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viernes, 19 de noviembre de 2010

BÁEZ, RAFAEL Y OTS. S/ ESTAFA S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21865/07 STJ
SENTENCIA Nº: 86
IMPUTADOS: BÁEZ RAFAEL PAULINO – ETCHEPARE CAMILO – ZOZAYA ALBERTO (SOBRESEÍDOS)
DELITO: ESTAFA
OBJETO: RECURSO CASACIÓN (QUERELLANTE)
VOCES:
FECHA: 24-05-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2007.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “BÁEZ, Rafael y Ots. s/Estafa s/Casación” (Expte.Nº 21865/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante sentencia Nº 30, del 13 de marzo de 2006, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió revocar parcialmente la resolución de fs. 63/64 (punto 1 de la parte resolutiva), y disponer que deberá entenderse “declarar extinguida la acción por afectación del principio non bis in ídem\'”.- - - -----1.2.- Contra lo decidido, el querellante particular Roberto Domingo Vicario, con el patrocinio letrado del doctor Fridel Calancha Gómez, interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el tribunal de grado inferior atento al auto interlocutorio Nº 55/06; lo que motivó su queja ante este Superior Tribunal, que le hizo lugar según resolución glosada en copia a fs. 146/147. ///2.- Se dispuso entonces que el expediente principal quedara por diez días en Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 437 C.P.P.), plazo en el cual la señora Procuradora General emitió su dictamen y el doctor Marcelo Catalano, en su carácter de defensor particular de Alberto Zozaya, presentó fundamentos para sostener la resolución impugnada (fs. 156/180). Realizada la audiencia prevista por el código de rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - -----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - - ----- El querellante sostiene que hubo una interpretación equivocada del principio non bis in ídem y que se aplicó en forma errónea al caso de autos, de modo que se dejó impune a Rafael Paulino Báez, C. Etchepare y A. Zozaya, sindicados de la comisión del delito de estafa.- - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que el a quo interpretó equivocadamente en su letra y espíritu el art. 1º del Código Procesal Penal, con lo que ha violentado el sistema de la sana crítica racional y los arts. 20 y 200 de la Constitución Provincial, en directa referencia a los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, pues existe un apartamiento de las reglas del debido proceso y justo juicio.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, asevera que no hay doble persecución penal, porque ninguno de los imputados fue perseguido, indagado, condenado y/o sobreseído dos veces. En el caso –continúa- la primera denuncia no se está desarrollando, ni ha concluido con una condena o una absolución, pues simple y directamente fue archivada por disposición de un Agente Fiscal, quien no tiene competencia ni jurisdicción para sobreseer.- - - - - - ///3.-- Manifiesta luego que la Fiscalía Nº 2 se expidió sobre su primera denuncia el 11-08-05, a los sesenta y dos días de presentada, y cuando la segunda denuncia seguía su curso procesal normal. Por último, explica que esta última denuncia se hizo transcurridos cuarenta y ocho días de interpuesta la primera, que –para esa fecha- no contaba con decisión del Agente Fiscal, y por el temor de la prescripción de la acción penal.- - - - - - - - - - - - - - -----3.- Dictamen de la Procuración General:- - - - - - - - ----- La señora Procuradora General opina que el recurso debe ser acogido favorablemente en virtud de la doctrina legal de este Superior Tribunal sentada in re “AUQUEN S.A.” (Se. 175/03) –que en lo pertinente transcribe-. De acuerdo con ello, sigue diciendo, a la opinión desestimatoria de la primera denuncia, cuya copia obra a fs. 48 y vta., no correspondía darle otro alcance que el descripto en la doctrina legal referida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal manera, advierte que el pronunciamiento atacado presenta graves fallas en su fundamentación, por lo que deviene nulo, atento a que ha vulnerado las previsiones establecidas por los arts. 110, 369 y ccdtes. del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - ----- A lo expuesto suma que el vicio advertido no alcanza sólo al resolutorio atacado, sino que igual defecto se evidencia desde la providencia de fs. 44, y abarca –entre otros- la sentencia dictada por el Juez de Instrucción a fs. 63/64 y las opiniones vertidas por los representantes del Ministerio Público a fs. 49 y fs. 85/86 (estos últimos contrarían además las previsiones del art. 60 del rito), por ///4.- lo que así debe declararse.- - - - - - - - - - - - - -----4.- Argumentos de la defensa técnica del imputado Alberto Zozaya:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.1.- En el escrito de fs. 156/180, la parte expone los siguientes argumentos para sostener la resolución impugnada: -----a) En principio, el doctor Catalano afirma que el querellante carece de legitimidad para recurrir la resolución, porque los arts. 427, 428 y 429 del código adjetivo no establecen tal posibilidad para esa parte, al igual que el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En apoyo de su postura, cita abundante doctrina y jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - -----b) Luego refiere al principio del “non bis in ídem”, y sostiene que “este supuesto delito, esta supuesta acción antijurídica, ya ha sido evaluada, ya ha sido ponderada y desechada por no revestir las características de un tipo penal. No puede pretender Vicario, por el hecho de que se le ha[y]a rechazado una denuncia –más cuando el rechazo es motivado en que se está en presencia de una conducta válida jurídicamente hablando- nuevamente intentar la actividad jurisdiccional, con un mismo objeto procesal, idéntico elemento subjetivo, cuando esto ya ha sido juzgado” (fs. 166).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----c) Por último, respecto de la prescripción, alega que para la inactividad procesal por parte del titular de la acción deben tenerse presente las fechas del hecho base de la promoción de la acción penal (01-11-99), y como siguiente acto procesal el de la indagatoria del 3 de noviembre de ///5.- 2005, entre las que transcurrieron seis años y dos días. Así, sostiene, como lo estatuye el Código Penal en su art. 62 inc. 2º, se superó el máximo de la pena que establece el delito imputado y no han existido causas suspensivas y extintivas del curso de la prescripción.- - - -----4.2.- En la audiencia de debate, el defensor reitera los argumentos reseñados y agrega que se opone al dictamen de la señora Procuradora General por la ausencia de arbitrariedad en las posturas de los Agentes Fiscales. Suma a ello que la modificación de la sentencia absolutoria implicaría incurrir en la prohibición de la “reformatio in pejus”, y pone de manifiesto su conocimiento de los precedentes de este Superior Tribunal vinculados con los efectos procesales del archivo de los procesos; en este contexto, aduce que la nueva denuncia no aporta otros elementos de prueba para justificar la reapertura, sino que sólo es una réplica de la primera.- - - - - - - - - - - - - -----5.- Racconto de las actuaciones:- - - - - - - - - - - - ----- Para una mejor comprensión de mi voto, realizaré una breve reseña de las actuaciones pertinentes:- - - - - - - - -----a) Roberto Domingo Vicario denunció penalmente en la Fiscalía Nº 2 de la ciudad de San Carlos de Bariloche por un presunto hecho ilícito ocurrido el 01-11-99; tal presentación se habría hecho el 10-06-05 (conf. fs. 45/48 y vta. y 113 vta.).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) El 28-07-05, Roberto Domingo Vicario realizó otra denuncia ante en la Fiscalía Nº 3 de igual ciudad y con sustento en el mismo hecho (conf. fs. 1/5).- - - - - - - - - -----c) El 11-08-05, la titular de la Fiscalía Nº 2 dispuso ///6.- desestimar las actuaciones, “por inexistencia de delito”, y el archivo consecuente, previa notificación del denunciante, a quien debía hacérsele saber sus derechos, conforme lo establece el art. 172 2º párrafo in fine del Código Procesal (fs. 48 vta.). Esta decisión se habría notificado a Roberto Domingo Vicario -por cédula- el 12 de agosto de 2005 (según manifestación del denunciante a fs. 57 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----d) El 02-09-05, el titular de la Fiscalía Nº 3 promovió acción penal ante el Juzgado de Instrucción Nº 6 (fs. 8/10), cuyo titular dictó resolución el 15-09-05, por la cual tuvo como parte querellante a Roberto Domingo Vicario (fs. 15); el 07-10-05 citó a Camilo Etchepare, Alberto Zozaya y Rafael Paulino Báez a prestar declaración indagatoria (fs. 23), y el 03-11-05 indagó a Zozaya (fs. 38 y vta.).- - - - - - - - -----e) El 09-11-05 el Juez recibió las actuaciones de la Fiscalía Nº 2, donde se había denunciado el mismo hecho investigado en la causa a su cargo, por lo que corrió vista al Agente Fiscal (Fiscalía Nº 3) a tenor del art. 305 del Código Procesal Penal (fs. 44), quien estimó procedente el sobreseimiento según los arts. 305 y 307 inc. 2º, con el fin de evitar resoluciones contradictorias (fs. 49).- - - - - - -----f) En atención al trámite, el Juez unipersonal entendió que era imposible continuar la investigación, dada la existencia de una investigación ya concluida respecto del mismo objeto instructorio, en atención a la restricción del art. 1º del código adjetivo (“non bis in ídem”); por ello, y en los términos de los arts. 307 inc. 4º y 310 inc. 2º, resolvió declarar extinguida la acción por prescripción de ///7.- la acción penal y sobreseer totalmente a Alberto Omar Zozaya por el delito de estafa (fs. 63/64).- - - - - - - - - -----g) Al resolver el recurso de apelación, el a quo sostuvo que era correcto el sobreseimiento del imputado, pero no por las razones dadas por el juez instructor, sino porque el proceso, de continuar, habría afectado el principio constitucional de la prohibición de la doble persecución penal, por lo que resolvió revocar parcialmente la resolución de fs. 63/64 en su parte dispositiva (punto 1), y declarar extinguida la acción por afectación del principio non bis in ídem (fs. 103/104).-
- - - - - - - - - -----6.- Análisis de los argumentos de la defensa técnica del imputado Alberto Zozaya:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a que una eventual recepción favorable de los planteos del ministerio de la defensa podría tornar abstracto el análisis de los agravios recursivos, me referiré a ellos en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - -----a) Respecto de la legitimación, este Cuerpo tiene establecido como doctrina legal que, “... en coincidencia con la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la personería que le atribuye nuestro código de rito al querellante particular para actuar en juicio en defensa de sus intereses se encuentra amparada por la garantía del debido proceso legal, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio legal.- Esto supone que el requisito de la acusación como forma sustancial del proceso penal no \'... contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de ///8.- quien la formula, razón por la cual nada obsta a que el querellante realice dicha acusación\' (CSJN in re \'SANTILLÁN\', del 13-08-98, LL 1998-E-329).- Por tal motivo, va de suyo que los preceptos establecidos por nuestro Código Procesal Penal no pueden resultar limitativos de la garantía aludida consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que en consecuencia corresponde interpretarlos en el sentido de reconocerle al querellante una acción autónoma de acusación, similar a aquélla prevista en el rito para el Ministerio Fiscal” (conf. Se. 65/00, 38/01, 66/05 y 182/05 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - ----- Por otra parte, el Código Procesal prevé el derecho del querellante particular “a recurrir de las resoluciones judiciales en los casos en que tal derecho es reconocido al Ministerio Fiscal” (art. 406 bis), como asimismo a participar en el debate ante el Tribunal de Casación (art. 437), a la vez que no existe prohibición expresa para el recurso de casación intentado en el sub examine (conf. arts. 406 bis in fine y 426, sgtes. y ccdtes. del rito). En consecuencia, el planteo de la defensa es ineficaz.- - - - - -----b) El planteo referido al “non bis in ídem”, que incluye los argumentos expuestos en el debate ante este Superior Tribunal, se analizará infra junto con los argumentos del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----c) La pretensión de prescripción de la acción penal debe ser rechazado toda vez que tiene como presupuesto que el hecho imputado es de fecha 01-11-99, el que fue encuadrado en el delito de estafa (art. 172 C.P.; conf. fs. 9 –promoción de acción penal- y fs. 173/174 –recurso de ///9.- casación-), y que el primer llamado a prestar declaración indagatoria por tal delito es del 07-10-05 (fs. 23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es decir, el último acto verificado en la causa al que la nueva ley (25990) le asigna carácter interruptivo de la prescripción de la acción es el de citación a juicio, acontecido en el sub judice el día 07-10-05. Así, la prescripción se interrumpió antes de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, que es de seis años de prisión (conf. art. 62 inc. 2º C.P.).- - - - - ----- Al respecto, este Cuerpo ha dicho que la redacción del art. 67 del Código Penal según la Ley 25990 “prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe solamente por: a) la comisión de un nuevo delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de prestar declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el acto de citación a juicio o procesal equivalente, y e) el dictado de la sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme. Esta redacción vino a modificar la anterior del art. 67 del código sustantivo (Ley 25188, Adla, LIX - E, 529), que contemplaba como causal de interrupción, además de la comisión de un nuevo delito, la \'secuela de juicio\'” (Se. 125/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----d) El argumento de la “reformatio in pejus” es manifiestamente improcedente porque el recurrente–querellante particular- es parte legitimada para intentar ///10.- modificar la resolución impugnada. En otras palabras, la prohibición de la reformatio in peius prevista en la última parte del art. 415 del Código Procesal Penal impide que la resolución en crisis se modifique en perjuicio del imputado cuando sólo ha sido recurrida por él o a su favor (Se. 174/06, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - -----7.- Análisis de los argumentos del recurso de casación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) Adelanto que, como lo sostiene la señora Procuradora General, el recurso debe ser acogido favorablemente en virtud de la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal in re “AUQUEN S.A.” (Se. 175/03), donde se dijo: “\'Es improcedente el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que dispuso el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito pues no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48)\' (conf. CSJN; mayoría: Moliné O\'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Bossert, A.214.XXXVI, \'ACOSTA MARTÍNEZ\', 18-12-01, T. 324, P. 4400, JA 03-07-02).- - - - - - - - - - - - - ----- “En similar sentido ha expuesto: \'Los recursos extraordinarios contra la decisión de archivar la causa en virtud de lo normado en el art. 195, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación no se dirigen contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48)\' (conf. CSJN; mayoría: Nazareno, Moliné O\'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Bossert, Vázquez, M.315.XXXVI, \'MENEM\', 10-04-01, T. 324, P. 1201).- - - - - - - - - - - - ----- “Por su parte, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal (27-05-02, \'LUCCI\', LL 2003-A, 523) tiene ///11.- dicho: \'La desestimación de la denuncia, aun confirmada por el tribunal de alzada, no es de aquellos autos que pongan fin a la acción con efecto de cosa juzgada material. En este sentido tiene dicho esta sala que \'la afirmación del recurrente en el sentido de que la resolución desestimatoria de la querella pone fin a la acción, en los términos del art. 457 del C.P.P.N., no es compartida, en principio y por regla, por la doctrina y la jurisprudencia. Así tiene aseverado D\'Albora (Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, p. 235) que, a diferencia del criterio sentado en forma unánime por la jurisprudencia en torno al art. 200 del antiguo Código, la desestimación no es forma conclusiva con efecto de cosa juzgada material, al extremo de impedir un segundo acto promotor sobre el mismo hecho (ver en tal sentido CFed. Cap., E.D., 23-252, n° 66; CCC Fallos t. V, p. 120; CNPE, sala II, J.A., 1978-I, 421; f. 27.178; sala III, J.A., 1981-III, síntesis, n° 37). No puede equiparársele en sus efectos sustanciales a una absolución; si bien el archivo es modalidad conclusiva, resulta posible el replanteo del caso siempre que se complete su relato, tratando de cubrir las fallas anteriores de adecuación (Clariá Olmedo, Tratado, t. IV, p. 377; Maier, Derecho Procesal Penal, t. I-b, p. 402). De la misma opinión es Ricardo C. Núñez (C.P.P. de Córdoba Anotado, p. 469), para quien, «excluido el auto de sobreseimiento, ... no subsiste otro auto que ponga fin a la acción» (confr. «D\'Amico, Héctor Horacio s/recurso de casación», causa n° 1258, reg. n° 1423, rta. el 13 de marzo de 1997; «Teyko S.A. s/recurso de queja», causa n° 2330, reg. 2764, rta. el 12 de ///12.- mayo de 1999; «López, María Cristina s/recurso», causa n° 2413, reg. 2884, rta. el 1° de julio de 1999; «Botto, Ernesto Raúl y otro s/recurso de queja», causa n° 2321, reg. 2893, rta. el 7 de julio de 1999 y causa N° 2440, «Zubiri, Celia Haydée y otros s/recurso de casación», Reg. N° 2935, rta. el 11 de agosto de 1999)\'.- - - - - - - - - - ----- “Entre los doctrinarios, Donna y Maiza (\'Código Procesal Penal\', pág. 225/226) señalan: \'El archivo de la causa no causa estado y no podrá invocarse a favor del non bis in ídem, pudiendo volverse a replantear la denuncia si se han hecho nuevos aportes probatorios\'.- - - - - - - - - - ----- “Asimismo, \'mutatis mutandis\', refiriéndose a los efectos de la desestimación los mismos autores traen a colación un fallo (CNCrimCorr, Sala III, 07-05-92, c. 30508, \'CARBONA\') en el que se manifiesta: \'La decisión que desestima la denuncia y ordena el archivo porque no existe delito, o por ser el hecho atípico o porque no se puede proceder, excluye el principio non bis in ídem porque no hay proceso; lo que implica que la denuncia puede volver a plantearse, aunque sólo si a aquel hecho se agregan otros y circunstancias que, consideradas en general, tipifiquen prima facie algún tipo penal\' (vid. aut. y ob. cit. Págs. 198/199).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Similar criterio es mantenido por Francisco J. D\'Albora (\'Código Procesal Penal de la Nación\', 5ª ed., pág. 421) quien, además de expresar lo que ya se refirió supra (CNCasación Penal, sala I en \'LUCCHI\'), señala que el archivo de las actuaciones \'... [c]orresponde si los hechos investigados no constituyen delito; aunque no hace cosa ///13.- juzgada y no impide la formación de causa si se concreta alguna averiguación adicional” (Se. 175/03).- - - - ----- Así, queda en evidencia que la decisión de la Fiscalía Nº 2 que desestimó las actuaciones por inexistencia de delito excluye el principio non bis in ídem porque no hubo proceso y, con ello, que el resolutorio impugnado carece de fundamentación legal, lo que motiva su declaración de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) No son
óbice para la anterior decisión los argumentos de la defensa –basados en el precedente antes citado- en el sentido de que “la nueva denuncia no aporta otros elementos de prueba para justificar la reapertura” y que “la segunda denuncia es una réplica de la primera”, toda vez que la segunda denuncia ante la Fiscalía Nº 3 se realizó el 28-07-05, cuando todavía la Fiscalía Nº 2 no había dispuesto desestimar las actuaciones por inexistencia de delito (el 11-08-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En concreto, con la segunda denuncia ante la Fiscalía Nº 3 no pudo solicitarse una “reapertura” de la investigación, porque hasta esa fecha no había archivo ni desestimación de la primera. Y, por supuesto, tampoco puede pretenderse que a la nueva denuncia se adjunten “otros elementos de prueba” como cuestión de admisibilidad, ya que es materialmente imposible considerarla como una solicitud de “reapertura”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Indudablemente existió un actuar disvalioso del hoy querellante al realizar las dos denuncias ante diferentes Fiscalías, aun cuando es cierto que la Fiscalía Nº 2 se excedió del plazo legal al realizar la investigación del ///14.- art. 172 del Código Procesal Penal y que se acercaba la fecha de prescripción de la acción penal. Pero, por otra parte, también resulta insoslayable la disfuncionalidad de las Fiscalías con sus actuaciones superpuestas por el mismo presunto hecho ilícito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la segunda denuncia no afectó el principio “non bis in ídem” ni su presentación tiene prevista sanción de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, se resalta que el Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía Nº 3 entendió que había mérito suficiente para promover la acción penal y que, a su turno, el Juez de Instrucción citó a indagatoria en los términos del art. 273 del rito, por lo que –en las particularidades de sub judice- la segunda denuncia se asimilaría a la consulta prevista en el segundo párrafo del art. 172 del código de forma, y el dictamen de la señora Procuradora General concordante con la promoción de la acción del Agente Fiscal, al dictamen favorable y vinculante del referido artículo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Todo ello resulta consonante con el “mantenimiento de la política criminal del Ministerio Público Fiscal en el sentido de \'preferir aquellos criterios que conduzcan al mantenimiento de la acción y no a su extinción (Resolución de la Procuración General de la Nación nro. 32/02)\'” (Se. 20/06), incluyendo los casos de duda (sin perjuicio de los criterios de oportunidad, arts. 180 ter y sgtes. C.P.P.).- - -----8.- Nulidades pretendidas por la Procuradora General:- ----- La doctora Liliana Piccinini, en el entendimiento de que existen graves fallas de fundamentación, también///15.- solicita la nulidad desde la providencia de fs. 44, incluyendo, entre otros actos, la sentencia dictada por el Juez de Instrucción a fs. 63/64 y las opiniones vertidas por los representantes de este Ministerio Público a fs. 49 y fs. 85/86.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, advierto que tales actos procesales contienen una motivación, sin perjuicio de que resulte errónea según la doctrina legal arriba señalada. Por otra parte, aquéllos no constituyen el objeto procesal de esta instancia ni son esenciales para mantener “viva” la acción penal, en virtud de la activa actuación del querellante particular. En consecuencia, considero que no cabe hacer lugar a la pretensión de nulidad a su respecto.- - - - - - - -----9.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación deducido por el querellante particular Roberto Domingo Vicario, con el patrocinio letrado del doctor Fridel Calancha Gómez, anular la sentencia cuestionada y remitir el expediente a la Cámara Primera en lo Criminal –tribunal competente para entender en el recurso de apelación oportunamente interpuesto- para que, con distinta integración, aplique el derecho aquí declarado (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, y en mérito a las particulares circunstancias supra referidas, también corresponde el apartamiento de los Agentes Fiscales y del Juez de Instrucción que intervinieron en el proceso en función de que emitieron opinión sobre las cuestiones sustanciales de los hechos a investigar (arts. 47 inc. 1º y 62 C.P.P., 18, ///16.- 33 y 75 inc. 22 C.Nac., 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 PIDCP, 8.1 CADH, 10 DUDH –conf. CSJN en “DIESER Y FRATICELLI”, del 08-08-06-). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido por el ------- querellante particular Roberto Domingo Vicario con el patrocinio letrado del doctor Fridel Calancha Gómez, anular la sentencia 30/06 de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche y remitir el expediente al a quo para que, con distinta integración, aplique el derecho aquí declarado (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - Segundo: Apartar de la presente causa a los señores Agentes ------- Fiscales doctores Mirta Norma Siedlecki y Guillermo Alejandro Lista y al señor Juez de Instrucción doctor Miguel Ángel Gaimaro Pozzi (arts. 47 inc. 1º y 42 C.P.P.).-
Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.

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