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martes, 23 de noviembre de 2010

INC. DE EJECUCIÓN DE PENA S., C. S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21966/07 STJ
SENTENCIA Nº: 101
CONDENADO: S. C.H.
DELITO: VIOLACIONES AGRAVADAS REITERADAS -ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS REITERADOS EN CONCURSO IDEAL CON CORRUPCIÓN AGRAVADA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL)
VOCES:
FECHA: 20-06-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de junio de 2007.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “Inc.de ejecución de pena S., C. s/ Casación” (Expte.Nº 21966/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:--
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -- -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante auto interlocutorio Nº 20, del 24 de enero de 2007, la Cámara en lo Criminal de feria de la IIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- conceder el beneficio de salidas transitorias al condenado C.S. (arts. 16 y sgtes. Ley 24660 y 28 ap. I inc.b Dec. 296/99), y le impuso diversas pautas de conducta. En consecuencia, negó el pedido de libertad condicional formulado por sus defensores particulares a fs. 18/20.- - - -----1.2.- Contra lo decidido, la parte dedujo recurso de casación, que fue admitido por el tribunal de grado inferior y luego por este Superior Tribunal, mediante resolución Nº 13/07. Dispuesto el expediente por diez días en Oficina para su examen por los interesados (arts. 434 y 437 C.P.P.), la ///2.- señora Procuradora General emitió su dictamen. En consecuencia, luego de realizada la audiencia prevista por el código de rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Agravios del casacionista:- - - - - - - - - - - - - ----- Previo a exponer la fundamentación de su impugnación, el defensor hace un breve recuento de la causa y sostiene que a la fecha de su solicitud se encontraba excedido el término del párrafo primero art. 13 del Código Penal, que en el trámite de ejecución de pena sólo constaba un pedido de salidas transitorias a favor de su pupilo y que no había gozado de ninguno de los beneficios previstos en la Ley 24660. Argumenta además que es inconducente la petición del anterior defensor de confianza para la realización de un tratamiento psicológico, pues el condenado estuvo ocho años privado de libertad sin que el Estado adoptara una acción en tal sentido. Agrega que carece de fundamentos la denegatoria de la Cámara al beneficio pretendido y desarrolla la doctrina vinculada con la construcción de un modelo de política criminal autolimitada, que rescate el principio de trascendentalidad poniendo en práctica el principio de mínima intervención. Se refiere también a tres presupuestos que necesitan una nueva elaboración estructural: a) los fundamentos para la prolongación de la imposición de una pena cuando puede advertirse una adecuada reintegración social del condenado; b) el principio de progresividad y su incidencia en el punto anterior, y c) el rol de las agencias penales al momento de interpretar o aplicar tales premisas. Posteriormente dice que, con la constitucionalización de los ///3.- tratados internacionales de derechos humanos, el objetivo de la ejecución penitenciaria es la readaptación social del condenado, de lo que surge una obligación del Estado para la puesta en práctica de un tratamiento orientado a dicho objetivo. Así, a su criterio, sólo si se cumpliera dicho deber, podría valorarse la eficacia o ineficacia del tratamiento. También considera que la negativa de la libertad condicional a su pupilo es contraria al principio de humanidad de las penas y al sistema de progresividad de la ley, puesto que desmerece la valoración de su encierro. Alega que la libertad condicional es un derecho y que debe ser interpretado del modo que mejor lo efectivice y torne operativo en la práctica. Asimismo, señala que en el caso están acabada y estrictamente cumplidos los requisitos del art. 13 de la ley de fondo: tiempo de privación de la libertad y observación regular de los reglamentos carcelarios. En este marco, aduce que sólo surgen consideraciones negativas del informe psicológico incorporado, el cual carece de fundamentos, a lo que se suma que no puede serle atribuida al condenado la absoluta ausencia de prestación del Estado al respecto.- - - - - - - -----3.- Dictamen de la Procuración General:- - - - - - - - ----- La señora Procuradora General realiza una reseña de los agravios y un racconto de las actuaciones y luego dictamina que el remedio no puede ser acogido favorablemente. En apoyo de su postura, cita las sentencias Nº 181/06, 117/06 y 88/06 de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Fundamentos de la denegatoria del pedido de///4.- libertad condicional:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Cámara Criminal denegó el beneficio de libertad condicional a C.H.S. en el entendimiento de que el punto central que debía decidir era el estado psicológico del solicitante, acorde con la naturaleza de los delitos cometidos -violaciones agravadas reiteradas y abusos deshonestos agravados reiterados en concurso ideal con corrupción agravada-, puesto que los últimos informes sugerían el otorgamiento de salidas transitorias bajo tuición, en forma acotada y progresiva, cuya ampliación futura se merituaría en atención al comportamiento observado, a la vez que señalaban que no se podía pronosticar su inserción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, el juzgador consideró que la inexistencia de un pronóstico favorable de su reinserción social en caso de acceder a la libertad condicional impedía la concesión y sólo admitió las salidas transitorias.- - - - -----5.- Análisis de los agravios:- - - - - - - - - - - - - ----- Inicialmente he de destacar que, según copia del informe psicológico del 29 de diciembre de 2006, el condenado “... continúa sin reconocer la autoría..., lo hace sólo en cumplimiento de una mera formalidad judicial, carente de sentido. En realidad se exonera de toda responsabilidad en el hecho y sitúa subrepticiamente en la menor indicios actitudinales referidos a negar o anular su responsabilidad como adulto. No muestra culpa ni arrepentimiento. Se deberían trabajar con él aspectos puntuales tendientes a debilitar sus defensas psicopáticas” (fs. 21).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///5.-- Otro informe, del 5 de enero de 2007, advierte similares falencias y una conducta habitual en tal sentido, puesto que el condenado registra “escasas modificaciones en sus cogniciones al respecto...”, de modo tal que no puede realizar un pronóstico de su inserción.- - - - - - - - - - - ----- En el último informe, del 11 de enero del corriente, se deja constancia de que las “... condiciones psicológicas del interno de marras continúan siendo las mismas, no se han producido modificaciones por el momento... No habiéndose cumplimentado con los pasos previos a la libertad condicional, como ser uso de salidas transitorias o semilibertad, al momento actual no contamos con elementos suficientes para realizar una evaluación adecuada de su comportamiento en libertad”.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, el informe de conducta y concepto del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2 de General Roca, del 11 de enero de 2007, consigna que Cornelio Hernán Sanchez ha demostrado adaptarse al régimen carcelario y ha obtenido una calificación de conducta ejemplar (9), al igual que el concepto. Se agrega que el interno acata las órdenes emanadas del personal policial y mantiene el orden de su lugar de alojamiento y de los elementos a su cargo.- - - - - ----- El derecho que el art. 13 del Código Penal otorga a los penados está condicionado a las muestras que éstos hayan dado de una reforma positiva en su personalidad para su reinserción en la comunidad. Así, “el Código Penal presupone que el reglamento carcelario es un conjunto de normas tendientes a la readaptación del recluso, de manera que la libertad condicional no es algo mecánicamente determinado, ///6.- sino que debe ser el resultado de una fina apreciación de los datos relativos a la conducta” (Soler, Derecho Penal Argentino, Tº II, pág. 442).- - - - - - - - - ----- Ahora bien, la observancia regular del reglamento carcelario es un elemento que se debe valorar, pero no se advierte que del seguimiento de las normas de disciplina, trabajo y educación dentro del establecimiento se deduzca necesariamente una modificación tal en el interno que permita augurar su éxito en su reingreso al mundo libre.- - ----- Por ende, si no hay una relación de necesidad lógica entre ambos aspectos, ésta es contingente, lo que habilita al juzgador a apartarse fundadamente de los informes administrativos favorables a la libertad condicional en la medida en que advierta la labilidad del solicitante a las condiciones a las que estará sometido, para evitar, por él y para la sociedad, el riesgo de la comisión de un nuevo ilícito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal manera, en una primera aproximación al tema se observa la relatividad de los informes de conducta y concepto, pues sólo permiten merituar la adaptación de C.H.S. al medio interno (no registra sanciones disciplinarias ni llamados de atención, no presenta problemas con sus pares ni con el personal policial, acata las órdenes, coloca las cosas en el lugar que les corresponde), en tanto no se cumplieron los pasos previos a la libertad condicional (fs. 24).- - - - - - - - - ----- En efecto, el condenado no usufructuó del pasaje sucesivo que caracteriza a un régimen de ejecución de pena de prisión progresivo, esto es, desde estructuras cerradas a ///7.- otras abiertas, para finalizar en su libertad -no hizo uso de las salidas transitorias o del régimen de semilibertad-, de modo que es cierta la conclusión del informe de fs. 24 según la cual no existen elementos adecuados para evaluar el comportamiento en libertad, por lo que se aconseja el otorgamiento de un beneficio acotado y progresivo, para poder hacer luego un pronóstico de inserción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A esta carencia se suma el registro de escasas modificaciones en las cogniciones del interno respecto de lo sucedido y su falta de responsabilidad como adulto en su agresión a la menor, a quien atribuye indicios actitudinales que negarían o anularían
dicha responsabilidad (fs. 21).- - ----- La cuestión aludida no puede ser soslayada dado que es puesta en evidencia por la propia defensa (en escrito del anterior abogado de confianza) al reiterar la solicitud de salidas transitorias, oportunidad en la que advierte la necesidad de un tratamiento psicológico para el beneficio ahora examinado: “... las exigencias referidas a pronósticos favorables de reinserción social, que impidan la repetición de conductas desajustadas, resultan aplicables a los casos de Libertad Condicional regulados por el art. 13 CP. (t.o. Ley 24892) en los casos que así corresponda... Los más severos requisitos relativos a su personalidad y pronóstico favorable para su reinserción social, resultarían lógicos en lo tocante a un pedido de libertad condicional, puesto que en tal caso se trataría de una libertad indefinida, para cuya concesión la ley espera una mejor preparación en el condenado... Nada autoriza a que las exigencias propias de ///8.- la libertad condicional se extiendan a los restantes beneficios, incursionando en una interpretación analógica contra reo, opuesta al art. 13 CP.” (fs. 57 y sgte.).- - - - ----- En este orden de ideas, el instituto de la libertad condicional -arts. 13 a 17 C.P.-, además de la pauta objetiva de la observancia regular de los reglamentos carcelarios, atiende a la recuperación social del condenado, por lo que el juzgador no debe limitarse a evaluar los informes acerca de su conducta, sino todas las circunstancias que hacen a su personalidad, para realizar un pronóstico sobre futuros comportamientos.- - - - - - - - - - ----- En definitiva, todos los datos son útiles analizar las circunstancias de autos para los fines de la libertad condicional, tarea que debe afrontar el juzgador en su apreciación integral de la conducta y la personalidad del encausado conforme con las reglas de la sana crítica racional exigidas por los arts. 110 y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Del mismo modo, un informe carcelario negativo tampoco obliga al juzgador, que se puede apartar de él en la medida en que motive lo decidido en distintas pautas que revelen la conveniencia de otorgar el beneficio solicitado.- - - - - - ----- La Cámara Criminal rechazó la solicitud de libertad condicional por los motivos antes apuntados, que proporcionan un principio de razón suficiente para dejar de lado los informes acerca de conducta y concepto del interno. Sobre tal base, resulta más adecuada y ajustada a derecho la solución de propiciar salidas transitorias bajo las condiciones expuestas en el resolutorio –que podrán variar ///9.- en virtud de nuevos informes-, entre las cuales se prevé el tratamiento psicológico obligatorio respecto de los “... aspectos profundos de su funcionamiento psíquico, de acuerdo a su estado...” (fs. 32), para poder pronosticar su reinseción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En los presentes, la carencia de tratamiento psicológico no puede tener como consecuencia el otorgamiento del beneficio solicitado, toda vez que la liberación en las condiciones referidas y antes del cumplimiento de pena colocaría al interno en una situación de inseguridad, con el riesgo de que no pueda manejar su conducta en el medio libre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Examinada así la cuestión traída a discusión, conforme con los agravios expuestos, entiendo que el recurso de casación debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Tratamiento y rehabilitación de las personas con sufrimiento mental:-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin perjuicio de lo anterior, por último es necesario destacar que la Ley provincial Nº 2440 de Salud Mental (“Tratamiento y Rehabilitación de las Personas con Sufrimiento Mental”, ver BOP Nº 2909, del 10-10-91), establece como principio general que la internación se concibe como último recurso y que la provincia de Río Negro garantiza a todos sus habitantes el acceso gratuito a las alternativas terapéuticas que para cada cuadro correspondan y el tratamiento igualitario, sin discriminaciones de ninguna naturaleza (arts. 1 y 10). Dispone asimismo que, en los casos de requerimiento judicial, todos los estamentos administrativos comprendidos en la promoción sanitaria y ///10.- social de personas con sufrimiento mental sujetas a la jurisdicción judicial deberán disponer los medios que les sean solicitados en los plazos que terapéuticamente se establezcan, en conformidad con lo establecido en la ley (art. 4º), con lo que tampoco aparece como un argumento adecuado para justificar la falta de un tratamiento terapéutico rehabilitador la ausencia de infraestructura en el establecimiento carcelario, pues la Ley de Salud Mental obliga a cualquiera de los estamentos administrativos provinciales a disponer de los medios solicitados por los requerimientos judiciales, y no hace distinción, en términos generales, entre imputables e inimputables (art. 18 última parte). Así lo entendió este Cuerpo en un fallo de reciente data (ver Se. 90/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, la doctrina legal supra mencionada y la legislación nacional y provincial sobre ejecución de pena obligan a los magistrados, en los supuestos de personas con sufrimiento mental –que puedan o no comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones-, a utilizar la totalidad de las herramientas del Estado provincial, que debe responder a los requerimientos judiciales en plazos perentorios necesariamente impuestos.- ----- Entonces, no puede acudirse sin más a soluciones absolutas como la que aquí pretende el recurrente, en olvido de que la ausencia de una evolución favorable del interno y, por tanto, su presunta inadaptación a un régimen libre atentan no sólo contra quienes lo rodean en dicho medio, sino contra él mismo, por la situación de labilidad al derecho penal en que se encuentra (ver Se. 90/07 supra ///11.- citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Intervención del Asesor de Menores e Incapaces:- - ----- Cabe recordar que los “... Asesores de Menores e Incapaces son parte legítima y esencial en todo asunto judicial en que se trate de la persona o intereses de menores e incapaces” (art. 77 Ley 2430).- - - - - - - - - - ----- Asimismo, la actuación del Asesor de Menores e Incapaces “implica que su representación promiscua, necesaria y complementaria puede \'... revestir carácter autónomo, asumiendo la representación directa del menor, cuando mediare una disparidad de intereses entre los que asisten o defienden los padres, tutores o curadores y los que pertenecen al incapaz, o cuando mediara una grave y notoria omisión funcional del representante necesario susceptible de frustrar el derecho de su pupilo, que imponga la actuación supletoria del Defensor de Menores para evitarla; o cuando la pasividad de los titulares de la patria potestad o de la tutela demuestren que media un inequívoco estado de abandono, obligando al Ministerio Pupilar a subrogarlos con la finalidad tuitiva del interés minoril en juego. No es otra la interpretación que emerge de la doctrina de los arts. 61 y 397 del Cód. Civil, que impone a los jueces merituar si las circunstancias fácticas determinan en el caso concreto que deben resolver si es viable la sustitución por el funcionario que ejerce la representación promiscua del incapaz\' (STJ Entre Ríos, Sala I Penal, 06-08-03, in re \'MAMANI\', en LLLitoral, Año 9, Nº 2, marzo 2005, pág. 160)... De igual modo la Ley 26061, de protección integral de los derechos de las niñas, niños y ///12.- adolescentes (ADLA, Bol. 29/2005, pág. 2) da cumplimiento al art. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto los Estados parte se obligaron a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la convención referida. Son relevantes los lineamientos de la nueva ley en tanto: \'... a) Dispone la aplicación obligatoria, en las condiciones de su vigencia, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en todo acto decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza, que se adopte respecto de las personas hasta los 18 años de edad (art. 2º, primer párrafo). b) Declara que los derechos y garantías de los sujetos comprendidos en la ley, son de «orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles» (art. 2º, segundo párrafo). c) Define al interés superior del niño como «la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley» (art. 3º, primera parte)... e) Determina el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, como también se impone a la «autoridad competentes» escuchar al niño «cada vez que así lo solicite» (art. 2º segundo párrafo, art. 3º, inc. b); art. 24, incs. a) y b); y art. 27, inc. a)... g) Ordena que «Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros» (art. 3º, «in fine»)... l) Preceptúa que el niño tiene derecho a «ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y///13.- adolescencia», y que «en caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine» (art. 27, inc. c)\' (ver Mauricio Luis Mizharni, \'Los derechos del niño y la ley 26061\', en LL, 16-12-05, pág. 1). Esta ley sólo excluye de su tratamiento al niño que haya cometido un hecho por el cual se le pueda imputar la comisión de un delito (Néstor E. Solari, \'El derecho a la participación del niño en la ley 26061. Su incidencia en el proceso judicial\', en LL, 29-11-05, pág. 1) y no distingue en cuanto a la naturaleza de los procedimientos en los que los derechos y garantías deban observarse,
\'... con lo que aprehende naturalmente a los administrativos como a los judiciales, y dentro de éstos a los civiles («lato sensu») como a los penales\' (Jorge L. Kielmanovich, \'Reflexiones procesales sobre la ley 26061\', en LL, 17-11-05, pág. 1)” (Se. 20/06 STJRNSP).- - - - - - - ----- De tal forma, la Ley nacional 26061 (reglamentada por el Dec. 415/06) y la Ley provincial 4109, en consonancia con los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño, se estructuran sobre la idea del reconocimiento, a toda persona menor de dieciocho años, de su condición de sujeto de derecho, haciendo hincapié en los derechos y garantías del niño no obstante su condición de incapaz. La estructura fundamental sobre la cual se edifica la filosofía de dichas leyes radica, ciertamente, en la participación del niño. El eje fundamental se sustenta en reconocer a todo niño un sistema de derechos y de garantías (conf. Natalia S. Stornini, “Derecho del niño a ser oído, su participación en el proceso en el marco de la Convención de los Derechos del ///14.- Niño”, publicado en DJ 05-07-06, págs. 751 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En esta línea de pensamiento, observo que en las salidas transitorias concedidas C.S. convivirá con dos menores de edad bajo la tuición de su nueva cónyuge, señora C.M.C. (ver fs. 22, 24 y 34/35), quien “no cree que el Sr. S. sea autor del delito por el que se encuentra condenado” (ver fs. 40). Por lo tanto, ante las advertidas “situaciones de riesgo para los menores” (sic, fs. 40) y la posible disparidad de intereses entre éstos y su madre, corresponde que el Asesor de Menores e Incapaces tome intervención en el trámite de ejecución de pena para los fines que estime correspondan.- - - - - - - - ----- En dos sentencias recientes (del 02-08-05 y del 13-03-07, publicados in extenso en elDial - AA2C2F y elDial – AA3BDB), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado el alcance del principio del interés superior del niño contenido en la Convención Internacional de Derechos del Niño. En el primero de ellos, los ministros Fayt, Zaffaroni y Argibay sostuvieron: “... esta regla jurídica que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres. Por lo tanto, la coincidencia entre uno y otro interés ya no será una situación normal y regular pero contingente que, ante el conflicto, exigirá justificación puntual en cada ///15.- caso concreto”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Derecho del condenado a ser oído – Convocatoria y emplazamiento de los Organismos:- - - - - - - - - - - - - - ----- En la deliberación que realizó este Superior Tribunal para los fines de la presente resolución, me expresé en igual sentido y manifesté mi adhesión a lo sostenido por el magistrado de segundo voto, doctor Luis A. Lutz, en cuanto propició que se acojan las peticiones de audiencia del condenado en función de que “de esta forma también se estaría cumpliendo con el derecho del condenado a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones, como lo prevé el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y en similar sentido el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ambos de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional)” (conf. “Proyecto de implementación del fuero de ejecución penal”, de mi autoría, con modificaciones).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, también acuerdo con que se determine que el tribunal de ejecución penal convoque y emplace a los organismos de la Administración (Poder Ejecutivo) en sentido similar sentido al expuesto en la Se. 90/07 ya citada).- - - -----9.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) rechazar con costas el recurso de casación interpuesto a fs. 41/49 y vta. de autos por el doctor Gustavo Eduardo Palmieri en representación de C.H.S. (arts. 438 y ///16.- ccdtes. C.P.P.); b) tener presente la reserva del caso federal formulada; c) disponer que el Asesor de Menores e Incapaces tome intervención en el trámite de ejecución de pena, en conformidad con lo manifestado supra y para los fines que estime correspondan (art. 77 Ley 2430, Ley 4109 y Ley nacional 26061); d) ordenar que el tribunal de ejecución penal reciba en audiencia del interno (como fue solicitado) y que convoque y emplace a los organismos de la Administración (Poder Ejecutivo), haciendo el seguimiento correspondiente. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Comparto el criterio vertido en la ponencia del distinguido colega doctor Alberto Ítalo Balladini y en el dictamen previo de la señora Procuradora General. De tal forma, expreso mi adhesión al preopinante, quien también asentó la comunidad de opinión surgida en la deliberación y el acuerdo del Cuerpo y citó parcialmente la opinión del suscripto en la Se. 90/07.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin perjuicio del rechazo del recurso de casación, considero menester analizar cuestiones puntuales que con solidez expuso el enjundioso escrito del doctor Gustavo Eduardo Palmieri (fs. 41/49): una de ellas, vinculada con lo ya sostenido en el precedente citado; otra referida a la remisión al art. 59 del Código Civil, las Leyes nacional 26061 y provincial 4109 y, en definitiva, a la Convención Internacional de los Derechos del Niño; una tercera relativa a la solicitud de audiencia del punto III de fs 20, en la que se insiste a fs 48, y la cuarta respecto de la reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///17.-- Todo lo anterior se inscribe en las previsiones constitucionales (arts. 18, 75 inc. 22 y ccdtes. C.Nac. y 23 y ccdtes. C.Prov.), en el plexo normativo que regula la ejecución de las penas privativas de la libertad y, dentro de éste, en las reglas del sistema penitenciario al que están sometidos los internos (Leyes 24660 y 3008 y respectivos decretos reglamentarios), además del régimen legal de Salud Mental en la provincia (Ley 2440), donde aparecen comprometidos derechos humanos que ningún tribunal puede desatender: sanar, rehabilitar, proteger, oír, resocializar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En esa intelección, como refiere el ponente, agrego que las autoridades de aplicación de ese plexo normativo en los distintos ámbitos tienen que cumplir con sus deberes, hasta ahora omitidos, en cuanto a asistir al aquí condenado recurrente según sus obligaciones ineludibles: brindarle asistencia terapéutica y oírlo ante la desatención del propio Estado (Leyes 2440, 3008, 3830 y 24660, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Concurrentemente, cual bien señala el doctor Balladini, cabe hacer operar en plenitud la tuición de niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho años que pudieren verse involucrados en las complejas circunstancias de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, al igual que hice en la Se. 90/07, propicio que se instruya al tribunal de ejecución penal para que, además de oír al interno, se convoque y emplace a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Ministerio de Gobierno; al Departamento de Salud Mental del Ministerio de ///18.- Salud, y a la Dirección de Promoción Familiar del Ministerio de Familia, para que asuman las responsabilidades que les competen con el fin de cumplir en tiempo y forma con la determinación, la puesta en marcha y el seguimiento de las acciones específicas para que en un tiempo razonable se adecuen las circunstancias de autos a la normativa en vigencia, local, nacional y supranacional.- - - - - - - - - ----- Conforme con lo desarrollado y en adhesión al voto del juez preopinante, propongo 1°) rechazar el recurso de casación interpuesto a fs 41/49; 2°) tener presente la reserva del caso federal; 3º) sin perjuicio de lo anterior, determinar que el tribunal de ejecución penal disponga la recepción de las solicitudes de fs. 20 y 48 y reciba en audiencia al interno (arts. 8.1 CADH, 10 DUDH y 75 inc. 22 C.Nac.); que convoque y emplace a los organismos de la Administración (Poder Ejecutivo) en la forma antedicha, haciendo el seguimiento correspondiente, y que dé intervención al Asesor de Menores e incapaces. MI VOTO.- - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///19.-Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. ------- 41/49 de las presentes actuaciones por el doctor Gustavo Eduardo Palmieri en representación de C.H.S., con costas, y tener presente la reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Disponer que el tribunal de ejecución de pena ------- disponga la recepción de las solicitudes de fs. 20 y 48 y reciba en audiencia al interno; dé intervención al Asesor de Menores e incapaces y convoque y emplace a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Ministerio de Gobierno; al Departamento de Salud Mental del Ministerio de Salud y a la Dirección de Promoción Familiar del Ministerio de Familia, para que asuman las responsabilidades que les competen con el fin de cumplir en tiempo y forma con la determinación, la puesta en marcha y el seguimiento de las acciones específicas para que en un tiempo razonable se adecuen las circunstancias de autos a la normativa en vigencia, local, nacional y supranacional, haciendo el seguimiento correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.

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