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viernes, 19 de noviembre de 2010

LEDESMA, DANIEL ALBERTO S/ ROBO S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19484/04 STJ
SENTENCIA Nº: 33
PROCESADO: LEDESMA DANIEL ALBERTO
DELITO: ROBO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 22-03-05
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN

///MA, de marzo de 2005.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"LEDESMA, Daniel Alberto s/Robo s/Casación\" (Expte.Nº 19484/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 59, del 19 de mayo de 2004, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche falló rechazando las nulidades articuladas y condenando a Daniel Alberto Ledesma a la pena de dos meses de prisión de ejecución condicional -imponiéndole pautas de conducta del art. 27 bis C.P.- por considerarlo autor del delito de robo simple (arts. 164 y 45 C.P.), con costas.- - - - - - - - - - ----- Contra dicho pronunciamiento los abogados defensores particulares doctores Roberto Stella y Jorge Eduardo Pafundi interpusieron recurso de casación, cuya admisión parcial por parte del inferior fue confirmada por este Superior Tribunal de Justicia. Además, por la porción rechazada vinieron en queja, a la que se hizo lugar según auto interlocutorio Nº 58/04, glosado en copia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ///2.--2.- Dispuesto el expediente por el plazo de diez días en Oficina para su examen por los interesados, el señor Procurador General emitió su dictamen en el sentido de que se dicte la absolución de Daniel Alberto Ledesma en relación con el hecho nominado como segundo en la requisitoria de elevación a juicio y se declare la nulidad parcial de la sentencia con remisión para que el Tribunal de juicio, con distinta integración, dicte nueva sentencia sobre el hecho nominado como primero en la requisitoria mencionada. Posteriormente se realizó la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del rito, por lo que el expediente quedó en condiciones de ser tratado en definitiva.- - - - - - - - -----3.- El casacionista pide la nulidad del allanamiento
-practicado por las autoridades policiales- y del sobreseimiento de Sebastián Antonio Alvarado Vázquez. Menciona que se utilizó en contra del imputado la inspección ocular de fs. 2/3, declarada nula por el Tribunal de apelación. También solicita la nulidad de la sentencia por irregularidades de su parte dispositiva, porque se omitió declarar específicamente si la condena era por uno o dos hechos, cuando el Fiscal de Cámara solicitó la absolución por uno de ellos. Refiere que existió prejuzgamiento porque se violaron la garantía de la imparcialidad y el principio de inocencia e imparcialidad, toda vez que en el transcurso del debate -y en oportunidad de declarar el testigo Alvarado Vázquez- su parte recusó fundadamente al Juez de Cámara doctor Barrutia, incidente que se resolvió sin conformar debidamente el tribunal colegiado. Por ello entiende que correspondería declarar la nulidad absoluta de todo lo
///3.- actuado a partir de la recusación con causa. Manifiesta por último que se omitió valorar y producir prueba y que la sentencia adolece de arbitrariedad manifiesta y absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- He de destacar en principio que en las actas del debate -agregadas desordenadamente a fs. 266/270 y vta.- consta que el señor Fiscal de Cámara solicitó la absolución por la duda respecto del \"primer\" hecho de acusación, y siguió diciendo que con \"relación al robo en la gomería \'The Black\', la situación no es la misma\" (fs. 267). Pero -como también lo advirtieron el Tribunal inferior (fs. 276) y el señor Procurador General- existió un error material en la indicación del hecho respecto del cual se solicitó la absolución -que es el segundo-, y sobre lo que no hay dudas después de una integral lectura de los alegatos.- - - - - - ----- En coincidencia con lo expresado por el señor Procurador General, y en resguardo de la garantía de la \"reformatio in pejus\", la absolución de Daniel Alberto Ledesma -por el hecho nominado como segundo en la requisitoria de elevación a juicio- es la consecuencia necesaria de la ausencia de acusación fiscal en debate, atento a la doctrina legal obligatoria desde el precedente \"ORTIZ\" (Se. del 11-03-98).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Ingresando en el análisis del recurso de casación, razones metodológicas hacen necesario que comience mi voto por la petición de nulidad de todo lo actuado a partir de la recusación con causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para una mejor comprensión del sub examine, realizaré una breve reseña del trámite pertinente.- - - - - - - - - - ///4.-- En el curso del debate y en oportunidad de declarar Alvarado Vázquez, el defensor particular recusa al camarista doctor Marcelo Barrutia porque el integrante del Tribunal descreyó de la veracidad de la versión del testigo y ello implicaba prejuzgamiento y afectaba el derecho de defensa en juicio. Se dispuso un cuarto intermedio, concluido el cual se leyó el informe del doctor Barrutia, en el que indicaba su rechazo de la recusación por los motivos que mencionaba, y acto seguido los restantes integrantes del Tribunal
-doctores Alfonso Pavone y Alejandro Ramos Mejía- dijeron que resultaban atendibles los argumentos del vocal recusado, lo que hablaba a las claras de no prejuzgamiento. La defensa hizo reserva de recurrir en casación por violación del derecho de defensa en juicio, y seguidamente se dispuso la continuación del debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- En \"los tribunales pluripersonales, la voluntad del órgano judicial está formada por el conjunto de sus integrantes que, tras desarrollar un proceso de discusión, debate e intercambio de opiniones, arriban a una conclusión final que puede o no ser uniforme. No se trata de una simple suma de voluntades individuales forjadas de manera independiente e inconsulta, prescindiendo de aquel debate realizado en forma personal y directa, sino de la expresión de una garantía para los litigantes que impone esta última modalidad. La ley procura que, mediante ese debate que precede a la formulación de la sentencia, se arribe a una solución sólida y lo más próxima posible a la finalidad de las normas que regulen el caso concreto. No se trata de un simple ritualismo porque, como consecuencia de ese debate e
///5.- intercambio de opiniones, puede variar la solución esbozada por algunos de los magistrados, tras conocer las razones de hecho o derecho que fundamentan una postura distinta de la que sostuvo originariamente. En definitiva, es una técnica destinada a dotar de mayor eficiencia al ejercicio del poder jurisdiccional, mediante la aplicación de un control horizontal intraórgano, que reduce el margen para la expresión de pronunciamientos judiciales arbitrarios\" (Badeni, \"La garantía del debido proceso legal y las sentencias de los tribunales pluripersonales\", en LL 1996-D, 797 y ss., con cita de Loewenstein, \"Teoría de la Constitución\", ed. Ariel, Barcelona, 1964, pág. 251).- - - - ----- Pero en el cometido jurisdiccional de los tribunales colegiados es menester diferenciar dos cuestiones sustancialmente distintas, cuales son la referida al número de jueces necesario para la debida \"integración\" del acuerdo y la que concierne a los votos coincidentes requeridos para obtener la \"mayoría decisoria\". La primera es un presupuesto constitutivo para arribar válidamente a la segunda.- - - - - ----- Así, respecto de la observancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, la capacidad y la constitución del Tribunal es necesario remitirse a la normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial -Nº 2430-, referida a la composición, los requisitos y el funcionamiento de las Cámaras, como así también a lo establecido en el Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - ----- El art. 46 de esta ley establece que las Cámaras son tribunales colegiados constituidos por tres miembros, que funcionarán -en los casos de procedimiento oral de única
///6.- instancia- con el pronunciamiento de todos los miembros de la Cámara o de la Sala respectiva, según el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------7.- Sentado ello y en lo que al caso interesa, el art. 53 del Código Procesal Penal de la provincia dispone que si el juez no admitiere la recusación, remitirá su informe al Tribunal competente que, previa una audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y sin recurso alguno. Agrega en su segundo párrafo -in fine- que \"[l]os Tribunales colegiados, debidamente integrados, (juzgarán la recusación( de sus miembros\".- - - - - - - - - - ----- El precepto instituye una norma reglamentaria del ejercicio de la jurisdicción cuya observancia corresponde respetar, a riesgo de desnaturalizar -en caso contrario- el sistema procesal previsto por la legislación. Ello es así toda vez que la colegialidad requiere, precisamente, la participación de todos los magistrados que componen el Tribunal llamado a resolver en un asunto.- - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, de los términos del acta de debate de fs. 269 y vta., emerge palmariamente que, para decidir la recusación del doctor Barrutia, la Cámara se constituyó sólo con los restantes magistrados que la componen, lo que denota la omisión de la \"debida integración\" de la Cámara (para lo cual rige el art. 22 inc. c apartado 1º de la Ley 2430).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Como consecuencia de lo anterior, el órgano colegiado, luego de interpuesta la recusación, quedó integrado por sólo dos de sus miembros, quienes recibieron el informe del
///7.- recusado y -sin resolver expresamente (víd fs. 269 y vta.)- afirmaron que resultaban atendibles los argumentos del juez recusado, con lo que se continuó con el debate. De tal modo, para hacer el trámite y arribar a la decisión ha sido excluido arbitrariamente un magistrado -el subrogante legal-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, para los fines del incidente de recusación, ni siquiera se dispuso la integración con el subrogante legal, en violación de toda la normativa de inhibición y recusación de magistrados que, en resguardo de la garantía de imparcialidad, permite la sustitución de ellos pero no la \"desintegración\" de los órganos colegiados. \"Fácilmente resulta advertible que la norma impone a los organismos colegiados como previo a la decisión sobre la admisión o rechazo de la inhibición de sus miembros que se produzca la debida integración del Tribunal, la que no es otra que la incorporación del subrogante al tribunal que deberá considerar la excusación, lo que en el sub caso no ha acontecido\" (STJER, Sala 01, \"ESPIL\", Se. 1548 del 21-05-98, en SAIJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Como argumento corroborante podría mencionarse que la \'integración\' de un Tribunal colegiado, conseguida únicamente, con dos jueces, es sólo aparente porque pudiera implicar de su parte el prejuzgamiento de que no sobrevendrán discrepancias, ya que de configurarse ellas no habría pronunciamiento posible atento la ausencia o inexistencia formal de un tercer votante en la previa constitución del Acuerdo (id. criterio SCBA. in re: \'BELLANDO\' del 23.9.86, Ac. y Sent. 1986-III-299)\" (ver in
///8.- re \"AUSONIA S.A.\", Se. 102/94).- - - - - - - - - - - ----- Por ello, el incumplimiento de la debida integración del Tribunal afecta directamente la forma del Acuerdo, que es esencial para la validez de la sentencia, en virtud de que se trata de la reunión de los miembros de la Cámara, de la que resulta la motivación del decisorio (conf. De la Rua, \"El recurso de casación\", 375). Así, \"la deliberación de los Jueces de la Cámara en acuerdo ante el secretario con expresión personal del voto no constituye una mera forma, pues las sentencias de éstas no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como producto de un intercambio racional de ideas entre ellos, manera de proceder que es la propia del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno\" (CSJN, voto del doctor Petracchi en \"IGLESIAS\", del 18-11-86, en LL 1987-A, 407/408).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El Estado debe proporcionar a los individuos el procedimiento adecuado para hacer efectiva la defensa de sus derechos en un proceso judicial que solucione sus conflictos. La formalidad del acuerdo y la deliberación es una de las expresiones de tal garantía y se vincula estrictamente con las sentencias que dirimen aquellos conflictos. En este sentido, las formas establecidas para la toma de tales decisiones -arts. 159 inc. 1º, 369, 370 y cc. C.P.P., 39 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- deben ser interpretadas a tenor de la función para la que fueron establecidas: en lo que nos interesa, el régimen republicano de gobierno, que implica la discusión racional de las ideas
para la solución de conflictos, en el ámbito propio en que
///9.- debe darse la discusión.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, los tribunales colegiados debidamente integrados (art. 53 C.P.P. y art. 22 inc. c apartado 1º de la Ley 2430) deben emitir sus fallos previa deliberación de la totalidad de sus miembros (art. 39 primera parte, Ley 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, y atento a que se encuentra afectada la constitución del tribunal que debió entender en el trámite y la decisión de la recusación, debe anularse todo lo actuado desde la interposición de la recusación de uno de los vocales del tribunal, pues ésta se tramitó y resolvió sin la citación del subrogante legal (arts. 53 y ccdtes., 159 inc. 1º, 369 y 370 C.P.P., 1 y 18 C.N.).- - - - - - - - - - - - - ----- De acuerdo con esta postura, la Sala VI de la Cámara Nacional Criminal y Correccional (in re \"PÉREZ\", LL-130, pág. 659) ha dicho: \"... Es nula la resolución del juez que rechaza, sin haberle dado el trámite que la ley procesal determina... una recusación cuando se argumenta una causal de las que la ley considera legítimas...\".- - - - - - - - - - - - -----8.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha autorizado que los tribunales colegiados fallen las causas con la sola intervención de un número de sus miembros que constituya la mayoría absoluta de los que los integran, pero ésta es una excepción a su funcionamiento ordinario. \"Si nada impide que actúe el tribunal como ordinariamente corresponde, por haberse procedido a integrarlo o por no constar formalmente en autos la existencia del impedimento, no es regular recurrir a la posibilidad extraordinaria\" (Fallos 223:486; 244:43). De esta manera, previsto el
///10.- mecanismo procesal de sustitución de un magistrado por su subrogante legal y sin razón legal o reglamentaria que justifique la omisión de su citación para participar del Acuerdo, queda afectada \'la constitución del Tribunal...\' [y se] invalida la resolución de referencia; sin que pueda obstar a ello la circunstancia de estar suscripta por tres de los Ministros que formaban, en abstracto, la mayoría absoluta de los jueces que componen el Tribunal...\" (Fallos 233:17; 293-171). \"La voluntad de los integrantes de los órganos colegiados no puede dejar de lado la observancia de las leyes que imponen la forma de constituirlos en caso de vacancia o ausencia, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, de suerte que en caso de infracción la nulidad de lo actuado es la consecuencia ineludible\" (SCBA in re \"JUNCO\", del 25-11-91, en LL 1992-C, 528, conf. Se. 191/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- En este orden de ideas, la nulidad del incidente de recusación -por incumplimiento a las normas de integración del tribunal- afecta también al debate -y la consecuente sentencia condenatoria- puesto que su suerte quedaba condicionada a lo resuelto en aquél.- - - - - - - - - - - - ----- Es necesario remarcar la irrestricta sujeción a los principios constitucionales que regulan el debido proceso legal y la garantía de la imparcialidad. La garantía de defensa es específicamente para el imputado pero la garantía de imparcialidad es para todas las partes y aun para los terceros, por lo que debe ser respetada en su mayor extensión, sin generar dudas en torno de la posibilidad de que el proceso agote todas las actividades defensistas,
///11.- máxime en casos donde se toman graves decisiones y se ha puesto en evidencia la disconformidad del procesado en la imparcialidad de uno de los vocales del tribunal (conf. art. 75, inc. 22 C.N., en relación con el art. 8.1 de la C.A.D.H., el art. 10 de la D.U.D.H.). La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones sobre el caso sub judice, y se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia de ello, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso (C.I.D.H., Informe Nº 5/96, conf. José Cafferata Nores, en \"Proceso Penal y Derechos Humanos\", CELS, 2000, pág. 32/33; en igual sentido, además, ver Diego Zysman Quirós, \"Las garantías penales y procesales\", Herder, 2001, UBA, págs. 342, 356/359).- - - - - - - - - - - - - - - -----10.- La solución a la que arribo me exime del tratamiento de los restantes agravios.- - - - - - - - - - - -----11.- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo absolver a Daniel Alberto Ledesma por el delito de robo por el que fue traído a juicio respecto del hecho nominado como \"segundo\" en la requisitoria de elevación a juicio de fs. 219/223 (art. 18 C.N., arts. 45 y 164 C.P. y 439 C.P.P.) y, por lo demás, hacer lugar al recurso de casación deducido, anular la sentencia y el debate correspondiente y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, con distinta integración, continúe con el trámite (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - -´- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///12.- El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Absolver a Daniel Alberto Ledesma, cuyos datos
------- filiatorios obran en autos, por el delito de robo por el que fue traído a juicio respecto del hecho nominado como \"segundo\" en la requisitoria de elevación a juicio de fs. 219/233 (art. 18 C.N., arts. 45 y 164 C.P. y 439 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Encomendar las comunicaciones correspondientes al
------- tribunal inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 281/299 y vta. por los doctores Roberto Stella y Jorge Eduardo Pafundi en representación de Daniel Alberto Ledesma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Anular en lo pertinente la sentencia de fs. 272/279
------de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche y el debate correspondiente (fs. 266/270 y vta.).- Quinto: Registrar, notificar y oportunamente remitir las
------ actuaciones al tribunal de origen para que, con
///13.- distinta integración, continúe con el trámite (art. 440 C.P.P.).-

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