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miércoles, 17 de noviembre de 2010

NAMOR, FÉLIX DAVID S/ SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA EN NAMOR Y OTRA S/ DAÑO, VIOL.DOMICILIO S/ APELACION S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19425/04 STJ
SENTENCIA Nº: 162
PROCESADO: NAMOR FÉLIX DAVID
DELITO: DAÑO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 22-09-04
FIRMANTES: SODERO NIEVAS EN DISIDENCIA - LUTZ - MATURANA (SUBROGANTE)

///MA, de septiembre de 2004.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Roberto Hernán Maturana -por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"NAMOR, Félix David s/ Suspensión de juicio a prueba en \'NAMOR y Otra s/Daño, Viol. Domicilio s/Apelación\' s/Casación\" (Expte.Nº 19425/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 194, del 14 de mayo de 2004, la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió
-en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor General contra la decisión de la señora Juez Correccional que deniega su solicitud de suspensión de juicio a prueba.- - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Se opone a tal rechazo mediante recurso de casación, que es declarado admisible por el grado y por este Cuerpo. El expediente queda en Oficina por diez días para su examen por los interesados, oportunidad en la que el señor Procurador General subrogante emite su dictamen. En él propicia que se haga lugar al recurso y se anule la
///2.- sentencia cuestionada. Posteriormente se realiza la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El casacionista sostiene que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva, y señala que el artículo 76 bis del Código Penal debe ser interpretado con amplitud para posibilitar la suspensión del juicio a prueba.- - - - - - - -----4.- En primer término, el recurso de apelación no procede contra las decisiones de un juez correccional toda vez que, en un código de procedimientos de instancia única, no hay relación jerárquica entre tal magistrado y la Cámara Criminal que debería entender en tal instancia.- - - - - - - ----- Por lo tanto, es evidente la necesidad de una interpretación sistemática de la normativa ritual que sustenta el reclamo del señor Defensor, en el sentido de que cuando dice que la resolución del juez -del pedido de suspensión de juicio a prueba- \"... será apelable por el solicitante, el fiscal y el querellante en el plazo de tres (3) días...\", debe entenderse que será recurrible mediante la vía casatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La interpretación textual es inadecuada al código de instancia única e impediría explicar de modo satisfactorio el tipo de recurso articulable contra la denegatoria de la Cámara Criminal ante un pedido similar. En este sentido, es evidente que contra ella no podría deducirse recurso de apelación ante este Superior Tribunal, atento a su incompetencia por razón de la materia (art. 23 C.P.P.) y consagraría una diferencia irrazonable con los juzgados Correccionales. Así, las decisiones de los jueces criminales
///3.- o correccionales son inapelables (ver in re \"ROUMEC\", Se. 76/03 STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"En caso de una resolución adversa dictada por un Tribunal de instancia única, la parte interesada puede, cumpliendo los recaudos requeridos por la ley, recurrir en casación, lo que podría habilitar el examen de la cuestión ante este Superior Tribunal de Justicia\" (ver in re \"INCHETRONN\", Se. 23/99 STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, el recurso de casación es extemporáneo, pues la interposición de recursos errados no interrumpe el término para la presentación de la vía extraordinaria en tratamiento (ver in re \"FARINA\", Se. 21/00 de este Cuerpo).------5.- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia cuestionada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Disiento con lo sostenido por el vocal preopinante, por los fundamentos que doy a continuación:- - - - - - - - - ----- En primer término entiendo procedente el recurso ordinario de apelación contra la denegatoria de la solicitud de juicio a prueba del señor Juez Correccional, por lo que el ulterior de casación es temporáneo, al ser la primera una vía impugnativa adecuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, discrepo con el distinguido colega preopinante cuando señala que, conforme con el plexo normativo de la Ley Orgánica (Ley 2430 y modificatorias, T.O. de la Acordada 2/2004) y el Código de Procedimiento Penal, estaría limitada la vía elegida por la defensa del recurrente en orden a la naturaleza jurídica del tipo de
///4.- proceso y la instancia en la que fue juzgado.- - - - ----- También tengo en cuenta los coincidentes pronunciamientos de este Superior Tribunal en \"INCHENTRONN\" (Se. 23/99), \"FRANCIONI\" (Se. 91/02), \"SALAMANCA\" (Se. 71/03), etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, advierto que en el código ritual vigente, originado en el ulteriormente muy reformado texto de la Ley 2107, el art. 24, inc. 2°) dice: \"... La Cámara en lo Criminal juzga... de los recursos contra las resoluciones de los Jueces... en lo Correccional\" y en el art. 419 se hace alguna mención a la apelabilidad de ciertas resoluciones específicas dictadas por los Jueces de Instrucción: \"... El recurso de apelación procederá contra las sentencias de sobreseimiento dictadas por los Jueces de Instrucción y en lo Correccional, por autos interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- He de recordar también que el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial, a su vez, dice textualmente que \"... [l]os códigos de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos de la oralidad y publicidad, y garantizan el recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado\", lo que, desde la óptica de una ortodoxia académica de la jurisprudencia del actual régimen procesal de la modificada Ley 2107, hasta podría entenderse como una desnaturalización, pero que está plenamente vigente por decisión del constituyente (ver sesión del 26-05-88 de la Convención Constituyente, Nº 12).
///5.- En igual sentido se orientan las cláusulas 8.1., 8.2.h. y ccdtes. del Pacto de San José de Costa Rica.- - - ------ Para las sentencias de los organismos jurisdiccionales tanto \"colegiados\" (Cámaras del Crimen) como \"unipersonales\" (Juzgados en lo Correccional), se ha venido interpretando que la instancia revisora común y única ha sido el recurso de casación, a través del cual se satisface la garantía de la doble instancia, en lo que se ha entendido como dogmática interpretación de la naturaleza jurídica del juicio oral y público de instancia \"única\".- - - - - - - - - - - - - - - ------ La cuestión traída al Superior Tribunal de Justicia da lugar a encauzar una necesaria revisión de la interpretación y la aplicación de los componentes constitucionales y procesales del sistema judicial rionegrino, procurando una más plena vigencia de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, a las que precisamente alude el doctor Sodero Nievas en el tramo final de sus argumentos.- - - - ------- A mi entender, hay una cierta incongruencia entre las disposiciones del Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, que integran el plexo normativo inmediato a que remite el señor Juez de primer voto, y el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial, los arts. 24 y 419 del mismo código adjetivo e inclusive las citas del Pacto a que hice mención anteriormente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sumo a lo anterior la voluntad del legislador y el contenido sustantivo de la reforma de la Ley 3794, lo que hace aconsejable que a partir de ahora el Superior Tribunal haga tal revisión de la interpretación y aplicación que
///6.- viene realizando desde antiguo y hasta el presente, tanto en cuanto al procedimiento a seguir como en lo relativo a la suspensión de juicio a prueba, con una nueva doctrina legal merecedora de un enfoque superador y garantista ante la complejidad que adquiere el abordaje de una problemática propia de la relación entre los habitantes de la Provincia, la sociedad que ellos integran, el Código Penal y la ley procesal local.- - - - - - - - - - - - - - - ----- No escapa a mi ponderación ese conflicto entre la manda de la Constitución Provincial, la naturaleza jurídica del juicio oral y público de instancia \"única\" y la interpretación que ha dado hasta aquí la doctrina legal de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En esa intelección, hay un déficit normativo que lleva a la contradicción y hace razonable el planteo desde el discurrir lógico del Defensor Oficial en cuanto a la recurribilidad según ha sido planteado (y sustanciado) bajo determinadas circunstancias. Se exterioriza en autos la conveniencia y hasta la necesidad de una reinterpretación de quienes aplican la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A la vez nos encontramos con lo que sería la formal ausencia de órgano que oficie de Alzada ante un recurso ordinario instituido por la propia Constitución, por no estar previsto en la competencia de los apartados a) a e) del inc. 2) del art. 50 de la Ley Orgánica (T.O. de la Acordada Nº 2/2004) ni reglamentado en la actual versión del Código Procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- La cuestión ha de ser resuelta desde lo jurisdiccional, sin perjuicio de que en el ámbito de la
///7.- superintendencia el Superior Tribunal tiene atribuciones para una eventual corrección con ajuste al segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Carta Magna provincial, por vía del inc. a) del art. 2 de la Ley 3696 (ítem 2.1. apartado 2 inc. z del art. 44 de la Ley Orgánica). La disposición constitucional tiene una precedencia jerárquica sobre la normativa procesal y la propia interpretación del procedimiento del juicio oral y público de instancia \"única\".- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, he de manifestar que, más allá del actual contenido del Código Procesal, hay que admitir la existencia de superposiciones y vacíos legales que no pueden ir en detrimento del debido proceso y el derecho de defensa. Si bien en lo formal no habría órgano con competencia para conocer en tan \"sui generi\" situación recursiva a la que habilita el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución y las reglas procesales se presentan poco congruentes, el Superior Tribunal, que es el tribunal de la Constitución por antonomasia, tiene que expedirse en lo jurisdiccional preservando los derechos y garantías más nobles del sistema jurídico rionegrino, en el contexto de la Constitución Nacional y el derecho supranacional al que adhirió la República. Es decir, el recurso ordinario de apelación tal como fue sustanciado tiene que admitirse como procesalmente válido, aunque sea de práctica que contra las sentencias de los Jueces en lo Correccional solamente se venga habilitando el recurso de casación para aquella casuística del art. 427 del rito, según reseñé anteriormente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///8.-- Se trata de una cuestión cuya pertinencia ritual está dada por el citado art. 427 del Código Procesal, ante la irreparabilidad que la equipara a definitividad, y el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial, en la que corresponde se expida la instancia de legalidad según lo planteó la recurrente, pues así viene concedido a fs. 41 y fue admitido a fs. 46/47.- - - - - - - ----- Ante tales superposiciones o vacíos legales, parece atendible que en el caso el Tribunal se expida jurisdiccionalmente sobre la aptitud para conocer respecto del órgano que lo hizo a fs. 31/32 y fs. 41, esto es, la Cámara del Crimen, con una hermenéutica del segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución, el art. 50 inc. 2 apartados c) y d) de la Ley Orgánica y los arts. 24, 419 y ccdtes. del Código Procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello -insisto- sin perjuicio de cuanto pudiera resolverse aparte por vía del ejercicio de atribuciones de superintendencia, ajenas a lo jurisdiccional, que le han sido delegadas conforme el inc. a) del art. 2 de la Ley 3696 (ítem 2.1. apartado 2 inc. z del art. 44 de la Ley Orgánica), para una eventual corrección con ajuste a la manda de dicho segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En resumen:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) Es idónea la vía elegida del recurso ordinario de apelación ante la Alzada, no obstante las superposiciones o el vacío legal, que para el caso requiere de una hermenéutica del superior, esto es, de este Cuerpo.- - - - - -----b) En el presente caso, que viene concedido y admitido
///9.- contra la decisión del Juez en lo Correccional y la Cámara del Crimen en cuanto a la \"probation\", debe contemplarse el mandato del constituyente en el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la C.P. y admitirse como procedente el recurso ordinario de apelación, que deberá sustanciarse ante la Cámara del Crimen.- - - - - - - - - - - ----- Como segunda cuestión -respecto del punto sustancial planteado en el recurso de casación-, entiendo que la materia propuesta a discusión ha tenido concreto tratamiento en el fallo dictado en la causa \"Incidente de suspensión de juicio a prueba en favor de Claudia Graciela GIGENA en autos: \'GIGENA, Claudia G. s/Pta. Estafa\' s/Casación\" (Expte.Nº 19363/04 STJ), al que remito y considero parte de mi voto, por lo que deberá ser agregado a la presente.- - - ----- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación deducido y anular la sentencia interlocutoria Nº 194/04 de la Cámara en lo Criminal de esta ciudad y reenviar la causa a ese tribunal para que, con idéntica integración, resuelva conforme con el derecho aquí declarado (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----I.- Adhiero -por compartir íntegramente sus fundamentos y la solución jurisdiccional propuesta- a la opinión del doctor Luis A. Lutz, que me precede en orden de votación, y me pronuncio en igual sentido. Ello así no obstante los también sólidos argumentos desplegados por el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, quien sostiene -desde el punto de vista estrictamente formal- la imposibilidad de abordar la
///10.- cuestión planteada ante este Cuerpo en virtud de la extemporánea interposición del recurso de casación por improcedente articulación previa de la apelación, y en tanto la deducción de ésta no interrumpió el término para la presentación del extraordinario. Este último criterio, a pesar de su razonamiento lógico, debe ceder frente al claro texto legal que autoriza dicha vía recursiva ordinaria y que, aunque no compatibilice con pautas esenciales del procedimiento oral de instancia única, cabe acatar en resguardo de garantías esenciales del debido proceso y defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----II.- De la redacción literal del artículo 316 bis del Código Procesal Penal surge con notoria evidencia el criterio de su aplicación, es decir, resulta clara y precisa: refiere que el Juez resolverá por auto fundado y que dicha resolución \"será apelable\" por el solicitante, el fiscal y el querellante en el plazo allí previsto, y a continuación reitera -con redacción inequívoca- que en el supuesto de que la cuestión se resuelva en audiencia, dicha decisión también \"podrá ser apelada\" por los mencionados en igual plazo. No hay duda que esclarecer en cuanto a la plena significación del precepto y el fin que con él se ha buscado satisfacer. Por lo demás, existe una clara diferencia entre \"apelar\" o \"recurrir, así como cuando se afirma que determinada decisión resulta \"inapelable\" o \"irrecurrible\". El resultado de la interpretación es un elemento de la hermenéutica de gran valor del que no cabe prescindir salvo, por supuesto, que para llegar al mejor fuere necesario impostar a la norma jurídica una significación que ella no
///11.- consiente (conf. J.J. LLambías, \"Tratado de Derecho Civil. Parte General\", T. I, pág. 119, N° 128). En la especie, no se debe superar deficiencia de redacción alguna en el precepto en cuestión para computar su verdadero sentido jurídico, ya que la literalidad de sus vocablos y sus pautas gramaticales permiten alcanzarlo, esto es, percibir claramente lo que allí se dice jurídicamente.- - - -----III.- Ahora bien, aceptada la apelabilidad de la denegatoria del pedido de suspensión del juicio a prueba (así lo había resuelto también la Cámara a quo al admitir la queja planteada por el señor Defensor General), y a propósito de la norma en consideración, tal como se sostiene en el voto que antecede, existiría una cierta incongruencia, que debe ser revisada, entre disposiciones del Código Procesal Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Constitución Provincial (art. 139, inc. 14, 2º párrafo, en cuanto prevé que debe garantizarse recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuere dictada por un órgano jurisdiccional colegiado) y el Pacto de San José de Costa Rica (cláusulas 8.1. y 8.2.h.). Sin perjuicio de que a través de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y con sustento en lo prescripto en el art. 2º inc. a) de la Ley N° 3696 (ítem 2.1., apartado 2, inc. 2° del art. 44 L.O.) se puedan efectuar las correcciones pertinentes, lo concreto es que la cuestión debatida en autos debe ser decidida desde lo jurisdiccional (postura propuesta en el voto del doctor Lutz, que comparto), admitiendo entonces como procesalmente válida la apelación interpuesta y declarando luego formalmente admisible el
///12.- recurso de casación deducido -atento al carácter de sentencia definitiva que cabe asignar a la decisión recurrida, art. 427 C.P.P.-.- - - - - - - - - - - - - - - - -----IV.- Tratándose en el caso de una resolución adoptada por un Juez correccional, la apelación respecto de la denegatoria del pedido de suspensión del juicio a prueba viene impuesta por lo normado expresamente en el artículo 316 bis del código adjetivo en debida armonía con lo prescripto en el segundo párrafo del inciso 14° del artículo 139 de la Constitución Provincial. Y si bien en lo formal no existiría órgano jurisdiccional con competencia para entender en dicho recurso (ni en la Ley Orgánica ni en el Código Procesal se alude a este supuesto), cabe concluir que deben conocer en dicha vía ordinaria de apelación las Cámaras en lo Criminal, tal como lo hizo en este caso la asentada en Viedma, y ello así con sustento en lo prescripto en los apartados c) y d) del inc. 2º del art. 50 de la Ley N° 2430 y los arts. 24 inc. 2°, 403 y 419 del rito, debidamente compatibilizados.- - - - - - - - - - - - - - - - -----V.- Finalmente, en lo que refiere al planteo de fondo propuesto ante esta instancia de legalidad, comparto lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia in re \"Incidente de suspensión de juicio a prueba en favor de Claudia Graciela GIGENA en autos: \'GIGENA, Claudia G. s/Pta. Estafa\' s/Casación\" (Expte.Nº 19363/04 STJ, Se. 158/04), por entender que la interpretación y el criterio allí adoptados por los doctores Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis A. Lutz es el que mejor se compadece con la finalidad del instituto en análisis, tesis amplia, por otra parte, que ha recibido la
///13.- adhesión prevaleciente de los Tribunales (conf. Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, \"Código Penal, comentado, anotado y concordado\", 4ª edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Bs. As. 2001, págs. 624 y sgtes.; David Baigún y Eugenio Zaffaroni, \"Código Penal\", Ed. Hammurabi 2002, T. 2, pág. 818 y sgtes.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 38/39 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor César A. Gutiérrez Elcarás en representación de Félix David Namor.- - - - - - - - - - - - Segundo: Anular la sentencia interlocutoria Nº 194/04 de la
------- Cámara en lo Criminal de esta ciudad y reenviar la causa a ese tribunal para que, con la misma integración, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al derecho aquí señalado (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Por Secretaría, agregar copia en esta causa de la
------- sentencia Nº 158/04 STJ, recaída en autos \"Incidente de suspensión de juicio a prueba en favor de Claudia Graciela GIGENA en autos: \'GIGENA, Claudia G. s/Pta. Estafa\' s/Casación\" (Expte.Nº 19363/04 STJ).- - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-

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