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martes, 23 de noviembre de 2010

ROSETTI, QUINTO S/ ABUSO SEXUAL S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19708/04 STJ
SENTENCIA Nº: 256
PROCESADO: ROSETTI QUINTO
DELITO: ABUSO SEXUAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 16-12-04
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de diciembre de 2004.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"ROSETTI, Quinto s/Abuso sexual s/Casación\" (Expte.Nº 19708/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante auto interlocutorio Nº 159, de fecha 30 de julio de 2004, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba efectuado por el imputado Quinto Rosetti y su defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, los defensores particulares doctores Roberto Stella y Jorge Eduardo Pafundi interpusieron recurso de casación, que fue admitido por el tribunal de grado inferior y por este Superior Tribunal, según auto interlocutorio Nº 79/04. Dispuesto el expediente en oficina por diez días para su examen por parte de los interesados, la señora Procuradora General Subrogante emitió su dictamen en sentido favorable a la procedencia del recurso de casación deducido. Luego de la realización de la
///2.- audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del rito (fs. 207), los autos quedaron en condiciones para el tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Los casacionistas, luego de mencionar los actos procesales que consideran pertinentes, argumentan que existió arbitrariedad y falta de fundamentación. Afirman que los magistrados no examinaron ninguna circunstancia relativa al hecho ni al acusado, no dieron respuesta a las razones desarrolladas por los peticionantes, ignoraron que el Ministerio Público consideró procedente el beneficio solicitado y descartaron la jurisprudencia obligatoria que establece que la aceptación o rechazo de la reparación propuesta por parte del damnificado tampoco vincula al Juez. En apoyo de su postura, citan las sentencias \"CHILIMONIOUK\" (de fecha 24-09-03), \"OROZCO\" (Se. 74/99) y \"ZÚÑIGA\" (Se. 80/95) de este Cuerpo. Finalmente, solicitan que se case la resolución impugnada y consecuentemente se conceda la suspensión del juicio a prueba a Quinto Rosetti (arts. 426, 432, 439 y ccdtes. C.P.P.). Asimismo, hacen reserva de plantear la cuestión federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o recurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - -----4.- El integrante del tribunal de grado inferior que lleva el primer voto rechaza la solicitud en los siguientes términos: \"Luego de merituar acabadamente las posiciones expresadas, estimo que no debe hacerse lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba, en primer lugar por la firme negativa de la madre de la víctima y también por la especial característica y naturaleza del hecho delictivo
///3.- atribuido, cual es el de haber abusado sexualmente de una menor de once años de edad\".- - - - - - - - - - - - - - -----5.- Tanto el motivo casatorio como los argumentos desarrollados se corresponden con lo previsto por el inciso segundo del art. 426 del rito, dado que se refieren a la presencia de defectos de fundamentación de la sentencia, que la hace pasible de la tacha denunciada.- - - - - - - - - - - ----- En este sentido, y para determinar los defectos en los argumentos, en principio reseñaré los antecedentes procesales mencionados en la resolución, los que es necesario evaluar para comprobar la existencia de fundamentación arbitraria y aparente.- - - - - - - - - - - - ----- El auto interlocutorio atacado refiere que, ante el pedido de suspensión de juicio a prueba articulado por el imputado Quinto Rosetti y sus defensores, el Fiscal de Cámara opinó que es objetivamente posible la eventual aplicación del art. 26 del Código Penal en la hipótesis de condena, conforme el art. 316 bis del Código Procesal Penal, modificado por Ley 3794. Luego, corrida vista a la madre de la víctima, ésta expresó que no aceptaba el ofrecimiento de reparación y que era su deseo continuar con el proceso hasta arribar al juicio y la resolución final.- - - - - - - - - - -----6.- Señalado lo anterior, advierto que la no-aceptación por parte de la víctima de la reparación ofrecida por el imputado y la referencia a que la imputación es por un abuso sexual de una menor de once años de edad no implican de por sí que el beneficio deba ser negado, en función de lo previsto en los arts. 76 bis del Código Penal y 316 bis del Código Procesal. Por ello, el Tribunal inferior debió
///4.- fundar -en el caso concreto- por qué los motivos mencionados obstaban a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, entre los contenidos del proceso justo también se encuentra la exigencia de una \"... sentencia adecuadamente fundada, que abastezca con motivación seria, razonada, que dé solución apropiada a las cuestiones esenciales de hecho y de derecho...\" (Augusto M. Morello, \"Del debido proceso y la defensa en juicio al proceso justo constitucional\", en LL del 13-06-03, pág. 2). Tal imperativo constitucional ha sido materia de preocupación constante para este Tribunal y conforma una doctrina legal que sujeta a control casatorio los motivos que fundamentan las decisiones de los juzgados de grado inferior, en cumplimiento de los arts. 110 y 369 del código de rito y 200 de la Constitución Provincial (conf. \"PALLAORO\", Se. 64/98, y \"LOREA\", Se. 166/99, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Tribunal ha manifestado: \"en consonancia con lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (in re \'RODRÍGUEZ\', del 20-08-99, en LL 2000-D, pág. 793) ha dicho que \'[s]i bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si la motivación de la decisión en el plano fáctico y en la interpretación de las normas legales ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional, es decir, si la sentencia posee fundamentación suficiente para ser considerada acto
///5.- jurisdiccionalmente válido\'\" (in re \"DTO. 157º GRAL. LAVALLE\", Se. 90/04; en igual sentido en causa \"RODRÍGUEZ\", Se. 107/04). Así, es \"doctrina reiterada por este Superior Tribunal de Justicia que resulta controlable en casación ... \'... la corrección del razonamiento que se debe fundar en las reglas de la lógica, en los principios de la experiencia y, en su caso, en conocimientos científicos. Por tanto, en la medida que el tribunal de casación tiene completo acceso a ese razonamiento puede verificar en cada caso la corrección de las conclusiones\' (conf. Perfecto Andrés Ibáñez, magistrado Presidente de la Audiencia, Madrid, \'Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal\')\" (\"COMISARÍA 27ª\", Se. 103/04).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho esto, y como ya adelanté, el razonamiento exhibido por el sentenciante resulta insuficiente para cumplir con las prescripciones de los arts. 110 y ccdtes. del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial. En efecto, \"\'[e]n la sentencia, el objeto de pensar jurídico debe estar claramente determinado, y el raciocinio libre de toda impureza que puede debilitar el vigor dialéctico que necesita para revelar la convicción del juzgador. Este liberado del régimen de la prueba tarifada, puede arribar a ella libremente, pero a condición de motivarla por escrito, de manera que produzca la misma seguridad en el ánimo de quienes hayan de leer su pronunciamiento, porque la motivación es una operación lógica, fundada en la certeza. Y si no es correcta cuando provoca dudas o causa perplejidad, ni siquiera puede decirse que exista cuando se contradice consigo misma\' (conf. R.A.
///6.- Ábalos, \'Código Procesal Penal de la Nación\', 2ª ed., Ediciones Jurídicas Cuyo)\" (ver Se. Nº 90/04 STJSP).- - - - -----7.- En síntesis, la sentencia incurre en el vicio de falta de fundamentación, por lo que el fallo debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido. En virtud de ello, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular la sentencia interlocutoria Nº 159/04 de la Cámara Primera del Crimen de San Carlos de Bariloche y reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración, resuelva la solicitud conforme con el derecho aquí establecido (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el señor Juez preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- 185/190 de las presentes actuaciones por los co-defensores doctores Roberto Stella y Jorge E. Pafundi en representación de Quinto Rosetti.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular la sentencia interlocutoria Nº 159/04 de la
------- Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche y reenviar la causa al origen para que, con
///7.- distinta integración, resuelva la solicitud de acuerdo con el derecho aquí establecido (art. 440 C.P.P.).- Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-

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