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martes, 23 de noviembre de 2010

SANDOVAL, DAVID ANDRÉS S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR ENSAÑAMIENTO -3 VÍCTIMAS-; SANDOVAL, JAVIER ORLANDO S/ ENCUBRIMIENTO S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20066/05 STJ
SENTENCIA Nº: 137
PROCESADO: SANDOVAL DAVID ANDRÉS
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR ENSAÑAMIENTO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 05-10-05
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN

///MA, de octubre de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"SANDOVAL, David Andrés s/Homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas-; SANDOVAL, Javier Orlando s/Encubrimiento s/ Casación\" (Expte.Nº 20066/05 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 4634/4639 y vta.; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 101, del 10 de agosto de 2005, este Superior Tribunal de Justicia resolvió -en lo pertinente- hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 4520/4549 por el doctor José Ignacio Gerez con el patrocinio letrado del doctor Oscar Raúl Pandolfi y en representación del querellante Juan Carlos Widmer, anular parcialmente la sentencia Nº 133 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca (fs. 4390/4422) y el debate precedente -sólo en cuanto a la decisión de absolver a David Andrés Sandoval- y reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al derecho allí señalado (art. 440 C.P.P.).- - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, el defensor particular de David Andrés Sandoval, con patrocinio letrado, interpone recurso extraordinario federal y luego un escrito de mejora de fundamentos. Se corre vista de su presentación a la contraria, y en su dictamen la señora Procuradora General considera que aquél debe ser concedido, mientras que el abogado de la parte querellante peticiona su declaración de inadmisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que el recurrente sostiene que la sentencia de
///2.- este Cuerpo es anticonstitucional, ilegal, antijurídica, tendenciosa, arbitraria, nula de nulidad absoluta, inexistente y política. Dice que si bien la sentencia que nulifica un fallo absolutorio no es una sentencia definitiva, sí adquiere tal calidad cuando tiene como base consideraciones rituales insuficientes y somete al imputado a una nueva posibilidad de encarcelamiento indeterminado. Luego expone como antecedentes, para la comprensión del recurso, la sentencia absolutoria de la Cámara, el recurso de casación de la querella y la declaración de inadmisibilidad de dicha impugnación por parte del tribunal de instancia ordinaria, pues remitía a una distinta valoración probatoria; por último, sintetiza la resolución del Superior Tribunal. En el subpunto siguiente se ocupa de la crítica al fallo y alega que el tribunal de casación actuó en oposición a la Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia en lo referido al recurso de casación. Aduce que la prueba no permite tener por demostrada la presencia de David Sandoval en el lugar de los hechos y, en su conclusión, reitera la crítica señalada al inicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo por la parte legitimada al efecto, pero no se deduce contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, no constituye sentencia definitiva la decisión de este Cuerpo de nulificar la sentencia que absolvió a David Andrés Sandoval del delito de homicidio agravado con ensañamiento -tres víctimas- (arts.
///3.- 80 inc. 2 y 55 C.P.) por el beneficio de la duda y, en consecuencia, reenviar las actuaciones al origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. Tampoco resulta equiparable a tal en tanto no pone fin al procedimiento, sino que, por el contrario, hace posible su continuación, ni ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (ver Fallos 310: 187 y 312:573, entre otros).- - - - - - - - - - ----- Por lo demás, la crítica del señor defensor al fundamento de la nulidad cuestionada no podría justificar una excepción a tal principio, dado que aquélla se originó en el análisis de la prueba pericial -que se estimó violatorio del principio de razón suficiente-, cuando tal pauta de análisis es exigida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en una interpretación exegética del art. 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación (idéntico a nuestro art. 426 inc. 2º C.P.P.) y en armonía con los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional, no obstante no ser ésta una sentencia condenatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la Corte Suprema en el precedente \"CASAL\" (C. 1757.XL, causa Nº 1681, del 20-09-05), en su considerando 32, dijo que \"... la interpretación del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la
///4.- correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y que, por otra parte, es la que impone la jurisprudencia internacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Es esta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que \'el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida...\".- - - - - - ----- Dicha interpretación ha sido acogida por el superior tribunal de la causa en el orden local en el expediente sub examine y conforme una doctrina legal reiterada desde el precedente de la Corte en autos \"GIROLDI\" (Fallos 318:514) pues, luego de la eliminación de los límites temporales objetivos fijados para al interposición del recurso extraordinario de casación en materia penal (Ley 2617, B.O. del 31-05-93), la estructura de la ley ritual de Río Negro, similar a la prevista en el código adjetivo nacional, permite cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el estado argentino, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal.- - - - ----- Esta eliminación de los límites objetivos que \"... impedían al imputado acceder a la instancia extraordinaria es acompañada por una constante jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que -con fundamento en aquellos valores
///5.- constitucionales de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, la igualdad y el debido proceso- impide que alguien pueda ser condenado por un tribunal inferior sin derecho a un nuevo análisis de la situación, cuando lo alegado sea un procedimiento nulo, a tenor de las normas procesales aplicables, o violatorio de garantías constitucionales o producto de una sentencia que se aparta de la ley sustancial\" (conf. Se. 103/00 STJRNSP), con lo que también resultaban incorporados los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas del 20-06-00 de la causa \"GÓMEZ VÁZQUEZ contra ESPAÑA\".- - - - - ----- De tal modo, este Superior Tribunal realiza una interpretación amplia del art. 426 inc. 2º del rito, en el entendimiento de que exige un análisis de la motivación de las decisiones conforme la aplicación correcta de la sana crítica -que no es más que la aplicación de un método racional para la reconstrucción de un hecho pasado-, resguardando las reglas del debido proceso y lo exigido por el código local en cuanto a la fundamentación de sentencias (arts. 110 y 369 CPPRN.) y el artículo 200 de la Constitución Provincial, que prescribe: \"Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal\".- - - - - - - - - - - - - - ----- Ello permite hacer del recurso de casación un instrumento \"... operativo de la garantía prevista en el inciso h del punto 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vigente desde 1988), a
///6.- cuyo respecto la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional... (del considerando 20 \'in re\' Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal, causa R. 230, XXXIV... La Ley, 2004-C, 691)\" (dictamen del Procurador Fiscal, que la Corte hace suyo en \"MURACCIOLE\", del 08-03-05, en LL del 15-07-05,4).------- Y, en tal entendimiento, reconoce lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso \"HERRERA ULLOA vs. COSTA RICA\", Se. del 02-07-04) en el sentido de que \"... el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona\" (considerando 158).- - - - - - - - ----- En consonancia con el objeto y el fin de la Convención Americana, ello es, la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art. 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso amplio que \"... garantice un examen integral de la decisión recurrida\" (considerando 165), por lo que la garantía de la doble
///7.- instancia tiene un mandato de optimización implícito, seguido por el Superior Tribunal en el sub examine, que lo lleva a realizar la interpretación propuesta por la Corte Suprema para no negarla y atento a la manda del artículo 200 de la Constitución Provincial citado supra.- - - - - - - - - ----- Entonces, la excepción al principio general tiene un fundamento sólo aparente pues el marco de análisis del Superior Tribunal, más que exorbitar sus atribuciones constitucionales para el examen de la legalidad de la sentencia, se atiene a los precisos límites fijados por la Corte, que solicita para el recurso de casación una revisión amplia, en donde la única materia ajena sería la resultante del principio de inmediación, mientras que en el sub examine se trata de la aplicación de las reglas de la sana crítica a la prueba pericial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El recurrente tampoco precisa por qué el reenvío de las actuaciones provocaría un gravamen de imposible reparación ulterior que demande una tutela efectiva e inmediata de la Corte Suprema, dado que ello no podría deducirse de la nulidad y el reenvío en sí, toda vez que -de lo contrario- los planteos vinculados con la ineficacia procesal de determinados actos se encontrarían reservados sólo a los imputados, en beneficio de sus posturas, y negados a la acusación privada o pública en procura de sus hipótesis de cargo, lo que rompería la igualdad de las partes en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Del mismo modo, el recurso en tratamiento carece de fundamentación suficiente, en los términos del art. 15 de la Ley 48, en su oposición a la retrocesión, puesto que omite
///8.- rebatir -no se ocupa de ellas- la serie de razones dadas por este Tribunal para anular lo decidido. En síntesis, se dijo que \"... las conclusiones del dictamen pericial carecen de fuerza vinculante para el juez, quien posee amplias facultades de apreciación con relación a ellos, limitadas por las reglas de la sana crítica, que impone el tratamiento de los peritajes en sí o de los peritajes contradictorios conforme determinadas pautas, exigidas por ley.- Tal tarea valorativa se encuentra ausente y la decisión absolutoria es consecuencia de la aplicación de reglas procesales favor rei ante la existencia de peritajes con conclusiones opuestas, sin la necesaria discriminación sobre su razón o sinrazón.- Incluso la aplicación del principio favor rei es una alternativa final, para la que antes se deben agotar los esfuerzos para clarificar la cuestión mediante la realización de otra peritación, por un experto o grupo de expertos capacitados para ello o por un perito que controle aquéllas contradictorias -en última instancia por el propio Juez.- Consecuentemente, el juzgador ha dado fundamentos aparentes en el tratamiento de prueba esencial (inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la prueba papiloscópica), lo que constituye un caso de arbitrariedad en los términos de los artículos 110, 369 y 370 del rito. También equivoca su actividad atento a lo dispuesto por el artículo 246 último párrafo de idéntico cuerpo legal, pues la realización oficiosa de otro peritaje se evidencia como un poder-deber y no como una mera facultad. Lo mismo cabe en cuanto a la aplicación al caso del artículo 4º del código
///9.- adjetivo, \'in dubio pro reo\', pues dicha norma sólo es invocable luego de la secuencia desarrollada supra\".- - - ----- Estas conclusiones, expuestas en breve síntesis, se encontraban precedidas de una profusa fundamentación, acompañada de citas doctrinarias y jurisprudenciales, y no merecieron la crítica concreta de la defensa, más allá de los adjetivos utilizados para calificar la tarea del Superior Tribunal, por lo que no se puede afirmar que el reenvío se basó en consideraciones rituales insuficientes y por lo tanto violatorias de la prohibición del \"non bis in ídem\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo mismo corresponde decir en torno a la arbitrariedad por la valoración fragmentaria y aislada de la prueba, traída a colación por la señora Procuradora General en el punto IV última parte de su dictamen, atento a la expresa aclaración de este Cuerpo en el sentido de que omitía el tratamiento de la prueba indiciaria establecida, por la reconocida incidencia (para el sentenciante) que ya tenía sobre la fundamentación de la sentencia el mérito de los peritajes, que sí fue motivo de consideración en el resolutorio. Entonces, establecido el incumplimiento de las reglas de la racionalidad para la valoración de una prueba esencial, era innecesaria e inadecuada la atención sobre el resto \"... atento a la anulación de lo actuado y la continuación del trámite a cargo de otros magistrados, cuya nueva valoración debe estar libre de mayores condicionantes\" (ver fs. 4605).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, y contrario sensu, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: \"... Si bien las
///10.- sentencias que decretan nulidades procesales no son en principio definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), corresponde hacer excepción a esa regla cuando, sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, se han dejado sin efecto actuaciones regularmente realizadas en un juicio criminal y el reclamo del apelante por el respeto de la cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal...\" (conf. \"ÁLVAREZ\", del 08-03-05, DJ 27-07-05, 917). Entonces las consideraciones de este Cuerpo no son rituales ni producto de un formalismo incompatible con una correcta administración de justicia, sino el legítimo ejercicio de las facultades del superior tribunal de la causa para el examen de legalidad de los tribunales de grado inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, la advertencia de nulidades absolutas por falta de motivación suficiente de la sentencia absolutoria y el reenvío consiguiente, al igual que lo anterior, no es en violación de los principios de preclusión y progresividad, ya que responde a una etapa esencial del juicio -la fundamentación de la sentencia-, conforme con lo sostenido por la Corte en el sentido de que \"[l]os precedentes de la Corte Suprema registrados en Fallos 272-188; 297-48; 298-50; 300-226 y 1102, que expresan que los principios de progresividad y preclusión impiden que el proceso penal se retrotraiga a etapas superadas, no rigen en los supuestos en que las nulidades dispuestas respondieran a la inobservancia de las formas esenciales del juicio...\" (CSJN, Se. del 14-12-89, en ED 137, 102, sumario 3).- - - - - - - - - - - - - - - ///11.-- En este sentido y sobre la base de las premisas expuestas por el señor defensor en su recurso y del dictamen de la señora Procuradora General, pretender la intervención de la Corte en una sentencia que carece de los rasgos de definitividad implicaría desconocer las amplias facultades del Superior Tribunal de Justicia para resolver cuestiones propias de la naturaleza penal (según el art. 207 inc. 3º de la Constitución Provincial), hacer una interpretación laxa de la doctrina de arbitrariedad de sentencia y convertir a la Corte en una suerte de tercera instancia ordinaria, cuando ésta se ha reservado tal función sólo cuando medie una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. \"... En general podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica\" (ver \"CASAL\", citado supra, considerando 28; para una determinación de la sana crítica ver también considerandos 29 y 31).- - - - - - - - - -----5.- Que, por las razones que anteceden, debe denegarse el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 4634/4639 y vta. de las presentes actuaciones por la defensa de David Andrés Sandoval, con costas.- - - - - - - - - - - - -----6.- Que las evidentes deficiencias técnicas del recurso y su total carencia de fundamentación ponen de manifiesto que la serie de calificativos utilizados por el señor defensor y su letrado patrocinante en el escrito -en
///12.- resumen: que la sentencia es nula de nulidad absoluta, insanable, notoriamente arbitraria, claramente violatoria de expresas garantías constitucionales, anticonstitucional, ilegal, antijurídica al incurrir en abuso de autoridad, tendenciosa, arbitraria, nula, inexistente como acto jurídico válido, política (y no jurídica)- sea, más que un intento de evidenciar la ocurrencia de una cuestión constitucional, la excusa para utilizar una terminología absolutamente inadecuada para la consideración funcional del Superior Tribunal de Justicia. No pueden ser toleradas para el control previo y necesario de la cuestión federal cuando -como en el caso- es manifiestamente inexistente, por lo que no pueden los señores defensores olvidar las reglas de la profesión y el deber de no ofender a la magistratura.- - - - - - - - - - - ----- Es justamente que el Tribunal de Casación no violenta sus límites jurisdiccionales en el tratamiento del expediente mencionado, sino que lo hace conforme las mandas constitucionales ya citadas (arts. 200 y 207 inc. 3º Const. Pcial), en procura del análisis pleno de la legalidad de los decisorios sometidos a consideración.- - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, no puede sino considerarse como un exceso agraviante la serie de calificativos utilizados por el señor defensor y su letrado patrocinante, por lo cabe aplicarles a los doctores Claudio Raúl Romero y Eves Omar Tejeda una sanción de \"prevención\" en los términos de los arts. 30, 31 inc. a) y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivada en los excesos de sus dichos y en consideración de las actuaciones de autos y los reiterados pronunciamientos
///13.- de este Cuerpo en igual sentido en torno a una interpretación amplia del artículo 426 inc. 2º del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 4634/4639 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Carlos Raúl Romero, con el patrocinio letrado del doctor Eves Omar Tejeda, en representación de David Andrés Sandoval, con costas.- - - - Segundo: Imponer a los doctores Carlos Raúl Romero y Eves
------- Omar Tejeda una sanción de prevención en los términos de los arts. 30, 31 inc. a y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y remitir copia de la presente a la Secretaría de Superintendencia para los fines correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 4609.-

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