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martes, 23 de noviembre de 2010

KUHN, CRISTIAN RICARDO PSA HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20094/05 STJ
SENTENCIA Nº: 182
PROCESADO: KUHN CRISTIAN RICARDO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 13-12-05
FIRMANTES: LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI EN ABSTENCIÓN

///MA, de diciembre de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"KUHN, Cristian Ricardo psa Homicidio culposo s/Casación\" (Expte.Nº 20094/05 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 632/640 y vta.; y- - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 104, de fecha 11 de agosto de 2005, este Superior Tribunal de Justicia resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Agente Fiscal contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche que falló -en lo pertinente- absolviendo a Cristian Ricardo Kuhn por el hecho que se le atribuyó en la requisitoria de fs. 321/325 y que se calificó como constitutivo del delito de homicidio culposo en los términos del art. 84 del Código Penal.- - - - -----2.- Que, contra lo decidido, la parte querellante, señor Eduardo Horacio Cámara, con el patrocinio letrado del doctor Hugo Rubén Cancino, deduce recurso extraordinario federal, del que se corre traslado por el término de ley.- - -----3.- Que el recurrente comienza desarrollando los requisitos de admisibilidad del recurso y, en procura de la autosuficiencia técnica, menciona los hechos y los agravios deducidos contra la sentencia absolutoria.- - - - - - - - - ----- La querella continúa diciendo que la resolución impugnada reedita la arbitraria conclusión que oportunamente señaló la parte acusadora respecto de la absolución, donde marcó todas las incongruencias, subjetivismos, dogmatismos y vicios en su apreciación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, se agravia porque la decisión resuelve que la
///2.- conducta desplegada por el imputado Kuhn no resulta penalmente reprochable y no aplica al caso el art. 84 del Código Penal en cuanto establece que \"... el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión... causare la muerte a otro...\". Agrega que la no-aplicación de esta preceptiva penal al caso viola las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Argumenta asimismo que la nota característica de los delitos culposos radica en una indiferencia por las consecuencias dañosas de la conducta y, al estar acreditado que existía un elemento de peligro como es la estiba de troncos puesta por orden del imputado en un terreno aledaño al aserradero y sin tomar recaudo alguno para evitar ese peligro, se está describiendo la conducta típica y culpable. ----- Con respecto al \"deber de actuar\", refiere que la conducta del imputado no sería reprochable si al momento de colocar los rollizos hubiera actuado con la debida diligencia para evitar la consecuencia dañosa; si nada hubiera podido hacer para evitar dicha consecuencia, nada podría serle reprochado. Entiende que de ello inexorablemente resulta que el imputado \"pudo sujetar los rollizos para que no rodaran, mediante estacas, sogas o limitando el lugar mediante cercos, pudo impedir que se acopiara madera por el lado exterior de la empalizada que cercara el aserradero\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que la señora Procuradora General, doctora Liliana Piccinini, dictamina a fs. 643/648 en el sentido de que la crítica efectuada cuenta con fundamentos que resultan ser
///3.- serios y conducentes para habilitar la instancia respectiva y hace expresa mención de las garantías constitucionales que resultarían involucradas, todo lo cual configura cuestión federal suficiente.- - - - - - - - - - - ----- Así sostiene que, si bien el recurrente centra su planteo en cuestiones que en principio remiten a una nueva valoración de aspectos fácticos, el desarrollo acompañado amerita tener por habilitada la competencia de la Corte con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.- - - - - - - -----5.- Que, a su turno, el abogado defensor del imputado, doctor José Luis Martínez Pérez, contesta el traslado conferido, donde desarrolla los argumentos que se reseñan a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) Con anterioridad a la presentación del recurso extraordinario federal, el querellante particular ha renunciado a su calidad de tal (art. 69 octavo C.P.P.) pues, debidamente notificado de la sentencia absolutoria, no interpuso recurso de casación y con ello la consintió.- - - -----b) El recurrente no tiene legitimación para interponer recurso extraordinario para obtener condena, y cita en apoyo de su postura un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 12 de julio de 1965 (ED 13, pág. 585).- - - - - - -----c) Asimismo, el presentante no cumplió con las reservas que le impone el art. 14 de la Ley 48, porque no hay en la causa, desde el inicio y en cada etapa, la reserva del recurso extraordinario y la explícita y debida fundamentación de cuáles serían los derechos y garantías constitucionales que resultarían violados con el rechazo de su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///4.--d) Los fundamentos del libelo que contesta no tienen entidad ni sustento legal para conmover el fallo de la Juez de grado, pues giran sobre los hechos valorados sin demostrar arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Que, atento a que los planteos del ministerio de la defensa refieren a cuestiones cuya eventual recepción podría tornar abstracto el análisis de los agravios recursivos, cabe tratarlos en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - -----a) La defensa sostiene que el querellante particular ha renunciado a su calidad de tal por no haber interpuesto recurso de casación contra la sentencia absolutoria, conforme al art. 69 octavo del Código Procesal Penal, que dice: \"El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, sin que ello obste a la prosecución del mismo, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. Se considerará que ha renunciado a su pretensión cuando, regularmente citado, no compareciere injustificadamente\".- - - - - - - - ----- El argumento es manifiestamente improcedente, toda vez que se confunden -respecto del querellante particular- las consecuencias de la inactividad procesal luego de la notificación de la sentencia definitiva (conf. arts. 380, 376, 371 in fine, 403, 461 y ccdtes. C.P.P.) con las derivadas -eventualmente- de la incomparecencia por alguna posible citación (confs. arts. 69 octavo y ccdtes. ídem), que la defensa no individualiza ni se observa en el sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, las consecuencias en el primer caso se derivan del vencimiento del término legal (art. 432 C.P.P.),
///5.- mientras que en el segundo caso requieren una valoración de hechos (incluyendo los posibles justificativos) y una resolución jurisdiccional.- - - - - - ----- Por último, el imputado y su defensor consintieron la activa participación de la parte querellante en la audiencia de debate celebrada ante este Cuerpo (fs. 608/612), por lo que el planteo también es extemporáneo.- - - - - - - - - - - -----b) El señor defensor afirma que la parte querellante carece de legitimación para interponer el recurso extraordinario federal con el fin de obtener una condena. En este sentido, cita un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 12-07-65 en el cual se dice que \"... el recurso extraordinario no debe concederse al querellante, con miras a la obtención de una condena...\".- - - - - - - - - ----- Sin perjuicio de destacar que el citado fallo no se refiere a la falta de legitimación (ver Fallos 262:144, JA 1965-V-356, conf. Lexis Nº 70017515), al respecto cabe recordar que este Cuerpo en reiteradas oportunidades ha expresado: \"... atento a las características que asume en el presente trámite el querellante particular, y pese a no ser el tema objeto del recurso, debe dejarse aclarado que, a juicio de este Superior Tribunal y en coincidencia con la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la personería que le atribuye nuestro código de rito al querellante particular para actuar en juicio en defensa de sus intereses se encuentra amparada por la garantía del debido proceso legal, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo
///6.- juicio legal.- Esto supone que el requisito de la acusación como forma sustancial del proceso penal no \'... contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula, razón por la cual nada obsta a que el querellante realice dicha acusación\' (CSJN in re \'SANTILLÁN\', del 13-08-98, LL 1998-E-329).- Por tal motivo, va de suyo que los preceptos establecidos por nuestro Código Procesal Penal no pueden resultar limitativos de la garantía aludida consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que en consecuencia corresponde interpretarlos en el sentido de reconocerle al querellante una acción autónoma de acusación, similar a aquélla prevista en el rito para el Ministerio Fiscal\" (conf. in re \"BENÍTEZ\", Se. 65 del 28-06-00; en igual sentido, ver Se. 38/01 del 08-05-01 y Se. 66/05, in re \"MONGIARDINI\", ambas de este Cuerpo). De tal modo, el planteo de la defensa es improcedente (en similar orden de ideas, también ver Lino E. Palacio, \"El recurso extraordinario federal\", 2001, Lexis Nº 2501/000432).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------c) El doctor José Luis Martínez Pérez afirma que no se ha cumplido con las reservas que impone el art. 14 de la Ley 48, lo que obsta a la concesión del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este planteo correrá la misma suerte que los anteriores en función de que \"la formulación de la cuestión federal debe ser planteada -entre otros requisitos- de modo concreto. Esto es, al decir de Sagüés, \'no es bastante la única expresión del apelante de que «reserva el caso federal». Esto último no importa, por ende, la correcta
///7.- introducción de la cuestión federal, dicha «reserva» por sí sola, carece de sentido e implica, como afirma D\'Alessio, un grave error, ya que tiende a extenderse vulgarmente como un pseudorrequisito del recurso extraordinario. Bien explica Linares, al respecto, que si hay debido planteo de la cuestión federal, la mentada «reserva» huelga. Y si el planteo correcto no existe, agregamos, la «reserva» bajo análisis no sirve para nada\' (autor citado, \'Recurso extraordinario\', Tomo 2, págs. 377 y 379)\" (Se. 64/02 STJRNSP in re \"ULLUA\").- - - - - - - - - - ----- Por ello, si en los recursos y sentencias no se ha tenido en cuenta la reserva del caso federal, dicha circunstancia y en el contexto referido no obsta al derecho de interponer el recurso extraordinario, por lo que el planteo articulado carece de interés.- - - - - - - - - - - - -----d) Por último, la defensa entiende que los agravios recursivos no tienen entidad ni sustento legal. Este Cuerpo adelanta en este punto su coincidencia con tal apreciación, cuestión sobre la que se volverá infra.- - - - - - - - - - - -----7.- Que, superadas las cuestiones planteadas por la defensa, se observa que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en término, por parte legitimada y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Que, sentado lo anterior y analizados los agravios de la parte recurrente, se advierte que se limitan -de forma escueta- a reiterar parcialmente lo afirmado en el recurso de casación que interpuso el Agente Fiscal.- - - - - - - - - ----- Así, esencialmente, se dice que en la conducta
///8.- desplegada por Kuhn radica una indiferencia por las consecuencias dañosas, en virtud de que está acreditado que existía un elemento de peligro como era la estiba de troncos puesta por orden del imputado en un terreno aledaño al aserradero y sin tomar recaudo alguno para evitar ese peligro (sujetar los rollizos para que no rodaran, mediante estacas, sogas o limitando el lugar mediante cercos, impedir que se acopiara madera por el lado exterior de la empalizada, que cercara el aserradero).- - - - - - - - - - - ----- En primer lugar, en la resolución atacada este Cuerpo coincidió con las valoraciones del plexo probatorio efectuadas en la sentencia absolutoria porque los argumentos recursivos resultaron ineficaces para desvirtuar el razonamiento del a quo. En este sentido, se dijo:- - - - - - ----- \"Sobre la base de estos elementos, la señora Juez tiene por acreditado -también en lo fundamental- que el día del hecho Eduardo Horacio Cámara mandó a su hijo Aquiles Arturo Cámara, de tres años de edad, a buscar a sus dos hermanos que estaban jugando con otros niños en un terreno semibaldío ubicado a unos cien metros aproximadamente de su vivienda para que fueran a tomar la leche; que en dicho terreno, propiedad del imputado y colindante al aserradero también propiedad el imputado, éste había ordenado depositar gran cantidad de madera, correspondiente a la especie álamo, de gran tamaño y porte; que la persona que procedió a la estiba de la madera efectuó la tarea conforme las reglas que indica su oficio y como se acostumbra hacerlo en todos los aserraderos de la zona, esto es, formando estibas en el modo que los troncos se van enganchando unos a otros y sin
///9.- colocar trabas, atadura o algún otro elemento de seguridad destinado a contener los rollizos, ya que éstos -por su peso- no pueden desmoronarse por sí solos; que el trabajo con la madera es una actividad riesgosa y las estibas que se forman con los rollizos, si bien no pueden desmoronarse por sí solas, exigen cuidados especiales respecto de la gente que trabaja con ellas; que el lugar donde estaba depositada la madera se veía desde la calle, no así desde el interior del aserradero; que el terreno donde se depositó la madera no estaba cercado; que en circunstancias en que cuatro de los niños -dos de ellos hermanos de la víctima- jugaban sin compañía de ningún mayor arriba de una de estas estibas, algunos de los troncos que estaban ubicados en la parte superior se desmoronaron cuando una de las niñas -que identifica- pisó uno de ellos y, al caer uno de estos rollizos, aplastó con fuerza la zona de la cabeza de la víctima -que en ese momento trataba de subir a unas de las estibas-, que le produjo un traumatismo de cráneo con fractura y hundimiento que le ocasionó de inmediato la muerte (vid fs. 557/558).- - - - - - - - - - - ----- \"Además de ello, la señora Juez tiene en cuenta: que el padre de la víctima no desconocía que en el terreno se encontraban depositados los troncos en cuestión, ya que los había visto con anterioridad, ni tampoco desconocía el peligro que significa caminar por encima de las estibas porque trabaja en este tipo de tareas desde hace diecisiete años; que el terreno donde ocurrió el hecho no era un sitio público ni tampoco uno de recreación; que las estibas fueron hechas por personal especializado, conforme se acostumbra
///10.- hacerlo en la región, y que los troncos que ocasionaron las lesiones mortales no se cayeron solos sino que su desplazamiento ocurrió cuando uno de los niños que se habían subido a la estiba pisó uno de la parte superior y éste se desmoronó; que ninguna reglamentación ni disposición legal obligaba al imputado a cercar el terreno donde se depositó la madera; que no existe ninguna disposición que prohíba el \'acanchado\' de madera en sitios baldíos; que por la edad de la víctima -tres años- en nada se habría modificado el resultado con la existencia de un cartel que advirtiese sobre la existencia de peligro.- - - - - - - - - ----- \"Sentado ello, la magistrada procede a preguntarse si el hecho le puede ser reprochado al enjuiciado en algunas de las formas de culpa que prevé y, luego de analizar la situación, concluye que la respuesta es negativa. En prieta síntesis, considera que al imputado no le resultó previsible que un niño de la edad de la víctima jugara al lado de los rollizos sin la vigilancia de una persona mayor y tampoco pudo prever que otros niños se subieran a la estiba y provocaran el desmoronamiento de los rollizos con las consecuencias ya expresadas\" (fs. 621/623).- - - - - - - - - ----- De esta forma, y luego de haber analizado en conjunto los hechos concretos mencionados, se desechó la pretensión del recurso de casación. Esto último coincide con lo que aquí se resuelve, porque ante los reeditados agravios -y la consecuente ausencia de una crítica concreta y razonada- se mantienen inconmovibles aquellos fundamentos en esta instancia y se denota la insuficiencia del recurso para los fines de su admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - ///11.-- Además, en la sentencia en crisis se sostuvo: \"a lo anterior otro argumento, igualmente determinante para denegar el remedio impetrado, que consiste en que no se observa en el discurso de la parte desarrollo útil alguno tendiente a acreditar cuál sería la violación al deber de cuidado por la cual debería responder el imputado\" (fs. 623/624). Asimismo, en cuanto a la posición de garante, se señaló que el remedio intentado omitía \"previamente determinar las fuentes del deber de actuar\" (fs. 624 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Estas falencias recursivas, que fueron expuestas en la resolución impugnada como cuestiones esenciales y adicionales para rechazar el recurso de casación, no fueron abordadas en el escrito en análisis, lo que demuestra -una vez más- la ineficacia de los argumentos recursivos.- - - - ----- Así, en su obra \"El Recurso Extraordinario\" (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, Augusto M. Morello sostiene que en éste debe \"... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se aprecia asimismo que se ha omitido desarrollar en forma clara y contundente cuál es la cuestión federal involucrada en el presente, y se nota al respecto que el fundamento del recurrente consiste en afirmar casi dogmáticamente que se encontraría vulnerado el art. 18 de la Constitución Nacional, lo que priva a su discurso de la motivación necesaria con miras a alcanzar la instancia pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///12.-- Al respecto se ha dicho: \"Debe declararse mal concedido el recurso extraordinario interpuesto en el cual se sostiene que se halla en juego la inteligencia de normas federales, si el recurrente omite el relato de los hechos relevantes de la causa, la indicación precisa de la cuestión federal debatida y la demostración del vínculo existente entre éstas y aquéllos y tampoco efectúa una crítica concreta y razonada del fallo limitándose a reiterar los argumentos expuestos en las instancias ordinarias, ya que el escrito respectivo no satisface el requisito de fundamentación autónoma exigido por el art. 15 de la ley 48\" (CSJN, 10-12-92, LL 1993-B-382).- - - - - - - - - - - - - - ----- En el mismo sentido, también se ha manifestado: \"A la solemnidad inicial característica de los presupuestos o requisitos de admisibilidad formal, deben sumarse los fundamentos intrínsecos de cada uno de los motivos que contienen la expresión de agravios... Así, es posible verificar que la mera enunciación de principios no es bastante, pues debe requerirse cuanto menos la demostración cabal del acierto o del error del juzgador a quien se impugna su sentencia... En efecto, todos los puntos controvertidos que justifican planteos concretos y específicos no se satisfacen con expresiones superficiales o genéricas. Es imprescindible una acabada impugnación\" (Osvaldo A. Gozaíni, \"La fundamentación del recurso extraordinario\", LL 1997-B-292/293).- - - - - - - - - - - - ----- Por último, cabe observar que el querellante ni siquiera esbozó agravios a la afirmación de que en el sub examine \"no se da ninguna de las cuatro fuentes del deber de
///13.- actuar de las que habla Zaffaroni: el deber legal, el contrato, la conducta precedente y las relaciones de sociedad o \'relaciones de la vida\'. Se daría en el caso la situación descripta por Stratenwerth cuando dice que éstas no son más que \'expresiones programáticas\', porque con ello tenemos sólo una difusa indicación general cuya dificultad radica, precisamente, en determinarla. Si a cualquier persona, por el hecho de resultar obligada por alguna de estas fuentes, por demás difusas algunas de ellas, le fuera concedida la calidad de sujeto activo de un tipo omisivo, creemos que muy pocos dejarían de serlo (conf. Zaffaroni, \'Tratado de Derecho Penal. Parte general\', Tomo III, págs. 466/470)\" (fs. 627/628).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal manera, no se demuestra la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 C.N.) que según la querella se habría producido y, como se destacó al denegar el planteo casatorio supra referido, la cuestión se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común que son propias de los jueces de la causa (Fallos 303:109; 304:1122, 305:439, entre otros). Además, la hipótesis de arbitrariedad deducida carece de \"... fundamentos suficientes para dar sustento a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad\" (ver CSJN, 20-10-87 in re \"SPADA\", en LL 1988-B, 571).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Así, \"[l]a arbitrariedad -como materia estrictamente excepcional del recurso extraordinario- no consiste en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los
///14.- tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades de apreciación de los hechos y del derecho que son propias de su función (Fallos 234:157), y cuyo acierto o error no incumbe a la Corte Suprema revisar (Fallos: 234:743; 237:142)\". Además, \"[l]a tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se estimen tales, sino que atiende a los supuestos de omisiones o desaciertos de extrema gravedad (Fallos: 303:291)\".- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, \"[s]ólo cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte\" (CSJN, \"CASAL\", C. 1757, XL. del 20-09-05, considerando 31; y CSJN in re \"MARTÍNEZ ARECO\", del 25-10-05, considerando 32).- - - - - - - - - - - ----- En tal sentido, como se dijo, es fácil advertir que el escrito en cuestión no cumple con la demostración de lo precedentemente descripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----10.- Que, por las razones que anteceden, el recurso extraordinario federal deducido a fs. 632/640 y vta. carece de fundamentación eficiente para contrarrestar la motivación de la sentencia impugnada, por lo que corresponde denegarlo, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
///15.-
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 632/640 y vta. de las presentes actuaciones por el querellante señor Eduardo Horacio Cámara y su patrocinante letrado doctor Hugo Rubén Cancino, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 630.-

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