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viernes, 19 de noviembre de 2010

DENUNCIA S/PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL BANCO PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18768/03 STJ
SENTENCIA Nº: 32
PROCESADA: TRABALLONI RITA
DELITO:
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 10-03-04
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS

///MA, de marzo de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: \"Denuncia s/ Presuntas irregularidades en el BANCO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Casación\" (Expte.Nº 18767/03 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 8581/8584, se plantean las siguientes:- - - -
C U E S T I O N E S:
-----1ª: ¿Es admisible el recurso extraordinario federal?- - -----2ª: ¿Corresponde aplicar sanciones disciplinarias al abogado recurrente?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N:
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 145 de fecha 3 de diciembre de 2003, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro resolvió -en lo pertinente- hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Señor Fiscal de Cámara, anular la sentencia interlocutoria Nº 171/03 de la Cámara en lo Criminal de Viedma y disponer que las presentes actuaciones sigan según su estado, rechazando la acumulación de causas solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, el abogado defensor de uno de los coimputados interpone recurso extraordinario federal. Corrido traslado al señor Procurador General, éste emite su dictamen a fs. 8586/8587, en el que propicia que no se haga lugar al recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El impugnante sostiene que la resolución cuestionada, lejos de ayudar a la celeridad del proceso, lo somete a una demora innecesaria. También afirma que, si no
///2.- se acepta la unificación, corre \"... el peligro que un mismo hecho en el que hay imputados distintos sean juzgados por distintos tribunales con sentencias contradictorias...\" (fs. 8583 vta).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El recurso extraordinario federal ha sido presentado en tiempo oportuno, por una de las partes legitimadas al efecto, y se dirige contra un fallo del Superior Tribunal de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Empero, no se advierte un supuesto de excepción que permita sortear la ausencia de definitividad de lo resuelto, que sólo manda a disponer la nulidad de la decisión de acumular dos expedientes por el grave retardo que uno le ocasionaba al otro atento el diferente avance del trámite. Entonces lo resuelto no tenía otra consecuencia que la continuidad del proceso penal para la totalidad de los imputados, por lo que lo decidido carece de tal requisito habilitante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re \"BANCO\", del 19-09-00, en LL 2001-C, 974, Jurisprudencia Agrupada) sostuvo: \"El recurso ordinario de apelación procede sólo respecto de las sentencias definitivas, entendidas tales a las que ponen fin a la controversia e impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse gravamen irreparable\".- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Tampoco parece demostrado un supuesto de gravedad institucional que permita superar tal obstáculo, desde que la afirmación del señor defensor de que la sentencia en
///3.- crisis provocaría una demora irreparable carece totalmente de fundamentación, lo que impide que sea considerado un argumento serio en orden a las exigencias formales de la apelación federal. \"El recurso extraordinario debe contener fundamentación autónoma respecto de la existencia de una cuestión federal que justifique su intervención\" (Fallos 311:2619). Así, la invocación de la existencia de gravedad institucional necesita de un serio y concreto fundamento que, \"... inequívocamente, evidencie que se esté en presencia de un supuesto de esa naturaleza...\" (Fallos 304:1894).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Además, los propios términos del agravio planteado por el recurrente permiten advertir que éste es hipotético o conjetural -peligro de sentencias contradictorias-, defecto que provoca la inadmisibilidad de la apelación: \"...La exigencia de gravamen actual como requisito para la procedencia del recurso extraordinario determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se basan en agravios futuros o meramente conjeturales...\" (Fallos 293:163; en igual sentido, Fallos 312:290, entre otros).- - - - - - - - - - - -----8.- Por otra parte, el fallo de este Cuerpo que hace lugar a una excepción a las reglas de conexión -\"no procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para una de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un (1) solo Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo anterior\"- encuentra su fundamentación en el artículo 35 del rito, que es una norma procesal local, por lo que lo así planteado no guarda relación directa e inmediata con alguna garantía constitucional. En
///4.- consecuencia, lo decidido es ajeno a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - -----9.- Por las razones que anteceden propongo que se deniegue el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 8581/8584 de las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- -----1.- Adhiero al voto del distinguido colega preopinante doctor Alberto Ítalo Balladini.- - - - - - - - - - - - - - ------ En efecto, la cuestión sometida a resolución no se encuadra en el art. 14 de la 48 y es ajena al recurso extraordinario federal pues corresponde a la interpretación de normas procesales de carácter local, salvo arbitrariedad, la que ni se funda ni se invoca ni se advierte.- - - - - - - ----- En la pretensión del recurrente no se aprecia con rigor técnico ningún supuesto de excepción a la carencia de definitividad de lo resuelto, por lo que no se dan los requisitos habilitantes. Tampoco se fundamenta un supuesto de \"gravedad institucional\" que permita superar tal obstáculo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por el contrario, las deficiencias técnicas de la presentación examinada hacen que la utilización del recurso así interpuesto aparezca, en sus efectos prácticos, más como un instrumento procesal coadyuvante a la demora del trámite que superador de la gravedad que aquél originaría.- - - - - ----- En tal orden de ideas, el suscripto se ve precisado a reiterar aquello que recurrentemente viene expresando en cuanto a la necesidad de que tan dilatada y compleja causa llegue a juicio, que es el ámbito natural en que se
///5.-resuelven situaciones de tal índole. Éste debe ser el interés de quien acusa, de quien debe fallar en derecho y el alegado por el aquí recurrente, en un marco de plena seguridad jurídica y debido proceso, asegurando la completa defensa de los imputados para llegar a un pronunciamiento que, tanto para quienes son parte como para la sociedad, ponga certidumbre respecto del reproche planteado.- - - - - ----- Son absolutamente inadecuadas las consideraciones que el recurrente efectúa en el punto 3.2.b de su recurso (fs. 8582 vta. y ss.), en cuanto a calificar cuasi-subliminal y subjetivamente los fundamentos del Superior Tribunal de Justicia en la sentencia en crisis como dogmáticas y políticas, cuando ha sido voluntad permanente del Cuerpo el propósito irrenunciable de cumplir no sólo con sus deberes jurisdiccionales sino también los institucionales y funcionales para dinamizar el proceso con pleno ajuste al Código de Procedimientos Criminal y a las garantías que les ofrecen la legislación local y nacional y las normas del derecho \"supranacional\" incorporados a la Carta Magna federal a partir de la reforma de 1994.- - - - - - - - - - - ----- No es precisamente el Superior Tribunal de Justicia quien quiere someter a la causa a una \"... nueva demora innecesaria...\", como dice el señor defensor a fs. 8583. Con insistencia desde mi voto del 11 de abril de 2002 en la sentencia Nº 30/02 (Expte.Nº 16482/02 STJ) vengo haciendo recomendaciones para la pronta realización del juicio en función del interés público y de todas las partes en el proceso, lo que reiteré en las sentencias 81/02 del 16-08-02, 138/02 del 06-11-02 y 140/02 del 19-11-02.- - - - - - - ///6.- En el último precedente nombrado se sostuvo: \"Para el Superior Tribunal de Justicia, en su actual composición, en el carácter de órgano superior en lo jurisdiccional y también en lo institucional, la ocasión resulta propicia para dejar sentado el extremo interés en que la presente causa llegue a juicio cuanto antes, ya que hay una dilatada sustanciación por hechos que datan de más de una década atrás, siendo el derecho de los imputados tener un juicio pronto y justo, por parte del juez natural e imparcial. Por su parte, es obligación del Estado ejercer la acción pública en tiempo y forma para que los hechos que puedan ser susceptibles de condena por constituir delito, sean sancionados y no queden impunes.- Estas actuaciones, por diversas connotaciones que no deben exorbitar lo estrictamente jurisdiccional, ha adquirido una relevancia por la que se requiere exteriorizar a los imputados y a la sociedad la existencia de un sistema judicial que funciona normalmente dentro del estado de derecho, con seguridad jurídica y voluntad de cumplir con el deber de juzgar. Ese compromiso del Superior Tribunal será llevado adelante en plenitud, para que en definitiva \'haya justicia\', no solamente en esta causa que por la repercusión pública se ha convertido en términos mediáticos casi en paradigmática, sino en todas y cada una de las restantes que se tramitan en el conjunto del Poder Judicial de la Provincia. El interés público comprometido y el legítimo derecho de defensa de los imputados imponen el deber de un pronto y justo juicio dentro del debido proceso y sin que comporte forma alguna ni intención de afectación de la independencia del tribunal de
///7.- juicio, ni prejuzgamiento sobre el resultado del proceso, ni otra intencionalidad que el hecho de que se haga justicia. Por eso, coincido con el señor Juez de primer voto en recomendar una atención prioritaria sin menguar la igualdad de trato que en la instancia merecen todas las causas judiciales a cargo de cada órgano jurisdiccional\" (STJ, Se. 30/02, 138/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es relevante que los conceptos reseñados se reiteren textualmente en el propio pronunciamiento recurrido.- - - - ----- La presente causa se ha tramitado por el expediente Nº 979/92 del Juzgado de Instrucción Nº 4, Secretaría 7, de la Ia. Circunscripción Judicial, a partir de la denuncia del 16 de agosto de 1989 en el expediente Nº 12413/89 del Juzgado de Instrucción Nº 2, Secretaría Nº 3, de la misma jurisdicción. En su trámite ha tenido los más diversos avatares procesales y, ante ellos, ha sido preocupación constante del Superior Tribunal asegurar que llegue a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Las defensas de los varios imputados han ejercitado irrestrictamente todos sus derechos, acciones y recursos, los que le han estado expeditos por las disposiciones de la ley ritual y también por el criterio garantista de los magistrados que han intervenido, sin que en ese contexto haya existido, en la dilatada y compleja sustanciación, ninguna causal que racional y objetivamente los infrinja hasta el estadio en que se encuentra.- - - - - - - - - - - - ----- Tales magistrados han sido tolerantes, en el estricto sentido de la expresión, en cuanto al ejercicio que de modo permanente han efectuado las partes, especialmente las
///8.- defensas de los imputados, para dar sustento a sus posiciones en particular por la vía de recursos de las más diversas características sustantivas y formales, de las que han sido respetuosos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Del análisis de todas las actuaciones se desprende claramente que no es por el fallo del Superior Tribunal de Justicia aquí atacado que el proceso se encuentre en la situación en que se halla, en detrimento de la acción pública -que persigue un pronunciamiento del tribunal de juicio-, de los imputados -que tienen el superlativo derecho de ser juzgados para que cese el estado de sospecha que por tantos años se ha instalado sobre sus personas a raíz del desenvolvimiento del pleito- y del propio servicio de justicia -que desde el 16 de agosto de 1989 a la fecha no ha podido, o no ha sabido, dar respuesta la sociedad en uno u otro sentido, dictando sentencia de absolución o condena sobre la incriminación de hechos que involucraron a la administración del Estado y el patrimonio público-.- - - - ----- De tal modo, no puede desconocerse la voluntad institucional, jurisdiccional y funcional del Superior Tribunal para que en esta causa, como en las otras que se sustancian en el fuero y en el resto de los tribunales de la Provincia, se llegue al dictado de una sentencia en el período de tiempo más breve, para dar seguridad jurídica a todos sin excepción, con igualdad ante la ley, debido proceso, garantía de defensa y transparencia. Es decir, que se juzgue, pues para eso está la Justicia. MI VOTO.- - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///9.- Adhiero al voto de los doctores Alberto Ítalo Balladini y Luis A. Lutz en orden a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal, por los fundamentos allí expuestos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Ha sido propuesto a la discusión en el Acuerdo el análisis de diversas expresiones utilizadas por el señor defensor en el recurso extraordinario en tratamiento, en consideración de una eventual sanción disciplinaria.- - - - ----- En este orden de ideas, el impugnante sostiene que la resolución del Superior Tribunal, en la se propicia la separación de dos expedientes declarados conexos por el tribunal de grado inferior, incurre en \"... afirmaciones dogmáticas y consideraciones políticas...\" (fs. 8582 vta.) y que tal decisión somete a los Sres. Defensores a \"... una nueva demora innecesaria...\" (fs. 8583 vta.).- - - - - - - - - ----- En principio, disiento con tales expresiones, las que tuvieron respuesta adecuada en el desarrollo de la primera cuestión atento a la ausencia de fundamentación de los defectos procesales atribuidos a dicha decisión de separación. Por el contrario, con la separación se procuraba no retardar más el trámite de un expediente, cuando el segundo anexado tenía pendiente la recusación de uno de los jueces que componían el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - ------ En este sentido remarco, una vez más, el interés y la preocupación institucional de este Superior Tribunal de Justicia respecto de la prosecución razonable del proceso en el que se investigan las presuntas irregularidades cometidas ///10.- en perjuicio del Banco de la Provincia de Río Negro. Ello fue expresado en numerosos pronunciamientos de este Cuerpo, que cito a modo de ejemplo: Se. 30/02, 81/02 y 138/02.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Ahora, señalado tal disenso, no observo que el escrito sub examine haya superado el nivel mínimo de corrección que hace al respeto recíproco que debe existir entre quienes cumplen la función de representar y fallar sobre intereses judicializados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Así, reprochar a este Cuerpo incurrir en \"afirmaciones dogmáticas\" implica categorizar conforme a la ciencia del derecho un defecto procedimental atribuido a decisiones carentes de fundamentos o basadas en la sola voluntad de quien las suscribe. Se trata entonces de una denominación técnica para un vicio de actividad del juzgador.- - - - - - ----- Interpreto que la expresión que le sigue
-\"consideraciones políticas\"- debe entenderse en el contexto de la frase inicial toda vez que, si la separación de juicios ordenadas por este Cuerpo tuviera como único fundamento tal clase de consideraciones, sería dogmática por ser inválidas -por sí- como fuente para la aplicación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- Tampoco puedo atribuir carácter lesivo a la afirmación de que la resolución cuestionada demora nuevamente el trámite; no lo tomo más que como una discrepancia con lo decidido y el efecto procesal del error alegado.- - - - - - ----- Advierto que arribo a la conclusión anterior, negativa a la imposición de sanciones disciplinarias al señor defensor, en el entendimiento de una total ausencia de ///11.- definición previa de las conductas que pueden ser lesivas a la imagen de la magistratura u obstaculizantes de la función judicial, y también ante la carencia de un procedimiento previo para el ejercicio de la facultad sancionadora, que como mínimo debería suponer la audiencia al involucrado. Entonces, a la segunda cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- ----- En conformidad con lo que sostuve respecto de la primera cuestión, considero un exceso agraviante para los jueces del Superior Tribunal de Justicia las expresiones del defensor de la recurrente a fs 8582 vta. y subsiguientes, al calificar el fallo en cuestión como producto de \"... AFIRMACIONES DOGMATICAS Y CONSIDERACIONES POLÍTICAS...\" y afirmar, de igual modo, que los \"... SOMETE A UNA NUEVA DEMORA INNECESARIA...\". Ello toda vez que ha quedado claramente explicitado en la primera cuestión a la que he adherido la preocupación institucional de este Superior Tribunal de Justicia para la pronta realización del juicio sobre hechos que involucran a la administración del Estado e interesan a las partes y a la sociedad rionegrina.- - - - - - - - - - --
----- En consecuencia, en cuanto a la segunda cuestión, propicio que se aplique al doctor Juan Carlos Chirinos una sanción de \"prevención\" en los términos de los arts 30, 31 inc. a) y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivada en los excesos de sus dichos y en consideración de las actuaciones de autos y los reiterados pronunciamientos de este Cuerpo que, con pleno ajuste a derecho y sobre la necesidad de realización del juicio, no se condicen
///12.- objetivamente con tales expresiones. VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Adhiero al voto del doctor Luis A. Lutz, por los siguientes motivos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El abogado recurrente, doctor Juan Carlos Chirinos, no puede soslayar la realización del juicio público, a cargo de un tribunal imparcial, en la causa \"GALME\" (Expte. Nº 244/120/99), que también involucra a la aquí imputada en uno de los expedientes cuya separación ordena el Superior Tribunal y que comparte alguna prueba pericial a analizar.- ----- Tal rápida actuación en el fallo mencionado y la serie de pronunciamientos citados por los vocales preopinantes, en donde se pone de manifiesto el interés institucional de este Cuerpo para la resolución final de hechos que involucran a la administración del Estado y su patrimonio, me convencen de la necesidad de sancionar la conducta del doctor Juan Carlos Chirinos, toda vez que es evidente que el defecto procesal que endilga a este Tribunal es aquél que, justamente, mereció su atención y repulsa. Por ello, no puedo entender la frase referida a la demora más que como una ironía que no se corresponde con el debido respeto a la magistratura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La demora innecesaria a que se refiere el abogado defensor a fs. 8583 es también de su responsabilidad y de tal gravedad que, habiendo pasado más de tres años desde la integración del tribunal de juicio, todavía se siguen argumentando cuestiones de prueba, cuando lo razonable es ///13.- que el tiempo transcurrido le haya permitido incorporar toda la necesaria.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- La dilatación indefinida de un proceso perjudica a las partes involucradas, pero ésta debe ser injustificada. Salvo en \"MATTEI\" -Fallos 272:188-, \"MOZZATTI\" -Fallos 300:102-, \"BRAMAJO\" -Fallos 319:1840- y \"FIRMENICH\" -Fallos 310:1476-, la Corte no admitió que se configurara una excepción que habilitara semejante consideración, y dentro de las pautas fijadas quedó claro que la conducta de las partes y sus defensores no pueden ser computadas para los fines de una \"demora innecesaria\", sino más bien como propias del ejercicio liso y llano del derecho de defensa.- - - - - - - ----- No obstante lo expuesto, advierto con preocupación que no han sido suficientes las exhortaciones de este Tribunal, desde el año 2002 a la fecha, para la realización de juicio -han pasado ocho meses desde la fecha de audiencia, sin resultados concretos-, lo que pone de manifiesto lo cierto de las consideraciones del doctor Lutz -que hasta ahora, el Poder Judicial no ha sabido o no ha podido dar una respuesta a la sociedad y a los imputados, cuestión funcional que será materia de análisis respectivo en su oportunidad.- - - - - - ----- Conforme con las razones que anteceden, a la segunda cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-
------- puesto a fs. 8581/8584 de las presentes actuaciones por el doctor Juan Carlos Chirinos, con costas.- - - - - - -
Segundo: Imponer al doctor Juan Carlos Chirinos una sanción
------- de prevención en los términos de los arts. 30, 31 inc. a y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y remitir copia de la presente a la Secretaría de Superintendencia, para los fines correspondientes.- - - - - Tercero: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 8579.-

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