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miércoles, 17 de noviembre de 2010

FERRARO, MARIO ALBERTO S/ QUEJA (EN: FERRARO, MARIO ALBERTO S/DAÑO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO...)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20666/05 STJ
SENTENCIA Nº: 15
PROCESADO: FERRARO MARIO ALBERTO
DELITO: DAÑO – VIOLACIÓN DE DOMICILIO – AMENAZAS – LESIONES LEVES – CONCURSO REAL
OBJETO: RECURO DE QUEJA (RECHAZO SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 15-03-06
FIRMANTES: LUTZ (POR SUS FUNDAMENTOS) – SODERO NIEVAS – BALLADINI

///MA, de marzo de 2006.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"FERRARO, Mario Alberto s/Queja en: \'FERRARO, Mario Alberto s/Daño, violación de domicilio, amenazas y lesiones leves en concurso real\'\" (Expte.Nº 20666/05 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - ------1.- Mediante auto interlocutorio Nº 410, del 31 de octubre de 2005, el Juzgado Correccional Nº 16 de General Roca resolvió -en lo pertinente- rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por el imputado Mario Alberto Ferraro (arts. 76 bis y ccdtes. C.P. contrario sensu, 499 y 501 C.P.P. contrario sensu).- - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, el abogado defensor dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- En los fundamentos de su denegatoria, el juzgador sostiene que no advierte la ocurrencia de un vicio \"in iudicando\" que dé fundamento al recurso de casación, atento a la valoración de que el concurso de delitos que conformaban los antecedentes penales del inculpado, aunado a los diversos ilícitos endilgados en ésta, impedirían aplicar una pena menor de tres años de prisión (art. 26 C.P. contrario sensu), lo que obsta la concesión del beneficio conforme el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal. Agrega que lo decidido no se contrapone con la doctrina legal del Superior Tribunal sentada in re \"Incidente en… GIGENA\" (del 20-09-04), pues para la segunda hipótesis del ///2.- artículo mencionado fue merituado el concurso de delitos reprochado, en el sentido de que la pena que se impondría sería tanto por su acumulación numérica como por el análisis de las circunstancias gravosas que rodearon los hechos investigados y las características personales de su autor. Expresa además que los hechos cometidos revelan importantes índices de violencia y gravedad, toda vez que afectó con su accionar la integridad física, la libertad psíquica y la reserva a la intimidad de las personas (lesiones, amenazas, violación de domicilio), para lo cual provocó daños materiales de consideración (abrió la puerta de ingreso a patadas). Considera, entonces, que lo resuelto es ajustado a lo exigido en el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal en función de lo normado en los arts. 26 y 41 del mismo texto legal.- - - - - - - - - - - - - - - -----4. Por su parte, la quejosa sostiene que la controversia es de pleno derecho y que el juzgador ha incumplido la doctrina legal obligatoria para los tribunales de grado. Sostiene asimismo que el recurso de casación debió ser concedido puesto que se cumplimentaron los requisitos exigidos por la ley de forma.- - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- El recurso debe ser declarado inadmisible toda vez que la resolución cuestionada se origina en el rechazo de un pedido de suspensión de juicio a prueba dictado por el Juzgado Correccional Nº 16 de General Roca, por lo que, conforme lo que sostuve en el precedente \"NAMOR\" (Se. 162/04), la vía impugnativa adecuada para oponerse a lo decidido era el recurso ordinario de apelación –art. 427 C.P.P. y art. 139 inc. 14 segundo párrafo Const. Prov.-.- - ///3.-- Me remito en consecuencia a lo allí sostenido, de lo que concluyo que el recurso de casación es inadmisible por extemporáneo, dado que previamente debió interponerse el ordinario de apelación y que la interposición de recursos errados no interrumpe el término para la presentación de los que correspondían. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto Ítalo Balladini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -----1.- Coincidimos con el vocal preopinante en la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, aunque por distintos fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - -----2.- El recurso principal ha sido presentado en tiempo toda vez que, como sostuvo este Cuerpo en autos \"REGUERA\" (Se. 246/04), contra las decisiones del Juez Correccional es procedente el recurso de casación, atento al procedimiento de instancia única que nos rige, que supone la ausencia de relación jerárquica entre éste y la Cámara Criminal (art. 23 C.P.P.). Así, entendemos necesaria una interpretación normativa sistemática y no la textual preferida por quien vota en primer término. Para evitar repeticiones inútiles, nos remitimos a lo sostenido en el fallo mencionado.- - - - -----3.- En coincidencia con lo sostenido por el juzgador, la cuestión de derecho planteada ha sido expresamente abordada por este Superior Tribunal de Justicia en un sentido opuesto a la postura sustentada por el señor Defensor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, en el precedente \"LAMAS SORUCO\" (Se. 28, del 16-03-05) y ante similares agravios, este Tribunal sostuvo: \"El agravio pone a consideración una cuestión de ///4.- derecho sobre la que este Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en oportunidad de modificar la doctrina legal sobre el art. 76 bis inc. 4º del código de fondo -para conceder o denegar la suspensión del juicio a prueba-, en la que abandonó la denominada \'tesis restrictiva\' y adhirió a la llamada \'tesis amplia\' (Se. 158 de fecha 20-09-04 in re \'Incidente de suspensión de juicio a prueba en favor de Claudia Graciela GIGENA en autos: «GIGENA, Claudia G. s/Pta. Estafa» s/Casación\').- - - - - - ----- \"En este sentido, se dijo: \'Si el instituto de juicio a prueba es un instrumento de prevención especial -pues posibilita que autores de delitos leves demuestren su capacidad de conducirse a derecho por la observancia de reglas de conducta durante cierto tiempo, evitando una eventual condenación-, es ineludible referirlo al caso concreto y a las circunstancias personales del imputado. Para ello es insuficiente la sola referencia a la sanción prevista por los tipos legales, pues utilizando dicho parámetro de modo indudable será posible señalar dos grupos de delitos: los leves cuya pena máxima no supere los tres años y los graves cuyo mínimo no sea inferior a tal número. Sin embargo, surge uno intermedio de delitos cuya escala penal tiene un mínimo inferior a tres años, pero cuyo máximo supera tal límite, en donde la levedad o la gravedad dependerán de las características concretas del hecho y de las circunstancias personales de los partícipes\'.- - - - - ------ \"Más adelante, en el aludido precedente se expresó: \'Ahora, para ello es ineludible que el límite mínimo de la pena admita la libertad condicional. Además, en un juicio ///5.- «ex ante», es necesario que, conforme con las circunstancias personales del imputado, la pena en hipótesis aplicable no sea efectiva y que aquéllas permitan efectuar un pronóstico de adecuación al orden jurídico, entre otros supuestos. Es que, como expresa el juez doctor Pedro R. David en el plenario «KOSUTA» citado supra cuando aborda la temática de la pena, «… la decisión del juez no ha de limitarse solamente al juego de esos requisitos normativos mínimos. Debe apreciar, en cada caso, exhaustivamente, cómo operan esos objetivos valorativos y fácticos en el caso concreto que juzga. En efecto, cuando el artículo 76 bis, cuarto párrafo, menciona las circunstancias del caso, incluye en esta referencia la más amplia enumeración de circunstancias personales, sociales y características del hecho a las que se refieren explícitamente los artículos 41 y 26 del Código Penal, circunstancias todas que debe ponderar el juez más allá de escuetas consideraciones de tipo normativo legal»\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Es decir que la concesión o denegación de la \'probation\' debe incluir los requisitos objetivos -que el imputado cumple conforme con lo manifestado por el Tribunal inferior a fs. 24- y la ponderación del tribunal de las circunstancias del caso, que incluyen la enumeración de las circunstancias y características a las que se refieren los artículos 41 y 26 del Código Penal -las referidas por el a quo para denegar-\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Conforme con lo anterior, el error de derecho atribuido al juzgador no es tal, sino que éste aplica la doctrina legal de este Cuerpo en la valoración de las ///6.- circunstancias fácticas y personales que desaconsejan la solicitud de juicio a prueba. A la vez, el señor Defensor no se ocupa de atacar los alcances de tal valoración ni demuestra que, aun dadas tales circunstancias, corresponda una pena en suspenso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo el remedio de hecho no puede ser admitido, pues no rebate lo sostenido por el juzgador en el sentido de que el análisis de las consecuencias gravosas de los hechos cometidos por el imputado, así como sus características personales, desaconsejaban la suspensión pretendida, todo ello con fundamento en el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, en función de los arts. 26 y 41 íd.- - - - - - -----5.- Por las razones que anteceden, entendemos que debe ser rechazado el recurso de queja interpuesto a fs. 13/15 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Sandro Gastón Martín. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 13/ ------- 15 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Sandro Gastón Martín en representación de Mario Alberto Ferraro.- - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.


Por sus fundamentos

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