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martes, 23 de noviembre de 2010

GARCÍA, NORA RAQUEL S/ QUEJA (EN: SLEZAK, SERGIO FABIÁN S/ VTMA. ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20216/05 STJ
SENTENCIA Nº: 136
PROCESADO: GARCÍA NORA RAQUEL
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 04-10-05
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de octubre de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"GARCÍA, Nora Raquel s/Queja en: \'SLEZAK, Sergio Fabián s/Vtma. Accidente de tránsito\'\" (Expte.Nº 20216/05 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia interlocutoria Nº 45 del 1 de abril de 2005, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Agente Fiscal y el querellante, declaró la nulidad del sobreseimiento dispuesto a favor de Nora Raquel García con separación del Juez de la causa y ordenó remitir las actuaciones al magistrado correspondiente en orden de turno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, los co-defensores de la imputada interpusieron recurso de casación, cuya inadmisibilidad motiva la queja sub examine.- - - - - - - - -----3.- Que, en los fundamentos de la inadmisibilidad, el tribunal de grado inferior sostiene que no se trata de una sentencia definitiva y tampoco de un auto que ponga fin a la acción o a la pena en los términos del art. 427 del Código Procesal Penal. Agrega que la declaración de nulidad en modo alguno deja concluida la cuestión, que deberá ser ventilada y resuelta por el juez que corresponda.- - - - - - - - - - - -----4.- Que los quejosos alegan que el auto interlocutorio impugnado es equiparable a sentencia definitiva, pues impide que se cierre definitiva e irrevocablemente el proceso penal en un plazo razonable a favor de una persona imputada, lo que afecta derechos que no se podrán hacer efectivos de
///2.- igual manera en una oportunidad procesal posterior. En sustento de que el auto recurrido es equiparable a sentencia definitiva, citan la Sentencia Nº 90/02 in re \"RAMÍREZ CABRERA\" de este Superior Tribunal de Justicia.- - ----- Destacan que desde la reforma constitucional del año 1994 se instauró obligatoriamente el sistema del \"doble conforme\". Luego afirman que el a quo no ha respondido a ninguno de los planteos recursivos desarrollados en el recurso de casación y que la ilegítima sustanciación de la causa le ha ocasionado un daño grave a la imputada y puede transformarse en irreparable si se insiste en la tesitura.- ----- Finalmente, manifiestan que es una causa simple, exenta de complejidad, con un solo imputado por lesiones culposas derivadas de un accidente de tránsito, en la que se agotaron todas las vías de conocimiento posible y se dictaron dos sentencias de sobreseimiento, y donde han transcurrido más de dos años de proceso sin que se solicitara o concediera prórroga de la instrucción (art. 198 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que el recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria.- - - - - - - - - - - ----- Este Cuerpo ha manifestado retiradamente que, para la procedencia del recurso de queja, resulta condición sine qua non que éste rebata, adecuada y contundentemente, la fundamentación de la denegatoria de la casación incoada con el fin de demostrar la ilegalidad del auto atacado por el remedio de hecho. Hay que destacar que la finalidad de la queja no radica en discutir en el plano de la opinabilidad subjetiva las razones de la denegatoria sino acreditar -de
///3.- manera fundada y pormenorizada- su sinrazón (conf. STJRNSP in re \"QUINTANA\", Se. 158 del 28-10-03).- - - - - - ----- Así, lejos de superar los motivos expuestos por el denegante, lo único que hacen los reclamantes es invocar, sin eficiente fundamentación, una hipotética situación que
-siempre según su particular punto de vista- sería suficiente para habilitar la instancia casatoria.- - - - - - ----- De tal modo, no logran superar los argumentos vertidos por el a quo cuando advierte que la decisión adoptada no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo 427 del Código Procesal Penal, ni han demostrado la existencia de un gravamen actual de imposible o insuficiente reparación ulterior que autorice a equipararla a tal, en conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema (Fallos: 310:1045; 312:1817, 2348, entre muchos otros).- - - ----- Tal como este Cuerpo ha expresado anteriormente (vid. \"TRABALLONI\", Se. 140 STJRNSP del 19-11-02), la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que \"las resoluciones que deciden la admisión o el rechazo de nulidades procesales no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, por lo que carecen de carácter definitivo a los fines del recurso extraordinario\" (conf. CSJN, causa \"ÁLVAREZ\", del 23-11-93). \"Es improcedente el recurso extraordinario contra resoluciones que decretan nulidades de carácter procesal, dado que ellas no constituyen sentencias definitivas...\" (Fallos 304:1792; en similar sentido Fallos 311:928, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, la nulidad declarada por el tribunal inferior retrotrae el proceso a la etapa previa a la
///4.- resolución de la situación procesal de la imputada, por lo que la decisión cuestionada no es sentencia definitiva ni equiparable a tal, toda vez que el auto interlocutorio que se dicte en cumplimiento del art. 285 del rito puede ser revisado por la Cámara Criminal en eventual apelación. Además, si esta decisión no satisficiera la idea de justicia de los co-defensores, no es dable descartar -en el estricto marco de excepcionalidad- que el recurso de casación o el extraordinario federal sean una herramienta procesal adecuada para que el Superior Tribunal de la causa revise la cuestión, con lo que no sería de cumplimiento inexorable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Siguiendo este orden de ideas, los quejosos pretenden suplir la ausencia del requisito esencial de definitividad apuntada diciendo que el auto interlocutorio impugnado es equiparable a sentencia definitiva pues impide que se cierre definitiva e irrevocablemente el proceso penal en un plazo razonable a favor de una persona imputada.- - - - - - - - - ----- La garantía de un plazo razonable de duración del proceso se encuentra reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y es derecho positivo, también, con la incorporación a nuestra Constitución Nacional de diversos pactos internacionales de derechos humanos que sostiene el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (arts. 7 inc. 5 y 8 inc. 1 C.A.D.H, art. 75 inc. 22 C.N.), conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente \"BARRA\" (B. 898. XXXVI, del 09-03-04). Se trata de cláusulas operativas, inmediatamente aplicables aun en defecto de su
///5.- reconocimiento expreso en la normativa ritual del Código Procesal Penal de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, y dado que el concepto de plazo razonable de duración del proceso debe ser integrado con el de prescripción de la acción, teniendo en cuenta los precedentes de este Cuerpo referidos al tema -in re \"BALBOA ULLOA\", Se. 127/04, y \"PÉREZ\", Se. 144/04-, no se advierte una desnaturalización del trámite que deniegue la idea de justicia. Ello pues el hecho habría acaecido el día 10 de abril de 2003 y fue tipificado -por el Juez de Instrucción- como lesiones culposas (que prevé penas de \"prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años\", art. 94 C.P.). Por lo tanto, no se verifica un incumplimiento grosero de plazos procesales (conf. Se. 241/04 STJRNSP in re \"GUTIÉRREZ\"), a lo que se suma que -según los presentantes- \"se trata... de una causa \'simple\', exenta de complejidad, con sólo un imputado... en el que se agotaron todas las vías de conocimiento posible\" (fs. 22), de modo que se desecha la eventual presunción de que hasta la resolución definitiva transcurra un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue a la imputada un perjuicio que no pueda ser ulteriormente reparado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La sentencia Nº 90/02 in re \"RAMÍREZ CABRERA\" de este Superior Tribunal de Justicia -que citan los quejosos- tampoco es sustento para equiparar a sentencia definitiva el auto recurrido. Allí se dijo que, a \"criterio de este Cuerpo, bajo determinadas circunstancias procesales son equiparables a sentencia definitiva: ... c) el incidente de
///6.- nulidad por grave desvío de procedimiento. Este último supuesto presupone actos y procedimientos cumplidos con graves vicios iuris in procedendo, susceptibles de causar nulidad absoluta, declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso, de lo cual pueden resultar consecuencias irreparables (C.A. Chiara Díaz, \'El recurso de casación como garantía del debido proceso\', Tomo I, págs. 174 y ss., en \'Revista de Derecho Penal\' 2001-1)\". Estas circunstancias no se observan en autos y, por ello, el precedente carece de analogía y resulta inaplicable.- - - - -----6.- Que los argumentos de la instauración constitucional del sistema del \"doble conforme\" y de la omisión del a quo de responder a los planteos desarrollados en el recurso de casación carecen de sustento para acceder a la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, adviértase que la Cámara del Crimen entendió en grado de apelación contra una sentencia de sobreseimiento, esto es, garantizando la doble instancia respecto de lo decidido por el Juez de Instrucción con un recurso que permite discutir cuestiones de hecho y de derecho. Además -y como se dijo supra-, el a quo retrotrae el proceso a la etapa previa a la resolución de la situación procesal de la imputada, por lo que la decisión que ha de dictar el juzgado de primera instancia puede ser recurrida \"ante tribunales superiores\" (art. 8 inc. 2,apartado h C.A.D.H.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El agravio de \"ilegítima sustanciación de la causa\" que ocasionó \"un daño grave a la imputada\" que puede \"transformarse en irreparable\", sólo es una afirmación que
///7.- carece de la mínima demostración. Es decir, queda en evidencia que la actual negativa de la instancia tampoco supone la ocurrencia de un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, puesto que se trata de una resolución que tiene como consecuencia que la imputada continúe obligada a seguir sometida a proceso criminal, sin restricciones severas en su libertad -toda vez que no se encuentra sometida a prisión cautelar- (ver CSJN, \"ÁLVAREZ\", Se. del 23-03-93, conf. Se. 90/02).- - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, cabe agregar que el requisito de definitividad \"no puede eludirse so pretexto de la violación de garantías constitucionales, entre otras razones porque cualquier afectación a las normas fundamentales que pudiera producirse durante la sustanciación de los juicios podría ser corregida por la Corte en ocasión de intervenir frente a la decisión final\" (CSJN en \"PASZKOWSKI\", Se. del 06-03-01)\" (Se. 90/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Que, por último, los quejosos se agravian porque transcurrieron más de dos años de proceso y no se ha solicitado ni concedido prórroga de la instrucción conforme con el art. 198 del Código Procesal.- - - - - - - - - - - - ----- Este Superior Tribunal ha dicho que los \"plazos procesales... son ordenatorios, pero no pueden ser incumplidos... groseramente, apartándose de los objetivos previstos por el artículo 185 del rito, en la duración estipulada por el art. 198 del mismo cuerpo\" (conf. Se. 64/03 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, en el caso de autos no se observa un incumplimiento grosero de plazos procesales en la duración
///8.- del proceso, lo que obsta a la eficacia del agravio para acceder a la instancia de legalidad.- - - - - - - - - ------ Sin perjuicio de ello, los recurrentes pueden solicitar en las instancias pertinentes la corrección de las -eventuales- anomalías procesales con el fin de ajustar el proceso al dispositivo del art. 198 del Código Procesal Penal, en orden a lograr, en definitiva, una mejor y más correcta aplicación de la ley de fondo.- - - - - - - - - - - ----- Lo desarrollado no es óbice para que, en el caso y oportunidad que correspondan, este Superior Tribunal tome intervención por habilitación de la instancia, según se resolvió en las actuaciones caratuladas \"ZERDÁN\" (Se. 248/04, de fecha 09-12-04).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Que, por los motivos anteriormente expuestos, se deduce la improcedencia de la vía de hecho intentada atento a que los impugnantes no han demostrado el yerro de la denegatoria, lo que resulta un obstáculo formal para su prosecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de queja interpuesto a fs. 19/22 y vta. de las presentes actuaciones por los doctores Jorge Eduardo Pafundi y Roberto Stella en representación de Nora Raquel García, con costas.- ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 19/
------- 22 y vta. de las presentes actuaciones por los doctores Jorge Eduardo Pafundi y Roberto Stella en representación de Nora Raquel García, con costas.- - - - - -
///9.-
Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.-

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