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martes, 23 de noviembre de 2010

PAMICH, HORACIO OSCAR; GRASSO, AURORA ESTER S/ CIRCUNVENCIóN DE INCAPACES S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21681/06 STJ
SENTENCIA Nº: 67
IMPUTADOS: PAMICH HORACIO OSCAR – GRASSO AURORA ESTER
DELITO: CIRCUNVENCIÓN DE INCAPACES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 30-04-07
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR LICENCIA) – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2007.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “PAMICH, Horacio Oscar; GRASSO, Aurora Ester s/ Circunvención de incapaces s/Casación” (Expte.Nº 21681/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante auto Nº 298, del 26 de septiembre de 2006, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba ofrecido por las defensas de los imputados (fs. 229/230).- - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, el defensor particular de la imputada Aurora Ester Grasso dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Tribunal, con lo que se dispuso que el expediente quedara por diez (10) días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 435 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - -----1.3.- En tal período la señora Procuradora General ha ///2.- emitido su dictamen en el sentido de que debe hacerse lugar al recurso y declarar la nulidad del dictamen fiscal de fs. 228 y de la resolución cuestionada, con remisión de las actuaciones para su sustanciación en conformidad con lo que establece el art. 440 del Código Procesal Penal.- - - - -----1.4.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del rito, los autos se encuentran en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - - ----- La defensa sostiene que la oposición del Fiscal de Cámara es contraria a la norma que permite el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, dictamen que no ha sido merituado por el Tribunal ni fundamentado de ninguna manera como requiere la ley o como lo amerita la denegación de un derecho en beneficio del imputado, y agrega que la fundamentación del Fiscal contradice lo requerido por la doctrina y la jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo anterior suma que el fallo no cumple con el art. 316 bis y ccdtes. del Código Procesal Penal sin aportar motivos valederos, dado que se dan todas las condiciones objetivas para la obtención del beneficio o, lo que es más claro, éste se niega sin un análisis serio y ajustado a derecho, puesto que el que se realiza es contrario al rito y a los arts. 20 bis, 26 y 174 inc. 2º del Código Penal.- - - ----- Afirma luego que, si bien el Fiscal tiene un papel esencial, ello no alcanza como para permitirle absoluta disponibilidad en el ejercicio de la acción, en tanto es el Tribunal el que, mediante resolución fundada, debe decidir sobre el particular, y esta fundamentación no existe en la ///3.- resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Dictamen de la Procuración General:- - - - - - - - ----- La señora Procuradora General afirma que recientemente abordó esta cuestión en sus dictámenes Nº 251 y 96/06, por lo que reproduce los principales argumentos allí expuestos en tanto resultan plenamente aplicables. En tal sentido, opina que la negativa debidamente fundada de un Agente Fiscal al pedido de suspensión de juicio a prueba debe condicionar el otorgamiento del beneficio respectivo.- - - - ----- Con cita de doctrina legal, interpreta el art. 76 bis del código de fondo en lo relativo al consentimiento del fiscal como uno de los requisitos para que el magistrado pueda decidir sobre la pretensión, y agrega que el magistrado tiene el deber de analizar dicha motivación en los términos del art. 60 del Código Procesal Penal y del precedente “GILIO” de este Cuerpo (Se. 20/06), tarea que no advierte en el sub examine, por lo que propicia la nulidad de lo resuelto, incluida la de la opinión vertida por el Fiscal a fs. 228, que también entiende carente de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Resolución impugnada:- - - - - - - - - - - - - - - ----- El auto interlocutorio que rechaza el pedido de suspensión de juicio a prueba tiene el siguiente fundamento: “Corrida la vista de rigor al Fiscal de Cámara, este manifiesta que se opone expresamente a la concesión del beneficio en razón de lo manifestado por la víctima y su Asesor de Incapaces, siendo además que el delito imputado excede a la pena de tres años y aunque existe la eventualidad de que la pena se imponga a los imputados sea ///4.- de cumplimiento condicional, entiende justificada la necesidad de llevar a cabo juicio oral (art. 20 bis del C. Penal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “2. Así las cosas, entendemos que no corresponde disponer el beneficio de la suspensión de juicio a prueba, por expreso rechazo del Sr. Fiscal de Cámara, protagonista exclusivo y excluyente de la acción penal, por los motivos que expresa supra” (fs. 229).- - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Análisis de los agravios:- - - - - - - - - - - - - ----- La cuestión planteada en autos ha sido motivo de estudio al dictar fallo en la causa “MORALES” (Se. 82/06), donde se vertieron argumentos luego reiterados en varios precedentes (v.gr. Se. 114/06). En la oportunidad, se fijó como doctrina legal que “... para ser vinculante en el trámite para la concesión de la suspensión de juicio a prueba -como todo acto del Ministerio Público Fiscal, conforme la manda genérica del art. 60 C.P.P. y específica del 316 bis íd. y 76 bis C.P.-, la contestación de la vista fiscal debe estar fundada en derecho. De lo contrario sería imposible verificar el correcto desempeño de la función, tal como lo exigen la forma republicana de gobierno y la normativa antes citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “El control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público Fiscal es ratificado por la doctrina legal del Superior Tribunal, sentada, entre otros, en los precedentes \'MONGIARDINI\' (Se. 66/05), \'GAGLIARDI\' (Se. 177/05) y recientemente \'GILIO\' (Se. 20/06). En esta última se expresa con claridad que el control de motivación de los actos del Ministerio Público Fiscal es de los jueces, pues la sanción ///5.- de nulidad les pertenece en caso de advertir un apartamiento del estándar jurídico del derecho positivo (arts. 200 Const. Pcial., 14 y 28 C.N.)...- - - - - - - - - ----- “Hechas estas sumarias consideraciones relativas al necesario control de legalidad de la contestación de la vista, se advierte que el juzgador no ha cumplido la doctrina legal sobre tal exigencia, pues entiende que el dictamen fiscal es vinculante, cuando tendría tal fuerza obligacional sólo en el caso de encontrarse motivado y relacionado con su postura errónea inicial, toda vez que asiente a tal negativa sin analizar el requisito de la fundamentación...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de ello, debe aplicarse el citado precedente a la situación en tratamiento, por lo que entiendo que cabe remitir a sus fundamentos y conclusiones y ordenar que, por Secretaría, se agregue una copia en la presente causa.- - - ----- En efecto, la Cámara en lo Criminal nada dice sobre las razones suficientes de la postura del Ministerio Público Fiscal, con lo que la decisión cuestionada viola el art. 110 de la norma adjetiva y ello provoca su nulidad. Así, carece de efectos procesales el dictamen del Fiscal de Cámara que no ha sido motivado y, como la opinión de dicho funcionario es necesaria para el análisis de la cuestión, se impone un nuevo juicio al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, con el fin de asumir plenamente la jurisdicción casatoria, por ser parte del agravio y en pos de una mejor administración de justicia, es necesario agregar a la nulidad que se propicia y -como solicita la señora Procuradora General- la del acto procesal///6.- antecedente, pues a la negativa del representante de la acción pública le alcanzan las mismas deficiencias motivacionales señaladas en el auto interlocutorio cuestionado (conf. Se. 114/06).- - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Corolario:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación en tratamiento, anular el auto interlocutorio cuestionado y la contestación de vista de fs. 228 y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme a derecho, para lo cual deberá merituar, según el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, las pautas ejemplificativas del art. 26 ídem, esto es, la personalidad moral de los imputados (su compromiso de no delinquir); la actitud posterior al delito (es decir, comportamientos indicativos de un pronóstico de abstención delictiva); los motivos que los impulsaron a delinquir, entendidos tanto en un sentido final -móviles- como en un sentido causal -causas-; la naturaleza del hecho, que apunta a su valor sintomático en orden al pronóstico de conveniencia, etc. (De la Rúa, Código Penal Argentino, págs. 398/399), así como cualquier supuesto que le impediría obtener una condena de ejecución condicional. MI VOTO.- - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse de licencia por compensación de Feria,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 232/233 de las presentes actuaciones por el doctor Rubén Marigo en representación de Aurora Ester Grasso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Anular el auto interlocutorio Nº 298/06 de la ------- Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial, así como la contestación de vista de fs. 228, y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.) y resuelva la denegatoria o la concesión del beneficio solicitado conforme al derecho aquí señalado.- - - Tercero: Por Secretaría, agregar a la presente copia de la ------- sentencia recaída en autos “MORALES” (Se. 82/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.

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