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martes, 23 de noviembre de 2010

MORALES, HERNÁN ANTONIO S/MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 17911/02 STJ
SENTENCIA Nº: 101
PROCESADO: MORALES HERNÁN ANTONIO
DELITO: MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 15-06-04
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) - LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de junio de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"MORALES, Hernán Antonio s/Malversación de caudales públicos s/ Casación\" (Expte.Nº 17911/02 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 610/625; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 80, de fecha 16 de mayo de 2003, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro resolvió -en lo pertinente- declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el doctor Oscar Raúl Pandolfi.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, dicha parte interpone recurso extraordinario federal. Corrido traslado a la contraria, el señor Procurador General emite su dictamen a fs. 629/634, en el que estima que no corresponde habilitar la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, previo a todo, es necesario verificar, en el juicio de admisibilidad, si el recurso en tratamiento ha sido interpuesto en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, en una breve reseña de las actuaciones pertinentes, es necesario destacar que la sentencia cuestionada es notificada al señor defensor mediante cédula al domicilio constituido en fecha 20 de mayo de 2003 -fs. 581 y vta.-. Luego, el 12 de septiembre del mismo año, comparece ante la secretaría autorizante del juzgado de sentencia el imputado Hernán Antonio Morales y se notifica de tal resolución -ver fs. 607-. El recurso sub examine se interpone a fs. 610/625, en fecha 19 de setiembre
///2.- de 2003.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que, para los fines del cómputo del plazo para la interposición del recurso extraordinario federal, su término inicial está dado por la notificación al defensor del imputado en el domicilio constituido.- - - - - - - - - - - - ----- Ello es así toda vez que la tolerancia procedimental prevista por el artículo 42 del Reglamento para la Justicia Nacional -que el cómputo debe hacerse en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal a partir de la notificación personal al procesado, según Fallos 305:883, 302:1276- \"... rige solo para personas detenidas pues éstos no pueden actuar del mismo modo que un individuo libre: su comunicación con el letrado que lo defiende, su posibilidad de intercambiar ideas con amigos o profesionales, está evidentemente disminuida (conf. Néstor P. Sagüés: \'Recurso Extraordinario\', p. 425)\" (ver \"CARRASCO\", Se. 168/99). Este precedente reitera similares conceptos a los vertidos in re \"PIÑEIRO PEARSON\" (Se. 174/96) y \"JUZGADO\" (Se. 106/94).- - ----- Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, el recurso en tratamiento es extemporáneo puesto que el término a quo para el cómputo del plazo debe contarse
-contrariamente a lo dicho por el señor defensor- a partir de la notificación al letrado en el domicilio constituido, ya que el imputado fue condenado a la pena de un año de inhabilitación para el ejercicio de cargo o empleo público y permaneció en libertad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: \"Las decisiones que resuelven recursos de
///3.- naturaleza extraordinaria, como es el de casación y la queja por su rechazo, deben ser notificadas a la defensa, quien ha de ejercer los actos inherentes al ejercicio de la asistencia técnico-jurídica del procesado\" (Fallos 322:1329).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En dicho precedente la Corte también interpreta que su otra doctrina, en la que el plazo para deducir el recurso extraordinario se computa a partir de la notificación personal al procesado de la sentencia condenatoria (Fallos 291:572; 302:1276), \"... se refiere a las sentencias condenatorias del procedimiento escrito provenientes de las cámaras de apelaciones y por ello no es de aplicación al caso\" -al igual que el nuestro, propio de un procedimiento oral mixto-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, aun si las formas de notificar las sentencias definitivas se rigieran por la ley procesal del trámite de la causa -Fallos 240:422-, en relación con el artículo 133 inc. 5 del Código Procesal Penal de la provincia -en cuanto establece la notificación a las partes (no sólo a su defensor o mandatario) del procesamiento, el sobreseimiento y la sentencia- cabría sostener que tal exigencia quedaría circunscripta a los casos en que el imputado también se encontrara detenido. Ello pues no cabe hacer un razonamiento distinto al realizado supra respecto del art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, ya que ambas normas tendrían la misma finalidad tuitiva, por lo que no cabría hacer distingo acerca de sus alcances.- - - - - -------4.- Que, por las razones que anteceden, debe declararse inadmisible por extemporáneo el recurso extraordinario
///4.- federal en tratamiento, con costas.- - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no firma la presente por encontrarse de licencia por compensación de feria,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 610/625 de las presentes actuaciones por el doctor Oscar Raúl Pandolfi, con costas.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 580.-

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