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martes, 23 de noviembre de 2010

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE SANDOVAL, DAVID ANDRÉS S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22341/07 STJ
SENTENCIA Nº: 166
PROCESADO: SANDOVAL DAVID ANDRÉS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA REITERADO -TRES HECHOS-
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. EXCARCELACIÓN)
VOCES:
FECHA: 18-09-07
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de excarcelación de SANDOVAL, David Andrés s/Casación” (Expte. Nº 22341/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 33) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante sentencia Nº 450, del 11 de julio de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial, integrada por subrogantes, resolvió rechazar el pedido de excarcelación de David Andrés Sandoval presentado por su abogado defensor, doctor Eves Omar Tejeda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo así decidido, la parte interpuso recurso de casación (fs. 24/26 vta.), que fue concedido por el tribunal de grado inferior (fs. 28 y vta.).- - - - - - - -----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - - ----- El recurrente sostiene que importaría una inestabilidad jurídica total desconocer los plazos establecidos en las Leyes 24390 y 2941 (reglamentaria del art. 7.5 CADH) porque no pueden ser establecidos en abstracto o no podrían sujetarse a normas legislativas rígidas. Así, afirma que los plazos establecidos en los códigos y leyes especiales deben aplicarse inexorablemente y no pueden ser suplidos, flexibilizados o desconocidos por ninguna interpretación judicial.- - - - - - - - - - - - - - ///2.-- Agrega que se olvida la conducta intachable del imputado durante todo el tiempo que estuvo en libertad y su responsabilidad con la justicia, y expresa que el a quo utiliza un concepto en abstracto (“irremediablemente intentará sustraerse de la justicia”), ya que no existen ni siquiera indicios para pensar en esa causal.- - - - - - - - -----3.- Análisis formal: Temporalidad:- - - - - - - - - - - ----- La sentencia que rechazó la solicitud de excarcelación fue notificada el 12-07-07 al imputado y su defensor (fs. 21 y 23 vta., respectivamente), y el recurso de casación fue interpuesto el 03-08-07 a las 10:00 horas (fs. 26 vta.). Entre dichas fechas se dispuso el cumplimiento de la Feria Judicial, del 16 al 27 de Julio de 2007 (conf. Resolución Nº 478/07 STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, el recurso de casación fue interpuesto de forma extemporánea porque su presentación se realizó superando ampliamente el término de los diez días desde su notificación y al quinto día hábil siguiente (conf. art. 149 y 432 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A ello agrego que no se alegó ningún motivo de fuerza mayor y que lo decidido no comporta un exceso ritual manifiesto, dado que el requisito temporal se encuentra previsto en la normativa ritual para la interposición del recurso de casación. Asimismo, no es dable presumir la voluntad recursiva del interno, toda vez que el recurso no ha sido interpuesto por él y su utilización es discrecional (conf. Se. 143/07 STJRNSP, in re “SCORZA”).- - - - - - - - - ----- De tal modo, el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible por inhabilidad formal.- - - - - - - - - - - - - ///3.--4.- Agravios del recurrente:- - - - - - - - - - - - - -----a) Sin perjuicio de lo expuesto, a todo evento recuerdo la doctrina fijada por este Cuerpo que resulta aplicable al sub lite y que infra se cita.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- La defensa solicita que se apliquen los plazos para la duración de la prisión preventiva establecidos en la Ley provincial 2941 y, en virtud de que la detención de su pupilo los supera, solicita la inmediata libertad.- - - - - -----b) Al momento de resolver, el a quo sostuvo que “[c]onforme resulta de los autos principales y de la certificación actuarial obrante a fs. 10 del presente incidente, David Andrés Sandoval lleva detenido con cómputo practicado al 06 de julio de 2007, tres años, seis meses y ocho días de detención. [... E]xiste una relación causal inescindible entre la detención del interesado y el fallo condenatorio. En efecto en la especie el mantenimiento de la detención de David Andrés Sandoval al presente, deriva de que con la sentencia definitiva, aunque no firme emanada de esta Cámara, el imputado fue hallado culpable de tres homicidios calificados, por lo que se lo condenó a prisión perpetua [... N]o es difícil vaticinar que recuperada su libertad, su naturaleza humana lo llevará irremediablemente a intentar sustraerse del accionar de la justicia. [... E]l Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en autos caratulados: \'Incidente de Excarcelación de Aguirre Juan Carlos s/ Casación\'... señaló... que, ante un planteo similar, se niega que la ley 2941 \'... imponga la excarcelación automática por el cumplimiento de plazos inexorables\'”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///4.--c) Destaco que en la causa principal (“SANDOVAL, David Andrés s/Homicidio agravado por ensañamiento –3 víctimas- Sandoval Javier Orlando s/Encubrimiento s/ Casación”, Expte.Nº 21923/07 STJ), mediante sentencia Nº 1 del 9 de enero de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial, integrada por subrogantes, resolvió -en lo pertinente- condenar a David Andrés Sandoval a la pena de prisión perpetua, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, como co-autor del delito de homicidio calificado por alevosía reiterado -tres hechos- (arts. 29, 45, 55, 79 y 80 inc. 2º C.P.), respecto de la cual este Superior Tribunal de Justicia, en el día de la fecha, resuelve declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de David Andrés Sandoval. Es decir, la culpabilidad penal y la consecuente imposición de pena a prisión perpetua han sido confirmadas por la máxima instancia local y al imputado le resta sólo el derecho del recurso extraordinario federal, sobre lo que se ha dicho “que incumbe a [... l]a Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica” (CSJN in re “CASAL”, del 20-09-05, considerando 28).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----d) Me detengo en esta particular situación, puesto que al respecto -mutatis mutandis- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “a los efectos de determinar si la ley 24.390 armoniza con el art. 7°, inc. 5°, del Tratado Internacional mencionado [CADH], resulta pertinente... la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [... que] ha fijado las pautas que los Estados Partes deben ///5.- tener en cuenta al reglamentar lo que se ha denominado \'Plazo razonable de detención sin juzgamiento\'. [... E]n tales condiciones, cabe tener presente que el espíritu que determinó la sanción de la ley 24390 y el fin último por ella perseguido, surge del debate parlamentario [en nuestro caso, Ley provincial 2941 y fundamentos legislativos, en Diario de Sesiones de la Legislatura provincial del 07-12-94, págs. 3140/3142], el que puede sintetizarse en la necesidad de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber sido juzgados” (causa “BRAMAJO”, del 12-09-96, Fallos: 319:1840).- - - - - ----- En igual sentido, considero útil anotar que de la Rúa sostenía que “una vez que ha recaído sentencia condenatoria, aunque ésta no esté firme, ya significa que hay una decisión jurisprudencial de fondo, seria, que es más que la semiplena prueba,... y hay una declaración de culpabilidad. En este caso no debe computarse el plazo; ya no se trata de un problema de injusticia sino que, en el trámite, se va avanzando” (conf. versión provisional Senadores, 01-09-94, págs. 83/90). Con ello coincide Virgolini, que afirma que “para determinar el momento de conclusión de la causa... será relevante el dictado de la sentencia de primera instancia, ya que con ella el procedimiento está virtualmente completo y la apertura de la segunda instancia dependerá del ejercicio de un medio recursivo del cual las partes pueden disponer” (en “El derecho a la libertad en el proceso penal”, pág. 63; conf. Marcelo A. Solimine, Limitación temporal al encarcelamiento preventivo... Ley 24390 del 2x1, ed. Depalma, 1996, pág. 80).- - - - - - - - - ///6.-- Este criterio es adoptado por la Ley 25430, que introdujo importantes modificaciones al régimen de la Ley 24390, en cuanto prevé: “La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia” (art. 1º); es decir, conservó el plazo de “razonabilidad” de la prisión preventiva en el término de dos años sin que se haya dictado sentencia (prorrogable por un año más).- - - - ----- Siguiendo esta línea de pensamiento, estimo acertado tal criterio, por cuanto la incertidumbre que pesaba sobre el procesado se ha dispersado y debe estarse en principio a lo resuelto por tal sentencia, que encierra presunción de certeza. Entonces, puesto que David Andrés Sandoval está condenado con sentencia no firme, se debe desechar el argumento recursivo que pretende la aplicación de la Ley provincial 2941.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----e) Ello nos introduce en la cuestión del cumplimiento del plazo que prevé esta normativa para la duración de la prisión preventiva, sobre la que este Cuerpo se expidió en forma reciente (Se. 60/07 STJRNSP), como bien lo señaló el a quo. Por ello, previo aclarar que ese precedente –a diferencia de autos- se basa en que había una persona procesada no condenada, me remito “mutatis mutandis” a los fundamentos que allí desarrollé: “Duración razonable de la prisión preventiva. La normativa involucrada. La doctrina legal que rige el caso:... El art. 7º punto 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como derecho a la libertad personal, dispone: \'Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones ///7.- judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio\'... Además, el art. 8.1 de dicha Convención -respecto de las garantías judiciales- reza: \'Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...\' [...] Asimismo, el art. 8.2. de la misma normativa reconoce el derecho al levantamiento de la prisión preventiva luego de transcurrido un cierto tiempo, al establecer: \'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\'... En el orden de nuestra legislación provincial, la Ley 2941 reglamenta de dicha garantía (art. 8) y manda: \'La prisión preventiva no podrá ser superior a dos (2) años\'. No obstante ello, prevé dos prórrogas, y luego dice que transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1º, por un (1) día de prisión preventiva, se computarán dos (2) de prisión o uno (1) de reclusión. Su constitucionalidad y vigencia, ante la derogación del articulado respectivo de la Ley nacional 24390, han sido ratificadas en numerosos precedentes de este Cuerpo, entre los que es dable destacar \'INCIDENTE\' (Se. 63/06) y \'EQUIZA\' (Se. 117/06)... El art. 297 del Código Procesal Penal, referido a los supuestos excarcelatorios, vincula el período de privación cautelar de libertad con diversos parámetros: que se haya agotado la pena que eventualmente le correspondería, que el período de privación ///8.- de libertad permita estimar, en principio, que de haber existido condena habría podido obtener la libertad condicional, etc... Señalado lo anterior, es postura de este Superior Tribunal, en coincidencia con el informe Nº 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de marzo de 1997, que \'... el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto, y por lo tanto el período de dos años establecido por el artículo 379.6 del Código de Procedimientos y en la Ley 24390 no corresponde en forma literal a la garantía del artículo 7.5 de la Convención Americana. La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establece la ley. La Comisión coincide con la postura del Gobierno argentino en el sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial... La determinación de la razonabilidad del plazo corresponde al juzgado que entiende en el causa. En principio, la autoridad judicial tiene la obligación de asegurarse de que la prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo razonable. Para tal efecto, debe analizar todos los elementos relevantes a fin de determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión preventiva, y manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la excarcelación del procesado. La efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva\'... Como se advierte, la referencia temporal del plazo razonable -en lo que interesa- acerca de la duración de la prisión preventiva tiene dos tipos de menciones normativas para entender el ///9.- caso: la que proviene de la Convención Americana de Derechos Humanos, por la que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; y el supuesto reconocido en la legislación interna acerca de los dos años de la prisión preventiva, su prórroga y el modo de computar el exceso... Ambos supuestos se encuentran imbricados y deben ser entendidos de modo integral; aquel plazo razonable sometido a prudente arbitrio judicial \'... no es propiamente un plazo, porque éste supone ordinariamente la determinación de un tiempo cierto y/o la fijación de períodos -con punto de partida y punto de llegada- para la realización de determinada diligencia o el cambio de una situación\' (voto razonado del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de la CIDH, \'López Álvarez vs. Honduras\' del 01-02-06), mientras que su razonabilidad debe encontrar una serie de justificaciones conforme avanza el proceso... En este sentido, y de modo complementario, la legislación provincial mencionada establece una suerte de sanción procesal al Poder Judicial, en procura de la celeridad del trámite. Así, la prisión preventiva tiene cierto plazo -dos años-, cuya prórroga debe obedecer a motivos fundados, y transcurrido aquél se computarán dos días de prisión o uno de reclusión por cada día de prisión preventiva. Por último, también permite la excarcelación cuando se dé alguno de los supuestos mencionados en el art. 297 del código adjetivo... Asimismo, en los incidentes \'PÉREZ CASAL\' (Se. 32/06) y \'PILQUIMAN\' (Se. 63/06), este Tribunal ha desarrollado la ///10.- doctrina legal en cuanto a las exigencias de motivación de la restricción de libertad cautelar referidas a la obstaculización del desarrollo del proceso... De modo tal, atento a lo expuesto, la duración de la prisión preventiva debe merituarse conforme ciertos parámetros fundantes, sin los cuales ésta será irrazonable y el proceso deberá seguir con el imputado en libertad, además de la sanción mencionada luego de transcurridos más de dos años de detención... Idéntico criterio fue seguido por este Cuerpo conforme con la doctrina que surge del precedente sentado en autos \'GILIO\' (Expte.Nº 18465/03, Se. 104/03), en el que, ante un planteo similar, se niega que la Ley 2941 \'... imponga la excarcelación automática por el cumplimiento de plazos inexorables. Es que «el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable», no podría sujetarse a normas legislativas rígidas -número fijo de días, semanas, meses o años-, debiendo siempre el juicio a pronunciarse estar vinculado a las circunstancias particulares de cada caso por resolverse... La interpretación contraria no podría soslayar la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 2941 pues, «mutatis mutandi», «La Constitución Nacional no admite que el Congreso Nacional ejerza funciones judiciales, toda vez que éstas corresponden a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores y es atribución suya conocer y resolver las causas radicadas ante ellos, fijando los hechos y el derecho aplicable, sin que sea admisible que se les sustraiga la facultad de decidir si, en el caso concreto, existe razonabilidad en la detención cautelar» (C.Nac.Crim. y Corr., sala 1ra., 10/3/95, «PUCCIO», en JA. 1995-IV, ///11.- 567)... El reconocimiento a la potestad jurisdiccional para evaluar la continuidad del arresto preventivo supone la valoración de una pauta de equidad para procesos penales que «revisten mayor complejidad de la previsible, generalmente por delitos severamente penados y si aplicáramos estrictamente lo dispuesto por la ley 24390 (2941) a ellos la solución sería a todas luces disvaliosa y hasta irracional» (Francisco Javier Posse, «La doctrina de la equidad en un fallo trascendental de la Corte», LL. 1996-E, 408)... Por último, razonando analógicamente, digo, por ser parte de la discusión que «La ley 24390 (2941) no derogó las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal...», a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable (CSJN. Fallos 319:1841). De allí la necesidad de interpretar armónicamente las reglas que definen el plazo razonable con las que rigen la excarcelación, para que no se tornen disvaliosas. De tal modo que la validez del artículo 1ro. de la ley 2941 está supeditada a que los plazos fijados no sean de aplicación automática por el transcurso del tiempo, sino que deben ser relacionados con las pautas excarcelatorias del rito... Ahora, el apartamiento del principio general previsto en el artículo 1ro. de la ley 2941, se combina con el mecanismo compensatorio del art. 7 id... Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso «SUÁREZ ROSERO», Se. del 12 de Noviembre de 1997, dijo que «Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos ///12.- Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales...» En concreto, la temática propuesta a discusión -si los plazos de la ley reglamentaria del art. 7 punto 5) y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son de aplicación automática o se encuentran sujetos a apreciación judicial, conforme las normas excarcelatorias- ha tenido tratamiento reiterado por parte del Tribunal de Casación, en un sentido contrario a las expectativas del señor Defensor, que no se ocupa de la doctrina legal del caso, que debe mantenerse. El agravio así, aparece como insuficiente según las exigencias del art. 432 CPP., por lo que corresponde declararlo improcedente, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional inútil, por ser manifiesto que no podrá prosperar\'” (Se. 60/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - ----- Como se advierte, el fallo citado in extenso es plenamente aplicable al sub exámine, aun con la diferencia apuntada, en lo relativo a la temática propuesta a discusión y al derecho aplicable al caso concreto.- - - - - - - - - - ----- En cuanto a la aplicación del derecho al sub lite, la crítica defensista no puede habilitar la instancia
pues en el caso cabe ponderar la evidente complejidad de los hechos juzgados en la causa principal y la dificultad para el esclarecimiento de la verdad, lo que ha impedido la finalización del proceso en un plazo menor.- - - - - - - - - ///13.-- Prueba elocuente de ello es que, en la oportunidad de la etapa de juicio, en la causa principal se dictó una sentencia absolutoria de dos imputados –uno de ellos David Andrés Sandoval- que este Superior Tribunal de Justicia declaró parcialmente nula, con reenvío para que se realizara un nuevo debate, el que terminó con el dictado de la sentencia condenatoria –no firme- de David Andrés Sandoval. También demuestra aquella complejidad el hecho de que el segundo debate oral duró más de un mes, durante el cual, a título de ejemplo, se ventilaron cinco peritajes papiloscópicos (practicadas por Gendarmería Nacional, Criminalística de Neuquén, Policía Federal, Prefectura Naval Argentina y Policía de Investigaciones de Chile), así como las declaraciones testimoniales de los peritos y de más de treinta testigos (con todos los actos procesales previos que esto implica y que se observan en la causa).- - - - - - - - ----- Por lo tanto, la duración del proceso depende de la particular historia procesal y de las complicaciones del expediente, cuya determinación es una cuestión de hecho sobre la que no es posible elaborar un criterio general para la resolución de otros planteos similares. Entonces, en el sub exámine, no resulta absurdo considerar complejo un expediente que reúne más de 5700 fojas y en el que se observa que, luego de transitar la etapa de instrucción con apelación incluida, se desarrolló el juicio, compuesto por un primer debate y una sentencia parcialmente anulados por este Cuerpo, y uno posterior -con abundantes y particulares pruebas científicas-, que finalizó con la condena a prisión perpetua revisada y confirmada en la última instancia local. ///14.-- En este sentido, “la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 el que, si bien es anterior a la vigencia de la ley 24.390 [... c]oncluyó expresando que \'si bien cuatro años no sería un plazo razonable, en el presente caso por las circunstancias propias del mismo y por la complejidad de las causas envueltas en su desarrollo, ello no constituiría un retardo injustificado en la administración de justicia\' (el Ministerio Público había solicitado la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas)” (ver causa “BRAMAJO”, ya citada). En sentido similar, ver la resolución de la Corte Suprema in re “SÁNCHEZ REISSE” (del 14-03-00), donde remite al dictamen del Procurador Fiscal y sostiene: “el legislador sólo excluyó de los alcances de la ley 24390 a los encausados que cometan los delitos previstos en los artículos 7º y 11 de la ley 23737 y desestimó excluir expresamente a quienes estuvieran imputados de otros delitos graves, ello no impide al tribunal que decide sobre la libertad anticipada, tener en cuenta las características del hecho, en orden a juzgar si es razonable el tiempo de detención sin juzgamiento” (Lexis Nº 04_323v1t075).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En suma, la excarcelación no procede por el solo cumplimiento del plazo previsto en la Ley 2941, si la duración del proceso y de la prisión preventiva resultan razonables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----f) Entonces, sentado lo anterior, ingreso en la cuestión de “que la prisión preventiva es una medida///15.- cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá el accionar de la justicia, sin perjuicio de los demás supuestos habilitantes (art. 297 C.P.P.) y limitantes (arts. 297 bis y 298 C.P.P.), en todos los casos por autos debidamente fundados y revocables (art. 304 íd.), conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia... \'Así, conceptuamos que el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede -según el caso- ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos de proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar; las circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes penales o contravencionales, rebeldías anteriores, entre otros) que pudieran influir u orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir prueba que requiera su comparecencia, así como la posibilidad de que obstaculice la investigación impidiendo o ///16.- demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo de que los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estado de la investigación al momento de resolverse la cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de tener la eventual libertad del acusado; la conducta observada luego del delito; su voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin...\' (CNCPenal, Sala 3ª, causa Nº 5996, \'CHABAN\', Se. del 24-11-05)” (conf. Se. 15/07 STJRNSP, entre muchas otras).- - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, la prisión preventiva tiene fundamento en la cantidad y la calificación de los delitos por los cuales se condenó a Sandoval como co-autor a la pena de prisión perpetua, sentencia que –como adelanté- es confirmada en el día de la fecha por este Cuerpo.- - - - - - ----- “Son hechos probados en la causa las muertes violentas y con causalidad homicida de Alejandra Noemí Carbajales, Mónica Susana García y Elvira Del Carmen Marcovecchio, puesto que se ha verificado que con fecha 23 de mayo de 2.002 en el laboratorio LACYB de Roca y 25 de Mayo de Cipolletti, fueron víctimas de un ataque que: a) en relación a Mónica García se tradujo: en múltiples golpes, seis heridas de arma blanca y un disparo de arma de fuego en la cabeza, de todo lo que derivó su fallecimiento en el Hospital de Cipolletti, a las 22:30 hs. por \'shock hemorrágico agudo por lesiones en arteria aorta abdominal a causa de las múltiples heridas de arma blanca en abdomen y ///17.- herida de bala en el cráneo\'; b) con relación a Carmen Marcovecchio que la misma recibió múltiples golpes, fundamentalmente en la cabeza y en la cara, y presentó veintinueve heridas de arma blanca, que le provocaron su óbito también en el Hospital de referencia a las 23,05 por \'shock hemorrágico producido por múltiples heridas de arma blanca\' y c) Finalmente con relación a Alejandra Carbajales que la misma recibió golpes en cabeza y cara, y presentó treinta y una heridas de arma blanca, de las que derivó su muerte en el lugar del hecho por \'asfixia mecánica por obstrucción sanguínea de vías aéreas por heridas de arma blanca en cuello\'” (fs. 5520 de la causa principal).- - - - ----- Así, la revisión integral de la sentencia de condena y el rechazo del recurso de casación con la presunción de validez y acierto de que goza el pronunciamiento judicial establecen los parámetros objetivos de la pena impuesta en concreto, la gravedad de los hechos y la multiplicidad de víctimas fatales, la extensión del daño causado, la naturaleza del delito de condena, el grado cierto de culpabilidad del imputado, la peligrosidad evidenciada en su accionar y la severidad de la pena impuesta, los que, sumados a su falta de arraigo (resultante de considerar su estado civil -soltero- y su ocupación -titular de un Plan Jefes y lavacoches, en distintos puntos de la región-), son todos datos cuya valoración en conjunto deja en evidencia y sin lugar a dudas el riesgo de fuga, no contrarrestado por los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En igual sentido, la Sala Primera del Tribunal///18.- Constitucional de España (Se. 62, del 15-04-96) ha dicho que “resulta obligado afirmar que la circunstancia concurrente en este caso, en el que se ha dictado una inicial Sentencia condenatoria por un delito grave –tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia- y a una pena que merece igual calificativo –nueve años de prisión mayor-, no es un dato irrelevante del que pueda prescindirse en la tarea que a este tribunal corresponde de supervisar la ponderación efectuada en este caso por la audiencia al decretar la prisión provisional de la actora. Se trata de una sentencia condenatoria que, a pesar de no ser firme, ha sido dictada tras el correspondiente juicio oral, público y contradictorio, en el que se ha examinado, con la correspondiente inmediación, el fundamento de la acusación dirigida contra la demandante de amparo” (citado en Revista de Derecho Procesal Penal. Excarcelación, Rubinzal-Culzoni, 2005, pág. 352).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También la doctrina y la jurisprudencia nacional admiten (aunque no pacíficamente) como nueva circunstancia que exige la detención “el dictado en la causa de sentencia condenatoria (no firme) a pena de efectivo cumplimiento de relativa gravedad” (ver Marcelo A. Solimine, Tratado sobre las causales
de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación, ed. Ad-Hoc, 2003, págs. 233/234, y fallos que cita en págs. 374 y sgtes.).- - - - - -----g) En síntesis, los fundamentos que sustentan el pronunciamiento en crisis son suficiente motivación en orden a las exigencias de los arts. 110 del Código Procesal Penal ///19.- y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - -----5.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de David Andrés Sandoval, con costas. MI VOTO.- - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 24/26 y vta. de las presentes actuaciones por los doctores Eves Omar Tejeda y Gerardo José Tejeda en representación de David Andrés Sandoval, con costas, y confirmar en todas sus partes la resolución Nº 450/07 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos.

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