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viernes, 19 de noviembre de 2010

ASTORGA, RAFAEL S/ QUEJA (EN: INC.APELACIÓN EN AUTOS: ECHARREN, ENRIQUE S/PTA. INF. ..)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21556/06 STJ
SENTENCIA Nº: 26
IMPUTADO: ECHARREN ENRIQUE NELSON (SOBRESEÍDO)
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE QUEJA QUERELLANTE (INC. APELACIÓN SOBRESEIMIENTO) -
VOCES:
FECHA: 21-03-07
FIRMANTES: SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ASTORGA, Rafael s/Queja en: Incidente de apelación en autos: ‘ECHARREN, Enrique N. s/Pta. Infracción art. 174 inc. 2º C.P.’” (Expte.Nº 21556/06 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 41; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 132 de fecha 29 de agosto de 2006, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió –por mayoría- declarar mal concedidos los recursos de apelación deducidos por los doctores Juan Pablo Chirinos y Mario Salvador Cáccamo.- - - -----2.- Que, contra lo así decidido, el querellante particular señor Rafael Astorga, con el patrocinio letrado del doctor Juan Pablo Chirinos, interpuso recurso de casación (fs. 1/4), cuya inadmisibilidad motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que en la resolución impugnada el tribunal inferior sostiene que la parte recurrente simplemente realiza afirmaciones dogmáticas pero no indica qué normas de los pactos internacionales de San José de Costa Rica y de Derechos Civiles y Políticos (incorporados al texto constitucional con la reforma de 1994) se han violentado ni demuestra el error del tribunal en la sentencia atacada, por lo que su fundamentación es insuficiente.- - - - - - - - - - -----4.- Que, a su turno, el quejoso alega que en el recurso principal invocó una errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., 14 puntos 1 y 5 PIDCP y 8 ///2.- puntos 1 y 2 inc. h PSJCR) y una violación de la doctrina legal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que la sentencia recurrida representa una “modificación sorpresiva” que importa una violación al debido proceso, conforme el estándar establecido en el fallo “Fermín Ramírez”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Refiere asimismo que el recurso se sustentó en que la Cámara, al cambiar intempestivamente la interpretación de una norma y endurecer sus requisitos, aun de forma correcta, violó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa del señor Astorga, derecho humano básico y por tanto de aplicación “pro homine”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que debe considerarse definitiva la resolución que declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por el doctor Chirinos –patrocinante del señor Astorga, uno de los querellantes particulares-, en función de que el sobreseimiento parcial que dispuso el Juez de Instrucción cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dictó y respecto del hecho correspondiente (art. 306 C.P.P.), de modo que la parte interesada no puede renovar la pretensión con idéntico objeto, de modo que se configuraría un perjuicio irreparable habilitante de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Que, para una mejor comprensión de lo decidido, cabe realizar un racconto de los actos procesales pertinentes en función de las constancias que obran en la presente queja:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) En el voto de la mayoría de la sentencia Nº 132, del 29 de agosto de 2006, la Sala B de la Cámara en lo Criminal ///3.- (fs. 16/26), refiriendo a los remedios intentados contra el sobreseimiento parcial dictado por el titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Viedma (A.I. 193/06) a favor de Enrique Nelson Echarren en orden al hecho que se le endilgaba (infracción art. 174 inc. 2 C.P. por aplicación del art. 307 inc. 2º C.P.P.), estableció: “En el examen formal que impone [el art. 414 C.P.P.]... se advierte que los recursos de apelación de los querellantes han sido deducidos por quienes carecen de legitimación activa para así proceder, por lo que deberán declararse mal concedidos por inexistencia de un recaudo formal (art. 403 2do. párrafo del CPP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En efecto, a fs. 377 de autos el magistrado instructor resolvió tener por parte querellante a Rafael Astorga con el patrocinio del doctor Juan Pablo Chirinos, por lo que este profesional carecía de representación suficiente para presentar por sí la apelación, correspondiendo este derecho al querellante y no a su asesor técnico. El escrito debía contener la firma de Astorga en tanto el abogado solo se constituye como el patrocinante letrado exigido por la ley, signatura que no se observa en el escrito de fs. 424. En virtud de ello, el recurso ha sido concedido erróneamente y así debe ser declarado, sin pronunciamiento sobre el fondo...” (fs. 16/17).- - - - - - - -----b) En su recurso de casación, el querellante Rafael Astorga, con el patrocinio letrado del doctor Chirinos (fs. 1/4) argumentó que “si la práctica del tribunal fue admitir escritos sin la firma del querellante, el intempestivo cambio en la costumbre, vulnera mi derecho a la//- previsibilidad de la conducta de los jueces como parte integrante del derecho al debido proceso.- - - - - - - - - - ----- “Pero además, este mismo tribunal, con igual composición en fallos anteriores admitió la posibilidad de subsanar el defecto, a fin de resguardar el derecho de defensa (que no puede ser de alcance diferente para las diferentes partes del proceso)...- - - - - - - - - - - - - ----- “En particular han dicho que el criterio general que alcanza tanto a jueces como legisladores es que las personas tienen derecho a ser advertidas de antemano sobre cuales de sus conductas acarrearán una sanción penal”.- - - - - - - - -----c) Por último, la resolución Nº 150/06 ya referida declara la inadmisibilidad formal del recurso de casación (fs. 5/8 y 27/30), contra la que se dirige el recurso de queja aquí en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Que, ingresando en el análisis de las cuestiones propuestas por el querellante, es de destacar que cabe resolver la cuestión de acuerdo con la doctrina legal sentada por este Cuerpo en los precedentes “COWES” (Se. 196 del 30-11-06) y “MARILEO” (Se. 201 del 06-12-06).- - - - - - ----- En este sentido, y en conformidad con lo expuesto en el apartado 6, es evidente que el recurso no puede prosperar, pues queda fuera de toda duda que el querellante particular –esto es, la parte legitimada para recurrir- es el señor Rafael Astorga. “La legitimación constituye un presupuesto de pretensión para la sentencia de fondo, pues precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto y, por tanto, si es posible resolver la///5.- controversia que respecto de esas pretensiones existe en juicio entre quienes figuran en él como partes. (CNC., sala I, abril 24-997, \'VALLEJOS\', en LL Doctrina Judicial, Tº 1998-1, 357)” (Se. 63/05 STJRNSP, “GARCÍA SÁNCHEZ”).- - - ----- Por otro lado, se advierte que el doctor Juan Pablo Chirinos interpuso el recurso de apelación en su carácter de patrocinante del querellante particular (sin perjuicio de la irregularidad que tendría el escrito conforme lo señalado a fs. 21). En consecuencia, son aplicables al sub examine las normas referidas al patrocinante, en cuyo marco cabe recordar “que los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante. La falta de su signatura implica que el escrito no produce efecto alguno y que se pierde el derecho que podría haber sido ejercido con la presentación del escrito debidamente firmado. Si bien el letrado patrocinante cumple una doble función de asesor (en los actos que el querellante participa) y de garantía (de las formas del proceso), no es parte en el litigio ni recibe legitimación y por ello... carece de facultad de formular peticiones o de efectuar presentaciones... Es que el patrocinante es \'la persona que presta asistencia letrada a los sujetos privados de la relación procesal distintos del procesado (acusador particular, acusador privado, responsable civil), al denunciante, o al apoderado de aquellos o de éste. No ejercita la representación de esas personas, a menos que, a su condición de patrocinante, agregue la de apoderado, cuando se encuentre en condiciones de hacerlo\' (Mario Oderigo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, pág. 319)” (CNCPenal, sala III, en “POLISTINA”, del 02-03-06, publicado ///6.- en LL del 11-10-06, págs. 6/7).- - - - - - - - - - - ----- En tal orden de ideas, se ha sostenido: “Si bien la ley procesal admite que se supla la falta de firma del abogado en el escrito judicial cuando fuere necesario contar con patrocinio letrado, concediendo a tal fin un término de dos días (art. 57, Cód. Procesal), no contempla similar previsión en el supuesto de que la parte no hubiere suscripto el libelo, en cuyo caso, sólo podrá hacerlo válidamente mientras no hubiera fenecido el plazo legal para efectuar la presentación judicial” (CNCiv., Sala B, in re “SALVOCHEA”, del 12-11-97, eldial-AE2C9). En sentido concordante, la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial ha establecido: “No es asimilable a la situación que contempla el art. 57 del Cód. Procesal, la omisión de la parte de suscribir la actuación pues ello hace a la existencia misma del acto (Cód. Civil, arts. 1012, párr. 1º y 979, párr. 4º)” (in re “ACINDAR”, del 10-05-83, inédito). Ambos fallos son citados por Elena I. Higton y Beatriz A. Areán en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Tº 1, ed. Hammurabi, 2004, pág. 939).- - - - - - - - - - - - - ----- “Conforme con ello, no puede formular peticiones ni efectuar presentaciones..., como mantener o interponer recursos... –así, el de apelación extraordinaria (C.S., LL 1993-E-59)-” (Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, La querella, ed. DIN, 1999, pág. 114).- - - - - - - - - - - - - ----- Por último, es errónea la posición de la defensa en cuanto al cambio sorpresivo en la interpretación de una norma, por cuanto el a quo
no dictó ninguna resolución anterior sobre personería y legitimación, sino que///7.- existieron actuaciones que no fueron objetadas por las partes ni el tribunal (ver el voto en disidencia de la resolución Nº 132/06, en especial fs. 24, apartado III, puntos 1 a 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, “[n]o cabe aducir consentimientos eficaces en materia de personería; nadie está obligado a seguir litigando contra quien no es su adversario, así lo haya admitido en algún momento, por error o por cualquier otro motivo. Es que... sería absurdo alentar la sustanciación del proceso sin real intervención de las partes, pues carecería de eficacia” (Santiago C. Fassi y César D. Yánez, Código Procesal Civil y Comercial, Tº 1, ed. Astrea, 3ª edición, 1988, pág. 346).- - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, ante la falta o la inexistencia del poder especial indispensable para continuar la querella en representación de otro (conf. arts. 69 quinto C.P.P. y 1184 inc. 7º C.C.; Elena I. Higton y Beatriz A. Areán, obra citada, pág. 834; Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, obra citada, pág. 98), la interposición del recurso de apelación del doctor Juan Pablo Chirinos en la etapa de instrucción no produce efecto alguno y la parte perdió el derecho que podría haber sido ejercido con la presentación del escrito debidamente firmado por el acusador particular.- ----- “Queda así claramente evidenciado que, a la hora de resolver la temática que nos ocupa, resulta terminante el no afectar etapas que por preclusión estarían cerradas. De tal modo, atento a que no se observa actividad recursiva alguna posterior al sobreseimiento..., entiendo que no es posible arribar a otra solución en el sub lite que no sea la que ///8.- propongo, en aras de resguardar los más elementales principios que rigen la materia.- - - - - - - - - - - - - - ----- “Debemos recordar que, sobre la preclusión, este Superior Tribunal ha dicho: \'... el principio de progresividad impide que el juicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas, pues los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas legales. Dicho principio, como el de preclusión, reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre su situación frente a la ley penal...\' (conf. STJ in re \'GONZÁLEZ\', Se. 3 del 01-02-00, con cita de la CS, 14-12-89 in re \'F., E.S.; A.J. s/Robo en grado de tentativa\', en ED., Tomo 137, págs. 101/102).- - - ----- “Este Cuerpo también ha expresado: \'... es clara la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que «... [l]a garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la sociedad, ponga término de modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal...» (v. ED, Tº 137, pág. 101).- ///9.- Asimismo, en coincidencia con lo anterior, el más Alto Tribunal ha dicho que «... [l]os actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad...», siendo que «... [e]l principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas...» (ver CSJN en ED, Tº 25, pág. 206)\' (conf. STJ in re \'RESPONSABLE FONDO PERMANENTE\', Se. 93/00 del 29-08-00)” (Se. 120/05 STJRNSP, en “BOYÉ”).- - - - - - - - - - ----- Este Superior Tribunal de Justicia también ha dicho: “No debe confundirse el peticionante sobre la necesidad de las formas procesales, ya que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por el contrario su presencia es garantía de justicia y de igualdad en la defensa” (conf. Maurino, Nulidades Procesales, pág. 4). Se advierte entonces que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta y debe soportar las consecuencias. Obrar en contrario pondría al Tribunal en situación de actuar “contra legem” y la contraparte tendría derecho incluso a presentar el extraordinario federal por tal resolución (conf. Se. 86/06, in re “NAJUL”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, el tribunal inferior no cambió ni modificó de forma sorpresiva una anterior interpretación sobre personería y legitimación procesal (lo que no debe confundirse con actuaciones irregulares consentidas por cualquier motivo) y, por lo tanto, no existió violación de la normativa constitucional (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.) ni de los pactos de igual jerarquía (PIDCP y CADH). Es más, hacer lugar a la pretensión del querellante significaría la ///10.- violación del debido proceso legal respecto del imputado (art. 18 C.Nac.), quien cuenta con una sentencia firme de sobreseimiento parcial a su favor.- - - - - - - - - -----8.- Que, por los argumentos vertidos en los párrafos precedentes, los fundamentos invocados por el querellante particular resultan insuficientes para admitir la instancia extraordinaria. En consecuencia, corresponde rechazar la queja interpuesta a fs. 10/13 y vta. de las presentes actuaciones, con costas, y confirmar la sentencia atacada.- ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 10/13 y vta. de las presentes actuaciones por el querellante Rafael Astorga y su letrado patrocinante doctor Juan Pablo Chirinos, con costas, y confirmar la sentencia Nº 132 dictada por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial en fecha 29 de agosto de 2006.- Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.

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