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martes, 23 de noviembre de 2010

ANDRADE, JAIME ENRIQUE S/ QUEJA (EN: ANDRADE, J. S/VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y HURTO SIMPLE...)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22210/07 STJ
SENTENCIA Nº: 186
PROCESADO: ANDRADE JAIME ENRIQUE
DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO – HURTO SIMPLE EN CONCURSO REAL
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 18-10-07
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de octubre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ANDRADE, Jaime Enrique s/Queja en: ‘ANDRADE, Jaime Enrique s/ Violación de domicilio y hurto simple en concurso real’” (Expte.Nº 22210/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 38) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante sentencia Nº 29, del 25 de abril de 2007, el Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Jaime Enrique Andrade, como autor del delito de violación de domicilio y hurto simple en concurso real, a la pena de ocho meses de prisión (arts. 45, 55, 150 y 162 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido dicha parte, con la defensa oficial, dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja ante este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - -----2.- Agravios del recurso de queja:- - - - - - - - - - - ----- La quejosa hace una reseña del trámite y sostiene que fue notificada de la renuncia del anterior defensor dentro del plazo de ley y que interpuso el recurso de casación en los diez días hábiles contados a partir de su efectiva intervención, esto es, el día 28 de mayo de 2007. Alega asimismo que el imputado había manifestado expresamente su voluntad de revocación de la defensa dentro del plazo para ///2.- interponer el recurso de casación y que, aceptada dicha petición, los días ya transcurridos no debían tenerse en cuenta para computar la temporaneidad del deducido por el reemplazante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Fundamentos de la denegatoria:- - - - - - - - - - - ----- En los fundamentos de su denegatoria, el a quo dice que el recurso principal fue deducido fuera del plazo prescripto por el art. 432 del código de forma, pues la sentencia cuestionada fue leída el día 25 de abril de 2007 y, en el plazo legal para la casación, la parte propuso nuevo defensor, por lo que se le designó uno oficial, al que se puso en conocimiento del expediente en forma inmediata, quien en definitiva presentó su escrito el día 28 de mayo, dentro del término de oficina. La extemporaneidad declarada se funda en los arts. 92 y sgtes. del rito, que establecen que la sustitución de los defensores no alterará el trámite ni los plazos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El plazo para la interposición del recurso. Defensa efectiva:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cierto es que, atento a los arts. 92, 98 y 99 del Código Procesal Penal, el abogado de la defensa sustituyente no tiene derecho a prórroga de plazos o audiencias, salvo el supuesto de abandono ocurrido poco antes o durante el debate, pero -en el sub examine- la sustitución de la defensa y la intervención efectiva del nuevo abogado se dio en el último día del plazo para interponer el recurso contra la sentencia de condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este marco, es doctrina legal aquélla que sostiene que una interpretación restrictiva de los supuestos de ///3.- habilitación de la jurisdicción del Superior Tribunal de la causa no debe confundirse con una omisiva excluyente de ciertas causales que, por su gravedad, requieran su intervención para impedir el progreso de situaciones claramente reñidas con los objetivos finales que guían la actividad jurisdiccional en el fuero penal.- - - - - - - - - ----- Es que, conforme fue sostenido en el precedente “MATUS” (Se. 140/06 STJRNSP), “[e]l \'cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el reo cuente con asistencia letrada constituye requisito de validez cuyo incumplimiento determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal. Esta conclusión, agregó el Alto Tribunal [nacional], se asienta tanto en la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución, como en la del debido proceso que la complementa\' (Alejandro D. Carrió, \'Garantías constitucionales en el proceso penal\', Ed. Hammurabi, 4ª edición, pág. 433, con referencia a Fallos 310:1797, in re \'LÓPEZ\')”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para ello, incluso, “es claro que \'el Tribunal debe superar los ápices procesales frustratorios del control de constitucionalidad que le ha sido confiado, ya que de otro modo el apego a las formas procedimentales habría de producir la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquellas deben servir (doctrina de Fallos: 197: 426; 243: 467; 244:203; y 313: 630)\' (CSJN, G. 432. XXXIV, Se. del 19-10-99)” (Se. 2/06 STJRNSP).- - - - - ----- Además de ello, los “... Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías ///4.- del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas” (conf. CIDH, “HERRERA ULLOA”, Se. del 02-07-04, Serie C Nº 107, párrafo 145; “BAENA”, Competencia, del 28-11-03, Serie C Nº 104, párrafo 79; y “SANTOS”, del 28-11-02, Serie C Nº 97, párrafo 59).- - ----- En este orden de ideas, “el Estado debe garantizar el acceso a la justicia, no solo formal sino real... (Corte IDH Caso \'Baena, Ricardo\'. Excepciones preliminares, Sent. 31-01-1999, serie C N° 25, párr. 33; Corte IDH. Caso de los 19 \'Comerciantes vs. Colombia\'. Excepciones Preliminares. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C N° 93; véase también HITTERS-FAPPIANO, \'Derecho Internacional...\'... t. I, § 183.D. Sobre toda esta problemática véase el voto razonado del Juez Cançado Trindade en Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C N° 140; ídem Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C N° 97, párrs. 49 y 52)” (Juan Carlos Hitters, “Los tribunales supranacionales”, revista La Ley del 16-08-06, pág. 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, en la obligación de garantizar un ejercicio efectivo del derecho de defensa, es un dato insoslayable que la petición de revocación de la defensa por parte del imputado fue en el plazo de interposición del recurso de casación y que la recepción del expediente por parte del defensor sustituto se produjo en los límites de la ///5.- finalización de aquél, por lo que, aunque éste no haya puesto de manifiesto las restricciones al ejercicio de su ministerio derivadas de la cercanía de dicho vencimiento ni solicitado prórroga alguna con amparo en garantías constitucionales, es evidente que la interpretación y aplicación de la normativa ritual mencionada por el a quo hace imposible una defensa técnica efectiva, transformándola en sólo formal, lo que este Superior Tribunal no puede convalidar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así -en este particular trámite-, puesto que la recepción del expediente y la designación del defensor general se produjeron el 9 de mayo del corriente, es temporáneo el recurso de casación deducido el 28 de mayo en las primeras dos horas de oficina, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales en la Circunscripción dispuesta para el 21 de ese mes mediante la Resolución Nº 363 STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Recurso de casación. Necesidad de una crítica concreta y razonada:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo anterior no implica la habilitación automática de la instancia, sino que es menester analizar si el recurso de casación presenta una crítica concreta y razonada de los argumentos que sustentan la sentencia de condena, pues aquélla debe contar con motivos que la justifiquen.- - - - - -----6.- Los hechos reprochados:- - - - - - - - - - - - - - ----- Se le reprocha a Jaime Enrique Andrade que “... el día 19 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 6.40 hs., en el domicilio de Eduardo Villasuso... junto con otros dos sujetos aún no identificados, se habría apoderado en forma ///6.- ilegítima y sin ejercer violencia, de dos bicicletas playeras... las que se encontraban en el patio de la citada vivienda. Iniciado el seguimiento de los autores del hecho por parte del dueño de casa, quien alertó a la policía y luego de una corta persecución, se logró la detención de Andrade y el secuestro de la bicicleta violeta sustraída... la que este había arrojado al suelo al verse alcanzado por los policías”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Agravios de la casación:- - - - - - - - - - - - - - ----- El casacionista entiende que la sentencia incurre en arbitrariedad manifiesta en la determinación de la autoría de su pupilo, toda vez que no puede descartar de modo razonado las manifestaciones del imputado en el sentido de que recibió la bicicleta de un joven y que desconocía que fuera sustraída. Además alega que escapó en ella, tratando de evitar ser golpeado pues vio a un hombre grandote que le gritaba y se dirigía a él con violencia. La defensa refiere también que las declaraciones del personal policial que intervino en el procedimiento de detención y lo sostenido por la víctima no permiten arribar a una conclusión distinta de la dicha por su pupilo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- El rechazo de la hipótesis de descargo. Prueba indiciaria:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La hipótesis de descargo no tiene mayor asidero y fue contrarrestada en el fallo mediante la valoración del testimonio de la víctima -Eduardo Villasuso-, del que surge que, encontrándose
en su vivienda a las 6:40 hs., escuchó ruidos en el patio de su casa, miró por la ventana, vio a tres personas jóvenes que se llevaban dos bicicletas, salió ///7.- al exterior de su vivienda y observó que uno de ellos iba por calle General Paz en dirección sur llevando una de ellas, mientras que los otros dos tomaron otra dirección; se dirigió en su persecución, en el transcurso de la cual y sin que se le alejara, solicitó ayuda a dos policías, que lo corrieron por calle Vieytes en dirección al centro del barrio Belgrano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, el agente policial Daniel Osvaldo Flores declaró en sentido concordante respecto de la persecución y dijo que nunca perdieron de vista al imputado, quien al llegar a la intersección de la calle Belgrano la tiró y siguió su marcha corriendo hasta que resultó detenido.- - - ----- Las declaraciones reseñadas son contrarias a la postura ensayada por la defensa, toda vez que demuestran la imposibilidad de que el imputado haya recibido la bicicleta de terceros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, la víctima observó a tres jóvenes en su patio, inmediatamente salió y vio al imputado dirigirse con una de las bicicletas en determinada dirección y a dos de ellos en otra, de lo que se colige: a) que el imputado integraba el grupo -no se observó a una cuarta persona-; b) que no hubo un lapso temporal que permitiera el traspaso de la bicicleta, de modo que la que tenía había sido sustraída por él; c) que carece de lógica suponer que al comienzo de la huida uno de los responsables de la sustracción decidiera deshacerse de la bicicleta dándosela a un transeúnte que sería su amigo; d) que la misma carencia se advierte en cuanto a la aceptación de dicha bicicleta previo a observar que otros la retiraban de un inmueble a las 06:40 horas de ///8.- la madrugada; y e) que el motivo del escape tampoco responde a la verdad, toda vez que la huida no sólo era respecto de la víctima, sino también de la policía, cuando aquélla ya había abandonado la persecución.- - - - - - - - - ----- Entonces, surge de tal sucesión de hechos una serie de indicios aptos para justificar la demostración de la autoría, entre los que se pueden mencionar: los de oportunidad y presencia física, pues el imputado se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que éstos eran cometidos; el de posesión ilegítima, atento a que el imputado fue encontrado con la bicicleta sustraída; el de mendacidad o mala justificación, pues el descargo ensayado ha sido atacado con eficacia por prueba contraria, y el de la conducta posterior al hecho, pues -como regla general- huye quien se sabe responsable de aquél.- - - - - - - - - - -----9.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la sentencia de condena ha determinado la autoría de Jaime Enrique Andrade conforme el principio de razón suficiente, y el recurso de casación no expone una crítica atendible a lo decidido, por lo que cabe desestimarlo en tanto es más adecuado a una correcta administración de justicia negar la instancia a aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, lo que también se ajusta a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto. MI VOTO.- - - - - ///9.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber manifestado su voluntad de abstenerse de votar, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 17/18 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Gustavo Jorge Viecens en representación de Jaime Enrique Andrade y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 29 dictada por el Juzgdo Correccional Nº 14 de General Roca en fecha 25 de abril de 2007.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.

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