Buscar este blog

miércoles, 17 de noviembre de 2010

REGUERA, GUSTAVO MARIO S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19682/04 STJ
SENTENCIA Nº: 246
PROCESADO: REGUERA GUSTAVO MARIO
DELITO: LESIONES CULPOSAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 01-12-04
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ EN DISIDENCIA - SODERO NIEVAS

///MA, de diciembre de 2004.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"REGUERA, Gustavo Mario s/Lesiones graves culposas s/Casación\" (Expte.Nº 19682/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1-. Mediante auto interlocutorio Nº 361, del 25 de junio de 2004, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- confirmar la resolución apelada y declarar la inconstitucionalidad del art. 316 bis tercer párrafo del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - -----2.- La defensa deduce recurso de casación, el que es declarado admisible por el tribunal de grado inferior y por este Cuerpo, y se dispone que el expediente quede por diez días para su examen por parte de los interesados. En tal plazo, el señor Procurador General emite su dictamen y propicia la nulidad de lo decidido, con fundamento en la doctrina legal de \"INCIDENTE\" (Se. 158/04 STJSP). Realizada la audiencia prevista en los arts. 434 y 437 del rito., los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.-///2.--3.- En primer término, en orden a los requisitos formales del recurso de casación, advierto que éste ha sido presentado fuera de término toda vez que no procede el recurso de apelación contra las decisiones del juez correccional, atento al procedimiento de instancia única que nos rige, que supone la ausencia de relación jerárquica con la Cámara Criminal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, el término inicial para contar el plazo del recurso extraordinario es el de la notificación al señor defensor del rechazo de la solicitud de suspensión de juicio a prueba por parte del juez correccional (12-05-04, fs. 91 vta.), por lo que resulta extemporánea la casación deducida el 2 de agosto del corriente.- - - - - - - - - - - ----- Como se sabe, la interposición de recursos inoficiosos es inútil para interrumpir el plazo de los que correspondían.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- Es inadecuada la interpretación textual de las normas procesales referidas a la apelabilidad de la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, como la de la constitución provincial -art. 139, inc. 14-, con otras vinculadas con toda la sistemática del código de procedimiento penal mixto, e impediría explicar la ausencia de recurso de apelación contra la denegatoria de la Cámara Criminal o las sentencias definitivas de los Juzgados Correccionales, dada la ausencia de competencia por razón de la materia del Superior Tribunal de Justicia (art. 23 C.P.P.) y en contradicción y superposición con el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De igual modo, el segundo inciso del art. 24 del
///3.- Código Procesal, en lo referido a la competencia de la Cámara en lo Criminal de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y en lo Correccional es un remanente de la anterior organización de la justicia rionegrina, que reunía ambas funciones en un mismo organismo: \"Si el inciso tercero se interpreta en el sentido de que la Cámara es tribunal de Alzada de los recursos planteados contra las resoluciones de la función denominada Juez de Instrucción y en lo Correccional, no existirá contradicción intrínseca en el código. Es decir, que solamente cabe recurrir contra las resoluciones del Juez de Instrucción sin incluir las dictadas por el mismo magistrado cuando actúa como Juez Correccional por cuanto el inciso 1º del artículo 25 al establecer la competencia del Juez de Instrucción para entender en materia correccional facultándolo para juzgar en única instancia los delitos menores, está a su vez prohibiendo toda posibilidad de apelación de cualquier acto jurisdiccional que realice. Pensar que pueda apelarse las resoluciones y mucho menos las sentencias de los jueces correccionales implica declarar el principio de la doble instancia, contrario a este sistema\" (ver Vázquez Iruzubieta - R.A.Castro, \"Procedimiento Penal Mixto\", T. I, pág. 119).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo mismo afirman los autores citados en relación con el artículo 419 del rito, que declara procedente el recurso de apelación contra las sentencias de sobreseimiento dictadas por los Jueces de Instrucción y en lo Correccional, en el sentido de que son apelables las sentencias de idéntico magistrado en la función de instrucción, pero no en
///4.- la correccional, en la que actúa como tribunal de única instancia (op. cit., T. III, pág. 233).- - - - - - - - ----- Desde la citación a juicio del art. 325 del código adjetivo, el juez correccional adquiere las potestades propias del presidente y del tribunal de juicio (ver Franciso J. D\'Albora, \"Código Procesal Penal de la Nación\", 880), por lo que su decisión respecto de la solicitud de suspensión de juicio a prueba interpuesta en los actos preliminares no se encuentra sujeta al control de la Cámara Criminal, con quien carece de vinculación jerárquica.- - - ------ Así, \"[e]l estado actual del proceso veda la intervención de esta cámara de apelaciones, ya no es tribunal de alzada para la etapa de juicio en que se encuentra la causa (art. 405, CPPN, nuestro 376 CPPRN, con remisión al 325 id). Al igual que en el juicio oral común, fuera de las revocatorias que decida el mismo tribunal, al única posible actividad impugnativa es la casacional, sin desmedro de la apelación extraordinaria (Guillermo R. Navarro-Roberto R. Daray, \'Código Procesal Penal de la Nación\', t II, p. 112...)\" (conf. CNCyCorrec., Sala V, 18-10-00, en LL 2001-C, 755).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Conforme con lo expuesto, toda vez que debe intentar obviarse el error del legislador, es necesario sostener que cuando utiliza la voz \"apelable\" en el artículo 316 bis del Código Procesal Penal debe entenderse \"recurrible\", en la modalidad casatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De igual modo, ya que la interpretación jurídica es una interpretación práctica, ordenada a un bien, que en el ámbito del derecho se denomina justicia (Carlos I. Massini
///5.- Correas, \"La interpretación jurídica como interpretación práctica\", en JA 2004-IV, Fascículo 1, pág. 3), la regulación adecuada de la praxis jurídica hace necesario -de nuevo- interpretar que la garantía recursiva prevista por el art. 139 inc. 14 de la Constitución Provincial para las decisiones de los jueces en lo correccional -en tanto órganos unipersonales- es la casación, toda vez que dicha vía de impugnación, de acuerdo con la doctrina legal de este Cuerpo y de la Corte Suprema, es suficiente para resguardar los compromisos internacionales suscriptos por nuestro país en materia de derechos humanos e incorporados a nuestra Constitución mediante el art. 75 inc. 22.- - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Conforme con las razones que anteceden, el recurso de casación en tratamiento debe ser rechazado por extemporáneo. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Disiento con el vocal preopinante, por los siguientes fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- En efecto, en relación con los requisitos formales del recurso, sostengo que la vía casatoria fue interpuesta en tiempo oportuno, a contar desde la notificación del rechazo del recurso de apelación de fs. 105 vta., pues estimo oficiosa tal vía recursiva ante las decisiones del juez correccional. Por lo tanto, el término a quo para el plazo del recurso en tratamiento es el de la notificación mencionada y no la de la improcedencia de la petición de suspensión de juicio a prueba.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo anterior tuvo específico tratamiento en el
///6.- precedente \"NAMOR\" (Se. 162, del 22 de septiembre de 2004) en el que, integrando la mayoría, he realizado una interpretación textual del artículo 316 bis del código de rito, la que también encuentra fundamento en la expresa disposición del artículo 139 inc. 14 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, la decisión cuestionada tiene efectos definitivos, conforme lo exigido por el artículo 427 del código adjetivo, atento a la doctrina legal del Superior Tribunal expuesta en \"MAGNIN\" (Se. 123/02): \"... pues la suspensión de juicio a prueba tiene por objeto contemplar el derecho del imputado a poner fin a la acción penal mediante su extinción, evitando la imposición de una pena, por lo que su denegatoria no puede encontrar tratamiento adecuado luego del dictado de una sentencia condenatoria y sí hasta el vencimiento del plazo de citación previsto en el art. 325 C.P.P.- En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, in re \'PADULA\' (Se. del 11-11-97), que \'[s]i el rechazo del beneficio de la suspensión del juicio a prueba tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo por superar el máximo de la pena prevista por el delito que se le imputa, el gravamen no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena\' y que \'[l]a finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal\'\".- - - - ------2.- Por lo demás, el casacionista se agravia por el
///7.- rechazo de su recurso de apelación y por la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del art. 316 bis tercer párrafo del código de rito. Sostiene -en síntesis- que el régimen de procesabilidad de la acción penal es materia no delegada por las provincias a la nación, por lo que la norma mencionada no vulnera el art. 31 de la Constitución Nacional ni el 76 bis del Código Penal. Agrega que entiende fundada en ley su petición, aunque el tipo implicado prevea pena de inhabilitación.- - - - - - - - - - -----3.- En relación con el agravio en tratamiento, me remito a lo oportunamente dicho en el precedente \"GIGENA\", Se. 158 (del 22-09-04), en el que sostengo la constitucionalidad de la reforma al código de rito
-instituto de suspensión de juicio a prueba, art. 316 bis- conforme la Ley 3212, en consideración del dictamen al señor Procurador General subrogante, que entendí parte del voto.------- Lo anterior es suficiente para anular el pronunciamiento en tratamiento y reenviar la causa al origen para que aplique el derecho que aquí se declara.- - - - - - -----4.- Asimismo, la declaración de inconstitucionalidad recurrida omite considerar la última parte del artículo 316 bis del rito, que establece la obligación al Juez de fijar una inhabilitación temporal especial, que el imputado deberá ofrecer cumplir obligatoriamente para que prospere su pedido, y el carácter no taxativo de las reglas de conducta del artículo 26 del Código Penal, aspectos ambos conducentes para la solución del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, la inhabilitación del imputado como medida cautelar, que se puede imponer como una regla de conducta,
///8.- también respeta la preocupación del legislador nacional en el cese de la actividad peligrosa y hace efectivo el fin del instituto pues con la suspensión del juicio a prueba se favorece la resocialización del solicitante, al evitar su condena. Ello en el entendimiento que el principal motivo dado por el legislador para excluir a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación es la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad, con lo que la inhabilitación cautelar mencionada no contraría dicho fin y armoniza con la directriz político-criminal del instituto (en sentido concordante, ver TSJCórdoba, Sala Penal, in re \"DAVILA\", del 12-04-04, en LL Sup. Penal Octubre 2004, pág. 60, y \"BOUDOUX\", en LL 2001-D, 226, con nota de Gustavo A. Bruzzone).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La aplicación de tal regla de conducta -luego de la solicitud facultativa del instituto- es un imperativo al órgano jurisdiccional, que la debe ordenar de oficio, en ejercicio de las atribuciones de los artículos 316 bis del rito y 76 ter primer párrafo del código de fondo, que dispone: \"El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, el artículo 16 de la Constitución Nacional -garantía de igualdad ante la ley- no impide que el legislador establezca distinciones valederas ante supuestos que considere diferentes, en tanto aquéllas obedezcan a una objetiva razón de discriminación (ver CSJN, Fallos 301:381 y 304:390). En consecuencia, la interpretación consagrada por
///9.- el Tribunal a quo en cuanto a la inaplicabilidad del instituto de suspensión de juicio a prueba respecto de delitos amenazados con pena conjunta de inhabilitación aparece como arbitraria, en tanto permitiría su aplicación para los delitos de mayor gravedad cometidos con dolo y no aquéllos de pena menor por la violación de un deber objetivo de cuidado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es por las razones que anteceden que propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular lo resuelto y reenviar el expediente al tribunal de grado inferior para que resuelva conforme el derecho declarado (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Me toca dirimir la disidencia planteada en los votos de los señores jueces preopinantes. Para ello, habré de adherir al criterio del primer votante, doctor Alberto Ítalo Balladini, concordante con el que oportunamente emití en el precedente \"NAMOR\" (Se. 162 STJSP, del 22-09-04).- - - - - - ----- En la oportunidad, sostuve que, en nuestro sistema procesal de instancia única, el recurso de apelación no procede contra las decisiones de un juez correccional dado que no hay relación jerárquica entre tal magistrado y la Cámara Criminal que debería entender en tal instancia.- - - ----- En atención a ello, manifesté que considero evidente la necesidad de interpretar sistemáticamente la normativa ritual en el sentido de que, en el trámite de la solicitud de suspensión de juicio a prueba, cuando dice que la resolución del juez \"... será apelable por el solicitante, el fiscal y el querellante en el plazo de tres (3) días...\", debe
///10.- entenderse que será recurrible mediante la vía casatoria, pues las decisiones de los jueces criminales o correccionales son inapelables (ver in re \"ROUMEC\", Se. 76/03 STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Concluí entonces, tal como hago ahora, que el recurso de casación deducido era extemporáneo, pues la interposición de recursos errados no interrumpe el término para la presentación de la vía extraordinaria (\"FARINA\", Se. 21/00 de este Cuerpo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- Por lo anterior, adhiero a la solución propuesta por el doctor Alberto Ítalo Balladini, en el sentido de rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia cuestionada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de casación
------- interpuesto fs. 117/124 de las presentes actuaciones por el doctor Cristian Adrián Righi en representación de Gustavo Mario Reguera, con costas.- - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario