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martes, 23 de noviembre de 2010

INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS: FUENTES, VÍCTOR HUGO S/ ROBO CALIFICADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20924/06 STJ
SENTENCIA Nº: 75
PROCESADO: FUENTES VÍCTOR HUGO
DELITO: ROBO CALIFICADO – PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (APELACIÓN PPP)
VOCES:
FECHA: 30-06-06
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN

///MA, de junio de 2006.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis A. Lutz, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de apelación en autos: \'FUENTES, Víctor Hugo s/Robo calificado y privación ilegítima de la libertad\' s/Casación” (Expte.Nº 20924/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 4, de fecha 26 de enero de 2006, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió rechazar los recursos de apelación deducidos por los imputados Víctor Hugo Fuentes y Luis Esteban Velásquez, por el doctor Gaspar A. Platino y por el señor Agente Fiscal, y confirmar en consecuencia el auto de procesamiento y prisión preventiva obrante a fs. 160/167 de la presente incidencia, con costas.- - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, el doctor Gaspar A. Platino, en representación del imputado Víctor Hugo Fuentes, interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por parte del a quo y por este Superior Tribunal de Justicia, conforme el auto de fs. 229/230. Dispuesto el expediente por el plazo ///2.- de diez días en Oficina para su examen por parte de los interesados, la señora Procuradora emitió su dictamen a fs. 232/243. Posteriormente se realizó la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del rito, por lo que el expediente quedó en condiciones de ser tratado en definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El casacionista solicita la nulidad de la sentencia porque fue firmada por sólo dos de los magistrados y falta la firma del juez que emitió su voto en primer término, por lo cual, al final del fallo, se expresa solamente “(Firman dos Vocales, arts. 46 y 39 L.O.)”. Agrega que, de acuerdo con la doctrina legal sentada en “VÉRTIZ” (Se. 63/97), debe dejarse expresa constancia del impedimento por el cual uno de los jueces no pudo firmar la sentencia, y precisamente esa ausencia es lo que obliga a invalidar el fallo, dada la inobservancia de los arts. 370, 375 inc. 5º y 111 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, el recurrente expone y desarrolla que la sentencia es arbitraria por absurda valoración de la prueba y por errónea calificación legal e inobservancia de la ley sustantiva y, por último, cuestiona la confirmación de la prisión preventiva, con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y con fundamento en la alegada inobservancia del art. 265 de la ley formal, por lo que pide que se la deje sin efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- En su dictamen, la señora Procuradora General dice que, si bien ha sido escueta la constancia obrante en el acto atacado al momento de justificar la falta de firma respectiva, ésta resulta suficiente para tener por///3.- acreditada la situación prevista en la última parte del art. 370 en consonancia con el art. 111, ambos del rito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que el tribunal a quo ha brindado fundamentos suficientes al evaluar los elementos probatorios reunidos hasta el presente y merituar la calificación provisoria, por lo que resultan suficientes para obstar al progreso de los agravios relacionados con este punto.- - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, entiende que se debe declarar la nulidad parcial del resolutorio en crisis, sólo en cuanto confirma la prisión preventiva ordenada contra los imputados en la causa principal. Cita en apoyo de su postura la sentencia dictada en autos “Incidente excarcelación de Andrés PÉREZ CASAL s/Apelación s/Casación” (Nº 32/06), de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Sin perjuicio de lo que corresponde por la prisión preventiva recurrida, es doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia aquélla según la cual las irregularidades procesales sustentan el recurso extraordinario sólo en ocasión del fallo final de la causa, y que este principio general cede cuando la prescindencia del oportuno tratamiento de tales agravios pueda ocasionar para el afectado un perjuicio de imposible reparación ulterior. En tales casos debe estimarse que la decisión atacada tiene caracteres de definitividad, en los términos del art. 427 del código adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, el auto interlocutorio cuya nulidad se pretende tiene tales alcances, toda vez que se observan irregularidades que importan un grave///4.- quebrantamiento de las normas que determinan el modo en que deben emitirse las resoluciones de las Cámaras y causa, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio (art. 18 C.N.; ver CSJN in re “GARGIULO”, del 05-10-95, publicado en LL 1996-A, 768 - DJ 1996-1, 672; “LA MERIDIONAL CÍA. DE SEGUROS”, del 07-10-93, entre otros).- - - - - - - - -----6.- En principio, haré una reseña de lo pertinente para los fines de la resolución del caso.- - - - - - - - - - - - ----- Así es que, incorporadas las expresiones de agravios por las apelaciones interpuestas contra el auto de procesamiento y prisión preventiva, el 16 de enero del corriente la Cámara llamó al Acuerdo y efectuó el sorteo, del que resultó el siguiente orden de votación: 1º) doctor Fernando Laborde Loza; 2º) doctora Susana Milicich de Videla, y 3º) doctor Eduardo Ignacio Giménez (ver fs. 196).- ----- Posteriormente, el día 26 del mismo mes y año se dictó la sentencia que rechazó los recursos, en la que se observa que los argumentos del magistrado de primer voto fueron compartidos y ampliados por la señora Juez que le seguía en orden de votación, por lo que el doctor Giménez se abstuvo de opinar (ver fs. 197/202 y vta.). El acta de sentencia fue firmada por los magistrados de segundo y tercer voto y la secretaria, y se dejó constancia de que “Firman dos Vocales, arts. 46 y 39 L.O.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Sentado lo anterior, es dable recordar que el art. 46 de la Ley 2430 establece que las Cámaras son tribunales colegiados constituidos por tres miembros, que funcionarán conforme con lo dispuesto por el art. 39 de la misma ley para el Superior Tribunal de Justicia, \"excepto en los casos ///5.- de procedimiento oral de única instancia, en que deberán pronunciarse todos los miembros de la Cámara o de la Sala respectiva, según el caso\".- - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, dicho art. 39 regula la integración y el funcionamiento del Superior Tribunal de Justicia, y desarrolla el principio general según el cual éste \"... emitirá fallos, previa deliberación de la totalidad de sus miembros... En los supuestos de ausencia, vacancia u otro impedimento de uno (1) de los miembros, podrá emitirse válidamente sentencia con el voto concordante de los otros dos (2) Jueces presentes\".- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, los fallos de los tribunales colegiados deben ser emitidos \"... previa deliberación de la totalidad de sus miembros...\" (art. 39 primera parte, Ley 2430), y la posibilidad de emitirlos válidamente con el voto concordante de dos jueces presentes (art. 39 último párrafo, íd.) no constituye una excepción a tal principio sino que se refiere a un momento posterior al Acuerdo, vinculado con la instrumentación de lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Siguiendo este orden de ideas, destaco que debe existir constancia que acredite el cumplimiento de la necesaria deliberación que impone el rito (arts. 111 y ccdtes. C.P.P.) y que, en el caso del art. 367, dicha deliberación debe realizarse sin solución de continuidad al momento en que se declara cerrado el debate.- - - - - - - - ----- Asimismo y en forma expresa, en el acta de sentencia debe mencionarse aquella deliberación, ya que la resolución puede dictarse posteriormente y dentro del correspondiente plazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///6.-- Entonces, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde entender que la deliberación se habrá realizado en la oportunidad que surja de la constancia que indique que en determinado día se reunieron los integrantes del tribunal (esto es, cuando los magistrados hayan estado presentes para los fines del Acuerdo), lo que también deberá precisarse en el acta de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, la normativa local (arts. 39 y ccdtes. L.O. y arts. 111, 370 y ccdtes. C.P.P.) admite que, bajo determinadas condiciones, uno de los magistrados no rubrique la sentencia. Pero esta disposición se encuentra dirigida a evitar que, por circunstancias imprevistas, sobrevenga su nulidad y siempre bajo el presupuesto de que el juez que no pueda firmar haya participado efectivamente en la deliberación, cuyo acuerdo resultante se instrumenta posteriormente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta falta de una de las firmas al momento de expedirse el acta de sentencia –que, reitero, es posterior a la deliberación y siempre dentro del plazo legal para su dictado-, debe salvarse mediante constancia del impedimento del magistrado (conforme surge de la interpretación armónica de los arts. 111 y 370 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, rige “la doctrina legal del Tribunal de Casación según la cual \'la adecuada interpretación de la exigencia del rito... pasa por la inserción en la causa del impedimento que producido con posterioridad a la deliberación, impide al camarista suscribir la sentencia\' (\'TORRES\', Se. 80/96; \'VERTIZ\', Se. 63/97 y \'LENCINAS\', Se. 69/97 STJ). Por ello, tal aclaración implica la estricta ///7.- observancia de una de las formalidades sustanciales del acto sentencial. En igual sentido ver in re \'CONTRERAS\', Se. Nº 134/01 y \'PEREZ\', Se. Nº 42/04 STJ)” (Se. 123/04 STJRNSP in re “TABARES”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la sentencia será válida si, luego de haber participado de la deliberación, el impedimento de suscribir esté motivado en licencia, vacancia u otra razón, lo que deberá constar en el “acta de sentencia” con indicación de qué es lo que impidió que el referido magistrado firmara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Confrontados los principios anteriores con las constancias de la causa,
resulta que la resolución recurrida que obra a fs. 197/202 y vta. presenta evidentes irregularidades que importan un grave quebrantamiento de las normas que determinan el modo en que deben emitirse las resoluciones de la Cámara y causan, por consiguiente, agravio en la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - ----- El pronunciamiento aludido tiene fecha 26 de enero de 2006 y comienza diciendo “AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara en lo Criminal de Viedma, para resolver...”, luego de lo cual se desarrolla el voto del Juez Laborde Loza y a continuación el emitido por la señora Juez Milicich de Videla, que comparte conclusiones y agrega fundamentos. Por último, el Juez Giménez se abstiene de votar. Sin embargo, tal sentencia fue firmada solamente por los Jueces Milicich de Videla y Giménez y se dejó constancia de que “firman dos Vocales, arts. 46 y 39 L.O.”.- - - - - - ----- En tales condiciones, la sentencia es nula por la ausencia palmaria de un requisito esencial (art. 111 in fine ///8.- C.P.P.), ya que de ella surge que la deliberación y el acuerdo se realizaron el día de su dictado con la participación de un Juez que omite suscribirla, a cuyo respecto ninguna justificación resulta admisible.- - - - - - ----- Además, si la deliberación se hubiera realizado con la intervención de todos los miembros del Tribunal, debería haber existido constancia de ello –con su concordante expresión en el acta de sentencia- y debería haberse salvado la posterior falta de una de las firmas en la fecha de dictarse con la indicación del impedimento del magistrado.- ----- Sobre esto último, agrego que la mera invocación del art. 46 en función del 39 de la Ley Orgánica resulta ineficaz para tales efectos, en tanto dicha normativa no justifica la ausencia de la firma de uno de los magistrados votantes sino que autoriza a la Cámara -excepto en los casos de la sentencia definitiva en la que deberán pronunciarse todos los miembros- a emitir pronunciamientos con el voto concordante de dos de sus integrantes y uno en abstención, para cuya validez es necesaria la inserción del correspondiente supuesto de ausencia, vacancia o impedimento, conforme con la doctrina legal antes mencionada (in re “TABARES”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Concluyendo, resulta nula la sentencia por la falta de firma de uno de los jueces que dice haber intervenido en la deliberación y el acuerdo del día 26-01-06 (fecha de la resolución).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular todo lo actuado desde fs. 196 del sub examine y remitir las actuaciones al tribunal de ///9.- grado inferior para que, con nueva integración, continúe con su sustanciación (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 213/218 de las presentes actuaciones por el doctor Gaspar Alejandro Platino en representación de Víctor Hugo Fuentes y anular todo lo actuado desde fs. 196 del sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Reenviar la causa al tribunal de origen para que, ------- con distinta integración, continúe la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.

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