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viernes, 19 de noviembre de 2010

SANTAMARÍA, ANDRÉS S/ QUEJA (FERRARI, CARLOS ISIDORO Y OTROS S/COHECHO...)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22336/07 STJ
SENTENCIA Nº: 208
PROCESADO: SANTAMARÍA ANDRÉS
DELITO: COHECHO – RECEPCIÓN DE DÁDIVAS EN FORMA CONTINUADA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (RECUSACIÓN DRA. MILICICH)
VOCES:
FECHA: 05-11-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SANTAMARÍA, Andrés s/Queja en: ‘FERRARI, Carlos Isidoro y Otros s/ Cohecho y recepción de dádivas en forma continuada (Incidente de recusación de la Dra. Susana MILICICH de VIDELA)’” (Expte.Nº 22336/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 103) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante Sentencia interlocutoria Nº 148, del 25 de junio de 2007, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar la recusación deducida por el abogado defensor de Andrés Santamaría.- - - -----2.- Contra lo decidido, dicha parte deduce recurso de casación y sostiene la ocurrencia de una gravísima conculcación del derecho de defensa en juicio. Así, entiende violentados los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 14 puntos 1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 puntos 1 y 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, considera que en el caso se da una excepción a la regla general que niega definitividad al rechazo de una recusación, y agrega que se violentaron garantías constitucionales para dirimir su petición, pues ésta fue resuelta sin la audiencia prevista en el art. 53 del código adjetivo, lo que le quitó la posibilidad de argumentar en extenso. Afirma que se///2.- encuentra afectada la garantía de juez imparcial, toda vez que, si bien la magistrado no emitió opinión al intervenir en grado de apelación, sí participó de la deliberación, lo que la hace tener un conocimiento profundo de la materia que debe decidir ahora en el tribunal de juicio. En este marco, señala que es irrelevante la disposición interior de Juez para decidir el caso, puesto que la cuestión debe ser analizada en su aspecto objetivo, que deriva de la apariencia externa de actuación. En apoyo de su postura, cita doctrina legal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Español y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- En su análisis de admisibilidad, el tribunal a quo expresa que el pronunciamiento cuestionado no es susceptible de recurso extraordinario porque no se trata de una sentencia definitiva que habilite la instancia. A ello suma que las excepciones invocadas no conmueven tal regla general, pues la omisión de audiencia no le impidió exponer un extenso memorial de agravios, ni advierte un supuesto tal que amerite un abocamiento de oficio del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- La quejosa insiste en sus argumentos casatorios y se interroga acerca de la oportunidad para reparar la conformación del tribunal. Así, manifiesta que si esta cuestión se reedita con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y se establece que la participación de la magistrada cuya recusación se rechaza fue equivocada, la nulidad sobreviniente sería tardía, injusta y violatoria de ///3.- los derechos de su defendido.- - - - - - - - - - - - -----5.- La doctrina legal de este Cuerpo “niega la posibilidad de recurrir en casación contra las resoluciones que deniegan una inhibición (o recusación), con una doble argumentación: a) pues tal denegación no es sentencia definitiva, ni equiparable a tal; b) porque el trámite de la recusación -y excusación- es sin recurso alguno -art. 53 C.P.P.-” (ver autos “MARTÍNEZ”, Se. 2/01 STJRNSP).- - - - - ----- Esta postura es concordante con la de “... la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 311:565) [en cuanto] ha dicho que \'... las decisiones sobre recusaciones no son susceptibles de recurso extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas\'”. En tal sentido, el alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada que “... el hecho de invocar la existencia de arbitrariedad o agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva, a los fines de la procedencia del recurso extraordinario” (conf. Fallos 302:417). A ello debe sumarse que “... si la ley de procedimientos establece que el trámite de la recusación es \'sin recurso alguno\' (art. 53) y ello se compatibiliza con lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra, al otorgar competencia a los jueces integrantes de las Cámaras para intervenir en la excusación o recusación de sus miembros, o de los miembros de organismos de similar o igual jerarquía (art. 50, apartado 2, inc. e, Ley 2430), queda claramente sentado el criterio de irrecurribilidad de la resolución que rechace la recusación, sea mediante recurso ordinario o extraordinario” (ver Se. 199/94 STJRN, 80/00, 02/01, 60/05, 146/06, 35/07 y ///4.- 77/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ocurre que “[l]a decisión en recurso no pone fin al proceso, por lo que no cabe apartarse del requisito de definitividad -art. 427 C.P.P.-, pues éste limita la intervención del Tribunal de Casación a los supuestos para los que está diseñada su jurisdicción” (ver Se. 133/02 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, sólo excepcionalmente y conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se le ha asignado carácter de sentencia definitiva al rechazo de una recusación -para el caso de mediar una situación de “gravedad institucional” o por la necesidad de proveer a la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio ante la verificación de causas graves con incidencia perniciosa en el adecuado servicio de administración de justicia (ver Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 1, ed. Hammurabi, 2004, págs. 229/230), circunstancias que no se demuestran ni advierten en el sub exámine.- - - - - - - - ----- Ello es así pues, en oposición a lo sostenido por la defensa, si bien tanto las causales de inhibición como de recusación tienden a garantizar la imparcialidad del juzgador, el “paralelismo entre ambos institutos (art. 58 [similar al art. 50 C.P.P.]) se rompe, pues las causales de recusación deben admitirse restrictivamente (CS- Fallos, 310:2845 y sus citas)...” (ver autos “PEDRAZA”, Se.192/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, lo decidido por el juzgador se ajusta a la doctrina legal que regula el caso, dado que la “... tarea de determinar cuándo un magistrado debe///5.- abstenerse de actuar como juzgador por la posibilidad de encontrarse afectada su independencia e imparcialidad, se revela como casuística y vinculada con cada situación en particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Esto lo reconoce la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su precedente \'MASSACCESI\' (JPBA, Tº 108, págs. 241/242) cuando, en el considerando 16 de su voto, el doctor Adolfo R. Vázquez dice, citando un fallo del Tribunal Constitucional Español (sentencia 170/1993 del 27-05-93), que \'... [e]sta jurisprudencia... se asienta sobre dos ideas esenciales; de un lado que, al estar en contacto con el material de hecho necesario para que se celebre el juicio, pueden nacer en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicios o prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructoria y juzgadora; pero por otro, que no toda intervención del Juez antes de la vista tiene carácter instructor ni compromete su imparcialidad objetiva, por lo que será necesario analizar caso por caso...\' (...).- - - - - - - - - ----- “Esta indeterminación inicial, la importancia del tema y la necesidad de superar el casuismo que supondría el análisis particular de cada expediente, en desmedro de una adecuada administración de justicia, llevó a que el Tribunal de Casación dictara, en uso de sus facultades de superintendencia, la Acordada Nº 30/00 mencionada supra, que busca interpretar la garantía del juez imparcial.- - - - - - ----- “En este sentido -a entender de este Cuerpo-, la misma queda satisfecha cuando quien concurre a dictar sentencia, ///6.- luego del debate oral, no ha emitido una opinión precedente -en apelación del juez de instrucción. Por ello resulta posible que el magistrado que interviene en grado de apelación, en la medida en que se abstenga de votar, también lo haga en la sala juzgadora.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Este Cuerpo sostiene este criterio en uso de las atribuciones propias del Tribunal de Casación, referidas a la organización y distribución de competencias en el ámbito local, cuestión -en principio- irrevisable en la instancia del recurso extraordinario, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en Fallos 123:82; 153:329, 177:491, entre otros).- - - - - ----- “De este modo, la Acordada Nº 30 fija un criterio general que intenta proporcionar certeza en la interpretación del principio de Juez imparcial, cumpliendo una función integradora de la ley al llenar vacíos de los textos legales referidos a detalles respecto de los que no siempre es posible dar tratamiento adecuado mediante una ley. Así, tal Acordada constituye \'... una verdadera norma de índole procesal, de cumplimiento imperativo, que ha de ser considerada como parte integrante del Código Procesal Penal de la Provincia...\' (v. in re \'FLORES\', Se. 35/94).- - ----- “En este orden de ideas, el ámbito protectorio pretende evitar que las apreciaciones subjetivas del magistrado, al analizar en apelación la actuación del juez de instrucción, supongan tener una opinión resuelta que comprometa aspectos importantes por decidir, luego, de modo definitivo, en debate oral.- - - - - - - - -
- - - - - - - - ----- “Concuerda con esta postura el la Sala A del Tribunal ///7.- Superior de Justicia de La Rioja, Sala A (in re \'BARROS\', del 18-11-93, en SAIJ, sum. 90000269), que expresa: \'... el deber del apartamiento consiste en evitar que la sentencia se apoye en opiniones precedentes...\'.- - - ----- “De este modo, la abstención del juez cuestionado quien, como se vio, no emitió opinión en oportunidad de la apelación reseñada, lo habilita para actuar como juzgador en el debate oral, lo que provoca el rechazo del agravio.- - - ----- “Una extensión mayor de la garantía en tratamiento -v. g., sostener que cualquier intervención del magistrado o cualquier conocimiento de los antecedentes de la causa, previos a la audiencia del debate oral, imposibilitarían su actuación en ella pues se habría formado una idea sobre la culpabilidad del imputado, restringiendo su libertad para decidir- sería contradictoria con la estructura mixta de nuestro código de rito -no cuestionado en su constitucionalidad-, que otorga facultades inquisitorias al Presidente de la Cámara y le permite, en los actos preliminares -arts. 325 y ss. C.P.P.-, no sólo decidir acerca del ofrecimiento de pruebas sino incluso ordenar la recepción de las que estime útiles, evitando que \'... la inactividad del fiscal o de las partes, incluso por negligencia o inadvertencia, perjudique el triunfo de la verdad...\' (José I. Cafferata Nores, \'Cuestiones actuales sobre el proceso penal\', pág. 97), actividad que supone estudio, conocimiento y contacto con las actuaciones instructorias” (ver Se. 104/00 STJRNSP, in re “KEDAK”).- - - ----- Lo extenso de la cita se justifica en la medida en que da respuesta a los planteos del recurrente, en un sentido ///8.- contrario a su postura, e implica una interpretación sistemática del Código Procesal Penal para la determinación del alcance de la garantía del juez imparcial.- - - - - - - ----- Cabe sostener que la interpretación señalada es concordante con la que sustenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “LLERENA” (Fallos 328:1491), donde se admitió que la ausencia de perjuicios que implica la imparcialidad del juzgador nunca podría ser absoluta y que para garantizar la mayor objetividad posible debían analizarse no los motivos que impulsaron al juez para el dictado de determinados actos procesales, sino que los haya dictado; en este contexto, adviértase que en el sub exámine la magistrada cuestionada se abstuvo de hacerlo.- - - - - - ----- Por lo tanto, no se observa una excepción a la regla general que niega definitividad a lo decidido, lo que se hace aun más evidente atento a los agravios expuestos por la quejosa respecto de una eventual declaración de nulidad luego de la sentencia por la admisión de la recusación rechazada -la que sería tardía, injusta y violatoria de los derechos de su defendido-, pues con claridad refiere un agravio hipotético, ubicado en el futuro, a la vez que no puede presuponerse el dictado de una decisión definitiva que no responda a la idea de justicia del recurrente, lo que demuestra la innecesariedad del tratamiento de la cuestión por parte de este Tribunal en la ocasión que aquí se persigue. Ello así puesto que, además, tampoco demuestra -sólo alega- que la eventual realización de un nuevo proceso traería aparejada su dilación indebida para quien se encuentra sometido a él sin restricciones cautelares severas ///9.- en su libertad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Además, la invocación de garantías constitucionales o de arbitrariedad de sentencia no permite superar el obstáculo de la ausencia de definitividad. Asimismo, las nulidades procesales invocadas son analizables en oportunidad del fallo final de la causa.- - - - - - - - - - -----7.- En síntesis, atento a los argumentos expuestos y de acuerdo con lo sostenido por el tribunal de grado inferior, la decisión que rechaza una recusación no es sentencia definitiva ni equiparable a tal, ni se verifica alguno de los supuestos que permitiría hacer una excepción a tal principio general. Asimismo, el alcance de la garantía de juez imparcial también se ajusta a la doctrina legal de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- De tal modo el recurso de queja interpuesto a fs. 42/46 de las presentes actuaciones debe ser rechazado por inhabilidad formal, con costas, atento a que no rebate lo sostenido en la denegatoria. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///10.-Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 42/46 de las presentes actuaciones por el doctor Juan Pablo Chirinos en representación de Andrés Santamaría, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.

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