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martes, 23 de noviembre de 2010

DENUNCIA S/ PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19653/04 STJ
SENTENCIA Nº: 30
SANCIONADO: PANDOLFI RAÚL OSCAR
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 17-03-05
FIRMANTES: BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ EN ABSTENCIÓN

///MA, de marzo de 2005.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis A. Lutz, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"Denuncia s/Presuntas irregularidades en el BANCO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Casación\" (Expte.Nº 19653/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante el auto interlocutorio del 26 de mayo de 2004 obrante a fs. 8883 del expediente principal (ver copia a fs. 1 y 18 de estos autos), la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- imponer al defensor renunciante doctor Oscar Raúl Pandolfi las costas de la sustitución y elevar copia de las partes pertinentes a este Cuerpo conforme con la última parte del art. 100 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, el mismo doctor Oscar Raúl Pandolfi interpuso revocatoria y finalmente recurso de casación, cuya denegatoria motivó la queja ante este Superior Tribunal de Justicia, a la que se hizo lugar mediante auto interlocutorio Nº 45/04, glosado en copia a
///2.- fs. 20/21 de ésta. Luego se notificó a la Procuración General a fs. 23 y se realizó la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del rito sin la presencia de las partes -según constancia de fs. 27-, por lo que los autos quedaron en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - -----3.- A fs. 22 se dispuso que, teniendo en cuenta la imposibilidad material de que en este momento se continuara la causa en el expediente principal, se extrajeran las copias pertinentes y se prosiguiera el trámite con expediente separado hasta que fuera posible la acumulación a la causa principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El casacionista sostiene que la resolución de la Cámara que dispone que se le impongan sanciones, atento a que ordena \"dar conocimiento\" al Superior Tribunal de Justicia y además atender a las \"costas de la sustitución\", resulta arbitraria porque carece de fundamentación y violenta los artículos 22 y 200 de la \"Carta Provincial\" y el \"derecho de defensa en juicio del letrado actuante\" (arts. 18 C.N. y 25 y cdtes. CIADH).- - - - - - - - - - - - ----- El reclamante expresa además que le fueron aceptados los motivos explicativos incluidos en su renuncia, efectuada dieciséis días antes del debate en la causa, atento a que no recibió ninguna comunicación contraria de sus ex asistidos, y además el a quo \"los tuvo por buenos\", ya que inmediatamente proveyó a su sustitución y, además, el mismo día de la audiencia proveyó que se le hiciera saber que había sido revocada su designación.- - - - - - - - - - - - - ----- Destaca asimismo que se lo sancionó con base en un informe de la Secretaría que no se le ha hecho conocer
///3.- previamente, y que si el Tribunal estimó que era imprescindible que asistiese al menos a la primera audiencia de debate fijada para el día 18 de mayo, debió haberlo citado bajo los apercibimientos correspondientes. Añade al respecto que no habría tenido ningún inconveniente en hacerlo y que, de hecho, tuvo una audiencia ante este Cuerpo al día siguiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En definitiva, solicita que se case la sentencia interlocutoria recurrida por resultar violatoria de la ley formal, de la ley de fondo y de la doctrina aplicable, y que se revoque el pronunciamiento recurrido y se dejen sin efecto las sanciones que éste implica.- - - - - - - - - - - -----5.- Corresponde ahora que me ocupe del tratamiento de la presente cuestión. En tal sentido, adelantaré que, a poco de analizado el resolutorio respectivo, éste evidencia una marcada afectación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo que amerita por sí mismo la intervención de este Tribunal de Casación, con el fin de corregir tal desvío. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - ----- Sabido es que este Superior Tribunal de Justicia, en su carácter de tribunal de última instancia de la causa
-arts. 207 inc. 3º de la Constitución Provincial y 43 de la Ley Nº 2430-, no puede sustraerse a la observancia de las exigencias legales y las correcciones que se deriven del examen de legalidad de los fallos de los tribunales de grado inferior, so pena de abdicar de una de sus naturales funciones. Esta postura doctrinaria es conteste con aquélla de este Cuerpo expuesta en los precedentes \"BONEFOI\" (Se. 25/94), \"CURRUMAN\" (Se. 167/94) y \"BALBUENA POVEDANO\" (Se.
///4.- 38/97), entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De lo contrario, este Cuerpo se vería imposibilitado de actuar, sujeto a ápices procesales frustratorios del control de legalidad que le ha sido confiado, y \"... el apego a las formas procedimentales habría de producir la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (doctrina de Fallos 197:426; 243:467; 244:203; y 313:639)...\"(ver CSJN in re \"GORRIARAN MERLO\", Se. del 19-10-99).- - - - - - - - - - - - ----- Así, tal afectación justifica el control por parte de este Superior Tribunal, toda vez que el punto que debe dilucidarse en casación se vincula directamente con la garantía de defensa en juicio antes referida.- - - - - - - - ----- Sentado ello, y ya adentrándome en lo particular, estimo oportuno efectuar una reseña de los hechos tal como han sucedido. Así, de la compulsa de las actuaciones principales surge:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- que a fs. 8670, con fecha de cargo 3 de mayo de 2004, aparece la presentación del defensor Oscar Pandolfi en la que renuncia a la defensa de los imputados Ricciardulli, Rodríguez y Sánchez;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- que a fs. 8671 se provee por presidencia de la Cámara dicha renuncia, en los siguientes términos: \"Viedma, 3 de mayo de 2004.- ... hágase saber a los imputados... que, atento la renuncia presentada por el Dr. Oscar Pandolfi, deberán nombrar un nuevo defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio al Defensor General\";- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- que a fs. 8705 se provee por presidencia de la Cámara:
///5.- \"Viedma, 12 de mayo de 2004.- ... Habiendo sido notificados los imputados Ricciardulli, Sanchez y Rodríguez de la renuncia de su defensor y no habiendo propuesto reemplazante... desígnase...\", con lo que comienza el intento del Tribunal de designar una nueva defensa a los tres imputados, lo que se vio finalmente concretado, y del que dan cuenta -entre otras- las fs. 8705, 8708, 8726/8728, 8739, 8746, 8789, 8790 y 8791/8794;- - - - - - - - - - - - - ----- que a fs. 8791/8794 obra acta de inicio de debate, con fecha 18-05-04, momento para el cual el imputado Ricciardulli contaba con la defensa del doctor Juan Carlos Chirinos, el imputado Sánchez contaba con la defensa oficial de la doctora Marta Ghianni y se suscitó un inconveniente con la defensa de Rodríguez, del que se da cuenta a fs. 8792, atento a que no se presentó la Defensora Oficial doctora Nieves Falasconi, por lo que, finalmente, el mismo día de inicio de debate, el doctor Chirinos se ocupó de la defensa de Rodríguez;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- que a fs. 8795 se provee también por presidencia: \"VIEDMA, 18 de mayo de 2004.- ... Atento las designaciones de los Dres. Chirinos y Marta Ghianni como defensores de los requeridos RODRÍGUEZ, RICCIARDULLI y SANCHEZ, hágase saber al Dr. Pandolfi que ha sido revocada su designación como letrado de los nombrados. Líbrese cédula\", notificación que se concretó con fecha 19-05-04, según puede apreciarse de la constancia de fs. 8845 y vta.; y - - - - - - - - - - - - - - ----- que a fs. 8883 obra resolución firmada por los tres jueces del tribunal de juicio, que textualmente dice \"Viedma, 26 de mayo de 2004. Atento que el Dr. Oscar
///6.- Pandolfi renunció a la defensa de los imputados Antonio Osvaldo Sanchez, Francisco José Ricciardulli y Rubén Pedro Rodríguez y no ha cumplido con las previsiones del Art. 99 del C.P.P. de asistir a sus defendidos hasta la designación de un nuevo defensor, según lo informado por secretaria en el debate iniciado el día 18 de mayo, sin que haya habido causa justificada para ello, conforme Art. 100 de igual normativa, impónese al letrado las costas de la sustitución y elévese copia de la presente y las partes pertinentes al Superior Tribunal de Justicia conforme última parte del artículo citado. Notifíquese\".- - - - - - - - - - -----6.- Efectuada esta reseña, y ya ocupándome de la cuestión traída a mi consideración, he de adelantar que la resolución atacada no cuenta con los requisitos mínimos de fundamentación como para ser considerada válida en los términos de los arts. 110 y 369 y ccdtes. del rito y el art. 200 de la Constitución Provincial, lo cual impide su confirmación en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Nótese que dicha resolución del 26 de mayo de 2004 (fs. 8883) supra transcripta estipula que el letrado no ha cumplido con las previsiones del art. 99 del Código Procesal, referido al \"abandono\" de la defensa.- - - - - - - ----- Sin embargo, a partir de una atenta lectura de la providencia de fecha 18 de mayo de 2004 (fs. 8795) advierto que se le hace \"saber al Dr. Pandolfi que ha sido revocada su designación como letrado de los nombrados\".- - - - - - - ----- De tal modo, queda en evidencia que el tribunal se desentendió de la renuncia presentada por el letrado y que el mismo día de inicio del debate estableció que el mandato
///7.- que unía al letrado se había extinguido por revocación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Tal causal de finalización de un mandato proviene de la designación de los nuevos profesionales efectuada por los imputados, se encuentra prevista por los arts. 1963 inc. 1°, 1970, 1971 y ccdtes. del Código Civil y resulta evidentemente distinta a la prevista por el inc. 2° del art 1963 de dicho Código, esto es, la renuncia del mandatario.- ----- Así, habiendo sido notificado el doctor Pandolfi con fecha 19-05-04 de esta revocación, mal puede pretender entonces la Cámara el 26-05-04 fundar la resolución cuestionada en un hipotético incumplimiento por parte del profesional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal contradicción deja indefenso al sancionado, lo que constituye una clara afectación a la garantía de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 22 de la Constitución Provincial.- - ----- En conclusión, no puede entonces achacársele al letrado recurrente un incumplimiento que amerite imposición de costas o sanción alguna en los términos de los artículos 99 y 100 del código adjetivo y la resolución que así lo establece resulta arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, tiene dicho este Cuerpo: \"Constituye garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias de modo que se perciba claramente el itinerario lógico y jurídico del que se deriva la resolución final, pues las deficiencias de los fallos pueden obstar la interposición de los recursos pertinentes
-complicando sus técnicas y, en ciertos casos, haciéndolas
///8.- impracticables- y el control de legalidad cuando así correspondiere\" (conf. CHILIMONIUK\", Se. 144 del 24-09-03 STJSP, con cita de la SCBA, P 34384 S del 20-03-90).- - - - ----- Lo que se ignora en la sentencia bajo análisis es el cimiento intelectual del convencimiento, y ello fractura el lineamiento lógico que debe existir entre lo pensado y lo decidido, de modo que se infringe lo prescripto por los arts. 110 y ccdtes. del Código Procesal y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Por las razones que anteceden, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el doctor Oscar Raúl Pandolfi a fs. 9419/9428 del expediente principal, cuya copia luce a fs. 6/15 del presente, y casar la resolución de fecha 26 de mayo de 2004 obrante a fs. 8883 del expediente principal (ver copia a fs. 1 y 18 de estos autos), dejándolo sin efecto (art. 439 C.P.P.). MI VOTO.- - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 9419/9428 del expediente principal (cuya copia
///9.- luce a fs. 6/15 del presente) por el doctor Oscar Raúl Pandolfi, con el patrocinio letrado del doctor Alberto R.J. Cortés.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Casar la resolución de fecha 26 de mayo de 2004
------- obrante a fs. 8883 los autos principales (en copia a fs. 1 y 18 de éstos) y dejarla sin efecto (art. 439 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Agregar copia de la presente en los autos
------- principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-

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