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viernes, 19 de noviembre de 2010

TRABALLONI, RITA CATALINA S/ QUEJA (EN: INCIDENTE DE RECUSACION DEL DR. ALEJANDRO J.E. MOLDES)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19712/04 STJ
SENTENCIA Nº: 214
PROCESADA: TRABALLONI RITA CATALINA
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (INC. DE RECUSACIÓN)
VOCES:
FECHA: 03-11-04
FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de noviembre de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"TRABALLONI, Rita Catalina s/Queja en: Incidente de recusación del Dr. Alejandro J.E. MOLDES en autos \'Denuncia s/Presuntas irregularidades en el BANCO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO (imp. TRABALLONI, Rita)\'\" (Expte.Nº 19712/04 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia interlocutoria Nº 483, de fecha 25 de agosto de 2004, la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar a la recusación planteada a fs. 1/3 por el defensor particular de la imputada Rita Traballoni.- - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, dicha parte interpuso recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, en los fundamentos de la resolución impugnada, el Tribunal de grado inferior sostiene que el trámite de la recusación es sin recurso alguno -art. 53 C.P.P.-, lo que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios. Con la cita legal pertinente, también señala que la resolución que se pretende poner en crisis no se encuentra comprendida en los supuestos del art. 427 íd., por no ser definitiva ni equiparable a tal, y la invocación de arbitrariedad o de violación de garantías constitucionales no amerita obviar la exigencia de definitividad. Agrega que la interpretación del art. 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es aplicable al caso, donde se evalúa la conducta de un juez civil dentro
///2.- del marco de su competencia. Finalmente, afirma que la resolución en recurso merituó la alegada causal del art. 47 inc. 8 del código adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que la quejosa dice que el recurso fue denegado como consecuencia de una interpretación literal de la ley procesal, ampliamente superada por la doctrina y la jurisprudencia, y que la Corte Suprema ha abierto la instancia extraordinaria cuando el tema, aunque de naturaleza ritual, importe agravio constitucional o cuando medie manifiesta arbitrariedad. Alega que la ausencia de previsión expresa en el código de procedimientos es un vacío legislativo que no llega a enervar el derecho de la parte a requerir la intervención superior para impedir continuar procedimientos signados por una nulidad de origen, y agrega que en el expediente principal este Cuerpo ha ingresado en el tratamiento de las temáticas aquí involucradas. Opina que el juez recusado intervino en el expediente 244/120/99 (\"GALME\"), en el que formuló denuncia contra la aquí imputada, anticipó su postura y prejuzgó respecto de hechos propios de la investigación, y afirma que además incursiona en la relación de su defendida y los otros imputados con el Banco de la Provincia de Río Negro. Sostiene que se encuentra afectada la imparcialidad del juez, con cita de normativa constitucional. Alega asimismo que dicho magistrado fue denunciante de su pupila y que ésta es la causal prevista por el artículo 47 inc. 8 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que es doctrina reiterada del Superior Tribunal que \"la resolución que rechazó la recusación con causa no
///3.- constituye sentencia definitiva o equiparable a tal que haga viable el recurso extraordinario [...] De igual manera, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 311:565, ha dicho que ... las decisiones sobre recusaciones no son susceptibles de recurso extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas...\" (\"FISCAL\", Se. 2/01, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, \"[l]a decisión en recurso no pone fin al proceso, por lo que no cabe apartarse del requisito de definitividad -art. 427 C.P.P.-, pues éste limita la intervención del Tribunal de Casación a los supuestos para los que está diseñada su jurisdicción\" (ver \"BAUDINO\", Se. 133/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, el artículo 53 del código adjetivo dice que el trámite de la recusación no tiene prevista la interposición de recurso y no hace distingo entre los ordinarios o extraordinarios, y no se deduce al respecto un agravio de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, el señor defensor omite exponer si la actual privación de libertad de la imputada podría ser modificada con la intervención del Superior Tribunal que pretende, lo que impide afirmar que ésta, si fuera tardía, podría ocasionarle un gravamen irreparable. Entonces, del texto del recurso no surge el efecto reparador justificante de una excepción a la regla general.- - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, si el recurrente pretendía una excepción a tal principio general, debía exponer con claridad los argumentos para demostrar la mengua a la imparcialidad del juez recusado, en la especie el vínculo fáctico-jurídico
///4.- entre su actuación como magistrado titular del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de Viedma en autos \"GALME PESQUERA S.A. s/ Quiebra\" (expediente Nª 190/93/5), en los cuales se desarrolló el proceso concursal completo de dicha empresa y la materia que cabe analizar en el expediente en tratamiento, donde se investiga la comisión de irregularidades en el Banco Provincia de Río Negro. Ello máxime cuando no se ha declarado la conexión entre esta última y la de competencia criminal originada con la quiebra de la empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal carga argumental se encuentra ausente en la queja, que debe autoabastecerse para demostrar la sinrazón de la denegatoria. La sola mención de dicho vínculo es insuficiente para lograr el cometido del remedio de hecho e impide verificar, \"prima facie\", un supuesto manifiesto de denegación de justicia que habilitaría por excepción la jurisdicción de este Cuerpo, haciendo equiparable a definitiva la sentencia interlocutoria que rechaza la recusación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tampoco suple tal carencia la restante argumentación, dado que el art. 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es inaplicable al caso pues éste impide a los jueces que intervinieron en grado de apelación actuar luego en la etapa de plenario en la misma causa, situación que no se verifica en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la remisión de los antecedentes del expediente mencionado al señor Agente Fiscal de la jurisdicción local y a la señora Juez Federal de Viedma,
///5.- luego del análisis de verosimilitud de comisión delictiva por parte de los inhabilitados, conforme los arts. 234 y ss. de la Ley 24522, no es la causa de inhibición prevista por el artículo 47 inc. 8º del rito, ya que tal remisión es un acto propio de un imperativo legal y no la consecuencia de la espontánea voluntad del recusado, con lo cual se excluyen los conflictos de intereses o situaciones anímicas que pudieran hacer dudar de su imparcialidad.- - - ----- De modo concordante, mutatis mutandis, la Sala Electoral, de Competencia Originaria y Asuntos Institucionales del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (in re \"MALBRÁN\", Se. del 06-12-01, en LLC 2002, 728) dijo: \"La denuncia efectuada por un tribunal ante un órgano político como lo es el Jurado de Enjuiciamiento por el presunto mal desempeño de un funcionario judicial, no configura causal de recusación en los términos del art.17, inc. 6°, del Cód. Procesal de la Provincia de Córdoba -ley 8465 (Adla, LV-C, 3922)-, ya que no reviste carácter personal sino funcional\".- - - - - - - ------ En el mismo sentido, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (en autos \"SIRCOVICH\", del 13-07-98) ha sentado: \"La denuncia hecha por el juez en virtud del cumplimiento del deber impuesto por el art. 177 del Cód. Procesal Penal torna inaplicable el art. 17 inc. 5º del Cód. Procesal, pues aquélla responde a un imperativo legal sin afectar la garantía de imparcialidad que la recusación tiende a salvaguardar\".- - - - - - - - - - - - ------- Entonces, la regla general que deniega la habilitación de la instancia extraordinaria al rechazo de la recusación
///6.- no es contradicha por el remedio de hecho en tratamiento, ante la ausencia de fundamentos serios para demostrar la relación entre el expediente en que actuó el juez cuestionado y aquél en que se denuncian las presuntas irregularidades cometidas en el Banco Provincia de Río Negro. No suple tal ausencia la mencionada referencia al art. 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la normativa que establece las causales de excusación de magistrados, por ser inaplicables al caso.- - - - - - - - - -----6.- Que, por las razones que anteceden, el recurso de queja examinado debe ser rechazado, con costas.- - - - - - ------ Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/5
------- y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Mario Salvador Cáccamo en representación de Rita Catalina Traballoni, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal
------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.-

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