PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 17911/02 STJ
SENTENCIA Nº: 101
PROCESADO: MORALES HERNÁN ANTONIO
DELITO: MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 15-06-04
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) - LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"MORALES, Hernán Antonio s/Malversación de caudales públicos s/ Casación\" (Expte.Nº 17911/02 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 610/625; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 80, de fecha 16 de mayo de 2003, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro resolvió -en lo pertinente- declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el doctor Oscar Raúl Pandolfi.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, dicha parte interpone recurso extraordinario federal. Corrido traslado a la contraria, el señor Procurador General emite su dictamen a fs. 629/634, en el que estima que no corresponde habilitar la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, previo a todo, es necesario verificar, en el juicio de admisibilidad, si el recurso en tratamiento ha sido interpuesto en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, en una breve reseña de las actuaciones pertinentes, es necesario destacar que la sentencia cuestionada es notificada al señor defensor mediante cédula al domicilio constituido en fecha 20 de mayo de 2003 -fs. 581 y vta.-. Luego, el 12 de septiembre del mismo año, comparece ante la secretaría autorizante del juzgado de sentencia el imputado Hernán Antonio Morales y se notifica de tal resolución -ver fs. 607-. El recurso sub examine se interpone a fs. 610/625, en fecha 19 de setiembre
///2.- de 2003.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que, para los fines del cómputo del plazo para la interposición del recurso extraordinario federal, su término inicial está dado por la notificación al defensor del imputado en el domicilio constituido.- - - - - - - - - - - - ----- Ello es así toda vez que la tolerancia procedimental prevista por el artículo 42 del Reglamento para la Justicia Nacional -que el cómputo debe hacerse en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal a partir de la notificación personal al procesado, según Fallos 305:883, 302:1276- \"... rige solo para personas detenidas pues éstos no pueden actuar del mismo modo que un individuo libre: su comunicación con el letrado que lo defiende, su posibilidad de intercambiar ideas con amigos o profesionales, está evidentemente disminuida (conf. Néstor P. Sagüés: \'Recurso Extraordinario\', p. 425)\" (ver \"CARRASCO\", Se. 168/99). Este precedente reitera similares conceptos a los vertidos in re \"PIÑEIRO PEARSON\" (Se. 174/96) y \"JUZGADO\" (Se. 106/94).- - ----- Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, el recurso en tratamiento es extemporáneo puesto que el término a quo para el cómputo del plazo debe contarse
-contrariamente a lo dicho por el señor defensor- a partir de la notificación al letrado en el domicilio constituido, ya que el imputado fue condenado a la pena de un año de inhabilitación para el ejercicio de cargo o empleo público y permaneció en libertad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: \"Las decisiones que resuelven recursos de
///3.- naturaleza extraordinaria, como es el de casación y la queja por su rechazo, deben ser notificadas a la defensa, quien ha de ejercer los actos inherentes al ejercicio de la asistencia técnico-jurídica del procesado\" (Fallos 322:1329).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En dicho precedente la Corte también interpreta que su otra doctrina, en la que el plazo para deducir el recurso extraordinario se computa a partir de la notificación personal al procesado de la sentencia condenatoria (Fallos 291:572; 302:1276), \"... se refiere a las sentencias condenatorias del procedimiento escrito provenientes de las cámaras de apelaciones y por ello no es de aplicación al caso\" -al igual que el nuestro, propio de un procedimiento oral mixto-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, aun si las formas de notificar las sentencias definitivas se rigieran por la ley procesal del trámite de la causa -Fallos 240:422-, en relación con el artículo 133 inc. 5 del Código Procesal Penal de la provincia -en cuanto establece la notificación a las partes (no sólo a su defensor o mandatario) del procesamiento, el sobreseimiento y la sentencia- cabría sostener que tal exigencia quedaría circunscripta a los casos en que el imputado también se encontrara detenido. Ello pues no cabe hacer un razonamiento distinto al realizado supra respecto del art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, ya que ambas normas tendrían la misma finalidad tuitiva, por lo que no cabría hacer distingo acerca de sus alcances.- - - - - -------4.- Que, por las razones que anteceden, debe declararse inadmisible por extemporáneo el recurso extraordinario
///4.- federal en tratamiento, con costas.- - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no firma la presente por encontrarse de licencia por compensación de feria,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 610/625 de las presentes actuaciones por el doctor Oscar Raúl Pandolfi, con costas.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 580.-
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martes, 23 de noviembre de 2010
PICHIHUECHE, RENE ALBERTO S/ QUEJA (EN: PICHIHUECHE, RENÉ ALBERTO S/ VEJACIONES)
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18907/03 STJ
SENTENCIA Nº: 61
PROCESADO: PICHIHUECHE RENÉ ALBERTO
DELITO: VEJACIONES
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 13-04-04
FIRMANTES: LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de abril de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"PICHIHUECHE, René Alberto s/Queja en: \'PICHIHUECHE, René Alberto s/Vejaciones\'\" (Expte.Nº 18907/03 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, por intermedio del presente remedio procesal, los doctores Jorge Eduardo Pafundi y Roberto Stella, en representación de René Alberto Pichihueche, pretenden que se revoque la decisión por la que la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche denegó el recurso de casación previamente interpuesto contra la sentencia obrante en copia a fs. 3/7 y vta. de estos autos, en cuyo mérito el referido tribunal falló -en lo pertinente- condenando a René Alberto Pichihueche a la pena de un año de prisión de ejecución condicional con más la accesoria de inhabilitación para ejercer funciones policiales por dos años, por considerarlo autor del delito de vejaciones (art. 144 bis inc. 2° C.P.), con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, en los fundamentos de la resolución atacada, el a quo manifiesta que el dolo es un hecho y, como tal, objeto de prueba, y señala que en el fallo en crisis se probó acabadamente el accionar del policía Pichihueche, quien, desempeñando tareas de seguridad, propinó a su víctima un golpe en el ojo izquierdo que le produjo lesiones que se encuentran debidamente certificadas y con las consecuencias que se han determinado. La Cámara añade que el mismo imputado, quien negó intencionalidad delictiva, reconoció haber asestado un golpe a Millañanco, y recalca
///2.- que se trata de una cuestión de hecho, al igual que el pretendido error de tipo, recién introducido en este intento casatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Con relación al \"vicio in iudicando\" por la aplicación del art. 144 bis inc. 2° del Código Penal, la denegante expresa que el quejoso comenta en particular determinadas probanzas, con lo que no hace más que revalorar los testimonios, lo cual es ajeno a la vía intentada, salvo absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Refiriéndose a lo expuesto en el recurso a fs. 308, 309 y ss. del principal, el Tribunal sostiene que la defensa insiste en referirse a las pruebas colectadas como así también a la temática del dolo. Finalmente, y ya en lo atinente a la violación al principio \"in dubio pro reo\", la Cámara recuerda que el fallo se sustenta en la valoración crítica de las pruebas, cuestión ajena a la vía intentada, y destaca que los jueces pueden asignar al hecho la calificación jurídica correspondiente.- - - - - - - - - - - -----3.- Que, en lo fundamental y refiriéndose al auto interlocutorio que deniega el recurso principal, la defensa expresa que desde lo formal o ritual el rechazo sería extemporáneo, habida cuenta de que no habría cumplido con el plazo previsto en el art. 433 del Código Procesal Penal.- - ----- En cuanto a lo sustancial, la parte afirma que se han sostenido extremos falsos, se ha argumentado sin la debida fundamentación y se ha violado el derecho de defensa y el debido proceso legal \"por la arbitraria actitud asumida por el tribunal\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También destaca que tanto el \"dolo\" como el \"error de ///3.- tipo\" fueron planteados oportunamente y que \"el Tribunal de Juicio no escribió una sola palabra\" al respecto, ni tampoco en relación con el \"error\" que lo haría desaparecer a aquél. Asimismo, alega que los jueces se refirieron a los hechos y rechazaron sin decir nada de la arbitrariedad, la absurdidad y la violación de las reglas de la sana crítica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ocupándose del \"vicio in iudicando\", la defensa manifiesta que la denegatoria carece de fundamentación y señala que el fallo condenatorio habría desechado circunstancias que integran una pluralidad de elementos objetivos y subjetivos que hacen a la configuración del tipo penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que corresponde tratar el recurso de queja impetrado. En tal sentido, analizado el reclamo, ha de adelantarse que no resulta formalmente idóneo a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sabido es que el remedio de hecho sub examine es una presentación directa ante este Cuerpo que procura la apertura de la instancia extraordinaria. Para ello debe atacar el fundamento de la denegatoria del principal intentando demostrar la sinrazón de lo dicho (conf. STJ in re \"NAMOR\", Se. 122 del 17-10-02) En este orden de ideas, se aprecia que el escrito recursivo no cumple ni siquiera mínimamente con tal requisito, lo cual obstará por sí mismo a su progreso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, lo único que hace la defensa es criticar por infundado el auto denegatorio y alegar, sin el menor
///4.- desarrollo argumental, hipotéticos vicios tales como errónea aplicación de la ley, absurdidad y arbitrariedad, todo lo cual derivaría -siempre en el particular punto de vista de la parte recurrente- en la conculcación de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio.- - - - - - - - - ----- Sin embargo, a la hora de intentar demostrar los importantes defectos que denuncia, no se aprecia desarrollo útil alguno tendiente a justificarlos, por lo que su discurso queda sólo en el intento de avanzar -tal como lo sostuvo el tribunal denegante- sobre aspectos relacionados con cuestiones de hecho y prueba, cuyo análisis por esta vía está vedado por regla general, máxime cuando no se advierte que el fallo en cuestión adolezca de carencias, desvíos o contradicciones en su motivación que pudieran derivar en absurdidad o arbitrariedad. Así, lo resuelto por el sentenciante se mantiene dentro de la esfera de lo opinable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, resulta aplicable al presente lo dispuesto por este Cuerpo en numerosas oportunidades, en el sentido de que deviene improcedente el recurso cuando se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por el grado y se intenta una diferente valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia. Tales discrepancias en la merituación probatoria, sin una demostración acabada y rotunda de la absurdidad o la arbitrariedad manifiestas que se alegan, no pasan de poner de relieve un mero desacuerdo subjetivo insuficiente para fundamentar el recurso extraordinario de casación (conf. STJRN in re \"RIVERO\", Se. 116 del 08-10-02).- - - - - - - - ///5.-- En relación con la arbitrariedad, este Cuerpo ha sostenido reiteradamente que \"... cuando lo que se critica son aspectos de hecho y prueba, la apertura de la instancia por la doctrina de la arbitrariedad sólo es posible para aquellos supuestos en los que el pronunciamiento sea producto de una afirmación dogmática, sustentada en la sola voluntad de los jueces, pero no así \'... respecto de los fallos supuestamente equívocos o que se estimen tales según las divergencias del recurrente...\' (Cámara Nacional de Casación Penal, sala III, 28-02-97 en ED. 175-419), falencias que resultan completamente ajenas al presente caso\" (conf. STJ in re \"FARDÍN\", Se. 12 del 28-02-01).- - - ----- A mayor abundamiento, este Superior Tribunal ha expresado: \"La temática referida a la ausencia o no de dolo en el sujeto activo es una cuestión de hecho irrevisable en casación\" (conf. STJ in re \"GUTIÉRREZ\", Se. 55 del 11-06-01, con cita de \"MOLINA\", Se. 29/98). En similar sentido, ha sentado: \"Determinar si hubo o no dolo del procesado es una cuestión fáctica irrevisable por vía del recurso de casación, salvo absurdo, circunstancia que no se aprecia en la resolución que se recurre\" (Conf. STJ in re \"DEFENSOR\", Se. 162 del 03-11-99 con cita de \"COÑA\", del 04-03-91).- - - ----- Finalmente, cabe referir a la simple mención efectuada por los defensores respecto de que la resolución sería \"extemporánea\" por no haberse cumplido con el plazo previsto en el art. 433 del rito. Al respecto, en principio se observa que la parte incurre en una errónea denominación, puesto que debería hablarse de nulidad. Además, ante casos similares (ver STJ in re \"JAUTELO\", Se. 143 del 19-11-02,
///6.- entre otras), este Cuerpo ha manifestado: \"\'[l]os términos ordenatorios o meramente conminatorios son aquellos cuya violación por cumplimiento inoportuno del acto no da paso a sanción procesal alguna. Podrían referirse también a los términos iniciales, pero en realidad son más propios de los finales oponiéndose a los perentorios. Su vencimiento no produce caducidad del poder dejado de ejercitar por el órgano o sujeto del acto.- La denominación de estos términos proviene de la circunstancia de estar establecidos para proveer a la regular marcha del procedimiento, previniendo la demora negligente, o si se quiere intencionada, de los intervinientes en el proceso... Cabe acotar que tampoco es aplicable al retardo aludido lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 2430 -Orgánica del Poder Judicial- respecto de la obligación de fallar y la pérdida automática de la competencia, atento a la propia previsión de la norma y puesto que el rito prevé el trámite respectivo (art. 114 del C.P.P.)\' (conf. STJ in re \'HERRERA\', Se. 23/02)\". Expuesto ello, se advierte que los recurrentes no han contemplado en el caso el procedimiento previsto por este último artículo, por lo que el planteo no puede ser acogido.- - - - - - - - - ----- Pero además, y a mayor abundamiento, no puede dejar de recordarse la facultad del Superior Tribunal de rechazar el remedio, aun cuando haya sido concedido (art. 414, 2° párrafo C.P.P.). También hay que señalar que tampoco se ha demostrado perjuicio por ausencia de resolución que habilite ningún recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que, por lo expuesto, se deduce la improcedencia de la vía de hecho intentada, atento a que los impugnantes no
///7.- han demostrado el yerro de la denegatoria, lo que resulta un obstáculo formal para su prosecución.- - - - - - ----- En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de queja interpuesto a fs. 23/27 y vta. por los doctores Jorge Eduardo Pafundi y Roberto Stella en representación de René Alberto Pichihueche, con costas.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini, no obstante haber participado del Acuerdo y haber manifestado su intención de abstenerse de votar dada la coincidencia entre los señores Jueces preopinantes, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 23/
------- 27 y vta. de las presentes actuaciones por los doctores Jorge Eduardo Pafundi y Roberto Stella en representación de René Alberto Pichihueche, con costas.- - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal
------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.-
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18907/03 STJ
SENTENCIA Nº: 61
PROCESADO: PICHIHUECHE RENÉ ALBERTO
DELITO: VEJACIONES
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 13-04-04
FIRMANTES: LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de abril de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"PICHIHUECHE, René Alberto s/Queja en: \'PICHIHUECHE, René Alberto s/Vejaciones\'\" (Expte.Nº 18907/03 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, por intermedio del presente remedio procesal, los doctores Jorge Eduardo Pafundi y Roberto Stella, en representación de René Alberto Pichihueche, pretenden que se revoque la decisión por la que la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche denegó el recurso de casación previamente interpuesto contra la sentencia obrante en copia a fs. 3/7 y vta. de estos autos, en cuyo mérito el referido tribunal falló -en lo pertinente- condenando a René Alberto Pichihueche a la pena de un año de prisión de ejecución condicional con más la accesoria de inhabilitación para ejercer funciones policiales por dos años, por considerarlo autor del delito de vejaciones (art. 144 bis inc. 2° C.P.), con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, en los fundamentos de la resolución atacada, el a quo manifiesta que el dolo es un hecho y, como tal, objeto de prueba, y señala que en el fallo en crisis se probó acabadamente el accionar del policía Pichihueche, quien, desempeñando tareas de seguridad, propinó a su víctima un golpe en el ojo izquierdo que le produjo lesiones que se encuentran debidamente certificadas y con las consecuencias que se han determinado. La Cámara añade que el mismo imputado, quien negó intencionalidad delictiva, reconoció haber asestado un golpe a Millañanco, y recalca
///2.- que se trata de una cuestión de hecho, al igual que el pretendido error de tipo, recién introducido en este intento casatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Con relación al \"vicio in iudicando\" por la aplicación del art. 144 bis inc. 2° del Código Penal, la denegante expresa que el quejoso comenta en particular determinadas probanzas, con lo que no hace más que revalorar los testimonios, lo cual es ajeno a la vía intentada, salvo absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Refiriéndose a lo expuesto en el recurso a fs. 308, 309 y ss. del principal, el Tribunal sostiene que la defensa insiste en referirse a las pruebas colectadas como así también a la temática del dolo. Finalmente, y ya en lo atinente a la violación al principio \"in dubio pro reo\", la Cámara recuerda que el fallo se sustenta en la valoración crítica de las pruebas, cuestión ajena a la vía intentada, y destaca que los jueces pueden asignar al hecho la calificación jurídica correspondiente.- - - - - - - - - - - -----3.- Que, en lo fundamental y refiriéndose al auto interlocutorio que deniega el recurso principal, la defensa expresa que desde lo formal o ritual el rechazo sería extemporáneo, habida cuenta de que no habría cumplido con el plazo previsto en el art. 433 del Código Procesal Penal.- - ----- En cuanto a lo sustancial, la parte afirma que se han sostenido extremos falsos, se ha argumentado sin la debida fundamentación y se ha violado el derecho de defensa y el debido proceso legal \"por la arbitraria actitud asumida por el tribunal\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También destaca que tanto el \"dolo\" como el \"error de ///3.- tipo\" fueron planteados oportunamente y que \"el Tribunal de Juicio no escribió una sola palabra\" al respecto, ni tampoco en relación con el \"error\" que lo haría desaparecer a aquél. Asimismo, alega que los jueces se refirieron a los hechos y rechazaron sin decir nada de la arbitrariedad, la absurdidad y la violación de las reglas de la sana crítica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ocupándose del \"vicio in iudicando\", la defensa manifiesta que la denegatoria carece de fundamentación y señala que el fallo condenatorio habría desechado circunstancias que integran una pluralidad de elementos objetivos y subjetivos que hacen a la configuración del tipo penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que corresponde tratar el recurso de queja impetrado. En tal sentido, analizado el reclamo, ha de adelantarse que no resulta formalmente idóneo a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sabido es que el remedio de hecho sub examine es una presentación directa ante este Cuerpo que procura la apertura de la instancia extraordinaria. Para ello debe atacar el fundamento de la denegatoria del principal intentando demostrar la sinrazón de lo dicho (conf. STJ in re \"NAMOR\", Se. 122 del 17-10-02) En este orden de ideas, se aprecia que el escrito recursivo no cumple ni siquiera mínimamente con tal requisito, lo cual obstará por sí mismo a su progreso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, lo único que hace la defensa es criticar por infundado el auto denegatorio y alegar, sin el menor
///4.- desarrollo argumental, hipotéticos vicios tales como errónea aplicación de la ley, absurdidad y arbitrariedad, todo lo cual derivaría -siempre en el particular punto de vista de la parte recurrente- en la conculcación de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio.- - - - - - - - - ----- Sin embargo, a la hora de intentar demostrar los importantes defectos que denuncia, no se aprecia desarrollo útil alguno tendiente a justificarlos, por lo que su discurso queda sólo en el intento de avanzar -tal como lo sostuvo el tribunal denegante- sobre aspectos relacionados con cuestiones de hecho y prueba, cuyo análisis por esta vía está vedado por regla general, máxime cuando no se advierte que el fallo en cuestión adolezca de carencias, desvíos o contradicciones en su motivación que pudieran derivar en absurdidad o arbitrariedad. Así, lo resuelto por el sentenciante se mantiene dentro de la esfera de lo opinable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, resulta aplicable al presente lo dispuesto por este Cuerpo en numerosas oportunidades, en el sentido de que deviene improcedente el recurso cuando se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por el grado y se intenta una diferente valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia. Tales discrepancias en la merituación probatoria, sin una demostración acabada y rotunda de la absurdidad o la arbitrariedad manifiestas que se alegan, no pasan de poner de relieve un mero desacuerdo subjetivo insuficiente para fundamentar el recurso extraordinario de casación (conf. STJRN in re \"RIVERO\", Se. 116 del 08-10-02).- - - - - - - - ///5.-- En relación con la arbitrariedad, este Cuerpo ha sostenido reiteradamente que \"... cuando lo que se critica son aspectos de hecho y prueba, la apertura de la instancia por la doctrina de la arbitrariedad sólo es posible para aquellos supuestos en los que el pronunciamiento sea producto de una afirmación dogmática, sustentada en la sola voluntad de los jueces, pero no así \'... respecto de los fallos supuestamente equívocos o que se estimen tales según las divergencias del recurrente...\' (Cámara Nacional de Casación Penal, sala III, 28-02-97 en ED. 175-419), falencias que resultan completamente ajenas al presente caso\" (conf. STJ in re \"FARDÍN\", Se. 12 del 28-02-01).- - - ----- A mayor abundamiento, este Superior Tribunal ha expresado: \"La temática referida a la ausencia o no de dolo en el sujeto activo es una cuestión de hecho irrevisable en casación\" (conf. STJ in re \"GUTIÉRREZ\", Se. 55 del 11-06-01, con cita de \"MOLINA\", Se. 29/98). En similar sentido, ha sentado: \"Determinar si hubo o no dolo del procesado es una cuestión fáctica irrevisable por vía del recurso de casación, salvo absurdo, circunstancia que no se aprecia en la resolución que se recurre\" (Conf. STJ in re \"DEFENSOR\", Se. 162 del 03-11-99 con cita de \"COÑA\", del 04-03-91).- - - ----- Finalmente, cabe referir a la simple mención efectuada por los defensores respecto de que la resolución sería \"extemporánea\" por no haberse cumplido con el plazo previsto en el art. 433 del rito. Al respecto, en principio se observa que la parte incurre en una errónea denominación, puesto que debería hablarse de nulidad. Además, ante casos similares (ver STJ in re \"JAUTELO\", Se. 143 del 19-11-02,
///6.- entre otras), este Cuerpo ha manifestado: \"\'[l]os términos ordenatorios o meramente conminatorios son aquellos cuya violación por cumplimiento inoportuno del acto no da paso a sanción procesal alguna. Podrían referirse también a los términos iniciales, pero en realidad son más propios de los finales oponiéndose a los perentorios. Su vencimiento no produce caducidad del poder dejado de ejercitar por el órgano o sujeto del acto.- La denominación de estos términos proviene de la circunstancia de estar establecidos para proveer a la regular marcha del procedimiento, previniendo la demora negligente, o si se quiere intencionada, de los intervinientes en el proceso... Cabe acotar que tampoco es aplicable al retardo aludido lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 2430 -Orgánica del Poder Judicial- respecto de la obligación de fallar y la pérdida automática de la competencia, atento a la propia previsión de la norma y puesto que el rito prevé el trámite respectivo (art. 114 del C.P.P.)\' (conf. STJ in re \'HERRERA\', Se. 23/02)\". Expuesto ello, se advierte que los recurrentes no han contemplado en el caso el procedimiento previsto por este último artículo, por lo que el planteo no puede ser acogido.- - - - - - - - - ----- Pero además, y a mayor abundamiento, no puede dejar de recordarse la facultad del Superior Tribunal de rechazar el remedio, aun cuando haya sido concedido (art. 414, 2° párrafo C.P.P.). También hay que señalar que tampoco se ha demostrado perjuicio por ausencia de resolución que habilite ningún recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que, por lo expuesto, se deduce la improcedencia de la vía de hecho intentada, atento a que los impugnantes no
///7.- han demostrado el yerro de la denegatoria, lo que resulta un obstáculo formal para su prosecución.- - - - - - ----- En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de queja interpuesto a fs. 23/27 y vta. por los doctores Jorge Eduardo Pafundi y Roberto Stella en representación de René Alberto Pichihueche, con costas.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini, no obstante haber participado del Acuerdo y haber manifestado su intención de abstenerse de votar dada la coincidencia entre los señores Jueces preopinantes, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 23/
------- 27 y vta. de las presentes actuaciones por los doctores Jorge Eduardo Pafundi y Roberto Stella en representación de René Alberto Pichihueche, con costas.- - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal
------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.-
DE LAS CASAS, MARÍA EUGENIA S/ HOMICIDIO CALIFICADO S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20288/05 STJ
SENTENCIA Nº: 190
PROCESADA: DE LAS CASAS MARÍA EUGENIA
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS DOBLEMENTE AGRAVADAS POR SER COMETIDAS CON ALEVOSÍA Y CON EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS PERSONAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 29-12-05
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2005.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayén, en las presentes actuaciones caratuladas: \"DE LAS CASAS, María Eugenia s/Homicidio calificado s/Casación\" (Expte.Nº 20288/05 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 40, del 31 de mayo del corriente, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- declarar responsable a María Eugenia De Las Casas como coautora del delito de lesiones gravísimas doblemente agravadas por ser cometidas con alevosía y con el concurso premeditado de dos personas, y condenarla a sufrir la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 45, 91 en función del 92 y 80 incs. 2º -segundo supuesto- y 6, 12, 29 inc. 3º y 44 C.P., y 4º Ley 22278).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido el señor Fiscal de Cámara dedujo recurso de casación, al igual que la Asesora de Menores y el abogado defensor particular de la imputada. El tribunal de grado inferior, mediante interlocutorio Nº 428/05, concedió
///2.- los dos primeros y denegó el último, lo que motivó la queja directa ante este Superior Tribunal de Justicia, que admitió la totalidad de las impugnaciones. Así, el expediente quedó por diez días en la oficina para su examen por parte de los interesados, período en el cual la señora Procuradora General emitió su dictamen, en el que propicia casar parcialmente la sentencia cuestionada sólo en cuanto condenó a María Eugenia De Las Casas en calidad de coautora del delito reprochado, calificación que a su entender debería ser reemplazada por la de partícipe primaria. Luego de la realización de la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - -----3.- El señor Fiscal de Cámara sostiene que la sentencia incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva y que la imputada es coautora del delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos personas (arts. 80 inc. 2º y 6º C.P. en función de los arts. 73 y 45 íd.). En este sentido, alega la demostración de que la victimaria quería propinarle al sujeto pasivo una golpiza de gran envergadura, y señala que también se ha acreditado que era agresiva y que los golpes propinados en tal circunstancia tuvieron como consecuencia la muerte de Jorge Luis Ortiz. De tal modo, entiende que se ha configurado un homicidio y no el delito de lesiones gravísimas. A ello agrega otro error en la aplicación de la ley sustantiva, en tanto considera que la imputada no puede beneficiarse del art. 47 del Código Penal
-utilizado por la Cámara para afirmar que los otros dos
///3.- coautores habían actuado en exceso-, pues se encuentra limitado a los cómplices, mientras que ella es coautora. Finalmente, argumenta que De Las Casas quiso la muerte de la víctima, y cita doctrina y jurisprudencia.- - - ----- La Asesora de Menores aduce que, al condenar a prisión efectiva, la Cámara Criminal practica una errónea aplicación de la ley -Régimen Penal de la Minoridad-, ignora la jurisprudencia y la doctrina vigentes sobre la incorporación a la Constitución Nacional de pactos internacionales sobre derechos del niño y se aparta de los fines de la pena. Refiere cuál es el marco normativo para resolver la cuestión, del que infiere el principio general de la no-punición de quienes delinquieron antes de los dieciocho años de edad, a lo que no obsta la gravedad del ilícito cometido. En este orden de ideas, afirma que sólo se podrá imponer sanción cuando, finalizado el tratamiento tuitivo, ello aparezca inevitable, con fundamento en su falta de resocialización y rehabilitación. Agrega que el a quo resuelve este punto sin motivación, atento a que no valora el tratamiento tutelar, y destaca el segundo informe de la psicóloga forense en el que, luego de transcurrido dicho tratamiento, la profesional considera que \"... teniendo en cuenta los antecedentes escolares (trastornos de conducta, repitencia)... [se ha dado] un cambio favorable, ya que ha podido completar los estudios secundarios, con logros como son: el ingreso a la Universidad y el sostenimiento de un tratamiento psicoterapéutico. Pronóstico: es posible pensar que puede ser favorable, en la medida que continúe con el trabajo terapéutico iniciado\". También destaca que la
///4.- decisión de imponer pena no encuentra fundamento en los términos exigidos por el art. 4º de la Ley 22278, pues no se han valorado el tratamiento tutelar ni la falta de antecedentes ni la impresión directa recogida por el juzgador, sino sólo la entidad del hecho. A todo evento, pese a no ser requerido por la ley, afirma que el argumento referido a la personalidad de su representada necesitaba de estudios de mayor rigor científico. Asimismo, alude a que el régimen de la minoridad no resulta de naturaleza retributiva, sino utilitaria, y niega tal condición para la situación de la imputada en procura de su reinserción social: \"... incorporar a María Eugenia de las Casas al sistema carcelario significaría abandonar todo criterio de utilidad, de recuperación, de resocialización, y optar absolutamente por lo contrario, por un criterio retributivo que la llevará al aislamiento, la estigmatización, el alejamiento de su familia, el abandono de su carrera universitaria. Además cabe agregarle a la evidente inutilidad de aplicar la pena a esta joven la consideración de la crisis por la que atraviesa el sistema carcelario, literalmente imposibilitado de cumplir fin resocializador alguno\". Agrega que, al faltar una justicia especializada, ante la falta de implementación de los Juzgados de Menores, se viola el principio de especialidad consagrado por la Convención, y argumenta que la doctrina legal de este Cuerpo que niega la vía casatoria cuando se plantean agravios referidos a la aplicación de pena a un menor de edad incumple con la garantía de la doble instancia (art. 8.2.h, Pacto de San José de Costa Rica). Cita doctrina y
///5.- jurisprudencia en abono de su postura.- - - - - - - - ----- Por su parte, el señor defensor dice que la sentencia declara la responsabilidad de su pupila sin más indicios que testimonios indirectos, de testigos sospechosos por parentesco u amistad íntima. Niega que se encuentre acreditada la participación de otras dos personas en el hecho, y el mismo déficit observa en lo referido al acuerdo previo que se reprocha. En este sentido, efectúa una crítica puntual a diversos testigos, se ocupa del concurso premeditado de dos personas, del móvil para realizar el hecho y, finalmente, coincide con el planteo supra desarrollado en cuanto a la innecesariedad de la pena.- - - -----4.- Razones metodológicas aconsejan que comience por el recurso de la Asesora de Menores y su impugnación a la imposición de pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para la comprensión del voto necesito destacar que la temática en tratamiento ha sido materia de reciente consideración por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re \"MALDONADO\" (Se. del 07-12-005, M. 1022, XXXIX), donde el máximo tribunal nacional ha adoptado pautas análisis de insoslayable referencia para este Superior Tribunal de Justicia en su control de legalidad del fallo cuestionado, al igual que el precedente \"CASAL\" (Se. del 21-09-05). En este marco, adelanto que la sentencia no cumple con las exigencias de fundamentación allí requeridas para la imposición de una pena de prisión efectiva a quien cometa hechos delictivos siendo menor de edad.- - - - - - - - - - - ----- En este sentido, es de especial significación la argumentación expuesta sobre los criterios de valoración del
///6.- tratamiento tutelar, el obligado examen de las circunstancias que afectan la culpabilidad del imputado, el deber de ponderación de la necesidad de pena, sus posibles efectos sobre la resocialización conforme la teoría de la prevención especial, la crítica al concepto de peligrosidad, la exigencia de que el pronóstico de conducta cuente con un serio estudio o peritaje psiquiátrico o psicológico, etc. Todo estos puntos han recibido una inadecuada consideración en la decisión del tribunal de grado inferior, defecto por el que -adelanto- he de propiciar se declare su nulidad.- - ----- En consonancia con lo anterior, señalo que esta materia se encuentra sujeta a postulados de la máxima jerarquía normativa que surgen de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención de los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Así, en lo que aquí interesa, la Convención del Niño establece los principios fundamentales para el sistema penal de menores en los artículos 37 y 40 de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño, intérprete de dicha Convención, ha recomendado a los Estados Parte asegurar \'la total implementación en la justicia penal juvenil a los estándares de la Convención Internacional del Niño en particular a los arts. 37,39 y 40 de la Convención, así como a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing) y a la Guía de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reglas de RIAD)\' ... consecuentemente, en la actualidad, el sistema jurídico de la justicia penal
///7.- juvenil se encuentra configurado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas que resultan de ineludible consideración al momento de la imposición de penas por hechos cometidos por menores\" (CSJN, \"MALDONADO\", Se. citada supra, considerandos 33 y 34).- - - ----- En cuanto a la legislación en la materia, la Ley 22278 (Régimen penal de la Minoridad), también de aplicación al sub examine, supedita la imposición de pena a un menor a determinados requisitos, una vez cumplidos los cuales, \"... si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso 2\".- - - - - - - ------ Es dable destacar que, aun en defecto de tal legislación, las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos asumidas por nuestro país son inmediatamente operativas, en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas menores de edad (art. 3º Convención del Niño), según ha declarado la Corte Suprema en los precedentes del 14-06-95 (LL 1996-A,
///8.- 260); 02-12-95 (JA 1996-III-436); 15-10-98 (LL 1998-F, 236), entre otros, en el sentido de que, en tanto no medie una reglamentación adecuada, corresponderá a los órganos judiciales determinar el alcance de los derechos y garantías en juego en el caso concreto sometido a su consideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El carácter operativo de tales tratados y de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 23 de la Constitución Provincial ha sido reconocido por este Superior Tribunal en el fallo \"INCIDENTE\" (Se. 48/03), donde se expresó que sería \"... inconstitucional impedir a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes y los tratados, a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones y leyes... La inexistencia de la reglamentación legislativa no obsta a la protección de la integridad física y psíquica de los detenidos, pues en materia de derechos humanos ello no debe ser requisito indispensable...\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es que, conforme lo sostiene la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay en su voto en el precedente que cito al principio del presente, los tribunales argentinos deben cumplir con los estándares exigidos por los instrumentos internacionales aprobados por el país, \"... de modo tal que sus fallos puedan resistir el desafío de su impugnación ante instancias competentes para fijar la responsabilidad del Estado argentino (doctrina de Fallos:
///9.- 318:1269, Considerando 21 y su cita)\" (ver considerando 22).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Agrego que tales compromisos internacionales del Estado argentino y la recepción constitucional de los tratados de derechos humanos, en lo que interesa la Convención sobre los Derechos del Niño, han provocado una internalización de los derechos del niño en muy diversos aspectos, de lo que es un claro ejemplo -aunque se excluye de su tratamiento al régimen penal de la minoridad, es decir, cuando el niño hubiera cometido un hecho por el cual se le pudiera imputar la comisión de un delito- la Ley 26061, titulada \"Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes\" (Adla, Bol. 29-05, p. I), uno de cuyos aspectos fundamentales es el reconocimiento del niño como sujeto de derecho, clara superación del anterior modelo del sistema tutelar, que sólo admitía la voluntad de los representantes legales del menor.- - - - - - - - - - - - ----- Ahora en lo que interesa, en cuanto al régimen penal de la minoridad, la manda constitucional proporciona datos especiales respecto del régimen de los adultos, en el sentido de que, si bien es cierto que para ellos toda pena privativa de libertad y el consiguiente tratamiento penitenciario están dirigidos esencialmente a su reforma y readaptación social (art. 5 inc. 6º CADH y 10 inc. 3º PIDCP), por lo que el juzgador no puede dejar de advertir los efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial, en el caso de los menores tal mandato se acentúa y se traduce en un imperativo para la actividad decisoria, pues la pena impuesta debe encontrar fundamento
///10.- en las posibilidades de resocialización que ésta supone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En \"Fin y justificación de la pena y de las medidas de seguridad\" (págs. 20 y 23, en \"Determinación Judicial de la Pena\"), Claus Roxin dice: \"La posición extrema contraria a la teoría de la retribución consiste en la concepción de que la misión de la pena es únicamente disuadir al autor de futuros hechos punibles. El fin de la pena es, de acuerdo con esto, la prevención, dirigida al autor individual (especial)... En la medida en que la teoría de la prevención especial sigue el principio de la resocialización... sus ventajas teóricas y prácticas son evidentes. En tanto se obliga exclusivamente a la protección del individuo y de la sociedad, se adapta excelentemente a la misión del derecho penal... ayuda igualmente al autor, es decir, no lo rechaza ni lo marca a fuego, sino que quiere integrarlo, y de este modo, se adapta mejor que cualquier otra teoría a las exigencias del principio del estado social. Al fomentar un entrenamiento social y un programa de ejecución que se apoya en un tratamiento de ayuda, posibilita reformas constructivas y se libera de la esterilidad práctica del principio de la retribución\".- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello implica una valoración de los efectos del encarcelamiento en relación con las especificidades de los lugares de internación: la necesidad de la pena -art. 4 Ley 22278- tiene que ser evaluada con preponderancia de criterios de prevención especial por sobre aquéllos propios de una justicia retributiva.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la imposición de la pena sólo
///11.- resultaría admisible si se concluyera de modo fundado que sería efectiva para modificar la estructura impulsivo-motivacional criminógena de la imputada, para favorecer su resocialización. Éste es el estándar que los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y la legislación exigen a este Superior Tribunal para el análisis del fallo en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En una breve digresión, destaco que la Ley 22278 decide sobre uno de los principales obstáculos a la teoría de la prevención especial -esto es, qué hacer con aquellos autores que ya no necesitan ser resocializados-, toda vez que en caso de ser innecesario aplicar sanción, absolverá al imputado (último párrafo art. 4º).- - - - - - - - - - - - - ----- En tal marco conceptual, la sentencia da tratamiento en su tercera cuestión -sobre la pena aplicable y la imposición de costas- al punto que nos convoca y sobre el que se ha formulado agravio (ver fs. 74). Allí, luego de declarar la responsabilidad de la imputada, a consecuencia de un pormenorizado análisis de las cuestiones de la sentencia vinculadas con la prueba del hecho, su autoría y la calificación legal, dice que \"... teniendo especialmente en cuenta las modalidades del hecho, la falta de antecedentes penales de la enjuiciada..., la impresión directa recogida de ella, y el resultado de su tratamiento tutelar (vid constancias de fs. 8/14, 15/19, 26/30, 33, 78/81, 89/91, 103/104, 109/111 y vta., 116/120, 123/126, 134/135 y vta., 141, 146/147, 150/151 y vta., 158/159, 165/167 y 169/172), entiendo necesaria la aplicación de una sanción propiciando, por los argumentos aquí vertidos, que la escala prevista
///12.- para el delito que se le atribuye... sea reducida en la forma prevista para la tentativa (art. 44 CP.), toda vez que se evidencia para con su persona una necesaria resocialización, reeducación y readaptación de su vida. Para afirmar esto, basta advertir la peligrosidad extrema resultante de la actividad delictiva desarrollada y la no internalización de su falta de ordenación en la norma (vid razonamientos volcados por la psicóloga forense a fs. 10/14 del incidente que corre por cuerda), lo que conduce a estar frente a una persona fría, calculadora, manipuladora, agresiva y con ostensible desinterés por la vida ajena, que no hacen suponer que no reincidirá en conductas similares. A mayor abudamiento, \'... refleja un riesgo potencial de alcoholismo y/o abuso de sustancias. Aparece vulnerable a las acumulaciones de resentimiento a largo plazo, por ello puede ser que, la mayor parte del tiempo responda adecuadamente a las provocaciones; sin embargo ocasionalmente puede manifestar respuestas agresivas, exageradas sin aparente provocación...\' (vid informe aludido, fs. 12). Consecuentemente, y a los fines de dosificar la sanción a imponer a De las Casas, considero justo aplicar la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS...\" (ver fs. 74/75).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Del examen de la temática se deduce que el núcleo duro del razonamiento del juzgador para la imposición de la pena, luego de una referencia genérica al tratamiento de disposición, es: a) la peligrosidad extrema por el tipo de delito cometido, y b) la ausencia de internalización del hecho reprochado, según lo informado por la psicóloga
///13.- forense a fs. 10/14 del incidente de disposición.- - ----- Dicho lo anterior, en cuanto al primer subpunto, no es claro de entender el concepto de peligrosidad esbozado por el juzgador, pues puede advertirse una doble posibilidad denotativa:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) La peligrosidad deriva de la gravedad del hecho cometido -si se quiere es una peligrosidad por el acto y en el acto-, con lo que le pena es pura retribución por el mal causado. Esto es, la manifestación de peligrosidad en un acto determinado no supone que éste se pueda replicar -en una noción probabilística- a hechos futuros, con lo que el sentido de la medida punitiva no es la persecución de alguna finalidad socialmente útil, sino que, por medio de la imposición de un mal, la culpabilidad que el autor carga sobre sí mismo como consecuencia de su hecho es retribuida, compensada, expiada en forma justa (ver Kant, \"Metafísica de las costumbres\", 1798, parágrafo 49 E I, y Hegel, \"Filosofía del Derecho\", 1821, parágrafo 99)..- - - - - - - - - - - - - ----- No cabe aceptar este argumento para la imposición de pena a un hecho cometido por un menor, toda vez que se desentiende del criterio de prevención especial, que es el preponderante conforme con la normativa antes citada. Es que, aun si lo admitiéramos, pese a que la modalidad del hecho es sólo uno de los supuestos a merituar, tal tarea no es idéntica a la exigida por el art. 41 en la determinación de la pena para el imputado mayor de edad, pues cuando el reproche se dirija a un menor que cometió delito no puede obviarse una modificación respecto del principio de culpabilidad, atento a que la medida de la pena no puede
///14.- exceder el reproche formulado a quien elige cometer un ilícito cuando le fue posible comportarse según la norma. De tal modo, dado que el ámbito de autodeterminación del menor no es igual al del adulto por su inmadurez emocional, se \"... impone, sin lugar a duda alguna, que el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no pueda tener la misma entidad que el formulado normalmente aun adulto. Desde este punto de vista, la culpabilidad por el acto del niño es de entidad inferior a la del adulto, como consecuencia de su personalidad inmadura en la esfera emocional\" (CSJN, \"MALDONADO\", citado supra, considerando 37).- - - - - - - - ----- Sin dudas, el sistema de derechos establecidos en la justicia penal juvenil parte \"... en definitiva del carácter episódico que tienen las conductas de los jóvenes -(Cf. Dünkel, Frieder, Reacciones en los campos de la Administración de Justicia y de la Pedagogía Social a la delincuencia infantil y juvenil: un estudio comparativo a escala europea, en Tiffer Sotomayor, Llobet Rodríguez y Dünkel, Derecho Penal Juvenil, cit., p. 545)-, siendo gran parte consecuencia de los conflictos que implica la adolescencia en sí, sin que luego de pasada esta etapa necesariamente impliquen que se va a continuar una carrera delictiva -(Así se indica en los comentarios a las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores, al comentarse la regla de la remisión...)-. Se agrega a ello que en ocasiones el carácter episódico de la delincuencia juvenil hace que la mejor respuesta es la falta de respuesta del sistema penal. Precisamente en relación con la desformalización con intervención es que encuentra cabida la
///15.- justicia restaurativa, llegándose incluso en muchas ocasiones a caracterizar la justicia penal juvenil como restaurativa\" (ver Javier Llobet Rodríguez, \"Justicia restaurativa penal juvenil\", en \"Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier\", págs. 882/883).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De modo concordante, \"... si al cumplirse el año del tratamiento tutelar impuesto al menor declarado autor material y responsable de un hecho ilícito, resulta que el mismo se muestra aparentemente redimido, evidenciando compenetración familiar y aceptable grado de readaptabilidad social sin mostrar elementos de ponderación desfavorables y/o que hagan pensar en la necesidad de imponerle con algún beneficio una sanción determinada la cual exceda del mero marco retributivo, cabe eximirle de pena e integrar la sentencia y disponer el cese definitivo del régimen tutelar aplicado...\" (CCrim. de Gualeguay, Entre Ríos, citado en D\'Antonio, \"Actividad jurídica de los menores de edad\", pág. 255).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) El concepto de peligrosidad puede ser entendido como probabilidad de que el autor cometa nuevos delitos. Se trata de un claro exponente \"de la influencia del positivismo italiano..., es decir, el positivismo naturalista de Lombroso, Ferri y Garófalo, que reemplazaba la reprochabilidad fundada en la responsabilidad personal por una responsabilidad basada en la peligrosidad del delincuente, y que veía en el delito y en la pena de ocasión para un tratamiento individual del delincuente, para la defensa de la sociedad y para lograr la resocialización. Salvo opiniones aisladas, la
///16.- mayoría de la doctrina ha entendido siempre que la base de la medición de la pena está dada por la gravedad del ilícito culpable y la peligrosidad... Tal interpretación provocó no pocos esfuerzos para conciliar las ideas de culpabilidad por el hecho con la de peligrosidad, la cual, por constituir un juicio futuro, un pronóstico, resulta contradictoria con el principio de culpabilidad\" (Patricia S. Ziffer, \"El sistema argentino de medición de pena (art. 41 del Código Penal Argentino)\", en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 1 y 2 , pág. 192).- - - - - - - - - ----- Ahora bien, tampoco la determinación de la peligrosidad de la menor en esta segunda acepción de previsión de nuevos delitos ha sido realizada con la rigurosidad necesaria, tal como surge de la propia consideración del juzgador en el sentido de la peligrosidad extrema que advierte por no haber internalizado la imputada su falta de ordenación en la norma, para lo que aconseja ver los razonamientos de la psicóloga forense en el informe de fs. 12 del incidente de disposición, del cual transcribe una parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este punto, destaco que tal informe es el inicial del incidente de disposición, del 26-06-01, tras el que se sucedieron otros que dan cuenta de la evolución del tratamiento tutelar (informes sociales y psicológicos), hasta llegar, en lo que interesa, al informe forense de fs. 158, del día 23-09-04, que fue solicitado por el propio Ministerio Público Fiscal con el fin de establecer un diagnóstico actualizado de la evolución y el pronóstico y todo otro dato que resultara de interés en el tratamiento de
///17.- la menor (ver fs. 144). Este informe concluye advirtiendo un cambio favorable en María Eugenia de las Casas, ya que ha podido completar los estudios secundarios y ha logrado ingresar a la universidad y sostener el tratamiento psicoterapéutico, y plantea la posibilidad de pensar en un pronóstico favorable en la medida en que continúe con el trabajo terapéutico iniciado, para obtener mayores logros y sostenerlos en el tiempo.- - - - - - - - - ----- De tal modo, en la determinación de la peligrosidad el juzgador ha prescindido -en la práctica- del tratamiento tutelar exigido por la Ley 22278 en su art. 4 inc. 3º como uno de los requisitos para aplicar la sanción correspondiente, toda vez que ha merituado para ello el informe forense que daba inicio al incidente pero ha obviado toda consideración al resto de ellos, lo que supone la omisión de valorar el tratamiento tutelar y su evolución, constancias esenciales para el tema en análisis. Asimismo ha dejado sin sustento el art. 1º de dicha ley, que expresa que la autoridad judicial ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad, lo que tiene como consecuencia lógica su necesario mérito. Mutatis mutandis, \"... [d]ebe merituarse el tratamiento cautelar, los respectivos informes sobre conducta, grado de adaptabilidad social, aptitud para el trabajo y demás circunstancias personales, y de las conclusiones de esos informes, las modalidades del hecho, los antecedentes del menor y la impresión personal del juez, (para) resolver en consecuencia\" (STJ Entre Ríos, Sala Penal, 08-10-79, Zeus 27-J-122).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///18.-- Por último, el juzgador tampoco examina las posibles consecuencias que la aplicación de la pena de prisión efectiva podría tener para la imputada, pues no puede desentenderse de la concreta realidad carcelaria de nuestro medio, ni es admisible su desconocimiento, como fue advertido reiteradamente por este Tribunal en numerosos pronunciamientos, entre los que destaco el ya mencionado \"INCIDENTE\" sobre prisión domiciliara, y sus citas de las decisiones del Cuerpo in re \"PRESIDENTE\" (Se. 88/01), \"RODRÍGUEZ TREJO\" (Se. 42/02) y \"DEFENSORES GENERALES\" (Se. 64/02), de acuerdo con el mandato de la Convención del Niño en el sentido de promover su reintegración para que asuma una función constructiva en la sociedad (art. 40 inc. 1º).- ----- Es que, desde luego, \"... [e]l sistema puede y debe ser eficiente en términos de proveer seguridad y libertad a los habitantes del país. Precisamente, una de las funciones indelegables del Estado, desde que la civilización abandonó la venganza privada, es la de seguridad. Pero, debe tenerse en cuenta que aquel sistema incluye, además de leyes represivas adecuadas a las circunstancias sociales, una estructura carcelaria que cumpla con el objetivo de resocialización de los condenados, la capacitación y profesionalismo de las fuerzas de seguridad, una organización judicial confiable y prevención delictiva\" (María A. Gelli, \"La delincuencia juvenil y el juego de las complicidades\", en LL 2002-E, 1265, Columna de opinión).- - ----- En definitiva, por las consideraciones supra desarrolladas, el fallo sub examine carece de unidad lógico-jurídica, en tanto la pena impuesta a la menor es
///19.- consecuencia de la graduación de un hecho sin una justificación racional en el corpus positivo antes reseñado. Así, en cuanto a la peligrosidad por el hecho, carece de una necesaria valoración de la culpabilidad de la menor en orden a su grado de inmadurez al momento de cometer el hecho, como asimismo en el entendimiento de que la pena no debe ser una mera retribución. Luego, ya en su segunda acepción -como probabilidad de reiterar comportamientos futuros-, el razonamiento se encuentra desprovisto de una evaluación acabada de cada uno de los elementos de prueba agregados al incidente de disposición, pues menciona sólo el primero, agregado al inicio. Por último, la sentencia no justifica la necesidad de la pena conforme a sus posibles efectos, teniendo en cuenta que su fin preponderante es la readaptación del menor. El examen que se hace de los informes y dictámenes debe ser analítico (no genérico) y éstos deben contar también con una fundamentación adecuada.------ En este orden de ideas reitero lo ya expresado por este Superior Tribunal en el precedente \"SANDOVAL\" en lo relativo a las mejores alternativas del juzgador para la producción y la valoración de la prueba pericial y su idoneidad, en el sentido de que, a todo evento, un nuevo examen de la imputada cuenta con \"... la previsión presupuestaria correspondiente, con lo que esto no es un obstáculo para la manda del Código Procesal Penal (arts. 237 y ss., 244/247 y 251), al igual que la existencia de cuerpos periciales adecuados para dar su parecer.- - - - - - - - - - ----- \"Hernando Devis Echandía (\'Teoría General de la Prueba Judicial\', págs. 411 y ss.) dice: \'Con frecuencia se
///20.- presenta el caso de que, al apreciar el juez el dictamen de los peritos lo encuentre deficiente, inverosímil, absurdo, sin la debida fundamentación, es decir, sin fuerza de convicción para adoptarlo como prueba de los hechos o como criterio para valoración de otras pruebas...; también puede ocurrir que el dictamen esté viciado de nulidad... En tales casos, el juez debe ordenar una nueva peritación, a menos que las demás pruebas que existan en el proceso la hagan innecesaria... Esta facultad oficiosa del juez está reconocida inclusive en los Códigos que todavía conservan (más o menos atenuado) el principio dispositivo en cuanto a la iniciativa probatoria (C.C. venezolano, art. 1426) y con mayor razón en los Códigos modernos de procedimiento civil... Cuando la ley procesal otorga en general al juez facultades para ordenar pruebas de oficio, puede utilizarlas en el caso que ahora examinamos, sin que haga falta una norma especial, por consiguiente, esta facultad existe en todos los procesos penales y en los civiles y laborales modernos\'.- - - - - - - - - - - - - - - ----- \"[...] La mejora en la calidad de la decisión tal vez también podía necesitar del encargo de informes amicus curiae para que los jueces se familiarizasen con los aspectos científicos pertinentes, o de la celebración de sesiones previas al juicio para delimitar los aspectos científicos que se debían tratar, del nombramiento como asesores de funcionarios judiciales con conocimientos científicos o de científicos con conocimientos legales (conf. \'La medicina basada en la evidencia...\', citado supra, pág. 5).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///21.-- \"Asimismo, conforme con el artículo 5º segunda parte del Código Procesal Penal, el juez puede solicitar informes a academias, corporaciones, institutos, entidades públicas o privadas de carácter científico-técnico, cuando el dictamen requiere alta especialización (D\'Albora, \'Código Procesal Penal de la Nación\', pág. 249)\".- - - - - - - - - ------ En tren de aportar algunas pautas que puedan ayudar a fundamentar la prueba psicológica que sirva para conformar con certeza el juicio sobre la necesidad de imponer la pena de prisión, considero oportuno señalar, para el caso, la necesidad de analizar:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) un enfoque sociobiológico de la conducta;- - - - - - -----b) el trastorno disocial del niño socializado;- - - - - -----c) el desarrollo de la personalidad y del autoconcepto; -----d) el desarrollo cognoscitivo, del lenguaje y de la moral, así como la capacidad de simbolización;- - - - - - - -----e) la inteligencia y el rendimiento escolar, antes y después del hecho y del tratamiento;- - - - - - - - - - - - -----f) la influencia social y la psicogénesis delictiva: unidad, pertenencia y continuidad, y- - - - - - - - - - - - -----g) la realización de nuevos tests, entre los que destaco el gestáltico visomotor o test de Bender; de matrices progresivas o de inteligencia de Raven; de relaciones objetales; de asertividad (de Rathus); de persona bajo la lluvia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es necesario reflexionar también en la decisión final sobre la individualización de la pena, que necesita tanto del análisis de los parámetros materiales para ello como de la estructura básica del juicio indispensable para
///22.- satisfacer la garantía del debido proceso -acusación, prueba, defensa y sentencia-, puesto que son éstas las etapas esenciales del juicio, conforme lo ha dicho la Corte Suprema en Fallos 116:23 y 125:268, entre otros.- ------ Así, el proceso acusatorio exige el conocimiento del juez sobre determinada cuestión mediante la contradicción expuesta por las partes en el debate oral, que es la instancia que posibilita el ámbito para la realización de tales principios y garantías.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, entiendo que no puede dejar de advertirse que la agregación al proceso mediante lectura del incidente de disposición de la menor imputada (prueba esencial para la determinación del punto en tratamiento -ver fs. 1144 vta.) implica una devaluación en las posibilidades de análisis y discusión de la cuestión, que debe ser evitada en la medida en que sea posible, por tratarse de \"... excepciones a principios inmanentes al enjuiciamiento penal, como lo son los referidos a la publicidad, oralidad e inmediación, y como además, y fundamentalmente, se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18) manifestada aquí a través del puntual derecho que la compone a confrontar la prueba..., el legislador ha sido riguroso en la admisión que reglamenta, estableciendo la imposibilidad que así suceda por fuera de las alternativas vistas (taxatividad de las excepciones), bajo sanción de nulidad de la incorporación verificada a su margen\" (ver Navarro y Daray, \"Código Procesal Penal de la Nación\", Tº 2, pág. 1046).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En concordancia con lo antes dicho, soy de la opinión
///23.- de que la sentencia sometida a recurso carece de fundamentos suficientes en orden a la resolución que adopta, por lo que debe ser anulada y reenviada al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 110 y 369 del código adjetivo.- - - ----- La decisión a la que arribo, que tiene como consecuencia la nulidad de lo decidido y el reenvío del expediente al origen para que -con distinta integración- continúe su trámite conforme con el derecho que se declara (art. 440 C.P.P.), me exime de tratar los recursos del Ministerio Público Fiscal y de la defensa en esta oportunidad, pues no cabe descartar que, en virtud del nuevo análisis, la sentencia pueda contemplar otra solución. De ello se colige la improcedencia de que este Cuerpo ingrese ahora en la consideración de las cuestiones propuestas a discusión, en tanto podría tratarse de pronunciamientos prematuros, atento a la exigencia de validez de la sentencia que establece la Corte Suprema en el precedente \"MALDONADO\", citado supra. Anoto sí, para la ulterior sentencia y para los fines de la prohibición de la reformatio in pejus, la advertencia de la impugnación del Ministerio Público Fiscal, que no es tratada por los motivos dados.- - - - - - - - - - -----5.- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso presentado por la señora Asesora de Menores, nulificar la sentencia de fs. 1155/1192 y vta. y el debate correspondiente y remitir el expediente al origen para que, con distinta integración, continúe con el trámite (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ///24.-- El distinguido colega preopinante ha efectuado un riguroso análisis técnico de la cuestión de autos, en que vienen con sendos recursos el Fiscal de Cámara, el defensor del imputado y la Asesora de Menores, y anticipo que comparto el criterio de tratamiento de sólo este último y el modo de resolverlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, este Superior Tribunal de Justicia, al conocer en el caso, encuentra para la temática en estudio un plexo normativo cuya aplicación es ineludible, integrado de modo sustancial por las Leyes 22278 y 26061, de reciente sanción, y las restantes complementarias, en incluye los tratados y convenciones internacionales que en detalle menciona el doctor Sodero Nievas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo se advierte la existencia de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el último de los cuales del que tengo conocimiento es el fallo \"MALDONADO\", citado por quien vota en primer término, que por su fuerza institucional y moral es una referencia necesaria para los tribunales inferiores de la República, entre ellos este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - ----- Además, puntualmente, señalo la omisión del juzgador en la valoración del informe pericial de fecha 23-09-04 (ver fs. 158 del incidente de disposición de la menor), que afecta el fallo en crisis con un componente disvalioso, lo que provoca -conforme los antecedentes normativos mencionados- la anulación de la sentencia con un nuevo debate a cargo del mismo tribunal, con distinta integración, en lo que coincido con el ponente.- - - - - - - - - - - - - ----- Por cierto, este pronunciamiento ha de entenderse e
///25.- interpretarse en los exactos términos de los límites del plexo normativo y la doctrina de la Corte Suprema, sin que haya margen para disquisiciones, ante la inexistencia de argumentos nuevos respecto de los considerados en \"MALDONADO\", por lo que no hay razón para oponerse a lo ahí decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Hago esta salvedad ya que estamos en tiempos en que las sentencias de los jueces suelen difundirse por los medios de comunicación cada vez con mayor frecuencia y amplitud, pero no siempre reflejan el exacto contenido jurídico del fallo del juzgador, por razones de interés o falta de formación técnica del intérprete, etc., lo que tiene como consecuencia no querida una desinformación de la sociedad destinataria de la publicidad de los actos jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello así aun más en un hecho de tamaña trascendencia: un acto violento que costó una vida, en el que -en la hipótesis de la acusación- se encuentra involucrada una menor y otros dos protagonistas agresores que permanecen sin identificar, con el consecuente influjo en el ánimo y la voluntad de la gente frente al ataque al máximo bien jurídico protegido por el Código Penal, el derecho a la vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, motiva esta reflexión la difícil interacción que los efectos de dicho plexo normativo y la jurisprudencia de la Corte Suprema nacional en \"MALDONADO\"·traen aparejada a la aplicación del régimen penal de los menores, en tiempos en que también importantes sectores de la sociedad intentan preservar y defender ciertos valores, bienes o intereses
///26.- propiciando el agravamiento de las sanciones a los infractores, teniendo en cuenta la misma cotidiana realidad en la que se aprecia que cada vez son más los menores utilizados por los mayores de edad para la comisión de delitos, aspectos de los cuales el Superior Tribunal no puede desentenderse y de lo que se encuentra suficiente y acabadamente advertido. Es en este marco que los jueces somos los llamados a interpretar y aplicar con responsabilidad y objetividad los textos normativos sancionados por el legislador.- - - - - - - - - - - - - - - ----- En resumen, por los fundamentos dados por el doctor Sodero Nievas y las restantes consideraciones que agrego, adhiero al primer voto y propongo anular la sentencia de fs. 1155/1192 y vta. y el debate correspondiente y reenviar el expediente en los términos antedichos para que se continúe el trámite (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 1198/1202 y vta. de las presentes actuaciones por la señora Asesora de Menores doctora Mónica Belenguer.- Segundo: Anular la sentencia de la Cámara Tercera en lo
------- Criminal de General Roca obrante a fs. 1155/1192 y vta. y el debate precedente, y reenviar la causa al origen
///27.- para que, con distinta integración, continúe la tramitación de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20288/05 STJ
SENTENCIA Nº: 190
PROCESADA: DE LAS CASAS MARÍA EUGENIA
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS DOBLEMENTE AGRAVADAS POR SER COMETIDAS CON ALEVOSÍA Y CON EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS PERSONAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 29-12-05
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2005.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayén, en las presentes actuaciones caratuladas: \"DE LAS CASAS, María Eugenia s/Homicidio calificado s/Casación\" (Expte.Nº 20288/05 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 40, del 31 de mayo del corriente, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- declarar responsable a María Eugenia De Las Casas como coautora del delito de lesiones gravísimas doblemente agravadas por ser cometidas con alevosía y con el concurso premeditado de dos personas, y condenarla a sufrir la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 45, 91 en función del 92 y 80 incs. 2º -segundo supuesto- y 6, 12, 29 inc. 3º y 44 C.P., y 4º Ley 22278).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido el señor Fiscal de Cámara dedujo recurso de casación, al igual que la Asesora de Menores y el abogado defensor particular de la imputada. El tribunal de grado inferior, mediante interlocutorio Nº 428/05, concedió
///2.- los dos primeros y denegó el último, lo que motivó la queja directa ante este Superior Tribunal de Justicia, que admitió la totalidad de las impugnaciones. Así, el expediente quedó por diez días en la oficina para su examen por parte de los interesados, período en el cual la señora Procuradora General emitió su dictamen, en el que propicia casar parcialmente la sentencia cuestionada sólo en cuanto condenó a María Eugenia De Las Casas en calidad de coautora del delito reprochado, calificación que a su entender debería ser reemplazada por la de partícipe primaria. Luego de la realización de la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - -----3.- El señor Fiscal de Cámara sostiene que la sentencia incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva y que la imputada es coautora del delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos personas (arts. 80 inc. 2º y 6º C.P. en función de los arts. 73 y 45 íd.). En este sentido, alega la demostración de que la victimaria quería propinarle al sujeto pasivo una golpiza de gran envergadura, y señala que también se ha acreditado que era agresiva y que los golpes propinados en tal circunstancia tuvieron como consecuencia la muerte de Jorge Luis Ortiz. De tal modo, entiende que se ha configurado un homicidio y no el delito de lesiones gravísimas. A ello agrega otro error en la aplicación de la ley sustantiva, en tanto considera que la imputada no puede beneficiarse del art. 47 del Código Penal
-utilizado por la Cámara para afirmar que los otros dos
///3.- coautores habían actuado en exceso-, pues se encuentra limitado a los cómplices, mientras que ella es coautora. Finalmente, argumenta que De Las Casas quiso la muerte de la víctima, y cita doctrina y jurisprudencia.- - - ----- La Asesora de Menores aduce que, al condenar a prisión efectiva, la Cámara Criminal practica una errónea aplicación de la ley -Régimen Penal de la Minoridad-, ignora la jurisprudencia y la doctrina vigentes sobre la incorporación a la Constitución Nacional de pactos internacionales sobre derechos del niño y se aparta de los fines de la pena. Refiere cuál es el marco normativo para resolver la cuestión, del que infiere el principio general de la no-punición de quienes delinquieron antes de los dieciocho años de edad, a lo que no obsta la gravedad del ilícito cometido. En este orden de ideas, afirma que sólo se podrá imponer sanción cuando, finalizado el tratamiento tuitivo, ello aparezca inevitable, con fundamento en su falta de resocialización y rehabilitación. Agrega que el a quo resuelve este punto sin motivación, atento a que no valora el tratamiento tutelar, y destaca el segundo informe de la psicóloga forense en el que, luego de transcurrido dicho tratamiento, la profesional considera que \"... teniendo en cuenta los antecedentes escolares (trastornos de conducta, repitencia)... [se ha dado] un cambio favorable, ya que ha podido completar los estudios secundarios, con logros como son: el ingreso a la Universidad y el sostenimiento de un tratamiento psicoterapéutico. Pronóstico: es posible pensar que puede ser favorable, en la medida que continúe con el trabajo terapéutico iniciado\". También destaca que la
///4.- decisión de imponer pena no encuentra fundamento en los términos exigidos por el art. 4º de la Ley 22278, pues no se han valorado el tratamiento tutelar ni la falta de antecedentes ni la impresión directa recogida por el juzgador, sino sólo la entidad del hecho. A todo evento, pese a no ser requerido por la ley, afirma que el argumento referido a la personalidad de su representada necesitaba de estudios de mayor rigor científico. Asimismo, alude a que el régimen de la minoridad no resulta de naturaleza retributiva, sino utilitaria, y niega tal condición para la situación de la imputada en procura de su reinserción social: \"... incorporar a María Eugenia de las Casas al sistema carcelario significaría abandonar todo criterio de utilidad, de recuperación, de resocialización, y optar absolutamente por lo contrario, por un criterio retributivo que la llevará al aislamiento, la estigmatización, el alejamiento de su familia, el abandono de su carrera universitaria. Además cabe agregarle a la evidente inutilidad de aplicar la pena a esta joven la consideración de la crisis por la que atraviesa el sistema carcelario, literalmente imposibilitado de cumplir fin resocializador alguno\". Agrega que, al faltar una justicia especializada, ante la falta de implementación de los Juzgados de Menores, se viola el principio de especialidad consagrado por la Convención, y argumenta que la doctrina legal de este Cuerpo que niega la vía casatoria cuando se plantean agravios referidos a la aplicación de pena a un menor de edad incumple con la garantía de la doble instancia (art. 8.2.h, Pacto de San José de Costa Rica). Cita doctrina y
///5.- jurisprudencia en abono de su postura.- - - - - - - - ----- Por su parte, el señor defensor dice que la sentencia declara la responsabilidad de su pupila sin más indicios que testimonios indirectos, de testigos sospechosos por parentesco u amistad íntima. Niega que se encuentre acreditada la participación de otras dos personas en el hecho, y el mismo déficit observa en lo referido al acuerdo previo que se reprocha. En este sentido, efectúa una crítica puntual a diversos testigos, se ocupa del concurso premeditado de dos personas, del móvil para realizar el hecho y, finalmente, coincide con el planteo supra desarrollado en cuanto a la innecesariedad de la pena.- - - -----4.- Razones metodológicas aconsejan que comience por el recurso de la Asesora de Menores y su impugnación a la imposición de pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para la comprensión del voto necesito destacar que la temática en tratamiento ha sido materia de reciente consideración por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re \"MALDONADO\" (Se. del 07-12-005, M. 1022, XXXIX), donde el máximo tribunal nacional ha adoptado pautas análisis de insoslayable referencia para este Superior Tribunal de Justicia en su control de legalidad del fallo cuestionado, al igual que el precedente \"CASAL\" (Se. del 21-09-05). En este marco, adelanto que la sentencia no cumple con las exigencias de fundamentación allí requeridas para la imposición de una pena de prisión efectiva a quien cometa hechos delictivos siendo menor de edad.- - - - - - - - - - - ----- En este sentido, es de especial significación la argumentación expuesta sobre los criterios de valoración del
///6.- tratamiento tutelar, el obligado examen de las circunstancias que afectan la culpabilidad del imputado, el deber de ponderación de la necesidad de pena, sus posibles efectos sobre la resocialización conforme la teoría de la prevención especial, la crítica al concepto de peligrosidad, la exigencia de que el pronóstico de conducta cuente con un serio estudio o peritaje psiquiátrico o psicológico, etc. Todo estos puntos han recibido una inadecuada consideración en la decisión del tribunal de grado inferior, defecto por el que -adelanto- he de propiciar se declare su nulidad.- - ----- En consonancia con lo anterior, señalo que esta materia se encuentra sujeta a postulados de la máxima jerarquía normativa que surgen de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención de los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Así, en lo que aquí interesa, la Convención del Niño establece los principios fundamentales para el sistema penal de menores en los artículos 37 y 40 de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño, intérprete de dicha Convención, ha recomendado a los Estados Parte asegurar \'la total implementación en la justicia penal juvenil a los estándares de la Convención Internacional del Niño en particular a los arts. 37,39 y 40 de la Convención, así como a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing) y a la Guía de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reglas de RIAD)\' ... consecuentemente, en la actualidad, el sistema jurídico de la justicia penal
///7.- juvenil se encuentra configurado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas que resultan de ineludible consideración al momento de la imposición de penas por hechos cometidos por menores\" (CSJN, \"MALDONADO\", Se. citada supra, considerandos 33 y 34).- - - ----- En cuanto a la legislación en la materia, la Ley 22278 (Régimen penal de la Minoridad), también de aplicación al sub examine, supedita la imposición de pena a un menor a determinados requisitos, una vez cumplidos los cuales, \"... si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso 2\".- - - - - - - ------ Es dable destacar que, aun en defecto de tal legislación, las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos asumidas por nuestro país son inmediatamente operativas, en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas menores de edad (art. 3º Convención del Niño), según ha declarado la Corte Suprema en los precedentes del 14-06-95 (LL 1996-A,
///8.- 260); 02-12-95 (JA 1996-III-436); 15-10-98 (LL 1998-F, 236), entre otros, en el sentido de que, en tanto no medie una reglamentación adecuada, corresponderá a los órganos judiciales determinar el alcance de los derechos y garantías en juego en el caso concreto sometido a su consideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El carácter operativo de tales tratados y de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 23 de la Constitución Provincial ha sido reconocido por este Superior Tribunal en el fallo \"INCIDENTE\" (Se. 48/03), donde se expresó que sería \"... inconstitucional impedir a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes y los tratados, a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones y leyes... La inexistencia de la reglamentación legislativa no obsta a la protección de la integridad física y psíquica de los detenidos, pues en materia de derechos humanos ello no debe ser requisito indispensable...\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es que, conforme lo sostiene la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay en su voto en el precedente que cito al principio del presente, los tribunales argentinos deben cumplir con los estándares exigidos por los instrumentos internacionales aprobados por el país, \"... de modo tal que sus fallos puedan resistir el desafío de su impugnación ante instancias competentes para fijar la responsabilidad del Estado argentino (doctrina de Fallos:
///9.- 318:1269, Considerando 21 y su cita)\" (ver considerando 22).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Agrego que tales compromisos internacionales del Estado argentino y la recepción constitucional de los tratados de derechos humanos, en lo que interesa la Convención sobre los Derechos del Niño, han provocado una internalización de los derechos del niño en muy diversos aspectos, de lo que es un claro ejemplo -aunque se excluye de su tratamiento al régimen penal de la minoridad, es decir, cuando el niño hubiera cometido un hecho por el cual se le pudiera imputar la comisión de un delito- la Ley 26061, titulada \"Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes\" (Adla, Bol. 29-05, p. I), uno de cuyos aspectos fundamentales es el reconocimiento del niño como sujeto de derecho, clara superación del anterior modelo del sistema tutelar, que sólo admitía la voluntad de los representantes legales del menor.- - - - - - - - - - - - ----- Ahora en lo que interesa, en cuanto al régimen penal de la minoridad, la manda constitucional proporciona datos especiales respecto del régimen de los adultos, en el sentido de que, si bien es cierto que para ellos toda pena privativa de libertad y el consiguiente tratamiento penitenciario están dirigidos esencialmente a su reforma y readaptación social (art. 5 inc. 6º CADH y 10 inc. 3º PIDCP), por lo que el juzgador no puede dejar de advertir los efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial, en el caso de los menores tal mandato se acentúa y se traduce en un imperativo para la actividad decisoria, pues la pena impuesta debe encontrar fundamento
///10.- en las posibilidades de resocialización que ésta supone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En \"Fin y justificación de la pena y de las medidas de seguridad\" (págs. 20 y 23, en \"Determinación Judicial de la Pena\"), Claus Roxin dice: \"La posición extrema contraria a la teoría de la retribución consiste en la concepción de que la misión de la pena es únicamente disuadir al autor de futuros hechos punibles. El fin de la pena es, de acuerdo con esto, la prevención, dirigida al autor individual (especial)... En la medida en que la teoría de la prevención especial sigue el principio de la resocialización... sus ventajas teóricas y prácticas son evidentes. En tanto se obliga exclusivamente a la protección del individuo y de la sociedad, se adapta excelentemente a la misión del derecho penal... ayuda igualmente al autor, es decir, no lo rechaza ni lo marca a fuego, sino que quiere integrarlo, y de este modo, se adapta mejor que cualquier otra teoría a las exigencias del principio del estado social. Al fomentar un entrenamiento social y un programa de ejecución que se apoya en un tratamiento de ayuda, posibilita reformas constructivas y se libera de la esterilidad práctica del principio de la retribución\".- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello implica una valoración de los efectos del encarcelamiento en relación con las especificidades de los lugares de internación: la necesidad de la pena -art. 4 Ley 22278- tiene que ser evaluada con preponderancia de criterios de prevención especial por sobre aquéllos propios de una justicia retributiva.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la imposición de la pena sólo
///11.- resultaría admisible si se concluyera de modo fundado que sería efectiva para modificar la estructura impulsivo-motivacional criminógena de la imputada, para favorecer su resocialización. Éste es el estándar que los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y la legislación exigen a este Superior Tribunal para el análisis del fallo en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En una breve digresión, destaco que la Ley 22278 decide sobre uno de los principales obstáculos a la teoría de la prevención especial -esto es, qué hacer con aquellos autores que ya no necesitan ser resocializados-, toda vez que en caso de ser innecesario aplicar sanción, absolverá al imputado (último párrafo art. 4º).- - - - - - - - - - - - - ----- En tal marco conceptual, la sentencia da tratamiento en su tercera cuestión -sobre la pena aplicable y la imposición de costas- al punto que nos convoca y sobre el que se ha formulado agravio (ver fs. 74). Allí, luego de declarar la responsabilidad de la imputada, a consecuencia de un pormenorizado análisis de las cuestiones de la sentencia vinculadas con la prueba del hecho, su autoría y la calificación legal, dice que \"... teniendo especialmente en cuenta las modalidades del hecho, la falta de antecedentes penales de la enjuiciada..., la impresión directa recogida de ella, y el resultado de su tratamiento tutelar (vid constancias de fs. 8/14, 15/19, 26/30, 33, 78/81, 89/91, 103/104, 109/111 y vta., 116/120, 123/126, 134/135 y vta., 141, 146/147, 150/151 y vta., 158/159, 165/167 y 169/172), entiendo necesaria la aplicación de una sanción propiciando, por los argumentos aquí vertidos, que la escala prevista
///12.- para el delito que se le atribuye... sea reducida en la forma prevista para la tentativa (art. 44 CP.), toda vez que se evidencia para con su persona una necesaria resocialización, reeducación y readaptación de su vida. Para afirmar esto, basta advertir la peligrosidad extrema resultante de la actividad delictiva desarrollada y la no internalización de su falta de ordenación en la norma (vid razonamientos volcados por la psicóloga forense a fs. 10/14 del incidente que corre por cuerda), lo que conduce a estar frente a una persona fría, calculadora, manipuladora, agresiva y con ostensible desinterés por la vida ajena, que no hacen suponer que no reincidirá en conductas similares. A mayor abudamiento, \'... refleja un riesgo potencial de alcoholismo y/o abuso de sustancias. Aparece vulnerable a las acumulaciones de resentimiento a largo plazo, por ello puede ser que, la mayor parte del tiempo responda adecuadamente a las provocaciones; sin embargo ocasionalmente puede manifestar respuestas agresivas, exageradas sin aparente provocación...\' (vid informe aludido, fs. 12). Consecuentemente, y a los fines de dosificar la sanción a imponer a De las Casas, considero justo aplicar la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS...\" (ver fs. 74/75).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Del examen de la temática se deduce que el núcleo duro del razonamiento del juzgador para la imposición de la pena, luego de una referencia genérica al tratamiento de disposición, es: a) la peligrosidad extrema por el tipo de delito cometido, y b) la ausencia de internalización del hecho reprochado, según lo informado por la psicóloga
///13.- forense a fs. 10/14 del incidente de disposición.- - ----- Dicho lo anterior, en cuanto al primer subpunto, no es claro de entender el concepto de peligrosidad esbozado por el juzgador, pues puede advertirse una doble posibilidad denotativa:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) La peligrosidad deriva de la gravedad del hecho cometido -si se quiere es una peligrosidad por el acto y en el acto-, con lo que le pena es pura retribución por el mal causado. Esto es, la manifestación de peligrosidad en un acto determinado no supone que éste se pueda replicar -en una noción probabilística- a hechos futuros, con lo que el sentido de la medida punitiva no es la persecución de alguna finalidad socialmente útil, sino que, por medio de la imposición de un mal, la culpabilidad que el autor carga sobre sí mismo como consecuencia de su hecho es retribuida, compensada, expiada en forma justa (ver Kant, \"Metafísica de las costumbres\", 1798, parágrafo 49 E I, y Hegel, \"Filosofía del Derecho\", 1821, parágrafo 99)..- - - - - - - - - - - - - ----- No cabe aceptar este argumento para la imposición de pena a un hecho cometido por un menor, toda vez que se desentiende del criterio de prevención especial, que es el preponderante conforme con la normativa antes citada. Es que, aun si lo admitiéramos, pese a que la modalidad del hecho es sólo uno de los supuestos a merituar, tal tarea no es idéntica a la exigida por el art. 41 en la determinación de la pena para el imputado mayor de edad, pues cuando el reproche se dirija a un menor que cometió delito no puede obviarse una modificación respecto del principio de culpabilidad, atento a que la medida de la pena no puede
///14.- exceder el reproche formulado a quien elige cometer un ilícito cuando le fue posible comportarse según la norma. De tal modo, dado que el ámbito de autodeterminación del menor no es igual al del adulto por su inmadurez emocional, se \"... impone, sin lugar a duda alguna, que el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no pueda tener la misma entidad que el formulado normalmente aun adulto. Desde este punto de vista, la culpabilidad por el acto del niño es de entidad inferior a la del adulto, como consecuencia de su personalidad inmadura en la esfera emocional\" (CSJN, \"MALDONADO\", citado supra, considerando 37).- - - - - - - - ----- Sin dudas, el sistema de derechos establecidos en la justicia penal juvenil parte \"... en definitiva del carácter episódico que tienen las conductas de los jóvenes -(Cf. Dünkel, Frieder, Reacciones en los campos de la Administración de Justicia y de la Pedagogía Social a la delincuencia infantil y juvenil: un estudio comparativo a escala europea, en Tiffer Sotomayor, Llobet Rodríguez y Dünkel, Derecho Penal Juvenil, cit., p. 545)-, siendo gran parte consecuencia de los conflictos que implica la adolescencia en sí, sin que luego de pasada esta etapa necesariamente impliquen que se va a continuar una carrera delictiva -(Así se indica en los comentarios a las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores, al comentarse la regla de la remisión...)-. Se agrega a ello que en ocasiones el carácter episódico de la delincuencia juvenil hace que la mejor respuesta es la falta de respuesta del sistema penal. Precisamente en relación con la desformalización con intervención es que encuentra cabida la
///15.- justicia restaurativa, llegándose incluso en muchas ocasiones a caracterizar la justicia penal juvenil como restaurativa\" (ver Javier Llobet Rodríguez, \"Justicia restaurativa penal juvenil\", en \"Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier\", págs. 882/883).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De modo concordante, \"... si al cumplirse el año del tratamiento tutelar impuesto al menor declarado autor material y responsable de un hecho ilícito, resulta que el mismo se muestra aparentemente redimido, evidenciando compenetración familiar y aceptable grado de readaptabilidad social sin mostrar elementos de ponderación desfavorables y/o que hagan pensar en la necesidad de imponerle con algún beneficio una sanción determinada la cual exceda del mero marco retributivo, cabe eximirle de pena e integrar la sentencia y disponer el cese definitivo del régimen tutelar aplicado...\" (CCrim. de Gualeguay, Entre Ríos, citado en D\'Antonio, \"Actividad jurídica de los menores de edad\", pág. 255).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) El concepto de peligrosidad puede ser entendido como probabilidad de que el autor cometa nuevos delitos. Se trata de un claro exponente \"de la influencia del positivismo italiano..., es decir, el positivismo naturalista de Lombroso, Ferri y Garófalo, que reemplazaba la reprochabilidad fundada en la responsabilidad personal por una responsabilidad basada en la peligrosidad del delincuente, y que veía en el delito y en la pena de ocasión para un tratamiento individual del delincuente, para la defensa de la sociedad y para lograr la resocialización. Salvo opiniones aisladas, la
///16.- mayoría de la doctrina ha entendido siempre que la base de la medición de la pena está dada por la gravedad del ilícito culpable y la peligrosidad... Tal interpretación provocó no pocos esfuerzos para conciliar las ideas de culpabilidad por el hecho con la de peligrosidad, la cual, por constituir un juicio futuro, un pronóstico, resulta contradictoria con el principio de culpabilidad\" (Patricia S. Ziffer, \"El sistema argentino de medición de pena (art. 41 del Código Penal Argentino)\", en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 1 y 2 , pág. 192).- - - - - - - - - ----- Ahora bien, tampoco la determinación de la peligrosidad de la menor en esta segunda acepción de previsión de nuevos delitos ha sido realizada con la rigurosidad necesaria, tal como surge de la propia consideración del juzgador en el sentido de la peligrosidad extrema que advierte por no haber internalizado la imputada su falta de ordenación en la norma, para lo que aconseja ver los razonamientos de la psicóloga forense en el informe de fs. 12 del incidente de disposición, del cual transcribe una parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este punto, destaco que tal informe es el inicial del incidente de disposición, del 26-06-01, tras el que se sucedieron otros que dan cuenta de la evolución del tratamiento tutelar (informes sociales y psicológicos), hasta llegar, en lo que interesa, al informe forense de fs. 158, del día 23-09-04, que fue solicitado por el propio Ministerio Público Fiscal con el fin de establecer un diagnóstico actualizado de la evolución y el pronóstico y todo otro dato que resultara de interés en el tratamiento de
///17.- la menor (ver fs. 144). Este informe concluye advirtiendo un cambio favorable en María Eugenia de las Casas, ya que ha podido completar los estudios secundarios y ha logrado ingresar a la universidad y sostener el tratamiento psicoterapéutico, y plantea la posibilidad de pensar en un pronóstico favorable en la medida en que continúe con el trabajo terapéutico iniciado, para obtener mayores logros y sostenerlos en el tiempo.- - - - - - - - - ----- De tal modo, en la determinación de la peligrosidad el juzgador ha prescindido -en la práctica- del tratamiento tutelar exigido por la Ley 22278 en su art. 4 inc. 3º como uno de los requisitos para aplicar la sanción correspondiente, toda vez que ha merituado para ello el informe forense que daba inicio al incidente pero ha obviado toda consideración al resto de ellos, lo que supone la omisión de valorar el tratamiento tutelar y su evolución, constancias esenciales para el tema en análisis. Asimismo ha dejado sin sustento el art. 1º de dicha ley, que expresa que la autoridad judicial ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad, lo que tiene como consecuencia lógica su necesario mérito. Mutatis mutandis, \"... [d]ebe merituarse el tratamiento cautelar, los respectivos informes sobre conducta, grado de adaptabilidad social, aptitud para el trabajo y demás circunstancias personales, y de las conclusiones de esos informes, las modalidades del hecho, los antecedentes del menor y la impresión personal del juez, (para) resolver en consecuencia\" (STJ Entre Ríos, Sala Penal, 08-10-79, Zeus 27-J-122).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///18.-- Por último, el juzgador tampoco examina las posibles consecuencias que la aplicación de la pena de prisión efectiva podría tener para la imputada, pues no puede desentenderse de la concreta realidad carcelaria de nuestro medio, ni es admisible su desconocimiento, como fue advertido reiteradamente por este Tribunal en numerosos pronunciamientos, entre los que destaco el ya mencionado \"INCIDENTE\" sobre prisión domiciliara, y sus citas de las decisiones del Cuerpo in re \"PRESIDENTE\" (Se. 88/01), \"RODRÍGUEZ TREJO\" (Se. 42/02) y \"DEFENSORES GENERALES\" (Se. 64/02), de acuerdo con el mandato de la Convención del Niño en el sentido de promover su reintegración para que asuma una función constructiva en la sociedad (art. 40 inc. 1º).- ----- Es que, desde luego, \"... [e]l sistema puede y debe ser eficiente en términos de proveer seguridad y libertad a los habitantes del país. Precisamente, una de las funciones indelegables del Estado, desde que la civilización abandonó la venganza privada, es la de seguridad. Pero, debe tenerse en cuenta que aquel sistema incluye, además de leyes represivas adecuadas a las circunstancias sociales, una estructura carcelaria que cumpla con el objetivo de resocialización de los condenados, la capacitación y profesionalismo de las fuerzas de seguridad, una organización judicial confiable y prevención delictiva\" (María A. Gelli, \"La delincuencia juvenil y el juego de las complicidades\", en LL 2002-E, 1265, Columna de opinión).- - ----- En definitiva, por las consideraciones supra desarrolladas, el fallo sub examine carece de unidad lógico-jurídica, en tanto la pena impuesta a la menor es
///19.- consecuencia de la graduación de un hecho sin una justificación racional en el corpus positivo antes reseñado. Así, en cuanto a la peligrosidad por el hecho, carece de una necesaria valoración de la culpabilidad de la menor en orden a su grado de inmadurez al momento de cometer el hecho, como asimismo en el entendimiento de que la pena no debe ser una mera retribución. Luego, ya en su segunda acepción -como probabilidad de reiterar comportamientos futuros-, el razonamiento se encuentra desprovisto de una evaluación acabada de cada uno de los elementos de prueba agregados al incidente de disposición, pues menciona sólo el primero, agregado al inicio. Por último, la sentencia no justifica la necesidad de la pena conforme a sus posibles efectos, teniendo en cuenta que su fin preponderante es la readaptación del menor. El examen que se hace de los informes y dictámenes debe ser analítico (no genérico) y éstos deben contar también con una fundamentación adecuada.------ En este orden de ideas reitero lo ya expresado por este Superior Tribunal en el precedente \"SANDOVAL\" en lo relativo a las mejores alternativas del juzgador para la producción y la valoración de la prueba pericial y su idoneidad, en el sentido de que, a todo evento, un nuevo examen de la imputada cuenta con \"... la previsión presupuestaria correspondiente, con lo que esto no es un obstáculo para la manda del Código Procesal Penal (arts. 237 y ss., 244/247 y 251), al igual que la existencia de cuerpos periciales adecuados para dar su parecer.- - - - - - - - - - ----- \"Hernando Devis Echandía (\'Teoría General de la Prueba Judicial\', págs. 411 y ss.) dice: \'Con frecuencia se
///20.- presenta el caso de que, al apreciar el juez el dictamen de los peritos lo encuentre deficiente, inverosímil, absurdo, sin la debida fundamentación, es decir, sin fuerza de convicción para adoptarlo como prueba de los hechos o como criterio para valoración de otras pruebas...; también puede ocurrir que el dictamen esté viciado de nulidad... En tales casos, el juez debe ordenar una nueva peritación, a menos que las demás pruebas que existan en el proceso la hagan innecesaria... Esta facultad oficiosa del juez está reconocida inclusive en los Códigos que todavía conservan (más o menos atenuado) el principio dispositivo en cuanto a la iniciativa probatoria (C.C. venezolano, art. 1426) y con mayor razón en los Códigos modernos de procedimiento civil... Cuando la ley procesal otorga en general al juez facultades para ordenar pruebas de oficio, puede utilizarlas en el caso que ahora examinamos, sin que haga falta una norma especial, por consiguiente, esta facultad existe en todos los procesos penales y en los civiles y laborales modernos\'.- - - - - - - - - - - - - - - ----- \"[...] La mejora en la calidad de la decisión tal vez también podía necesitar del encargo de informes amicus curiae para que los jueces se familiarizasen con los aspectos científicos pertinentes, o de la celebración de sesiones previas al juicio para delimitar los aspectos científicos que se debían tratar, del nombramiento como asesores de funcionarios judiciales con conocimientos científicos o de científicos con conocimientos legales (conf. \'La medicina basada en la evidencia...\', citado supra, pág. 5).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///21.-- \"Asimismo, conforme con el artículo 5º segunda parte del Código Procesal Penal, el juez puede solicitar informes a academias, corporaciones, institutos, entidades públicas o privadas de carácter científico-técnico, cuando el dictamen requiere alta especialización (D\'Albora, \'Código Procesal Penal de la Nación\', pág. 249)\".- - - - - - - - - ------ En tren de aportar algunas pautas que puedan ayudar a fundamentar la prueba psicológica que sirva para conformar con certeza el juicio sobre la necesidad de imponer la pena de prisión, considero oportuno señalar, para el caso, la necesidad de analizar:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) un enfoque sociobiológico de la conducta;- - - - - - -----b) el trastorno disocial del niño socializado;- - - - - -----c) el desarrollo de la personalidad y del autoconcepto; -----d) el desarrollo cognoscitivo, del lenguaje y de la moral, así como la capacidad de simbolización;- - - - - - - -----e) la inteligencia y el rendimiento escolar, antes y después del hecho y del tratamiento;- - - - - - - - - - - - -----f) la influencia social y la psicogénesis delictiva: unidad, pertenencia y continuidad, y- - - - - - - - - - - - -----g) la realización de nuevos tests, entre los que destaco el gestáltico visomotor o test de Bender; de matrices progresivas o de inteligencia de Raven; de relaciones objetales; de asertividad (de Rathus); de persona bajo la lluvia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es necesario reflexionar también en la decisión final sobre la individualización de la pena, que necesita tanto del análisis de los parámetros materiales para ello como de la estructura básica del juicio indispensable para
///22.- satisfacer la garantía del debido proceso -acusación, prueba, defensa y sentencia-, puesto que son éstas las etapas esenciales del juicio, conforme lo ha dicho la Corte Suprema en Fallos 116:23 y 125:268, entre otros.- ------ Así, el proceso acusatorio exige el conocimiento del juez sobre determinada cuestión mediante la contradicción expuesta por las partes en el debate oral, que es la instancia que posibilita el ámbito para la realización de tales principios y garantías.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, entiendo que no puede dejar de advertirse que la agregación al proceso mediante lectura del incidente de disposición de la menor imputada (prueba esencial para la determinación del punto en tratamiento -ver fs. 1144 vta.) implica una devaluación en las posibilidades de análisis y discusión de la cuestión, que debe ser evitada en la medida en que sea posible, por tratarse de \"... excepciones a principios inmanentes al enjuiciamiento penal, como lo son los referidos a la publicidad, oralidad e inmediación, y como además, y fundamentalmente, se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18) manifestada aquí a través del puntual derecho que la compone a confrontar la prueba..., el legislador ha sido riguroso en la admisión que reglamenta, estableciendo la imposibilidad que así suceda por fuera de las alternativas vistas (taxatividad de las excepciones), bajo sanción de nulidad de la incorporación verificada a su margen\" (ver Navarro y Daray, \"Código Procesal Penal de la Nación\", Tº 2, pág. 1046).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En concordancia con lo antes dicho, soy de la opinión
///23.- de que la sentencia sometida a recurso carece de fundamentos suficientes en orden a la resolución que adopta, por lo que debe ser anulada y reenviada al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 110 y 369 del código adjetivo.- - - ----- La decisión a la que arribo, que tiene como consecuencia la nulidad de lo decidido y el reenvío del expediente al origen para que -con distinta integración- continúe su trámite conforme con el derecho que se declara (art. 440 C.P.P.), me exime de tratar los recursos del Ministerio Público Fiscal y de la defensa en esta oportunidad, pues no cabe descartar que, en virtud del nuevo análisis, la sentencia pueda contemplar otra solución. De ello se colige la improcedencia de que este Cuerpo ingrese ahora en la consideración de las cuestiones propuestas a discusión, en tanto podría tratarse de pronunciamientos prematuros, atento a la exigencia de validez de la sentencia que establece la Corte Suprema en el precedente \"MALDONADO\", citado supra. Anoto sí, para la ulterior sentencia y para los fines de la prohibición de la reformatio in pejus, la advertencia de la impugnación del Ministerio Público Fiscal, que no es tratada por los motivos dados.- - - - - - - - - - -----5.- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso presentado por la señora Asesora de Menores, nulificar la sentencia de fs. 1155/1192 y vta. y el debate correspondiente y remitir el expediente al origen para que, con distinta integración, continúe con el trámite (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ///24.-- El distinguido colega preopinante ha efectuado un riguroso análisis técnico de la cuestión de autos, en que vienen con sendos recursos el Fiscal de Cámara, el defensor del imputado y la Asesora de Menores, y anticipo que comparto el criterio de tratamiento de sólo este último y el modo de resolverlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, este Superior Tribunal de Justicia, al conocer en el caso, encuentra para la temática en estudio un plexo normativo cuya aplicación es ineludible, integrado de modo sustancial por las Leyes 22278 y 26061, de reciente sanción, y las restantes complementarias, en incluye los tratados y convenciones internacionales que en detalle menciona el doctor Sodero Nievas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo se advierte la existencia de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el último de los cuales del que tengo conocimiento es el fallo \"MALDONADO\", citado por quien vota en primer término, que por su fuerza institucional y moral es una referencia necesaria para los tribunales inferiores de la República, entre ellos este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - ----- Además, puntualmente, señalo la omisión del juzgador en la valoración del informe pericial de fecha 23-09-04 (ver fs. 158 del incidente de disposición de la menor), que afecta el fallo en crisis con un componente disvalioso, lo que provoca -conforme los antecedentes normativos mencionados- la anulación de la sentencia con un nuevo debate a cargo del mismo tribunal, con distinta integración, en lo que coincido con el ponente.- - - - - - - - - - - - - ----- Por cierto, este pronunciamiento ha de entenderse e
///25.- interpretarse en los exactos términos de los límites del plexo normativo y la doctrina de la Corte Suprema, sin que haya margen para disquisiciones, ante la inexistencia de argumentos nuevos respecto de los considerados en \"MALDONADO\", por lo que no hay razón para oponerse a lo ahí decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Hago esta salvedad ya que estamos en tiempos en que las sentencias de los jueces suelen difundirse por los medios de comunicación cada vez con mayor frecuencia y amplitud, pero no siempre reflejan el exacto contenido jurídico del fallo del juzgador, por razones de interés o falta de formación técnica del intérprete, etc., lo que tiene como consecuencia no querida una desinformación de la sociedad destinataria de la publicidad de los actos jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello así aun más en un hecho de tamaña trascendencia: un acto violento que costó una vida, en el que -en la hipótesis de la acusación- se encuentra involucrada una menor y otros dos protagonistas agresores que permanecen sin identificar, con el consecuente influjo en el ánimo y la voluntad de la gente frente al ataque al máximo bien jurídico protegido por el Código Penal, el derecho a la vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, motiva esta reflexión la difícil interacción que los efectos de dicho plexo normativo y la jurisprudencia de la Corte Suprema nacional en \"MALDONADO\"·traen aparejada a la aplicación del régimen penal de los menores, en tiempos en que también importantes sectores de la sociedad intentan preservar y defender ciertos valores, bienes o intereses
///26.- propiciando el agravamiento de las sanciones a los infractores, teniendo en cuenta la misma cotidiana realidad en la que se aprecia que cada vez son más los menores utilizados por los mayores de edad para la comisión de delitos, aspectos de los cuales el Superior Tribunal no puede desentenderse y de lo que se encuentra suficiente y acabadamente advertido. Es en este marco que los jueces somos los llamados a interpretar y aplicar con responsabilidad y objetividad los textos normativos sancionados por el legislador.- - - - - - - - - - - - - - - ----- En resumen, por los fundamentos dados por el doctor Sodero Nievas y las restantes consideraciones que agrego, adhiero al primer voto y propongo anular la sentencia de fs. 1155/1192 y vta. y el debate correspondiente y reenviar el expediente en los términos antedichos para que se continúe el trámite (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 1198/1202 y vta. de las presentes actuaciones por la señora Asesora de Menores doctora Mónica Belenguer.- Segundo: Anular la sentencia de la Cámara Tercera en lo
------- Criminal de General Roca obrante a fs. 1155/1192 y vta. y el debate precedente, y reenviar la causa al origen
///27.- para que, con distinta integración, continúe la tramitación de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-
INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS: FUENTES, VÍCTOR HUGO S/ ROBO CALIFICADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20924/06 STJ
SENTENCIA Nº: 75
PROCESADO: FUENTES VÍCTOR HUGO
DELITO: ROBO CALIFICADO – PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (APELACIÓN PPP)
VOCES:
FECHA: 30-06-06
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2006.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis A. Lutz, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de apelación en autos: \'FUENTES, Víctor Hugo s/Robo calificado y privación ilegítima de la libertad\' s/Casación” (Expte.Nº 20924/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 4, de fecha 26 de enero de 2006, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió rechazar los recursos de apelación deducidos por los imputados Víctor Hugo Fuentes y Luis Esteban Velásquez, por el doctor Gaspar A. Platino y por el señor Agente Fiscal, y confirmar en consecuencia el auto de procesamiento y prisión preventiva obrante a fs. 160/167 de la presente incidencia, con costas.- - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, el doctor Gaspar A. Platino, en representación del imputado Víctor Hugo Fuentes, interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por parte del a quo y por este Superior Tribunal de Justicia, conforme el auto de fs. 229/230. Dispuesto el expediente por el plazo ///2.- de diez días en Oficina para su examen por parte de los interesados, la señora Procuradora emitió su dictamen a fs. 232/243. Posteriormente se realizó la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del rito, por lo que el expediente quedó en condiciones de ser tratado en definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El casacionista solicita la nulidad de la sentencia porque fue firmada por sólo dos de los magistrados y falta la firma del juez que emitió su voto en primer término, por lo cual, al final del fallo, se expresa solamente “(Firman dos Vocales, arts. 46 y 39 L.O.)”. Agrega que, de acuerdo con la doctrina legal sentada en “VÉRTIZ” (Se. 63/97), debe dejarse expresa constancia del impedimento por el cual uno de los jueces no pudo firmar la sentencia, y precisamente esa ausencia es lo que obliga a invalidar el fallo, dada la inobservancia de los arts. 370, 375 inc. 5º y 111 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, el recurrente expone y desarrolla que la sentencia es arbitraria por absurda valoración de la prueba y por errónea calificación legal e inobservancia de la ley sustantiva y, por último, cuestiona la confirmación de la prisión preventiva, con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y con fundamento en la alegada inobservancia del art. 265 de la ley formal, por lo que pide que se la deje sin efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- En su dictamen, la señora Procuradora General dice que, si bien ha sido escueta la constancia obrante en el acto atacado al momento de justificar la falta de firma respectiva, ésta resulta suficiente para tener por///3.- acreditada la situación prevista en la última parte del art. 370 en consonancia con el art. 111, ambos del rito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que el tribunal a quo ha brindado fundamentos suficientes al evaluar los elementos probatorios reunidos hasta el presente y merituar la calificación provisoria, por lo que resultan suficientes para obstar al progreso de los agravios relacionados con este punto.- - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, entiende que se debe declarar la nulidad parcial del resolutorio en crisis, sólo en cuanto confirma la prisión preventiva ordenada contra los imputados en la causa principal. Cita en apoyo de su postura la sentencia dictada en autos “Incidente excarcelación de Andrés PÉREZ CASAL s/Apelación s/Casación” (Nº 32/06), de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Sin perjuicio de lo que corresponde por la prisión preventiva recurrida, es doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia aquélla según la cual las irregularidades procesales sustentan el recurso extraordinario sólo en ocasión del fallo final de la causa, y que este principio general cede cuando la prescindencia del oportuno tratamiento de tales agravios pueda ocasionar para el afectado un perjuicio de imposible reparación ulterior. En tales casos debe estimarse que la decisión atacada tiene caracteres de definitividad, en los términos del art. 427 del código adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, el auto interlocutorio cuya nulidad se pretende tiene tales alcances, toda vez que se observan irregularidades que importan un grave///4.- quebrantamiento de las normas que determinan el modo en que deben emitirse las resoluciones de las Cámaras y causa, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio (art. 18 C.N.; ver CSJN in re “GARGIULO”, del 05-10-95, publicado en LL 1996-A, 768 - DJ 1996-1, 672; “LA MERIDIONAL CÍA. DE SEGUROS”, del 07-10-93, entre otros).- - - - - - - - -----6.- En principio, haré una reseña de lo pertinente para los fines de la resolución del caso.- - - - - - - - - - - - ----- Así es que, incorporadas las expresiones de agravios por las apelaciones interpuestas contra el auto de procesamiento y prisión preventiva, el 16 de enero del corriente la Cámara llamó al Acuerdo y efectuó el sorteo, del que resultó el siguiente orden de votación: 1º) doctor Fernando Laborde Loza; 2º) doctora Susana Milicich de Videla, y 3º) doctor Eduardo Ignacio Giménez (ver fs. 196).- ----- Posteriormente, el día 26 del mismo mes y año se dictó la sentencia que rechazó los recursos, en la que se observa que los argumentos del magistrado de primer voto fueron compartidos y ampliados por la señora Juez que le seguía en orden de votación, por lo que el doctor Giménez se abstuvo de opinar (ver fs. 197/202 y vta.). El acta de sentencia fue firmada por los magistrados de segundo y tercer voto y la secretaria, y se dejó constancia de que “Firman dos Vocales, arts. 46 y 39 L.O.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Sentado lo anterior, es dable recordar que el art. 46 de la Ley 2430 establece que las Cámaras son tribunales colegiados constituidos por tres miembros, que funcionarán conforme con lo dispuesto por el art. 39 de la misma ley para el Superior Tribunal de Justicia, \"excepto en los casos ///5.- de procedimiento oral de única instancia, en que deberán pronunciarse todos los miembros de la Cámara o de la Sala respectiva, según el caso\".- - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, dicho art. 39 regula la integración y el funcionamiento del Superior Tribunal de Justicia, y desarrolla el principio general según el cual éste \"... emitirá fallos, previa deliberación de la totalidad de sus miembros... En los supuestos de ausencia, vacancia u otro impedimento de uno (1) de los miembros, podrá emitirse válidamente sentencia con el voto concordante de los otros dos (2) Jueces presentes\".- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, los fallos de los tribunales colegiados deben ser emitidos \"... previa deliberación de la totalidad de sus miembros...\" (art. 39 primera parte, Ley 2430), y la posibilidad de emitirlos válidamente con el voto concordante de dos jueces presentes (art. 39 último párrafo, íd.) no constituye una excepción a tal principio sino que se refiere a un momento posterior al Acuerdo, vinculado con la instrumentación de lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Siguiendo este orden de ideas, destaco que debe existir constancia que acredite el cumplimiento de la necesaria deliberación que impone el rito (arts. 111 y ccdtes. C.P.P.) y que, en el caso del art. 367, dicha deliberación debe realizarse sin solución de continuidad al momento en que se declara cerrado el debate.- - - - - - - - ----- Asimismo y en forma expresa, en el acta de sentencia debe mencionarse aquella deliberación, ya que la resolución puede dictarse posteriormente y dentro del correspondiente plazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///6.-- Entonces, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde entender que la deliberación se habrá realizado en la oportunidad que surja de la constancia que indique que en determinado día se reunieron los integrantes del tribunal (esto es, cuando los magistrados hayan estado presentes para los fines del Acuerdo), lo que también deberá precisarse en el acta de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, la normativa local (arts. 39 y ccdtes. L.O. y arts. 111, 370 y ccdtes. C.P.P.) admite que, bajo determinadas condiciones, uno de los magistrados no rubrique la sentencia. Pero esta disposición se encuentra dirigida a evitar que, por circunstancias imprevistas, sobrevenga su nulidad y siempre bajo el presupuesto de que el juez que no pueda firmar haya participado efectivamente en la deliberación, cuyo acuerdo resultante se instrumenta posteriormente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta falta de una de las firmas al momento de expedirse el acta de sentencia –que, reitero, es posterior a la deliberación y siempre dentro del plazo legal para su dictado-, debe salvarse mediante constancia del impedimento del magistrado (conforme surge de la interpretación armónica de los arts. 111 y 370 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, rige “la doctrina legal del Tribunal de Casación según la cual \'la adecuada interpretación de la exigencia del rito... pasa por la inserción en la causa del impedimento que producido con posterioridad a la deliberación, impide al camarista suscribir la sentencia\' (\'TORRES\', Se. 80/96; \'VERTIZ\', Se. 63/97 y \'LENCINAS\', Se. 69/97 STJ). Por ello, tal aclaración implica la estricta ///7.- observancia de una de las formalidades sustanciales del acto sentencial. En igual sentido ver in re \'CONTRERAS\', Se. Nº 134/01 y \'PEREZ\', Se. Nº 42/04 STJ)” (Se. 123/04 STJRNSP in re “TABARES”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la sentencia será válida si, luego de haber participado de la deliberación, el impedimento de suscribir esté motivado en licencia, vacancia u otra razón, lo que deberá constar en el “acta de sentencia” con indicación de qué es lo que impidió que el referido magistrado firmara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Confrontados los principios anteriores con las constancias de la causa,
resulta que la resolución recurrida que obra a fs. 197/202 y vta. presenta evidentes irregularidades que importan un grave quebrantamiento de las normas que determinan el modo en que deben emitirse las resoluciones de la Cámara y causan, por consiguiente, agravio en la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - ----- El pronunciamiento aludido tiene fecha 26 de enero de 2006 y comienza diciendo “AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara en lo Criminal de Viedma, para resolver...”, luego de lo cual se desarrolla el voto del Juez Laborde Loza y a continuación el emitido por la señora Juez Milicich de Videla, que comparte conclusiones y agrega fundamentos. Por último, el Juez Giménez se abstiene de votar. Sin embargo, tal sentencia fue firmada solamente por los Jueces Milicich de Videla y Giménez y se dejó constancia de que “firman dos Vocales, arts. 46 y 39 L.O.”.- - - - - - ----- En tales condiciones, la sentencia es nula por la ausencia palmaria de un requisito esencial (art. 111 in fine ///8.- C.P.P.), ya que de ella surge que la deliberación y el acuerdo se realizaron el día de su dictado con la participación de un Juez que omite suscribirla, a cuyo respecto ninguna justificación resulta admisible.- - - - - - ----- Además, si la deliberación se hubiera realizado con la intervención de todos los miembros del Tribunal, debería haber existido constancia de ello –con su concordante expresión en el acta de sentencia- y debería haberse salvado la posterior falta de una de las firmas en la fecha de dictarse con la indicación del impedimento del magistrado.- ----- Sobre esto último, agrego que la mera invocación del art. 46 en función del 39 de la Ley Orgánica resulta ineficaz para tales efectos, en tanto dicha normativa no justifica la ausencia de la firma de uno de los magistrados votantes sino que autoriza a la Cámara -excepto en los casos de la sentencia definitiva en la que deberán pronunciarse todos los miembros- a emitir pronunciamientos con el voto concordante de dos de sus integrantes y uno en abstención, para cuya validez es necesaria la inserción del correspondiente supuesto de ausencia, vacancia o impedimento, conforme con la doctrina legal antes mencionada (in re “TABARES”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Concluyendo, resulta nula la sentencia por la falta de firma de uno de los jueces que dice haber intervenido en la deliberación y el acuerdo del día 26-01-06 (fecha de la resolución).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular todo lo actuado desde fs. 196 del sub examine y remitir las actuaciones al tribunal de ///9.- grado inferior para que, con nueva integración, continúe con su sustanciación (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 213/218 de las presentes actuaciones por el doctor Gaspar Alejandro Platino en representación de Víctor Hugo Fuentes y anular todo lo actuado desde fs. 196 del sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Reenviar la causa al tribunal de origen para que, ------- con distinta integración, continúe la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20924/06 STJ
SENTENCIA Nº: 75
PROCESADO: FUENTES VÍCTOR HUGO
DELITO: ROBO CALIFICADO – PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (APELACIÓN PPP)
VOCES:
FECHA: 30-06-06
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2006.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis A. Lutz, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de apelación en autos: \'FUENTES, Víctor Hugo s/Robo calificado y privación ilegítima de la libertad\' s/Casación” (Expte.Nº 20924/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 4, de fecha 26 de enero de 2006, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió rechazar los recursos de apelación deducidos por los imputados Víctor Hugo Fuentes y Luis Esteban Velásquez, por el doctor Gaspar A. Platino y por el señor Agente Fiscal, y confirmar en consecuencia el auto de procesamiento y prisión preventiva obrante a fs. 160/167 de la presente incidencia, con costas.- - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, el doctor Gaspar A. Platino, en representación del imputado Víctor Hugo Fuentes, interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por parte del a quo y por este Superior Tribunal de Justicia, conforme el auto de fs. 229/230. Dispuesto el expediente por el plazo ///2.- de diez días en Oficina para su examen por parte de los interesados, la señora Procuradora emitió su dictamen a fs. 232/243. Posteriormente se realizó la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del rito, por lo que el expediente quedó en condiciones de ser tratado en definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El casacionista solicita la nulidad de la sentencia porque fue firmada por sólo dos de los magistrados y falta la firma del juez que emitió su voto en primer término, por lo cual, al final del fallo, se expresa solamente “(Firman dos Vocales, arts. 46 y 39 L.O.)”. Agrega que, de acuerdo con la doctrina legal sentada en “VÉRTIZ” (Se. 63/97), debe dejarse expresa constancia del impedimento por el cual uno de los jueces no pudo firmar la sentencia, y precisamente esa ausencia es lo que obliga a invalidar el fallo, dada la inobservancia de los arts. 370, 375 inc. 5º y 111 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, el recurrente expone y desarrolla que la sentencia es arbitraria por absurda valoración de la prueba y por errónea calificación legal e inobservancia de la ley sustantiva y, por último, cuestiona la confirmación de la prisión preventiva, con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y con fundamento en la alegada inobservancia del art. 265 de la ley formal, por lo que pide que se la deje sin efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- En su dictamen, la señora Procuradora General dice que, si bien ha sido escueta la constancia obrante en el acto atacado al momento de justificar la falta de firma respectiva, ésta resulta suficiente para tener por///3.- acreditada la situación prevista en la última parte del art. 370 en consonancia con el art. 111, ambos del rito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que el tribunal a quo ha brindado fundamentos suficientes al evaluar los elementos probatorios reunidos hasta el presente y merituar la calificación provisoria, por lo que resultan suficientes para obstar al progreso de los agravios relacionados con este punto.- - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, entiende que se debe declarar la nulidad parcial del resolutorio en crisis, sólo en cuanto confirma la prisión preventiva ordenada contra los imputados en la causa principal. Cita en apoyo de su postura la sentencia dictada en autos “Incidente excarcelación de Andrés PÉREZ CASAL s/Apelación s/Casación” (Nº 32/06), de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Sin perjuicio de lo que corresponde por la prisión preventiva recurrida, es doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia aquélla según la cual las irregularidades procesales sustentan el recurso extraordinario sólo en ocasión del fallo final de la causa, y que este principio general cede cuando la prescindencia del oportuno tratamiento de tales agravios pueda ocasionar para el afectado un perjuicio de imposible reparación ulterior. En tales casos debe estimarse que la decisión atacada tiene caracteres de definitividad, en los términos del art. 427 del código adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, el auto interlocutorio cuya nulidad se pretende tiene tales alcances, toda vez que se observan irregularidades que importan un grave///4.- quebrantamiento de las normas que determinan el modo en que deben emitirse las resoluciones de las Cámaras y causa, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio (art. 18 C.N.; ver CSJN in re “GARGIULO”, del 05-10-95, publicado en LL 1996-A, 768 - DJ 1996-1, 672; “LA MERIDIONAL CÍA. DE SEGUROS”, del 07-10-93, entre otros).- - - - - - - - -----6.- En principio, haré una reseña de lo pertinente para los fines de la resolución del caso.- - - - - - - - - - - - ----- Así es que, incorporadas las expresiones de agravios por las apelaciones interpuestas contra el auto de procesamiento y prisión preventiva, el 16 de enero del corriente la Cámara llamó al Acuerdo y efectuó el sorteo, del que resultó el siguiente orden de votación: 1º) doctor Fernando Laborde Loza; 2º) doctora Susana Milicich de Videla, y 3º) doctor Eduardo Ignacio Giménez (ver fs. 196).- ----- Posteriormente, el día 26 del mismo mes y año se dictó la sentencia que rechazó los recursos, en la que se observa que los argumentos del magistrado de primer voto fueron compartidos y ampliados por la señora Juez que le seguía en orden de votación, por lo que el doctor Giménez se abstuvo de opinar (ver fs. 197/202 y vta.). El acta de sentencia fue firmada por los magistrados de segundo y tercer voto y la secretaria, y se dejó constancia de que “Firman dos Vocales, arts. 46 y 39 L.O.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Sentado lo anterior, es dable recordar que el art. 46 de la Ley 2430 establece que las Cámaras son tribunales colegiados constituidos por tres miembros, que funcionarán conforme con lo dispuesto por el art. 39 de la misma ley para el Superior Tribunal de Justicia, \"excepto en los casos ///5.- de procedimiento oral de única instancia, en que deberán pronunciarse todos los miembros de la Cámara o de la Sala respectiva, según el caso\".- - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, dicho art. 39 regula la integración y el funcionamiento del Superior Tribunal de Justicia, y desarrolla el principio general según el cual éste \"... emitirá fallos, previa deliberación de la totalidad de sus miembros... En los supuestos de ausencia, vacancia u otro impedimento de uno (1) de los miembros, podrá emitirse válidamente sentencia con el voto concordante de los otros dos (2) Jueces presentes\".- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, los fallos de los tribunales colegiados deben ser emitidos \"... previa deliberación de la totalidad de sus miembros...\" (art. 39 primera parte, Ley 2430), y la posibilidad de emitirlos válidamente con el voto concordante de dos jueces presentes (art. 39 último párrafo, íd.) no constituye una excepción a tal principio sino que se refiere a un momento posterior al Acuerdo, vinculado con la instrumentación de lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Siguiendo este orden de ideas, destaco que debe existir constancia que acredite el cumplimiento de la necesaria deliberación que impone el rito (arts. 111 y ccdtes. C.P.P.) y que, en el caso del art. 367, dicha deliberación debe realizarse sin solución de continuidad al momento en que se declara cerrado el debate.- - - - - - - - ----- Asimismo y en forma expresa, en el acta de sentencia debe mencionarse aquella deliberación, ya que la resolución puede dictarse posteriormente y dentro del correspondiente plazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///6.-- Entonces, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde entender que la deliberación se habrá realizado en la oportunidad que surja de la constancia que indique que en determinado día se reunieron los integrantes del tribunal (esto es, cuando los magistrados hayan estado presentes para los fines del Acuerdo), lo que también deberá precisarse en el acta de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, la normativa local (arts. 39 y ccdtes. L.O. y arts. 111, 370 y ccdtes. C.P.P.) admite que, bajo determinadas condiciones, uno de los magistrados no rubrique la sentencia. Pero esta disposición se encuentra dirigida a evitar que, por circunstancias imprevistas, sobrevenga su nulidad y siempre bajo el presupuesto de que el juez que no pueda firmar haya participado efectivamente en la deliberación, cuyo acuerdo resultante se instrumenta posteriormente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta falta de una de las firmas al momento de expedirse el acta de sentencia –que, reitero, es posterior a la deliberación y siempre dentro del plazo legal para su dictado-, debe salvarse mediante constancia del impedimento del magistrado (conforme surge de la interpretación armónica de los arts. 111 y 370 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, rige “la doctrina legal del Tribunal de Casación según la cual \'la adecuada interpretación de la exigencia del rito... pasa por la inserción en la causa del impedimento que producido con posterioridad a la deliberación, impide al camarista suscribir la sentencia\' (\'TORRES\', Se. 80/96; \'VERTIZ\', Se. 63/97 y \'LENCINAS\', Se. 69/97 STJ). Por ello, tal aclaración implica la estricta ///7.- observancia de una de las formalidades sustanciales del acto sentencial. En igual sentido ver in re \'CONTRERAS\', Se. Nº 134/01 y \'PEREZ\', Se. Nº 42/04 STJ)” (Se. 123/04 STJRNSP in re “TABARES”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la sentencia será válida si, luego de haber participado de la deliberación, el impedimento de suscribir esté motivado en licencia, vacancia u otra razón, lo que deberá constar en el “acta de sentencia” con indicación de qué es lo que impidió que el referido magistrado firmara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Confrontados los principios anteriores con las constancias de la causa,
resulta que la resolución recurrida que obra a fs. 197/202 y vta. presenta evidentes irregularidades que importan un grave quebrantamiento de las normas que determinan el modo en que deben emitirse las resoluciones de la Cámara y causan, por consiguiente, agravio en la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - ----- El pronunciamiento aludido tiene fecha 26 de enero de 2006 y comienza diciendo “AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara en lo Criminal de Viedma, para resolver...”, luego de lo cual se desarrolla el voto del Juez Laborde Loza y a continuación el emitido por la señora Juez Milicich de Videla, que comparte conclusiones y agrega fundamentos. Por último, el Juez Giménez se abstiene de votar. Sin embargo, tal sentencia fue firmada solamente por los Jueces Milicich de Videla y Giménez y se dejó constancia de que “firman dos Vocales, arts. 46 y 39 L.O.”.- - - - - - ----- En tales condiciones, la sentencia es nula por la ausencia palmaria de un requisito esencial (art. 111 in fine ///8.- C.P.P.), ya que de ella surge que la deliberación y el acuerdo se realizaron el día de su dictado con la participación de un Juez que omite suscribirla, a cuyo respecto ninguna justificación resulta admisible.- - - - - - ----- Además, si la deliberación se hubiera realizado con la intervención de todos los miembros del Tribunal, debería haber existido constancia de ello –con su concordante expresión en el acta de sentencia- y debería haberse salvado la posterior falta de una de las firmas en la fecha de dictarse con la indicación del impedimento del magistrado.- ----- Sobre esto último, agrego que la mera invocación del art. 46 en función del 39 de la Ley Orgánica resulta ineficaz para tales efectos, en tanto dicha normativa no justifica la ausencia de la firma de uno de los magistrados votantes sino que autoriza a la Cámara -excepto en los casos de la sentencia definitiva en la que deberán pronunciarse todos los miembros- a emitir pronunciamientos con el voto concordante de dos de sus integrantes y uno en abstención, para cuya validez es necesaria la inserción del correspondiente supuesto de ausencia, vacancia o impedimento, conforme con la doctrina legal antes mencionada (in re “TABARES”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Concluyendo, resulta nula la sentencia por la falta de firma de uno de los jueces que dice haber intervenido en la deliberación y el acuerdo del día 26-01-06 (fecha de la resolución).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular todo lo actuado desde fs. 196 del sub examine y remitir las actuaciones al tribunal de ///9.- grado inferior para que, con nueva integración, continúe con su sustanciación (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 213/218 de las presentes actuaciones por el doctor Gaspar Alejandro Platino en representación de Víctor Hugo Fuentes y anular todo lo actuado desde fs. 196 del sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Reenviar la causa al tribunal de origen para que, ------- con distinta integración, continúe la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.
GUTIÉRREZ, PATRICIA SANDRA S/HOMICIDIO SIMPLE; CASTILLO, HERNÁN S/ABUSO DE ARMA DE FUEGO Y PORTACIÓN; C., D.O. (MP) S/LESIONES GRAVES S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22309/07 STJ
SENTENCIA Nº: 202
PROCESADO: CASTILLO HERNÁN
DELITO: PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL, REGISTRANDO ANTECEDENTES DOLOSOS Y POR EL USO DE ARMAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 01-11-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GUTIÉRREZ, Patricia Sandra s/Homicidio simple; CASTILLO, Hernán s/ Abuso de arma de fuego y portación; C., D.O. (mp) s/Lesiones graves s/Casación” (Expte.Nº 22309/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 760) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 32, del 27 de octubre de 2005, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Hernán Castillo a la pena de cuatro años de prisión como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, registrando antecedentes dolosos y por el uso de armas (arts. 45 y 189 bis inc. 2º párrafos tercero y octavo C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, su defensor particular dedujo recurso de casación, que fue rechazado por extemporáneo (fs. 503), lo que se notificó mediante cédula el día 18 de noviembre de 2005 (fs. 504 vta.). El día 10 de octubre de 2006, por haber adquirido firmeza lo resuelto, se libró orden de detención contra Hernán Castillo (fs. 555), la que se produjo al día siguiente (fs. 604).- - - - - - - - - - - -----3.- El 1 de junio de 2007 se recibió en este Superior Tribunal de Justicia un escrito “in pauperis” de Hernán Castillo, fechado el 30 de mayo del mismo año, en el que ///2.- manifiesta su intención de interponer recurso de queja, aunque también lo denomina “revisión”. Tal escrito se remitió al organismo encargado de la ejecución de la sentencia para que diera participación a la defensa con el fin de que –en caso de que correspondiera- encuadrara legalmente la presentación recursiva y mejorara su motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El 25 de junio de este mismo año el abogado defensor del condenado dedujo recurso de casación, en el cual denuncia la violación de principios lógicos y también la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 189 bis inc. 2º octavo párrafo C.P.), toda vez que los antecedentes penales computados no eran tales, por lo que solicita la modificación del monto de la pena impuesta. Luego, el 5 de julio de 2007, el mismo letrado interpuso otro recurso de casación, en el que denuncia que la sentencia de condena no cumple las reglas de la sana crítica racional y plantea la inconstitucionalidad del art. 189 bis del Código Penal, en lo vinculado con el párrafo octavo. Cita doctrina legal y solicita nuevamente la modificación del monto de la pena impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- El tribunal a quo declaró admisible el recurso en lo relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva y ordenó elevar la causa a este Tribunal.- - - - - - - - - - - -----6.- Tanto el recurso de casación como el de inconstitucionalidad (arts. 426, 432, 443 y 444 C.P.P.) tienen como requisito formal su presentación en término -se trata de un plazo perentorio de diez días hábiles-, absolutamente superado en el sub exámine.- - - - - - - - - - ///3.-- Por lo demás, en su oportunidad la defensa ya había deducido su presentación en tiempo y la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación resultó consentida por la ausencia de queja ante este Cuerpo, de modo que la decisión adquirió calidad de cosa juzgada respecto del imputado. No empece a lo anterior la doctrina legal posterior que declaró la inconstitucionalidad del parráfo octavo del inc. 2º del art. 189 bis del Código Penal, que no afectó la firmeza de lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - ----- Salvo los supuestos de cosa juzgada írrita (cohecho, violencia u otra maquinación -Fallos 298:736-) o la ausencia de defensa efectiva (ver in re “MATUS”, Se. 112/06 STJRNSP), que no se advierten en el caso, el análisis de las sentencias condenatorias firmes sólo puede pretenderse mediante el recurso de revisión (art. 448 C.P.P.), y la defensa no ha dirigido la presentación “in pauperis” del condenado a ninguno de los supuestos taxativamente previstos en la norma arriba mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Estas cuestiones elementales han sido soslayadas por el a quo en el auto interlocutorio que declaró la admisibilidad de los recursos en tratamiento, la que entonces carece de fundamentos y habilita la instancia extraordinaria sin razones que lo permitan, todo lo que resulta opuesto a una correcta administración de justicia y debe ser sancionado con la nulidad, conforme con lo dispuesto por los arts. 110 del código adjetivo y 200 de la Constitución Provincial. En consecuencia, el expediente debe ser reenviado al origen para que, con igual integración, aplique el derecho que aquí se declara.- - - - - - - - - - - ///4.-- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo anular el Auto Interlocutorio Nº 175/07 con reenvío al Tribunal a quo para que efectúe el análisis de admisibilidad de los recursos deducidos de acuerdo con las consideraciones expuestas supra. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar la nulidad del Auto Interlocutorio Nº 175, ------- dictado por la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti en fecha de 6 de julio de 2007.- - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos al origen para que, con idéntica integración, evalúe la admisibilidad de los recursos en conformidad con el derecho que aquí se declara.
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22309/07 STJ
SENTENCIA Nº: 202
PROCESADO: CASTILLO HERNÁN
DELITO: PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL, REGISTRANDO ANTECEDENTES DOLOSOS Y POR EL USO DE ARMAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 01-11-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GUTIÉRREZ, Patricia Sandra s/Homicidio simple; CASTILLO, Hernán s/ Abuso de arma de fuego y portación; C., D.O. (mp) s/Lesiones graves s/Casación” (Expte.Nº 22309/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 760) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 32, del 27 de octubre de 2005, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Hernán Castillo a la pena de cuatro años de prisión como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, registrando antecedentes dolosos y por el uso de armas (arts. 45 y 189 bis inc. 2º párrafos tercero y octavo C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, su defensor particular dedujo recurso de casación, que fue rechazado por extemporáneo (fs. 503), lo que se notificó mediante cédula el día 18 de noviembre de 2005 (fs. 504 vta.). El día 10 de octubre de 2006, por haber adquirido firmeza lo resuelto, se libró orden de detención contra Hernán Castillo (fs. 555), la que se produjo al día siguiente (fs. 604).- - - - - - - - - - - -----3.- El 1 de junio de 2007 se recibió en este Superior Tribunal de Justicia un escrito “in pauperis” de Hernán Castillo, fechado el 30 de mayo del mismo año, en el que ///2.- manifiesta su intención de interponer recurso de queja, aunque también lo denomina “revisión”. Tal escrito se remitió al organismo encargado de la ejecución de la sentencia para que diera participación a la defensa con el fin de que –en caso de que correspondiera- encuadrara legalmente la presentación recursiva y mejorara su motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El 25 de junio de este mismo año el abogado defensor del condenado dedujo recurso de casación, en el cual denuncia la violación de principios lógicos y también la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 189 bis inc. 2º octavo párrafo C.P.), toda vez que los antecedentes penales computados no eran tales, por lo que solicita la modificación del monto de la pena impuesta. Luego, el 5 de julio de 2007, el mismo letrado interpuso otro recurso de casación, en el que denuncia que la sentencia de condena no cumple las reglas de la sana crítica racional y plantea la inconstitucionalidad del art. 189 bis del Código Penal, en lo vinculado con el párrafo octavo. Cita doctrina legal y solicita nuevamente la modificación del monto de la pena impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- El tribunal a quo declaró admisible el recurso en lo relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva y ordenó elevar la causa a este Tribunal.- - - - - - - - - - - -----6.- Tanto el recurso de casación como el de inconstitucionalidad (arts. 426, 432, 443 y 444 C.P.P.) tienen como requisito formal su presentación en término -se trata de un plazo perentorio de diez días hábiles-, absolutamente superado en el sub exámine.- - - - - - - - - - ///3.-- Por lo demás, en su oportunidad la defensa ya había deducido su presentación en tiempo y la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación resultó consentida por la ausencia de queja ante este Cuerpo, de modo que la decisión adquirió calidad de cosa juzgada respecto del imputado. No empece a lo anterior la doctrina legal posterior que declaró la inconstitucionalidad del parráfo octavo del inc. 2º del art. 189 bis del Código Penal, que no afectó la firmeza de lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - ----- Salvo los supuestos de cosa juzgada írrita (cohecho, violencia u otra maquinación -Fallos 298:736-) o la ausencia de defensa efectiva (ver in re “MATUS”, Se. 112/06 STJRNSP), que no se advierten en el caso, el análisis de las sentencias condenatorias firmes sólo puede pretenderse mediante el recurso de revisión (art. 448 C.P.P.), y la defensa no ha dirigido la presentación “in pauperis” del condenado a ninguno de los supuestos taxativamente previstos en la norma arriba mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Estas cuestiones elementales han sido soslayadas por el a quo en el auto interlocutorio que declaró la admisibilidad de los recursos en tratamiento, la que entonces carece de fundamentos y habilita la instancia extraordinaria sin razones que lo permitan, todo lo que resulta opuesto a una correcta administración de justicia y debe ser sancionado con la nulidad, conforme con lo dispuesto por los arts. 110 del código adjetivo y 200 de la Constitución Provincial. En consecuencia, el expediente debe ser reenviado al origen para que, con igual integración, aplique el derecho que aquí se declara.- - - - - - - - - - - ///4.-- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo anular el Auto Interlocutorio Nº 175/07 con reenvío al Tribunal a quo para que efectúe el análisis de admisibilidad de los recursos deducidos de acuerdo con las consideraciones expuestas supra. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar la nulidad del Auto Interlocutorio Nº 175, ------- dictado por la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti en fecha de 6 de julio de 2007.- - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos al origen para que, con idéntica integración, evalúe la admisibilidad de los recursos en conformidad con el derecho que aquí se declara.
PAMICH, HORACIO OSCAR; GRASSO, AURORA ESTER S/ CIRCUNVENCIóN DE INCAPACES S/ CASACIÓN
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21681/06 STJ
SENTENCIA Nº: 67
IMPUTADOS: PAMICH HORACIO OSCAR – GRASSO AURORA ESTER
DELITO: CIRCUNVENCIÓN DE INCAPACES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 30-04-07
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR LICENCIA) – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2007.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “PAMICH, Horacio Oscar; GRASSO, Aurora Ester s/ Circunvención de incapaces s/Casación” (Expte.Nº 21681/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante auto Nº 298, del 26 de septiembre de 2006, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba ofrecido por las defensas de los imputados (fs. 229/230).- - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, el defensor particular de la imputada Aurora Ester Grasso dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Tribunal, con lo que se dispuso que el expediente quedara por diez (10) días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 435 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - -----1.3.- En tal período la señora Procuradora General ha ///2.- emitido su dictamen en el sentido de que debe hacerse lugar al recurso y declarar la nulidad del dictamen fiscal de fs. 228 y de la resolución cuestionada, con remisión de las actuaciones para su sustanciación en conformidad con lo que establece el art. 440 del Código Procesal Penal.- - - - -----1.4.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del rito, los autos se encuentran en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - - ----- La defensa sostiene que la oposición del Fiscal de Cámara es contraria a la norma que permite el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, dictamen que no ha sido merituado por el Tribunal ni fundamentado de ninguna manera como requiere la ley o como lo amerita la denegación de un derecho en beneficio del imputado, y agrega que la fundamentación del Fiscal contradice lo requerido por la doctrina y la jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo anterior suma que el fallo no cumple con el art. 316 bis y ccdtes. del Código Procesal Penal sin aportar motivos valederos, dado que se dan todas las condiciones objetivas para la obtención del beneficio o, lo que es más claro, éste se niega sin un análisis serio y ajustado a derecho, puesto que el que se realiza es contrario al rito y a los arts. 20 bis, 26 y 174 inc. 2º del Código Penal.- - - ----- Afirma luego que, si bien el Fiscal tiene un papel esencial, ello no alcanza como para permitirle absoluta disponibilidad en el ejercicio de la acción, en tanto es el Tribunal el que, mediante resolución fundada, debe decidir sobre el particular, y esta fundamentación no existe en la ///3.- resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Dictamen de la Procuración General:- - - - - - - - ----- La señora Procuradora General afirma que recientemente abordó esta cuestión en sus dictámenes Nº 251 y 96/06, por lo que reproduce los principales argumentos allí expuestos en tanto resultan plenamente aplicables. En tal sentido, opina que la negativa debidamente fundada de un Agente Fiscal al pedido de suspensión de juicio a prueba debe condicionar el otorgamiento del beneficio respectivo.- - - - ----- Con cita de doctrina legal, interpreta el art. 76 bis del código de fondo en lo relativo al consentimiento del fiscal como uno de los requisitos para que el magistrado pueda decidir sobre la pretensión, y agrega que el magistrado tiene el deber de analizar dicha motivación en los términos del art. 60 del Código Procesal Penal y del precedente “GILIO” de este Cuerpo (Se. 20/06), tarea que no advierte en el sub examine, por lo que propicia la nulidad de lo resuelto, incluida la de la opinión vertida por el Fiscal a fs. 228, que también entiende carente de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Resolución impugnada:- - - - - - - - - - - - - - - ----- El auto interlocutorio que rechaza el pedido de suspensión de juicio a prueba tiene el siguiente fundamento: “Corrida la vista de rigor al Fiscal de Cámara, este manifiesta que se opone expresamente a la concesión del beneficio en razón de lo manifestado por la víctima y su Asesor de Incapaces, siendo además que el delito imputado excede a la pena de tres años y aunque existe la eventualidad de que la pena se imponga a los imputados sea ///4.- de cumplimiento condicional, entiende justificada la necesidad de llevar a cabo juicio oral (art. 20 bis del C. Penal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “2. Así las cosas, entendemos que no corresponde disponer el beneficio de la suspensión de juicio a prueba, por expreso rechazo del Sr. Fiscal de Cámara, protagonista exclusivo y excluyente de la acción penal, por los motivos que expresa supra” (fs. 229).- - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Análisis de los agravios:- - - - - - - - - - - - - ----- La cuestión planteada en autos ha sido motivo de estudio al dictar fallo en la causa “MORALES” (Se. 82/06), donde se vertieron argumentos luego reiterados en varios precedentes (v.gr. Se. 114/06). En la oportunidad, se fijó como doctrina legal que “... para ser vinculante en el trámite para la concesión de la suspensión de juicio a prueba -como todo acto del Ministerio Público Fiscal, conforme la manda genérica del art. 60 C.P.P. y específica del 316 bis íd. y 76 bis C.P.-, la contestación de la vista fiscal debe estar fundada en derecho. De lo contrario sería imposible verificar el correcto desempeño de la función, tal como lo exigen la forma republicana de gobierno y la normativa antes citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “El control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público Fiscal es ratificado por la doctrina legal del Superior Tribunal, sentada, entre otros, en los precedentes \'MONGIARDINI\' (Se. 66/05), \'GAGLIARDI\' (Se. 177/05) y recientemente \'GILIO\' (Se. 20/06). En esta última se expresa con claridad que el control de motivación de los actos del Ministerio Público Fiscal es de los jueces, pues la sanción ///5.- de nulidad les pertenece en caso de advertir un apartamiento del estándar jurídico del derecho positivo (arts. 200 Const. Pcial., 14 y 28 C.N.)...- - - - - - - - - ----- “Hechas estas sumarias consideraciones relativas al necesario control de legalidad de la contestación de la vista, se advierte que el juzgador no ha cumplido la doctrina legal sobre tal exigencia, pues entiende que el dictamen fiscal es vinculante, cuando tendría tal fuerza obligacional sólo en el caso de encontrarse motivado y relacionado con su postura errónea inicial, toda vez que asiente a tal negativa sin analizar el requisito de la fundamentación...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de ello, debe aplicarse el citado precedente a la situación en tratamiento, por lo que entiendo que cabe remitir a sus fundamentos y conclusiones y ordenar que, por Secretaría, se agregue una copia en la presente causa.- - - ----- En efecto, la Cámara en lo Criminal nada dice sobre las razones suficientes de la postura del Ministerio Público Fiscal, con lo que la decisión cuestionada viola el art. 110 de la norma adjetiva y ello provoca su nulidad. Así, carece de efectos procesales el dictamen del Fiscal de Cámara que no ha sido motivado y, como la opinión de dicho funcionario es necesaria para el análisis de la cuestión, se impone un nuevo juicio al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, con el fin de asumir plenamente la jurisdicción casatoria, por ser parte del agravio y en pos de una mejor administración de justicia, es necesario agregar a la nulidad que se propicia y -como solicita la señora Procuradora General- la del acto procesal///6.- antecedente, pues a la negativa del representante de la acción pública le alcanzan las mismas deficiencias motivacionales señaladas en el auto interlocutorio cuestionado (conf. Se. 114/06).- - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Corolario:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación en tratamiento, anular el auto interlocutorio cuestionado y la contestación de vista de fs. 228 y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme a derecho, para lo cual deberá merituar, según el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, las pautas ejemplificativas del art. 26 ídem, esto es, la personalidad moral de los imputados (su compromiso de no delinquir); la actitud posterior al delito (es decir, comportamientos indicativos de un pronóstico de abstención delictiva); los motivos que los impulsaron a delinquir, entendidos tanto en un sentido final -móviles- como en un sentido causal -causas-; la naturaleza del hecho, que apunta a su valor sintomático en orden al pronóstico de conveniencia, etc. (De la Rúa, Código Penal Argentino, págs. 398/399), así como cualquier supuesto que le impediría obtener una condena de ejecución condicional. MI VOTO.- - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse de licencia por compensación de Feria,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 232/233 de las presentes actuaciones por el doctor Rubén Marigo en representación de Aurora Ester Grasso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular el auto interlocutorio Nº 298/06 de la ------- Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial, así como la contestación de vista de fs. 228, y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme al derecho aquí señalado.- - - Tercero: Por Secretaría, agregar a la presente copia de la ------- sentencia recaída en autos “MORALES” (Se. 82/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21681/06 STJ
SENTENCIA Nº: 67
IMPUTADOS: PAMICH HORACIO OSCAR – GRASSO AURORA ESTER
DELITO: CIRCUNVENCIÓN DE INCAPACES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 30-04-07
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR LICENCIA) – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2007.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “PAMICH, Horacio Oscar; GRASSO, Aurora Ester s/ Circunvención de incapaces s/Casación” (Expte.Nº 21681/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante auto Nº 298, del 26 de septiembre de 2006, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba ofrecido por las defensas de los imputados (fs. 229/230).- - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, el defensor particular de la imputada Aurora Ester Grasso dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Tribunal, con lo que se dispuso que el expediente quedara por diez (10) días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 435 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - -----1.3.- En tal período la señora Procuradora General ha ///2.- emitido su dictamen en el sentido de que debe hacerse lugar al recurso y declarar la nulidad del dictamen fiscal de fs. 228 y de la resolución cuestionada, con remisión de las actuaciones para su sustanciación en conformidad con lo que establece el art. 440 del Código Procesal Penal.- - - - -----1.4.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del rito, los autos se encuentran en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - - ----- La defensa sostiene que la oposición del Fiscal de Cámara es contraria a la norma que permite el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, dictamen que no ha sido merituado por el Tribunal ni fundamentado de ninguna manera como requiere la ley o como lo amerita la denegación de un derecho en beneficio del imputado, y agrega que la fundamentación del Fiscal contradice lo requerido por la doctrina y la jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo anterior suma que el fallo no cumple con el art. 316 bis y ccdtes. del Código Procesal Penal sin aportar motivos valederos, dado que se dan todas las condiciones objetivas para la obtención del beneficio o, lo que es más claro, éste se niega sin un análisis serio y ajustado a derecho, puesto que el que se realiza es contrario al rito y a los arts. 20 bis, 26 y 174 inc. 2º del Código Penal.- - - ----- Afirma luego que, si bien el Fiscal tiene un papel esencial, ello no alcanza como para permitirle absoluta disponibilidad en el ejercicio de la acción, en tanto es el Tribunal el que, mediante resolución fundada, debe decidir sobre el particular, y esta fundamentación no existe en la ///3.- resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Dictamen de la Procuración General:- - - - - - - - ----- La señora Procuradora General afirma que recientemente abordó esta cuestión en sus dictámenes Nº 251 y 96/06, por lo que reproduce los principales argumentos allí expuestos en tanto resultan plenamente aplicables. En tal sentido, opina que la negativa debidamente fundada de un Agente Fiscal al pedido de suspensión de juicio a prueba debe condicionar el otorgamiento del beneficio respectivo.- - - - ----- Con cita de doctrina legal, interpreta el art. 76 bis del código de fondo en lo relativo al consentimiento del fiscal como uno de los requisitos para que el magistrado pueda decidir sobre la pretensión, y agrega que el magistrado tiene el deber de analizar dicha motivación en los términos del art. 60 del Código Procesal Penal y del precedente “GILIO” de este Cuerpo (Se. 20/06), tarea que no advierte en el sub examine, por lo que propicia la nulidad de lo resuelto, incluida la de la opinión vertida por el Fiscal a fs. 228, que también entiende carente de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Resolución impugnada:- - - - - - - - - - - - - - - ----- El auto interlocutorio que rechaza el pedido de suspensión de juicio a prueba tiene el siguiente fundamento: “Corrida la vista de rigor al Fiscal de Cámara, este manifiesta que se opone expresamente a la concesión del beneficio en razón de lo manifestado por la víctima y su Asesor de Incapaces, siendo además que el delito imputado excede a la pena de tres años y aunque existe la eventualidad de que la pena se imponga a los imputados sea ///4.- de cumplimiento condicional, entiende justificada la necesidad de llevar a cabo juicio oral (art. 20 bis del C. Penal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “2. Así las cosas, entendemos que no corresponde disponer el beneficio de la suspensión de juicio a prueba, por expreso rechazo del Sr. Fiscal de Cámara, protagonista exclusivo y excluyente de la acción penal, por los motivos que expresa supra” (fs. 229).- - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Análisis de los agravios:- - - - - - - - - - - - - ----- La cuestión planteada en autos ha sido motivo de estudio al dictar fallo en la causa “MORALES” (Se. 82/06), donde se vertieron argumentos luego reiterados en varios precedentes (v.gr. Se. 114/06). En la oportunidad, se fijó como doctrina legal que “... para ser vinculante en el trámite para la concesión de la suspensión de juicio a prueba -como todo acto del Ministerio Público Fiscal, conforme la manda genérica del art. 60 C.P.P. y específica del 316 bis íd. y 76 bis C.P.-, la contestación de la vista fiscal debe estar fundada en derecho. De lo contrario sería imposible verificar el correcto desempeño de la función, tal como lo exigen la forma republicana de gobierno y la normativa antes citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “El control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público Fiscal es ratificado por la doctrina legal del Superior Tribunal, sentada, entre otros, en los precedentes \'MONGIARDINI\' (Se. 66/05), \'GAGLIARDI\' (Se. 177/05) y recientemente \'GILIO\' (Se. 20/06). En esta última se expresa con claridad que el control de motivación de los actos del Ministerio Público Fiscal es de los jueces, pues la sanción ///5.- de nulidad les pertenece en caso de advertir un apartamiento del estándar jurídico del derecho positivo (arts. 200 Const. Pcial., 14 y 28 C.N.)...- - - - - - - - - ----- “Hechas estas sumarias consideraciones relativas al necesario control de legalidad de la contestación de la vista, se advierte que el juzgador no ha cumplido la doctrina legal sobre tal exigencia, pues entiende que el dictamen fiscal es vinculante, cuando tendría tal fuerza obligacional sólo en el caso de encontrarse motivado y relacionado con su postura errónea inicial, toda vez que asiente a tal negativa sin analizar el requisito de la fundamentación...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de ello, debe aplicarse el citado precedente a la situación en tratamiento, por lo que entiendo que cabe remitir a sus fundamentos y conclusiones y ordenar que, por Secretaría, se agregue una copia en la presente causa.- - - ----- En efecto, la Cámara en lo Criminal nada dice sobre las razones suficientes de la postura del Ministerio Público Fiscal, con lo que la decisión cuestionada viola el art. 110 de la norma adjetiva y ello provoca su nulidad. Así, carece de efectos procesales el dictamen del Fiscal de Cámara que no ha sido motivado y, como la opinión de dicho funcionario es necesaria para el análisis de la cuestión, se impone un nuevo juicio al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, con el fin de asumir plenamente la jurisdicción casatoria, por ser parte del agravio y en pos de una mejor administración de justicia, es necesario agregar a la nulidad que se propicia y -como solicita la señora Procuradora General- la del acto procesal///6.- antecedente, pues a la negativa del representante de la acción pública le alcanzan las mismas deficiencias motivacionales señaladas en el auto interlocutorio cuestionado (conf. Se. 114/06).- - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Corolario:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación en tratamiento, anular el auto interlocutorio cuestionado y la contestación de vista de fs. 228 y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme a derecho, para lo cual deberá merituar, según el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, las pautas ejemplificativas del art. 26 ídem, esto es, la personalidad moral de los imputados (su compromiso de no delinquir); la actitud posterior al delito (es decir, comportamientos indicativos de un pronóstico de abstención delictiva); los motivos que los impulsaron a delinquir, entendidos tanto en un sentido final -móviles- como en un sentido causal -causas-; la naturaleza del hecho, que apunta a su valor sintomático en orden al pronóstico de conveniencia, etc. (De la Rúa, Código Penal Argentino, págs. 398/399), así como cualquier supuesto que le impediría obtener una condena de ejecución condicional. MI VOTO.- - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse de licencia por compensación de Feria,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 232/233 de las presentes actuaciones por el doctor Rubén Marigo en representación de Aurora Ester Grasso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular el auto interlocutorio Nº 298/06 de la ------- Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial, así como la contestación de vista de fs. 228, y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme al derecho aquí señalado.- - - Tercero: Por Secretaría, agregar a la presente copia de la ------- sentencia recaída en autos “MORALES” (Se. 82/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.
MARIPIL, Leopoldo Alberto S/ QUEJA (en: 'MARIPIL, Leopoldo Alberto s/Homicidio simple')
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22640/07 STJ
SENTENCIA Nº: 47
PROCESADO: MARIPIL LEOPOLDO ALBERTO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 21-04-08
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MARIPIL, Leopoldo Alberto s/Queja en: ‘MARIPIL, Leopoldo Alberto s/ Homicidio simple’” (Expte.Nº 22640/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 90) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 113, del 11 de octubre de 2007, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Leopoldo Alberto Maripil a la pena de diez años de prisión, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, por ser autor del delito de homicidio simple (Arts. 29 y 79 C.P.).- - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en estudio.- - - -----3.- Al resolver la inadmisibilidad del recurso casatorio, el a quo afirma que la defensa argumentó una pretendida arbitrariedad sin explayarse con detenimiento sobre dicho extremo, pues sólo reeditó motivos ya esgrimidos en su alegato defensivo, pero sin analizar con la profundidad necesaria la totalidad del juego de indicios que “derivaron en una trabazón armónica de la prueba y permitió llegar a una convicción condenatoria”. Agrega que la recurrente sólo planteó discrepancias con el modo de valorar la prueba, que podrá compartirse o no, pero de ningún modo puede tenerse por irrazonable, ilógico, arbitrario o///2.- absurdo. También descarta los agravios defensivos respecto del valor probatorio dado por el a quo a las declaraciones testimoniales toda vez que, en atención al principio de inmediación y tal como lo sostiene la Corte, resulta imposible revisar las declaraciones testimoniales recibidas en el curso del juicio oral, pues “[l]a vivencia de esos testimonios nunca la podría tener el Tribunal de Casación, siendo materia de análisis propio de inmediación exigido para el Juicio Oral, y expresamente vedada de la instancia superior” (conf. “CASAL”, de la CSJN, y “ZACARÍAS”, Se. 138/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - -----4.- Por su parte, la defensa de Leopoldo Alberto Maripil alega que la sentencia recurrida es arbitraria, vicio que se verifica en sus fundamentos, pues se ha realizado una valoración de la prueba con un razonamiento que choca con las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica racional. Transcribe parte del fallo de condena y afirma que, a su entender, la prueba testimonial es endeble; remarca en tal sentido las contradicciones en que habría incurrido el testigo José Luis Madueño durante el proceso. Asimismo, hace hincapié en la dificultad probatoria del caso, de lo cual hizo expresa manifestación el Ministerio Público Fiscal en su alegato; señala que dos de los testimonios fueron incorporados por su lectura, por lo que no pudo tener el control necesario durante el juicio, y aduce que no se ha medido con la misma vara a los testigos de la Fiscalía y de la querellante en relación con los ofrecidos por la defensa, a lo que se suma que no pudieron ser totalmente desvirtuados los dichos del imputado con ///3.- respecto a la prueba producida. Además, se agravia al entender que los testigos son “de oídas” que nada aportan en cuanto a la autoría de su asistido, y que no se secuestró en poder de su asistido el arma blanca que causó la muerte de la víctima, como así tampoco otros elementos probatorios relacionados con la presente. Critica además el razonamiento técnico-jurídico de la sentencia y, por ello, alega que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva. Por último, sostiene que el “doble conforme” es una oportunidad concreta para defenderse en otra instancia y para que se analice la prueba existente en la causa, por lo que la “inmediación” no puede ser un obstáculo para tal fin. Luego de citar doctrina y jurisprudencia que cree acorde con la temática bajo estudio, hace reserva del caso federal y solicita que se admita la casación y se absuelva a su asistido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- En autos el tribunal de grado inferior tuvo por acreditado que el día 9 de abril de 2006, entre las 23:00 y las 23:30 hs., en la vía pública –calle Los Canarios entre Urquiza y Libertad del Barrio Nuevo-, Leopoldo Alberto Maripil, utilizando un arma blanca, asestó una puñalada en el corazón de Daniel Alejandro Jara, que provocó su muerte, y que una hora antes de este episodio, Maripil y Jara habían tenido una discusión que, en ese momento, no había llegado a mayores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Para llegar a tal conclusión, el a quo valoró distintos tipos de prueba: testimonial, documental, pericial e indiciaria. Así, tuvo por probado que entre Maripil y Jara existían encono y “broncas viejas”, así como antecedentes de ///4.- encuentros violentos con lesiones y amenazas.- - - - ----- Como un indico de motivación el a quo estimó que a ese rencor se sumó el reclamo por la cuota alimentaria que Jara debía aportar en virtud de que la prima del condenado, Lorena Maripil, es la madre de su hija, a la que Jara fue a visitar esa noche, en compañía de su amigo Sebastián Giles (cuyo seudónimo es “Tiburón”).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Éste relató que se produjo un altercado entre Daniel Jara y Leopoldo Maripil, que logró separarlos y sacó a Jara del lugar. Diversos testigos dieron cuenta de esta circunstancia, coincidieron en que éstos se cruzaron en la calle, describieron la forma en que estaban vestidos y recordaron el encono existente entre ellos.- - - - - - - - - ----- También se estableció que Maripil se había fugado ese mismo día de la Alcaldía de General Roca (cerca de las 20:30 hs.), donde se encontraba detenido, y que había ido al barrio a visitar a su familia. En tal contexto, el sentenciante valoró, como indicio de oportunidad, la acreditación de que el condenado estaba en proximidades del lugar en que apuñalada la víctima, y agregó que aquél se vestía con ropas oscuras, en general de color negra, y que Jara, esa noche, estaba vestido con una remera de la selección argentina, cuestión en la que coincidieron los distintos testimonios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la niña Verónica Alarcón, quien declaró por medio de la Cámara Gesell durante el debate –ver constancias de fs. 40/41-, medida efectuada en presencia de las partes involucradas, señaló que se cruzó con Maripil, “quien se levantó la remera e hizo ostentación de un cuchillo que///5.- llevaba en la cintura”.- - - - - - - - - - - - - - - ----- El a quo concluyó entonces que, luego de una breve conversación con la señora María A. Andrade, Daniel A. Jara -que no estaba armado- se volvió a topar con Maripil, se produjo una pelea entre ambos y ésta pasó a vías de hecho, con el resultado de la muerte de Jara por la herida provocada por un cuchillo o “faca” cercana a su corazón.- - ----- De la autopsia realizada a la víctima surge que ésta sufrió plurales heridas cortantes en el antebrazo y en la mano izquierdos, así como plurales excoriaciones y equimosis en antebrazo, hombro y mano derechos y equimosis en la cara; de todas sus heridas, la más importante fue la herida punzo-cortante en la línea mamilar debajo de la tetilla izquierda, además de otra herida punzo-cortante en la línea media esternal y otra en el glúteo izquierdo. También consta que “la muerte se produce por hemorragia interna (hemopericardio y hemotórax), como consecuencia de una herida del corazón producto de una herida de arma blanca en tórax” (fs. 62).- - ----- Por otra parte, de los dichos de José Luis Madueño surge que éste vio correr al agresor de Jara, que para él era Maripil, y que entró a la casa de Lorena Maripil porque a “otra casa no tiene para entrar ahí”. En efecto, el testigo narró que esa noche vio por la ventana a dos personas que se peleaban a golpes de puño, que ambos salieron corriendo para la calle Libertad, y que uno de ellos lo hacía con la mano en el pecho y pocos metros después cayó al suelo –a la postre resultó ser Jara-. También afirmó que, si bien no vio ningún cuchillo, observó que el que le pareció que era Maripil, llevaba algo debajo ///6.- del brazo, como escondiendo algo que era “brillante”. Refirió que “parecía Maripil”, sin poder afirmarlo con absoluta certeza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Después de dar razones de cómo analizó la prueba producida en autos, el juzgador afirmó haber extraído una línea coherente de las pruebas directas e indirectas que, a la luz de la psicología, la lógica y las reglas de la común experiencia, no pueden tener más que una sola lectura posible cuando de acreditar culpabilidades se trata (fs. 65).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- En uno de sus agravios, la defensa alega que no se ha medido con la misma vara a los testigos aportados por ella que a los de la Fiscalía y de la parte querellante, y hace especial mención a Ofelia Rojas y Mónica Peña.- - - - - ----- Ahora bien, respecto de la primera de las mencionadas, de la lectura de la sentencia –a partir del punto 7- surge que, luego de un meticuloso tratamiento de sus dichos, el a quo señaló las contradicciones en que incurrió respecto de su declaración en sede instructoria y estimó pertinente remitir copias a la Fiscalía en turno para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio; por lo tanto, descartó su versión respecto de la hora en que Maripil se encontraba en su casa.- - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a Peña, quien coincidió con lo sostenido por Rojas, el sentenciante señaló que sus dichos eran interesados en virtud de que era la concubina de Maripil, lo cual la ponía a cubierto de la
acusación por falso testimonio. Así, contrariamente a lo que alega la defensa, luego de evaluar la abundante prueba indiciaria obtenida el ///7.- a quo dio razones suficientes de por qué entendió que esos testimonios no merecían ser tenidos como válidos (ver, in extenso, fs. 65/70 de estos obrados).- - - - - - - - - - ----- Es a la luz de lo antedicho que deben analizarse las manifestaciones del imputado Maripil en el sentido de que se encontraba con su familia en la casa de Ofelia Rojas a la hora de sucedido el hecho criminoso, lo que, evidentemente, ha quedado desvirtuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A su vez, de autos surge de manera palmaria el indicio de oportunidad y presencia física de Maripil en el lugar luego de la fuga de su lugar de detención pocas horas antes del hecho, como así también el de mendacidad, puesto que no pudo justificar su presencia en el lugar que señaló en su declaración indagatoria. Por ello, en virtud de la prueba cargosa valorada y mencionada supra, sólo cabe concluir que Maripil ha sido el autor penalmente responsable del homicidio endilgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es dable recordar que este máximo Tribunal provincial tiene dicho: “\'... Una vez colectados suficientes elementos probatorios que indiquen a determinado sujeto como autor del hecho delictivo, es menester interrogar al mismo a los fines de que, dando su versión, explique las razones de la existencia de ese material de cargo, uno por uno. Su discurso, cualquiera que sea, servirá para integrar la interpretación de aquellas pruebas. Tanto es así que si el imputado suministrara explicaciones satisfactorias y que además se comprueban, los elementos indiciarios existentes pierden su eficacia. A la inversa, si sus justificaciones son inaceptables, ambiguas, equívocas, deficientes,///8.- inventadas o mendaces, todo lo cual debe comprobarse, ello configurará un refuerzo de aquellos indicios, dando lugar a edificar una plataforma de cargo desfavorable a su situación procesal. Pues si hasta ese momento todos o algunos de los indicios eran equívocos, su mala justificación viene a otorgarle un valor eficaz, paradójicamente más aún que si no hubiera explicación alguna\' (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, pág. 605)” (ver Se. 141/05 STJRNSP, entre otras).- - - - - - ----- Lo “precedente no implica una inversión indebida del \'onus probandi\' ni un desconocimiento del principio de inocencia ya que, si bien se encuentra a cargo de la parte acusadora la prueba de la existencia del hecho y su autoría, es a la defensa a la que incumbe contrarrestar la prueba de cargo” (cf. Se. 144/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - ----- En autos, la prueba indiciaria reseñada guarda una relación directa y necesaria con el hecho atribuido a Leopoldo Alberto Maripil y conforma una pluralidad razonable -de presencia u oportunidad física, de actitudes sospechosas, de motivación y de mala justificación-; por lo tanto, es perfectamente conteste y concordante para determinar su autoría responsable.- - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la Cámara en lo Criminal dejó a salvo la circunstancia de que los indicios analizados en su individualidad son contingentes y por tanto rebatibles –en virtud de que sobre cada uno de ellos podrían llegar a argumentarse hipótesis distintas de las de cargo-, pero la ponderación de la prueba indiciaria que corresponde efectuar es aquélla donde se analiza la certeza que surge del///9.- conjunto probatorio contingente. No es dable aceptar un análisis fragmentado de las evidencias y argumentar que cada indicio es insuficiente. Es decir, lo que debe evaluarse es la valoración realizada por el a quo sobre dichas piezas procesales, cuya eficacia depende del contexto probatorio del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De lo hasta aquí expuesto no queda más que concluir que los indicios mencionados fueron valorados con ajuste a las reglas de la sana crítica racional imperantes en el código de rito en conjunto con los datos relevantes para el caso que surgen de ellos. En este aspecto, advierto que tales medios son contestes y concordantes para atribuir la responsabilidad de lo sucedido a Maripil, y la sentencia atacada cuenta con la fundamentación necesaria al respecto.- ----- A mayor abundamiento, es dable recordar que “... [e]l indicio conceptualmente no es otra cosa que lo que modernamente se considera \'elemento de prueba\', es decir, todo dato o circunstancia debidamente comprobada en la causa por vía de un \'medio de prueba\'. El dato surgirá así de los dichos del testigo, del contenido de la declaración del imputado, de un dictamen pericial, de una inspección judicial o cualquier medio. Luego, dicho dato constituye un elemento probatorio del cual el juzgador, mediante un razonamiento lógico, puede inferir otro hecho desconocido; es la operación mental por medio de la cual se toma conocimiento de un hecho desconocido por inferencia que sugiere el conocimiento de un hecho comprobado” (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, pág. 583).- - - - - - ----- Lo anterior permite descartar la supuesta///10.- arbitrariedad de la sentencia, toda vez que no incurre en desvío palmario de las constancias de la causa o en una decisiva carencia de fundamentación, máxime cuando aquel concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido (cf. Se. 154/04 y 159/07 STJRNSP, entre muchas otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, el recurso transita por el cuestionamiento individual de ciertos indicios, lo que no resulta suficiente para demostrar la ausencia de racionalidad del juzgador, conforme los principios referidos de valoración probatoria. De tal modo, dicho defecto vuelve ineficaz el ataque a la certidumbre de la decisión, pues no acredita violación alguna a principios de racionalidad.- - - ----- Si bien es cierto que los testimonios que se han vertido en el debate en su mayoría provienen de los denominados “testigos de oídas”, ellos han sido valorados por el sentenciante –como hemos visto- siguiendo los lineamientos de la sana crítica racional establecida por el codificador, todo lo cual se une con una lógica acumulativa en la atribución del hecho al condenado.- - - - - - - - - - ----- He de recordar que este Cuerpo ha reconocido una limitada validez indiciaria a los testimonios “de oídas”–cuando no se encuentran testigos directos-, y ha afirmado que son útiles para completar el cuadro probatorio, teniendo en cuenta que su efectivo valor surge de la ponderación conjunta con los restantes elementos incorporados al proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, del adecuado mérito de la prueba indiciaria que surge de las declaraciones///11.- testimoniales mencionadas, puesto que nadie observó el hecho en sí en el momento justo en el que se produjo la reyerta que provocó la muerte de Jara, se desprende de modo serio, concordante e inequívoco la autoría de Leopoldo Alberto Maripil. Así, han resultado incriminatorios –es decir, como parte de la cadena indiciaria valorada- los dichos de los testigos que narraron el encono entre Maripil y Jara, el cruce entre ambos momentos previos al enfrentamiento que le costó la vida al segundo, la circunstancia de que esa noche el imputado portaba un cuchillo, sus vestimentas, la característica física similar a la de Maripil descrita por el testigo José Luis Madueño, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, he de destacar que en debate, ante las imprecisiones respecto de dichos puntuales efectuados en sede instructoria por algunos de los testigos en relación con lo declarado en la audiencia oral -ver actas de debate de fs. 26, 31, 35, entre otras-, el a quo ha leído los fragmentos pertinentes de las declaraciones y ha dejado la debida constancia en el acta de las páginas y renglones que estimó pertinente leer por Secretaría, todo ello en presencia de la defensa, que ha tenido el debido control de la mencionada prueba y no manifestó oposición alguna.- - - - ----- En este punto cabe recordar que es doctrina del Superior Tribunal que “... la excepción que permite la introducción por lectura de las declaraciones testimoniales prestadas en sede instructoria \'cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo\' ///12.- -art. 362 inc. 2º C.P.P.-, debe ser utilizada en su estricto sentido para proteger el principio de inmediación del debate oral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Esto es, tal tipo de incorporación debe efectuarse en cumplimiento del fin propuesto por la norma, por lo que -respecto de su alcance- \'la lectura de la declaración testimonial... no debe ser realizada íntegramente sino tan sólo en la parte pertinente que resulte útil para demostrar la contradicción o variación, o para ayudar a recordar, según sea el caso\' (C. Vázquez Iruzubieta-R. A. Castro, \'Procedimiento Penal Mixto\', Tº III, pág. 104).- - - - - - - ----- “En este orden de ideas, la permisión aludida sólo lo es para indagar la cuestión del porqué de la contradicción o duda, pero no permitiría, sin más, la incorporación de la totalidad de lo dicho y su utilización para fundamentar el decisorio” (ver Se. 95/01 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - ----- Por último, la defensa se agravia por la incorporación por lectura de los testimonios brindados en sede instructoria por Sebastián Giles y Walter Madueño.- - - - - ----- En este punto, es conveniente efectuar una aclaración sobre el trámite de la causa. Advierto que en el Acta de Debate N° 198 de fs. 38/41, y ante la incomparecencia de los testigos mencionados supra, el tribunal de grado inferior resolvió incorporar por lectura sus declaraciones (fs. 63/65, 200, 66/67 y 207 de los principales),
dando las razones que determinaban tal decisión; brevemente, que se había ordenado el traslado de los testigos por la fuerza pública ante su incomparecencia a debate; que posteriormente se ordenó su arresto para tales fines para la tercera ///13.- jornada del debate, según el art. 232 del rito, gestión que resultó infructuosa; que se desconocían sus paraderos y parecían ser reticentes a concurrir, por lo que el a quo concluyó que dicha situación se encontraba dentro de los parámetros contemplados en el art. 362 inc. 3º del código adjetivo (actuales 226 y 367 3º, texto consolidado).- ----- Dicha resolución del Tribunal no motivó oposición alguna por parte de la defensa. De hecho, la señora Defensora General “dijo que no tiene oposición a lo que pudiera resolver el Tribunal” (fs. 39). Si tal medida le causaba el agravio que ahora pretende alegar, debió exteriorizar su disconformidad con lo resuelto de manera oportuna durante el juicio y efectuar la reserva casatoria correspondiente. Al no hacerlo, y consentir por lo tanto la incorporación, mal puede agraviarse ahora por ello, cuando no lo invocó en el momento procesal oportuno.- - - - - - - - ----- A todo evento, y sin perjuicio de lo antedicho, el planteo no puede prosperar pues, en lo sustancial, las declaraciones mencionadas aportan datos indiciarios acerca de lo sucedido, lo cual ha sido valorado adecuadamente por el a quo. Hipotéticamente eliminados dichos testimonios, su ausencia carece de decisividad respecto del hecho en estudio, en tanto aportan elementos contingentes acerca de los sucesos juzgados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, la declaración de nulidad resultante de la eventual violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio sería en el solo beneficio de ésta, atento a que la cuestión carece del requisito de trascendencia propio del sistema de nulidades procesales, aun de las de ///14.- tipo absoluto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la producción e incorporación de la prueba cuestionada no ha violado garantía alguna y la parte no se ha visto restringida en el ejercicio de su ministerio, por lo que no cabe invalidar lo actuado. De tal modo, la recurrente sólo plantea una mera discrepancia subjetiva con la valoración efectuada por la Cámara Criminal, mas no pone de manifiesto un desvío notorio de las constancias del expediente, lo que obsta a la procedencia de la alegada tacha de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, efectuada una revisión integral del fallo impugnado a tenor de los agravios deducidos, estimo que la condena se funda en una serie de datos provenientes de distintos medios de prueba, los que se suman y convergen en una conclusión unívoca, cual es la responsabilidad penal de Maripil en los hechos por los que fue condenado, sin que se pueda inferir otra solución al caso. De tal modo, el acto jurisdiccional cumple con las exigencias de los arts. 98 y 374 de rito (texto consolidado) y observa el principio de sana crítica racional, por lo que debe ser corroborada.- - - ----- Asimismo, los agravios esgrimidos por la casacionista no se atienen a las constancias del expediente ni logran conmover la decisión del tribunal de grado inferior. En este orden de ideas, es adecuada la respuesta del a quo en su denegatoria, cuyos fundamentos no resultan efectivamente rebatidos en la presentación de hecho, lo que obsta a la habilitación de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Superior Tribunal tiene dicho que “... para la procedencia del recurso de queja, resulta condición sine qua ///15.- non que éste rebata, adecuada y contundentemente, la fundamentación de la denegatoria de la casación incoada con el fin de demostrar la ilegalidad del auto atacado por el remedio de hecho. Hay que destacar que la finalidad de la queja no radica en discutir en el plano de la opinabilidad subjetiva las razones de la denegatoria, sino acreditar su sinrazón, de manera fundada y pormenorizada” (ver Se. 95/07 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Igualmente, es doctrina reiterada de este Cuerpo que tampoco se debe habilitar la instancia ante aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, para una mejor administración de justicia y en atención al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En conformidad con las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/10 de las presentes actuaciones . MI VOTO.- - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///16.-
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 1/10 de las presentes actuaciones por la señora Defensora General doctora Gabriela Silvia Labat en representación de Leopoldo Alberto Maripil y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 113/07 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22640/07 STJ
SENTENCIA Nº: 47
PROCESADO: MARIPIL LEOPOLDO ALBERTO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 21-04-08
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MARIPIL, Leopoldo Alberto s/Queja en: ‘MARIPIL, Leopoldo Alberto s/ Homicidio simple’” (Expte.Nº 22640/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 90) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 113, del 11 de octubre de 2007, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Leopoldo Alberto Maripil a la pena de diez años de prisión, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, por ser autor del delito de homicidio simple (Arts. 29 y 79 C.P.).- - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en estudio.- - - -----3.- Al resolver la inadmisibilidad del recurso casatorio, el a quo afirma que la defensa argumentó una pretendida arbitrariedad sin explayarse con detenimiento sobre dicho extremo, pues sólo reeditó motivos ya esgrimidos en su alegato defensivo, pero sin analizar con la profundidad necesaria la totalidad del juego de indicios que “derivaron en una trabazón armónica de la prueba y permitió llegar a una convicción condenatoria”. Agrega que la recurrente sólo planteó discrepancias con el modo de valorar la prueba, que podrá compartirse o no, pero de ningún modo puede tenerse por irrazonable, ilógico, arbitrario o///2.- absurdo. También descarta los agravios defensivos respecto del valor probatorio dado por el a quo a las declaraciones testimoniales toda vez que, en atención al principio de inmediación y tal como lo sostiene la Corte, resulta imposible revisar las declaraciones testimoniales recibidas en el curso del juicio oral, pues “[l]a vivencia de esos testimonios nunca la podría tener el Tribunal de Casación, siendo materia de análisis propio de inmediación exigido para el Juicio Oral, y expresamente vedada de la instancia superior” (conf. “CASAL”, de la CSJN, y “ZACARÍAS”, Se. 138/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - -----4.- Por su parte, la defensa de Leopoldo Alberto Maripil alega que la sentencia recurrida es arbitraria, vicio que se verifica en sus fundamentos, pues se ha realizado una valoración de la prueba con un razonamiento que choca con las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica racional. Transcribe parte del fallo de condena y afirma que, a su entender, la prueba testimonial es endeble; remarca en tal sentido las contradicciones en que habría incurrido el testigo José Luis Madueño durante el proceso. Asimismo, hace hincapié en la dificultad probatoria del caso, de lo cual hizo expresa manifestación el Ministerio Público Fiscal en su alegato; señala que dos de los testimonios fueron incorporados por su lectura, por lo que no pudo tener el control necesario durante el juicio, y aduce que no se ha medido con la misma vara a los testigos de la Fiscalía y de la querellante en relación con los ofrecidos por la defensa, a lo que se suma que no pudieron ser totalmente desvirtuados los dichos del imputado con ///3.- respecto a la prueba producida. Además, se agravia al entender que los testigos son “de oídas” que nada aportan en cuanto a la autoría de su asistido, y que no se secuestró en poder de su asistido el arma blanca que causó la muerte de la víctima, como así tampoco otros elementos probatorios relacionados con la presente. Critica además el razonamiento técnico-jurídico de la sentencia y, por ello, alega que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva. Por último, sostiene que el “doble conforme” es una oportunidad concreta para defenderse en otra instancia y para que se analice la prueba existente en la causa, por lo que la “inmediación” no puede ser un obstáculo para tal fin. Luego de citar doctrina y jurisprudencia que cree acorde con la temática bajo estudio, hace reserva del caso federal y solicita que se admita la casación y se absuelva a su asistido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- En autos el tribunal de grado inferior tuvo por acreditado que el día 9 de abril de 2006, entre las 23:00 y las 23:30 hs., en la vía pública –calle Los Canarios entre Urquiza y Libertad del Barrio Nuevo-, Leopoldo Alberto Maripil, utilizando un arma blanca, asestó una puñalada en el corazón de Daniel Alejandro Jara, que provocó su muerte, y que una hora antes de este episodio, Maripil y Jara habían tenido una discusión que, en ese momento, no había llegado a mayores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Para llegar a tal conclusión, el a quo valoró distintos tipos de prueba: testimonial, documental, pericial e indiciaria. Así, tuvo por probado que entre Maripil y Jara existían encono y “broncas viejas”, así como antecedentes de ///4.- encuentros violentos con lesiones y amenazas.- - - - ----- Como un indico de motivación el a quo estimó que a ese rencor se sumó el reclamo por la cuota alimentaria que Jara debía aportar en virtud de que la prima del condenado, Lorena Maripil, es la madre de su hija, a la que Jara fue a visitar esa noche, en compañía de su amigo Sebastián Giles (cuyo seudónimo es “Tiburón”).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Éste relató que se produjo un altercado entre Daniel Jara y Leopoldo Maripil, que logró separarlos y sacó a Jara del lugar. Diversos testigos dieron cuenta de esta circunstancia, coincidieron en que éstos se cruzaron en la calle, describieron la forma en que estaban vestidos y recordaron el encono existente entre ellos.- - - - - - - - - ----- También se estableció que Maripil se había fugado ese mismo día de la Alcaldía de General Roca (cerca de las 20:30 hs.), donde se encontraba detenido, y que había ido al barrio a visitar a su familia. En tal contexto, el sentenciante valoró, como indicio de oportunidad, la acreditación de que el condenado estaba en proximidades del lugar en que apuñalada la víctima, y agregó que aquél se vestía con ropas oscuras, en general de color negra, y que Jara, esa noche, estaba vestido con una remera de la selección argentina, cuestión en la que coincidieron los distintos testimonios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la niña Verónica Alarcón, quien declaró por medio de la Cámara Gesell durante el debate –ver constancias de fs. 40/41-, medida efectuada en presencia de las partes involucradas, señaló que se cruzó con Maripil, “quien se levantó la remera e hizo ostentación de un cuchillo que///5.- llevaba en la cintura”.- - - - - - - - - - - - - - - ----- El a quo concluyó entonces que, luego de una breve conversación con la señora María A. Andrade, Daniel A. Jara -que no estaba armado- se volvió a topar con Maripil, se produjo una pelea entre ambos y ésta pasó a vías de hecho, con el resultado de la muerte de Jara por la herida provocada por un cuchillo o “faca” cercana a su corazón.- - ----- De la autopsia realizada a la víctima surge que ésta sufrió plurales heridas cortantes en el antebrazo y en la mano izquierdos, así como plurales excoriaciones y equimosis en antebrazo, hombro y mano derechos y equimosis en la cara; de todas sus heridas, la más importante fue la herida punzo-cortante en la línea mamilar debajo de la tetilla izquierda, además de otra herida punzo-cortante en la línea media esternal y otra en el glúteo izquierdo. También consta que “la muerte se produce por hemorragia interna (hemopericardio y hemotórax), como consecuencia de una herida del corazón producto de una herida de arma blanca en tórax” (fs. 62).- - ----- Por otra parte, de los dichos de José Luis Madueño surge que éste vio correr al agresor de Jara, que para él era Maripil, y que entró a la casa de Lorena Maripil porque a “otra casa no tiene para entrar ahí”. En efecto, el testigo narró que esa noche vio por la ventana a dos personas que se peleaban a golpes de puño, que ambos salieron corriendo para la calle Libertad, y que uno de ellos lo hacía con la mano en el pecho y pocos metros después cayó al suelo –a la postre resultó ser Jara-. También afirmó que, si bien no vio ningún cuchillo, observó que el que le pareció que era Maripil, llevaba algo debajo ///6.- del brazo, como escondiendo algo que era “brillante”. Refirió que “parecía Maripil”, sin poder afirmarlo con absoluta certeza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Después de dar razones de cómo analizó la prueba producida en autos, el juzgador afirmó haber extraído una línea coherente de las pruebas directas e indirectas que, a la luz de la psicología, la lógica y las reglas de la común experiencia, no pueden tener más que una sola lectura posible cuando de acreditar culpabilidades se trata (fs. 65).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- En uno de sus agravios, la defensa alega que no se ha medido con la misma vara a los testigos aportados por ella que a los de la Fiscalía y de la parte querellante, y hace especial mención a Ofelia Rojas y Mónica Peña.- - - - - ----- Ahora bien, respecto de la primera de las mencionadas, de la lectura de la sentencia –a partir del punto 7- surge que, luego de un meticuloso tratamiento de sus dichos, el a quo señaló las contradicciones en que incurrió respecto de su declaración en sede instructoria y estimó pertinente remitir copias a la Fiscalía en turno para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio; por lo tanto, descartó su versión respecto de la hora en que Maripil se encontraba en su casa.- - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a Peña, quien coincidió con lo sostenido por Rojas, el sentenciante señaló que sus dichos eran interesados en virtud de que era la concubina de Maripil, lo cual la ponía a cubierto de la
acusación por falso testimonio. Así, contrariamente a lo que alega la defensa, luego de evaluar la abundante prueba indiciaria obtenida el ///7.- a quo dio razones suficientes de por qué entendió que esos testimonios no merecían ser tenidos como válidos (ver, in extenso, fs. 65/70 de estos obrados).- - - - - - - - - - ----- Es a la luz de lo antedicho que deben analizarse las manifestaciones del imputado Maripil en el sentido de que se encontraba con su familia en la casa de Ofelia Rojas a la hora de sucedido el hecho criminoso, lo que, evidentemente, ha quedado desvirtuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A su vez, de autos surge de manera palmaria el indicio de oportunidad y presencia física de Maripil en el lugar luego de la fuga de su lugar de detención pocas horas antes del hecho, como así también el de mendacidad, puesto que no pudo justificar su presencia en el lugar que señaló en su declaración indagatoria. Por ello, en virtud de la prueba cargosa valorada y mencionada supra, sólo cabe concluir que Maripil ha sido el autor penalmente responsable del homicidio endilgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es dable recordar que este máximo Tribunal provincial tiene dicho: “\'... Una vez colectados suficientes elementos probatorios que indiquen a determinado sujeto como autor del hecho delictivo, es menester interrogar al mismo a los fines de que, dando su versión, explique las razones de la existencia de ese material de cargo, uno por uno. Su discurso, cualquiera que sea, servirá para integrar la interpretación de aquellas pruebas. Tanto es así que si el imputado suministrara explicaciones satisfactorias y que además se comprueban, los elementos indiciarios existentes pierden su eficacia. A la inversa, si sus justificaciones son inaceptables, ambiguas, equívocas, deficientes,///8.- inventadas o mendaces, todo lo cual debe comprobarse, ello configurará un refuerzo de aquellos indicios, dando lugar a edificar una plataforma de cargo desfavorable a su situación procesal. Pues si hasta ese momento todos o algunos de los indicios eran equívocos, su mala justificación viene a otorgarle un valor eficaz, paradójicamente más aún que si no hubiera explicación alguna\' (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, pág. 605)” (ver Se. 141/05 STJRNSP, entre otras).- - - - - - ----- Lo “precedente no implica una inversión indebida del \'onus probandi\' ni un desconocimiento del principio de inocencia ya que, si bien se encuentra a cargo de la parte acusadora la prueba de la existencia del hecho y su autoría, es a la defensa a la que incumbe contrarrestar la prueba de cargo” (cf. Se. 144/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - ----- En autos, la prueba indiciaria reseñada guarda una relación directa y necesaria con el hecho atribuido a Leopoldo Alberto Maripil y conforma una pluralidad razonable -de presencia u oportunidad física, de actitudes sospechosas, de motivación y de mala justificación-; por lo tanto, es perfectamente conteste y concordante para determinar su autoría responsable.- - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la Cámara en lo Criminal dejó a salvo la circunstancia de que los indicios analizados en su individualidad son contingentes y por tanto rebatibles –en virtud de que sobre cada uno de ellos podrían llegar a argumentarse hipótesis distintas de las de cargo-, pero la ponderación de la prueba indiciaria que corresponde efectuar es aquélla donde se analiza la certeza que surge del///9.- conjunto probatorio contingente. No es dable aceptar un análisis fragmentado de las evidencias y argumentar que cada indicio es insuficiente. Es decir, lo que debe evaluarse es la valoración realizada por el a quo sobre dichas piezas procesales, cuya eficacia depende del contexto probatorio del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De lo hasta aquí expuesto no queda más que concluir que los indicios mencionados fueron valorados con ajuste a las reglas de la sana crítica racional imperantes en el código de rito en conjunto con los datos relevantes para el caso que surgen de ellos. En este aspecto, advierto que tales medios son contestes y concordantes para atribuir la responsabilidad de lo sucedido a Maripil, y la sentencia atacada cuenta con la fundamentación necesaria al respecto.- ----- A mayor abundamiento, es dable recordar que “... [e]l indicio conceptualmente no es otra cosa que lo que modernamente se considera \'elemento de prueba\', es decir, todo dato o circunstancia debidamente comprobada en la causa por vía de un \'medio de prueba\'. El dato surgirá así de los dichos del testigo, del contenido de la declaración del imputado, de un dictamen pericial, de una inspección judicial o cualquier medio. Luego, dicho dato constituye un elemento probatorio del cual el juzgador, mediante un razonamiento lógico, puede inferir otro hecho desconocido; es la operación mental por medio de la cual se toma conocimiento de un hecho desconocido por inferencia que sugiere el conocimiento de un hecho comprobado” (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, pág. 583).- - - - - - ----- Lo anterior permite descartar la supuesta///10.- arbitrariedad de la sentencia, toda vez que no incurre en desvío palmario de las constancias de la causa o en una decisiva carencia de fundamentación, máxime cuando aquel concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido (cf. Se. 154/04 y 159/07 STJRNSP, entre muchas otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, el recurso transita por el cuestionamiento individual de ciertos indicios, lo que no resulta suficiente para demostrar la ausencia de racionalidad del juzgador, conforme los principios referidos de valoración probatoria. De tal modo, dicho defecto vuelve ineficaz el ataque a la certidumbre de la decisión, pues no acredita violación alguna a principios de racionalidad.- - - ----- Si bien es cierto que los testimonios que se han vertido en el debate en su mayoría provienen de los denominados “testigos de oídas”, ellos han sido valorados por el sentenciante –como hemos visto- siguiendo los lineamientos de la sana crítica racional establecida por el codificador, todo lo cual se une con una lógica acumulativa en la atribución del hecho al condenado.- - - - - - - - - - ----- He de recordar que este Cuerpo ha reconocido una limitada validez indiciaria a los testimonios “de oídas”–cuando no se encuentran testigos directos-, y ha afirmado que son útiles para completar el cuadro probatorio, teniendo en cuenta que su efectivo valor surge de la ponderación conjunta con los restantes elementos incorporados al proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, del adecuado mérito de la prueba indiciaria que surge de las declaraciones///11.- testimoniales mencionadas, puesto que nadie observó el hecho en sí en el momento justo en el que se produjo la reyerta que provocó la muerte de Jara, se desprende de modo serio, concordante e inequívoco la autoría de Leopoldo Alberto Maripil. Así, han resultado incriminatorios –es decir, como parte de la cadena indiciaria valorada- los dichos de los testigos que narraron el encono entre Maripil y Jara, el cruce entre ambos momentos previos al enfrentamiento que le costó la vida al segundo, la circunstancia de que esa noche el imputado portaba un cuchillo, sus vestimentas, la característica física similar a la de Maripil descrita por el testigo José Luis Madueño, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, he de destacar que en debate, ante las imprecisiones respecto de dichos puntuales efectuados en sede instructoria por algunos de los testigos en relación con lo declarado en la audiencia oral -ver actas de debate de fs. 26, 31, 35, entre otras-, el a quo ha leído los fragmentos pertinentes de las declaraciones y ha dejado la debida constancia en el acta de las páginas y renglones que estimó pertinente leer por Secretaría, todo ello en presencia de la defensa, que ha tenido el debido control de la mencionada prueba y no manifestó oposición alguna.- - - - ----- En este punto cabe recordar que es doctrina del Superior Tribunal que “... la excepción que permite la introducción por lectura de las declaraciones testimoniales prestadas en sede instructoria \'cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo\' ///12.- -art. 362 inc. 2º C.P.P.-, debe ser utilizada en su estricto sentido para proteger el principio de inmediación del debate oral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Esto es, tal tipo de incorporación debe efectuarse en cumplimiento del fin propuesto por la norma, por lo que -respecto de su alcance- \'la lectura de la declaración testimonial... no debe ser realizada íntegramente sino tan sólo en la parte pertinente que resulte útil para demostrar la contradicción o variación, o para ayudar a recordar, según sea el caso\' (C. Vázquez Iruzubieta-R. A. Castro, \'Procedimiento Penal Mixto\', Tº III, pág. 104).- - - - - - - ----- “En este orden de ideas, la permisión aludida sólo lo es para indagar la cuestión del porqué de la contradicción o duda, pero no permitiría, sin más, la incorporación de la totalidad de lo dicho y su utilización para fundamentar el decisorio” (ver Se. 95/01 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - ----- Por último, la defensa se agravia por la incorporación por lectura de los testimonios brindados en sede instructoria por Sebastián Giles y Walter Madueño.- - - - - ----- En este punto, es conveniente efectuar una aclaración sobre el trámite de la causa. Advierto que en el Acta de Debate N° 198 de fs. 38/41, y ante la incomparecencia de los testigos mencionados supra, el tribunal de grado inferior resolvió incorporar por lectura sus declaraciones (fs. 63/65, 200, 66/67 y 207 de los principales),
dando las razones que determinaban tal decisión; brevemente, que se había ordenado el traslado de los testigos por la fuerza pública ante su incomparecencia a debate; que posteriormente se ordenó su arresto para tales fines para la tercera ///13.- jornada del debate, según el art. 232 del rito, gestión que resultó infructuosa; que se desconocían sus paraderos y parecían ser reticentes a concurrir, por lo que el a quo concluyó que dicha situación se encontraba dentro de los parámetros contemplados en el art. 362 inc. 3º del código adjetivo (actuales 226 y 367 3º, texto consolidado).- ----- Dicha resolución del Tribunal no motivó oposición alguna por parte de la defensa. De hecho, la señora Defensora General “dijo que no tiene oposición a lo que pudiera resolver el Tribunal” (fs. 39). Si tal medida le causaba el agravio que ahora pretende alegar, debió exteriorizar su disconformidad con lo resuelto de manera oportuna durante el juicio y efectuar la reserva casatoria correspondiente. Al no hacerlo, y consentir por lo tanto la incorporación, mal puede agraviarse ahora por ello, cuando no lo invocó en el momento procesal oportuno.- - - - - - - - ----- A todo evento, y sin perjuicio de lo antedicho, el planteo no puede prosperar pues, en lo sustancial, las declaraciones mencionadas aportan datos indiciarios acerca de lo sucedido, lo cual ha sido valorado adecuadamente por el a quo. Hipotéticamente eliminados dichos testimonios, su ausencia carece de decisividad respecto del hecho en estudio, en tanto aportan elementos contingentes acerca de los sucesos juzgados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, la declaración de nulidad resultante de la eventual violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio sería en el solo beneficio de ésta, atento a que la cuestión carece del requisito de trascendencia propio del sistema de nulidades procesales, aun de las de ///14.- tipo absoluto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la producción e incorporación de la prueba cuestionada no ha violado garantía alguna y la parte no se ha visto restringida en el ejercicio de su ministerio, por lo que no cabe invalidar lo actuado. De tal modo, la recurrente sólo plantea una mera discrepancia subjetiva con la valoración efectuada por la Cámara Criminal, mas no pone de manifiesto un desvío notorio de las constancias del expediente, lo que obsta a la procedencia de la alegada tacha de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, efectuada una revisión integral del fallo impugnado a tenor de los agravios deducidos, estimo que la condena se funda en una serie de datos provenientes de distintos medios de prueba, los que se suman y convergen en una conclusión unívoca, cual es la responsabilidad penal de Maripil en los hechos por los que fue condenado, sin que se pueda inferir otra solución al caso. De tal modo, el acto jurisdiccional cumple con las exigencias de los arts. 98 y 374 de rito (texto consolidado) y observa el principio de sana crítica racional, por lo que debe ser corroborada.- - - ----- Asimismo, los agravios esgrimidos por la casacionista no se atienen a las constancias del expediente ni logran conmover la decisión del tribunal de grado inferior. En este orden de ideas, es adecuada la respuesta del a quo en su denegatoria, cuyos fundamentos no resultan efectivamente rebatidos en la presentación de hecho, lo que obsta a la habilitación de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Superior Tribunal tiene dicho que “... para la procedencia del recurso de queja, resulta condición sine qua ///15.- non que éste rebata, adecuada y contundentemente, la fundamentación de la denegatoria de la casación incoada con el fin de demostrar la ilegalidad del auto atacado por el remedio de hecho. Hay que destacar que la finalidad de la queja no radica en discutir en el plano de la opinabilidad subjetiva las razones de la denegatoria, sino acreditar su sinrazón, de manera fundada y pormenorizada” (ver Se. 95/07 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Igualmente, es doctrina reiterada de este Cuerpo que tampoco se debe habilitar la instancia ante aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, para una mejor administración de justicia y en atención al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En conformidad con las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/10 de las presentes actuaciones . MI VOTO.- - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///16.-
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 1/10 de las presentes actuaciones por la señora Defensora General doctora Gabriela Silvia Labat en representación de Leopoldo Alberto Maripil y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 113/07 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.
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