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viernes, 19 de noviembre de 2010

YACANTE, HORACIO S/ DCIA. PTA. ESTAFA S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19607/04 STJ
SENTENCIA Nº: 2
PROCESADO: POZZO ARDIZZI CARLOS HÉCTOR
DELITO: BLOQUEO DE COBRO DE CHEQUE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 04-02-05
FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de febrero de 2005.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis A. Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas , con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"YACANTE, Horacio s/Dcia. Pta. Estafa s/ Casación\" (Expte.Nº 19607/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -----1.- En mérito a la sentencia obrante a fs. 320/327 y vta., la Cámara en lo Criminal de Viedma falló -en lo pertinente- condenando a Carlos Héctor Pozzo Ardizzi a la pena de un año de prisión en suspenso más la inhabilitación especial para el libramiento de cheques por el término de dos años, con costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de bloqueo de cobro de cheque (arts. 302 inc. 3º primer supuesto y 26 C.P.).- - - - ----- Contra lo decidido, los doctores Rafael Norberto Augugliaro y Miguel A. Galindo roldán, en representación de Carlos Héctor Pozzo Ardizzi, dedujeron recurso de casación, que fue rechazado por el tribunal de grado a fs. 388/389 y finalmente declarado admisible por este Cuerpo según resolución obrante en copia a fs. 397/398.- - - - - - - - - ///2.-- Corrido el traslado pertinente, el señor Procurador General emite su dictamen a fs. 401/409, pronunciándose por el rechazo del remedio incoado. Por ello, cumplida la audiencia prevista por el art. 437 del Código Procesal Penal sin la asistencia de las partes -según constancia de fs. 412-, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------2.- En lo fundamental, los recurrentes invocan la inobservancia de la ley adjetiva, que afecta el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, en tanto en primer término entienden que se habrían violado las normas de los arts. 275 y 349 del rito. Al respecto sostienen que se habrían recibido la declaración indagatoria y su ampliación en el debate sin relevar al encartado del juramento de ley de decir verdad.- - - - - - - - - - - - - - ----- Los reclamantes expresan también que el procesamiento sería nulo por haberse fundado en la declaración testimonial del imputado, usando en su contra los dichos obtenidos bajo juramento en otra causa incorporada a la presente.- - - - - ----- Además, la defensa afirma que la audiencia de debate sería nula por la nulidad de la declaración indagatoria del imputado en esa oportunidad, la que habría sido prestada con mantenimiento del juramento de ley, así como del careo realizado con el denunciante y de la incorporación por lectura del testimonio de Camperi.- - - - - - - - - - - - - ----- Los presentantes se agravian asimismo por afectación del principio de congruencia, en razón de que se ha acusado al imputado de urdir una denuncia penal de hurto de cheques para frustrar intencional y maliciosamente su pago y luego
///3.- se lo ha condenado por el hecho de haber dado una contraorden ilegal de pago al banco.- - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, los casacionistas arguyen que el a quo habría incurrido en absurda valoración de la prueba y violación del principio de no-contradicción, pues consideran que se habría probado la entrega voluntaria y la falsedad de la denuncia de hurto con los testimonios de quienes deberían haber sido investigados por sustracción de esos valores.- - -----3.- Corresponde ahora que me aboque al tratamiento del recurso incoado. En tal sentido, iré adelantando que carece de chances de prosperar. Doy razones.- - - - - - - - - - - - -----3.1.- La defensa comienza su exposición con la invocación de la inobservancia de la ley adjetiva y la consecuente afectación del derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal. Pretendiendo justificar tal aserto, la parte manifiesta que se habrían violado las normas de los arts. 275 y 349 del Código Procesal, pues se recibieron la declaración indagatoria y su ampliación en el debate sin relevar al encartado del juramento de ley de decir verdad.- ----- Los reclamantes expresan también que el procesamiento sería nulo por haberse fundado en la declaración testimonial del imputado, usando en su contra los dichos obtenidos bajo juramento en otra causa incorporada a la presente.- - - - - ----- Además, la defensa sostiene que también sería nula la audiencia de debate por la nulidad de la declaración indagatoria prestada en tal oportunidad por el imputado, quien habría mantenido el juramento de ley, así como del careo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a estos agravios, cabe decir que el esfuerzo
///4.- de la defensa resulta insuficiente a la hora de acreditar la conculcación de las garantías constitucionales invocadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, la parte no ha demostrado en modo alguno que se haya compelido al imputado a declarar en contra de su voluntad, que es precisamente lo que pretende salvaguardar la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que deviene inmotivada la argüida nulidad de las indagatorias prestadas tanto en la instrucción como en debate, así como también la pretendida invalidación del procesamiento y del debate mismo.- - - - - - - - - - - - - - ----- En rigor de verdad, el presente proceso resulta de la acumulación de tres expedientes, uno de los cuales tiene su origen en la presentación efectuada por Pozzo Ardizzi en donde denuncia la sustracción de los cheques de su oficina; otro fue iniciado por el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de la Ley 24452 y el restante fue incoado por el señor Horacio Yacante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Fue en el primero de ellos donde la autoridad le requirió al denunciante el juramento de decir verdad y tal circunstancia no fue óbice para que, como finalmente sucedió, al resultar aquél imputado en el proceso originado en la denuncia de Yacante, se lo indagara, procesara y llevara a juicio en la forma en que se lo ha hecho en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto he de coincidir con los fundamentos vertidos por el señor Procurador General en su dictamen, los que he de hacer míos, remitiéndome, en honor a la brevedad, al extenso desarrollo que aquél efectuó. Sólo traeré a
///5.- colación -por su importancia- algunos de los conceptos allí vertidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, el doctor Mántaras ha expresado: \"Los hechos aludidos no parecen dar cabida a otra interpretación que no sea que en el caso, la denuncia de Pozzo Ardizzi por un supuesto delito de hurto fue producto de su libre voluntad, y en rigor, su denuncia no motivó la instrucción de la presente causa en su contra, lo que podría afectar la garantía de la autoincriminación, sino lo que en definitiva causa su citación a prestar declaración indagatoria y determina su enjuiciamiento, es la denuncia de Yacante, quien a la postre resulta damnificado patrimonialmente al haber recibido los cheques del propio Pozzo Ardizzi y que posteriormente no pudo cobrar en el banco.- Con ello quiero significar claramente que lo que la constitución pretende al evitar que la persona imputada de un delito se vea forzada a producir evidencias que la incriminan, no sucede en autos: Nadie obligó a Pozzo Ardizzi a denunciar el hurto de los cheques...\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, en otro pasaje, el Procurador manifestó: \"... cabe recalcar que en el proceso incoado a raíz de la denuncia de Yacante ningún juramento se requirió al imputado, ni se ejerció coacción alguna en contra del nombrado para obligarlo a declarar de alguna manera en contra de su voluntad. Entonces, en función de lo que vengo exponiendo, si no hay en el caso una afectación del derecho de defensa en juicio al instruirse el presente proceso en contra de Pozzo Ardizzi, mal puede pretenderse que al recibírsele declaración indagatoria se haya afectado tal
///6.- derecho por no haber relevado del juramento prestado en la oportunidad de radicar su denuncia ante la policía por el delito de hurto -que como vimos era inexistente-, luego tampoco resultan nulos los actos posteriores, v. gr. procesamiento, elevación a juicio, etc.\" (ver fs. 403/404).- ----- Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento, agrego que el imputado se abstuvo de declarar en la indagatoria de fs. 168 y que, además, la defensa tampoco ha demostrado que la ampliación efectuada en el debate haya perjudicado su situación. Muy por el contrario, del acto atacado surge que el reconocimiento del imputado de haber emitido los valores (vid. fs. 323) ha sido corroborado por el peritaje realizado, por lo que, aun suprimiendo tal declaración, el sentenciante contaba con prueba independiente para avalar su conclusión. El resto de las referencias del a quo a los dichos del imputado (ver fs. 323 vta./324) dan cuenta del intento de este último de ensayar una versión exculpatoria, la que ha sido desvirtuada por la Cámara al valorar los distintos elementos de prueba reunidos mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica. Todo ello torna improcedente el planteo de nulidad incoado, puesto que no se evidencia cuál sería el interés de su declaración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ya en anteriores oportunidades hemos dicho al respecto: \"... es doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia aquella que exige, como requisito de procedencia de un requerimiento de nulidad, el señalamiento del perjuicio sufrido y del interés que se procura subsanar con dicha declaración. Para ello, el agravio debe completarse
///7.- con la mención suficiente de las defensas que el nulidicente se vio privado de oponer; de lo contrario, el planteo deviene abstracto, ya que la nulidad tiene por fin subsanar tal perjuicio\' (STJ, Se. 66 del 02-07-02 in re \'MULLER\').- Así, \'las nulidades procesales carecen de un fin en sí mismas y su declaración comporta en definitiva, una vía indirecta para asegurar la justicia del caso. No bastando a tales fines la alegación de violación de la garantía de defensa en juicio mediante el apartamiento del debido proceso adjetivo, ya que el progreso de una impugnación que alega tal violación se subordina a la demostración concreta de las pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del caso\' (STJSC, \'ROMERO\', del 02-10-87).- De tal modo, \'la moderna jurisprudencia de tribunales españoles y argentinos, ha venido determinando que no deben decretarse nulidades por el mero interés de la ley o por la simple salvaguarda de las formas..., sino que en cualquier caso, aun para las nulidades absolutas o declarables de oficio, debe observarse el principio del interés (que la mayor de las veces se traduce en un efectivo o potencial perjuicio). Debe, pues, abandonarse de una vez para siempre, el frágil y engañoso principio de la «nulidad por la nulidad misma», al cual a veces acudimos los jueces en forma casi inconsciente, para intentar remediar alguna situación que ante nuestros ojos aparece como defectuosa, pero no necesariamente afecta el desarrollo normal del proceso\' (Mario A. Houed, \'Las nulidades en el proceso penal\', en Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Año 1, Nº 1, diciembre de
///8.- 1989)\" (conf. \"GORUP\", Se. 197 STJ, del 23-12-03).- - ----- Sirva lo antedicho para rechazar los agravios antes reseñados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.2.- En lo atinente al planteo de nulidad relativo a la incorporación por lectura del testimonio de Camperi, aprecio que éste tampoco resulta procedente. En el acta de debate (vid. fs. 318) puede leerse lo siguiente: \"Atento la certificación médica respecto del testigo Roberto Hugo Camperi que se agrega a autos en la audiencia, el señor Presidente solicita a las partes tomen decisión al respecto si insisten con la comparencia del mismo. A su turno la Sra. Fiscal pide la incorporación por su lectura de las testimoniales glosadas a fs. 132 y 143, y los Sres. Defensores responden en el mismo sentido. Oído lo cual se dispone un cuarto intermedio y una vez reabierto el debate se resuelve: aceptar la propuesta de las partes e incorporar por su lectura la declaración testimonial de Roberto Hugo Camperi (fs. 132 y 143)\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Con ello, queda claro que en modo alguno puede tenerse por acaecida la afectación invocada, puesto que tal proceder se inscribe claramente en lo prescripto por el art. 362 inc. 1 del rito, que permite la incorporación por lectura de los testimonios cuando \"... el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó\".- - - - - - - -----3.3.- A su turno, los recurrentes alegan la afectación del principio de congruencia, en tanto se ha acusado al imputado de urdir una denuncia penal de hurto de cheques para frustrar intencional y maliciosamente su pago y luego
///9.- se lo ha condenado por el hecho de haber dado una contraorden ilegal de pago al banco, valiéndose de una fotocopia de dicha supuesta contraorden.- - - - - - - - - - ----- En este punto he de manifestar que de la lectura de los motivos expresados por los recurrentes para fundar el agravio respectivo no surge actividad útil alguna tendiente a justificar los extremos invocados, por lo que el agravio no puede prosperar. En efecto, no se advierte que se haya configurado en la sentencia la \"mutación del factum\" que se alega, sino que, por el contrario, la mayoría del Tribunal ha echado mano a la herramienta prevista en el art. 372 del rito y por aplicación del principio \"iura novit curia\" ha entendido que el hecho debía subsumirse como en definitiva lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tenemos dicho al respecto (\"FRANCO\", Se. 198 del 26-10-04): \"\'... el principio de congruencia impide condenar por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación, pero dicha correlación «... no atañe a la definición o calificación legal del hecho imputado...» (v. A. Vélez Mariconde, «Derecho Procesal Penal», Tº II, pág. 235), que puede ser modificada sin que ello signifique, por sí, violación de aquél.- Por el contrario, atento a la índole técnica de esta presentación, le correspondía al recurrente demostrar por qué tal calificación significaba una modificación esencial en la plataforma fáctica intimada y qué hechos, no contenidos en la materialidad inicial, habían sido incorporados indebidamente para posibilitarla. Nada de esto ha ocurrido, por lo que el cuestionamiento carece de una mínima fundamentación...\'\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///10.-- Sobre el particular también he de coincidir con las expresiones del señor Procurador General, pero he de hacer notar un motivo más, por sí mismo determinante, para rechazar el planteo, que está dado por la circunstancia de que los reclamantes no han consignado en su escrito -aun en el hipotético caso de que les asistiera la razón-, cuál sería el gravamen que el cambio de calificación dispuesto por la mayoría del Tribunal podría tener para el imputado.- ----- En cuanto a ello recordaré que ésta entendió que en el caso correspondía aplicar el primer supuesto del inciso tercero del art. 302 del Código Penal, mientras que el camarista por la minoría entendió que debía subsumirse el hecho en el último supuesto del mismo inciso y artículo.- - ----- A lo expresado supra debe añadirse que este Tribunal tiene dicho que \"[e]l interés es la medida del recurso. Desde el punto de vista objetivo para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es un perjuicio o una desventaja, consistente en una restricción a su derecho o su libertad\" (conf. STJSP in re \"DANTON\", Se. 124 del 28-08-96, con cita a De la Rúa, \"La Casación Penal\", págs. 186 y ss).- ----- Además de esto, \"mutatis mutandis\", en una causa de reciente data este Cuerpo ha manifestado: \"En tal sentido, la parte no sólo incumple con la carga de acreditar en el caso concreto el desvío que alega sino que -y aquí lo más importante-, omite señalar cuáles han sido las defensas que se vio privado de utilizar (conf. STJ, doctrina in re
///11.- \'MARTÍNEZ\', Se. 68 del 29-04-03), obstáculo que también impide por sí mismo el progreso del agravio planteado\" (conf. \"LAGRAS\", Se. 121 STJSP del 03-08-04).- - -----3.4.- Los casacionistas arguyen también que existiría absurda valoración de prueba y violación del principio de no-contradicción, en tanto consideran que se habría probado la entrega voluntaria y la falsedad de la denuncia de hurto con los testimonios de quienes deberían haber sido investigados por sustracción de esos valores.- - - - - - - - ----- Al respecto he de expresar que el desarrollo mostrado por la defensa permite apreciar su intento de efectuar una nueva evaluación de los elementos de cargo reunidos, lo cual -por regla- resulta ajeno el remedio casatorio, salvo absurdidad o arbitrariedad que en la especie no se demuestra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Efectivamente, lejos de dotar al reclamo del necesario desarrollo argumental tendiente a justificar los agravios invocados, el escrito sólo evidencia el intento del recurrente de revisar el valor dado por el Tribunal a los distintos testimonios y elementos probatorios reunidos y pretende avanzar sobre cuestiones que remiten a consideraciones \"de hecho\", tales como determinar si fue o no falsa la denuncia efectuada por Pozzo Ardizzi. Todos estos aspectos remiten indudablemente a temáticas que exceden el marco de la instancia intentada.- - - - - - - - - ----- Es necesario recordar que el recurso de casación es de tipo restrictivo y que los motivos que lo fundamentan son de derecho sustancial o formal (art. 426 inc. 1º y 2º C.P.P.), de modo que -por regla general- queda vedada la discusión de
///12.- aspectos de hecho y prueba, salvo el supuesto de arbitrariedad. Sin embargo, no amerita tal tacha el carácter opinable o discutible de lo resuelto, sino sólo el desvío palmario de las constancias de la causa, que -aclaro- no advierto ni ha sido demostrado por la defensa.- - - - - - - ----- Además se ha expresado: \"Para determinar con claridad lo que es, en esta materia, objeto de control de la casación, es preciso señalar que el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. El valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra\" (Fernando De la Rúa, \"El Recurso de Casación\", ed. 1968, pág. 177).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sabido es que \"el método de la libre convicción o de la sana crítica racional, consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar el hecho delictuoso, ni determina en abstracto el valor de los distintos medios probatorios... El juzgador se halla en libertad para admitir lo que estime útil al esclarecimiento de la verdad conforme a las reglas de la psicología, la lógica y la experiencia común, y el mayor o menor grado de convicción que las pruebas admitidas ocasionen en su ánimo no resulta materia revisable, siempre que se haya cumplimentado, como en autos, con el deber de motivar las resoluciones, proporcionando las razones de su convencimiento\" (STJ in re \"LEIVA, Se. 153 del
///13.- 06-10-03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el mismo sentido, \"[l]a tacha de arbitrariedad que torna procedente el recurso extraordinario requiere la denuncia y acreditación inequívoca de que la sentencia recurrida se aparta de la solución normativa prevista para el caso concreto, exhibe una decisiva carencia de fundamentación, resulta violatoria de la garantía constitucional del debido proceso o constituye la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante\" (CSJN, DJ 2001-3, 809), lo cual -recalco- no ha sido acreditado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.5.- Finalmente he de ocuparme de la circunstancia que ha hecho notar el señor Procurador en su escrito (ver fs. 409, punto quinto), cuando textualmente señaló: \"Por último, advierto que no obstante que el a quo ha impuesto en este caso una condena de ejecución condicional, no ha establecido reglas de conducta de conformidad con lo estipulado en el Art. 27 bis del Código Penal. Sin embargo, entiendo que ello puede ser subsanado por V.E. al dictar sentencia, fijando como pauta la establecida en el inc. 1 de la norma citada\".- ----- He de disentir en este aspecto con lo manifestado por el doctor Mántaras, atento a que advierto que el error que ha notado no mereció la oportuna intervención del Ministerio Público para remediar el defecto, ya que la jurisdicción del Tribunal de Casación tiene por origen únicamente la actividad recursiva desplegada por la defensa.- - - - - - - ----- Tiene dicho este Cuerpo: \"Así, al solo efecto declarativo, el juzgador, habiendo dejado en suspenso la pena de prisión, ha omitido imponer las reglas de conducta
///14.- previstas de modo imperativo por el art. 27 bis del Código Penal, error que no habilita la jurisdicción de este Cuerpo en ausencia de agravio del señor Fiscal de Cámara y en virtud de la prohibición de la \'reformatio in pejus\'\" (conf. STJSP in re \"MOYANO\", Se. 105 del 03-10-00).- - - - - -----4.- Según las razones expuestas, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso sub examine, con costas, y la confirmación de la decisión cuestionada. MI VOTO.- - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.
------- 352/367 por los doctores Rafael Norberto Augugliaro y Miguel A. Galindo Roldán en representación de Carlos Héctor Pozzo Ardizzi, con costas.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-

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