celebrar aquellos actos que resulten necesarios ante las personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, ajustándose a las normas jurídicas en vigor y al propio estatuto (art. 5º). Luego, el art. 13º se ocupa de la integración del patrimonio y el 15º de sus autoridades. Asimismo, de acuerdo con el art. 21º, los consorcistas sesionan en asamblea, que tiene naturaleza deliberativa, y tienen como autoridad a una comisión directiva que lo dirige y administra, mientras que su Presidente o la persona que lo reemplace será su representante legal (art. 27º).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Señalada así brevemente la naturaleza jurídica del consorcio cuyo perjuicio se investiga y los rasgos generales de su funcionamiento institucional, digo que el Consorcio de Riego es una persona jurídica que actúa por medio de sus representantes y goza de la capacidad para querellarse “... dentro de las reglas y limitaciones que para el ejercicio de tal derecho fijen la ley y el estatuto social. Esta acción que se pone a disposición del ente coletivo mediante la decisión del órgano facultado para ello, y con la actuación de su representante, es la que denominaremos \'ut universi\', porque encarna a la presumida voluntad coletiva. Si el ente colectivo es damnificado por un tercero la única acción ///4.- posible es ésta. En cambio, cuando resulta un daño particular sufrido por el socio y que no se propaga a los demás, el perjudicado podrá ejercitar la acción \'ut singuli\', por la que será querellante por sí mismo. También ha venido a admitirse como excepción a estas limitaciones, que el socio que resulte perjudicado por maniobras cometidas por los directivos de la sociedad pueda querellarse \'per se\', si la posición de los imputados hace ilusorio su derecho a obtener el ejercicio de la acción \'ut universi\', y aunque el perjuicio recaiga directamente en la sociedad” (Navarro y Daray, La querella, pág. 20).- - - - - - - - - - ----- De las funciones del Presidente del directorio no surge que éste tenga facultades para querellarse en representación del consorcio (art. 27º), las que sí pueden deducirse del inc. 10º del art. 29º, conforme la norma genérica que atribuye a la Comisión Directiva “resolver todas las gestiones que interesen al Consorcio y que no estén expresamente determinadas en los presentes Estatutos”. ----- Ya en el caso en estudio, el consorcio de riego es un ente distinto de cada uno de sus integrantes, por ser un sujeto de derecho con personalidad propia, en virtud de lo cual éstos carecen -en principio- de aptitud de querellarse contra quienes los perjudicaron.- - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, cierto es que, según la doctrina del Superior Tribunal, la sola apelación al bien jurídico tutelado y por ende su titular (en el caso la propiedad del consorcio integrada conforme lo establece el art. 13º del estatuto que lo rige) puede ser insuficiente para analizar el derecho de querella del art. 69 tercero del código///5.- adjetivo, pues también puede haber bienes garantidos subsidiariamente y por ende distintos titulares.- - - - - - ----- Esto es lo que alegan los pretensos querellantes, en el sentido de que los consorcistas pueden verse también particularmente perjudicados -en su patrimonio- por el hecho fraudulento cometido contra la persona jurídica del consorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, soy de la opinión de que para valorar tales supuestos -que intentan el ejercicio de la acción “ut singuli”, aunque ya se ejerció el “ut universi”- deben darse circunstancias especiales que hagan necesario considerar perticular damnificado a cada uno de los consorcistas y que éstas están dadas fundamentalmente en razón de que de otra forma podría quedar indefenso.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin perjuicio de que no advierto con claridad el particular y directo daño que pudiera sufrir el patrimonio de los consorcistas por el fraude que se investiga -toda vez que no deben concurrir con el suyo a reparar el eventual daño cometido contra el del consorcio, ni proporcionalmente, ni de modo solidario o indiviso-, tampoco entiendo acreditado que ocurra el estado de indefensión mencionado.- ----- En este último sentido, cabe destacar que la investigación de lo ocurrido comenzó por una denuncia efectuada ante la Fiscalía de turno por el Presidente y el Secretario del consorcio, atento a sospechas que les surgían de una auditoría por ellos dispuesta, y acompañaron prueba de sus dichos; luego ampliaron la denuncia, con nuevas pruebas. Asimismo, el consorcio fue tenido como parte querellante -fs. 214-, con patrocinio letrado según el poder ///6.- especial para querellar de fs. 212, de modo tal que no se advierten las razones que justifiquen que se otorgue legitimación procesal activa “ut singuli” a los integrantes del consorcio (regantes) que lo solicitan a fs. 82.- - - - - -----4.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, dado que este Cuerpo no encuentra limitaciones para aplicar el derecho que corresponde al objeto procesal analizado -iura novit curia-, cabe acordar con la decisión de la Cámara Criminal que confirma la negativa de conceder el rol de querellantes a los integrantes del consorcio referidos, porque: a) no se advierte un perjuicio directo y real; b) es la persona jurídica según sus estatutos quien debe constituirse como parte, y c) no se observa hasta aquí una situación de indefensión que autorice la acción de modo individual.- - - ----- Entonces, efectuada una revisión integral del punto en discusión, es más adecuado a una correcta administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, lo que también obedece a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal no finalizado conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 480/499 de las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - -
- - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- ///7.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 480/499 de las presentes actuaciones por los doctores Ariel Alice y Juan A. Kissner en representación de los pretensos querellantes, con costas, y confirmar la sentencia interlocutoria Nº 144/07 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos.
MAUNA, MARCOS H. S/ RETENCION INDEBIDA S/ CASACIÓN
///MA, de febrero de 2006.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis A. Lutz, Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayén, en las presentes actuaciones caratuladas: \"MAUNA, Marcos H. s/Retención indebida s/ Casación\" (Expte.Nº 20427/05 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 123, del 29 de abril del corriente, la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- rechazar el acuerdo de partes obrante a fs. 241 del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la señora Fiscal de Cámara y el abogado defensor del imputado interpusieron sendos recursos de casación, que fueron declarados formalmente admisibles por el tribunal a quo y por este según auto interlocutorio Nº 37/05. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en Oficina para su examen por parte de los interesados, término en el que el señor Procurador General subrogante emitió su dictamen, favorable al progreso de los recursos y a la declaración de nulidad de lo decidido. ///2.- Realizada posteriormente la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - ------3.- La señora Fiscal de Cámara sostiene que la sentencia interlocutoria cuestionada es equiparable a sentencia definitiva por sus efectos en cuanto involucra la determinación de las funciones institucionales del Ministerio Público -Fiscalía de Cámara-, en el caso la facultad de desistir de la acción, y agrega que el agravio que invoca contra la resolución contraria al ejercicio de esa facultad requiere tutela inmediata pues no se disiparía aun en la eventualidad del dictado de una ulterior sentencia absolutoria. Asimismo, entiende que es aplicable al caso el art. 180 ter del rito, por ser la ley más benigna, y cita doctrina legal. Considera además que la Fiscalía de Cámara tiene atribuciones para la aplicación de los criterios de oportunidad y, en el fondo de la cuestión, argumenta que si bien la Lotería de Río Negro no suscribió el acuerdo, se incluyó en él una cláusula de responsabilidad frente a los agencieros por los rubros que este organismo les pudiera reclamar respecto de las máquinas de quiniela, conforme los arts. 51 y 52 del Reglamento de Juego Autorizado de Quiniela, todo lo que es compatible con las responsabilidades que asumen los agencieros frente al comodante por ser comodatarios respecto de las máquinas -arts. 2266, 2267 y 2274 C.C.-. Suma a lo anterior que, no obstante que la admisión del acuerdo no impide que Lotería lleve a cabo la persecución del hecho por medio de la acción privada (art. 180 quater último párrafo C.P.P.), bien pudo ///3.- reconducirse el trámite con la vista pertinente a la Fiscalía de Estado para que, a todo evento, prestara o no su conformidad. Luego de señalar algunos conceptos sobre la justicia restaurativa, alega que en el caso concreto se trata de una persona que reviste el carácter de primario, que su intervención no posee desde el punto de vista patrimonial una entidad tal que permita considerar que se ha lesionado gravemente el interés público y que ha demostrado voluntad de reparar los daños causados inmediatamente después de sucedidos los hechos.- - - - - - - - - - - - - - -----4.- Por su parte, el abogado defensor del imputado entiende que debe aplicarse la ley procesal mencionada y disiente con que se pretenda negar el acuerdo por la ausencia de la Lotería de la Provincia de Río Negro, pues ésta no se había presentado como querellante, por lo que tampoco es parte, ni demostró interés en la causa.- - - - - -----5.- El señor Procurador General subrogante coincide con los argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal recurrente y sostiene que ésta es una de las excepciones que autorizan a aplicar la ley que introduce los criterios de oportunidad, toda vez que éstos tendrían efectos sustanciales. A la misma conclusión arriba con fundamento en el art. 2 del código adjetivo, y afirma que el Fiscal de Cámara tiene atribuciones para la aplicación de los criterios de oportunidad y que negarle al imputado los beneficios de la Ley 3794 con el pretexto de que se ha superado la etapa respectiva devendría en una clara afectación del derecho de igualdad, como así también de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso (arts. ///4.- 16 y 18 C.N. y 22 C.Prov.). Luego reseña y hace suyas las razones de tal impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - -----6.- La equiparación a sentencia definitiva:- - - - - - ----- Las reformas de la Ley 3794 a nuestro código de rito introducen -en lo que nos interesa, a partir del art. 180 ter- la aplicación de criterios de oportunidad reglados para diseñar una política de persecución penal cuya aplicación racional por parte del Ministerio Público Fiscal se encuentra sujeta al control externo del Poder Judicial, tal como lo sostuvo este Superior Tribunal en el precedente \"MONGIARDINI\" (Se 66/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tales criterios se agregan ante la imposibilidad empíricamente demostrada de que el sistema penal tramite todos los conflictos que le son derivados, por lo que es necesaria una selectividad reglada.- - - - - - - - - - - - - ----- \"Al principio de oportunidad se lo ha conceptualizado como \'la atribución que tienen los órganos encargados de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal, de no iniciar la acción, o de suspender provisionalemente la acción iniciada, o de limitar su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para «perseguir y castigar»\'\" (Santiago Martínez, \"Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 14\", pág. 525).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, Cafferata Nores (\"Cuestiones actuales sobre el proceso penal. El principio de oportunidad en el derecho argentino\", pág. 34), luego de desarrollar el sistema de oportunidad libre, sostiene que el otro -de oportunidad ///5.- reglada- es más propio del derecho continental europeo y significa que \"… sobre la base de la vigencia del principio de legalidad, se admiten excepciones por razones de oportunidad que se encuentran previstas en la legislación penal, cuya aplicación en el caso concreto se realiza bajo la responsabilidad de funcionarios judiciales predeterminados, generalmente con el consentimiento del imputado -a veces también de la víctima- y requiere control del órgano jurisdiccional (sobre si el caso es de los que la ley autoriza abstractamente a tratar con criterios de oportunidad, y sobre si amerita concretamente dicho tratamiento)\", que es el seguido por el código de rito local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Junto con la incorporación de tales principios, el legislador provincial también ha sumado otros propios de un sistema acusatorio, sin vínculos teóricos entre sí. El modelo teórico acusatorio tiene como elemento constitutivo más importante la separación del juez y de la acusación, como así también la igualdad entre la acusación y la defensa, la oralidad y publicidad del juicio (ver in re \"GAGLIARDI\", Se. 177/05). De tal modo, \"… entre el modelo teórico acusatorio y la discrecionalidad de la acción no existe ningún nexo, ni lógico ni funcional, que sin embargo ha caracterizado siempre a la experiencia práctica -antigua y moderna- del proceso acusatorio\" (ver Ferrajoli, \"Derecho y Razón\", págs. 567 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora, cierto es que ambas reformas tienen por objeto una superación funcional del sistema procesal mixto de nuestro código de procedimientos y la adopción de normas de ///6.- organización judicial con mayores atribuciones para el Ministerio Público Fiscal en detrimento de otras del juez de instrucción y de quien interviene como juzgador, lo que le confiere un rol protagónico en la persecución de los delitos de acción pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, y para el desarrollo de tales políticas persecutorias, la decisión del juzgador denegatoria de la adopción de un criterio de oportunidad tiene -para los fines del recurso de casación- caracteres que le confieren definitividad, pues se trata del ejercicio, bajo determinadas condiciones, de un tratamiento penal diferenciado del conflicto social representado por el hecho delictivo (Enrique Bacigalupo, \"Descriminalización y prevención\", en Poder Judicial, 1987, pág 14), en una estrategia de gestión del Ministerio Público Fiscal que no podría ser ejercida ni replanteada en otra oportunidad procesal, dado que carecería de sentido toda cuestión sobre lo aquí resuelto, ya definida la situación del imputado luego del desarrollo del procedimiento común o de un proceso especial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, ante la imposibilidad de reiterar el agravio, la decisión en tratamiento tiene caracteres de definitividad, toda vez que ocasiona un gravamen irreparable para el ejercicio de los criterios de oportunidad reglado al Ministerio Público Fiscal. En materia de recursos extraordinarios, el concepto de sentencia definitiva está referido a la irreparabilidad del perjuicio por lo que, si el agravio no se puede superar por otro medio, el fallo tiene tal condición (ver Alsina, \"Tratado…\", Tº IV, pág. ///7.- 296).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 12 de mayo de 1998 (LL 1998-C, 778, sumario 3), dijo: \"Corresponde atribuir el carácter de sentencia definitiva a las decisiones dictadas en supuestos en que el derecho invocado podría ser perdido de manera irreversible si no se pudiera exigir útilmente en una oportunidad determinada\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- La cuestión de fondo: objeciones al acuerdo conciliatorio entre las partes, acompañado por la Fiscal de Cámara (fs. 241/242):- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.1.- Se requiere la citación a juicio de Marcos Horacio Mauna por la posible comisión de tres hechos. En el primero de ellos el imputado, desempeñándose como mensajero, habría retirado de las subagencias Nº 1 y 8 de Viedma las máquinas de quiniela Nº 45-19 y 45-08 y la recaudación de dinero por la suma de ciento veinte pesos ($ 120), que debía entregar y depositar respectivamente en la Agencia Oficial de Lotería Nº 45, lo que no hizo, perjudicando así los intereses confiados. En el segundo y tercer hechos se describe un accionar similar, con el retiro de otras máquinas de quiniela y cuatrocientos cuarenta pesos y ciento ochenta pesos ($ 440 y $ 180) de distintas subagencias, siempre omitiendo cumplir con lo encargado. Los hechos son calificados como delito de retención indebida (art. 173 inc. 2º C.P.) -tres hechos- en concurso real (art. 55 C.P.).- - - ----- Como fue enunciado supra, conforme un acta obrante a fs. 241, se arribó a una conciliación entre el imputado, acompañado por su defensor, y las víctimas del hecho, por la ///8.- que el primero asumió plenamente su responsabilidad económica ante cualquier reclamo que pudiera realizar Lotería de la Provincia de Río Negro a sus comodatarios por las máquinas de quiniela involucradas y se comprometió a restituir el dinero que los subagentes debían abonar a sus respectivas agencias, y se solicitó la prescindencia de la acción penal (art. 180 ter 5º C.P.P.).- - - - - - - - - - - ----- Ante la presentación de dicho acuerdo, la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial, luego de algunas consideraciones, sostiene que le resulta imperativo receptar las situaciones que se concreten en los términos del art. 180 ter del rito y se pronuncia de modo contrario a la propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello así por una doble motivación, en tanto el a quo señala que: 1) no todas las víctimas lo suscribieron, ya que si Lotería de Río Negro es una de las damnificadas, la petición formulada debería haber contado con la anuencia de Fiscalía de Estado de la Provincia, y 2) existe sólo un compromiso reparatorio por parte del imputado.- - - - - - - ----- Así, en relación con la primera argumentación, entiendo que con una técnica deficiente el legislador ha posibilitado la prescindencia del ejercicio de la acción penal, siempre previa audiencia de la víctima y en el supuesto de la conciliación en tratamiento, cuando exista conciliación entre las partes; luego reitera de modo alternativo la condición de víctima y partes en los subpuntos 6 y 7, para también mencionar el concepto de víctima en los arts. 180 quater y quinto, con lo que no cabe sino entender que víctima y parte han sido utilizados como ///9.- sinónimos. En este sentido, una de las acepciones de la palabra parte admite tal vinculación, para la cual la víctima es un sujeto procesal distinto del tribunal, que sería el único excluido de tal concepto (ver Clariá Olmedo, \"Tratado…\", Tº 2, págs. 32/33 y la crítica a la concepción de Eberhard Schmidt, en pág. 29).- - - - - - - - - - - - - - ----- Luego de esto, en cuanto al concepto del vocablo víctima, en coincidencia con Fontán Balestra (\"Tratado…\", Tº I, pág. 363), entiendo que \"[s]ujeto pasivo es el titular del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito (Francesco Antolisei, Manuale di Diritto penale, Milán, 1995, nº 68); aquel a quien se designa como víctima del delito; es decir, la persona, en sentido jurídico, sea que se trate de un hombre o de un grupo de hombres (Arturo Rocco, L´oggetto del reato e della tutela giurídica penale, Roma, 1932, nº 3, p. 10). La idea de víctima no debe ser identificada, sin embargo, con la de damnificado o perjudicado, como lo hace luego el propio Arturo Rocco…, porque ambos pueden no coincidir…\".- - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, Jiménez de Asúa (\"Tratado…\", Tº III, pág. 87) expresa que para \"… dejar definitivamente precisada la noción del sujeto pasivo, digamos que es preferible denominarle así y no víctima -aunque ambos vocablos se identifican- por la superior exactitud del primero, en tanto que la segunda de estas expresiones pertenece más bien al lenguaje común\".- - - - - - - - - - - ----- No tendría mayor sentido identificar la noción de víctima con la perjudicado o damnificado, toda vez que éste sería aquél a quien se le ocasiona un daño de índole civil, ///10.- patrimonial o no, o, mejor dicho, la persona a la que le corresponde el derecho al resarcimiento, cuando el legislador ya ha eliminado el actor civil del proceso penal (Ley 3216), por lo que carece de lógica suponer que lo reintroduce, aunque sea nominalmente, luego de haber derogado toda disposición procesal a su respecto.- - - - - - ----- Lo mismo sucede con el concepto de particular ofendido, toda vez que éste hace referencia a quien se constituye como parte querellante (art. 69 ter C.P.P.), lo que supone un trámite procesal para quien lo pretenda ajeno a toda la normativa que regula los criterios de oportunidad. De todos modos, atento a lo sostenido, debe implicar también una modificación de la doctrina legal sobre la determinación de la parte querellante, ahora con directa referencia al bien jurídico tutelado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, en procura de efectuar una interpretación razonable y sistemática del punto en tratamiento, tengo para mí que, para los fines de los arts. 180 ter, quater y quinto del Código Procesal Penal, el concepto de parte se identifica con el de víctima y éste, en una mayor precisión, con el de sujeto pasivo del delito.- - - - - - - - - - - - - -----7.2.- Llegado a este punto recuerdo que el acuerdo fue negado atento a la falta de intervención de Lotería de la Provincia de Río Negro, titular de las máquinas de quiniela retenidas. Empero, ellas son entregadas a las otras partes -los agencieros- mediante un préstamo de uso o comodato, con facultad para usarlas (arts. 2255 y ccdtes. C.C.).- - - - - ----- \"El comodato pese a su condición de contrato civil nominado y típico, no regulado por el Código de Comercio, ///11.- puede revestir carácter comercial como medio de ejecución de algunos modernos contratos comerciales. Tal es el caso de la distribución comercial o el suministro, donde determinados envases para la comercialización son objeto de comodato (garrafas, tanques, contenedores, etc.)\" (ver Gregorini Clusellas, \"Validez o invalidez de un comodato contratado por mandatario\", en LL 2004-C, 969).- - - - - - - ----- Lo cierto es que, en esta relación, Lotería de la Provincia de Río Negro actúa como comodante de las máquinas entregadas a los comodatarios, quienes deben cuidar diligentemente de ellas (art. 2266 C.C.).- - - - - - - - - ------ Ahora bien, los hechos reprochados -en oportunidad de valorar el acuerdo- son subsumidos en el delito de retención indebida (173 inc. 2º C.P.) y el sujeto pasivo de éste sería la persona por cuenta de la cual debe cumplirse la obligación, esto es, los comodatarios de las máquinas que contratan el servicio de mensajería para entregar las cosas finalmente retenidas, y no el comodante, que es su propietario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido y conforme con la prueba testimonial, el imputado fue contratado por una de las subagencias de Lotería para entregar a otra de las agencias la máquina de quiniela, el dinero de la recaudación y las boletas de premios (ver fs. 81 y 82), de modo que no tenía relación de dependencia con Lotería de Río Negro (ver fs. 55).- - - - - ----- Dicho lo anterior, para la determinación del sujeto pasivo en el delito en tratamiento, considero que la teoría más acertada y racional es la que reserva la designación al titular del bien o interés jurídico tutelado por la ley y ///12.- que es agredido por el agente, lesionándolo o exponiéndolo a peligro (ver Ure, \"El delito de apropiación indebida\", pág. 45).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal doctrinario, en el específico caso que nos ocupa -un préstamo- estima \"… más claro y certero el principio de Manzini (Trattato di Diritto Penale, IX, 2a, pág. 758), para quien \'el sujeto pasivo no es siempre el que entregó o consignó la cosa, sino aquél hacia el cual debió cumplirse la obligación de restituir la cosa o de darle el destino prescripto\'. La expresión hacia el cual, podría sugerir que se trata de la persona a la cual la cosa estaba destinada. Sin embargo, Manzini ha querido referirse, evidentemente, a la persona por cuenta de la cual debe cumplirse la obligación\" (ver pág. 46). Da luego una serie de ejemplos prácticos, entre los que cabe señalar aquél en que \"… C, comodatario del libro, encomienda a B que lo haga llegar al propietario A y B se lo apropia. En este supuesto, C, por cuenta de quien B debió ejecutar el mandato, y no el propietario A, será el sujeto pasivo del delito cometido por B…\" (bastardillas en el original).- - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, Lotería de la Provincia de Río Negro no es el sujeto pasivo del hecho reprochado, por lo que la sentencia que exige su comparecencia para aceptar el acuerdo conciliatorio incurre en arbitrariedad dado que es éste un fundamento aparente, puesto que tal presencia no es un requisito legal (art. 110 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - -----7.3.- Resta analizar el segundo de los argumentos -que el imputado sólo había ofrecido reparar el perjuicio, cuando el rito exige la reparación efectiva en la medida de lo ///13.- posible (art. 180 ter 5.)-.- - - - - - - - - - - - - ----- De acuerdo con el acta conciliatoria de fs. 241, el señor Marcos Horacio Mauna asumió plenamente la responsabilidad económica ante la eventualidad de cualquier reclamo que pudiera realizar Lotería de la Provincia de Río Negro y, también, se comprometió a restituir el dinero que diversos subagentes debían abonar a las respectivas agencias, lo que fue aceptado por quienes fueron perjudicados patrimonialmente, ante la reparación del daño patrimonial causado accesoriamente.- - - - - - - - - - - - - ----- En tal instrumento no queda constancia de mayores detalles en cuanto a la obligación asumida; sin embargo, luego de elevada la causa a este Superior Tribunal, el abogado defensor solicitó la agregación al expediente de diversos pagarés sin protesto y de sendos recibos (ver fs. 263/270), que darían cuenta del cumplimiento de la obligación asumida, toda vez que permitirían vincular tales pagos con la deuda originada en el ilícito. De tal documentación surge que la obligación se encuentra efectivamente cancelada a satisfacción de los acreedores mediante los títulos ejecutivos correspondientes y que, subsidiariamente, un eventual incumplimiento tendría otra causa obligacional distinta de la que provocara el daño patrimonial inicial y los acreedores contarían con las acciones del procedimiento civil correspondientes para el ejercicio de sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, cabe dar por cumplida la exigencia en tratamiento, en el entendimiento de que aquel reconocimiento de responsabilidad y la documentación de la deuda a ///14.- satisfacción de los acreedores, como fue reseñado, es la reparación en la medida de lo posible del perjuicio económico causado, establecida por el legislador en la adopción de uno de los criterios de oportunidad.- - - - - - ----- Así, al igual que en el subpunto anterior, la Cámara del Crimen incurre en otro error de actividad porque utiliza un fundamento aparente para su resolución, que queda así desprovista de motivos suficientes en orden a los recaudos exigidos por el art. 110 del Código de Procedimientos Penal bajo pena de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Resta dar tratamiento al recurso interpuesto por el abogado defensor, quien se agravia toda vez que -dice- la Cámara no habría aceptado el acuerdo por haber realizado una interpretación restrictiva del art. 2º del Código Penal y dado que Lotería de Río Negro no era parte querellante en la causa, ni nunca demostró interés en ella.- - - - - - - - - - ----- En relación con lo primero, cabe sostener que este Cuerpo no puede realizar consideraciones abstractas sobre cuestiones jurídicas irrelevantes para la solución del sub examine, dado que el a quo admite la aplicación al caso de la reforma legislativa que introduce los criterios de oportunidad –\"… aún cuando el legislador no haya previsto para el particular ninguna disposición transitoria, resulta imperativo receptar las situaciones que se concreten en los términos del art. 180 ter del CPP, en tanto en estos casos opera la retroactividad de la ley al estar comprometida la vigencia misma de la acción penal…\" (ver fs. 244 vta.)-. Por su parte, lo alegado en torno a la necesaria constitución como parte querellante y la ausencia de interés por parte de ///15.- Lotería ni siquiera puede ser conceptuado como un agravio, en atención a la evidente falta de fundamentación de tales asertos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Por todo lo anterior, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 256 de autos por el señor abogado defensor del imputado, con costas, y hacer lugar al deducido por la señora Fiscal de Cámara a fs. 249/255, anular la sentencia en crisis y reenviar el expediente al origen para que -con distinta integración- analice el acuerdo conciliatorio conforme con el derecho aquí expuesto (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al voto precedente en su desarrollo respecto del recurso de la defensa y, en lo que hace al tratamiento del planteo del Ministerio Público Fiscal, comparto la equiparación de la decisión atacada a sentencia definitiva para la habilitación del remedio y la interpretación del punto vinculado con la reparación del perjuicio. Sin embargo, disiento en el análisis de los conceptos de víctima y parte expuestos en la introducción de los criterios de oportunidad al código de rito (arts. 180 ter y ss.).- - - - ----- Así, el art. 180 ter del código adjetivo, a partir de la legislación sobre criterios de oportunidad reglados, introduce un acuerdo sobre la reparación del daño para prescindir de la persecución penal y producir la extinción de la acción pública con relación al autor o partícipe a cuyo favor se decida (ver art. 180 quater).- - - - - - - - - ----- \"No se trata, en principio, de que la reparación describa otra función o tarea propuesta para el Derecho ///16.- penal, sino que ella sirva como instrumento aprovechable para cumplir los fines preventivos que se adjudican al Derecho penal. Desde el punto de vista preventivo-general, el acento no está puesto sobre el efecto disuasorio (intimidatorio) de la pena, sino sobre la posibilidad de que la reparación libere, total o parcialmente, la necesidad de la pena, en aquellos casos en los cuales la conducta posterior del autor, dirigida a reparar el daño producido, satisface aquel plus de afectación de la generalidad, que todo delito contiene, según su concepción cultural actual\" (Maier, \"¿Es la reparación una tercera vía del Derecho Penal?\", en \"El penalista liberal\", pág. 221).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal doctrinario dice que dicha reparación es una decisión política para colocarla en lugar de la pena, total o parcialmente, siendo una de las vías la reparación como causa de exclusión de la pena (facultativa = prescindencia de pena) o de extinción de la persecución penal (facultativa = criterio de oportunidad).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora en una precisión del concepto de reparación, distingue entre una reparación ideal (restitución al status quo ante; reparación in natura), ésta en ocasiones imposible, y una reparación sustitutiva, de las cuales la más conocida es la compensación por resarcimiento económico del daño (indemnización).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esto último nos conduce con derechura a la delimitación del concepto que nos ocupa, en el entendimiento de que, si se trata del ejercicio de un criterio de oportunidad por la reparación del daño, la víctima debe ser ///17.- asimilada al ofendido del derecho procesal penal, esto es, toda persona que padece las consecuencias de un delito cometido por un tercero, que le cause un daño en el cuerpo o en la propiedad (ver Amadeo, \"La víctima en el nuevo código procesal penal de la nación: algunos aspectos acerca de su tratamiento\", en JA 1994-II, 858).- - - - - - - ----- Considero que tal concepto abarca también al damnificado -quien sufrió a causa del delito un daño resarcible- y no empece a su concurrencia al acuerdo reparatorio el haber sido derogada de modo expreso la figura del actor civil por la Ley 3216 (ausencia de acción civil ex delito), pues tal acuerdo puede ser un efecto propio de la acción penal, no ya de la civil.- - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, el magistrado penal siempre podría ordenar la reparación, \"-aun en ausencia de reclamo civil-, por un poder emergente que dimana de la propia acción penal, conforme con las disposiciones del código de fondo respectivo, normas procesales y principios generales del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"En este sentido dice Nemesio González: \'Los jueces deben evitar que el reo se beneficie con el producido del delito\' (comentando un fallo de la Cámara Federal de San Martín, del 04-05-92, causa 2992, en ED. T. 148, págs. 458 y ss.), y agrega: \'Dentro de las amplias atribuciones que el juez penal tiene asignadas por al ley para que la acción penal quede satisfecha y plenificada en su finalidad, queda sin duda incluida el embargo de bienes inmuebles por implicancia del objeto de la acción penal, dirigida a evitar e impedir que quien participe del delito se beneficie con el ///18.- resultado económico obtenido de su acción delictual.- Según ello, los tribunales penales tienen amplia potestad para adoptar todas las medidas suficientes y necesarias, en los delitos contra la propiedad o que vulneren tal derecho dirigidas a evitar que el reo se beneficie con los objetos obtenidos por medio de la acción delictiva.- Para decirlo de modo genérico, es principio general del derecho, el de que, es inadmisible que alguien pueda beneficiarse patrimonialmente con el resultado del hecho delictual\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"[… Así,] rescatamos una serie de normas procesales, entre ellas la del art. 185 del C.P.P. -Disposiciones generales sobre la instrucción-, según la cual tal etapa tiene por objeto comprobar la existencia de un hecho delictuoso, sus partícipes y la extensión del daño causado por el delito, esto último aunque el damnificado no se hubiera constituido como actor civil, siendo la restitución de lo sustraído una de las cuestiones que debe resolver por el tribunal de juicio, conforme con lo que dispone el art. 369 C.P.P.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Ello con fundamento también en el art. 29 del Código Penal, según el cual \'[l]a sentencia condenatoria podrá ordenar: 1º) La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias\'.- - - - - - - - - ----- \"De modo concordante, analizando los alcances de tal artículo, Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna (\'Código Penal\', T. I, pág. 222) dicen que \'[e]n la actualidad se entiende que la sentencia condenatoria en sede penal debe ///19.- resolver la cuestión civil cuando media requerimiento de parte, disponiendo la reposición al estado anterior y el pago de la indemnización, o rechazando la demanda si no hubiera daño resarcible, ni nada que reponer. Aunque no medie requerimiento de parte, también puede disponer de oficio la reposición de las cosas a su estado anterior\' ….- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Esto último está en un todo de acuerdo con Carlos Creus (\'La acción resarcitoria en el proceso penal\', pág. 205), según el cual la restitución de oficio puede ser ordenada por el Juez penal, no como un efecto de la acción civil, sino como la decisión de una cuestión penal, uno de cuyos objetivos es \'hacer cesar los efectos del delito. En este aspecto el juez penal no puede ver coartado su poder para hacer volver las cosas al estado que tenían antes del delito por el silencio de la parte afectada. Se haya insertado o no la acción civil, al disponer la restitución no impetrada, el juez no está decidiendo sobre la acción civil, sino sobre la penal, haciendo que el derecho quebrantado por el delito, reconocido por la sentencia condenatoria, torne a su integridad\'…- - - - - - - - - - - - ----- \"En concreto, conforme con lo expuesto, la ausencia de una normativa vigente que lo permitiera impedía la prosecución de la demanda civil; sin embargo, la restitución ordenada se encuentra dentro de las atribuciones del juzgador resultantes de su potestad penal, según la normativa y los principios del derecho referidos\" (ver in re \"COMISARIA PRIMERA\", Se. 136/01 STJRNSP).- - - - - - - - - - ----- De tal modo, conforme con la Ley 25188 (B.O. ///20.- 01-11-99), modificatoria -en lo pertinente- del artículo 29 del Código Penal -reparación de perjuicios-, la sentencia condenatoria podrá ordenar: \"1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba…\", siendo tal obligación de indemnizar la preferida (art. 30).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho lo anterior, interpreto que el legislador de nuestra provincia al legislar los criterios de oportunidad ha identificado la noción de parte con la de víctima, y en ésta ha incluido al damnificado -quien sufrió a causa del delito un daño resarcible-, pese a la ausencia de acción civil en el proceso penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, le asiste razón a la Cámara Criminal cuando entiende que Lotería de la Provincia de Río Negro es una de las damnificadas y que no habría suscripto el acuerdo, conforme con lo que surge del art. 113 del Decreto 323 del 6 de marzo de 1992 (B.O. del 09-04-92), en el sentido de que \"[s]erá responsabilidad de los agentes y subagentes utilizar el equipo asignado de la manera indicada en las instrucciones operativas que acompañan los mismos y mantener el buen estado de conservación de dichos elementos. La falta de cumplimiento de estas responsabilidades podrá derivar en penalidades económicas resarcitorias de los daños causados por su negligencia, culpa o dolo\". De igual modo, según el art. 53, el \"… agente queda obligado a abonar a la ///21.- Lotería el importe de las apuestas en el término que se establezca\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho esto, no podría interpretarse sin más la falta de conformidad para frustrar el acuerdo conciliatorio cuando aquélla sería sólo presunta, por no haber sido convocado uno de los damnificados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, para negar la confirmación de dicho acuerdo, era deber previo del tribunal integrar el procedimiento con quienes consideraba los intervinientes necesarios a los cuales el resultado pudiera comprender. De tal modo, si la Cámara Criminal entendía que el concepto de víctima incluía al ofendido y al damnificado, debió convocar a la litis a la Lotería de la Provincia para conocer su voluntad real y resulta insuficiente negarlo en virtud de una presunción al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - ------ Así, la ausencia de uno de los damnificados no es motivo adecuado para rechazar el acuerdo cuando aquél ni siquiera fue notificado de ello para expresar su voluntad, de modo tal que el decisorio cuenta con una fundamentación aparente en los términos del art. 110 del rito y, para la adecuación del trámite, es necesario que se cumpla con tal notificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de lo anterior, propongo al Acuerdo rechazar ambos recursos de casación, con costas en el caso del deducido por la defensa particular, y anular de oficio la decisión en tratamiento, con reenvío al tribunal de origen para que, con distinta integración, reencauce el trámite de acuerdo con el derecho aquí señalado (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///22.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- ----- Me toca dirimir la controversia entre las posturas de los magistrados que me anteceden en el voto: esto es, si el concepto de víctima, establecido por el legislador en los arts. 180 ter y ss. del código procedimental, se encuentra restringido al sujeto pasivo del delito reprochado o si, por el contrario, abarca al ofendido que busca la compensación del daño sufrido –es decir, a quien sufrió un daño resarcible, directamente provocado por el delito, aunque no sea el sujeto pasivo-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Opino que esta segunda postura es la correcta, por lo que adhiero al voto del doctor Sodero Nievas y a la solución propuesta al Acuerdo, con lo que conformo la mayoría exigida a los cuerpos colegiados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El criterio de oportunidad en tratamiento, mediante el acuerdo conciliatorio, pretende introducir nociones de reparación, para que ésta tome el lugar de la pena y desplace la aplicación del derecho penal.- - - - - - - - - - ----- Esto requiere la composición entre el autor y la víctima, por lo que me parece que la segunda postura se adecua mejor a tal composición, pues la reparación del daño causado por el delito puede ser solicitado por aquellos interesados distintos del sujeto pasivo. En otras palabras, la restricción al sujeto pasivo no responde a la idea de justicia restaurativa, en tanto ésta supone la reparación del daño, que se puede extender a otros que también son ofendidos por el delito, pero no sujetos pasivos.- - - - - - ----- En este orden de ideas, al acuerdo conciliatorio debe concurrir la víctima, el ofendido, quien sufrió un daño ///23.- resarcible provocado por el delito, que comprende la reparación natural o reposición de las cosas a su estado anterior (C.C., 1083) o, a opción del damnificado, una indemnización equivalente en dinero (C.C. 1083). Así, es correcta la postura a la que adhiero, cuyo razonamiento encuentra fundamento legal en el art. 29 del Código Penal en cuanto a la reparación de perjuicio como una consecuencia de la acción penal, en defecto de la civil, en el Código Procesal Penal. De tal modo, la doctrina legal citada me exime de mayores comentarios al respecto. MI VOTO.- - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez doctor Luis A. Lutz, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Rechazar los recursos de casación interpuestos a ------- fs. 249/255 y 256 de las presentes actuaciones, con costas en el caso del deducido por la defensa particular.- - Segundo: Anular de oficio la sentencia interlocutoria Nº ------- 123/04 de la Cámara en lo Criminal de Viedma y reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, reencauce el trámite (art. 440 C.P.P.).- - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis A. Lutz, Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayén, en las presentes actuaciones caratuladas: \"MAUNA, Marcos H. s/Retención indebida s/ Casación\" (Expte.Nº 20427/05 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 123, del 29 de abril del corriente, la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- rechazar el acuerdo de partes obrante a fs. 241 del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la señora Fiscal de Cámara y el abogado defensor del imputado interpusieron sendos recursos de casación, que fueron declarados formalmente admisibles por el tribunal a quo y por este según auto interlocutorio Nº 37/05. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en Oficina para su examen por parte de los interesados, término en el que el señor Procurador General subrogante emitió su dictamen, favorable al progreso de los recursos y a la declaración de nulidad de lo decidido. ///2.- Realizada posteriormente la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - ------3.- La señora Fiscal de Cámara sostiene que la sentencia interlocutoria cuestionada es equiparable a sentencia definitiva por sus efectos en cuanto involucra la determinación de las funciones institucionales del Ministerio Público -Fiscalía de Cámara-, en el caso la facultad de desistir de la acción, y agrega que el agravio que invoca contra la resolución contraria al ejercicio de esa facultad requiere tutela inmediata pues no se disiparía aun en la eventualidad del dictado de una ulterior sentencia absolutoria. Asimismo, entiende que es aplicable al caso el art. 180 ter del rito, por ser la ley más benigna, y cita doctrina legal. Considera además que la Fiscalía de Cámara tiene atribuciones para la aplicación de los criterios de oportunidad y, en el fondo de la cuestión, argumenta que si bien la Lotería de Río Negro no suscribió el acuerdo, se incluyó en él una cláusula de responsabilidad frente a los agencieros por los rubros que este organismo les pudiera reclamar respecto de las máquinas de quiniela, conforme los arts. 51 y 52 del Reglamento de Juego Autorizado de Quiniela, todo lo que es compatible con las responsabilidades que asumen los agencieros frente al comodante por ser comodatarios respecto de las máquinas -arts. 2266, 2267 y 2274 C.C.-. Suma a lo anterior que, no obstante que la admisión del acuerdo no impide que Lotería lleve a cabo la persecución del hecho por medio de la acción privada (art. 180 quater último párrafo C.P.P.), bien pudo ///3.- reconducirse el trámite con la vista pertinente a la Fiscalía de Estado para que, a todo evento, prestara o no su conformidad. Luego de señalar algunos conceptos sobre la justicia restaurativa, alega que en el caso concreto se trata de una persona que reviste el carácter de primario, que su intervención no posee desde el punto de vista patrimonial una entidad tal que permita considerar que se ha lesionado gravemente el interés público y que ha demostrado voluntad de reparar los daños causados inmediatamente después de sucedidos los hechos.- - - - - - - - - - - - - - -----4.- Por su parte, el abogado defensor del imputado entiende que debe aplicarse la ley procesal mencionada y disiente con que se pretenda negar el acuerdo por la ausencia de la Lotería de la Provincia de Río Negro, pues ésta no se había presentado como querellante, por lo que tampoco es parte, ni demostró interés en la causa.- - - - - -----5.- El señor Procurador General subrogante coincide con los argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal recurrente y sostiene que ésta es una de las excepciones que autorizan a aplicar la ley que introduce los criterios de oportunidad, toda vez que éstos tendrían efectos sustanciales. A la misma conclusión arriba con fundamento en el art. 2 del código adjetivo, y afirma que el Fiscal de Cámara tiene atribuciones para la aplicación de los criterios de oportunidad y que negarle al imputado los beneficios de la Ley 3794 con el pretexto de que se ha superado la etapa respectiva devendría en una clara afectación del derecho de igualdad, como así también de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso (arts. ///4.- 16 y 18 C.N. y 22 C.Prov.). Luego reseña y hace suyas las razones de tal impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - -----6.- La equiparación a sentencia definitiva:- - - - - - ----- Las reformas de la Ley 3794 a nuestro código de rito introducen -en lo que nos interesa, a partir del art. 180 ter- la aplicación de criterios de oportunidad reglados para diseñar una política de persecución penal cuya aplicación racional por parte del Ministerio Público Fiscal se encuentra sujeta al control externo del Poder Judicial, tal como lo sostuvo este Superior Tribunal en el precedente \"MONGIARDINI\" (Se 66/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tales criterios se agregan ante la imposibilidad empíricamente demostrada de que el sistema penal tramite todos los conflictos que le son derivados, por lo que es necesaria una selectividad reglada.- - - - - - - - - - - - - ----- \"Al principio de oportunidad se lo ha conceptualizado como \'la atribución que tienen los órganos encargados de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal, de no iniciar la acción, o de suspender provisionalemente la acción iniciada, o de limitar su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para «perseguir y castigar»\'\" (Santiago Martínez, \"Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 14\", pág. 525).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, Cafferata Nores (\"Cuestiones actuales sobre el proceso penal. El principio de oportunidad en el derecho argentino\", pág. 34), luego de desarrollar el sistema de oportunidad libre, sostiene que el otro -de oportunidad ///5.- reglada- es más propio del derecho continental europeo y significa que \"… sobre la base de la vigencia del principio de legalidad, se admiten excepciones por razones de oportunidad que se encuentran previstas en la legislación penal, cuya aplicación en el caso concreto se realiza bajo la responsabilidad de funcionarios judiciales predeterminados, generalmente con el consentimiento del imputado -a veces también de la víctima- y requiere control del órgano jurisdiccional (sobre si el caso es de los que la ley autoriza abstractamente a tratar con criterios de oportunidad, y sobre si amerita concretamente dicho tratamiento)\", que es el seguido por el código de rito local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Junto con la incorporación de tales principios, el legislador provincial también ha sumado otros propios de un sistema acusatorio, sin vínculos teóricos entre sí. El modelo teórico acusatorio tiene como elemento constitutivo más importante la separación del juez y de la acusación, como así también la igualdad entre la acusación y la defensa, la oralidad y publicidad del juicio (ver in re \"GAGLIARDI\", Se. 177/05). De tal modo, \"… entre el modelo teórico acusatorio y la discrecionalidad de la acción no existe ningún nexo, ni lógico ni funcional, que sin embargo ha caracterizado siempre a la experiencia práctica -antigua y moderna- del proceso acusatorio\" (ver Ferrajoli, \"Derecho y Razón\", págs. 567 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora, cierto es que ambas reformas tienen por objeto una superación funcional del sistema procesal mixto de nuestro código de procedimientos y la adopción de normas de ///6.- organización judicial con mayores atribuciones para el Ministerio Público Fiscal en detrimento de otras del juez de instrucción y de quien interviene como juzgador, lo que le confiere un rol protagónico en la persecución de los delitos de acción pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, y para el desarrollo de tales políticas persecutorias, la decisión del juzgador denegatoria de la adopción de un criterio de oportunidad tiene -para los fines del recurso de casación- caracteres que le confieren definitividad, pues se trata del ejercicio, bajo determinadas condiciones, de un tratamiento penal diferenciado del conflicto social representado por el hecho delictivo (Enrique Bacigalupo, \"Descriminalización y prevención\", en Poder Judicial, 1987, pág 14), en una estrategia de gestión del Ministerio Público Fiscal que no podría ser ejercida ni replanteada en otra oportunidad procesal, dado que carecería de sentido toda cuestión sobre lo aquí resuelto, ya definida la situación del imputado luego del desarrollo del procedimiento común o de un proceso especial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, ante la imposibilidad de reiterar el agravio, la decisión en tratamiento tiene caracteres de definitividad, toda vez que ocasiona un gravamen irreparable para el ejercicio de los criterios de oportunidad reglado al Ministerio Público Fiscal. En materia de recursos extraordinarios, el concepto de sentencia definitiva está referido a la irreparabilidad del perjuicio por lo que, si el agravio no se puede superar por otro medio, el fallo tiene tal condición (ver Alsina, \"Tratado…\", Tº IV, pág. ///7.- 296).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 12 de mayo de 1998 (LL 1998-C, 778, sumario 3), dijo: \"Corresponde atribuir el carácter de sentencia definitiva a las decisiones dictadas en supuestos en que el derecho invocado podría ser perdido de manera irreversible si no se pudiera exigir útilmente en una oportunidad determinada\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- La cuestión de fondo: objeciones al acuerdo conciliatorio entre las partes, acompañado por la Fiscal de Cámara (fs. 241/242):- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.1.- Se requiere la citación a juicio de Marcos Horacio Mauna por la posible comisión de tres hechos. En el primero de ellos el imputado, desempeñándose como mensajero, habría retirado de las subagencias Nº 1 y 8 de Viedma las máquinas de quiniela Nº 45-19 y 45-08 y la recaudación de dinero por la suma de ciento veinte pesos ($ 120), que debía entregar y depositar respectivamente en la Agencia Oficial de Lotería Nº 45, lo que no hizo, perjudicando así los intereses confiados. En el segundo y tercer hechos se describe un accionar similar, con el retiro de otras máquinas de quiniela y cuatrocientos cuarenta pesos y ciento ochenta pesos ($ 440 y $ 180) de distintas subagencias, siempre omitiendo cumplir con lo encargado. Los hechos son calificados como delito de retención indebida (art. 173 inc. 2º C.P.) -tres hechos- en concurso real (art. 55 C.P.).- - - ----- Como fue enunciado supra, conforme un acta obrante a fs. 241, se arribó a una conciliación entre el imputado, acompañado por su defensor, y las víctimas del hecho, por la ///8.- que el primero asumió plenamente su responsabilidad económica ante cualquier reclamo que pudiera realizar Lotería de la Provincia de Río Negro a sus comodatarios por las máquinas de quiniela involucradas y se comprometió a restituir el dinero que los subagentes debían abonar a sus respectivas agencias, y se solicitó la prescindencia de la acción penal (art. 180 ter 5º C.P.P.).- - - - - - - - - - - ----- Ante la presentación de dicho acuerdo, la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial, luego de algunas consideraciones, sostiene que le resulta imperativo receptar las situaciones que se concreten en los términos del art. 180 ter del rito y se pronuncia de modo contrario a la propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello así por una doble motivación, en tanto el a quo señala que: 1) no todas las víctimas lo suscribieron, ya que si Lotería de Río Negro es una de las damnificadas, la petición formulada debería haber contado con la anuencia de Fiscalía de Estado de la Provincia, y 2) existe sólo un compromiso reparatorio por parte del imputado.- - - - - - - ----- Así, en relación con la primera argumentación, entiendo que con una técnica deficiente el legislador ha posibilitado la prescindencia del ejercicio de la acción penal, siempre previa audiencia de la víctima y en el supuesto de la conciliación en tratamiento, cuando exista conciliación entre las partes; luego reitera de modo alternativo la condición de víctima y partes en los subpuntos 6 y 7, para también mencionar el concepto de víctima en los arts. 180 quater y quinto, con lo que no cabe sino entender que víctima y parte han sido utilizados como ///9.- sinónimos. En este sentido, una de las acepciones de la palabra parte admite tal vinculación, para la cual la víctima es un sujeto procesal distinto del tribunal, que sería el único excluido de tal concepto (ver Clariá Olmedo, \"Tratado…\", Tº 2, págs. 32/33 y la crítica a la concepción de Eberhard Schmidt, en pág. 29).- - - - - - - - - - - - - - ----- Luego de esto, en cuanto al concepto del vocablo víctima, en coincidencia con Fontán Balestra (\"Tratado…\", Tº I, pág. 363), entiendo que \"[s]ujeto pasivo es el titular del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito (Francesco Antolisei, Manuale di Diritto penale, Milán, 1995, nº 68); aquel a quien se designa como víctima del delito; es decir, la persona, en sentido jurídico, sea que se trate de un hombre o de un grupo de hombres (Arturo Rocco, L´oggetto del reato e della tutela giurídica penale, Roma, 1932, nº 3, p. 10). La idea de víctima no debe ser identificada, sin embargo, con la de damnificado o perjudicado, como lo hace luego el propio Arturo Rocco…, porque ambos pueden no coincidir…\".- - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, Jiménez de Asúa (\"Tratado…\", Tº III, pág. 87) expresa que para \"… dejar definitivamente precisada la noción del sujeto pasivo, digamos que es preferible denominarle así y no víctima -aunque ambos vocablos se identifican- por la superior exactitud del primero, en tanto que la segunda de estas expresiones pertenece más bien al lenguaje común\".- - - - - - - - - - - ----- No tendría mayor sentido identificar la noción de víctima con la perjudicado o damnificado, toda vez que éste sería aquél a quien se le ocasiona un daño de índole civil, ///10.- patrimonial o no, o, mejor dicho, la persona a la que le corresponde el derecho al resarcimiento, cuando el legislador ya ha eliminado el actor civil del proceso penal (Ley 3216), por lo que carece de lógica suponer que lo reintroduce, aunque sea nominalmente, luego de haber derogado toda disposición procesal a su respecto.- - - - - - ----- Lo mismo sucede con el concepto de particular ofendido, toda vez que éste hace referencia a quien se constituye como parte querellante (art. 69 ter C.P.P.), lo que supone un trámite procesal para quien lo pretenda ajeno a toda la normativa que regula los criterios de oportunidad. De todos modos, atento a lo sostenido, debe implicar también una modificación de la doctrina legal sobre la determinación de la parte querellante, ahora con directa referencia al bien jurídico tutelado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, en procura de efectuar una interpretación razonable y sistemática del punto en tratamiento, tengo para mí que, para los fines de los arts. 180 ter, quater y quinto del Código Procesal Penal, el concepto de parte se identifica con el de víctima y éste, en una mayor precisión, con el de sujeto pasivo del delito.- - - - - - - - - - - - - -----7.2.- Llegado a este punto recuerdo que el acuerdo fue negado atento a la falta de intervención de Lotería de la Provincia de Río Negro, titular de las máquinas de quiniela retenidas. Empero, ellas son entregadas a las otras partes -los agencieros- mediante un préstamo de uso o comodato, con facultad para usarlas (arts. 2255 y ccdtes. C.C.).- - - - - ----- \"El comodato pese a su condición de contrato civil nominado y típico, no regulado por el Código de Comercio, ///11.- puede revestir carácter comercial como medio de ejecución de algunos modernos contratos comerciales. Tal es el caso de la distribución comercial o el suministro, donde determinados envases para la comercialización son objeto de comodato (garrafas, tanques, contenedores, etc.)\" (ver Gregorini Clusellas, \"Validez o invalidez de un comodato contratado por mandatario\", en LL 2004-C, 969).- - - - - - - ----- Lo cierto es que, en esta relación, Lotería de la Provincia de Río Negro actúa como comodante de las máquinas entregadas a los comodatarios, quienes deben cuidar diligentemente de ellas (art. 2266 C.C.).- - - - - - - - - ------ Ahora bien, los hechos reprochados -en oportunidad de valorar el acuerdo- son subsumidos en el delito de retención indebida (173 inc. 2º C.P.) y el sujeto pasivo de éste sería la persona por cuenta de la cual debe cumplirse la obligación, esto es, los comodatarios de las máquinas que contratan el servicio de mensajería para entregar las cosas finalmente retenidas, y no el comodante, que es su propietario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido y conforme con la prueba testimonial, el imputado fue contratado por una de las subagencias de Lotería para entregar a otra de las agencias la máquina de quiniela, el dinero de la recaudación y las boletas de premios (ver fs. 81 y 82), de modo que no tenía relación de dependencia con Lotería de Río Negro (ver fs. 55).- - - - - ----- Dicho lo anterior, para la determinación del sujeto pasivo en el delito en tratamiento, considero que la teoría más acertada y racional es la que reserva la designación al titular del bien o interés jurídico tutelado por la ley y ///12.- que es agredido por el agente, lesionándolo o exponiéndolo a peligro (ver Ure, \"El delito de apropiación indebida\", pág. 45).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal doctrinario, en el específico caso que nos ocupa -un préstamo- estima \"… más claro y certero el principio de Manzini (Trattato di Diritto Penale, IX, 2a, pág. 758), para quien \'el sujeto pasivo no es siempre el que entregó o consignó la cosa, sino aquél hacia el cual debió cumplirse la obligación de restituir la cosa o de darle el destino prescripto\'. La expresión hacia el cual, podría sugerir que se trata de la persona a la cual la cosa estaba destinada. Sin embargo, Manzini ha querido referirse, evidentemente, a la persona por cuenta de la cual debe cumplirse la obligación\" (ver pág. 46). Da luego una serie de ejemplos prácticos, entre los que cabe señalar aquél en que \"… C, comodatario del libro, encomienda a B que lo haga llegar al propietario A y B se lo apropia. En este supuesto, C, por cuenta de quien B debió ejecutar el mandato, y no el propietario A, será el sujeto pasivo del delito cometido por B…\" (bastardillas en el original).- - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, Lotería de la Provincia de Río Negro no es el sujeto pasivo del hecho reprochado, por lo que la sentencia que exige su comparecencia para aceptar el acuerdo conciliatorio incurre en arbitrariedad dado que es éste un fundamento aparente, puesto que tal presencia no es un requisito legal (art. 110 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - -----7.3.- Resta analizar el segundo de los argumentos -que el imputado sólo había ofrecido reparar el perjuicio, cuando el rito exige la reparación efectiva en la medida de lo ///13.- posible (art. 180 ter 5.)-.- - - - - - - - - - - - - ----- De acuerdo con el acta conciliatoria de fs. 241, el señor Marcos Horacio Mauna asumió plenamente la responsabilidad económica ante la eventualidad de cualquier reclamo que pudiera realizar Lotería de la Provincia de Río Negro y, también, se comprometió a restituir el dinero que diversos subagentes debían abonar a las respectivas agencias, lo que fue aceptado por quienes fueron perjudicados patrimonialmente, ante la reparación del daño patrimonial causado accesoriamente.- - - - - - - - - - - - - ----- En tal instrumento no queda constancia de mayores detalles en cuanto a la obligación asumida; sin embargo, luego de elevada la causa a este Superior Tribunal, el abogado defensor solicitó la agregación al expediente de diversos pagarés sin protesto y de sendos recibos (ver fs. 263/270), que darían cuenta del cumplimiento de la obligación asumida, toda vez que permitirían vincular tales pagos con la deuda originada en el ilícito. De tal documentación surge que la obligación se encuentra efectivamente cancelada a satisfacción de los acreedores mediante los títulos ejecutivos correspondientes y que, subsidiariamente, un eventual incumplimiento tendría otra causa obligacional distinta de la que provocara el daño patrimonial inicial y los acreedores contarían con las acciones del procedimiento civil correspondientes para el ejercicio de sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, cabe dar por cumplida la exigencia en tratamiento, en el entendimiento de que aquel reconocimiento de responsabilidad y la documentación de la deuda a ///14.- satisfacción de los acreedores, como fue reseñado, es la reparación en la medida de lo posible del perjuicio económico causado, establecida por el legislador en la adopción de uno de los criterios de oportunidad.- - - - - - ----- Así, al igual que en el subpunto anterior, la Cámara del Crimen incurre en otro error de actividad porque utiliza un fundamento aparente para su resolución, que queda así desprovista de motivos suficientes en orden a los recaudos exigidos por el art. 110 del Código de Procedimientos Penal bajo pena de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Resta dar tratamiento al recurso interpuesto por el abogado defensor, quien se agravia toda vez que -dice- la Cámara no habría aceptado el acuerdo por haber realizado una interpretación restrictiva del art. 2º del Código Penal y dado que Lotería de Río Negro no era parte querellante en la causa, ni nunca demostró interés en ella.- - - - - - - - - - ----- En relación con lo primero, cabe sostener que este Cuerpo no puede realizar consideraciones abstractas sobre cuestiones jurídicas irrelevantes para la solución del sub examine, dado que el a quo admite la aplicación al caso de la reforma legislativa que introduce los criterios de oportunidad –\"… aún cuando el legislador no haya previsto para el particular ninguna disposición transitoria, resulta imperativo receptar las situaciones que se concreten en los términos del art. 180 ter del CPP, en tanto en estos casos opera la retroactividad de la ley al estar comprometida la vigencia misma de la acción penal…\" (ver fs. 244 vta.)-. Por su parte, lo alegado en torno a la necesaria constitución como parte querellante y la ausencia de interés por parte de ///15.- Lotería ni siquiera puede ser conceptuado como un agravio, en atención a la evidente falta de fundamentación de tales asertos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Por todo lo anterior, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 256 de autos por el señor abogado defensor del imputado, con costas, y hacer lugar al deducido por la señora Fiscal de Cámara a fs. 249/255, anular la sentencia en crisis y reenviar el expediente al origen para que -con distinta integración- analice el acuerdo conciliatorio conforme con el derecho aquí expuesto (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al voto precedente en su desarrollo respecto del recurso de la defensa y, en lo que hace al tratamiento del planteo del Ministerio Público Fiscal, comparto la equiparación de la decisión atacada a sentencia definitiva para la habilitación del remedio y la interpretación del punto vinculado con la reparación del perjuicio. Sin embargo, disiento en el análisis de los conceptos de víctima y parte expuestos en la introducción de los criterios de oportunidad al código de rito (arts. 180 ter y ss.).- - - - ----- Así, el art. 180 ter del código adjetivo, a partir de la legislación sobre criterios de oportunidad reglados, introduce un acuerdo sobre la reparación del daño para prescindir de la persecución penal y producir la extinción de la acción pública con relación al autor o partícipe a cuyo favor se decida (ver art. 180 quater).- - - - - - - - - ----- \"No se trata, en principio, de que la reparación describa otra función o tarea propuesta para el Derecho ///16.- penal, sino que ella sirva como instrumento aprovechable para cumplir los fines preventivos que se adjudican al Derecho penal. Desde el punto de vista preventivo-general, el acento no está puesto sobre el efecto disuasorio (intimidatorio) de la pena, sino sobre la posibilidad de que la reparación libere, total o parcialmente, la necesidad de la pena, en aquellos casos en los cuales la conducta posterior del autor, dirigida a reparar el daño producido, satisface aquel plus de afectación de la generalidad, que todo delito contiene, según su concepción cultural actual\" (Maier, \"¿Es la reparación una tercera vía del Derecho Penal?\", en \"El penalista liberal\", pág. 221).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal doctrinario dice que dicha reparación es una decisión política para colocarla en lugar de la pena, total o parcialmente, siendo una de las vías la reparación como causa de exclusión de la pena (facultativa = prescindencia de pena) o de extinción de la persecución penal (facultativa = criterio de oportunidad).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora en una precisión del concepto de reparación, distingue entre una reparación ideal (restitución al status quo ante; reparación in natura), ésta en ocasiones imposible, y una reparación sustitutiva, de las cuales la más conocida es la compensación por resarcimiento económico del daño (indemnización).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esto último nos conduce con derechura a la delimitación del concepto que nos ocupa, en el entendimiento de que, si se trata del ejercicio de un criterio de oportunidad por la reparación del daño, la víctima debe ser ///17.- asimilada al ofendido del derecho procesal penal, esto es, toda persona que padece las consecuencias de un delito cometido por un tercero, que le cause un daño en el cuerpo o en la propiedad (ver Amadeo, \"La víctima en el nuevo código procesal penal de la nación: algunos aspectos acerca de su tratamiento\", en JA 1994-II, 858).- - - - - - - ----- Considero que tal concepto abarca también al damnificado -quien sufrió a causa del delito un daño resarcible- y no empece a su concurrencia al acuerdo reparatorio el haber sido derogada de modo expreso la figura del actor civil por la Ley 3216 (ausencia de acción civil ex delito), pues tal acuerdo puede ser un efecto propio de la acción penal, no ya de la civil.- - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, el magistrado penal siempre podría ordenar la reparación, \"-aun en ausencia de reclamo civil-, por un poder emergente que dimana de la propia acción penal, conforme con las disposiciones del código de fondo respectivo, normas procesales y principios generales del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"En este sentido dice Nemesio González: \'Los jueces deben evitar que el reo se beneficie con el producido del delito\' (comentando un fallo de la Cámara Federal de San Martín, del 04-05-92, causa 2992, en ED. T. 148, págs. 458 y ss.), y agrega: \'Dentro de las amplias atribuciones que el juez penal tiene asignadas por al ley para que la acción penal quede satisfecha y plenificada en su finalidad, queda sin duda incluida el embargo de bienes inmuebles por implicancia del objeto de la acción penal, dirigida a evitar e impedir que quien participe del delito se beneficie con el ///18.- resultado económico obtenido de su acción delictual.- Según ello, los tribunales penales tienen amplia potestad para adoptar todas las medidas suficientes y necesarias, en los delitos contra la propiedad o que vulneren tal derecho dirigidas a evitar que el reo se beneficie con los objetos obtenidos por medio de la acción delictiva.- Para decirlo de modo genérico, es principio general del derecho, el de que, es inadmisible que alguien pueda beneficiarse patrimonialmente con el resultado del hecho delictual\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"[… Así,] rescatamos una serie de normas procesales, entre ellas la del art. 185 del C.P.P. -Disposiciones generales sobre la instrucción-, según la cual tal etapa tiene por objeto comprobar la existencia de un hecho delictuoso, sus partícipes y la extensión del daño causado por el delito, esto último aunque el damnificado no se hubiera constituido como actor civil, siendo la restitución de lo sustraído una de las cuestiones que debe resolver por el tribunal de juicio, conforme con lo que dispone el art. 369 C.P.P.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Ello con fundamento también en el art. 29 del Código Penal, según el cual \'[l]a sentencia condenatoria podrá ordenar: 1º) La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias\'.- - - - - - - - - ----- \"De modo concordante, analizando los alcances de tal artículo, Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna (\'Código Penal\', T. I, pág. 222) dicen que \'[e]n la actualidad se entiende que la sentencia condenatoria en sede penal debe ///19.- resolver la cuestión civil cuando media requerimiento de parte, disponiendo la reposición al estado anterior y el pago de la indemnización, o rechazando la demanda si no hubiera daño resarcible, ni nada que reponer. Aunque no medie requerimiento de parte, también puede disponer de oficio la reposición de las cosas a su estado anterior\' ….- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Esto último está en un todo de acuerdo con Carlos Creus (\'La acción resarcitoria en el proceso penal\', pág. 205), según el cual la restitución de oficio puede ser ordenada por el Juez penal, no como un efecto de la acción civil, sino como la decisión de una cuestión penal, uno de cuyos objetivos es \'hacer cesar los efectos del delito. En este aspecto el juez penal no puede ver coartado su poder para hacer volver las cosas al estado que tenían antes del delito por el silencio de la parte afectada. Se haya insertado o no la acción civil, al disponer la restitución no impetrada, el juez no está decidiendo sobre la acción civil, sino sobre la penal, haciendo que el derecho quebrantado por el delito, reconocido por la sentencia condenatoria, torne a su integridad\'…- - - - - - - - - - - - ----- \"En concreto, conforme con lo expuesto, la ausencia de una normativa vigente que lo permitiera impedía la prosecución de la demanda civil; sin embargo, la restitución ordenada se encuentra dentro de las atribuciones del juzgador resultantes de su potestad penal, según la normativa y los principios del derecho referidos\" (ver in re \"COMISARIA PRIMERA\", Se. 136/01 STJRNSP).- - - - - - - - - - ----- De tal modo, conforme con la Ley 25188 (B.O. ///20.- 01-11-99), modificatoria -en lo pertinente- del artículo 29 del Código Penal -reparación de perjuicios-, la sentencia condenatoria podrá ordenar: \"1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba…\", siendo tal obligación de indemnizar la preferida (art. 30).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho lo anterior, interpreto que el legislador de nuestra provincia al legislar los criterios de oportunidad ha identificado la noción de parte con la de víctima, y en ésta ha incluido al damnificado -quien sufrió a causa del delito un daño resarcible-, pese a la ausencia de acción civil en el proceso penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, le asiste razón a la Cámara Criminal cuando entiende que Lotería de la Provincia de Río Negro es una de las damnificadas y que no habría suscripto el acuerdo, conforme con lo que surge del art. 113 del Decreto 323 del 6 de marzo de 1992 (B.O. del 09-04-92), en el sentido de que \"[s]erá responsabilidad de los agentes y subagentes utilizar el equipo asignado de la manera indicada en las instrucciones operativas que acompañan los mismos y mantener el buen estado de conservación de dichos elementos. La falta de cumplimiento de estas responsabilidades podrá derivar en penalidades económicas resarcitorias de los daños causados por su negligencia, culpa o dolo\". De igual modo, según el art. 53, el \"… agente queda obligado a abonar a la ///21.- Lotería el importe de las apuestas en el término que se establezca\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho esto, no podría interpretarse sin más la falta de conformidad para frustrar el acuerdo conciliatorio cuando aquélla sería sólo presunta, por no haber sido convocado uno de los damnificados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, para negar la confirmación de dicho acuerdo, era deber previo del tribunal integrar el procedimiento con quienes consideraba los intervinientes necesarios a los cuales el resultado pudiera comprender. De tal modo, si la Cámara Criminal entendía que el concepto de víctima incluía al ofendido y al damnificado, debió convocar a la litis a la Lotería de la Provincia para conocer su voluntad real y resulta insuficiente negarlo en virtud de una presunción al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - ------ Así, la ausencia de uno de los damnificados no es motivo adecuado para rechazar el acuerdo cuando aquél ni siquiera fue notificado de ello para expresar su voluntad, de modo tal que el decisorio cuenta con una fundamentación aparente en los términos del art. 110 del rito y, para la adecuación del trámite, es necesario que se cumpla con tal notificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de lo anterior, propongo al Acuerdo rechazar ambos recursos de casación, con costas en el caso del deducido por la defensa particular, y anular de oficio la decisión en tratamiento, con reenvío al tribunal de origen para que, con distinta integración, reencauce el trámite de acuerdo con el derecho aquí señalado (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///22.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- ----- Me toca dirimir la controversia entre las posturas de los magistrados que me anteceden en el voto: esto es, si el concepto de víctima, establecido por el legislador en los arts. 180 ter y ss. del código procedimental, se encuentra restringido al sujeto pasivo del delito reprochado o si, por el contrario, abarca al ofendido que busca la compensación del daño sufrido –es decir, a quien sufrió un daño resarcible, directamente provocado por el delito, aunque no sea el sujeto pasivo-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Opino que esta segunda postura es la correcta, por lo que adhiero al voto del doctor Sodero Nievas y a la solución propuesta al Acuerdo, con lo que conformo la mayoría exigida a los cuerpos colegiados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El criterio de oportunidad en tratamiento, mediante el acuerdo conciliatorio, pretende introducir nociones de reparación, para que ésta tome el lugar de la pena y desplace la aplicación del derecho penal.- - - - - - - - - - ----- Esto requiere la composición entre el autor y la víctima, por lo que me parece que la segunda postura se adecua mejor a tal composición, pues la reparación del daño causado por el delito puede ser solicitado por aquellos interesados distintos del sujeto pasivo. En otras palabras, la restricción al sujeto pasivo no responde a la idea de justicia restaurativa, en tanto ésta supone la reparación del daño, que se puede extender a otros que también son ofendidos por el delito, pero no sujetos pasivos.- - - - - - ----- En este orden de ideas, al acuerdo conciliatorio debe concurrir la víctima, el ofendido, quien sufrió un daño ///23.- resarcible provocado por el delito, que comprende la reparación natural o reposición de las cosas a su estado anterior (C.C., 1083) o, a opción del damnificado, una indemnización equivalente en dinero (C.C. 1083). Así, es correcta la postura a la que adhiero, cuyo razonamiento encuentra fundamento legal en el art. 29 del Código Penal en cuanto a la reparación de perjuicio como una consecuencia de la acción penal, en defecto de la civil, en el Código Procesal Penal. De tal modo, la doctrina legal citada me exime de mayores comentarios al respecto. MI VOTO.- - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez doctor Luis A. Lutz, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Rechazar los recursos de casación interpuestos a ------- fs. 249/255 y 256 de las presentes actuaciones, con costas en el caso del deducido por la defensa particular.- - Segundo: Anular de oficio la sentencia interlocutoria Nº ------- 123/04 de la Cámara en lo Criminal de Viedma y reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, reencauce el trámite (art. 440 C.P.P.).- - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
SEVERINO, RAÚL ROBERTO S/ QUEJA (EN: INCIDENTE EXCEP. DE FALTA ACCION EN AUTOS: AGOLTI...)
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20624/05 STJ
SENTENCIA Nº: 193
PROCESADO: SEVERINO RAÚL ROBERTO
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (INC. FALTA DE ACCIÓN)
VOCES:
FECHA: 29-12-05
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"SEVERINO, Raúl Roberto s/Queja en: Incidente de excepción de falta de acción en autos \'AGOLTI, Norberto s/Denuncia\' s/Apelación\" (Expte.Nº 20624/05 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia interlocutoria Nº 138, del 22 de septiembre de 2005, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la excepción de falta de acción en los querellantes, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, la defensa interpuso recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, en los fundamentos de la denegatoria, el tribunal de grado inferior sostiene que la vía extraordinaria es improcedente pues la resolución recurrida no es sentencia definitiva o auto que ponga fin a la acción o a la pena ni hace imposible que continúe, ni resulta equiparable a tal -art. 427 C.P.P.-. Cita en apoyo de su postura el precedente \"COLO\" (Se. 88/02) de este Superior Tribunal de Justicia, además de doctrina y jurisprudencia.- -----4.- Que, refiriéndose al carácter de sentencia definitiva de la resolución impugnada, el quejoso alega que el respeto al principio acusatorio, ratificado en los precedentes \"QUIROGA\" y \"CASAL\" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de acuerdo con las pautas
///2.- interpretativas sostenidas en este último fallo, debe llevar indefectiblemente a sostener que esta prerrogativa que se otorga al querellante le sea concedida a quien cuestiona tal calidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que cuando solicitó la exclusión de los querellantes le solicitaron nuevos argumentos, mientras que nunca se examinaron los sostenidos por éstos y cuestionados por el recurrente, como así tampoco se analizaron los fundamentos que expuso al momento de plantear la excepción de falta de acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Refiere asimismo que la sentencia es definitiva en tanto impide continuar con el planteo y resuelve la participación de uno de los actores del proceso, y porque \"decide, resuelve o concluye\" la cuestión conforme con el significado que la Real Academia Española de la Lengua asigna a la palabra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Invoca también una errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 1079 C.C.- y la violación de la garantía constitucional del debido proceso (arts. 18 C.N. y 7 Pacto de San José de Costa Rica), y menciona que el \"perjuicio concreto, real, que sufrimos en dicho proceso, es la admisión como parte querellante de un grupo de personas que a todas luces carecen de un perjuicio que las habilite a ser tenidas como tales\" (fs. 12 vta.). Así -agrega- los querellantes son exempleados de la firma HIPARSA que cobraron las indemnizaciones que corresponden por ley al momento de su despido y por lo tanto deben quedar excluidos de la acción penal. Reconoce que este punto no fue señalado oportunamente y entiende que esta deficiencia debió suplirla
///3.- la Cámara (\"iura novit curia\").- - - - - - - - - - - ----- Afirma también que existió una errónea aplicación de normas formales y de la doctrina legal del art. 69 ter del Código Procesal Penal porque se admitió la participación de los querellantes con sustento en el precedente \"GODOY\" de este Cuerpo, desconociéndose que en él se imponen límites a la doctrina que los admite ampliamente. En tal sentido, dice que los querellantes no han demostrado un perjuicio individual, directo y real, ni siquiera a modo de hipótesis. ----- Agrega que la sentencia es arbitraria porque no merecieron análisis los agravios de su recurso principal referidos a que la sentencia recurrida carece de fundamentación normativa (o la tiene solo aparente), incurre en grave desvío lógico con violación de los principios de congruencia y no contradicción, suprime la consideración de argumentación esencial de derecho relativa a los alcances de las normas constitucionales y procesales aplicables que determinan una solución discordante. Argumenta que tanto el Juez de grado como la Cámara se refieren a \"GODOY\" sin contrastar si efectivamente existen \"otros bienes garantidos\", de modo tal que esos decisorios se encuentran vacíos de contenido y devienen arbitrarios.- - - - - - - - ------5.- Que, examinado el mérito de la queja instaurada, se advierte que no posee idoneidad formal para habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder, en razón de que sus argumentos resultan insuficientes para rebatir adecuadamente los motivos que llevaron a desestimar el recurso principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, en el auto en crisis, el tribunal de grado
///4.- inferior deniega la vía extraordinaria porque el recurso principal no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, pues no pone fin a la acción o a la pena ni hace imposible que continúen ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 427 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tales asertos resultan incontrovertibles toda vez que la decisión del a quo no otorga calidad de definitivo a un pronunciamiento que se limita a confirmar el rechazo del juez instructor de un incidente de falta de acción, cuya única consecuencia es la continuidad del proceso y su finalización (conf. Se. 32/01).- - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, este Cuerpo ha dicho que \"el reconocimiento de definitividad al decisorio que deniega el rol de parte querellante no es un precedente asimilable a aquél que lo admite. En este orden de ideas, no ocasiona al imputado un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior aquella decisión que reconoce a la otra parte tal rol, pues no es posible aventurar que en ocasión del fallo final de la causa, éste responda a sus expectativas de justicia, conforme con el ejercicio de otras defensas que pueda interponer, por lo que el pronunciamiento que ahora se pretende sería extemporáneo, por prematuro (...( Asimismo, en coincidencia con lo sustentado en la denegatoria, no es éste uno de aquellos supuestos específicos de habilitación recursiva previstos por el Código Procesal Penal ni limita, previo a la decisión final de la causa, la libertad ambulatoria del recurrente -lo que sí podría ocasionar un gravamen de dificultosa o imposible reparación ulterior-
///5.- (...( Así, la decisión que admite a una parte como querellante no es sentencia definitiva ni equiparable a tal, no pone fin a la acción o a la pena, ni hace imposible que continúe o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena\" (Se. 88/02 STJRNSP in re \"COLO\").- - - - - - - - ----- En igual sentido, el máximo cuerpo jurisdiccional del país sostuvo que \"la sentencia de la sala 1ª de la C. Nac. Casación Penal que rechazó el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento de 2ª instancia que había desestimado -al confirmar la resolución del juez de grado- las excepciones de falta de acción y de jurisdicción planteadas... no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 ley 48 y el remedio federal citado no demuestra que lo decidido en el sub examine sea de imposible reparación ulterior\" (CSJN in re \"CAVALLO\", del 29-09-98, Fallos 321:2617, JA 1999-I-503).- - - - - - - - - ----- Asimismo, el voto de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re \"ALDERETE\" (Se. del 05-08-03) afirmó que si \"bien la decisión que rechazó la excepción de falta de acción y aceptó el rol de querellante de la Oficina Anticorrupción no constituye sentencia definitiva, en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación, dicha resolución puede ser equiparada a definitiva en sus efectos, en la medida en que cause daño de insusceptible reparación ulterior\" (Lexis Nº 4/48811) lo cual no se demuestra ni observa en el sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es dable destacar que en este último fallo, la disidencia del doctor Carlos S. Fayt expresa que el \"recurso extraordinario deducido contra la decisión que rechazó la
///6.- excepción de falta de acción y aceptó el rol de querellante de la Oficina Anticorrupción, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió)\" (Lexis Nº 4/48816).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, \"no es recurrible el pronunciamiento de la Cámara por el cual... confirma la resolución del juez de instrucción no haciendo lugar a las excepciones de falta de jurisdicción y falta de acción (S.T.J. Cba., 7/8/42, \'Justicia\', II, p. 42, \'Otero\'), porque no ponen fin a ésta\" (Fernando De la Rúa, \"La Casación Penal\", Depalma, 1994, Lexis Nº 5301/001286).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, los agravios sobre una errónea aplicación del art. 69 ter del Código Procesal Penal y una violación de los principios de congruencia y no-contradicción, con lo cual se afectarían los alcances de normas constitucionales y procesales, tampoco resultan admisibles para los fines de otorgar definitividad a la sentencia en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como ya este Cuerpo ha expresado en otras ocasiones, \"\'si las nulidades procesales alegadas se vinculan -en efecto- con la inobservancia de formas procesales que resguardan garantías constitucionales, tal planteo siempre podrá ser atendido por el Superior Tribunal, de abrirse su jurisdicción en ocasión del fallo final de la causa, pues ellas pueden ser declarables de oficio, siendo innecesario
-incluso- que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto o hecho protesta de recurrir en casación (v. Capítulo VIII, «Nulidades», y específicamente
///7.- el art. 426 inc. 2º del C.P.P.)...\' (ver in re \'COLLINAO\', Se. 6/03; de modo concordante, ver \'SANDOVAL\', Se. 95/03, \'HERZIG GORRIARAN\', Se. 145/03, \'LONCOMILLA\', Se. 92/04 y \'RACHID\', Se. 115/04)\" (Se. 119/05 STJRNSP in re \"BAYINAY\").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, la referencia que la defensa realiza al carácter de sentencia definitiva con sustento en el respeto al principio acusatorio carece del mínimo desarrollo. Por ello, este Cuerpo desconoce qué se pretende argumentar o qué vincula ello con el sub examine, al remitirse genéricamente a los precedentes \"QUIROGA\" y \"CASAL\" de la Corte Suprema.- ----- Así, en autos \"QUIROGA\" (Q. 162. XXXVIII, Se. del 23-12-04), la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del art. 348 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Nación (con relación al procedimiento de consulta a Cámara, cuando el Juez no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o que sólo el querellante estime que se debe elevar la causa a juicio), por ser contrario a la garantía de imparcialidad, a la separación de las funciones investigativas y acusadoras en el proceso penal y al debido proceso. Agregó que la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional, al establecer la independencia funcional del Ministerio Público, señala una modificación del paradigma procesal penal vigente hasta ese momento, que no puede soslayarse.- - ----- En \"CASAL\" (C. 1757. XL, causa N° 1681, Se. del 20-09-05), la Corte Suprema interpretó el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (que establece los motivos de procedencia del recurso de casación) sosteniendo la teoría
///8.- del máximo rendimiento para asegurar el derecho del \"condenado\" a la revisión amplia de la sentencia destinada a lograr el control integral de una resolución jurisdiccional, en un examen que comprende las cuestiones de hecho y prueba conforme con los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, como se adelantó, no se advierte la relación que plantearía el recurrente entre el sub examine y dichos precedentes, lo que constituye ausencia de fundamentación.- ----- Por las razones expuestas, en la investigación de un delito de acción pública (art. 174 inc. 5º C.P., según menciona el recurrente en su recurso de queja, fs. 14), en la cual -además- la separación del querellante particular no impide continuar el proceso con la intervención del Ministerio Público Fiscal (conf. Francisco J. D\'Albora, \"Código Procesal Penal de la Nación\", 2003, Lexis Nº 1301/004854), el rechazo de la \"excepción de falta de acción en la parte querellante\" no puede ser conceptuado como una excepción al principio general sustentado por este Cuerpo. En coincidencia con lo sostenido por el tribunal de grado inferior, no se trata de una resolución definitiva o equiparable a tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Que, sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, cabe agregar que los planteos del recurrente carecen de eficacia para habilitar la instancia de casación. -----7.1.- El quejoso se agravia porque tanto el juez de grado como la Cámara se refieren al precedente \"GODOY\" de este Superior Tribunal de Justicia, sin contrastar si
///9.- efectivamente existen \"otros bienes garantidos\" (lo que no sería así a criterio de la defensa), de forma tal que las decisiones se encuentran vacías de contenido y ello las tornan arbitrarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como citó el a quo (fs. 20), en la jurisprudencia mencionada (\"GODOY\") se estableció \"que la apelación al bien jurídico protegido no es suficiente para los fines de establecer la legitimación procesal activa, ya que se ha de incluir la protección subsidiaria de otros también garantidos (...( esta doctrina legal... no se circunscribe sólo al criterio del bien jurídico tutelado para delimitar la legitimación activa de quienes se consideren afectados por un hecho ilícito, implica la adopción de un criterio más amplio que el seguido por parte de la doctrina y la jurisprudencia en reconocimiento del rol del querellante en la defensa contra el delito, que no sólo interesa a la sociedad y al Estado, sino también a la víctima\" (Se. 151/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Cámara, al rechazar el recurso de apelación y refiriéndose a una anterior decisión de esa Sala por la cual se otorgó la calidad de parte querellante, también sostuvo que \"(a(llí se dijo que, en virtud de la exigencia del art. 69 ter del C.P.P., el carácter de tal estaba dado por el hipotético perjuicio directo ocasionado por los hechos que se relatan y que constituyen delito, también a título de hipótesis. Que en tal sentido no solo debe apelarse al bien jurídico protegido -en el caso la propiedad de la empresa supuestamente \'vaciada\'-, sino también a la protección subsidiaria de otros bienes garantidos -en el caso los
///10.- sustentados por los pretensos querellantes-. También se señaló que no se requiere la comprobación \'ab initio\' tanto de la calidad de damnificado directo como del propio delito, pues ello es justamente la materia de la investigación\" (fs. 20).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, la \"causa se encuentra en un estado incipiente de investigación de los hechos que se consignaran en la requisitoria por lo que aparece al menos prematuro descartar la calidad de ofendido de los pretensos querellantes o determinar la inexistencia de un perjuicio directo en los mismos que le otorguen tal carácter\" (fs. 20 y vta., sentencia Nº 138/05 del a quo).- - - - - - - - - - - ----- Esto pone en evidencia que el tribunal de grado inferior no descartó que la pretensión de los querellantes pueda hacer referencia directa a un bien jurídico que se encuentre afectado por los hechos reprochados. Así lo reconoce la defensa al remitirse a los fundamentos de la denuncia de los querellantes en cuanto manifiestan que \"... a raíz del accionar de los directivos de la Empresa y Gobierno Provincial: (...( 2.- Estamos atravesando una situación crítica, nosotros y nuestras familias a raíz de la pérdida de nuestra fuente de trabajo y máxime teniendo la certeza de que fuimos despedidos para encubrir un hecho delictivo. En el caso que nos ocupa somos compradores de buena fe de las casas que nos vendió la empresa, sin tener facultades para hacerlo, nos prometió estabilidad y progreso el mismo Gobernador y luego de creer en dicho compromiso se nos hecho dejándonos sin la posibilidad de pagar las viviendas afectando directamente nuestro derecho de propiedad (...(\"
///11.- (conf. fs. 7 del recurso de casación, que cita la denuncia realizada por los querellantes; negrita en la presente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, hasta tanto no se deseche el \"bien jurídico protegido\", toda impugnación a la legitimación activa de la parte querellante con sustento en la inexistencia de \"otros bienes garantidos\" es totalmente ineficaz y deja en evidencia que el quejoso se aparta de las constancias de la causa (v.gr.: los referidos hechos consignados en la requisitoria) y se desentiende de realizar una crítica concreta y razonada de los argumentos del sentenciante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, con los fundamentos expuestos, queda demostrado que existiría -a modo de hipótesis y según las constancias de esta queja- un perjuicio individual, directo y real de los querellantes, de modo que cabe desestimar el agravio sobre dicha cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - -----7.2.- La errónea aplicación de la ley sustantiva se sustenta en el art. 1097 del Código Civil (aun cuando la defensa incurre en el error material de mencionar el art. 1079 ídem), en cuanto dice que si \"los ofendidos... hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este agravio no merece mayor análisis, porque el recurrente confunde las indemnizaciones que habrían cobrado los querellantes por las relaciones laborales con los eventuales pagos que podrían corresponderles con sustento en un posible daño causado por el delito investigado.- - - - - -----7.3.- Por último, la defensa refiere que el a quo no
///12.- analizó el agravio de su recurso principal sobre que la sentencia allí recurrida carece de fundamentación normativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, y como se citó supra, la Cámara motivó dicha resolución en el art. 69 ter del rito y en la doctrina obligatoria in re \"GODOY\" -que también interpreta el mencionado artículo- (conf. fs. 20). Entonces, carece de andamiento la impugnación del recurso principal reeditada en la queja, puesto que desconoce el contenido del auto interlocutorio en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Que, conforme con las razones que anteceden, tampoco puede sostenerse que el pronunciamiento en crisis
-esto es, la inadmisibilidad del recurso de casación- carezca de fundamentación suficiente o signifique un desvío palmario de las circunstancias de la causa, por lo que no puede ser tachada de arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que \"... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales, sino que reviste carácter excepcional y, por tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentos\" (Fallos 276:132; 286:291, entre otros), tacha que no se demuestra en autos, lo que también provoca la improcedencia del recurso deducido (ver Se. 132/05 STJRNSP in re \"INCIDENTE\").- - - - -----9.- Que, por los motivos desarrollados, el recurso de queja interpuesto a fs. 11/14 y vta. de estas actuaciones no
///13.- puede prosperar, por lo que debe ser rechazado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 11/
------- 14 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Juan Pablo Chirinos en representación de Raúl Roberto Severino, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.-
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20624/05 STJ
SENTENCIA Nº: 193
PROCESADO: SEVERINO RAÚL ROBERTO
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (INC. FALTA DE ACCIÓN)
VOCES:
FECHA: 29-12-05
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"SEVERINO, Raúl Roberto s/Queja en: Incidente de excepción de falta de acción en autos \'AGOLTI, Norberto s/Denuncia\' s/Apelación\" (Expte.Nº 20624/05 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia interlocutoria Nº 138, del 22 de septiembre de 2005, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la excepción de falta de acción en los querellantes, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, la defensa interpuso recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, en los fundamentos de la denegatoria, el tribunal de grado inferior sostiene que la vía extraordinaria es improcedente pues la resolución recurrida no es sentencia definitiva o auto que ponga fin a la acción o a la pena ni hace imposible que continúe, ni resulta equiparable a tal -art. 427 C.P.P.-. Cita en apoyo de su postura el precedente \"COLO\" (Se. 88/02) de este Superior Tribunal de Justicia, además de doctrina y jurisprudencia.- -----4.- Que, refiriéndose al carácter de sentencia definitiva de la resolución impugnada, el quejoso alega que el respeto al principio acusatorio, ratificado en los precedentes \"QUIROGA\" y \"CASAL\" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de acuerdo con las pautas
///2.- interpretativas sostenidas en este último fallo, debe llevar indefectiblemente a sostener que esta prerrogativa que se otorga al querellante le sea concedida a quien cuestiona tal calidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que cuando solicitó la exclusión de los querellantes le solicitaron nuevos argumentos, mientras que nunca se examinaron los sostenidos por éstos y cuestionados por el recurrente, como así tampoco se analizaron los fundamentos que expuso al momento de plantear la excepción de falta de acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Refiere asimismo que la sentencia es definitiva en tanto impide continuar con el planteo y resuelve la participación de uno de los actores del proceso, y porque \"decide, resuelve o concluye\" la cuestión conforme con el significado que la Real Academia Española de la Lengua asigna a la palabra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Invoca también una errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 1079 C.C.- y la violación de la garantía constitucional del debido proceso (arts. 18 C.N. y 7 Pacto de San José de Costa Rica), y menciona que el \"perjuicio concreto, real, que sufrimos en dicho proceso, es la admisión como parte querellante de un grupo de personas que a todas luces carecen de un perjuicio que las habilite a ser tenidas como tales\" (fs. 12 vta.). Así -agrega- los querellantes son exempleados de la firma HIPARSA que cobraron las indemnizaciones que corresponden por ley al momento de su despido y por lo tanto deben quedar excluidos de la acción penal. Reconoce que este punto no fue señalado oportunamente y entiende que esta deficiencia debió suplirla
///3.- la Cámara (\"iura novit curia\").- - - - - - - - - - - ----- Afirma también que existió una errónea aplicación de normas formales y de la doctrina legal del art. 69 ter del Código Procesal Penal porque se admitió la participación de los querellantes con sustento en el precedente \"GODOY\" de este Cuerpo, desconociéndose que en él se imponen límites a la doctrina que los admite ampliamente. En tal sentido, dice que los querellantes no han demostrado un perjuicio individual, directo y real, ni siquiera a modo de hipótesis. ----- Agrega que la sentencia es arbitraria porque no merecieron análisis los agravios de su recurso principal referidos a que la sentencia recurrida carece de fundamentación normativa (o la tiene solo aparente), incurre en grave desvío lógico con violación de los principios de congruencia y no contradicción, suprime la consideración de argumentación esencial de derecho relativa a los alcances de las normas constitucionales y procesales aplicables que determinan una solución discordante. Argumenta que tanto el Juez de grado como la Cámara se refieren a \"GODOY\" sin contrastar si efectivamente existen \"otros bienes garantidos\", de modo tal que esos decisorios se encuentran vacíos de contenido y devienen arbitrarios.- - - - - - - - ------5.- Que, examinado el mérito de la queja instaurada, se advierte que no posee idoneidad formal para habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder, en razón de que sus argumentos resultan insuficientes para rebatir adecuadamente los motivos que llevaron a desestimar el recurso principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, en el auto en crisis, el tribunal de grado
///4.- inferior deniega la vía extraordinaria porque el recurso principal no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, pues no pone fin a la acción o a la pena ni hace imposible que continúen ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 427 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tales asertos resultan incontrovertibles toda vez que la decisión del a quo no otorga calidad de definitivo a un pronunciamiento que se limita a confirmar el rechazo del juez instructor de un incidente de falta de acción, cuya única consecuencia es la continuidad del proceso y su finalización (conf. Se. 32/01).- - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, este Cuerpo ha dicho que \"el reconocimiento de definitividad al decisorio que deniega el rol de parte querellante no es un precedente asimilable a aquél que lo admite. En este orden de ideas, no ocasiona al imputado un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior aquella decisión que reconoce a la otra parte tal rol, pues no es posible aventurar que en ocasión del fallo final de la causa, éste responda a sus expectativas de justicia, conforme con el ejercicio de otras defensas que pueda interponer, por lo que el pronunciamiento que ahora se pretende sería extemporáneo, por prematuro (...( Asimismo, en coincidencia con lo sustentado en la denegatoria, no es éste uno de aquellos supuestos específicos de habilitación recursiva previstos por el Código Procesal Penal ni limita, previo a la decisión final de la causa, la libertad ambulatoria del recurrente -lo que sí podría ocasionar un gravamen de dificultosa o imposible reparación ulterior-
///5.- (...( Así, la decisión que admite a una parte como querellante no es sentencia definitiva ni equiparable a tal, no pone fin a la acción o a la pena, ni hace imposible que continúe o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena\" (Se. 88/02 STJRNSP in re \"COLO\").- - - - - - - - ----- En igual sentido, el máximo cuerpo jurisdiccional del país sostuvo que \"la sentencia de la sala 1ª de la C. Nac. Casación Penal que rechazó el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento de 2ª instancia que había desestimado -al confirmar la resolución del juez de grado- las excepciones de falta de acción y de jurisdicción planteadas... no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 ley 48 y el remedio federal citado no demuestra que lo decidido en el sub examine sea de imposible reparación ulterior\" (CSJN in re \"CAVALLO\", del 29-09-98, Fallos 321:2617, JA 1999-I-503).- - - - - - - - - ----- Asimismo, el voto de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re \"ALDERETE\" (Se. del 05-08-03) afirmó que si \"bien la decisión que rechazó la excepción de falta de acción y aceptó el rol de querellante de la Oficina Anticorrupción no constituye sentencia definitiva, en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación, dicha resolución puede ser equiparada a definitiva en sus efectos, en la medida en que cause daño de insusceptible reparación ulterior\" (Lexis Nº 4/48811) lo cual no se demuestra ni observa en el sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es dable destacar que en este último fallo, la disidencia del doctor Carlos S. Fayt expresa que el \"recurso extraordinario deducido contra la decisión que rechazó la
///6.- excepción de falta de acción y aceptó el rol de querellante de la Oficina Anticorrupción, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió)\" (Lexis Nº 4/48816).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, \"no es recurrible el pronunciamiento de la Cámara por el cual... confirma la resolución del juez de instrucción no haciendo lugar a las excepciones de falta de jurisdicción y falta de acción (S.T.J. Cba., 7/8/42, \'Justicia\', II, p. 42, \'Otero\'), porque no ponen fin a ésta\" (Fernando De la Rúa, \"La Casación Penal\", Depalma, 1994, Lexis Nº 5301/001286).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, los agravios sobre una errónea aplicación del art. 69 ter del Código Procesal Penal y una violación de los principios de congruencia y no-contradicción, con lo cual se afectarían los alcances de normas constitucionales y procesales, tampoco resultan admisibles para los fines de otorgar definitividad a la sentencia en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como ya este Cuerpo ha expresado en otras ocasiones, \"\'si las nulidades procesales alegadas se vinculan -en efecto- con la inobservancia de formas procesales que resguardan garantías constitucionales, tal planteo siempre podrá ser atendido por el Superior Tribunal, de abrirse su jurisdicción en ocasión del fallo final de la causa, pues ellas pueden ser declarables de oficio, siendo innecesario
-incluso- que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto o hecho protesta de recurrir en casación (v. Capítulo VIII, «Nulidades», y específicamente
///7.- el art. 426 inc. 2º del C.P.P.)...\' (ver in re \'COLLINAO\', Se. 6/03; de modo concordante, ver \'SANDOVAL\', Se. 95/03, \'HERZIG GORRIARAN\', Se. 145/03, \'LONCOMILLA\', Se. 92/04 y \'RACHID\', Se. 115/04)\" (Se. 119/05 STJRNSP in re \"BAYINAY\").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, la referencia que la defensa realiza al carácter de sentencia definitiva con sustento en el respeto al principio acusatorio carece del mínimo desarrollo. Por ello, este Cuerpo desconoce qué se pretende argumentar o qué vincula ello con el sub examine, al remitirse genéricamente a los precedentes \"QUIROGA\" y \"CASAL\" de la Corte Suprema.- ----- Así, en autos \"QUIROGA\" (Q. 162. XXXVIII, Se. del 23-12-04), la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del art. 348 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Nación (con relación al procedimiento de consulta a Cámara, cuando el Juez no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o que sólo el querellante estime que se debe elevar la causa a juicio), por ser contrario a la garantía de imparcialidad, a la separación de las funciones investigativas y acusadoras en el proceso penal y al debido proceso. Agregó que la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional, al establecer la independencia funcional del Ministerio Público, señala una modificación del paradigma procesal penal vigente hasta ese momento, que no puede soslayarse.- - ----- En \"CASAL\" (C. 1757. XL, causa N° 1681, Se. del 20-09-05), la Corte Suprema interpretó el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (que establece los motivos de procedencia del recurso de casación) sosteniendo la teoría
///8.- del máximo rendimiento para asegurar el derecho del \"condenado\" a la revisión amplia de la sentencia destinada a lograr el control integral de una resolución jurisdiccional, en un examen que comprende las cuestiones de hecho y prueba conforme con los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, como se adelantó, no se advierte la relación que plantearía el recurrente entre el sub examine y dichos precedentes, lo que constituye ausencia de fundamentación.- ----- Por las razones expuestas, en la investigación de un delito de acción pública (art. 174 inc. 5º C.P., según menciona el recurrente en su recurso de queja, fs. 14), en la cual -además- la separación del querellante particular no impide continuar el proceso con la intervención del Ministerio Público Fiscal (conf. Francisco J. D\'Albora, \"Código Procesal Penal de la Nación\", 2003, Lexis Nº 1301/004854), el rechazo de la \"excepción de falta de acción en la parte querellante\" no puede ser conceptuado como una excepción al principio general sustentado por este Cuerpo. En coincidencia con lo sostenido por el tribunal de grado inferior, no se trata de una resolución definitiva o equiparable a tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Que, sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, cabe agregar que los planteos del recurrente carecen de eficacia para habilitar la instancia de casación. -----7.1.- El quejoso se agravia porque tanto el juez de grado como la Cámara se refieren al precedente \"GODOY\" de este Superior Tribunal de Justicia, sin contrastar si
///9.- efectivamente existen \"otros bienes garantidos\" (lo que no sería así a criterio de la defensa), de forma tal que las decisiones se encuentran vacías de contenido y ello las tornan arbitrarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como citó el a quo (fs. 20), en la jurisprudencia mencionada (\"GODOY\") se estableció \"que la apelación al bien jurídico protegido no es suficiente para los fines de establecer la legitimación procesal activa, ya que se ha de incluir la protección subsidiaria de otros también garantidos (...( esta doctrina legal... no se circunscribe sólo al criterio del bien jurídico tutelado para delimitar la legitimación activa de quienes se consideren afectados por un hecho ilícito, implica la adopción de un criterio más amplio que el seguido por parte de la doctrina y la jurisprudencia en reconocimiento del rol del querellante en la defensa contra el delito, que no sólo interesa a la sociedad y al Estado, sino también a la víctima\" (Se. 151/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Cámara, al rechazar el recurso de apelación y refiriéndose a una anterior decisión de esa Sala por la cual se otorgó la calidad de parte querellante, también sostuvo que \"(a(llí se dijo que, en virtud de la exigencia del art. 69 ter del C.P.P., el carácter de tal estaba dado por el hipotético perjuicio directo ocasionado por los hechos que se relatan y que constituyen delito, también a título de hipótesis. Que en tal sentido no solo debe apelarse al bien jurídico protegido -en el caso la propiedad de la empresa supuestamente \'vaciada\'-, sino también a la protección subsidiaria de otros bienes garantidos -en el caso los
///10.- sustentados por los pretensos querellantes-. También se señaló que no se requiere la comprobación \'ab initio\' tanto de la calidad de damnificado directo como del propio delito, pues ello es justamente la materia de la investigación\" (fs. 20).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, la \"causa se encuentra en un estado incipiente de investigación de los hechos que se consignaran en la requisitoria por lo que aparece al menos prematuro descartar la calidad de ofendido de los pretensos querellantes o determinar la inexistencia de un perjuicio directo en los mismos que le otorguen tal carácter\" (fs. 20 y vta., sentencia Nº 138/05 del a quo).- - - - - - - - - - - ----- Esto pone en evidencia que el tribunal de grado inferior no descartó que la pretensión de los querellantes pueda hacer referencia directa a un bien jurídico que se encuentre afectado por los hechos reprochados. Así lo reconoce la defensa al remitirse a los fundamentos de la denuncia de los querellantes en cuanto manifiestan que \"... a raíz del accionar de los directivos de la Empresa y Gobierno Provincial: (...( 2.- Estamos atravesando una situación crítica, nosotros y nuestras familias a raíz de la pérdida de nuestra fuente de trabajo y máxime teniendo la certeza de que fuimos despedidos para encubrir un hecho delictivo. En el caso que nos ocupa somos compradores de buena fe de las casas que nos vendió la empresa, sin tener facultades para hacerlo, nos prometió estabilidad y progreso el mismo Gobernador y luego de creer en dicho compromiso se nos hecho dejándonos sin la posibilidad de pagar las viviendas afectando directamente nuestro derecho de propiedad (...(\"
///11.- (conf. fs. 7 del recurso de casación, que cita la denuncia realizada por los querellantes; negrita en la presente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, hasta tanto no se deseche el \"bien jurídico protegido\", toda impugnación a la legitimación activa de la parte querellante con sustento en la inexistencia de \"otros bienes garantidos\" es totalmente ineficaz y deja en evidencia que el quejoso se aparta de las constancias de la causa (v.gr.: los referidos hechos consignados en la requisitoria) y se desentiende de realizar una crítica concreta y razonada de los argumentos del sentenciante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, con los fundamentos expuestos, queda demostrado que existiría -a modo de hipótesis y según las constancias de esta queja- un perjuicio individual, directo y real de los querellantes, de modo que cabe desestimar el agravio sobre dicha cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - -----7.2.- La errónea aplicación de la ley sustantiva se sustenta en el art. 1097 del Código Civil (aun cuando la defensa incurre en el error material de mencionar el art. 1079 ídem), en cuanto dice que si \"los ofendidos... hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este agravio no merece mayor análisis, porque el recurrente confunde las indemnizaciones que habrían cobrado los querellantes por las relaciones laborales con los eventuales pagos que podrían corresponderles con sustento en un posible daño causado por el delito investigado.- - - - - -----7.3.- Por último, la defensa refiere que el a quo no
///12.- analizó el agravio de su recurso principal sobre que la sentencia allí recurrida carece de fundamentación normativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, y como se citó supra, la Cámara motivó dicha resolución en el art. 69 ter del rito y en la doctrina obligatoria in re \"GODOY\" -que también interpreta el mencionado artículo- (conf. fs. 20). Entonces, carece de andamiento la impugnación del recurso principal reeditada en la queja, puesto que desconoce el contenido del auto interlocutorio en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Que, conforme con las razones que anteceden, tampoco puede sostenerse que el pronunciamiento en crisis
-esto es, la inadmisibilidad del recurso de casación- carezca de fundamentación suficiente o signifique un desvío palmario de las circunstancias de la causa, por lo que no puede ser tachada de arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que \"... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales, sino que reviste carácter excepcional y, por tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentos\" (Fallos 276:132; 286:291, entre otros), tacha que no se demuestra en autos, lo que también provoca la improcedencia del recurso deducido (ver Se. 132/05 STJRNSP in re \"INCIDENTE\").- - - - -----9.- Que, por los motivos desarrollados, el recurso de queja interpuesto a fs. 11/14 y vta. de estas actuaciones no
///13.- puede prosperar, por lo que debe ser rechazado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 11/
------- 14 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Juan Pablo Chirinos en representación de Raúl Roberto Severino, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.-
GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS S/ FRAUDE S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19888/04
SENTENCIA Nº: 133
PROCESADO: GARCÍA SÁNCHEZ EDGAR A.J.
DELITO: FRAUDE
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 21-09-05
FIRMANTES: BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"GARCÍA SÁNCHEZ y Otros s/Fraude s/Casación\" (Expte.Nº 19888/04 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 207/227; y- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 63, de fecha 17 de mayo de 2005, este Superior Tribunal resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia Nº 281 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, que dispuso -en lo pertinente- rechazar por inadmisible el recurso de la parte querellante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, los doctores Felipe Anzoátegui y Rodolfo García Susini, por la querella -según dicen-, deducen recurso extraordinario federal, del que se corre traslado a la contraria por el término de ley. A fs. 229/232 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, quien sostiene la inadmisibilidad del recurso. Asimismo, a fs. 234/236 y vta. contesta el imputado Edgar A. J. García Sánchez, por su propio derecho, y solicita se declare inadmisible y/o se rechacen las pretensiones incoadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que los letrados recurrentes, luego de transcribir las sentencias de Cámara y de este Cuerpo, sostienen que la resolución atacada incurre en arbitrariedad y violación al principio de congruencia y excede el ejercicio jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Señalan que la Cámara de Apelaciones nada resolvió en
///2.- relación con el cuestionamiento de la personería introducido por la defensa para los fines del rechazo del recurso y se limita a efectuar consideraciones sobre el tema, contrariamente a lo que en forma errónea sostuvo este Superior Tribunal. El recurso de apelación -continúan- fue rechazado por una única razón: el acuerdo de fiscales sobre la desincriminación previo al debate que impediría al querellante la prosecución de la acción. En consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación con sustento en que dicho recurso no se bastaría a sí mismo deviene errónea y arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Manifiestan además que la pretendida ausencia de derecho impugnaticio en la interposición del recurso de casación nuevamente incurre en el error de tomar como un fundamento del rechazo del recurso de apelación el precedentemente mencionado, cuando ningún cuestionamiento a la legitimación y/o personería ha sido acogido por el a quo. Sostienen que, conforme con el plenario \"NATIN\" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, de fecha 09-08-66, se impide el apartamiento del rol de querellante de oficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agregan que el cuestionamiento a la legitimación activa en la instancia extraordinaria de casación es arbitrario y carente de sustento, y que se incurre en exceso de jurisdicción y violación de los principios de congruencia de las resoluciones judiciales y \"reformatio in peius\". Entienden que los cuestionamientos a la legitimación de la parte querellante introducidos por la defensa en la instancia de apelación fueron tardíos, pues debieron
///3.- plantearse ante el juez de instrucción.- - - - - - - -----4.- Que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en término y se dirige contra una sentencia del superior tribunal de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - ----- La resolución que negó legitimación de parte querellante debe considerarse definitiva, en función de que el sobreseimiento -que dispuso el juez de instrucción y apeló la pretensa querellante- cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación a los imputados a cuyo favor se dictó (art. 306 C.P.P.), de modo que los recurrentes -con instrumentos y un poder hábil- no pueden renovar eventualmente su pretensión con idéntico objeto. Así, se configuraría un perjuicio irreparable habilitante de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ El libelo es suscripto por los letrados supra mencionados invocando ser parte querellante, pero continúan (de igual forma que en la interposición de los recursos de apelación y casación) sin acreditar la legitimación y personería en legal forma (art. 69 quinto C.P.P.).- - - - - ----- Si bien esto último es motivo suficiente para rechazar el recurso interpuesto, no deja de advertirse que ello también es impugnado para acceder a la vía extraordinaria, motivo por el cual se analizan a continuación los argumentos desarrollados, que de todas maneras, conducen a igual solución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que el primer agravio se sustenta en una errónea afirmación respecto de los fundamentos de la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Así, los recurrentes dicen que el a quo nada resolvió con relación a los cuestionamientos de la
///4.- personería y legitimación introducidos por la defensa para decidir la inadmisibilidad del recurso.- - - - - - - - ----- A tenor del agravio invocado, cabe destacar que la sentencia del tribunal inferior dice: \"... 5.1. Personería de los apelantes: 5.1.1. En función del poder esgrimido -f.1- fueron tenidos en carácter de querellantes -f.47-. Dicha constitución nunca fue notificada a los imputados -art. 133 inc. 3. 3 del C.P.P.-, de tal suerte que no ha sido convalidada y el cuestionamiento es oportuno... En suma adolece el recurrente de suficiente documental que acredite la personería invocada en los términos del art. 69 quinto del C.P.P.. 5.1.2. A ello se suma la ausencia de acta de directorio que autorice la querella...\" (fs. 163/164).- - - - ----- En virtud de esa fundamentación, este Superior Tribunal sostuvo: \"... El rechazo del recurso ordinario encuentra su razón en una doble consideración. En la primera se hace lugar al planteo de uno de los imputados, quien en la audiencia in voce del artículo 423 del Código Procesal Penal, cuestiona la personería de la parte querellante. El tribunal de grado inferior sostiene que quien recurre lo hace sin el poder especial que exige el art. 69 quinto del Código Procesal Penal, a lo que se suma la ausencia del acta de directorio que autorice la querella y luego -como razón independiente (v. subpunto 5.5. de fs. 165)- señala otra: el acuerdo de fiscales previo al debate sobre la desincriminación de los imputados impide al querellante llevar la acción adelante. Sólo el último razonamiento es atacado por el pretenso querellante, quien deja incólume el inicial, cuando éste era conducente para denegar el recurso
///5.- de apelación...\" (fs. 199).- - - - - - - - - - - - - - ----- Queda en evidencia, entonces, que el cuestionamiento a la personería y legitimación del pretenso querellante tuvo efectivo tratamiento en la sentencia de la Cámara de Apelaciones y en la posterior de este Superior Tribunal de Justicia ahora recurrida. Por ello, al no atacarse la totalidad de los fundamentos expuestos por el a quo (cuestión no controvertida por los recurrentes), la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación con sustento en que no se basta a sí mismo encuentra su correlato en las constancias de la causa que claramente demuestran el razonamiento expuesto y descartan toda posibilidad de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: \"El recurso extraordinario es inadmisible cuando los agravios del recurrente... exteriorizan una mera discrepancia con los motivos del fallo recurrido, pues la Corte Suprema no es una tercera instancia ordinaria ni debe corregir las decisiones que se reputen equivocadas, sino subsanar casos excepcionales en los que las deficiencias de razonamiento o la ausencia de fundamentación impidan considerar al fallo como sentencia fundada en ley según los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional\" (CSJN, 05-03-02, en LL 2002 - D, 552).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Que los motivos señalados en los apartados precedentes -como ya se dijo- tornan improcedente la vía extraordinaria federal. Sin perjuicio de ello, también será analizado el agravio dirigido contra el argumento de ausencia de derecho impugnaticio para interponer el recurso
///6.- de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, contra la sentencia del a quo de fecha 25-10-04 que declaró inadmisible el recurso de apelación, los doctores Felipe Anzoátegui y Rodolfo García Susini interpusieron recurso de casación, invocando apoderamiento de la parte querellante. Éste fue declarado formalmente admisible el 29-11-04, pero con la advertencia de \"que aún no ha sido superada la cuestión de la legitimación -por defecto de poder y ausencia de autorización del órgano societario pertinente-...\" (fs. 189).- - - - - - - - - - - - - ----- Llegada la oportunidad procesal de resolver la admisibilidad del recurso de casación, consentida la cuestión de falta de personería y de legitimación -por no existir agravios en el recurso de casación- y sin que se hubieran subsanado las insuficiencias de los instrumentos pertinentes -aun ante la advertencia del a quo en la admisibilidad de la vía extraordinaria local-, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro no pudo ni debió obviar tales insuficiencias (en similar sentido, ver Se. 121/01 STJRNSP in re \"PÉREZ PEÑA\").- - - - - - - - - - - - - - - - ----- No se afectó la congruencia procesal, porque los cuestionamientos fueron introducidos oportunamente por uno de los imputados en la audiencia de apelación (como resolvió el a quo, lo que no mereció impugnación), reiterados a fs. 191/192 y vta. al constituir domicilio por la admisibilidad del recurso de casación, y mantenidos a fs. 234/236 y vta. al contestar el traslado del recurso extraordinario federal. ----- Lo dicho también permite descartar -de forma evidente- la introducción tardía de los cuestionamientos de falta de
///7.- personería y de legitimación, la \"reformatio in peius\" y el exceso de jurisdicción que argumentan los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tampoco se violó la defensa en juicio, porque los impugnantes consintieron la tramitación y la resolución de las cuestiones planteadas. Así es que, desde la audiencia que realizó el a quo por el recurso de apelación en fecha 23-09-04 (con vista al Fiscal de Cámara, quien la contestó el 29-09-04, y pase de los autos al acuerdo el 25-10-04) hasta la presentación del recurso extraordinario federal, nunca existió oposición sobre la aplicación del derecho de forma y fondo, ni solicitud relacionada con los planteos de la defensa o tendiente a adjuntar los instrumentos pertinentes para intentar subsanar las insuficiencias \"de poder y ausencia de autorización del órgano societario\".- - ----- Siguiendo este orden de ideas, el principio de preclusión deja sin sustento el razonamiento que esgrimen los presentantes de que -ante las particularidades de la causa que mencionan- la Cámara de Apelaciones debería otorgarles un término para que contestaran los cuestionamientos relativos a la legitimación y, eventualmente, completaran la documental (fs. 223 vta./224). La Corte tiene dicho que \"... los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad...\" (cf. CSJN en ED, Tº 25, pág. 206). \"Dicho principio... reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se
///8.- prolonguen indefinidamente; pero además obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre su situación frente a la ley penal...\" (conf. CSJN, Se. del 14-12-89, en ED, Tomo 137, págs. 101/102).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, en el plenario \"NATIN\" que invocan los recurrentes se resolvió que \"el juez no puede apartar de oficio a quien fue tenido por parte querellante por auto firme\" (Lexis Nº 30001574). En igual sentido, la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia veda el apartamiento oficioso del proceso de quien fue tenido como parte querellante por auto firme y consentido, salvo el supuesto de imputación en la misma causa o en causa conexa (Se. 30/01 STJRNSP en \"CAÑÓN\", y Se. 97/02 STJRNSP en \"ARIAS\"). Sin embargo, la citada doctrina es inaplicable porque no concurre en el sub examine ninguna de esas circunstancias. En este sentido, en las precedentes citas de la resolución de la Cámara de Apelaciones se advierte que no existió apartamiento \"de oficio\" porque fue a petición oportuna de la defensa en la audiencia de apelación, el auto interlocutorio que tuvo por constituida a la parte querellante no estaba \"firme\" porque no se había notificado y, por igual motivo, tampoco estaba consentida la personería de los letrados hoy recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, carecen de sustento legal los
///9.- agravios contra el argumento de ausencia de derecho impugnaticio -en la interposición del recurso extraordinario de casación- y no se demuestra absurdo ni arbitrariedad en lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Que, por las razones que anteceden, el recurso extraordinario federal deducido a fs. 207/227 debe ser denegado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 207/227 de las presentes actuaciones por los doctores Felipe Anzoátegui y Rodolfo García Susini, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 204.-
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19888/04
SENTENCIA Nº: 133
PROCESADO: GARCÍA SÁNCHEZ EDGAR A.J.
DELITO: FRAUDE
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 21-09-05
FIRMANTES: BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"GARCÍA SÁNCHEZ y Otros s/Fraude s/Casación\" (Expte.Nº 19888/04 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 207/227; y- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 63, de fecha 17 de mayo de 2005, este Superior Tribunal resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia Nº 281 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, que dispuso -en lo pertinente- rechazar por inadmisible el recurso de la parte querellante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, los doctores Felipe Anzoátegui y Rodolfo García Susini, por la querella -según dicen-, deducen recurso extraordinario federal, del que se corre traslado a la contraria por el término de ley. A fs. 229/232 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, quien sostiene la inadmisibilidad del recurso. Asimismo, a fs. 234/236 y vta. contesta el imputado Edgar A. J. García Sánchez, por su propio derecho, y solicita se declare inadmisible y/o se rechacen las pretensiones incoadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que los letrados recurrentes, luego de transcribir las sentencias de Cámara y de este Cuerpo, sostienen que la resolución atacada incurre en arbitrariedad y violación al principio de congruencia y excede el ejercicio jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Señalan que la Cámara de Apelaciones nada resolvió en
///2.- relación con el cuestionamiento de la personería introducido por la defensa para los fines del rechazo del recurso y se limita a efectuar consideraciones sobre el tema, contrariamente a lo que en forma errónea sostuvo este Superior Tribunal. El recurso de apelación -continúan- fue rechazado por una única razón: el acuerdo de fiscales sobre la desincriminación previo al debate que impediría al querellante la prosecución de la acción. En consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación con sustento en que dicho recurso no se bastaría a sí mismo deviene errónea y arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Manifiestan además que la pretendida ausencia de derecho impugnaticio en la interposición del recurso de casación nuevamente incurre en el error de tomar como un fundamento del rechazo del recurso de apelación el precedentemente mencionado, cuando ningún cuestionamiento a la legitimación y/o personería ha sido acogido por el a quo. Sostienen que, conforme con el plenario \"NATIN\" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, de fecha 09-08-66, se impide el apartamiento del rol de querellante de oficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agregan que el cuestionamiento a la legitimación activa en la instancia extraordinaria de casación es arbitrario y carente de sustento, y que se incurre en exceso de jurisdicción y violación de los principios de congruencia de las resoluciones judiciales y \"reformatio in peius\". Entienden que los cuestionamientos a la legitimación de la parte querellante introducidos por la defensa en la instancia de apelación fueron tardíos, pues debieron
///3.- plantearse ante el juez de instrucción.- - - - - - - -----4.- Que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en término y se dirige contra una sentencia del superior tribunal de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - ----- La resolución que negó legitimación de parte querellante debe considerarse definitiva, en función de que el sobreseimiento -que dispuso el juez de instrucción y apeló la pretensa querellante- cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación a los imputados a cuyo favor se dictó (art. 306 C.P.P.), de modo que los recurrentes -con instrumentos y un poder hábil- no pueden renovar eventualmente su pretensión con idéntico objeto. Así, se configuraría un perjuicio irreparable habilitante de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ El libelo es suscripto por los letrados supra mencionados invocando ser parte querellante, pero continúan (de igual forma que en la interposición de los recursos de apelación y casación) sin acreditar la legitimación y personería en legal forma (art. 69 quinto C.P.P.).- - - - - ----- Si bien esto último es motivo suficiente para rechazar el recurso interpuesto, no deja de advertirse que ello también es impugnado para acceder a la vía extraordinaria, motivo por el cual se analizan a continuación los argumentos desarrollados, que de todas maneras, conducen a igual solución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que el primer agravio se sustenta en una errónea afirmación respecto de los fundamentos de la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Así, los recurrentes dicen que el a quo nada resolvió con relación a los cuestionamientos de la
///4.- personería y legitimación introducidos por la defensa para decidir la inadmisibilidad del recurso.- - - - - - - - ----- A tenor del agravio invocado, cabe destacar que la sentencia del tribunal inferior dice: \"... 5.1. Personería de los apelantes: 5.1.1. En función del poder esgrimido -f.1- fueron tenidos en carácter de querellantes -f.47-. Dicha constitución nunca fue notificada a los imputados -art. 133 inc. 3. 3 del C.P.P.-, de tal suerte que no ha sido convalidada y el cuestionamiento es oportuno... En suma adolece el recurrente de suficiente documental que acredite la personería invocada en los términos del art. 69 quinto del C.P.P.. 5.1.2. A ello se suma la ausencia de acta de directorio que autorice la querella...\" (fs. 163/164).- - - - ----- En virtud de esa fundamentación, este Superior Tribunal sostuvo: \"... El rechazo del recurso ordinario encuentra su razón en una doble consideración. En la primera se hace lugar al planteo de uno de los imputados, quien en la audiencia in voce del artículo 423 del Código Procesal Penal, cuestiona la personería de la parte querellante. El tribunal de grado inferior sostiene que quien recurre lo hace sin el poder especial que exige el art. 69 quinto del Código Procesal Penal, a lo que se suma la ausencia del acta de directorio que autorice la querella y luego -como razón independiente (v. subpunto 5.5. de fs. 165)- señala otra: el acuerdo de fiscales previo al debate sobre la desincriminación de los imputados impide al querellante llevar la acción adelante. Sólo el último razonamiento es atacado por el pretenso querellante, quien deja incólume el inicial, cuando éste era conducente para denegar el recurso
///5.- de apelación...\" (fs. 199).- - - - - - - - - - - - - - ----- Queda en evidencia, entonces, que el cuestionamiento a la personería y legitimación del pretenso querellante tuvo efectivo tratamiento en la sentencia de la Cámara de Apelaciones y en la posterior de este Superior Tribunal de Justicia ahora recurrida. Por ello, al no atacarse la totalidad de los fundamentos expuestos por el a quo (cuestión no controvertida por los recurrentes), la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación con sustento en que no se basta a sí mismo encuentra su correlato en las constancias de la causa que claramente demuestran el razonamiento expuesto y descartan toda posibilidad de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: \"El recurso extraordinario es inadmisible cuando los agravios del recurrente... exteriorizan una mera discrepancia con los motivos del fallo recurrido, pues la Corte Suprema no es una tercera instancia ordinaria ni debe corregir las decisiones que se reputen equivocadas, sino subsanar casos excepcionales en los que las deficiencias de razonamiento o la ausencia de fundamentación impidan considerar al fallo como sentencia fundada en ley según los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional\" (CSJN, 05-03-02, en LL 2002 - D, 552).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Que los motivos señalados en los apartados precedentes -como ya se dijo- tornan improcedente la vía extraordinaria federal. Sin perjuicio de ello, también será analizado el agravio dirigido contra el argumento de ausencia de derecho impugnaticio para interponer el recurso
///6.- de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, contra la sentencia del a quo de fecha 25-10-04 que declaró inadmisible el recurso de apelación, los doctores Felipe Anzoátegui y Rodolfo García Susini interpusieron recurso de casación, invocando apoderamiento de la parte querellante. Éste fue declarado formalmente admisible el 29-11-04, pero con la advertencia de \"que aún no ha sido superada la cuestión de la legitimación -por defecto de poder y ausencia de autorización del órgano societario pertinente-...\" (fs. 189).- - - - - - - - - - - - - ----- Llegada la oportunidad procesal de resolver la admisibilidad del recurso de casación, consentida la cuestión de falta de personería y de legitimación -por no existir agravios en el recurso de casación- y sin que se hubieran subsanado las insuficiencias de los instrumentos pertinentes -aun ante la advertencia del a quo en la admisibilidad de la vía extraordinaria local-, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro no pudo ni debió obviar tales insuficiencias (en similar sentido, ver Se. 121/01 STJRNSP in re \"PÉREZ PEÑA\").- - - - - - - - - - - - - - - - ----- No se afectó la congruencia procesal, porque los cuestionamientos fueron introducidos oportunamente por uno de los imputados en la audiencia de apelación (como resolvió el a quo, lo que no mereció impugnación), reiterados a fs. 191/192 y vta. al constituir domicilio por la admisibilidad del recurso de casación, y mantenidos a fs. 234/236 y vta. al contestar el traslado del recurso extraordinario federal. ----- Lo dicho también permite descartar -de forma evidente- la introducción tardía de los cuestionamientos de falta de
///7.- personería y de legitimación, la \"reformatio in peius\" y el exceso de jurisdicción que argumentan los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tampoco se violó la defensa en juicio, porque los impugnantes consintieron la tramitación y la resolución de las cuestiones planteadas. Así es que, desde la audiencia que realizó el a quo por el recurso de apelación en fecha 23-09-04 (con vista al Fiscal de Cámara, quien la contestó el 29-09-04, y pase de los autos al acuerdo el 25-10-04) hasta la presentación del recurso extraordinario federal, nunca existió oposición sobre la aplicación del derecho de forma y fondo, ni solicitud relacionada con los planteos de la defensa o tendiente a adjuntar los instrumentos pertinentes para intentar subsanar las insuficiencias \"de poder y ausencia de autorización del órgano societario\".- - ----- Siguiendo este orden de ideas, el principio de preclusión deja sin sustento el razonamiento que esgrimen los presentantes de que -ante las particularidades de la causa que mencionan- la Cámara de Apelaciones debería otorgarles un término para que contestaran los cuestionamientos relativos a la legitimación y, eventualmente, completaran la documental (fs. 223 vta./224). La Corte tiene dicho que \"... los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad...\" (cf. CSJN en ED, Tº 25, pág. 206). \"Dicho principio... reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se
///8.- prolonguen indefinidamente; pero además obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre su situación frente a la ley penal...\" (conf. CSJN, Se. del 14-12-89, en ED, Tomo 137, págs. 101/102).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, en el plenario \"NATIN\" que invocan los recurrentes se resolvió que \"el juez no puede apartar de oficio a quien fue tenido por parte querellante por auto firme\" (Lexis Nº 30001574). En igual sentido, la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia veda el apartamiento oficioso del proceso de quien fue tenido como parte querellante por auto firme y consentido, salvo el supuesto de imputación en la misma causa o en causa conexa (Se. 30/01 STJRNSP en \"CAÑÓN\", y Se. 97/02 STJRNSP en \"ARIAS\"). Sin embargo, la citada doctrina es inaplicable porque no concurre en el sub examine ninguna de esas circunstancias. En este sentido, en las precedentes citas de la resolución de la Cámara de Apelaciones se advierte que no existió apartamiento \"de oficio\" porque fue a petición oportuna de la defensa en la audiencia de apelación, el auto interlocutorio que tuvo por constituida a la parte querellante no estaba \"firme\" porque no se había notificado y, por igual motivo, tampoco estaba consentida la personería de los letrados hoy recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, carecen de sustento legal los
///9.- agravios contra el argumento de ausencia de derecho impugnaticio -en la interposición del recurso extraordinario de casación- y no se demuestra absurdo ni arbitrariedad en lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Que, por las razones que anteceden, el recurso extraordinario federal deducido a fs. 207/227 debe ser denegado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 207/227 de las presentes actuaciones por los doctores Felipe Anzoátegui y Rodolfo García Susini, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 204.-
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