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martes, 23 de noviembre de 2010

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA DE ARANEDA, ROLANDO S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20852/06 STJ
SENTENCIA Nº: 114
PROCESADO: ARANEDA ROLANDO
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 23-08-06
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2006.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Francisco Antonio Cerdera -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de suspensión de juicio a prueba de ARANEDA, Rolando s/Casación” (Expte.Nº 20852/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante auto Nº 536, del 24 de noviembre de 2005, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió no hacer lugar al beneficio de suspensión de juicio a prueba de Rolando Araneda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Tribunal, con lo que se dispuso que el expediente quedara por diez (10) días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 435 C.P.P.). En tal período la señora Procuradora General ha emitido su dictamen en el sentido de que debe hacerse lugar al recurso y declarar la nulidad del dictamen fiscal de fs. 39 y del resolutorio cuestionado, con remisión de las actuaciones ///2.- para su sustanciación en conformidad con lo que establece el art. 440 del Código Procesal Penal. Realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del rito, los autos se encuentran en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Como motivo de procedencia del recurso, el casacionista invoca que se incurre en una errónea interpretación de los presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 76 bis del Código Penal a la luz de las disposiciones normativas introducidas en la Ley de reformas 3794 a los arts. 316 bis y sgtes. del rito, interpretadas a su criterio con la doctrina obligatoria del fallo “Gigena” y los fallos consecuentes dictados por este Superior Tribunal de Justicia, lo cual produjo que a su defendido se lo privara indebidamente del beneficio que representa el instituto de “suspensión del proceso a prueba”.- - - - - - - ----- Luego agrega los siguientes argumentos: a) “debe decidir el Tribunal –sopesando, pero no \'obligado\' por el dictamen fiscal- en aquellos supuestos en los cuales el dictamen fiscal negativo resulta erróneo o infundado, cuando el Ministerio Público \'yerra\' en la conceptualización de la ley aplicable al caso” (fs. 46), y b) la norma del párrafo final del art. 316 bis “ha sido preterida íntegramente en su consideración por el Tribunal a quo. Y se funda en que expresamente establece como presupuesto de admisibilidad–excluyendo taxativamente la discrecional apreciación del Ministerio Público sobre la mensuración de una eventual pena un lenguaje inequívoco. Dice la norma: \'cuando sea objetivamente posible la eventual aplicación del art. 26 del ///3.- Código Penal\'” (fs. 46 vta.).- - - - - - - - - - - - -----4.- La señora Procuradora General afirma que recientemente abordó esta cuestión en su dictamen Nº 96/06, por lo que reproduce los principales argumentos allí expuestos en tanto resultan plenamente aplicables. En tal sentido, opina que la negativa debidamente fundada de un Agente Fiscal al pedido de suspensión de juicio a prueba debe condicionar el otorgamiento del beneficio respectivo.- ----- Con cita de doctrina legal, interpreta el art. 76 bis del código de fondo en lo relativo al consentimiento del fiscal como uno de los requisitos para que el magistrado pueda decidir sobre la pretensión, y agrega que el magistrado tiene el deber de analizar dicha motivación en los términos del art. 60 del Código Procesal Penal y del precedente “GILIO” de este Cuerpo (Se. 20/06), tarea que no advierte en el sub examine, por lo que propicia la nulidad de lo resuelto, incluida la de la opinión vertida por el Fiscal a fs. 39, que también entiende carente de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Manifiesta asimismo que tampoco mereció la mínima consideración de la Cámara la presentación e intervención de la víctima y querellante –si lo hubiera- y, por último, señala que debe tenerse en cuenta que este tipo de traslados debe implicar para el representante del Ministerio Público un exhaustivo análisis del pedido formulado por la defensa, del cual emerja claramente –sobre la base de los antecedentes y las demás constancias del expediente- la posibilidad o imposibilidad de acceder al beneficio.- - - - -----5.- El auto interlocutorio que rechaza el pedido de ///4.- suspensión de juicio a prueba tiene el siguiente fundamento: “El Sr. Fiscal de Cámara a fs. 39 sostuvo que teniendo en consideración el mínimo legal previsto en el art. 84, 2do. párr. CP, no es descabellado pensar que en caso de recaer condena la misma pueda superar el máximo previsto por el art. 76 bis, 1er. párr. CP. Por ello, se pronunció por el rechazo del beneficio.- - - - - - - - - - - ----- “La oposición fundada del Fiscal a la suspensión de juicio a prueba veda la posibilidad de tratar el beneficio puesto que para su procedencia se exige expresamente el consentimiento del titular de la acción pública (art. 76 bis, 4º párr. CP)” (fs. 40).- - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- La cuestión planteada en autos ha sido motivo de reciente estudio al momento de dictar fallo en la causa “MORALES” (Se. 82/06 STJRNSP), oportunidad en la que adherí al voto del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, quien en lo sustancial argumentó que “... para ser vinculante en el trámite para la concesión de la suspensión de juicio a prueba -como todo acto del Ministerio Público Fiscal, conforme la manda genérica del art. 60 C.P.P. y específica del 316 bis íd. y 76 bis C.P.-, la contestación de la vista fiscal debe estar fundada en derecho. De lo contrario sería imposible verificar el correcto desempeño de la función, tal como lo exigen la forma republicana de gobierno y la normativa antes citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “El control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público Fiscal es ratificado por la doctrina legal del Superior Tribunal, sentada, entre otros, en los precedentes \'MONGIARDINI\' (Se. 66/05), \'GAGLIARDI\' (Se. 177/05) y///5.- recientemente \'GILIO\' (Se. 20/06). En esta última se expresa con claridad que el control de motivación de los actos del Ministerio Público Fiscal es de los jueces, pues la sanción de nulidad les pertenece en caso de advertir un apartamiento del estándar jurídico del derecho positivo (arts. 200 Const. Pcial., 14 y 28 C.N.)...- - - - - - - - - ----- “Hechas estas sumarias consideraciones relativas al necesario control de legalidad de la contestación de la vista, se advierte que el juzgador no ha cumplido la doctrina legal sobre tal exigencia, pues entiende que el dictamen fiscal es vinculante, cuando tendría tal fuerza obligacional sólo en el caso de encontrarse motivado y relacionado con su postura errónea inicial, toda vez que asiente a tal negativa sin analizar el requisito de la fundamentación...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de ello, debe aplicarse el citado precedente a la situación en tratamiento, por lo que cabe remitir a sus fundamentos y conclusiones y ordenar que, por Secretaría, se agregue una copia en la presente causa.- - - - - - - - - - - ----- En efecto, la Cámara en lo Criminal nada dice sobre las razones suficientes de la postura del Ministerio Público Fiscal, con lo que la decisión cuestionada viola el art. 110 de la norma adjetiva y ello provoca su nulidad. Así, carece de efectos procesales el dictamen del Fiscal de Cámara que no ha sido motivado y, como la opinión de dicho funcionario es necesaria para el análisis de la cuestión, se impone un nuevo juicio al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, con el fin de asumir plenamente la jurisdicción casatoria, por ser parte del agravio y en pos ///6.- de una mejor administración de justicia, es necesario agregar a la nulidad que se propicia y -como solicita la señora Procuradora General- la del acto procesal antecedente, pues a la negativa del representante de la acción pública le alcanzan las mismas deficiencias motivacionales señaladas en el auto interlocutorio cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación en tratamiento, anular el auto interlocutorio cuestionado y la contestación de vista de fs. 39 y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme a derecho, para lo cual deberá merituar, según el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, las pautas ejemplificativas del art. 26 ídem, esto es, la personalidad moral del imputado (su compromiso de no delinquir); la actitud posterior al delito (es decir, comportamientos indicativos de un pronóstico de abstención delictiva); los motivos que lo impulsaron a delinquir, entendidos tanto en un sentido final -móviles- como en un sentido causal -causas-; la naturaleza del hecho, que apunta a su valor sintomático en orden al pronóstico de conveniencia, etc. (De la Rúa, “Código Penal Argentino”, págs. 398/399). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera ///7.- dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 43/47 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Oscar Raúl Pandolfi en representación de Rolando Araneda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular el auto interlocutorio Nº 536 dictado el 24 ------- de noviembre de 2005 por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, así como la contestación de vista de fs. 39, y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme al derecho aquí señalado.- - - Tercero: Por Secretaría, agregar a la presente copia de la ------- sentencia recaída en autos “MORALES” (Expte. Nº 20966/06 STJ, Se. 82/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.




Francisco Antonio Cerdera
Juez subrogante
En abstención
(art.39 L.O.)
ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 114
FOLIOS: 1630/1636
SECRETARÍA: 2

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