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viernes, 19 de noviembre de 2010

SEVERINO, RAÚL ROBERTO S/ QUEJA (EN: INCIDENTE EXCEP. DE FALTA ACCION EN AUTOS: AGOLTI...)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20624/05 STJ
SENTENCIA Nº: 193
PROCESADO: SEVERINO RAÚL ROBERTO
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (INC. FALTA DE ACCIÓN)
VOCES:
FECHA: 29-12-05
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de diciembre de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"SEVERINO, Raúl Roberto s/Queja en: Incidente de excepción de falta de acción en autos \'AGOLTI, Norberto s/Denuncia\' s/Apelación\" (Expte.Nº 20624/05 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia interlocutoria Nº 138, del 22 de septiembre de 2005, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la excepción de falta de acción en los querellantes, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, la defensa interpuso recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, en los fundamentos de la denegatoria, el tribunal de grado inferior sostiene que la vía extraordinaria es improcedente pues la resolución recurrida no es sentencia definitiva o auto que ponga fin a la acción o a la pena ni hace imposible que continúe, ni resulta equiparable a tal -art. 427 C.P.P.-. Cita en apoyo de su postura el precedente \"COLO\" (Se. 88/02) de este Superior Tribunal de Justicia, además de doctrina y jurisprudencia.- -----4.- Que, refiriéndose al carácter de sentencia definitiva de la resolución impugnada, el quejoso alega que el respeto al principio acusatorio, ratificado en los precedentes \"QUIROGA\" y \"CASAL\" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de acuerdo con las pautas
///2.- interpretativas sostenidas en este último fallo, debe llevar indefectiblemente a sostener que esta prerrogativa que se otorga al querellante le sea concedida a quien cuestiona tal calidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que cuando solicitó la exclusión de los querellantes le solicitaron nuevos argumentos, mientras que nunca se examinaron los sostenidos por éstos y cuestionados por el recurrente, como así tampoco se analizaron los fundamentos que expuso al momento de plantear la excepción de falta de acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Refiere asimismo que la sentencia es definitiva en tanto impide continuar con el planteo y resuelve la participación de uno de los actores del proceso, y porque \"decide, resuelve o concluye\" la cuestión conforme con el significado que la Real Academia Española de la Lengua asigna a la palabra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Invoca también una errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 1079 C.C.- y la violación de la garantía constitucional del debido proceso (arts. 18 C.N. y 7 Pacto de San José de Costa Rica), y menciona que el \"perjuicio concreto, real, que sufrimos en dicho proceso, es la admisión como parte querellante de un grupo de personas que a todas luces carecen de un perjuicio que las habilite a ser tenidas como tales\" (fs. 12 vta.). Así -agrega- los querellantes son exempleados de la firma HIPARSA que cobraron las indemnizaciones que corresponden por ley al momento de su despido y por lo tanto deben quedar excluidos de la acción penal. Reconoce que este punto no fue señalado oportunamente y entiende que esta deficiencia debió suplirla
///3.- la Cámara (\"iura novit curia\").- - - - - - - - - - - ----- Afirma también que existió una errónea aplicación de normas formales y de la doctrina legal del art. 69 ter del Código Procesal Penal porque se admitió la participación de los querellantes con sustento en el precedente \"GODOY\" de este Cuerpo, desconociéndose que en él se imponen límites a la doctrina que los admite ampliamente. En tal sentido, dice que los querellantes no han demostrado un perjuicio individual, directo y real, ni siquiera a modo de hipótesis. ----- Agrega que la sentencia es arbitraria porque no merecieron análisis los agravios de su recurso principal referidos a que la sentencia recurrida carece de fundamentación normativa (o la tiene solo aparente), incurre en grave desvío lógico con violación de los principios de congruencia y no contradicción, suprime la consideración de argumentación esencial de derecho relativa a los alcances de las normas constitucionales y procesales aplicables que determinan una solución discordante. Argumenta que tanto el Juez de grado como la Cámara se refieren a \"GODOY\" sin contrastar si efectivamente existen \"otros bienes garantidos\", de modo tal que esos decisorios se encuentran vacíos de contenido y devienen arbitrarios.- - - - - - - - ------5.- Que, examinado el mérito de la queja instaurada, se advierte que no posee idoneidad formal para habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder, en razón de que sus argumentos resultan insuficientes para rebatir adecuadamente los motivos que llevaron a desestimar el recurso principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, en el auto en crisis, el tribunal de grado
///4.- inferior deniega la vía extraordinaria porque el recurso principal no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, pues no pone fin a la acción o a la pena ni hace imposible que continúen ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 427 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tales asertos resultan incontrovertibles toda vez que la decisión del a quo no otorga calidad de definitivo a un pronunciamiento que se limita a confirmar el rechazo del juez instructor de un incidente de falta de acción, cuya única consecuencia es la continuidad del proceso y su finalización (conf. Se. 32/01).- - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, este Cuerpo ha dicho que \"el reconocimiento de definitividad al decisorio que deniega el rol de parte querellante no es un precedente asimilable a aquél que lo admite. En este orden de ideas, no ocasiona al imputado un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior aquella decisión que reconoce a la otra parte tal rol, pues no es posible aventurar que en ocasión del fallo final de la causa, éste responda a sus expectativas de justicia, conforme con el ejercicio de otras defensas que pueda interponer, por lo que el pronunciamiento que ahora se pretende sería extemporáneo, por prematuro (...( Asimismo, en coincidencia con lo sustentado en la denegatoria, no es éste uno de aquellos supuestos específicos de habilitación recursiva previstos por el Código Procesal Penal ni limita, previo a la decisión final de la causa, la libertad ambulatoria del recurrente -lo que sí podría ocasionar un gravamen de dificultosa o imposible reparación ulterior-
///5.- (...( Así, la decisión que admite a una parte como querellante no es sentencia definitiva ni equiparable a tal, no pone fin a la acción o a la pena, ni hace imposible que continúe o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena\" (Se. 88/02 STJRNSP in re \"COLO\").- - - - - - - - ----- En igual sentido, el máximo cuerpo jurisdiccional del país sostuvo que \"la sentencia de la sala 1ª de la C. Nac. Casación Penal que rechazó el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento de 2ª instancia que había desestimado -al confirmar la resolución del juez de grado- las excepciones de falta de acción y de jurisdicción planteadas... no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 ley 48 y el remedio federal citado no demuestra que lo decidido en el sub examine sea de imposible reparación ulterior\" (CSJN in re \"CAVALLO\", del 29-09-98, Fallos 321:2617, JA 1999-I-503).- - - - - - - - - ----- Asimismo, el voto de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re \"ALDERETE\" (Se. del 05-08-03) afirmó que si \"bien la decisión que rechazó la excepción de falta de acción y aceptó el rol de querellante de la Oficina Anticorrupción no constituye sentencia definitiva, en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación, dicha resolución puede ser equiparada a definitiva en sus efectos, en la medida en que cause daño de insusceptible reparación ulterior\" (Lexis Nº 4/48811) lo cual no se demuestra ni observa en el sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es dable destacar que en este último fallo, la disidencia del doctor Carlos S. Fayt expresa que el \"recurso extraordinario deducido contra la decisión que rechazó la
///6.- excepción de falta de acción y aceptó el rol de querellante de la Oficina Anticorrupción, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió)\" (Lexis Nº 4/48816).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, \"no es recurrible el pronunciamiento de la Cámara por el cual... confirma la resolución del juez de instrucción no haciendo lugar a las excepciones de falta de jurisdicción y falta de acción (S.T.J. Cba., 7/8/42, \'Justicia\', II, p. 42, \'Otero\'), porque no ponen fin a ésta\" (Fernando De la Rúa, \"La Casación Penal\", Depalma, 1994, Lexis Nº 5301/001286).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, los agravios sobre una errónea aplicación del art. 69 ter del Código Procesal Penal y una violación de los principios de congruencia y no-contradicción, con lo cual se afectarían los alcances de normas constitucionales y procesales, tampoco resultan admisibles para los fines de otorgar definitividad a la sentencia en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como ya este Cuerpo ha expresado en otras ocasiones, \"\'si las nulidades procesales alegadas se vinculan -en efecto- con la inobservancia de formas procesales que resguardan garantías constitucionales, tal planteo siempre podrá ser atendido por el Superior Tribunal, de abrirse su jurisdicción en ocasión del fallo final de la causa, pues ellas pueden ser declarables de oficio, siendo innecesario
-incluso- que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto o hecho protesta de recurrir en casación (v. Capítulo VIII, «Nulidades», y específicamente
///7.- el art. 426 inc. 2º del C.P.P.)...\' (ver in re \'COLLINAO\', Se. 6/03; de modo concordante, ver \'SANDOVAL\', Se. 95/03, \'HERZIG GORRIARAN\', Se. 145/03, \'LONCOMILLA\', Se. 92/04 y \'RACHID\', Se. 115/04)\" (Se. 119/05 STJRNSP in re \"BAYINAY\").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, la referencia que la defensa realiza al carácter de sentencia definitiva con sustento en el respeto al principio acusatorio carece del mínimo desarrollo. Por ello, este Cuerpo desconoce qué se pretende argumentar o qué vincula ello con el sub examine, al remitirse genéricamente a los precedentes \"QUIROGA\" y \"CASAL\" de la Corte Suprema.- ----- Así, en autos \"QUIROGA\" (Q. 162. XXXVIII, Se. del 23-12-04), la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del art. 348 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Nación (con relación al procedimiento de consulta a Cámara, cuando el Juez no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o que sólo el querellante estime que se debe elevar la causa a juicio), por ser contrario a la garantía de imparcialidad, a la separación de las funciones investigativas y acusadoras en el proceso penal y al debido proceso. Agregó que la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional, al establecer la independencia funcional del Ministerio Público, señala una modificación del paradigma procesal penal vigente hasta ese momento, que no puede soslayarse.- - ----- En \"CASAL\" (C. 1757. XL, causa N° 1681, Se. del 20-09-05), la Corte Suprema interpretó el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (que establece los motivos de procedencia del recurso de casación) sosteniendo la teoría
///8.- del máximo rendimiento para asegurar el derecho del \"condenado\" a la revisión amplia de la sentencia destinada a lograr el control integral de una resolución jurisdiccional, en un examen que comprende las cuestiones de hecho y prueba conforme con los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, como se adelantó, no se advierte la relación que plantearía el recurrente entre el sub examine y dichos precedentes, lo que constituye ausencia de fundamentación.- ----- Por las razones expuestas, en la investigación de un delito de acción pública (art. 174 inc. 5º C.P., según menciona el recurrente en su recurso de queja, fs. 14), en la cual -además- la separación del querellante particular no impide continuar el proceso con la intervención del Ministerio Público Fiscal (conf. Francisco J. D\'Albora, \"Código Procesal Penal de la Nación\", 2003, Lexis Nº 1301/004854), el rechazo de la \"excepción de falta de acción en la parte querellante\" no puede ser conceptuado como una excepción al principio general sustentado por este Cuerpo. En coincidencia con lo sostenido por el tribunal de grado inferior, no se trata de una resolución definitiva o equiparable a tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Que, sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, cabe agregar que los planteos del recurrente carecen de eficacia para habilitar la instancia de casación. -----7.1.- El quejoso se agravia porque tanto el juez de grado como la Cámara se refieren al precedente \"GODOY\" de este Superior Tribunal de Justicia, sin contrastar si
///9.- efectivamente existen \"otros bienes garantidos\" (lo que no sería así a criterio de la defensa), de forma tal que las decisiones se encuentran vacías de contenido y ello las tornan arbitrarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como citó el a quo (fs. 20), en la jurisprudencia mencionada (\"GODOY\") se estableció \"que la apelación al bien jurídico protegido no es suficiente para los fines de establecer la legitimación procesal activa, ya que se ha de incluir la protección subsidiaria de otros también garantidos (...( esta doctrina legal... no se circunscribe sólo al criterio del bien jurídico tutelado para delimitar la legitimación activa de quienes se consideren afectados por un hecho ilícito, implica la adopción de un criterio más amplio que el seguido por parte de la doctrina y la jurisprudencia en reconocimiento del rol del querellante en la defensa contra el delito, que no sólo interesa a la sociedad y al Estado, sino también a la víctima\" (Se. 151/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Cámara, al rechazar el recurso de apelación y refiriéndose a una anterior decisión de esa Sala por la cual se otorgó la calidad de parte querellante, también sostuvo que \"(a(llí se dijo que, en virtud de la exigencia del art. 69 ter del C.P.P., el carácter de tal estaba dado por el hipotético perjuicio directo ocasionado por los hechos que se relatan y que constituyen delito, también a título de hipótesis. Que en tal sentido no solo debe apelarse al bien jurídico protegido -en el caso la propiedad de la empresa supuestamente \'vaciada\'-, sino también a la protección subsidiaria de otros bienes garantidos -en el caso los
///10.- sustentados por los pretensos querellantes-. También se señaló que no se requiere la comprobación \'ab initio\' tanto de la calidad de damnificado directo como del propio delito, pues ello es justamente la materia de la investigación\" (fs. 20).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, la \"causa se encuentra en un estado incipiente de investigación de los hechos que se consignaran en la requisitoria por lo que aparece al menos prematuro descartar la calidad de ofendido de los pretensos querellantes o determinar la inexistencia de un perjuicio directo en los mismos que le otorguen tal carácter\" (fs. 20 y vta., sentencia Nº 138/05 del a quo).- - - - - - - - - - - ----- Esto pone en evidencia que el tribunal de grado inferior no descartó que la pretensión de los querellantes pueda hacer referencia directa a un bien jurídico que se encuentre afectado por los hechos reprochados. Así lo reconoce la defensa al remitirse a los fundamentos de la denuncia de los querellantes en cuanto manifiestan que \"... a raíz del accionar de los directivos de la Empresa y Gobierno Provincial: (...( 2.- Estamos atravesando una situación crítica, nosotros y nuestras familias a raíz de la pérdida de nuestra fuente de trabajo y máxime teniendo la certeza de que fuimos despedidos para encubrir un hecho delictivo. En el caso que nos ocupa somos compradores de buena fe de las casas que nos vendió la empresa, sin tener facultades para hacerlo, nos prometió estabilidad y progreso el mismo Gobernador y luego de creer en dicho compromiso se nos hecho dejándonos sin la posibilidad de pagar las viviendas afectando directamente nuestro derecho de propiedad (...(\"
///11.- (conf. fs. 7 del recurso de casación, que cita la denuncia realizada por los querellantes; negrita en la presente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, hasta tanto no se deseche el \"bien jurídico protegido\", toda impugnación a la legitimación activa de la parte querellante con sustento en la inexistencia de \"otros bienes garantidos\" es totalmente ineficaz y deja en evidencia que el quejoso se aparta de las constancias de la causa (v.gr.: los referidos hechos consignados en la requisitoria) y se desentiende de realizar una crítica concreta y razonada de los argumentos del sentenciante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, con los fundamentos expuestos, queda demostrado que existiría -a modo de hipótesis y según las constancias de esta queja- un perjuicio individual, directo y real de los querellantes, de modo que cabe desestimar el agravio sobre dicha cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - -----7.2.- La errónea aplicación de la ley sustantiva se sustenta en el art. 1097 del Código Civil (aun cuando la defensa incurre en el error material de mencionar el art. 1079 ídem), en cuanto dice que si \"los ofendidos... hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este agravio no merece mayor análisis, porque el recurrente confunde las indemnizaciones que habrían cobrado los querellantes por las relaciones laborales con los eventuales pagos que podrían corresponderles con sustento en un posible daño causado por el delito investigado.- - - - - -----7.3.- Por último, la defensa refiere que el a quo no
///12.- analizó el agravio de su recurso principal sobre que la sentencia allí recurrida carece de fundamentación normativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, y como se citó supra, la Cámara motivó dicha resolución en el art. 69 ter del rito y en la doctrina obligatoria in re \"GODOY\" -que también interpreta el mencionado artículo- (conf. fs. 20). Entonces, carece de andamiento la impugnación del recurso principal reeditada en la queja, puesto que desconoce el contenido del auto interlocutorio en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Que, conforme con las razones que anteceden, tampoco puede sostenerse que el pronunciamiento en crisis
-esto es, la inadmisibilidad del recurso de casación- carezca de fundamentación suficiente o signifique un desvío palmario de las circunstancias de la causa, por lo que no puede ser tachada de arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que \"... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales, sino que reviste carácter excepcional y, por tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentos\" (Fallos 276:132; 286:291, entre otros), tacha que no se demuestra en autos, lo que también provoca la improcedencia del recurso deducido (ver Se. 132/05 STJRNSP in re \"INCIDENTE\").- - - - -----9.- Que, por los motivos desarrollados, el recurso de queja interpuesto a fs. 11/14 y vta. de estas actuaciones no
///13.- puede prosperar, por lo que debe ser rechazado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 11/
------- 14 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Juan Pablo Chirinos en representación de Raúl Roberto Severino, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.-

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