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martes, 23 de noviembre de 2010

AGUIRRE, JOSÉ ARIEL S/ QUEJA (EN: AGUIRRE, JOSÉ ARIEL S/ PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO...)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20395/05 STJ
SENTENCIA Nº: 185
PROCESADO: ACUÑA RUBÉN ARIEL
DELITO: ENCUBRIMIENTO CALIFICADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 15-12-05
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN

///MA, de diciembre de 2005.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayén, en las presentes actuaciones caratuladas: \"ACUÑA, Rubén Ariel s/Robo calificado por lesiones graves s/Casación\" (Expte.Nº 20395/05 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 13, de fecha 29 de junio de 2005, la Cámara I en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Ariel Rubén Acuña, como autor del delito de encubrimiento calificado, a la pena de tres años de prisión y al pago de las costas procesales (arts. 45, 277 inc. 1º apartado c e inc. 3º apartado b y 29 inc. 3º C.P.).------2.- Contra lo decidido, el señor Fiscal de Cámara deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el tribunal de grado inferior en lo que hace a la arbitrariedad de sentencia, decisión confirmada por este Superior Tribunal mediante auto interlocutorio Nº 40/05 en la única materia habilitada para la su jurisdicción, atento a la ausencia de impugnación directa del señor Defensor
///2.- contra la denegatoria de su casación. Dispuesto el expediente por diez días para su examen por parte de los interesados, la señora Procuradora General emite su dictamen, en el que propicia que se haga lugar al recurso y se declare nula la sentencia cuestionada. Posteriormente se realiza la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del código adjetivo, con lo que los autos los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - ------3.- El casacionista alega la arbitrariedad de sentencia pues ésta ha incurrido en vicios lógicos e ignora u omite valorar prueba decisiva incorporada legítimamente al proceso. Reseña que los hechos reprochados tratan de la sustracción con violencia de un vehículo y bienes personales de la víctima -que los tenía consigo-, hecho ocurrido aproximadamente a las 02:00 horas del día 12 de junio. La víctima fue encontrada golpeada a las 09:00 horas del mismo día y, por un shock postraumático, no recordaba las circunstancias vinculadas con el hecho, por lo que no pudo aportar datos significativos al respecto (el único dato sería la participación de un joven de cabellos largos). Además, producto de los golpes quedó ciega. Luego consta que el mismo día cerca de las 10:45 horas se recibió noticia de que el automóvil sustraído se encontraba en una estación de servicio cuya empleada luego reconoció al imputado como el conductor. Se secuestró entonces el rodado y, posteriormente, en el allanamiento de la vivienda de Acuña, la totalidad de los elementos sustraídos.- - - - - - - - - - ----- Luego el señor Fiscal de Cámara expresa diversas circunstancias fácticas de las que surge el ingreso y la
///3.- salida del imputado de la vivienda esa madrugada y discrepa con que, comprobado lo anterior, el tipo legal seleccionado no sea el de robo con lesiones, porque entiende que se encontraría acreditada su participación en el apoderamiento ilegal, atento a la proximidad en el tiempo entre éste y el momento en que se le hallan los objetos al imputado. También desarrolla una serie de indicios favorables a su hipótesis y solicita la nulidad de la sentencia conforme el artículo 440 del rito.- - - - - - - - -----4.- En una interpretación amplia del art. 426 incs. 1 y 2 del Código Procesal Penal, en resguardo de la garantía de la doble instancia prevista por los arts. 8.2. y 2 h) del Pacto de San José de Costa Rica, este Cuerpo debe analizar si la decisión adoptada por el sentenciante responde al principio de razón suficiente, conforme lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente \"CASAL\" (del 20-09-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Parte de los hechos establecidos ya fue expuesta en la reseña de los agravios del Ministerio Público Fiscal. A ello sumo que se determina que la víctima circulaba con su automóvil y que de algún modo es interceptado o que sube a su auto a alguien en horas de la noche y es golpeada en un horario posterior y cercano a las 02:00 horas del día 12 de junio. El imputado Acuña es encontrado con todos los objetos sustraídos -incluye lo que estaba en el auto y los que tenía la víctima en su ropa (también le sustraen el pantalón)-.- ------ La Cámara entiende que no tiene prueba suficientes para reprocharle el apoderamiento y sí el encubrimiento (por receptación), agravado por el ánimo de lucro.- - - - - - - - ///4.-- En estos casos, ante la ausencia de pruebas directas del hecho principal (la sustracción) y demostrado que el sospechoso se encontraba en la posesión ilegítima de las cosas ajenas, para la determinación de origen de tal posesión -cómo llegan las cosas a poder del imputado- la jurisprudencia analiza, como uno de los hechos indiciarios principales, la inmediatez entre el apoderamiento y el secuestro de los objetos o el momento en que se acredita que aquél ingresó en dicha posesión. Ello es así pues cuanto más inmediato sea tal momento, es posible descartar cadenas causales alternativas al origen de la posesión (alternativas a la sustracción por parte de quien las tiene).- - - - - - - ----- Así, \"mutatis mutandis\" toda vez que el fallo de este Cuerpo es anterior al de la Corte citado supra, que niega alguna de las categorías de análisis clásicas en el recurso de casación, se sostuvo: \"En el caso en estudio, a tenor del planteo del señor defensor, ambas hipótesis delictivas comparten un mismo conjunto indiciario -hechos probados-, esto es, los de: a) presencia u oportunidad física, pues el imputado se encontraba en cercanías del lugar del delito en un tiempo razonable respecto del hecho; b) participación en el delito, atento a que le fueron secuestrados diversos objetos sustraídos; c) el que deriva de una mala justificación, pues no lo pudo hacer respecto del origen de tales objetos. Así, de tal materialidad -hechos- el Juzgador infiere la \'cuasi-flagrancia\' de lo sucedido, \'ya que el acusado fue sorprendido portando los objetos en inmediatez de tiempo y lugar\' -cuestión de hecho no generalizable, atento a la terminología del Tribunal de Casación-, lo que
///5.- lo lleva a subsumir la conducta del imputado en el delito de robo, pues tal inmediatez hace descartar una hipótesis distinta de la de éste como autor del apoderamiento. La idea de inmediatez desecha otros cursos causales a los del apoderamiento: el imputado no entró -por una imposibilidad temporal- en contacto con las cosas recibiendo o adquiriéndolas de otros (receptación de efectos), sino que directamente las sustrajo (robo). Se trata de la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración del indicio. Por lo tanto, el pretendido agravio vinculado con una errónea aplicación de la ley sustantiva transita, en realidad, por un nuevo planteo de aspectos ajenos a la instancia casatoria, salvo el excepcional supuesto de arbitrariedad, que se descarta, pues aquel conjunto indiciario -reseñado supra- rechaza un desvío palmario de las constancias de la causa o una decisiva carencia de fundamentación de la sentencia en crisis\" (Se. 24/03 STJRNSP, del 27-02-03).- - - - - - - - - ------ Dicho lo anterior y centrando la atención en los considerandos del juzgador para analizar tal extremo fáctico, esencial para dilucidar la verdad de lo ocurrido, se destaca que la sustracción se había producido luego de las 02:00 horas, y a las 10:30 horas de ese día Nélida Rosa Sandoval, empleada en una estación de servicios, vio al imputado conduciendo el vehículo sustraído para cargar gasoil (fs. 17).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para determinar fehacientemente la relación de inmediatez mencionada es importante la declaración de la sobrina de la concubina del imputado, quien se encontraba,
///6.- junto con su tía, durmiendo en la vivienda, cuando arribó el auto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal testimonio era prueba esencial, del que no se extrae el dato de precisión que podría portar. En este sentido, es dable destacar que la menor (16 años) intentó modificar lo dicho en el debate para desincriminar al imputado pero luego se desdijo y se remitió a lo sostenido en oportunidad de declarar en sede instructoria.- - - - - - ----- Así, Andrea Melisa Ramírez (fs. 109 y ss) declaró que se quedaron ambas mujeres a la noche y que como a las dos de la madrugada volvió el imputado, trayendo un celular chiquito que dejó arriba de la mesa; entonces se levantó y miró al celular, \"era de estos nuevos como celestitos, chiquito, con antena... no escuchó otras voces y no escuchó que llegara en auto. Entró como de pasada, dejó el teléfono y dijo que iba a salir con unos amigos... Después de eso se fue. Se acostaron con su tía y estando medio dormida cuando se asustaron con su tía porque sintieron el ruido de un auto cerca de la casa como al frente, ahí se levantaron para mirar. Cuando estaban por salir entró el imputado y dijo que era el que venía en el auto que se lo había prestado su tío. Su tía fue a la pieza, salió con el imputado, le dijeron que se iban a dar una vuelta y se fueron. La dicente se acostó de nuevo, pasó un rato largo y volvieron. El imputado dejó unas lapiceras y borratintas sobre la mesa. La despertaron como a las nueve de la mañana y con el imputado le dijeron que la iban a llevar en el auto a la chacra\".- - - - - - - - ----- Entonces, sin lugar a dudas, el imputado tenía el auto antes de las 09:00 horas y debió haberse indagado con mayor
///7.- precisión acerca del momento aproximado en que ambas se despertaron por el ruido del auto, luego de lo cual la tía de la declarante salió y ella permaneció un largo rato hasta que regresaron y la invitaron a salir. Es importante obtener este dato pues reduce el lapso de tiempo mencionado supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También, en un informe de la Brigada de Investigaciones (fs. 42) al comienzo de la investigación, dicen que el auto se encontraba en una casa de construcción precaria de madera y nylon negro, situada en calle Paraguay al 490 del Barrio Progreso de Allen. Se trata de la vivienda en que se encontraban las mujeres durmiendo en la noche de los hechos, en que se produjo el ingreso y egreso del imputado, sin que se determinara si tal construcción estaba rodeada de otras, incluso de similares características
-precarias, seguro que con una mínima aislación sonora-, por lo que, de ser así, debió tomarse declaración a sus habitantes sobre la madrugada del hecho (ruidos de vehículos, horarios). Sin ello, no puede darse por concluida la investigación al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- A ello se suma que el imputado prestó declaración indagatoria a fs. 85 y hizo un relato de los hechos que luego se determinó inverosímil. Así, refirió la llegada del auto a su casa a las 02:15 horas del día de los hechos e intentó una versión de lo ocurrido que fue descartada. Empero, aunque ella sea incompatible con lo ocurrido, tal dato horario sí se adecua a la perfección a las constancias establecidas del expediente, pues la sustracción se produjo luego de las 02:00 horas, con lo que, luego de la producción
///8.- de la prueba antes mencionada, debe determinarse si esto es una coincidencia o si el imputado conocía el tiempo de la interceptación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Inclusive, el breve relato de la víctima a su amigo describe a una persona joven de cabellos largos, compatible con la fisonomía del imputado (ver fs. 22).- - - - - - - - - ----- Además, el encubrimiento se caracteriza por ser un delito subsidiario luego de cometido otro, independiente y distinto de uno anterior, en el que el encubridor no debe haber participado. La anterior redacción legal requería la \"inexistencia de promesa anterior\" y no se advierte cómo -a todo evento- podría negarse ésta si el sujeto activo no era un reducidor habitual de objetos sustraídos, se había mudado recientemente a la vivienda precaria de su concubina, con lo que no tenía un domicilio establecido, había salido esa noche con unos amigos -según refirió a la sobrina de su concubina-, y había dejado en la casa su teléfono celular, todo lo que vuelve ilógico, conforme las reglas de la experiencia, que se haya producido el robo y a las pocas horas haya actuado como encubridor. En este sentido, no se advierte cómo los responsables de la agresión pudieron ubicarlo en tan poco tiempo, en un hecho que aparece como circunstancial, para que actuara en tal sentido, sin que mediara una promesa anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Aunque la ley no se refiere taxativamente al requisito de la \'ausencia de promesa anterior\', para que la receptación sea encubrimiento y no participación, los principios generales que rigen la llamada \'participación moral\' indican que también aquí se debe dar esa exigencia:
///9.- la promesa anterior de receptar la cosa luego de perpetrado el delito precedente constituye una participación no necesaria en aquél (auxiliador sub sequens) y no la receptación del art. 278)\" (Creus, \"Delitos contra la administración pública\", pág. 549 y su cita Nº 93, de Núñez, \"Análisis...\", pág. 138; Fontán Balestra, \"Tratado...\", Tº VII, pág. 411).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, Acuña no dio una justificación adecuada
-fue mendaz- sobre la causa de la posesión de las cosas, y es carente de razón analizar tal mendacidad sólo para acreditar el encubrimiento, cuando aquél tiene como presupuesto la comisión de un delito anterior que también tiene tal dato como exigencia típica. Así, el indicio de posesión ilegítima también puede tener causa en la sustracción y la ausencia de justificación puede vincularse con ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, la prueba testimonial de quien se encontraba en el interior de la vivienda en la noche del hecho era fundamental para el esclarecimiento del caso y se ha omitido valorarla conforme las pautas racionales admisibles, pues no es suficiente la sola consideración de lo que dijo la testigo en sede instructoria, cuando en el debate había intentado desincriminar al imputado, en tanto tal actitud remisa impidió el debido esclarecimiento de los hechos en el contradictorio que proporciona el debate.- - - ----- Quiero decir con esto que la oportunidad que brinda el debate no puede ser utilizada -en el caso- sólo para descartar lo dicho en él por el testigo principal y remitirse a lo expresado en la instrucción, ante la
///10.- necesidad de profundizar los aspectos de hecho señalados supra, en la medida en que aquella instancia se conforma con la mera probabilidad, por lo que no podía exigirse en tal sede la certidumbre apodíctica propia de la etapa del juicio (ver D\'Albora, \"Código Procesal Penal de la Nación\", Tº II, pág. 635).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, atento a la carencia de análisis mencionada, la sentencia \"... contiene un manifiesto vicio de arbitrariedad, porque hay un apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión en la consideración los hechos y pruebas decisivos y carencia de fundamentación. Se trata de un supuesto de arbitrariedad en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de absurdo en la de la Suprema Corte de Buenos Aires, con la consecuente nulidad porque se ha afectado el juicio de hecho y dado que la ausencia de lógica del raciocinio advierte la crisis en el modo de pensar con que se ha estructurado la motivación de la sentencia. Si media quiebra ostensible de la realidad, termina la soberanía del tribunal oral (Morello, \'La casación\', 2ª ed., Lep. 2000, pág. 470)\" (voto del doctor Sodero Nievas en Se. 101/05 STJRNSP, del 10-08-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La falta de fundamentación -violación de la sana crítica racional- esta dada toda vez que se subsume la conducta del imputado en el delito de receptación sospechosa cuando éste es un delito subsidiario de uno previo, que lo podría tener como partícipe, sin agotar el mérito de la prueba tanto en la determinación del tiempo en que se produjo la agresión y el imputado se encontró en poder de la
///11.- res furtiva, como en la de la circunstancia típica. También se vincula con esto que el encubrimiento requiere la inexistencia de promesa anterior, y no se advierte razonamiento alguno que permita arribar a una u otra conclusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la \"... doctrina en general rechaza en la actualidad la pretensión de que pueda ser válida ante el derecho internacional de los Derechos Humanos una sentencia que se funde en la llamada libre o intima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el curso del razonamiento que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o no se ha desarrollado de una u otra manera. Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado\" (ver CSJN in re \"CASAL\", citado supra, considerando 28).- - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, las conclusiones del sentenciante carecen de una fundamentación mínima, con lo que se violenta la garantía de las partes a \"\'... la obligación judicial de fundar las sentencias de modo que se perciba claramente el itinerario lógico y jurídico del que se deriva la resolución final, pues las deficiencias de los fallos pueden obstar la interposición de los recursos pertinentes -complicando sus técnicas y, en ciertos casos,
///12.- haciéndolas impracticables- y el control de legalidad cuando así correspondiere\' (conf. SCBA, P 34384 S 20-3-1990)\" (ver in re \"CARRASCO\", Se. 31/05 STJRNSP).- - - ----- Más allá de lo escrito, se impone una diferenciación entre mendacidad, coartada y defensa ficticia, fantasiosa o inverosímil. De todas maneras, tanto la coartada como la posesión de las cosas robadas (ver Döhring, \"La Prueba\", Ejea, págs. 361 y 367) y el comportamiento antes y después del hecho (pág. 372) son indicios en contra del imputado en orden al delito investigado -robo-.- - - - - - - - - - - - - ----- Es por las razones que anteceden que propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular la sentencia y el debate precedente, y reenviar la causa al origen para que, con nueva integración, continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 434/439 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Ricardo A. Maggi, en cuanto
///13.- fue admitido por el a quo y por este Cuerpo.- - - - Segundo: Anular la sentencia Nº 13/05 de la Cámara Primera
------- en lo Criminal de Cipolletti y el debate precedente, y reenviar la causa al origen para que, con nueva integración, continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-

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