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martes, 23 de noviembre de 2010

MUÑOZ, JORGE NICOLÁS S/ QUEJA (EN: MUÑOZ, JORGE NICOLÁS S/ ROBO C/ ARMAS EN CONCURSO IDEAL)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19769/04 STJ
SENTENCIA Nº: 266
PROCESADO: MUÑOZ JORGE NICOLÁS
DELITO: ROBO CON ARMAS EN CONCURSO IDEAL CON PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL CONDICIONADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 29-12-04
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de diciembre de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"MUÑOZ, Jorge Nicolás s/Queja en: \'MUÑOZ, Jorge Nicolás s/Robo c/armas en concurso ideal c/Portación de armas de uso civil s/ autorización\'\" (Expte.Nº 19769/04 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, por sentencia obrante a fs. 207/219 de los autos principales, la Cámara Tercera del Crimen de General Roca resolvió condenar a Jorge Nicolás Muñoz a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de robo con armas en concurso ideal con portación de arma de fuego de uso civil condicionado sin la debida autorización legal (arts. 45, 166 inc. 2º, 54, 189 bis 3er. párrafo, 12 y 29 inc. 3º C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Contra lo así decidido, el defensor del imputado, doctor Horacio Rubén López, interpuso recurso extraordinario de casación (fs. 220/224 vta. del principal), cuya inadmisibilidad motiva la queja sub examine.- - - - - - - - -----2.- Que en los fundamentos de la resolución impugnada el a quo expresa que los agravios no contienen argumentos que puedan determinar la modificación de la sentencia, ya sea por arbitrariedad o por errores in procedendo o in iudicando. Así, señala que el letrado mencionó que medió arbitrariedad y una fundamentación aparente, pero no fundó en cuestiones ciertas que indicaran la arbitrariedad o la violación de las normas de la lógica, la experiencia y la sana crítica racional, de modo que tales afirmaciones
///2.- resultan huérfanas de motivación y se limitan al desacuerdo con la decisión del Tribunal.- - - - - - - - - - -----3.- Que, a su turno, la quejosa sostiene que la cuestión quedó planteada de la forma clásica y ortodoxa, prácticamente maniquea, donde por un lado la defensa cuestiona por arbitraria la sentencia condenatoria y, por su parte, el Tribunal interpreta el desacuerdo con la decisión, la no fundamentación de la crítica y las afirmaciones huérfanas de motivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A continuación, el recurrente reitera los argumentos vertidos en el recurso principal. Así, sostiene que hubo un irregular, confuso, desorientado y disperso procedimiento policial y que se omitió realizar prueba ofrecida; cuestiona asimismo la credibilidad del menor víctima Luis Maximiliano Valenzuela y el accionar de los agentes policiales porque detuvieron a su pupilo y dejaron de perseguir a otros dos sujetos. Además, se pregunta sobre la motivación del \"ladrón para robarse un juego de llaves\" y denuncia que no se hizo prueba dactiloscópica ni en el arma ni en la casa donde se cometió el ilícito; también discrepa con la sentencia cuando menciona que los testigos María Cristina Beroiza y César Vázquez habrían incurrido en falso testimonio y dice que la declaración de la madre de la menor incrimina a su ex marido Valenzuela como partícipe del hecho.- - - - - - - - - - - - -----4.- Que, en primer lugar y atento a que el recurrente se queja del examen de admisibilidad realizado por la Cámara, cabe recordarle que se encuentra plenamente vigente la doctrina de que el tribunal inferior debe cumplir \"con la exigencia de fundamentar la concesión de los remedios
///3.- extraordinarios deducidos en conformidad con los arts. 433 y 110 C.P.P. y con el criterio sentado por este Superior Tribunal de Justicia en autos \'MONGE, Rubén s/Rapto s/Casación\' (Expte.Nº 9598/93 STJ), reiterado de manera exhaustiva por las distintas integraciones de este Cuerpo (in re \'BATALLA\', Se. 121/00; \'RANGNAU\', Se. 129/00; \'HUIRCAN\', Se. 136/00; \'AGÜERO\', Se. 25/01; \'VIDAL\', Se. 47/01, \'ALTAMIRANDA\', A.I. 25/01, entre otras)\" (in re \"LAZARTE\", Se. 37/02 STJSP, del 24-04-02; \"FRANCO\", Se. 198 STJSP del 26-10-04). Por otra parte, no se advierte en la sentencia atacada exceso en el cumplimiento de esa obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que del análisis del remedio de hecho incoado surge que no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria. Ello así en razón de que los fundamentos contenidos en el recurso resultan insuficientes para rebatir adecuadamente las razones que motivaron la desestimación del recurso principal, lo que de por sí obsta a la pertinencia del recurso impetrado (conf. STJ in re \"GIACONI\", Se. 127/00, con cita de \"ABRAHAM\", Se. 11/99; Se. 65/04 in re \"GÓMEZ\"; entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, el defensor insiste en replantear en esta instancia los mismos argumentos que expuso en el recurso principal, sobre lo que este Cuerpo ha sostenido reiteradamente: \"Si el recurrente sólo se limita a transcribir en su remedio de hecho los argumentos sostenidos en el principal, para posteriormente efectuar la crítica, ello impide la procedencia de la queja ya que \'... de esta forma, aparece como desconocido uno de los principios
///4.- rectores de aplicación en el recurso. En él, no resulta pertinente repetir las razones que fundaron la casación, sino que en esta instancia el quejoso debe refutar en forma adecuada los argumentos expuestos al pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso intentado...\'\" (cf. STJSP in re \"FLORES\", Se. 31 del 11-06-98, con cita de Se. 10/97, en autos \"ZAPATA\"; Se. 47/04 en \"MORALES\", etc.).- - - - - - -----6.- Que el señor defensor dice que \"el agravio medular gira en derredor de una arbitraria valoración de la prueba efectuada por la Excma. Cámara Tercera en lo Criminal al momento de dictar Sentencia\" (fs. 1 vta.). Sin embargo, es doctrina de este Tribunal que \"[l]a valoración de los elementos probatorios que determinaron las conclusiones del tribunal de mérito, constituye una atribución que le es propia y que resulta ajena -en principio- al control casatorio.- Cuando, a través del recurso de casación, se plantea la afectación de las reglas de la sana crítica no basta con cuestionar el sustento lógico de la decisión que se intenta conmover, sino que resulta menester que el reclamante pormenorice de qué modo los juzgadores vulneraron el sistema de la sana crítica racional, señalando cuál es la regla de la lógica, de la psicología o de la experiencia común violada\" (\"LUCCIONI\", Se. 21/03 STJSP), argumentación esta que ha sido omitida por el quejoso.- - - - - - - - - - ----- De tal manera, puede apreciarse que el reclamante pretende el ingreso a esta excepcional instancia mediante el replanteo de cuestiones de hecho que exceden el marco del remedio en cuestión, sin demostrar absurdidad o arbitrariedad alguna que justifique la intervención del
///5.- Tribunal de Casación. En consecuencia, y al no existir una demostración acabada y rotunda de la arbitrariedad que se alega, la discrepancia no pasa de poner de relieve un desacuerdo subjetivo que no alcanza para fundamentar el recurso extraordinario (conforme \"ZARAGOZI\", Se. 87/97 STJSP; \"LUCCIONI\", ya citada, entre muchos otros). ----- Por lo demás, el Tribunal a quo al sentenciar ha dado muestras de haber realizado un pormenorizado análisis de los elementos de cargo colectados, exponiendo su libre convicción con la necesaria motivación que le imponen los arts. 369 y ccdtes. del Código Procesal Penal.- - - - - - - -----7.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, no se advierte
-ni desarrolla el recurrente- en qué consiste la irregularidad del procedimiento policial ni cuál es el motivo para restarle credibilidad a la víctima.- - - - - - - ----- Del interrogante del defensor sobre cuál sería la extraña y singular motivación que pudo tener el imputado para robarse un juego de llaves no se extrae ninguna conclusión ni hipótesis que pudiera modificar la plataforma fáctica ni la autoría del hecho ilícito que resuelve la sentencia condenatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tampoco tiene relevancia la alegada ausencia de prueba dactiloscópica en el arma, que no fue requerida por el recurrente en las etapas procesales correspondientes. Ello así porque, además de lo argumentado por el tribunal inferior, el imputado declaró en indagatoria que levantó la campera \"y percibió que tenía algo pesado en el bolsillo, al palparla se dio cuenta que era un arma, por lo que introdujo su mano y sin sacarla se aseguró que no estuviera
///6.- martillada\" (fs. 209 vta. del expediente principal); es decir, reconoció haberla manipulado (art. 22, séptimo párrafo, Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - ----- El imputado manifestó en sus declaraciones indagatorias (en instrucción a fs. 43/44 y en la audiencia de debate a fs. 194/195 del expte. principal) que estaba en el lugar donde fue detenido porque estaba buscando a quienes le habían robado la bicicleta a su hijastra. Sin embargo, de autos se desprende que Muñoz es detenido el 22-06-03 (fs. 1) y declara en instrucción el día 25 de igual mes, y la certificación policial de actuaciones judiciales por la denuncia que realiza por el robo de la bicicleta de su supuesta hijastra (porque nada lo acredita) es recién del 23-06-03 (fs. 45), donde se deja constancia de que \"se inicia causa judicial\". Por lo tanto, la solitaria certificación policial en nada beneficia la posición exculpatoria del imputado, pues es de fecha posterior al hecho reprochado y carece de la mínima corroboración fáctico-legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Que, finalmente, cabe recordar una constante doctrina del Superior Tribunal de Justicia que -en cumplimiento de elementales garantías constitucionales- asume su competencia funcional de control de legalidad (concepto inclusivo del de logicidad o juicio de existencia, arts. 110, 369 y 370 C.P.P.) de los fallos de la instancia ordinaria a los puntos resistidos de la decisión condenatoria -tantum devolutum quantum appellatum-.- - - - - ----- En este orden de ideas, nuestro código de rito dice que \"[e]l recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el
///7.- conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios... Cuando hubiera sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio\" (art. 415). Así, la última parte del artículo reseñado establece la prohibición de la reformatio in pejus, que impide que la resolución en crisis se modifique en perjuicio del imputado cuando sólo ha sido recurrida por él o a su favor. En este sentido, el imputado no puede quedar en peor situación a la anterior a la interposición del recurso (ver Miguel A. Almeyra, \"Reformatio in pejus y juicio de reenvío\", DJ 1986-II, 1 y ss.) (conf. \"KIELMASZ\", Se. 154/02 STJSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cabe señalar lo anterior ante la ausencia de recurso del representante de la acción pública, lo que impide al Tribunal de Casación el ingreso al tratamiento de toda cuestión vinculada con la forma concursal que relaciona las figuras de los arts. 166 inc. 2º y 189 bis 3er párrafo del Código Penal, en un todo de acuerdo con la plataforma fáctica de la requisitoria de elevación a juicio (fs. 143/146 del expte. principal) y la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia sentada en autos caratulados \"MAGNIN\" (Se. 7/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, los fundamentos de la quejosa resultan insuficientes para admitir su recurso, por lo que corresponde el rechazo del remedio interpuesto a fs. 1/5 de autos por el doctor Horacio Rubén López en representación de Jorge Nicolás Muñoz, con
///8.- costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/5
------- de las presentes actuaciones por el doctor Horacio Rubén López en representación de Jorge Nicolás Muñoz, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal
------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.-

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