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martes, 23 de noviembre de 2010

GUTIÉRREZ, PATRICIA SANDRA S/HOMICIDIO SIMPLE; CASTILLO, HERNÁN S/ABUSO DE ARMA DE FUEGO Y PORTACIÓN; C., D.O. (MP) S/LESIONES GRAVES S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22309/07 STJ
SENTENCIA Nº: 202
PROCESADO: CASTILLO HERNÁN
DELITO: PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL, REGISTRANDO ANTECEDENTES DOLOSOS Y POR EL USO DE ARMAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 01-11-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GUTIÉRREZ, Patricia Sandra s/Homicidio simple; CASTILLO, Hernán s/ Abuso de arma de fuego y portación; C., D.O. (mp) s/Lesiones graves s/Casación” (Expte.Nº 22309/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 760) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 32, del 27 de octubre de 2005, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Hernán Castillo a la pena de cuatro años de prisión como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, registrando antecedentes dolosos y por el uso de armas (arts. 45 y 189 bis inc. 2º párrafos tercero y octavo C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, su defensor particular dedujo recurso de casación, que fue rechazado por extemporáneo (fs. 503), lo que se notificó mediante cédula el día 18 de noviembre de 2005 (fs. 504 vta.). El día 10 de octubre de 2006, por haber adquirido firmeza lo resuelto, se libró orden de detención contra Hernán Castillo (fs. 555), la que se produjo al día siguiente (fs. 604).- - - - - - - - - - - -----3.- El 1 de junio de 2007 se recibió en este Superior Tribunal de Justicia un escrito “in pauperis” de Hernán Castillo, fechado el 30 de mayo del mismo año, en el que ///2.- manifiesta su intención de interponer recurso de queja, aunque también lo denomina “revisión”. Tal escrito se remitió al organismo encargado de la ejecución de la sentencia para que diera participación a la defensa con el fin de que –en caso de que correspondiera- encuadrara legalmente la presentación recursiva y mejorara su motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El 25 de junio de este mismo año el abogado defensor del condenado dedujo recurso de casación, en el cual denuncia la violación de principios lógicos y también la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 189 bis inc. 2º octavo párrafo C.P.), toda vez que los antecedentes penales computados no eran tales, por lo que solicita la modificación del monto de la pena impuesta. Luego, el 5 de julio de 2007, el mismo letrado interpuso otro recurso de casación, en el que denuncia que la sentencia de condena no cumple las reglas de la sana crítica racional y plantea la inconstitucionalidad del art. 189 bis del Código Penal, en lo vinculado con el párrafo octavo. Cita doctrina legal y solicita nuevamente la modificación del monto de la pena impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- El tribunal a quo declaró admisible el recurso en lo relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva y ordenó elevar la causa a este Tribunal.- - - - - - - - - - - -----6.- Tanto el recurso de casación como el de inconstitucionalidad (arts. 426, 432, 443 y 444 C.P.P.) tienen como requisito formal su presentación en término -se trata de un plazo perentorio de diez días hábiles-, absolutamente superado en el sub exámine.- - - - - - - - - - ///3.-- Por lo demás, en su oportunidad la defensa ya había deducido su presentación en tiempo y la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación resultó consentida por la ausencia de queja ante este Cuerpo, de modo que la decisión adquirió calidad de cosa juzgada respecto del imputado. No empece a lo anterior la doctrina legal posterior que declaró la inconstitucionalidad del parráfo octavo del inc. 2º del art. 189 bis del Código Penal, que no afectó la firmeza de lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - ----- Salvo los supuestos de cosa juzgada írrita (cohecho, violencia u otra maquinación -Fallos 298:736-) o la ausencia de defensa efectiva (ver in re “MATUS”, Se. 112/06 STJRNSP), que no se advierten en el caso, el análisis de las sentencias condenatorias firmes sólo puede pretenderse mediante el recurso de revisión (art. 448 C.P.P.), y la defensa no ha dirigido la presentación “in pauperis” del condenado a ninguno de los supuestos taxativamente previstos en la norma arriba mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Estas cuestiones elementales han sido soslayadas por el a quo en el auto interlocutorio que declaró la admisibilidad de los recursos en tratamiento, la que entonces carece de fundamentos y habilita la instancia extraordinaria sin razones que lo permitan, todo lo que resulta opuesto a una correcta administración de justicia y debe ser sancionado con la nulidad, conforme con lo dispuesto por los arts. 110 del código adjetivo y 200 de la Constitución Provincial. En consecuencia, el expediente debe ser reenviado al origen para que, con igual integración, aplique el derecho que aquí se declara.- - - - - - - - - - - ///4.-- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo anular el Auto Interlocutorio Nº 175/07 con reenvío al Tribunal a quo para que efectúe el análisis de admisibilidad de los recursos deducidos de acuerdo con las consideraciones expuestas supra. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar la nulidad del Auto Interlocutorio Nº 175, ------- dictado por la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti en fecha de 6 de julio de 2007.- - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos al origen para que, con idéntica integración, evalúe la admisibilidad de los recursos en conformidad con el derecho que aquí se declara.

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