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martes, 23 de noviembre de 2010

CARRASCO, LUIS OSVALDO PSA LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE DE UN AUTOMOTOR S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19281/04 STJ
SENTENCIA Nº: 31
PROCESADO: CARRASCO LUIS OSVALDO
DELITO: LESIONES CULPOSAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 17-03-05
FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de marzo de 2005.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis A. Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"CARRASCO, Luis Osvaldo psa Lesiones culposas graves agravadas por la conducción imprudente de un automotor s/Casación\" (Expte.Nº 19281/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -----1.- Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de casación deducido a fs. 397/415 por el doctor Rodolfo L. Rodrigo, en representación de Luis Osvaldo Carrasco, contra la sentencia obrante a fs. 346/384 de estos autos, en cuyo mérito el Juzgado en lo Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche falló -en lo pertinente- condenando a Osvaldo Carrasco a la pena de tres mil pesos de multa y a dieciocho meses de inhabilitación para conducir vehículos, con costas, por considerarlo autor responsable del delito de lesiones culposas de carácter grave ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 45, y 94 C.P. y 498 y ss. C.P.P.).- - - - - ----- Dicho recurso fue declarado admisible por el grado a
///2.- fs. 417/419, decisión confirmada por este Cuerpo a fs. 427/428.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- En lo fundamental, el recurrente manifiesta que el fallo aplica erróneamente la ley sustantiva (arts. 84 y 94 C.P.), al creer que la culpa allí prevista consiste en no prever la culpa ajena. Añade que el pronunciamiento es \"autocontradictorio\" porque en tres partes dice que condena por \"negligencia\" como una variante de la culpa y en dos sitios dice que condena por \"imprudencia\". La defensa expresa también que el fallo incurre en arbitrariedad y \"autocontradicción\", porque decide que quien no incurre en conductas que son los componentes básicos de la culpa de un conductor de ómnibus, responde por culpa en función de que debe prever la culpa ajena. Sostiene asimismo que la resolución sería arbitraria por violación de la doctrina de los autores e ignoraría la doctrina obligatoria de este Superior Tribunal de Justicia en materia de previsibilidad de la conducta del tercero en los accidentes de tránsito.- - -----3.- A su turno -fs. 430/437- tomó intervención el señor Procurador General subrogante, doctor Juan Ramón Peralta, quien se pronunció a favor de que este Superior Tribunal case la sentencia dictada y disponga la absolución lisa y llana del imputado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 439 del Código Procesal Penal. Luego de citar el precedente \"PETRINI\" de este Cuerpo, entiende que no es posible atribuirle imprevisión de su parte al imputado, y mucho menos pedirle o exigirle la previsión adicional de la imprudencia del peatón, que en definitiva es causa del resultado dañoso. Concluye manifestando que la condena penal
///3.- aparece sin sustento jurídico pues, en definitiva, no se adecua típicamente el hecho a los supuestos previstos en el art. 94 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, cumplida la audiencia prevista por el art. 437 del rito -según constancia de fs. 456-, los autos han quedado en condiciones de su tratamiento definitivo.- - - - -----4.- Corresponde en consecuencia que me ocupe del tratamiento de la presente cuestión. En tal sentido, adelantaré que, a poco de analizada la sentencia condenatoria respectiva, aprecio que en ella se ha incurrido en arbitrariedad, lo que impide que pueda ser confirmada en esta instancia. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Adentrándome en el análisis del fallo en cuestión, estimo oportuno efectuar una reseña de los principales fundamentos vertidos por la sentenciante. Así, la señora Juez comienza el fallo con un pormenorizado análisis de los testimonios y demás elementos probatorios reunidos, lo cual la lleva -en lo esencial- a aseverar: \"Como puede observarse de los testimonios antes transcriptos todos los testigos
-con excepción de la señora Jovita Alvarado Muñoz- no presenciaron el accidente y hacen referencia a circunstancias posteriores al mismo. Por ende estos testigos no aclaran aspectos esenciales relativos a la circulación del colectivo, ni a las maniobras efectuadas por el imputado instantes previos a producirse la colisión, ni el lugar o posición en la que se encontraba la víctima al momento del accidente. Además la versión de la víctima se contrapone a los dichos del imputado y estos últimos se encuentran avalados, en principio, por el testimonio de Alvarado Muñoz
///4.- cuya credibilidad ha sido cuestionada tanto por la parte querellante como por la Fiscalía\" (vid fs. 362).- - - ----- Ya en relación con la actividad desplegada por los peritos Ernesto Martínez (oficial) y Francisco Giambirtoni (de parte), también se observa un exhaustivo tratamiento de parte de la sentenciante (vid fs. 362/375), quien señala: \"la pericia de Martínez en modo alguno ha violado las reglas indicadas encontrándose asentadas sus conclusiones en elementos de hecho que -como se verá más abajo- han sido confirmados por las pruebas agregadas al debate. Por tal motivo este dictamen resulta inobjetable [...] Cosa muy distinta ocurre con la pericia presentada por el perito de parte Francisco Giambirtone quien al ser interrogado en la audiencia puso en evidencia las grandes fallas que presenta su dictamen. Giambirtone no pudo explicar adecuadamente las conclusiones a las que arriba y debió efectuarse un cuarto intermedio para que revisara las operaciones realizadas... y pudiera dar respuestas a las preguntas que se le hicieron en la audiencia rectificando numerosas de las conclusiones a las que arribara en su dictamen de fs. 123/137 [...] Ha quedado demostrado en la inspección ocular de fs. 313/315 que el colectivo circulaba a una distancia prudencial de los vehículos estacionados... Si el colectivo circulaba entonces conservando una distancia prudencial a los vehículos estacionados en el cordón Sur, si los daños que presentaba se ubican en el costado derecho del parabrisas y si la víctima sufrió lesiones que se ubican en su costado izquierdo, resulta lógico inferir que al momento del hecho Buchaillot ya había cerrado la puerta de su vehículo, se
///5.- había incorporado girando su cuerpo en dirección al centro de la calzada y había avanzado en esa dirección... Esto se ve reafirmado si se tiene en cuenta que Buchaillot admitió que dejó estacionado el auto en ese lugar con intenciones de ir a comprar cigarrillos en el kiosco ubicado en la vereda del frente. De haber estado Buchaillot cerrando la puerta de su automóvil -orientando su frente hacia el Sur- las lesiones tendrían que haberse ubicado a su derecha y no a la izquierda como sucedió [...] Sin hesitación puede afirmarse que el vehículo conducido por el acusado circulaba a velocidad reducida y que no fue esta circunstancia la causa eficiente del resultado lesivo investigado. Esta afirmación encuentra sustento en la pericia física de Martínez que determinó una velocidad de impacto entre 27 km/h y 40 km/h ya que no se constataron huellas de frenada que llevaría a determinar una velocidad mayor\" (vid. fs. 362 in fine/363, 365 in fine/366, 372 y 374/375).- - - - - - - - ----- Asimismo, la sentenciante se refiere a la única testigo presencial del hecho y expresa: \"Párrafo aparte merece el testimonio de Jovita Alvarado Muñoz. En modo alguno comparto las apreciaciones que efectúan el Ministerio Público y el querellante que los llevan a sostener que se trata de un testigo falso... en lo relativo a la sinceridad de su testimonio no he advertido en el debate que la testigo Alvarado Muñoz tenga algún interés que la lleve a apartarse de la verdad. No conoce ni al imputado, ni al querellante, ni tampoco tiene ningún tipo de vinculación con la Empresa 3 de Mayo en la que trabaja el prevenido\" (vid. fs. 375).- - - ----- Luego de brindar las razones que la llevaron a
///6.- manifestar que \"ha quedado acreditado en el debate que el día del hecho la nombrada circulaba como pasajero del colectivo conducido por Carrasco\", la Juez a quo sostiene: \"no advierto tampoco diferencias sustanciales entre lo que la testigo declaró en el debate y lo que declaró en la causa civil como para sostener -como lo hace el querellante- que la testigo haya sido mendaz. Las contradicciones que ha hecho notar el querellante no son tales. En ambos casos la testigo afirmó que la víctima \'atravesó sorpresivamente la calle y golpeó la cara contra el vidrió del colectivo\'\".- - -----5.- En el punto siguiente del fallo atacado, la señora Juez destaca que restaría establecer si el cruce del peatón le resultó \"previsible\" al imputado. Así expresa que \"... [e]l lugar donde se produjo el accidente es una avenida altamente transitada de la ciudad y en ese sector no existe senda destinada al cruce de peatones...\", aunque aclara que esta última circunstancia no resultaría razón suficiente para eximir de responsabilidad al inculpado debido al \"deber objetivo de cuidado\". Posteriormente se explaya acerca del \"deber de previsión\" y de la \"intrínseca peligrosidad\" del vehículo automotor\", y refiere también que en materia penal la culpa de la víctima no exime de responsabilidad al prevenido cuando el resultado causado también le pueda ser atribuido a éste por haber obrado con alguna de las formas de culpa tipificadas por la ley. Además, afirma que \"... [h]a quedado demostrado... que Carrasco circulaba a escasa velocidad y a una distancia prudencial de los vehículos estacionados a su derecha...\" y que \"... se ha probado también que luego del impacto el enjuiciado detuvo su marcha en su
///7.- mismo carril de circulación\". Agrega que el imputado Carrasco no incurrió en contradicción en sus declaraciones y señala que en debate admitió ver a la víctima \"cejeado, pero caminando\" y \"caminando en forma oblicua\", y que lo reconoció en la instrucción (fs. 53/54), al sostener que \"el declarante pudo ver a la víctima que circulaba en el mismo sentido que el declarante por la calle, cuando, imprevistamente procede a cruzarse frente al colectivo... el declarante en todo momento vio al denunciante que caminaba por la calle entre los vehículos estacionados y los que circulaban por la avenida, en ningún momento se distrajo de su presencia...\". Manifiesta que ello ha sido confirmado por la testigo Alvarado Muñoz cuando sostuvo que antes del impacto vio a la víctima caminando entre los autos, y que \"... el imputado ha pretendido justificar su conducta alegando que la víctima \'cruzó intempestivamente\' circunstancia esta última que ha sido corroborada por la testigo Alvarado Muñoz\" (vid fs. 380).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Llegado a este punto, asevera la sentenciante: \"Sin embargo el cruce del peatón, si bien sorpresivo no fue imprevisto, puesto que debió o pudo preverse\". De tal modo, en un sorprendente giro en la argumentación, dedica los pocos párrafos finales del fallo a \"recordar\" que había buena visibilidad y que el imputado vio a la víctima cuando iba caminando por la calle \"como cejeando\" y al lado de los vehículos estacionados. De tal modo -sostiene- \"... el prevenido debió estar suficientemente alerta para sortear una posible emergencia... y más aún cuando por su calidad de conductor profesional de un transporte público de pasajeros
///8.- está más acostumbrado a contingencias como la que originaron los presentes actuados\".- - - - - - - - - - - - - ----- Sobre tal base, concluye aseverando \"... que el cruce intempestivo de la víctima no ha sido un hecho imprevisible que exima de responsabilidad al enjuiciado pues éste omitió tomar los cuidados que las circunstancias le imponían ya sea tocando bocina para alertar al peatón distraído, deteniendo de inmediato la marcha o haciendo una maniobra de esquive que... tampoco efectuó. Es evidente por tanto su culpa la que, en este caso, se traduce en negligencia\".- - - - - - - - - - ----- Sirva lo transcripto para dar una idea de los argumentos expuestos por la Juez a quo a la hora de determinar que Carrasco habría incurrido en negligencia en el caso de autos. Entiendo que no empece a ello la circunstancia de que en la parte resolutiva del fallo -a diferencia de lo sucedido en los considerandos- se hable de imprudencia, puesto que evidentemente se trata de un error material, tal como lo \"aclara\" el a quo en el interlocutorio de fs. 417/419.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Luego de este pormenorizado análisis del fallo que acabo de realizar, aprecio que -como adelanté ab initio- el sentenciante ha incurrido en arbitrariedad, tanto por contradicción como por evidente falta de motivación, lo cual amerita la oportuna intervención de este Cuerpo en aras de corregir tal anomalía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La contradicción está dada a mi entender por la circunstancia de que la señora Juez, luego de haber ocupado la mayor parte de su discurso en desechar los argumentos de la Fiscalía y la querella, haciendo hincapié en que el
///9.- colectivero iba a escasa velocidad, por su mano y alejado de los vehículos estacionados y que Buchaillot ya había cerrado la puerta de su vehículo, se había incorporado girando su cuerpo en dirección al centro de la calzada y había avanzado en esa dirección, termina condenando en los párrafos finales, por entender que \"ha quedado demostrado la negligencia del encartado\".- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La falta de fundamentación está dada precisamente por la circunstancia de que se tiene por acreditada la hipotética violación al deber de cuidado en que habría incurrido el conductor, merced a un escueto desarrollo por el que se pretende demostrar que la circunstancia de que la víctima haya cruzado \"sorpresivamente\" o \"intempestivamente\" no resulta óbice para que el imputado prevea tal posibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, las conclusiones efectuadas por el sentenciante resultan ser, además de contradictorias, meramente dogmáticas, esto es, carentes de la fundamentación mínima necesaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, la corte bonaerense tienen dicho: \"Constituye garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias de modo que se perciba claramente el itinerario lógico y jurídico del que se deriva la resolución final, pues las deficiencias de los fallos pueden obstar la interposición de los recursos pertinentes -complicando sus técnicas y, en ciertos casos, haciéndolas impracticables- y el control de legalidad cuando así correspondiere\" (conf. SCBA, P 34384 S 20-3-1990).- - - ------ Jorge Bustamante Alsina (LL 1996-E-598), comentando
///10.- el fallo \"OLIVENCIA\" (30-04-96) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señala: \"Finalmente ha incurrido la sentencia del tribunal de grado en la irregularidad que es causal también de arbitrariedad, la cual consiste en dar como fundamento único o básico de una \'sentencia\' judicial afirmaciones dogmáticas de quienes las suscriben, o, en otros términos carentes de sustentación objetiva o sólo aparente (Fallos: 250:152; 254:40 y 256:363)\".- - - - - - - ----- En suma, se alcanza a apreciar así claramente que el acto cuestionado no cuenta con el sustento lógico suficiente -fundamentación- que permita considerarlo como plenamente válido, circunstancia que determina la intervención -aun de oficio- de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo que se ignora en la sentencia bajo análisis es el cimiento intelectual del convencimiento, de modo que se fractura el lineamiento lógico que debe existir entre lo pensado y lo decidido y se infringe lo prescripto por los arts. 110 y ccdtes. del Código Procesal y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, considero que los vicios advertidos no dejan lugar a otra opción que anular el fallo respectivo, en conformidad con lo preceptuado por el art. 440 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Estimo oportuno recalcar que todo lo aquí expuesto no implica dejar sentado criterio alguno por parte de este vocal acerca de cómo han sucedido los hechos en autos, cuestión que evidentemente deberá ser abordada en su momento por quien en definitiva lleve adelante el nuevo juicio.- - ------ Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar en lo
///11.- pertinente al recurso de casación interpuesto, decretar la nulidad de la resolución obrante a fs. 346/384 y del debate precedente y remitir la causa al Juzgado de origen para que, por medio de su subrogante legal, continúe el trámite conforme a derecho.- MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- No corresponde que me explaye demasiado acerca de los fundamentos brindados por la señora Juez en lo Correccional a la hora de emitir el fallo atacado. Sobre el particular ya se ha ocupado acabadamente el distinguido vocal preopinante en los puntos 4 y 5, por lo que habré de remitirme a lo allí expuesto, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - ----- Estimo que en el caso sub examine se ha configurado un supuesto de arbitrariedad que amerita la intervención de este Superior Tribunal de Justicia. Sin embargo he de disentir con la solución propuesta por el doctor Lutz, por las siguientes razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Resulta evidente que el razonamiento de la sentenciante resulta insuficiente a la hora de demostrar la violación al deber de cuidado que detalla en su resolución. Pero, aquí la diferencia fundamental, el extenso desarrollo que realiza el a quo a la hora de describir el proceder del inculpado en el hecho sub examine y que fue reflejado en los puntos antes referidos da cuenta de un obrar del inculpado que, lejos de quebrantar precepto alguno, denota la diligencia necesaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Cuerpo tiene dicho (ver \"GARCÍA SÁNCHEZ\", Se. 113 STJSP, del 30-06-04) que \"... en los tipos legales culposos el legislador \'... describe un obrar disfuncional que provoca un
///12.- daño para la integridad de los bienes jurídicos de terceros, esto sin la existencia de un propósito para ello.- Ahora, en tales tipos, la acción prohibida aparece indefinida en su generalidad y sólo se particulariza en cada caso, en atención al resultado relevante para el derecho penal y a la forma de realización de dicha acción.- Así... los tipos culposos son abiertos, por la imposibilidad de describir «a priori» la variedad de comportamientos descuidados que originen resultados lesivos no deseados por el sujeto activo.- Por lo tanto, la primera tarea del Juez es determinar el deber objetivo de cuidado que cada situación exige, para luego constatar si se verifica una infracción a tal deber; luego demostrará si el resultado es atribuible a dicha transgresión, para finalmente resolver acerca de la conexión de antijuridicidad entre la anormatividad y el resultado\' (Se. 166/03 STJ, en \'MOSER\').- Así, \'[c]on respecto a los tipos culposos, y conforme a la sintética mención efectuada respecto de su estructura, no se habrá satisfecho el tipo objetivo si no existió infracción al deber de cuidado a observar en el caso concreto, o no hubo relación de causalidad (conditio sine qua non) entre la conducta desplegada y el resultado típico -lesiones, muer-te-; o bien, si no existió relación de determinación (conditio per quam) entre la infracción al deber de cuidado verificada y dicho resultado típico\' (Luis Fernando Niño, \'La responsabilidad penal\', pág. 1015, en obra colectiva \'Responsabilidad profesional de los médicos\')\".- - - - - - - ----- El desarrollo efectuado por la señora Juez la lleva a tener por acreditado -a mi entender acabadamente- que el
///13.- colectivo circulaba a una distancia prudencial de los vehículos estacionados; que al momento del hecho Buchaillot ya había cerrado la puerta de su vehículo, se había incorporado girando su cuerpo en dirección al centro de la calzada y había avanzado en esa dirección; que el vehículo conducido por el acusado circulaba a velocidad reducida (entre 27 y 40 km/h aproximadamente) y que no fue esta circunstancia la causa eficiente del resultado lesivo investigado; que Buchaillot dejó estacionado el auto en ese lugar con intenciones de ir a comprar cigarrillos en el kiosco ubicado en la vereda del frente, y que la víctima
-según los dichos textuales de la única testigo presencial del hecho- \"atravesó sorpresivamente la calle y golpeó la cara contra el vidrió del colectivo\".- - - - - - - - - - - - ----- Estimo oportuno destacar al respecto lo expresado por este Cuerpo en oportunidad de expedirse en la causa \"PETRINI\" (Se. 137 del 28-12-01), donde, refiriéndose -entre otros- al tema de la \"imprudencia\" (aquí debemos hacerlo extensivo a la negligencia), se trajo a colación un fallo en el que se decía: \"hay imprudencia ante la indiferencia por la presencia de terceros; pero no es factible el reproche cuando se trata de situaciones en las que se exige al conductor protagonista más de lo que puede, ya que no pueden formularse reclamos exagerados o imposibles; resultando excesivo -por ello- que un automovilista que se desplaza por una avenida oscura, a velocidad precaucional, no pueda confiar en que los eventuales peatones adoptarán el cuidado necesario para evitarse apariciones sorpresivas, manteniendo el peligro reducido a una expresión mínima.- No puede ser
///14.- considerado imprudente quien es cuidadoso, y confía en que los demás se comportarán en forma adecuada, ni confeso, el que cuenta una acción correcta\" (ver CCCMOR, Sala II, c. 8223, \"LUYDEN\", en JPBA 82:72).- - - - - - - - - ----- En este contexto, no es posible avalar la conclusión del a quo cuando, luego de realizar ese extenso análisis reseñado, finaliza sosteniendo que el chofer del micro \"... omitió tomar los cuidados que las circunstancias le imponían ya sea tocando bocina para alertar al peatón distraído, deteniendo de inmediato la marcha o haciendo una maniobra de esquive...\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Muy por el contrario, estimo que no puede ser conceptuado como previsible el cruce \"intempestivo\" de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, se da en éste el supuesto que contemplamos en el precedente de este Tribunal antes citado, atento a que en la determinación de la forma culposa que podía serle atribuida al imputado -en este caso negligencia- se le exige haber previsto un resultado que se encontraba más allá de su diligencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, la decisió incurre en un supuesto de arbitrariedad, pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos 301:472; entre otros).- - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, y en el entendimiento de que el problema de la sentencia no es atribuible a un error en el mérito probatorio sino en la interpretación jurídica de una cuestión de hecho -el concepto de previsibilidad-, y habiéndose llegado a la conclusión de que el imputado obró
///15.- con la diligencia indicada para el hecho, éste no es culpable del accidente, por lo que propicio -tal como lo hace en su dictamen el señor Procurador General subrogante-, hacer lugar al recurso de casación y absolverlo del delito requerido. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Me toca a mí dirimir el punto, atento a que el primero de los vocales entiende que debe anularse el fallo y reenviarse la causa de conformidad con las prescripciones del art. 440 del rito, mientras que el doctor Balladini se pronuncia a favor de casar la sentencia respectiva y absolver al imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, estimo adecuada la primera solución, por lo que he de adherir votando en igual sentido, y agrego: en coincidencia con lo expresado por el doctor Lutz, estimo que la Juez sentenciante ha incurrido en arbitrariedad al momento de dictar la resolución en cuestión, lo que amerita la oportuna intervención -aun de oficio- de este Superior Tribunal de Justicia con el fin de corregir tal desvío.- - - ----- La fundamentación vertida en su discurso no tiene rigor científico ni lógica jurídica en los términos de los artículos 110, 369, 375 inc. 3º y ccdtes. del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial, lo cual constituye una clara \"inobservancia de las normas procesales\", sancionada por el artículo 440 del rito, que dispone la anulación de lo actuado con remisión del proceso al Tribunal que corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sabido es que el art. 369 del Código Procesal Penal antes citado determina la obligación del sentenciante de
///16.- emitir su voto motivado, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme el sistema de la libre convicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal sentido se ha expresado: \"En la sentencia, el objeto de pensar jurídico debe estar claramente determinado, y el raciocinio libre de toda impureza que puede debilitar el vigor dialéctico que necesita para revelar la convicción del juzgador. Este liberado del régimen de la prueba tarifada, puede arribar a ella libremente, pero a condición de motivarla por escrito, de manera que produzca la misma seguridad en el ánimo de quienes hayan de leer su pronunciamiento, porque la motivación es una operación lógica, fundada en la certeza. Y si no es correcta cuando provoca dudas o causa perplejidad, ni siquiera puede decirse que exista cuando se contradice consigo misma\" (conf. R.A. Ábalos, \"Código Procesal Penal de la Nación\", 2ª ed., Ediciones Jurídicas Cuyo).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En suma, coincidiendo con el vocal Lutz y sin que lo expuesto implique dejar expuesto criterio alguno en relación con la causa en trámite, propicio la admisión del recurso en lo pertinente, la anulación del fallo en cuestión y del debate precedente y la remisión de la actuaciones en los términos del artículo 440 del rito. MI VOTO.- - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar en lo pertinente al recurso de casación
------- interpuesto a fs. 397/415 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Rodolfo Rodrigo en representación
///17.- de Luis Osvaldo Carrasco.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular la sentencia Nº 25 del Juzgado Correccional
------- Nº 8 de San Carlos de Bariloche, dictada el 26-03-04, y del debate precedente, y remitir la causa al origen para que, mediante subrogante legal, se continúe la tramitación de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-

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