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martes, 23 de noviembre de 2010

PICHIHUECHE, RENE ALBERTO S/ QUEJA (EN: PICHIHUECHE, RENÉ ALBERTO S/ VEJACIONES)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18907/03 STJ
SENTENCIA Nº: 61
PROCESADO: PICHIHUECHE RENÉ ALBERTO
DELITO: VEJACIONES
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 13-04-04
FIRMANTES: LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)

///MA, de abril de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"PICHIHUECHE, René Alberto s/Queja en: \'PICHIHUECHE, René Alberto s/Vejaciones\'\" (Expte.Nº 18907/03 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, por intermedio del presente remedio procesal, los doctores Jorge Eduardo Pafundi y Roberto Stella, en representación de René Alberto Pichihueche, pretenden que se revoque la decisión por la que la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche denegó el recurso de casación previamente interpuesto contra la sentencia obrante en copia a fs. 3/7 y vta. de estos autos, en cuyo mérito el referido tribunal falló -en lo pertinente- condenando a René Alberto Pichihueche a la pena de un año de prisión de ejecución condicional con más la accesoria de inhabilitación para ejercer funciones policiales por dos años, por considerarlo autor del delito de vejaciones (art. 144 bis inc. 2° C.P.), con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, en los fundamentos de la resolución atacada, el a quo manifiesta que el dolo es un hecho y, como tal, objeto de prueba, y señala que en el fallo en crisis se probó acabadamente el accionar del policía Pichihueche, quien, desempeñando tareas de seguridad, propinó a su víctima un golpe en el ojo izquierdo que le produjo lesiones que se encuentran debidamente certificadas y con las consecuencias que se han determinado. La Cámara añade que el mismo imputado, quien negó intencionalidad delictiva, reconoció haber asestado un golpe a Millañanco, y recalca
///2.- que se trata de una cuestión de hecho, al igual que el pretendido error de tipo, recién introducido en este intento casatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Con relación al \"vicio in iudicando\" por la aplicación del art. 144 bis inc. 2° del Código Penal, la denegante expresa que el quejoso comenta en particular determinadas probanzas, con lo que no hace más que revalorar los testimonios, lo cual es ajeno a la vía intentada, salvo absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Refiriéndose a lo expuesto en el recurso a fs. 308, 309 y ss. del principal, el Tribunal sostiene que la defensa insiste en referirse a las pruebas colectadas como así también a la temática del dolo. Finalmente, y ya en lo atinente a la violación al principio \"in dubio pro reo\", la Cámara recuerda que el fallo se sustenta en la valoración crítica de las pruebas, cuestión ajena a la vía intentada, y destaca que los jueces pueden asignar al hecho la calificación jurídica correspondiente.- - - - - - - - - - - -----3.- Que, en lo fundamental y refiriéndose al auto interlocutorio que deniega el recurso principal, la defensa expresa que desde lo formal o ritual el rechazo sería extemporáneo, habida cuenta de que no habría cumplido con el plazo previsto en el art. 433 del Código Procesal Penal.- - ----- En cuanto a lo sustancial, la parte afirma que se han sostenido extremos falsos, se ha argumentado sin la debida fundamentación y se ha violado el derecho de defensa y el debido proceso legal \"por la arbitraria actitud asumida por el tribunal\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También destaca que tanto el \"dolo\" como el \"error de ///3.- tipo\" fueron planteados oportunamente y que \"el Tribunal de Juicio no escribió una sola palabra\" al respecto, ni tampoco en relación con el \"error\" que lo haría desaparecer a aquél. Asimismo, alega que los jueces se refirieron a los hechos y rechazaron sin decir nada de la arbitrariedad, la absurdidad y la violación de las reglas de la sana crítica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ocupándose del \"vicio in iudicando\", la defensa manifiesta que la denegatoria carece de fundamentación y señala que el fallo condenatorio habría desechado circunstancias que integran una pluralidad de elementos objetivos y subjetivos que hacen a la configuración del tipo penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que corresponde tratar el recurso de queja impetrado. En tal sentido, analizado el reclamo, ha de adelantarse que no resulta formalmente idóneo a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sabido es que el remedio de hecho sub examine es una presentación directa ante este Cuerpo que procura la apertura de la instancia extraordinaria. Para ello debe atacar el fundamento de la denegatoria del principal intentando demostrar la sinrazón de lo dicho (conf. STJ in re \"NAMOR\", Se. 122 del 17-10-02) En este orden de ideas, se aprecia que el escrito recursivo no cumple ni siquiera mínimamente con tal requisito, lo cual obstará por sí mismo a su progreso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, lo único que hace la defensa es criticar por infundado el auto denegatorio y alegar, sin el menor
///4.- desarrollo argumental, hipotéticos vicios tales como errónea aplicación de la ley, absurdidad y arbitrariedad, todo lo cual derivaría -siempre en el particular punto de vista de la parte recurrente- en la conculcación de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio.- - - - - - - - - ----- Sin embargo, a la hora de intentar demostrar los importantes defectos que denuncia, no se aprecia desarrollo útil alguno tendiente a justificarlos, por lo que su discurso queda sólo en el intento de avanzar -tal como lo sostuvo el tribunal denegante- sobre aspectos relacionados con cuestiones de hecho y prueba, cuyo análisis por esta vía está vedado por regla general, máxime cuando no se advierte que el fallo en cuestión adolezca de carencias, desvíos o contradicciones en su motivación que pudieran derivar en absurdidad o arbitrariedad. Así, lo resuelto por el sentenciante se mantiene dentro de la esfera de lo opinable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, resulta aplicable al presente lo dispuesto por este Cuerpo en numerosas oportunidades, en el sentido de que deviene improcedente el recurso cuando se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por el grado y se intenta una diferente valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia. Tales discrepancias en la merituación probatoria, sin una demostración acabada y rotunda de la absurdidad o la arbitrariedad manifiestas que se alegan, no pasan de poner de relieve un mero desacuerdo subjetivo insuficiente para fundamentar el recurso extraordinario de casación (conf. STJRN in re \"RIVERO\", Se. 116 del 08-10-02).- - - - - - - - ///5.-- En relación con la arbitrariedad, este Cuerpo ha sostenido reiteradamente que \"... cuando lo que se critica son aspectos de hecho y prueba, la apertura de la instancia por la doctrina de la arbitrariedad sólo es posible para aquellos supuestos en los que el pronunciamiento sea producto de una afirmación dogmática, sustentada en la sola voluntad de los jueces, pero no así \'... respecto de los fallos supuestamente equívocos o que se estimen tales según las divergencias del recurrente...\' (Cámara Nacional de Casación Penal, sala III, 28-02-97 en ED. 175-419), falencias que resultan completamente ajenas al presente caso\" (conf. STJ in re \"FARDÍN\", Se. 12 del 28-02-01).- - - ----- A mayor abundamiento, este Superior Tribunal ha expresado: \"La temática referida a la ausencia o no de dolo en el sujeto activo es una cuestión de hecho irrevisable en casación\" (conf. STJ in re \"GUTIÉRREZ\", Se. 55 del 11-06-01, con cita de \"MOLINA\", Se. 29/98). En similar sentido, ha sentado: \"Determinar si hubo o no dolo del procesado es una cuestión fáctica irrevisable por vía del recurso de casación, salvo absurdo, circunstancia que no se aprecia en la resolución que se recurre\" (Conf. STJ in re \"DEFENSOR\", Se. 162 del 03-11-99 con cita de \"COÑA\", del 04-03-91).- - - ----- Finalmente, cabe referir a la simple mención efectuada por los defensores respecto de que la resolución sería \"extemporánea\" por no haberse cumplido con el plazo previsto en el art. 433 del rito. Al respecto, en principio se observa que la parte incurre en una errónea denominación, puesto que debería hablarse de nulidad. Además, ante casos similares (ver STJ in re \"JAUTELO\", Se. 143 del 19-11-02,
///6.- entre otras), este Cuerpo ha manifestado: \"\'[l]os términos ordenatorios o meramente conminatorios son aquellos cuya violación por cumplimiento inoportuno del acto no da paso a sanción procesal alguna. Podrían referirse también a los términos iniciales, pero en realidad son más propios de los finales oponiéndose a los perentorios. Su vencimiento no produce caducidad del poder dejado de ejercitar por el órgano o sujeto del acto.- La denominación de estos términos proviene de la circunstancia de estar establecidos para proveer a la regular marcha del procedimiento, previniendo la demora negligente, o si se quiere intencionada, de los intervinientes en el proceso... Cabe acotar que tampoco es aplicable al retardo aludido lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 2430 -Orgánica del Poder Judicial- respecto de la obligación de fallar y la pérdida automática de la competencia, atento a la propia previsión de la norma y puesto que el rito prevé el trámite respectivo (art. 114 del C.P.P.)\' (conf. STJ in re \'HERRERA\', Se. 23/02)\". Expuesto ello, se advierte que los recurrentes no han contemplado en el caso el procedimiento previsto por este último artículo, por lo que el planteo no puede ser acogido.- - - - - - - - - ----- Pero además, y a mayor abundamiento, no puede dejar de recordarse la facultad del Superior Tribunal de rechazar el remedio, aun cuando haya sido concedido (art. 414, 2° párrafo C.P.P.). También hay que señalar que tampoco se ha demostrado perjuicio por ausencia de resolución que habilite ningún recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que, por lo expuesto, se deduce la improcedencia de la vía de hecho intentada, atento a que los impugnantes no
///7.- han demostrado el yerro de la denegatoria, lo que resulta un obstáculo formal para su prosecución.- - - - - - ----- En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de queja interpuesto a fs. 23/27 y vta. por los doctores Jorge Eduardo Pafundi y Roberto Stella en representación de René Alberto Pichihueche, con costas.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini, no obstante haber participado del Acuerdo y haber manifestado su intención de abstenerse de votar dada la coincidencia entre los señores Jueces preopinantes, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 23/
------- 27 y vta. de las presentes actuaciones por los doctores Jorge Eduardo Pafundi y Roberto Stella en representación de René Alberto Pichihueche, con costas.- - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal
------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.-

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