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martes, 23 de noviembre de 2010

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE SANDOVAL, DAVID ANDRÉS S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22341/07 STJ
SENTENCIA Nº: 166
PROCESADO: SANDOVAL DAVID ANDRÉS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA REITERADO -TRES HECHOS-
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. EXCARCELACIÓN)
VOCES:
FECHA: 18-09-07
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de excarcelación de SANDOVAL, David Andrés s/Casación” (Expte. Nº 22341/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 33) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante sentencia Nº 450, del 11 de julio de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial, integrada por subrogantes, resolvió rechazar el pedido de excarcelación de David Andrés Sandoval presentado por su abogado defensor, doctor Eves Omar Tejeda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo así decidido, la parte interpuso recurso de casación (fs. 24/26 vta.), que fue concedido por el tribunal de grado inferior (fs. 28 y vta.).- - - - - - - -----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - - ----- El recurrente sostiene que importaría una inestabilidad jurídica total desconocer los plazos establecidos en las Leyes 24390 y 2941 (reglamentaria del art. 7.5 CADH) porque no pueden ser establecidos en abstracto o no podrían sujetarse a normas legislativas rígidas. Así, afirma que los plazos establecidos en los códigos y leyes especiales deben aplicarse inexorablemente y no pueden ser suplidos, flexibilizados o desconocidos por ninguna interpretación judicial.- - - - - - - - - - - - - - ///2.-- Agrega que se olvida la conducta intachable del imputado durante todo el tiempo que estuvo en libertad y su responsabilidad con la justicia, y expresa que el a quo utiliza un concepto en abstracto (“irremediablemente intentará sustraerse de la justicia”), ya que no existen ni siquiera indicios para pensar en esa causal.- - - - - - - - -----3.- Análisis formal: Temporalidad:- - - - - - - - - - - ----- La sentencia que rechazó la solicitud de excarcelación fue notificada el 12-07-07 al imputado y su defensor (fs. 21 y 23 vta., respectivamente), y el recurso de casación fue interpuesto el 03-08-07 a las 10:00 horas (fs. 26 vta.). Entre dichas fechas se dispuso el cumplimiento de la Feria Judicial, del 16 al 27 de Julio de 2007 (conf. Resolución Nº 478/07 STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, el recurso de casación fue interpuesto de forma extemporánea porque su presentación se realizó superando ampliamente el término de los diez días desde su notificación y al quinto día hábil siguiente (conf. art. 149 y 432 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A ello agrego que no se alegó ningún motivo de fuerza mayor y que lo decidido no comporta un exceso ritual manifiesto, dado que el requisito temporal se encuentra previsto en la normativa ritual para la interposición del recurso de casación. Asimismo, no es dable presumir la voluntad recursiva del interno, toda vez que el recurso no ha sido interpuesto por él y su utilización es discrecional (conf. Se. 143/07 STJRNSP, in re “SCORZA”).- - - - - - - - - ----- De tal modo, el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible por inhabilidad formal.- - - - - - - - - - - - - ///3.--4.- Agravios del recurrente:- - - - - - - - - - - - - -----a) Sin perjuicio de lo expuesto, a todo evento recuerdo la doctrina fijada por este Cuerpo que resulta aplicable al sub lite y que infra se cita.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- La defensa solicita que se apliquen los plazos para la duración de la prisión preventiva establecidos en la Ley provincial 2941 y, en virtud de que la detención de su pupilo los supera, solicita la inmediata libertad.- - - - - -----b) Al momento de resolver, el a quo sostuvo que “[c]onforme resulta de los autos principales y de la certificación actuarial obrante a fs. 10 del presente incidente, David Andrés Sandoval lleva detenido con cómputo practicado al 06 de julio de 2007, tres años, seis meses y ocho días de detención. [... E]xiste una relación causal inescindible entre la detención del interesado y el fallo condenatorio. En efecto en la especie el mantenimiento de la detención de David Andrés Sandoval al presente, deriva de que con la sentencia definitiva, aunque no firme emanada de esta Cámara, el imputado fue hallado culpable de tres homicidios calificados, por lo que se lo condenó a prisión perpetua [... N]o es difícil vaticinar que recuperada su libertad, su naturaleza humana lo llevará irremediablemente a intentar sustraerse del accionar de la justicia. [... E]l Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en autos caratulados: \'Incidente de Excarcelación de Aguirre Juan Carlos s/ Casación\'... señaló... que, ante un planteo similar, se niega que la ley 2941 \'... imponga la excarcelación automática por el cumplimiento de plazos inexorables\'”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///4.--c) Destaco que en la causa principal (“SANDOVAL, David Andrés s/Homicidio agravado por ensañamiento –3 víctimas- Sandoval Javier Orlando s/Encubrimiento s/ Casación”, Expte.Nº 21923/07 STJ), mediante sentencia Nº 1 del 9 de enero de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial, integrada por subrogantes, resolvió -en lo pertinente- condenar a David Andrés Sandoval a la pena de prisión perpetua, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, como co-autor del delito de homicidio calificado por alevosía reiterado -tres hechos- (arts. 29, 45, 55, 79 y 80 inc. 2º C.P.), respecto de la cual este Superior Tribunal de Justicia, en el día de la fecha, resuelve declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de David Andrés Sandoval. Es decir, la culpabilidad penal y la consecuente imposición de pena a prisión perpetua han sido confirmadas por la máxima instancia local y al imputado le resta sólo el derecho del recurso extraordinario federal, sobre lo que se ha dicho “que incumbe a [... l]a Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica” (CSJN in re “CASAL”, del 20-09-05, considerando 28).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----d) Me detengo en esta particular situación, puesto que al respecto -mutatis mutandis- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “a los efectos de determinar si la ley 24.390 armoniza con el art. 7°, inc. 5°, del Tratado Internacional mencionado [CADH], resulta pertinente... la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [... que] ha fijado las pautas que los Estados Partes deben ///5.- tener en cuenta al reglamentar lo que se ha denominado \'Plazo razonable de detención sin juzgamiento\'. [... E]n tales condiciones, cabe tener presente que el espíritu que determinó la sanción de la ley 24390 y el fin último por ella perseguido, surge del debate parlamentario [en nuestro caso, Ley provincial 2941 y fundamentos legislativos, en Diario de Sesiones de la Legislatura provincial del 07-12-94, págs. 3140/3142], el que puede sintetizarse en la necesidad de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber sido juzgados” (causa “BRAMAJO”, del 12-09-96, Fallos: 319:1840).- - - - - ----- En igual sentido, considero útil anotar que de la Rúa sostenía que “una vez que ha recaído sentencia condenatoria, aunque ésta no esté firme, ya significa que hay una decisión jurisprudencial de fondo, seria, que es más que la semiplena prueba,... y hay una declaración de culpabilidad. En este caso no debe computarse el plazo; ya no se trata de un problema de injusticia sino que, en el trámite, se va avanzando” (conf. versión provisional Senadores, 01-09-94, págs. 83/90). Con ello coincide Virgolini, que afirma que “para determinar el momento de conclusión de la causa... será relevante el dictado de la sentencia de primera instancia, ya que con ella el procedimiento está virtualmente completo y la apertura de la segunda instancia dependerá del ejercicio de un medio recursivo del cual las partes pueden disponer” (en “El derecho a la libertad en el proceso penal”, pág. 63; conf. Marcelo A. Solimine, Limitación temporal al encarcelamiento preventivo... Ley 24390 del 2x1, ed. Depalma, 1996, pág. 80).- - - - - - - - - ///6.-- Este criterio es adoptado por la Ley 25430, que introdujo importantes modificaciones al régimen de la Ley 24390, en cuanto prevé: “La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia” (art. 1º); es decir, conservó el plazo de “razonabilidad” de la prisión preventiva en el término de dos años sin que se haya dictado sentencia (prorrogable por un año más).- - - - ----- Siguiendo esta línea de pensamiento, estimo acertado tal criterio, por cuanto la incertidumbre que pesaba sobre el procesado se ha dispersado y debe estarse en principio a lo resuelto por tal sentencia, que encierra presunción de certeza. Entonces, puesto que David Andrés Sandoval está condenado con sentencia no firme, se debe desechar el argumento recursivo que pretende la aplicación de la Ley provincial 2941.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----e) Ello nos introduce en la cuestión del cumplimiento del plazo que prevé esta normativa para la duración de la prisión preventiva, sobre la que este Cuerpo se expidió en forma reciente (Se. 60/07 STJRNSP), como bien lo señaló el a quo. Por ello, previo aclarar que ese precedente –a diferencia de autos- se basa en que había una persona procesada no condenada, me remito “mutatis mutandis” a los fundamentos que allí desarrollé: “Duración razonable de la prisión preventiva. La normativa involucrada. La doctrina legal que rige el caso:... El art. 7º punto 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como derecho a la libertad personal, dispone: \'Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones ///7.- judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio\'... Además, el art. 8.1 de dicha Convención -respecto de las garantías judiciales- reza: \'Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...\' [...] Asimismo, el art. 8.2. de la misma normativa reconoce el derecho al levantamiento de la prisión preventiva luego de transcurrido un cierto tiempo, al establecer: \'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\'... En el orden de nuestra legislación provincial, la Ley 2941 reglamenta de dicha garantía (art. 8) y manda: \'La prisión preventiva no podrá ser superior a dos (2) años\'. No obstante ello, prevé dos prórrogas, y luego dice que transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1º, por un (1) día de prisión preventiva, se computarán dos (2) de prisión o uno (1) de reclusión. Su constitucionalidad y vigencia, ante la derogación del articulado respectivo de la Ley nacional 24390, han sido ratificadas en numerosos precedentes de este Cuerpo, entre los que es dable destacar \'INCIDENTE\' (Se. 63/06) y \'EQUIZA\' (Se. 117/06)... El art. 297 del Código Procesal Penal, referido a los supuestos excarcelatorios, vincula el período de privación cautelar de libertad con diversos parámetros: que se haya agotado la pena que eventualmente le correspondería, que el período de privación ///8.- de libertad permita estimar, en principio, que de haber existido condena habría podido obtener la libertad condicional, etc... Señalado lo anterior, es postura de este Superior Tribunal, en coincidencia con el informe Nº 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de marzo de 1997, que \'... el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto, y por lo tanto el período de dos años establecido por el artículo 379.6 del Código de Procedimientos y en la Ley 24390 no corresponde en forma literal a la garantía del artículo 7.5 de la Convención Americana. La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establece la ley. La Comisión coincide con la postura del Gobierno argentino en el sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial... La determinación de la razonabilidad del plazo corresponde al juzgado que entiende en el causa. En principio, la autoridad judicial tiene la obligación de asegurarse de que la prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo razonable. Para tal efecto, debe analizar todos los elementos relevantes a fin de determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión preventiva, y manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la excarcelación del procesado. La efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva\'... Como se advierte, la referencia temporal del plazo razonable -en lo que interesa- acerca de la duración de la prisión preventiva tiene dos tipos de menciones normativas para entender el ///9.- caso: la que proviene de la Convención Americana de Derechos Humanos, por la que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; y el supuesto reconocido en la legislación interna acerca de los dos años de la prisión preventiva, su prórroga y el modo de computar el exceso... Ambos supuestos se encuentran imbricados y deben ser entendidos de modo integral; aquel plazo razonable sometido a prudente arbitrio judicial \'... no es propiamente un plazo, porque éste supone ordinariamente la determinación de un tiempo cierto y/o la fijación de períodos -con punto de partida y punto de llegada- para la realización de determinada diligencia o el cambio de una situación\' (voto razonado del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de la CIDH, \'López Álvarez vs. Honduras\' del 01-02-06), mientras que su razonabilidad debe encontrar una serie de justificaciones conforme avanza el proceso... En este sentido, y de modo complementario, la legislación provincial mencionada establece una suerte de sanción procesal al Poder Judicial, en procura de la celeridad del trámite. Así, la prisión preventiva tiene cierto plazo -dos años-, cuya prórroga debe obedecer a motivos fundados, y transcurrido aquél se computarán dos días de prisión o uno de reclusión por cada día de prisión preventiva. Por último, también permite la excarcelación cuando se dé alguno de los supuestos mencionados en el art. 297 del código adjetivo... Asimismo, en los incidentes \'PÉREZ CASAL\' (Se. 32/06) y \'PILQUIMAN\' (Se. 63/06), este Tribunal ha desarrollado la ///10.- doctrina legal en cuanto a las exigencias de motivación de la restricción de libertad cautelar referidas a la obstaculización del desarrollo del proceso... De modo tal, atento a lo expuesto, la duración de la prisión preventiva debe merituarse conforme ciertos parámetros fundantes, sin los cuales ésta será irrazonable y el proceso deberá seguir con el imputado en libertad, además de la sanción mencionada luego de transcurridos más de dos años de detención... Idéntico criterio fue seguido por este Cuerpo conforme con la doctrina que surge del precedente sentado en autos \'GILIO\' (Expte.Nº 18465/03, Se. 104/03), en el que, ante un planteo similar, se niega que la Ley 2941 \'... imponga la excarcelación automática por el cumplimiento de plazos inexorables. Es que «el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable», no podría sujetarse a normas legislativas rígidas -número fijo de días, semanas, meses o años-, debiendo siempre el juicio a pronunciarse estar vinculado a las circunstancias particulares de cada caso por resolverse... La interpretación contraria no podría soslayar la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 2941 pues, «mutatis mutandi», «La Constitución Nacional no admite que el Congreso Nacional ejerza funciones judiciales, toda vez que éstas corresponden a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores y es atribución suya conocer y resolver las causas radicadas ante ellos, fijando los hechos y el derecho aplicable, sin que sea admisible que se les sustraiga la facultad de decidir si, en el caso concreto, existe razonabilidad en la detención cautelar» (C.Nac.Crim. y Corr., sala 1ra., 10/3/95, «PUCCIO», en JA. 1995-IV, ///11.- 567)... El reconocimiento a la potestad jurisdiccional para evaluar la continuidad del arresto preventivo supone la valoración de una pauta de equidad para procesos penales que «revisten mayor complejidad de la previsible, generalmente por delitos severamente penados y si aplicáramos estrictamente lo dispuesto por la ley 24390 (2941) a ellos la solución sería a todas luces disvaliosa y hasta irracional» (Francisco Javier Posse, «La doctrina de la equidad en un fallo trascendental de la Corte», LL. 1996-E, 408)... Por último, razonando analógicamente, digo, por ser parte de la discusión que «La ley 24390 (2941) no derogó las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal...», a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable (CSJN. Fallos 319:1841). De allí la necesidad de interpretar armónicamente las reglas que definen el plazo razonable con las que rigen la excarcelación, para que no se tornen disvaliosas. De tal modo que la validez del artículo 1ro. de la ley 2941 está supeditada a que los plazos fijados no sean de aplicación automática por el transcurso del tiempo, sino que deben ser relacionados con las pautas excarcelatorias del rito... Ahora, el apartamiento del principio general previsto en el artículo 1ro. de la ley 2941, se combina con el mecanismo compensatorio del art. 7 id... Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso «SUÁREZ ROSERO», Se. del 12 de Noviembre de 1997, dijo que «Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos ///12.- Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales...» En concreto, la temática propuesta a discusión -si los plazos de la ley reglamentaria del art. 7 punto 5) y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son de aplicación automática o se encuentran sujetos a apreciación judicial, conforme las normas excarcelatorias- ha tenido tratamiento reiterado por parte del Tribunal de Casación, en un sentido contrario a las expectativas del señor Defensor, que no se ocupa de la doctrina legal del caso, que debe mantenerse. El agravio así, aparece como insuficiente según las exigencias del art. 432 CPP., por lo que corresponde declararlo improcedente, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional inútil, por ser manifiesto que no podrá prosperar\'” (Se. 60/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - ----- Como se advierte, el fallo citado in extenso es plenamente aplicable al sub exámine, aun con la diferencia apuntada, en lo relativo a la temática propuesta a discusión y al derecho aplicable al caso concreto.- - - - - - - - - - ----- En cuanto a la aplicación del derecho al sub lite, la crítica defensista no puede habilitar la instancia
pues en el caso cabe ponderar la evidente complejidad de los hechos juzgados en la causa principal y la dificultad para el esclarecimiento de la verdad, lo que ha impedido la finalización del proceso en un plazo menor.- - - - - - - - - ///13.-- Prueba elocuente de ello es que, en la oportunidad de la etapa de juicio, en la causa principal se dictó una sentencia absolutoria de dos imputados –uno de ellos David Andrés Sandoval- que este Superior Tribunal de Justicia declaró parcialmente nula, con reenvío para que se realizara un nuevo debate, el que terminó con el dictado de la sentencia condenatoria –no firme- de David Andrés Sandoval. También demuestra aquella complejidad el hecho de que el segundo debate oral duró más de un mes, durante el cual, a título de ejemplo, se ventilaron cinco peritajes papiloscópicos (practicadas por Gendarmería Nacional, Criminalística de Neuquén, Policía Federal, Prefectura Naval Argentina y Policía de Investigaciones de Chile), así como las declaraciones testimoniales de los peritos y de más de treinta testigos (con todos los actos procesales previos que esto implica y que se observan en la causa).- - - - - - - - ----- Por lo tanto, la duración del proceso depende de la particular historia procesal y de las complicaciones del expediente, cuya determinación es una cuestión de hecho sobre la que no es posible elaborar un criterio general para la resolución de otros planteos similares. Entonces, en el sub exámine, no resulta absurdo considerar complejo un expediente que reúne más de 5700 fojas y en el que se observa que, luego de transitar la etapa de instrucción con apelación incluida, se desarrolló el juicio, compuesto por un primer debate y una sentencia parcialmente anulados por este Cuerpo, y uno posterior -con abundantes y particulares pruebas científicas-, que finalizó con la condena a prisión perpetua revisada y confirmada en la última instancia local. ///14.-- En este sentido, “la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 el que, si bien es anterior a la vigencia de la ley 24.390 [... c]oncluyó expresando que \'si bien cuatro años no sería un plazo razonable, en el presente caso por las circunstancias propias del mismo y por la complejidad de las causas envueltas en su desarrollo, ello no constituiría un retardo injustificado en la administración de justicia\' (el Ministerio Público había solicitado la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas)” (ver causa “BRAMAJO”, ya citada). En sentido similar, ver la resolución de la Corte Suprema in re “SÁNCHEZ REISSE” (del 14-03-00), donde remite al dictamen del Procurador Fiscal y sostiene: “el legislador sólo excluyó de los alcances de la ley 24390 a los encausados que cometan los delitos previstos en los artículos 7º y 11 de la ley 23737 y desestimó excluir expresamente a quienes estuvieran imputados de otros delitos graves, ello no impide al tribunal que decide sobre la libertad anticipada, tener en cuenta las características del hecho, en orden a juzgar si es razonable el tiempo de detención sin juzgamiento” (Lexis Nº 04_323v1t075).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En suma, la excarcelación no procede por el solo cumplimiento del plazo previsto en la Ley 2941, si la duración del proceso y de la prisión preventiva resultan razonables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----f) Entonces, sentado lo anterior, ingreso en la cuestión de “que la prisión preventiva es una medida///15.- cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá el accionar de la justicia, sin perjuicio de los demás supuestos habilitantes (art. 297 C.P.P.) y limitantes (arts. 297 bis y 298 C.P.P.), en todos los casos por autos debidamente fundados y revocables (art. 304 íd.), conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia... \'Así, conceptuamos que el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede -según el caso- ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos de proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar; las circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes penales o contravencionales, rebeldías anteriores, entre otros) que pudieran influir u orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir prueba que requiera su comparecencia, así como la posibilidad de que obstaculice la investigación impidiendo o ///16.- demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo de que los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estado de la investigación al momento de resolverse la cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de tener la eventual libertad del acusado; la conducta observada luego del delito; su voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin...\' (CNCPenal, Sala 3ª, causa Nº 5996, \'CHABAN\', Se. del 24-11-05)” (conf. Se. 15/07 STJRNSP, entre muchas otras).- - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, la prisión preventiva tiene fundamento en la cantidad y la calificación de los delitos por los cuales se condenó a Sandoval como co-autor a la pena de prisión perpetua, sentencia que –como adelanté- es confirmada en el día de la fecha por este Cuerpo.- - - - - - ----- “Son hechos probados en la causa las muertes violentas y con causalidad homicida de Alejandra Noemí Carbajales, Mónica Susana García y Elvira Del Carmen Marcovecchio, puesto que se ha verificado que con fecha 23 de mayo de 2.002 en el laboratorio LACYB de Roca y 25 de Mayo de Cipolletti, fueron víctimas de un ataque que: a) en relación a Mónica García se tradujo: en múltiples golpes, seis heridas de arma blanca y un disparo de arma de fuego en la cabeza, de todo lo que derivó su fallecimiento en el Hospital de Cipolletti, a las 22:30 hs. por \'shock hemorrágico agudo por lesiones en arteria aorta abdominal a causa de las múltiples heridas de arma blanca en abdomen y ///17.- herida de bala en el cráneo\'; b) con relación a Carmen Marcovecchio que la misma recibió múltiples golpes, fundamentalmente en la cabeza y en la cara, y presentó veintinueve heridas de arma blanca, que le provocaron su óbito también en el Hospital de referencia a las 23,05 por \'shock hemorrágico producido por múltiples heridas de arma blanca\' y c) Finalmente con relación a Alejandra Carbajales que la misma recibió golpes en cabeza y cara, y presentó treinta y una heridas de arma blanca, de las que derivó su muerte en el lugar del hecho por \'asfixia mecánica por obstrucción sanguínea de vías aéreas por heridas de arma blanca en cuello\'” (fs. 5520 de la causa principal).- - - - ----- Así, la revisión integral de la sentencia de condena y el rechazo del recurso de casación con la presunción de validez y acierto de que goza el pronunciamiento judicial establecen los parámetros objetivos de la pena impuesta en concreto, la gravedad de los hechos y la multiplicidad de víctimas fatales, la extensión del daño causado, la naturaleza del delito de condena, el grado cierto de culpabilidad del imputado, la peligrosidad evidenciada en su accionar y la severidad de la pena impuesta, los que, sumados a su falta de arraigo (resultante de considerar su estado civil -soltero- y su ocupación -titular de un Plan Jefes y lavacoches, en distintos puntos de la región-), son todos datos cuya valoración en conjunto deja en evidencia y sin lugar a dudas el riesgo de fuga, no contrarrestado por los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En igual sentido, la Sala Primera del Tribunal///18.- Constitucional de España (Se. 62, del 15-04-96) ha dicho que “resulta obligado afirmar que la circunstancia concurrente en este caso, en el que se ha dictado una inicial Sentencia condenatoria por un delito grave –tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia- y a una pena que merece igual calificativo –nueve años de prisión mayor-, no es un dato irrelevante del que pueda prescindirse en la tarea que a este tribunal corresponde de supervisar la ponderación efectuada en este caso por la audiencia al decretar la prisión provisional de la actora. Se trata de una sentencia condenatoria que, a pesar de no ser firme, ha sido dictada tras el correspondiente juicio oral, público y contradictorio, en el que se ha examinado, con la correspondiente inmediación, el fundamento de la acusación dirigida contra la demandante de amparo” (citado en Revista de Derecho Procesal Penal. Excarcelación, Rubinzal-Culzoni, 2005, pág. 352).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También la doctrina y la jurisprudencia nacional admiten (aunque no pacíficamente) como nueva circunstancia que exige la detención “el dictado en la causa de sentencia condenatoria (no firme) a pena de efectivo cumplimiento de relativa gravedad” (ver Marcelo A. Solimine, Tratado sobre las causales
de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación, ed. Ad-Hoc, 2003, págs. 233/234, y fallos que cita en págs. 374 y sgtes.).- - - - - -----g) En síntesis, los fundamentos que sustentan el pronunciamiento en crisis son suficiente motivación en orden a las exigencias de los arts. 110 del Código Procesal Penal ///19.- y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - -----5.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de David Andrés Sandoval, con costas. MI VOTO.- - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 24/26 y vta. de las presentes actuaciones por los doctores Eves Omar Tejeda y Gerardo José Tejeda en representación de David Andrés Sandoval, con costas, y confirmar en todas sus partes la resolución Nº 450/07 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos.

INC. DE EJECUCIÓN DE PENA S., C. S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21966/07 STJ
SENTENCIA Nº: 101
CONDENADO: S. C.H.
DELITO: VIOLACIONES AGRAVADAS REITERADAS -ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS REITERADOS EN CONCURSO IDEAL CON CORRUPCIÓN AGRAVADA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL)
VOCES:
FECHA: 20-06-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de junio de 2007.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “Inc.de ejecución de pena S., C. s/ Casación” (Expte.Nº 21966/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:--
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -- -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante auto interlocutorio Nº 20, del 24 de enero de 2007, la Cámara en lo Criminal de feria de la IIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- conceder el beneficio de salidas transitorias al condenado C.S. (arts. 16 y sgtes. Ley 24660 y 28 ap. I inc.b Dec. 296/99), y le impuso diversas pautas de conducta. En consecuencia, negó el pedido de libertad condicional formulado por sus defensores particulares a fs. 18/20.- - - -----1.2.- Contra lo decidido, la parte dedujo recurso de casación, que fue admitido por el tribunal de grado inferior y luego por este Superior Tribunal, mediante resolución Nº 13/07. Dispuesto el expediente por diez días en Oficina para su examen por los interesados (arts. 434 y 437 C.P.P.), la ///2.- señora Procuradora General emitió su dictamen. En consecuencia, luego de realizada la audiencia prevista por el código de rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Agravios del casacionista:- - - - - - - - - - - - - ----- Previo a exponer la fundamentación de su impugnación, el defensor hace un breve recuento de la causa y sostiene que a la fecha de su solicitud se encontraba excedido el término del párrafo primero art. 13 del Código Penal, que en el trámite de ejecución de pena sólo constaba un pedido de salidas transitorias a favor de su pupilo y que no había gozado de ninguno de los beneficios previstos en la Ley 24660. Argumenta además que es inconducente la petición del anterior defensor de confianza para la realización de un tratamiento psicológico, pues el condenado estuvo ocho años privado de libertad sin que el Estado adoptara una acción en tal sentido. Agrega que carece de fundamentos la denegatoria de la Cámara al beneficio pretendido y desarrolla la doctrina vinculada con la construcción de un modelo de política criminal autolimitada, que rescate el principio de trascendentalidad poniendo en práctica el principio de mínima intervención. Se refiere también a tres presupuestos que necesitan una nueva elaboración estructural: a) los fundamentos para la prolongación de la imposición de una pena cuando puede advertirse una adecuada reintegración social del condenado; b) el principio de progresividad y su incidencia en el punto anterior, y c) el rol de las agencias penales al momento de interpretar o aplicar tales premisas. Posteriormente dice que, con la constitucionalización de los ///3.- tratados internacionales de derechos humanos, el objetivo de la ejecución penitenciaria es la readaptación social del condenado, de lo que surge una obligación del Estado para la puesta en práctica de un tratamiento orientado a dicho objetivo. Así, a su criterio, sólo si se cumpliera dicho deber, podría valorarse la eficacia o ineficacia del tratamiento. También considera que la negativa de la libertad condicional a su pupilo es contraria al principio de humanidad de las penas y al sistema de progresividad de la ley, puesto que desmerece la valoración de su encierro. Alega que la libertad condicional es un derecho y que debe ser interpretado del modo que mejor lo efectivice y torne operativo en la práctica. Asimismo, señala que en el caso están acabada y estrictamente cumplidos los requisitos del art. 13 de la ley de fondo: tiempo de privación de la libertad y observación regular de los reglamentos carcelarios. En este marco, aduce que sólo surgen consideraciones negativas del informe psicológico incorporado, el cual carece de fundamentos, a lo que se suma que no puede serle atribuida al condenado la absoluta ausencia de prestación del Estado al respecto.- - - - - - - -----3.- Dictamen de la Procuración General:- - - - - - - - ----- La señora Procuradora General realiza una reseña de los agravios y un racconto de las actuaciones y luego dictamina que el remedio no puede ser acogido favorablemente. En apoyo de su postura, cita las sentencias Nº 181/06, 117/06 y 88/06 de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Fundamentos de la denegatoria del pedido de///4.- libertad condicional:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Cámara Criminal denegó el beneficio de libertad condicional a C.H.S. en el entendimiento de que el punto central que debía decidir era el estado psicológico del solicitante, acorde con la naturaleza de los delitos cometidos -violaciones agravadas reiteradas y abusos deshonestos agravados reiterados en concurso ideal con corrupción agravada-, puesto que los últimos informes sugerían el otorgamiento de salidas transitorias bajo tuición, en forma acotada y progresiva, cuya ampliación futura se merituaría en atención al comportamiento observado, a la vez que señalaban que no se podía pronosticar su inserción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, el juzgador consideró que la inexistencia de un pronóstico favorable de su reinserción social en caso de acceder a la libertad condicional impedía la concesión y sólo admitió las salidas transitorias.- - - - -----5.- Análisis de los agravios:- - - - - - - - - - - - - ----- Inicialmente he de destacar que, según copia del informe psicológico del 29 de diciembre de 2006, el condenado “... continúa sin reconocer la autoría..., lo hace sólo en cumplimiento de una mera formalidad judicial, carente de sentido. En realidad se exonera de toda responsabilidad en el hecho y sitúa subrepticiamente en la menor indicios actitudinales referidos a negar o anular su responsabilidad como adulto. No muestra culpa ni arrepentimiento. Se deberían trabajar con él aspectos puntuales tendientes a debilitar sus defensas psicopáticas” (fs. 21).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///5.-- Otro informe, del 5 de enero de 2007, advierte similares falencias y una conducta habitual en tal sentido, puesto que el condenado registra “escasas modificaciones en sus cogniciones al respecto...”, de modo tal que no puede realizar un pronóstico de su inserción.- - - - - - - - - - - ----- En el último informe, del 11 de enero del corriente, se deja constancia de que las “... condiciones psicológicas del interno de marras continúan siendo las mismas, no se han producido modificaciones por el momento... No habiéndose cumplimentado con los pasos previos a la libertad condicional, como ser uso de salidas transitorias o semilibertad, al momento actual no contamos con elementos suficientes para realizar una evaluación adecuada de su comportamiento en libertad”.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, el informe de conducta y concepto del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2 de General Roca, del 11 de enero de 2007, consigna que Cornelio Hernán Sanchez ha demostrado adaptarse al régimen carcelario y ha obtenido una calificación de conducta ejemplar (9), al igual que el concepto. Se agrega que el interno acata las órdenes emanadas del personal policial y mantiene el orden de su lugar de alojamiento y de los elementos a su cargo.- - - - - ----- El derecho que el art. 13 del Código Penal otorga a los penados está condicionado a las muestras que éstos hayan dado de una reforma positiva en su personalidad para su reinserción en la comunidad. Así, “el Código Penal presupone que el reglamento carcelario es un conjunto de normas tendientes a la readaptación del recluso, de manera que la libertad condicional no es algo mecánicamente determinado, ///6.- sino que debe ser el resultado de una fina apreciación de los datos relativos a la conducta” (Soler, Derecho Penal Argentino, Tº II, pág. 442).- - - - - - - - - ----- Ahora bien, la observancia regular del reglamento carcelario es un elemento que se debe valorar, pero no se advierte que del seguimiento de las normas de disciplina, trabajo y educación dentro del establecimiento se deduzca necesariamente una modificación tal en el interno que permita augurar su éxito en su reingreso al mundo libre.- - ----- Por ende, si no hay una relación de necesidad lógica entre ambos aspectos, ésta es contingente, lo que habilita al juzgador a apartarse fundadamente de los informes administrativos favorables a la libertad condicional en la medida en que advierta la labilidad del solicitante a las condiciones a las que estará sometido, para evitar, por él y para la sociedad, el riesgo de la comisión de un nuevo ilícito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal manera, en una primera aproximación al tema se observa la relatividad de los informes de conducta y concepto, pues sólo permiten merituar la adaptación de C.H.S. al medio interno (no registra sanciones disciplinarias ni llamados de atención, no presenta problemas con sus pares ni con el personal policial, acata las órdenes, coloca las cosas en el lugar que les corresponde), en tanto no se cumplieron los pasos previos a la libertad condicional (fs. 24).- - - - - - - - - ----- En efecto, el condenado no usufructuó del pasaje sucesivo que caracteriza a un régimen de ejecución de pena de prisión progresivo, esto es, desde estructuras cerradas a ///7.- otras abiertas, para finalizar en su libertad -no hizo uso de las salidas transitorias o del régimen de semilibertad-, de modo que es cierta la conclusión del informe de fs. 24 según la cual no existen elementos adecuados para evaluar el comportamiento en libertad, por lo que se aconseja el otorgamiento de un beneficio acotado y progresivo, para poder hacer luego un pronóstico de inserción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A esta carencia se suma el registro de escasas modificaciones en las cogniciones del interno respecto de lo sucedido y su falta de responsabilidad como adulto en su agresión a la menor, a quien atribuye indicios actitudinales que negarían o anularían
dicha responsabilidad (fs. 21).- - ----- La cuestión aludida no puede ser soslayada dado que es puesta en evidencia por la propia defensa (en escrito del anterior abogado de confianza) al reiterar la solicitud de salidas transitorias, oportunidad en la que advierte la necesidad de un tratamiento psicológico para el beneficio ahora examinado: “... las exigencias referidas a pronósticos favorables de reinserción social, que impidan la repetición de conductas desajustadas, resultan aplicables a los casos de Libertad Condicional regulados por el art. 13 CP. (t.o. Ley 24892) en los casos que así corresponda... Los más severos requisitos relativos a su personalidad y pronóstico favorable para su reinserción social, resultarían lógicos en lo tocante a un pedido de libertad condicional, puesto que en tal caso se trataría de una libertad indefinida, para cuya concesión la ley espera una mejor preparación en el condenado... Nada autoriza a que las exigencias propias de ///8.- la libertad condicional se extiendan a los restantes beneficios, incursionando en una interpretación analógica contra reo, opuesta al art. 13 CP.” (fs. 57 y sgte.).- - - - ----- En este orden de ideas, el instituto de la libertad condicional -arts. 13 a 17 C.P.-, además de la pauta objetiva de la observancia regular de los reglamentos carcelarios, atiende a la recuperación social del condenado, por lo que el juzgador no debe limitarse a evaluar los informes acerca de su conducta, sino todas las circunstancias que hacen a su personalidad, para realizar un pronóstico sobre futuros comportamientos.- - - - - - - - - - ----- En definitiva, todos los datos son útiles analizar las circunstancias de autos para los fines de la libertad condicional, tarea que debe afrontar el juzgador en su apreciación integral de la conducta y la personalidad del encausado conforme con las reglas de la sana crítica racional exigidas por los arts. 110 y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Del mismo modo, un informe carcelario negativo tampoco obliga al juzgador, que se puede apartar de él en la medida en que motive lo decidido en distintas pautas que revelen la conveniencia de otorgar el beneficio solicitado.- - - - - - ----- La Cámara Criminal rechazó la solicitud de libertad condicional por los motivos antes apuntados, que proporcionan un principio de razón suficiente para dejar de lado los informes acerca de conducta y concepto del interno. Sobre tal base, resulta más adecuada y ajustada a derecho la solución de propiciar salidas transitorias bajo las condiciones expuestas en el resolutorio –que podrán variar ///9.- en virtud de nuevos informes-, entre las cuales se prevé el tratamiento psicológico obligatorio respecto de los “... aspectos profundos de su funcionamiento psíquico, de acuerdo a su estado...” (fs. 32), para poder pronosticar su reinseción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En los presentes, la carencia de tratamiento psicológico no puede tener como consecuencia el otorgamiento del beneficio solicitado, toda vez que la liberación en las condiciones referidas y antes del cumplimiento de pena colocaría al interno en una situación de inseguridad, con el riesgo de que no pueda manejar su conducta en el medio libre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Examinada así la cuestión traída a discusión, conforme con los agravios expuestos, entiendo que el recurso de casación debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Tratamiento y rehabilitación de las personas con sufrimiento mental:-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin perjuicio de lo anterior, por último es necesario destacar que la Ley provincial Nº 2440 de Salud Mental (“Tratamiento y Rehabilitación de las Personas con Sufrimiento Mental”, ver BOP Nº 2909, del 10-10-91), establece como principio general que la internación se concibe como último recurso y que la provincia de Río Negro garantiza a todos sus habitantes el acceso gratuito a las alternativas terapéuticas que para cada cuadro correspondan y el tratamiento igualitario, sin discriminaciones de ninguna naturaleza (arts. 1 y 10). Dispone asimismo que, en los casos de requerimiento judicial, todos los estamentos administrativos comprendidos en la promoción sanitaria y ///10.- social de personas con sufrimiento mental sujetas a la jurisdicción judicial deberán disponer los medios que les sean solicitados en los plazos que terapéuticamente se establezcan, en conformidad con lo establecido en la ley (art. 4º), con lo que tampoco aparece como un argumento adecuado para justificar la falta de un tratamiento terapéutico rehabilitador la ausencia de infraestructura en el establecimiento carcelario, pues la Ley de Salud Mental obliga a cualquiera de los estamentos administrativos provinciales a disponer de los medios solicitados por los requerimientos judiciales, y no hace distinción, en términos generales, entre imputables e inimputables (art. 18 última parte). Así lo entendió este Cuerpo en un fallo de reciente data (ver Se. 90/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, la doctrina legal supra mencionada y la legislación nacional y provincial sobre ejecución de pena obligan a los magistrados, en los supuestos de personas con sufrimiento mental –que puedan o no comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones-, a utilizar la totalidad de las herramientas del Estado provincial, que debe responder a los requerimientos judiciales en plazos perentorios necesariamente impuestos.- ----- Entonces, no puede acudirse sin más a soluciones absolutas como la que aquí pretende el recurrente, en olvido de que la ausencia de una evolución favorable del interno y, por tanto, su presunta inadaptación a un régimen libre atentan no sólo contra quienes lo rodean en dicho medio, sino contra él mismo, por la situación de labilidad al derecho penal en que se encuentra (ver Se. 90/07 supra ///11.- citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Intervención del Asesor de Menores e Incapaces:- - ----- Cabe recordar que los “... Asesores de Menores e Incapaces son parte legítima y esencial en todo asunto judicial en que se trate de la persona o intereses de menores e incapaces” (art. 77 Ley 2430).- - - - - - - - - - ----- Asimismo, la actuación del Asesor de Menores e Incapaces “implica que su representación promiscua, necesaria y complementaria puede \'... revestir carácter autónomo, asumiendo la representación directa del menor, cuando mediare una disparidad de intereses entre los que asisten o defienden los padres, tutores o curadores y los que pertenecen al incapaz, o cuando mediara una grave y notoria omisión funcional del representante necesario susceptible de frustrar el derecho de su pupilo, que imponga la actuación supletoria del Defensor de Menores para evitarla; o cuando la pasividad de los titulares de la patria potestad o de la tutela demuestren que media un inequívoco estado de abandono, obligando al Ministerio Pupilar a subrogarlos con la finalidad tuitiva del interés minoril en juego. No es otra la interpretación que emerge de la doctrina de los arts. 61 y 397 del Cód. Civil, que impone a los jueces merituar si las circunstancias fácticas determinan en el caso concreto que deben resolver si es viable la sustitución por el funcionario que ejerce la representación promiscua del incapaz\' (STJ Entre Ríos, Sala I Penal, 06-08-03, in re \'MAMANI\', en LLLitoral, Año 9, Nº 2, marzo 2005, pág. 160)... De igual modo la Ley 26061, de protección integral de los derechos de las niñas, niños y ///12.- adolescentes (ADLA, Bol. 29/2005, pág. 2) da cumplimiento al art. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto los Estados parte se obligaron a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la convención referida. Son relevantes los lineamientos de la nueva ley en tanto: \'... a) Dispone la aplicación obligatoria, en las condiciones de su vigencia, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en todo acto decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza, que se adopte respecto de las personas hasta los 18 años de edad (art. 2º, primer párrafo). b) Declara que los derechos y garantías de los sujetos comprendidos en la ley, son de «orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles» (art. 2º, segundo párrafo). c) Define al interés superior del niño como «la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley» (art. 3º, primera parte)... e) Determina el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, como también se impone a la «autoridad competentes» escuchar al niño «cada vez que así lo solicite» (art. 2º segundo párrafo, art. 3º, inc. b); art. 24, incs. a) y b); y art. 27, inc. a)... g) Ordena que «Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros» (art. 3º, «in fine»)... l) Preceptúa que el niño tiene derecho a «ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y///13.- adolescencia», y que «en caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine» (art. 27, inc. c)\' (ver Mauricio Luis Mizharni, \'Los derechos del niño y la ley 26061\', en LL, 16-12-05, pág. 1). Esta ley sólo excluye de su tratamiento al niño que haya cometido un hecho por el cual se le pueda imputar la comisión de un delito (Néstor E. Solari, \'El derecho a la participación del niño en la ley 26061. Su incidencia en el proceso judicial\', en LL, 29-11-05, pág. 1) y no distingue en cuanto a la naturaleza de los procedimientos en los que los derechos y garantías deban observarse,
\'... con lo que aprehende naturalmente a los administrativos como a los judiciales, y dentro de éstos a los civiles («lato sensu») como a los penales\' (Jorge L. Kielmanovich, \'Reflexiones procesales sobre la ley 26061\', en LL, 17-11-05, pág. 1)” (Se. 20/06 STJRNSP).- - - - - - - ----- De tal forma, la Ley nacional 26061 (reglamentada por el Dec. 415/06) y la Ley provincial 4109, en consonancia con los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño, se estructuran sobre la idea del reconocimiento, a toda persona menor de dieciocho años, de su condición de sujeto de derecho, haciendo hincapié en los derechos y garantías del niño no obstante su condición de incapaz. La estructura fundamental sobre la cual se edifica la filosofía de dichas leyes radica, ciertamente, en la participación del niño. El eje fundamental se sustenta en reconocer a todo niño un sistema de derechos y de garantías (conf. Natalia S. Stornini, “Derecho del niño a ser oído, su participación en el proceso en el marco de la Convención de los Derechos del ///14.- Niño”, publicado en DJ 05-07-06, págs. 751 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En esta línea de pensamiento, observo que en las salidas transitorias concedidas C.S. convivirá con dos menores de edad bajo la tuición de su nueva cónyuge, señora C.M.C. (ver fs. 22, 24 y 34/35), quien “no cree que el Sr. S. sea autor del delito por el que se encuentra condenado” (ver fs. 40). Por lo tanto, ante las advertidas “situaciones de riesgo para los menores” (sic, fs. 40) y la posible disparidad de intereses entre éstos y su madre, corresponde que el Asesor de Menores e Incapaces tome intervención en el trámite de ejecución de pena para los fines que estime correspondan.- - - - - - - - ----- En dos sentencias recientes (del 02-08-05 y del 13-03-07, publicados in extenso en elDial - AA2C2F y elDial – AA3BDB), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado el alcance del principio del interés superior del niño contenido en la Convención Internacional de Derechos del Niño. En el primero de ellos, los ministros Fayt, Zaffaroni y Argibay sostuvieron: “... esta regla jurídica que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres. Por lo tanto, la coincidencia entre uno y otro interés ya no será una situación normal y regular pero contingente que, ante el conflicto, exigirá justificación puntual en cada ///15.- caso concreto”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Derecho del condenado a ser oído – Convocatoria y emplazamiento de los Organismos:- - - - - - - - - - - - - - ----- En la deliberación que realizó este Superior Tribunal para los fines de la presente resolución, me expresé en igual sentido y manifesté mi adhesión a lo sostenido por el magistrado de segundo voto, doctor Luis A. Lutz, en cuanto propició que se acojan las peticiones de audiencia del condenado en función de que “de esta forma también se estaría cumpliendo con el derecho del condenado a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones, como lo prevé el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y en similar sentido el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ambos de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional)” (conf. “Proyecto de implementación del fuero de ejecución penal”, de mi autoría, con modificaciones).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, también acuerdo con que se determine que el tribunal de ejecución penal convoque y emplace a los organismos de la Administración (Poder Ejecutivo) en sentido similar sentido al expuesto en la Se. 90/07 ya citada).- - - -----9.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) rechazar con costas el recurso de casación interpuesto a fs. 41/49 y vta. de autos por el doctor Gustavo Eduardo Palmieri en representación de C.H.S. (arts. 438 y ///16.- ccdtes. C.P.P.); b) tener presente la reserva del caso federal formulada; c) disponer que el Asesor de Menores e Incapaces tome intervención en el trámite de ejecución de pena, en conformidad con lo manifestado supra y para los fines que estime correspondan (art. 77 Ley 2430, Ley 4109 y Ley nacional 26061); d) ordenar que el tribunal de ejecución penal reciba en audiencia del interno (como fue solicitado) y que convoque y emplace a los organismos de la Administración (Poder Ejecutivo), haciendo el seguimiento correspondiente. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Comparto el criterio vertido en la ponencia del distinguido colega doctor Alberto Ítalo Balladini y en el dictamen previo de la señora Procuradora General. De tal forma, expreso mi adhesión al preopinante, quien también asentó la comunidad de opinión surgida en la deliberación y el acuerdo del Cuerpo y citó parcialmente la opinión del suscripto en la Se. 90/07.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin perjuicio del rechazo del recurso de casación, considero menester analizar cuestiones puntuales que con solidez expuso el enjundioso escrito del doctor Gustavo Eduardo Palmieri (fs. 41/49): una de ellas, vinculada con lo ya sostenido en el precedente citado; otra referida a la remisión al art. 59 del Código Civil, las Leyes nacional 26061 y provincial 4109 y, en definitiva, a la Convención Internacional de los Derechos del Niño; una tercera relativa a la solicitud de audiencia del punto III de fs 20, en la que se insiste a fs 48, y la cuarta respecto de la reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///17.-- Todo lo anterior se inscribe en las previsiones constitucionales (arts. 18, 75 inc. 22 y ccdtes. C.Nac. y 23 y ccdtes. C.Prov.), en el plexo normativo que regula la ejecución de las penas privativas de la libertad y, dentro de éste, en las reglas del sistema penitenciario al que están sometidos los internos (Leyes 24660 y 3008 y respectivos decretos reglamentarios), además del régimen legal de Salud Mental en la provincia (Ley 2440), donde aparecen comprometidos derechos humanos que ningún tribunal puede desatender: sanar, rehabilitar, proteger, oír, resocializar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En esa intelección, como refiere el ponente, agrego que las autoridades de aplicación de ese plexo normativo en los distintos ámbitos tienen que cumplir con sus deberes, hasta ahora omitidos, en cuanto a asistir al aquí condenado recurrente según sus obligaciones ineludibles: brindarle asistencia terapéutica y oírlo ante la desatención del propio Estado (Leyes 2440, 3008, 3830 y 24660, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Concurrentemente, cual bien señala el doctor Balladini, cabe hacer operar en plenitud la tuición de niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho años que pudieren verse involucrados en las complejas circunstancias de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, al igual que hice en la Se. 90/07, propicio que se instruya al tribunal de ejecución penal para que, además de oír al interno, se convoque y emplace a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Ministerio de Gobierno; al Departamento de Salud Mental del Ministerio de ///18.- Salud, y a la Dirección de Promoción Familiar del Ministerio de Familia, para que asuman las responsabilidades que les competen con el fin de cumplir en tiempo y forma con la determinación, la puesta en marcha y el seguimiento de las acciones específicas para que en un tiempo razonable se adecuen las circunstancias de autos a la normativa en vigencia, local, nacional y supranacional.- - - - - - - - - ----- Conforme con lo desarrollado y en adhesión al voto del juez preopinante, propongo 1°) rechazar el recurso de casación interpuesto a fs 41/49; 2°) tener presente la reserva del caso federal; 3º) sin perjuicio de lo anterior, determinar que el tribunal de ejecución penal disponga la recepción de las solicitudes de fs. 20 y 48 y reciba en audiencia al interno (arts. 8.1 CADH, 10 DUDH y 75 inc. 22 C.Nac.); que convoque y emplace a los organismos de la Administración (Poder Ejecutivo) en la forma antedicha, haciendo el seguimiento correspondiente, y que dé intervención al Asesor de Menores e incapaces. MI VOTO.- - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///19.-Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. ------- 41/49 de las presentes actuaciones por el doctor Gustavo Eduardo Palmieri en representación de C.H.S., con costas, y tener presente la reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Disponer que el tribunal de ejecución de pena ------- disponga la recepción de las solicitudes de fs. 20 y 48 y reciba en audiencia al interno; dé intervención al Asesor de Menores e incapaces y convoque y emplace a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Ministerio de Gobierno; al Departamento de Salud Mental del Ministerio de Salud y a la Dirección de Promoción Familiar del Ministerio de Familia, para que asuman las responsabilidades que les competen con el fin de cumplir en tiempo y forma con la determinación, la puesta en marcha y el seguimiento de las acciones específicas para que en un tiempo razonable se adecuen las circunstancias de autos a la normativa en vigencia, local, nacional y supranacional, haciendo el seguimiento correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.

GARCÍA, NORA RAQUEL S/ QUEJA (EN: SLEZAK, SERGIO FABIÁN S/ VTMA. ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20216/05 STJ
SENTENCIA Nº: 136
PROCESADO: GARCÍA NORA RAQUEL
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 04-10-05
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de octubre de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"GARCÍA, Nora Raquel s/Queja en: \'SLEZAK, Sergio Fabián s/Vtma. Accidente de tránsito\'\" (Expte.Nº 20216/05 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia interlocutoria Nº 45 del 1 de abril de 2005, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Agente Fiscal y el querellante, declaró la nulidad del sobreseimiento dispuesto a favor de Nora Raquel García con separación del Juez de la causa y ordenó remitir las actuaciones al magistrado correspondiente en orden de turno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, los co-defensores de la imputada interpusieron recurso de casación, cuya inadmisibilidad motiva la queja sub examine.- - - - - - - - -----3.- Que, en los fundamentos de la inadmisibilidad, el tribunal de grado inferior sostiene que no se trata de una sentencia definitiva y tampoco de un auto que ponga fin a la acción o a la pena en los términos del art. 427 del Código Procesal Penal. Agrega que la declaración de nulidad en modo alguno deja concluida la cuestión, que deberá ser ventilada y resuelta por el juez que corresponda.- - - - - - - - - - - -----4.- Que los quejosos alegan que el auto interlocutorio impugnado es equiparable a sentencia definitiva, pues impide que se cierre definitiva e irrevocablemente el proceso penal en un plazo razonable a favor de una persona imputada, lo que afecta derechos que no se podrán hacer efectivos de
///2.- igual manera en una oportunidad procesal posterior. En sustento de que el auto recurrido es equiparable a sentencia definitiva, citan la Sentencia Nº 90/02 in re \"RAMÍREZ CABRERA\" de este Superior Tribunal de Justicia.- - ----- Destacan que desde la reforma constitucional del año 1994 se instauró obligatoriamente el sistema del \"doble conforme\". Luego afirman que el a quo no ha respondido a ninguno de los planteos recursivos desarrollados en el recurso de casación y que la ilegítima sustanciación de la causa le ha ocasionado un daño grave a la imputada y puede transformarse en irreparable si se insiste en la tesitura.- ----- Finalmente, manifiestan que es una causa simple, exenta de complejidad, con un solo imputado por lesiones culposas derivadas de un accidente de tránsito, en la que se agotaron todas las vías de conocimiento posible y se dictaron dos sentencias de sobreseimiento, y donde han transcurrido más de dos años de proceso sin que se solicitara o concediera prórroga de la instrucción (art. 198 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que el recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria.- - - - - - - - - - - ----- Este Cuerpo ha manifestado retiradamente que, para la procedencia del recurso de queja, resulta condición sine qua non que éste rebata, adecuada y contundentemente, la fundamentación de la denegatoria de la casación incoada con el fin de demostrar la ilegalidad del auto atacado por el remedio de hecho. Hay que destacar que la finalidad de la queja no radica en discutir en el plano de la opinabilidad subjetiva las razones de la denegatoria sino acreditar -de
///3.- manera fundada y pormenorizada- su sinrazón (conf. STJRNSP in re \"QUINTANA\", Se. 158 del 28-10-03).- - - - - - ----- Así, lejos de superar los motivos expuestos por el denegante, lo único que hacen los reclamantes es invocar, sin eficiente fundamentación, una hipotética situación que
-siempre según su particular punto de vista- sería suficiente para habilitar la instancia casatoria.- - - - - - ----- De tal modo, no logran superar los argumentos vertidos por el a quo cuando advierte que la decisión adoptada no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo 427 del Código Procesal Penal, ni han demostrado la existencia de un gravamen actual de imposible o insuficiente reparación ulterior que autorice a equipararla a tal, en conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema (Fallos: 310:1045; 312:1817, 2348, entre muchos otros).- - - ----- Tal como este Cuerpo ha expresado anteriormente (vid. \"TRABALLONI\", Se. 140 STJRNSP del 19-11-02), la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que \"las resoluciones que deciden la admisión o el rechazo de nulidades procesales no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, por lo que carecen de carácter definitivo a los fines del recurso extraordinario\" (conf. CSJN, causa \"ÁLVAREZ\", del 23-11-93). \"Es improcedente el recurso extraordinario contra resoluciones que decretan nulidades de carácter procesal, dado que ellas no constituyen sentencias definitivas...\" (Fallos 304:1792; en similar sentido Fallos 311:928, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, la nulidad declarada por el tribunal inferior retrotrae el proceso a la etapa previa a la
///4.- resolución de la situación procesal de la imputada, por lo que la decisión cuestionada no es sentencia definitiva ni equiparable a tal, toda vez que el auto interlocutorio que se dicte en cumplimiento del art. 285 del rito puede ser revisado por la Cámara Criminal en eventual apelación. Además, si esta decisión no satisficiera la idea de justicia de los co-defensores, no es dable descartar -en el estricto marco de excepcionalidad- que el recurso de casación o el extraordinario federal sean una herramienta procesal adecuada para que el Superior Tribunal de la causa revise la cuestión, con lo que no sería de cumplimiento inexorable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Siguiendo este orden de ideas, los quejosos pretenden suplir la ausencia del requisito esencial de definitividad apuntada diciendo que el auto interlocutorio impugnado es equiparable a sentencia definitiva pues impide que se cierre definitiva e irrevocablemente el proceso penal en un plazo razonable a favor de una persona imputada.- - - - - - - - - ----- La garantía de un plazo razonable de duración del proceso se encuentra reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y es derecho positivo, también, con la incorporación a nuestra Constitución Nacional de diversos pactos internacionales de derechos humanos que sostiene el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (arts. 7 inc. 5 y 8 inc. 1 C.A.D.H, art. 75 inc. 22 C.N.), conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente \"BARRA\" (B. 898. XXXVI, del 09-03-04). Se trata de cláusulas operativas, inmediatamente aplicables aun en defecto de su
///5.- reconocimiento expreso en la normativa ritual del Código Procesal Penal de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, y dado que el concepto de plazo razonable de duración del proceso debe ser integrado con el de prescripción de la acción, teniendo en cuenta los precedentes de este Cuerpo referidos al tema -in re \"BALBOA ULLOA\", Se. 127/04, y \"PÉREZ\", Se. 144/04-, no se advierte una desnaturalización del trámite que deniegue la idea de justicia. Ello pues el hecho habría acaecido el día 10 de abril de 2003 y fue tipificado -por el Juez de Instrucción- como lesiones culposas (que prevé penas de \"prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años\", art. 94 C.P.). Por lo tanto, no se verifica un incumplimiento grosero de plazos procesales (conf. Se. 241/04 STJRNSP in re \"GUTIÉRREZ\"), a lo que se suma que -según los presentantes- \"se trata... de una causa \'simple\', exenta de complejidad, con sólo un imputado... en el que se agotaron todas las vías de conocimiento posible\" (fs. 22), de modo que se desecha la eventual presunción de que hasta la resolución definitiva transcurra un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue a la imputada un perjuicio que no pueda ser ulteriormente reparado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La sentencia Nº 90/02 in re \"RAMÍREZ CABRERA\" de este Superior Tribunal de Justicia -que citan los quejosos- tampoco es sustento para equiparar a sentencia definitiva el auto recurrido. Allí se dijo que, a \"criterio de este Cuerpo, bajo determinadas circunstancias procesales son equiparables a sentencia definitiva: ... c) el incidente de
///6.- nulidad por grave desvío de procedimiento. Este último supuesto presupone actos y procedimientos cumplidos con graves vicios iuris in procedendo, susceptibles de causar nulidad absoluta, declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso, de lo cual pueden resultar consecuencias irreparables (C.A. Chiara Díaz, \'El recurso de casación como garantía del debido proceso\', Tomo I, págs. 174 y ss., en \'Revista de Derecho Penal\' 2001-1)\". Estas circunstancias no se observan en autos y, por ello, el precedente carece de analogía y resulta inaplicable.- - - - -----6.- Que los argumentos de la instauración constitucional del sistema del \"doble conforme\" y de la omisión del a quo de responder a los planteos desarrollados en el recurso de casación carecen de sustento para acceder a la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, adviértase que la Cámara del Crimen entendió en grado de apelación contra una sentencia de sobreseimiento, esto es, garantizando la doble instancia respecto de lo decidido por el Juez de Instrucción con un recurso que permite discutir cuestiones de hecho y de derecho. Además -y como se dijo supra-, el a quo retrotrae el proceso a la etapa previa a la resolución de la situación procesal de la imputada, por lo que la decisión que ha de dictar el juzgado de primera instancia puede ser recurrida \"ante tribunales superiores\" (art. 8 inc. 2,apartado h C.A.D.H.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El agravio de \"ilegítima sustanciación de la causa\" que ocasionó \"un daño grave a la imputada\" que puede \"transformarse en irreparable\", sólo es una afirmación que
///7.- carece de la mínima demostración. Es decir, queda en evidencia que la actual negativa de la instancia tampoco supone la ocurrencia de un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, puesto que se trata de una resolución que tiene como consecuencia que la imputada continúe obligada a seguir sometida a proceso criminal, sin restricciones severas en su libertad -toda vez que no se encuentra sometida a prisión cautelar- (ver CSJN, \"ÁLVAREZ\", Se. del 23-03-93, conf. Se. 90/02).- - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, cabe agregar que el requisito de definitividad \"no puede eludirse so pretexto de la violación de garantías constitucionales, entre otras razones porque cualquier afectación a las normas fundamentales que pudiera producirse durante la sustanciación de los juicios podría ser corregida por la Corte en ocasión de intervenir frente a la decisión final\" (CSJN en \"PASZKOWSKI\", Se. del 06-03-01)\" (Se. 90/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Que, por último, los quejosos se agravian porque transcurrieron más de dos años de proceso y no se ha solicitado ni concedido prórroga de la instrucción conforme con el art. 198 del Código Procesal.- - - - - - - - - - - - ----- Este Superior Tribunal ha dicho que los \"plazos procesales... son ordenatorios, pero no pueden ser incumplidos... groseramente, apartándose de los objetivos previstos por el artículo 185 del rito, en la duración estipulada por el art. 198 del mismo cuerpo\" (conf. Se. 64/03 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, en el caso de autos no se observa un incumplimiento grosero de plazos procesales en la duración
///8.- del proceso, lo que obsta a la eficacia del agravio para acceder a la instancia de legalidad.- - - - - - - - - ------ Sin perjuicio de ello, los recurrentes pueden solicitar en las instancias pertinentes la corrección de las -eventuales- anomalías procesales con el fin de ajustar el proceso al dispositivo del art. 198 del Código Procesal Penal, en orden a lograr, en definitiva, una mejor y más correcta aplicación de la ley de fondo.- - - - - - - - - - - ----- Lo desarrollado no es óbice para que, en el caso y oportunidad que correspondan, este Superior Tribunal tome intervención por habilitación de la instancia, según se resolvió en las actuaciones caratuladas \"ZERDÁN\" (Se. 248/04, de fecha 09-12-04).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Que, por los motivos anteriormente expuestos, se deduce la improcedencia de la vía de hecho intentada atento a que los impugnantes no han demostrado el yerro de la denegatoria, lo que resulta un obstáculo formal para su prosecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de queja interpuesto a fs. 19/22 y vta. de las presentes actuaciones por los doctores Jorge Eduardo Pafundi y Roberto Stella en representación de Nora Raquel García, con costas.- ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 19/
------- 22 y vta. de las presentes actuaciones por los doctores Jorge Eduardo Pafundi y Roberto Stella en representación de Nora Raquel García, con costas.- - - - - -
///9.-
Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.-

AGUIRRE, JOSÉ ARIEL S/ QUEJA (EN: AGUIRRE, JOSÉ ARIEL S/ PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO...)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20395/05 STJ
SENTENCIA Nº: 185
PROCESADO: ACUÑA RUBÉN ARIEL
DELITO: ENCUBRIMIENTO CALIFICADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 15-12-05
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN

///MA, de diciembre de 2005.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayén, en las presentes actuaciones caratuladas: \"ACUÑA, Rubén Ariel s/Robo calificado por lesiones graves s/Casación\" (Expte.Nº 20395/05 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 13, de fecha 29 de junio de 2005, la Cámara I en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Ariel Rubén Acuña, como autor del delito de encubrimiento calificado, a la pena de tres años de prisión y al pago de las costas procesales (arts. 45, 277 inc. 1º apartado c e inc. 3º apartado b y 29 inc. 3º C.P.).------2.- Contra lo decidido, el señor Fiscal de Cámara deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el tribunal de grado inferior en lo que hace a la arbitrariedad de sentencia, decisión confirmada por este Superior Tribunal mediante auto interlocutorio Nº 40/05 en la única materia habilitada para la su jurisdicción, atento a la ausencia de impugnación directa del señor Defensor
///2.- contra la denegatoria de su casación. Dispuesto el expediente por diez días para su examen por parte de los interesados, la señora Procuradora General emite su dictamen, en el que propicia que se haga lugar al recurso y se declare nula la sentencia cuestionada. Posteriormente se realiza la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del código adjetivo, con lo que los autos los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - ------3.- El casacionista alega la arbitrariedad de sentencia pues ésta ha incurrido en vicios lógicos e ignora u omite valorar prueba decisiva incorporada legítimamente al proceso. Reseña que los hechos reprochados tratan de la sustracción con violencia de un vehículo y bienes personales de la víctima -que los tenía consigo-, hecho ocurrido aproximadamente a las 02:00 horas del día 12 de junio. La víctima fue encontrada golpeada a las 09:00 horas del mismo día y, por un shock postraumático, no recordaba las circunstancias vinculadas con el hecho, por lo que no pudo aportar datos significativos al respecto (el único dato sería la participación de un joven de cabellos largos). Además, producto de los golpes quedó ciega. Luego consta que el mismo día cerca de las 10:45 horas se recibió noticia de que el automóvil sustraído se encontraba en una estación de servicio cuya empleada luego reconoció al imputado como el conductor. Se secuestró entonces el rodado y, posteriormente, en el allanamiento de la vivienda de Acuña, la totalidad de los elementos sustraídos.- - - - - - - - - - ----- Luego el señor Fiscal de Cámara expresa diversas circunstancias fácticas de las que surge el ingreso y la
///3.- salida del imputado de la vivienda esa madrugada y discrepa con que, comprobado lo anterior, el tipo legal seleccionado no sea el de robo con lesiones, porque entiende que se encontraría acreditada su participación en el apoderamiento ilegal, atento a la proximidad en el tiempo entre éste y el momento en que se le hallan los objetos al imputado. También desarrolla una serie de indicios favorables a su hipótesis y solicita la nulidad de la sentencia conforme el artículo 440 del rito.- - - - - - - - -----4.- En una interpretación amplia del art. 426 incs. 1 y 2 del Código Procesal Penal, en resguardo de la garantía de la doble instancia prevista por los arts. 8.2. y 2 h) del Pacto de San José de Costa Rica, este Cuerpo debe analizar si la decisión adoptada por el sentenciante responde al principio de razón suficiente, conforme lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente \"CASAL\" (del 20-09-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Parte de los hechos establecidos ya fue expuesta en la reseña de los agravios del Ministerio Público Fiscal. A ello sumo que se determina que la víctima circulaba con su automóvil y que de algún modo es interceptado o que sube a su auto a alguien en horas de la noche y es golpeada en un horario posterior y cercano a las 02:00 horas del día 12 de junio. El imputado Acuña es encontrado con todos los objetos sustraídos -incluye lo que estaba en el auto y los que tenía la víctima en su ropa (también le sustraen el pantalón)-.- ------ La Cámara entiende que no tiene prueba suficientes para reprocharle el apoderamiento y sí el encubrimiento (por receptación), agravado por el ánimo de lucro.- - - - - - - - ///4.-- En estos casos, ante la ausencia de pruebas directas del hecho principal (la sustracción) y demostrado que el sospechoso se encontraba en la posesión ilegítima de las cosas ajenas, para la determinación de origen de tal posesión -cómo llegan las cosas a poder del imputado- la jurisprudencia analiza, como uno de los hechos indiciarios principales, la inmediatez entre el apoderamiento y el secuestro de los objetos o el momento en que se acredita que aquél ingresó en dicha posesión. Ello es así pues cuanto más inmediato sea tal momento, es posible descartar cadenas causales alternativas al origen de la posesión (alternativas a la sustracción por parte de quien las tiene).- - - - - - - ----- Así, \"mutatis mutandis\" toda vez que el fallo de este Cuerpo es anterior al de la Corte citado supra, que niega alguna de las categorías de análisis clásicas en el recurso de casación, se sostuvo: \"En el caso en estudio, a tenor del planteo del señor defensor, ambas hipótesis delictivas comparten un mismo conjunto indiciario -hechos probados-, esto es, los de: a) presencia u oportunidad física, pues el imputado se encontraba en cercanías del lugar del delito en un tiempo razonable respecto del hecho; b) participación en el delito, atento a que le fueron secuestrados diversos objetos sustraídos; c) el que deriva de una mala justificación, pues no lo pudo hacer respecto del origen de tales objetos. Así, de tal materialidad -hechos- el Juzgador infiere la \'cuasi-flagrancia\' de lo sucedido, \'ya que el acusado fue sorprendido portando los objetos en inmediatez de tiempo y lugar\' -cuestión de hecho no generalizable, atento a la terminología del Tribunal de Casación-, lo que
///5.- lo lleva a subsumir la conducta del imputado en el delito de robo, pues tal inmediatez hace descartar una hipótesis distinta de la de éste como autor del apoderamiento. La idea de inmediatez desecha otros cursos causales a los del apoderamiento: el imputado no entró -por una imposibilidad temporal- en contacto con las cosas recibiendo o adquiriéndolas de otros (receptación de efectos), sino que directamente las sustrajo (robo). Se trata de la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración del indicio. Por lo tanto, el pretendido agravio vinculado con una errónea aplicación de la ley sustantiva transita, en realidad, por un nuevo planteo de aspectos ajenos a la instancia casatoria, salvo el excepcional supuesto de arbitrariedad, que se descarta, pues aquel conjunto indiciario -reseñado supra- rechaza un desvío palmario de las constancias de la causa o una decisiva carencia de fundamentación de la sentencia en crisis\" (Se. 24/03 STJRNSP, del 27-02-03).- - - - - - - - - ------ Dicho lo anterior y centrando la atención en los considerandos del juzgador para analizar tal extremo fáctico, esencial para dilucidar la verdad de lo ocurrido, se destaca que la sustracción se había producido luego de las 02:00 horas, y a las 10:30 horas de ese día Nélida Rosa Sandoval, empleada en una estación de servicios, vio al imputado conduciendo el vehículo sustraído para cargar gasoil (fs. 17).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para determinar fehacientemente la relación de inmediatez mencionada es importante la declaración de la sobrina de la concubina del imputado, quien se encontraba,
///6.- junto con su tía, durmiendo en la vivienda, cuando arribó el auto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal testimonio era prueba esencial, del que no se extrae el dato de precisión que podría portar. En este sentido, es dable destacar que la menor (16 años) intentó modificar lo dicho en el debate para desincriminar al imputado pero luego se desdijo y se remitió a lo sostenido en oportunidad de declarar en sede instructoria.- - - - - - ----- Así, Andrea Melisa Ramírez (fs. 109 y ss) declaró que se quedaron ambas mujeres a la noche y que como a las dos de la madrugada volvió el imputado, trayendo un celular chiquito que dejó arriba de la mesa; entonces se levantó y miró al celular, \"era de estos nuevos como celestitos, chiquito, con antena... no escuchó otras voces y no escuchó que llegara en auto. Entró como de pasada, dejó el teléfono y dijo que iba a salir con unos amigos... Después de eso se fue. Se acostaron con su tía y estando medio dormida cuando se asustaron con su tía porque sintieron el ruido de un auto cerca de la casa como al frente, ahí se levantaron para mirar. Cuando estaban por salir entró el imputado y dijo que era el que venía en el auto que se lo había prestado su tío. Su tía fue a la pieza, salió con el imputado, le dijeron que se iban a dar una vuelta y se fueron. La dicente se acostó de nuevo, pasó un rato largo y volvieron. El imputado dejó unas lapiceras y borratintas sobre la mesa. La despertaron como a las nueve de la mañana y con el imputado le dijeron que la iban a llevar en el auto a la chacra\".- - - - - - - - ----- Entonces, sin lugar a dudas, el imputado tenía el auto antes de las 09:00 horas y debió haberse indagado con mayor
///7.- precisión acerca del momento aproximado en que ambas se despertaron por el ruido del auto, luego de lo cual la tía de la declarante salió y ella permaneció un largo rato hasta que regresaron y la invitaron a salir. Es importante obtener este dato pues reduce el lapso de tiempo mencionado supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También, en un informe de la Brigada de Investigaciones (fs. 42) al comienzo de la investigación, dicen que el auto se encontraba en una casa de construcción precaria de madera y nylon negro, situada en calle Paraguay al 490 del Barrio Progreso de Allen. Se trata de la vivienda en que se encontraban las mujeres durmiendo en la noche de los hechos, en que se produjo el ingreso y egreso del imputado, sin que se determinara si tal construcción estaba rodeada de otras, incluso de similares características
-precarias, seguro que con una mínima aislación sonora-, por lo que, de ser así, debió tomarse declaración a sus habitantes sobre la madrugada del hecho (ruidos de vehículos, horarios). Sin ello, no puede darse por concluida la investigación al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- A ello se suma que el imputado prestó declaración indagatoria a fs. 85 y hizo un relato de los hechos que luego se determinó inverosímil. Así, refirió la llegada del auto a su casa a las 02:15 horas del día de los hechos e intentó una versión de lo ocurrido que fue descartada. Empero, aunque ella sea incompatible con lo ocurrido, tal dato horario sí se adecua a la perfección a las constancias establecidas del expediente, pues la sustracción se produjo luego de las 02:00 horas, con lo que, luego de la producción
///8.- de la prueba antes mencionada, debe determinarse si esto es una coincidencia o si el imputado conocía el tiempo de la interceptación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Inclusive, el breve relato de la víctima a su amigo describe a una persona joven de cabellos largos, compatible con la fisonomía del imputado (ver fs. 22).- - - - - - - - - ----- Además, el encubrimiento se caracteriza por ser un delito subsidiario luego de cometido otro, independiente y distinto de uno anterior, en el que el encubridor no debe haber participado. La anterior redacción legal requería la \"inexistencia de promesa anterior\" y no se advierte cómo -a todo evento- podría negarse ésta si el sujeto activo no era un reducidor habitual de objetos sustraídos, se había mudado recientemente a la vivienda precaria de su concubina, con lo que no tenía un domicilio establecido, había salido esa noche con unos amigos -según refirió a la sobrina de su concubina-, y había dejado en la casa su teléfono celular, todo lo que vuelve ilógico, conforme las reglas de la experiencia, que se haya producido el robo y a las pocas horas haya actuado como encubridor. En este sentido, no se advierte cómo los responsables de la agresión pudieron ubicarlo en tan poco tiempo, en un hecho que aparece como circunstancial, para que actuara en tal sentido, sin que mediara una promesa anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Aunque la ley no se refiere taxativamente al requisito de la \'ausencia de promesa anterior\', para que la receptación sea encubrimiento y no participación, los principios generales que rigen la llamada \'participación moral\' indican que también aquí se debe dar esa exigencia:
///9.- la promesa anterior de receptar la cosa luego de perpetrado el delito precedente constituye una participación no necesaria en aquél (auxiliador sub sequens) y no la receptación del art. 278)\" (Creus, \"Delitos contra la administración pública\", pág. 549 y su cita Nº 93, de Núñez, \"Análisis...\", pág. 138; Fontán Balestra, \"Tratado...\", Tº VII, pág. 411).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, Acuña no dio una justificación adecuada
-fue mendaz- sobre la causa de la posesión de las cosas, y es carente de razón analizar tal mendacidad sólo para acreditar el encubrimiento, cuando aquél tiene como presupuesto la comisión de un delito anterior que también tiene tal dato como exigencia típica. Así, el indicio de posesión ilegítima también puede tener causa en la sustracción y la ausencia de justificación puede vincularse con ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, la prueba testimonial de quien se encontraba en el interior de la vivienda en la noche del hecho era fundamental para el esclarecimiento del caso y se ha omitido valorarla conforme las pautas racionales admisibles, pues no es suficiente la sola consideración de lo que dijo la testigo en sede instructoria, cuando en el debate había intentado desincriminar al imputado, en tanto tal actitud remisa impidió el debido esclarecimiento de los hechos en el contradictorio que proporciona el debate.- - - ----- Quiero decir con esto que la oportunidad que brinda el debate no puede ser utilizada -en el caso- sólo para descartar lo dicho en él por el testigo principal y remitirse a lo expresado en la instrucción, ante la
///10.- necesidad de profundizar los aspectos de hecho señalados supra, en la medida en que aquella instancia se conforma con la mera probabilidad, por lo que no podía exigirse en tal sede la certidumbre apodíctica propia de la etapa del juicio (ver D\'Albora, \"Código Procesal Penal de la Nación\", Tº II, pág. 635).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, atento a la carencia de análisis mencionada, la sentencia \"... contiene un manifiesto vicio de arbitrariedad, porque hay un apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión en la consideración los hechos y pruebas decisivos y carencia de fundamentación. Se trata de un supuesto de arbitrariedad en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de absurdo en la de la Suprema Corte de Buenos Aires, con la consecuente nulidad porque se ha afectado el juicio de hecho y dado que la ausencia de lógica del raciocinio advierte la crisis en el modo de pensar con que se ha estructurado la motivación de la sentencia. Si media quiebra ostensible de la realidad, termina la soberanía del tribunal oral (Morello, \'La casación\', 2ª ed., Lep. 2000, pág. 470)\" (voto del doctor Sodero Nievas en Se. 101/05 STJRNSP, del 10-08-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La falta de fundamentación -violación de la sana crítica racional- esta dada toda vez que se subsume la conducta del imputado en el delito de receptación sospechosa cuando éste es un delito subsidiario de uno previo, que lo podría tener como partícipe, sin agotar el mérito de la prueba tanto en la determinación del tiempo en que se produjo la agresión y el imputado se encontró en poder de la
///11.- res furtiva, como en la de la circunstancia típica. También se vincula con esto que el encubrimiento requiere la inexistencia de promesa anterior, y no se advierte razonamiento alguno que permita arribar a una u otra conclusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la \"... doctrina en general rechaza en la actualidad la pretensión de que pueda ser válida ante el derecho internacional de los Derechos Humanos una sentencia que se funde en la llamada libre o intima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el curso del razonamiento que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o no se ha desarrollado de una u otra manera. Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado\" (ver CSJN in re \"CASAL\", citado supra, considerando 28).- - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, las conclusiones del sentenciante carecen de una fundamentación mínima, con lo que se violenta la garantía de las partes a \"\'... la obligación judicial de fundar las sentencias de modo que se perciba claramente el itinerario lógico y jurídico del que se deriva la resolución final, pues las deficiencias de los fallos pueden obstar la interposición de los recursos pertinentes -complicando sus técnicas y, en ciertos casos,
///12.- haciéndolas impracticables- y el control de legalidad cuando así correspondiere\' (conf. SCBA, P 34384 S 20-3-1990)\" (ver in re \"CARRASCO\", Se. 31/05 STJRNSP).- - - ----- Más allá de lo escrito, se impone una diferenciación entre mendacidad, coartada y defensa ficticia, fantasiosa o inverosímil. De todas maneras, tanto la coartada como la posesión de las cosas robadas (ver Döhring, \"La Prueba\", Ejea, págs. 361 y 367) y el comportamiento antes y después del hecho (pág. 372) son indicios en contra del imputado en orden al delito investigado -robo-.- - - - - - - - - - - - - ----- Es por las razones que anteceden que propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular la sentencia y el debate precedente, y reenviar la causa al origen para que, con nueva integración, continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 434/439 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Ricardo A. Maggi, en cuanto
///13.- fue admitido por el a quo y por este Cuerpo.- - - - Segundo: Anular la sentencia Nº 13/05 de la Cámara Primera
------- en lo Criminal de Cipolletti y el debate precedente, y reenviar la causa al origen para que, con nueva integración, continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-

BOBADILLA, Jorge Saúl y Otros P.SS.AA Homicidio en agresión -tres hechos en concurso real- S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20246/05 STJ
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: 24
PROCESADOS: BOBADILLA JORGE SAÚL – CHÁVEZ RICARDO JESÚS – GADEA HÉCTOR MARIO – BOBADILLA JOSÉ LUIS – ANTILAF JOSÉ LUIS
DELITO: HOMICIDIO EN AGRESIÓN –TRES HECHOS EN CONCURSO REAL-
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 14/09/10
FIRMANTES: BUSTAMANTE (SUBROGANTE) – ESTRABOU (SUBROGANTE) – CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de septiembre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BOBADILLA, Jorge Saúl y Otros pssaa Homicidio en agresión –tres hechos en concurso real- s/Casación” (Expte.Nº 20246/05 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 3162) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez subrogante doctor Jorge Bustamante dijo:- - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 90, del 29 de abril de 2005, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- rechazar el pedido de prescripción de la acción penal formulado por la defensa técnica de los imputados (art. 67 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, el señor Fiscal de Cámara subrogante dedujo recurso de casación, lo mismo que la defensa, remedios a los que el tribunal mencionado hizo lugar a fs. 2876/2880.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.3.- Por medio de la Sentencia Nº 97, del 22 de julio de 2005, este Superior Tribunal resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución Nº 90/05.- - - - - - - - - - - - - - - -----1.4.- Contra lo así decidido, la defensa, con patrocinio letrado, dedujo recurso extraordinario federal, que fue denegado por sentencia Nº 146/05 STJRNSP.- - - - - - -----1.5.- Impugnando ese pronunciamiento, la defensa
///2.- interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.6.- El alto Tribunal resolvió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y disponer que los autos vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho (fs. 3134/3138).- - -----1.7.- Devuelta la causa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 3143), los miembros titulares de este Superior Tribunal de Justicia (doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto Ítalo Balladini) se excusaron de continuar entendiendo en la causa en los términos del art. 43 inc. 1 del Código Procesal Penal (fs. 3146).- - - - - - - -----1.8.- Habiéndose aceptado las inhibiciones e integrado el Tribunal con los suscriptos, la causa ha quedado en estado de resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Argumentos de los recursos de casación:- - - - - - ----- En breve síntesis, el primero de ellos sostiene que la decisión recurrida es equiparable a sentencia definitiva porque causa un gravamen de imposible reparación ulterior. Aduce la violación de garantías constitucionales y funda el recurso en la inobservancia de la ley sustantiva y en vicios in procedendo. Asimismo, considera errónea la aplicación del art. 67 segundo párrafo del Código Penal, pues éste sería sólo para delitos contra la administración pública.- - - - - ----- El último de los recurrentes afirma que los votos de la mayoría desconocen la aplicación de la ley vigente y critica la teoría de la acumulación por parte del segundo votante y el cómputo del término efectuado por el tercero.
///3.- También sostiene que el voto de la mayoría no tiene coincidencias sustanciales, lo que incumple la norma del art. 369 segunda parte del Código Procesal Penal, con la consecuencia prevista en el art. 375 inc. 3º ídem.- - - - - -----3.- Fundamentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En la resolución de fecha 24-11-2009 (fs. 3134/3138) la Corte Suprema dijo: “[…] 4°) Que mediante la compulsa del expediente principal se advierte que la \'razonabilidad\' en la duración del trámite de este proceso no puede afirmarse bajo ningún punto de vista. En este sentido, cabe relevar las siguiente secuencias procesales: […]- - - - - - - - - - ----- “Como puede advertirse de la reseña efectuada, el proceso se ha originado hace más de dieciséis años, por un hecho cuya pena máxima no excede de los seis años de prisión (art. 95 del Código Penal, según el requerimiento de elevación a juicio de fs. 2663/2683), sin que hasta la fecha se haya llegado a un pronunciamiento que defina la situación de los procesados frente a la ley penal.- - - - - - - - - - ----- “5°) Que la situación planteada en autos es sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la de Fallos: 322:360 (disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano) y 327:327, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a
///4.- derecho”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Duración razonable del trámite:- - - - - - - - - - ----- La pretensión de prescripción de la acción penal por duración irrazonable del proceso no se planteó en el escrito inicial del presente trámite incidental. De tal forma, el Tribunal inferior no tuvo oportunidad de analizar las constancias procesales y resolver sobre la duración razonable del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De más está decir que en la presente causa no se constata una simple o automática resolución de prescripción de la acción penal en función de que la Corte Suprema de Justicia omitió declarar la extinción de la acción penal sobre una cuestión de orden público.- - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, adviértase que el máximo Tribunal considera diferentes formas de resolver las cuestiones sustancialmente idénticas en atención a las particularidades de cada causa. Así se observa en la remisión que realiza a Fallos: 322:360 (disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano) y 327:327, como asimismo en lo resuelto en autos.- ----- En los votos en disidencia a los que remite en primer lugar (causa “Kipperband”) se concluye: “se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara extinguida por prescripción la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, en el precedente “Barra” (Fallos: 327:327), de manera similar al sub lite, “se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de
///5.- apelación. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho”.- - - - - - - - - - - - -----5.- Suspensión del trámite del presente recurso de casación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Advertidas las anteriores circunstancias, corresponde suspender el trámite de los recursos de casación a las resultas de la decisión que tome el Tribunal inferior de la causa acerca de la prescripción de la acción penal por duración razonable del proceso, pues ello eventualmente debe ser resuelto por este Cuerpo preservándose el derecho constitucional a la doble instancia sobre la cuestión (arts. 8.2.h CADH y 14.5. PIDCP, incluidos en el art. 75.22 C.Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo suspender el trámite de los recursos de casación a las resultas de la decisión que tome el Tribunal inferior de la causa acerca de la prescripción de la acción penal. Asimismo, propicio formar media carátula con copia de las actuaciones pertinentes, reservarla en Secretaría y remitir la causa al a quo, para los fines señalados. MI VOTO.- - - - Los señores Jueces subrogantes doctores Pablo Estrabou y Francisco Antonio Cerdera dijeron:- - - - - - - - - - - - - ----- Adherimos al criterio sustentado y a la propuesta formulada por el señor Juez preopinante, y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
///6.-
R E S U E L V E :
Primero: Suspender el trámite de los recursos de casación
------- deducidos en autos por el Ministerio Público Fiscal y la defensa, hasta tanto el Tribunal de origen resuelva acerca de la prescripción de la acción.- - - - - - - - - - - Segundo: Formar media carátula con copia de las actuaciones
------- pertinentes y reservarla en Secretaría.- - - - - - Tercero: Registrar, notificar y remitir la causa a la
------- Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche para los fines señalados en el punto Primero.