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martes, 23 de noviembre de 2010

MARIPIL, Leopoldo Alberto S/ QUEJA (en: 'MARIPIL, Leopoldo Alberto s/Homicidio simple')

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22640/07 STJ
SENTENCIA Nº: 47
PROCESADO: MARIPIL LEOPOLDO ALBERTO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 21-04-08
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MARIPIL, Leopoldo Alberto s/Queja en: ‘MARIPIL, Leopoldo Alberto s/ Homicidio simple’” (Expte.Nº 22640/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 90) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 113, del 11 de octubre de 2007, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Leopoldo Alberto Maripil a la pena de diez años de prisión, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, por ser autor del delito de homicidio simple (Arts. 29 y 79 C.P.).- - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en estudio.- - - -----3.- Al resolver la inadmisibilidad del recurso casatorio, el a quo afirma que la defensa argumentó una pretendida arbitrariedad sin explayarse con detenimiento sobre dicho extremo, pues sólo reeditó motivos ya esgrimidos en su alegato defensivo, pero sin analizar con la profundidad necesaria la totalidad del juego de indicios que “derivaron en una trabazón armónica de la prueba y permitió llegar a una convicción condenatoria”. Agrega que la recurrente sólo planteó discrepancias con el modo de valorar la prueba, que podrá compartirse o no, pero de ningún modo puede tenerse por irrazonable, ilógico, arbitrario o///2.- absurdo. También descarta los agravios defensivos respecto del valor probatorio dado por el a quo a las declaraciones testimoniales toda vez que, en atención al principio de inmediación y tal como lo sostiene la Corte, resulta imposible revisar las declaraciones testimoniales recibidas en el curso del juicio oral, pues “[l]a vivencia de esos testimonios nunca la podría tener el Tribunal de Casación, siendo materia de análisis propio de inmediación exigido para el Juicio Oral, y expresamente vedada de la instancia superior” (conf. “CASAL”, de la CSJN, y “ZACARÍAS”, Se. 138/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - -----4.- Por su parte, la defensa de Leopoldo Alberto Maripil alega que la sentencia recurrida es arbitraria, vicio que se verifica en sus fundamentos, pues se ha realizado una valoración de la prueba con un razonamiento que choca con las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica racional. Transcribe parte del fallo de condena y afirma que, a su entender, la prueba testimonial es endeble; remarca en tal sentido las contradicciones en que habría incurrido el testigo José Luis Madueño durante el proceso. Asimismo, hace hincapié en la dificultad probatoria del caso, de lo cual hizo expresa manifestación el Ministerio Público Fiscal en su alegato; señala que dos de los testimonios fueron incorporados por su lectura, por lo que no pudo tener el control necesario durante el juicio, y aduce que no se ha medido con la misma vara a los testigos de la Fiscalía y de la querellante en relación con los ofrecidos por la defensa, a lo que se suma que no pudieron ser totalmente desvirtuados los dichos del imputado con ///3.- respecto a la prueba producida. Además, se agravia al entender que los testigos son “de oídas” que nada aportan en cuanto a la autoría de su asistido, y que no se secuestró en poder de su asistido el arma blanca que causó la muerte de la víctima, como así tampoco otros elementos probatorios relacionados con la presente. Critica además el razonamiento técnico-jurídico de la sentencia y, por ello, alega que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva. Por último, sostiene que el “doble conforme” es una oportunidad concreta para defenderse en otra instancia y para que se analice la prueba existente en la causa, por lo que la “inmediación” no puede ser un obstáculo para tal fin. Luego de citar doctrina y jurisprudencia que cree acorde con la temática bajo estudio, hace reserva del caso federal y solicita que se admita la casación y se absuelva a su asistido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- En autos el tribunal de grado inferior tuvo por acreditado que el día 9 de abril de 2006, entre las 23:00 y las 23:30 hs., en la vía pública –calle Los Canarios entre Urquiza y Libertad del Barrio Nuevo-, Leopoldo Alberto Maripil, utilizando un arma blanca, asestó una puñalada en el corazón de Daniel Alejandro Jara, que provocó su muerte, y que una hora antes de este episodio, Maripil y Jara habían tenido una discusión que, en ese momento, no había llegado a mayores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Para llegar a tal conclusión, el a quo valoró distintos tipos de prueba: testimonial, documental, pericial e indiciaria. Así, tuvo por probado que entre Maripil y Jara existían encono y “broncas viejas”, así como antecedentes de ///4.- encuentros violentos con lesiones y amenazas.- - - - ----- Como un indico de motivación el a quo estimó que a ese rencor se sumó el reclamo por la cuota alimentaria que Jara debía aportar en virtud de que la prima del condenado, Lorena Maripil, es la madre de su hija, a la que Jara fue a visitar esa noche, en compañía de su amigo Sebastián Giles (cuyo seudónimo es “Tiburón”).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Éste relató que se produjo un altercado entre Daniel Jara y Leopoldo Maripil, que logró separarlos y sacó a Jara del lugar. Diversos testigos dieron cuenta de esta circunstancia, coincidieron en que éstos se cruzaron en la calle, describieron la forma en que estaban vestidos y recordaron el encono existente entre ellos.- - - - - - - - - ----- También se estableció que Maripil se había fugado ese mismo día de la Alcaldía de General Roca (cerca de las 20:30 hs.), donde se encontraba detenido, y que había ido al barrio a visitar a su familia. En tal contexto, el sentenciante valoró, como indicio de oportunidad, la acreditación de que el condenado estaba en proximidades del lugar en que apuñalada la víctima, y agregó que aquél se vestía con ropas oscuras, en general de color negra, y que Jara, esa noche, estaba vestido con una remera de la selección argentina, cuestión en la que coincidieron los distintos testimonios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la niña Verónica Alarcón, quien declaró por medio de la Cámara Gesell durante el debate –ver constancias de fs. 40/41-, medida efectuada en presencia de las partes involucradas, señaló que se cruzó con Maripil, “quien se levantó la remera e hizo ostentación de un cuchillo que///5.- llevaba en la cintura”.- - - - - - - - - - - - - - - ----- El a quo concluyó entonces que, luego de una breve conversación con la señora María A. Andrade, Daniel A. Jara -que no estaba armado- se volvió a topar con Maripil, se produjo una pelea entre ambos y ésta pasó a vías de hecho, con el resultado de la muerte de Jara por la herida provocada por un cuchillo o “faca” cercana a su corazón.- - ----- De la autopsia realizada a la víctima surge que ésta sufrió plurales heridas cortantes en el antebrazo y en la mano izquierdos, así como plurales excoriaciones y equimosis en antebrazo, hombro y mano derechos y equimosis en la cara; de todas sus heridas, la más importante fue la herida punzo-cortante en la línea mamilar debajo de la tetilla izquierda, además de otra herida punzo-cortante en la línea media esternal y otra en el glúteo izquierdo. También consta que “la muerte se produce por hemorragia interna (hemopericardio y hemotórax), como consecuencia de una herida del corazón producto de una herida de arma blanca en tórax” (fs. 62).- - ----- Por otra parte, de los dichos de José Luis Madueño surge que éste vio correr al agresor de Jara, que para él era Maripil, y que entró a la casa de Lorena Maripil porque a “otra casa no tiene para entrar ahí”. En efecto, el testigo narró que esa noche vio por la ventana a dos personas que se peleaban a golpes de puño, que ambos salieron corriendo para la calle Libertad, y que uno de ellos lo hacía con la mano en el pecho y pocos metros después cayó al suelo –a la postre resultó ser Jara-. También afirmó que, si bien no vio ningún cuchillo, observó que el que le pareció que era Maripil, llevaba algo debajo ///6.- del brazo, como escondiendo algo que era “brillante”. Refirió que “parecía Maripil”, sin poder afirmarlo con absoluta certeza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Después de dar razones de cómo analizó la prueba producida en autos, el juzgador afirmó haber extraído una línea coherente de las pruebas directas e indirectas que, a la luz de la psicología, la lógica y las reglas de la común experiencia, no pueden tener más que una sola lectura posible cuando de acreditar culpabilidades se trata (fs. 65).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- En uno de sus agravios, la defensa alega que no se ha medido con la misma vara a los testigos aportados por ella que a los de la Fiscalía y de la parte querellante, y hace especial mención a Ofelia Rojas y Mónica Peña.- - - - - ----- Ahora bien, respecto de la primera de las mencionadas, de la lectura de la sentencia –a partir del punto 7- surge que, luego de un meticuloso tratamiento de sus dichos, el a quo señaló las contradicciones en que incurrió respecto de su declaración en sede instructoria y estimó pertinente remitir copias a la Fiscalía en turno para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio; por lo tanto, descartó su versión respecto de la hora en que Maripil se encontraba en su casa.- - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a Peña, quien coincidió con lo sostenido por Rojas, el sentenciante señaló que sus dichos eran interesados en virtud de que era la concubina de Maripil, lo cual la ponía a cubierto de la
acusación por falso testimonio. Así, contrariamente a lo que alega la defensa, luego de evaluar la abundante prueba indiciaria obtenida el ///7.- a quo dio razones suficientes de por qué entendió que esos testimonios no merecían ser tenidos como válidos (ver, in extenso, fs. 65/70 de estos obrados).- - - - - - - - - - ----- Es a la luz de lo antedicho que deben analizarse las manifestaciones del imputado Maripil en el sentido de que se encontraba con su familia en la casa de Ofelia Rojas a la hora de sucedido el hecho criminoso, lo que, evidentemente, ha quedado desvirtuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A su vez, de autos surge de manera palmaria el indicio de oportunidad y presencia física de Maripil en el lugar luego de la fuga de su lugar de detención pocas horas antes del hecho, como así también el de mendacidad, puesto que no pudo justificar su presencia en el lugar que señaló en su declaración indagatoria. Por ello, en virtud de la prueba cargosa valorada y mencionada supra, sólo cabe concluir que Maripil ha sido el autor penalmente responsable del homicidio endilgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es dable recordar que este máximo Tribunal provincial tiene dicho: “\'... Una vez colectados suficientes elementos probatorios que indiquen a determinado sujeto como autor del hecho delictivo, es menester interrogar al mismo a los fines de que, dando su versión, explique las razones de la existencia de ese material de cargo, uno por uno. Su discurso, cualquiera que sea, servirá para integrar la interpretación de aquellas pruebas. Tanto es así que si el imputado suministrara explicaciones satisfactorias y que además se comprueban, los elementos indiciarios existentes pierden su eficacia. A la inversa, si sus justificaciones son inaceptables, ambiguas, equívocas, deficientes,///8.- inventadas o mendaces, todo lo cual debe comprobarse, ello configurará un refuerzo de aquellos indicios, dando lugar a edificar una plataforma de cargo desfavorable a su situación procesal. Pues si hasta ese momento todos o algunos de los indicios eran equívocos, su mala justificación viene a otorgarle un valor eficaz, paradójicamente más aún que si no hubiera explicación alguna\' (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, pág. 605)” (ver Se. 141/05 STJRNSP, entre otras).- - - - - - ----- Lo “precedente no implica una inversión indebida del \'onus probandi\' ni un desconocimiento del principio de inocencia ya que, si bien se encuentra a cargo de la parte acusadora la prueba de la existencia del hecho y su autoría, es a la defensa a la que incumbe contrarrestar la prueba de cargo” (cf. Se. 144/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - ----- En autos, la prueba indiciaria reseñada guarda una relación directa y necesaria con el hecho atribuido a Leopoldo Alberto Maripil y conforma una pluralidad razonable -de presencia u oportunidad física, de actitudes sospechosas, de motivación y de mala justificación-; por lo tanto, es perfectamente conteste y concordante para determinar su autoría responsable.- - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la Cámara en lo Criminal dejó a salvo la circunstancia de que los indicios analizados en su individualidad son contingentes y por tanto rebatibles –en virtud de que sobre cada uno de ellos podrían llegar a argumentarse hipótesis distintas de las de cargo-, pero la ponderación de la prueba indiciaria que corresponde efectuar es aquélla donde se analiza la certeza que surge del///9.- conjunto probatorio contingente. No es dable aceptar un análisis fragmentado de las evidencias y argumentar que cada indicio es insuficiente. Es decir, lo que debe evaluarse es la valoración realizada por el a quo sobre dichas piezas procesales, cuya eficacia depende del contexto probatorio del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De lo hasta aquí expuesto no queda más que concluir que los indicios mencionados fueron valorados con ajuste a las reglas de la sana crítica racional imperantes en el código de rito en conjunto con los datos relevantes para el caso que surgen de ellos. En este aspecto, advierto que tales medios son contestes y concordantes para atribuir la responsabilidad de lo sucedido a Maripil, y la sentencia atacada cuenta con la fundamentación necesaria al respecto.- ----- A mayor abundamiento, es dable recordar que “... [e]l indicio conceptualmente no es otra cosa que lo que modernamente se considera \'elemento de prueba\', es decir, todo dato o circunstancia debidamente comprobada en la causa por vía de un \'medio de prueba\'. El dato surgirá así de los dichos del testigo, del contenido de la declaración del imputado, de un dictamen pericial, de una inspección judicial o cualquier medio. Luego, dicho dato constituye un elemento probatorio del cual el juzgador, mediante un razonamiento lógico, puede inferir otro hecho desconocido; es la operación mental por medio de la cual se toma conocimiento de un hecho desconocido por inferencia que sugiere el conocimiento de un hecho comprobado” (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, pág. 583).- - - - - - ----- Lo anterior permite descartar la supuesta///10.- arbitrariedad de la sentencia, toda vez que no incurre en desvío palmario de las constancias de la causa o en una decisiva carencia de fundamentación, máxime cuando aquel concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido (cf. Se. 154/04 y 159/07 STJRNSP, entre muchas otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, el recurso transita por el cuestionamiento individual de ciertos indicios, lo que no resulta suficiente para demostrar la ausencia de racionalidad del juzgador, conforme los principios referidos de valoración probatoria. De tal modo, dicho defecto vuelve ineficaz el ataque a la certidumbre de la decisión, pues no acredita violación alguna a principios de racionalidad.- - - ----- Si bien es cierto que los testimonios que se han vertido en el debate en su mayoría provienen de los denominados “testigos de oídas”, ellos han sido valorados por el sentenciante –como hemos visto- siguiendo los lineamientos de la sana crítica racional establecida por el codificador, todo lo cual se une con una lógica acumulativa en la atribución del hecho al condenado.- - - - - - - - - - ----- He de recordar que este Cuerpo ha reconocido una limitada validez indiciaria a los testimonios “de oídas”–cuando no se encuentran testigos directos-, y ha afirmado que son útiles para completar el cuadro probatorio, teniendo en cuenta que su efectivo valor surge de la ponderación conjunta con los restantes elementos incorporados al proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, del adecuado mérito de la prueba indiciaria que surge de las declaraciones///11.- testimoniales mencionadas, puesto que nadie observó el hecho en sí en el momento justo en el que se produjo la reyerta que provocó la muerte de Jara, se desprende de modo serio, concordante e inequívoco la autoría de Leopoldo Alberto Maripil. Así, han resultado incriminatorios –es decir, como parte de la cadena indiciaria valorada- los dichos de los testigos que narraron el encono entre Maripil y Jara, el cruce entre ambos momentos previos al enfrentamiento que le costó la vida al segundo, la circunstancia de que esa noche el imputado portaba un cuchillo, sus vestimentas, la característica física similar a la de Maripil descrita por el testigo José Luis Madueño, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, he de destacar que en debate, ante las imprecisiones respecto de dichos puntuales efectuados en sede instructoria por algunos de los testigos en relación con lo declarado en la audiencia oral -ver actas de debate de fs. 26, 31, 35, entre otras-, el a quo ha leído los fragmentos pertinentes de las declaraciones y ha dejado la debida constancia en el acta de las páginas y renglones que estimó pertinente leer por Secretaría, todo ello en presencia de la defensa, que ha tenido el debido control de la mencionada prueba y no manifestó oposición alguna.- - - - ----- En este punto cabe recordar que es doctrina del Superior Tribunal que “... la excepción que permite la introducción por lectura de las declaraciones testimoniales prestadas en sede instructoria \'cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo\' ///12.- -art. 362 inc. 2º C.P.P.-, debe ser utilizada en su estricto sentido para proteger el principio de inmediación del debate oral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Esto es, tal tipo de incorporación debe efectuarse en cumplimiento del fin propuesto por la norma, por lo que -respecto de su alcance- \'la lectura de la declaración testimonial... no debe ser realizada íntegramente sino tan sólo en la parte pertinente que resulte útil para demostrar la contradicción o variación, o para ayudar a recordar, según sea el caso\' (C. Vázquez Iruzubieta-R. A. Castro, \'Procedimiento Penal Mixto\', Tº III, pág. 104).- - - - - - - ----- “En este orden de ideas, la permisión aludida sólo lo es para indagar la cuestión del porqué de la contradicción o duda, pero no permitiría, sin más, la incorporación de la totalidad de lo dicho y su utilización para fundamentar el decisorio” (ver Se. 95/01 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - ----- Por último, la defensa se agravia por la incorporación por lectura de los testimonios brindados en sede instructoria por Sebastián Giles y Walter Madueño.- - - - - ----- En este punto, es conveniente efectuar una aclaración sobre el trámite de la causa. Advierto que en el Acta de Debate N° 198 de fs. 38/41, y ante la incomparecencia de los testigos mencionados supra, el tribunal de grado inferior resolvió incorporar por lectura sus declaraciones (fs. 63/65, 200, 66/67 y 207 de los principales),
dando las razones que determinaban tal decisión; brevemente, que se había ordenado el traslado de los testigos por la fuerza pública ante su incomparecencia a debate; que posteriormente se ordenó su arresto para tales fines para la tercera ///13.- jornada del debate, según el art. 232 del rito, gestión que resultó infructuosa; que se desconocían sus paraderos y parecían ser reticentes a concurrir, por lo que el a quo concluyó que dicha situación se encontraba dentro de los parámetros contemplados en el art. 362 inc. 3º del código adjetivo (actuales 226 y 367 3º, texto consolidado).- ----- Dicha resolución del Tribunal no motivó oposición alguna por parte de la defensa. De hecho, la señora Defensora General “dijo que no tiene oposición a lo que pudiera resolver el Tribunal” (fs. 39). Si tal medida le causaba el agravio que ahora pretende alegar, debió exteriorizar su disconformidad con lo resuelto de manera oportuna durante el juicio y efectuar la reserva casatoria correspondiente. Al no hacerlo, y consentir por lo tanto la incorporación, mal puede agraviarse ahora por ello, cuando no lo invocó en el momento procesal oportuno.- - - - - - - - ----- A todo evento, y sin perjuicio de lo antedicho, el planteo no puede prosperar pues, en lo sustancial, las declaraciones mencionadas aportan datos indiciarios acerca de lo sucedido, lo cual ha sido valorado adecuadamente por el a quo. Hipotéticamente eliminados dichos testimonios, su ausencia carece de decisividad respecto del hecho en estudio, en tanto aportan elementos contingentes acerca de los sucesos juzgados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, la declaración de nulidad resultante de la eventual violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio sería en el solo beneficio de ésta, atento a que la cuestión carece del requisito de trascendencia propio del sistema de nulidades procesales, aun de las de ///14.- tipo absoluto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la producción e incorporación de la prueba cuestionada no ha violado garantía alguna y la parte no se ha visto restringida en el ejercicio de su ministerio, por lo que no cabe invalidar lo actuado. De tal modo, la recurrente sólo plantea una mera discrepancia subjetiva con la valoración efectuada por la Cámara Criminal, mas no pone de manifiesto un desvío notorio de las constancias del expediente, lo que obsta a la procedencia de la alegada tacha de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, efectuada una revisión integral del fallo impugnado a tenor de los agravios deducidos, estimo que la condena se funda en una serie de datos provenientes de distintos medios de prueba, los que se suman y convergen en una conclusión unívoca, cual es la responsabilidad penal de Maripil en los hechos por los que fue condenado, sin que se pueda inferir otra solución al caso. De tal modo, el acto jurisdiccional cumple con las exigencias de los arts. 98 y 374 de rito (texto consolidado) y observa el principio de sana crítica racional, por lo que debe ser corroborada.- - - ----- Asimismo, los agravios esgrimidos por la casacionista no se atienen a las constancias del expediente ni logran conmover la decisión del tribunal de grado inferior. En este orden de ideas, es adecuada la respuesta del a quo en su denegatoria, cuyos fundamentos no resultan efectivamente rebatidos en la presentación de hecho, lo que obsta a la habilitación de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Superior Tribunal tiene dicho que “... para la procedencia del recurso de queja, resulta condición sine qua ///15.- non que éste rebata, adecuada y contundentemente, la fundamentación de la denegatoria de la casación incoada con el fin de demostrar la ilegalidad del auto atacado por el remedio de hecho. Hay que destacar que la finalidad de la queja no radica en discutir en el plano de la opinabilidad subjetiva las razones de la denegatoria, sino acreditar su sinrazón, de manera fundada y pormenorizada” (ver Se. 95/07 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Igualmente, es doctrina reiterada de este Cuerpo que tampoco se debe habilitar la instancia ante aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, para una mejor administración de justicia y en atención al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En conformidad con las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/10 de las presentes actuaciones . MI VOTO.- - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///16.-
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 1/10 de las presentes actuaciones por la señora Defensora General doctora Gabriela Silvia Labat en representación de Leopoldo Alberto Maripil y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 113/07 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.

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