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viernes, 19 de noviembre de 2010

GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS S/ FRAUDE S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19888/04
SENTENCIA Nº: 133
PROCESADO: GARCÍA SÁNCHEZ EDGAR A.J.
DELITO: FRAUDE
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 21-09-05
FIRMANTES: BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ EN ABSTENCIÓN

///MA, de septiembre de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"GARCÍA SÁNCHEZ y Otros s/Fraude s/Casación\" (Expte.Nº 19888/04 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 207/227; y- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 63, de fecha 17 de mayo de 2005, este Superior Tribunal resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia Nº 281 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, que dispuso -en lo pertinente- rechazar por inadmisible el recurso de la parte querellante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, los doctores Felipe Anzoátegui y Rodolfo García Susini, por la querella -según dicen-, deducen recurso extraordinario federal, del que se corre traslado a la contraria por el término de ley. A fs. 229/232 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, quien sostiene la inadmisibilidad del recurso. Asimismo, a fs. 234/236 y vta. contesta el imputado Edgar A. J. García Sánchez, por su propio derecho, y solicita se declare inadmisible y/o se rechacen las pretensiones incoadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que los letrados recurrentes, luego de transcribir las sentencias de Cámara y de este Cuerpo, sostienen que la resolución atacada incurre en arbitrariedad y violación al principio de congruencia y excede el ejercicio jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Señalan que la Cámara de Apelaciones nada resolvió en
///2.- relación con el cuestionamiento de la personería introducido por la defensa para los fines del rechazo del recurso y se limita a efectuar consideraciones sobre el tema, contrariamente a lo que en forma errónea sostuvo este Superior Tribunal. El recurso de apelación -continúan- fue rechazado por una única razón: el acuerdo de fiscales sobre la desincriminación previo al debate que impediría al querellante la prosecución de la acción. En consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación con sustento en que dicho recurso no se bastaría a sí mismo deviene errónea y arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Manifiestan además que la pretendida ausencia de derecho impugnaticio en la interposición del recurso de casación nuevamente incurre en el error de tomar como un fundamento del rechazo del recurso de apelación el precedentemente mencionado, cuando ningún cuestionamiento a la legitimación y/o personería ha sido acogido por el a quo. Sostienen que, conforme con el plenario \"NATIN\" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, de fecha 09-08-66, se impide el apartamiento del rol de querellante de oficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agregan que el cuestionamiento a la legitimación activa en la instancia extraordinaria de casación es arbitrario y carente de sustento, y que se incurre en exceso de jurisdicción y violación de los principios de congruencia de las resoluciones judiciales y \"reformatio in peius\". Entienden que los cuestionamientos a la legitimación de la parte querellante introducidos por la defensa en la instancia de apelación fueron tardíos, pues debieron
///3.- plantearse ante el juez de instrucción.- - - - - - - -----4.- Que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en término y se dirige contra una sentencia del superior tribunal de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - ----- La resolución que negó legitimación de parte querellante debe considerarse definitiva, en función de que el sobreseimiento -que dispuso el juez de instrucción y apeló la pretensa querellante- cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación a los imputados a cuyo favor se dictó (art. 306 C.P.P.), de modo que los recurrentes -con instrumentos y un poder hábil- no pueden renovar eventualmente su pretensión con idéntico objeto. Así, se configuraría un perjuicio irreparable habilitante de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ El libelo es suscripto por los letrados supra mencionados invocando ser parte querellante, pero continúan (de igual forma que en la interposición de los recursos de apelación y casación) sin acreditar la legitimación y personería en legal forma (art. 69 quinto C.P.P.).- - - - - ----- Si bien esto último es motivo suficiente para rechazar el recurso interpuesto, no deja de advertirse que ello también es impugnado para acceder a la vía extraordinaria, motivo por el cual se analizan a continuación los argumentos desarrollados, que de todas maneras, conducen a igual solución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que el primer agravio se sustenta en una errónea afirmación respecto de los fundamentos de la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Así, los recurrentes dicen que el a quo nada resolvió con relación a los cuestionamientos de la
///4.- personería y legitimación introducidos por la defensa para decidir la inadmisibilidad del recurso.- - - - - - - - ----- A tenor del agravio invocado, cabe destacar que la sentencia del tribunal inferior dice: \"... 5.1. Personería de los apelantes: 5.1.1. En función del poder esgrimido -f.1- fueron tenidos en carácter de querellantes -f.47-. Dicha constitución nunca fue notificada a los imputados -art. 133 inc. 3. 3 del C.P.P.-, de tal suerte que no ha sido convalidada y el cuestionamiento es oportuno... En suma adolece el recurrente de suficiente documental que acredite la personería invocada en los términos del art. 69 quinto del C.P.P.. 5.1.2. A ello se suma la ausencia de acta de directorio que autorice la querella...\" (fs. 163/164).- - - - ----- En virtud de esa fundamentación, este Superior Tribunal sostuvo: \"... El rechazo del recurso ordinario encuentra su razón en una doble consideración. En la primera se hace lugar al planteo de uno de los imputados, quien en la audiencia in voce del artículo 423 del Código Procesal Penal, cuestiona la personería de la parte querellante. El tribunal de grado inferior sostiene que quien recurre lo hace sin el poder especial que exige el art. 69 quinto del Código Procesal Penal, a lo que se suma la ausencia del acta de directorio que autorice la querella y luego -como razón independiente (v. subpunto 5.5. de fs. 165)- señala otra: el acuerdo de fiscales previo al debate sobre la desincriminación de los imputados impide al querellante llevar la acción adelante. Sólo el último razonamiento es atacado por el pretenso querellante, quien deja incólume el inicial, cuando éste era conducente para denegar el recurso
///5.- de apelación...\" (fs. 199).- - - - - - - - - - - - - - ----- Queda en evidencia, entonces, que el cuestionamiento a la personería y legitimación del pretenso querellante tuvo efectivo tratamiento en la sentencia de la Cámara de Apelaciones y en la posterior de este Superior Tribunal de Justicia ahora recurrida. Por ello, al no atacarse la totalidad de los fundamentos expuestos por el a quo (cuestión no controvertida por los recurrentes), la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación con sustento en que no se basta a sí mismo encuentra su correlato en las constancias de la causa que claramente demuestran el razonamiento expuesto y descartan toda posibilidad de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: \"El recurso extraordinario es inadmisible cuando los agravios del recurrente... exteriorizan una mera discrepancia con los motivos del fallo recurrido, pues la Corte Suprema no es una tercera instancia ordinaria ni debe corregir las decisiones que se reputen equivocadas, sino subsanar casos excepcionales en los que las deficiencias de razonamiento o la ausencia de fundamentación impidan considerar al fallo como sentencia fundada en ley según los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional\" (CSJN, 05-03-02, en LL 2002 - D, 552).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Que los motivos señalados en los apartados precedentes -como ya se dijo- tornan improcedente la vía extraordinaria federal. Sin perjuicio de ello, también será analizado el agravio dirigido contra el argumento de ausencia de derecho impugnaticio para interponer el recurso
///6.- de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, contra la sentencia del a quo de fecha 25-10-04 que declaró inadmisible el recurso de apelación, los doctores Felipe Anzoátegui y Rodolfo García Susini interpusieron recurso de casación, invocando apoderamiento de la parte querellante. Éste fue declarado formalmente admisible el 29-11-04, pero con la advertencia de \"que aún no ha sido superada la cuestión de la legitimación -por defecto de poder y ausencia de autorización del órgano societario pertinente-...\" (fs. 189).- - - - - - - - - - - - - ----- Llegada la oportunidad procesal de resolver la admisibilidad del recurso de casación, consentida la cuestión de falta de personería y de legitimación -por no existir agravios en el recurso de casación- y sin que se hubieran subsanado las insuficiencias de los instrumentos pertinentes -aun ante la advertencia del a quo en la admisibilidad de la vía extraordinaria local-, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro no pudo ni debió obviar tales insuficiencias (en similar sentido, ver Se. 121/01 STJRNSP in re \"PÉREZ PEÑA\").- - - - - - - - - - - - - - - - ----- No se afectó la congruencia procesal, porque los cuestionamientos fueron introducidos oportunamente por uno de los imputados en la audiencia de apelación (como resolvió el a quo, lo que no mereció impugnación), reiterados a fs. 191/192 y vta. al constituir domicilio por la admisibilidad del recurso de casación, y mantenidos a fs. 234/236 y vta. al contestar el traslado del recurso extraordinario federal. ----- Lo dicho también permite descartar -de forma evidente- la introducción tardía de los cuestionamientos de falta de
///7.- personería y de legitimación, la \"reformatio in peius\" y el exceso de jurisdicción que argumentan los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tampoco se violó la defensa en juicio, porque los impugnantes consintieron la tramitación y la resolución de las cuestiones planteadas. Así es que, desde la audiencia que realizó el a quo por el recurso de apelación en fecha 23-09-04 (con vista al Fiscal de Cámara, quien la contestó el 29-09-04, y pase de los autos al acuerdo el 25-10-04) hasta la presentación del recurso extraordinario federal, nunca existió oposición sobre la aplicación del derecho de forma y fondo, ni solicitud relacionada con los planteos de la defensa o tendiente a adjuntar los instrumentos pertinentes para intentar subsanar las insuficiencias \"de poder y ausencia de autorización del órgano societario\".- - ----- Siguiendo este orden de ideas, el principio de preclusión deja sin sustento el razonamiento que esgrimen los presentantes de que -ante las particularidades de la causa que mencionan- la Cámara de Apelaciones debería otorgarles un término para que contestaran los cuestionamientos relativos a la legitimación y, eventualmente, completaran la documental (fs. 223 vta./224). La Corte tiene dicho que \"... los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad...\" (cf. CSJN en ED, Tº 25, pág. 206). \"Dicho principio... reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se
///8.- prolonguen indefinidamente; pero además obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre su situación frente a la ley penal...\" (conf. CSJN, Se. del 14-12-89, en ED, Tomo 137, págs. 101/102).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, en el plenario \"NATIN\" que invocan los recurrentes se resolvió que \"el juez no puede apartar de oficio a quien fue tenido por parte querellante por auto firme\" (Lexis Nº 30001574). En igual sentido, la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia veda el apartamiento oficioso del proceso de quien fue tenido como parte querellante por auto firme y consentido, salvo el supuesto de imputación en la misma causa o en causa conexa (Se. 30/01 STJRNSP en \"CAÑÓN\", y Se. 97/02 STJRNSP en \"ARIAS\"). Sin embargo, la citada doctrina es inaplicable porque no concurre en el sub examine ninguna de esas circunstancias. En este sentido, en las precedentes citas de la resolución de la Cámara de Apelaciones se advierte que no existió apartamiento \"de oficio\" porque fue a petición oportuna de la defensa en la audiencia de apelación, el auto interlocutorio que tuvo por constituida a la parte querellante no estaba \"firme\" porque no se había notificado y, por igual motivo, tampoco estaba consentida la personería de los letrados hoy recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, carecen de sustento legal los
///9.- agravios contra el argumento de ausencia de derecho impugnaticio -en la interposición del recurso extraordinario de casación- y no se demuestra absurdo ni arbitrariedad en lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Que, por las razones que anteceden, el recurso extraordinario federal deducido a fs. 207/227 debe ser denegado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 207/227 de las presentes actuaciones por los doctores Felipe Anzoátegui y Rodolfo García Susini, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 204.-

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