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miércoles, 17 de noviembre de 2010

OBREGÓN, FRANKLIN ANÍBAL S/ QUEJA (EN: OBREGÓN, FRANKLIN ANÍBAL S/ ROBO)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 231935/06 STJ
SENTENCIA Nº: 42
PROCESADO: OBREGÓN, FRANKLIN ANÍBAL
DELITO: ROBO
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (INCOMPETENCIA TRIBUNAL CORRECCIONAL)
VOCES:
FECHA: 17-04-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “OBREGÓN , Franklin Aníbal s/Queja en: ‘OBREGÓN, Franklin Aníbal s/ Robo’” (Expte.Nº 21935/07 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 30; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante auto interlocutorio Nº 04, de fecha 2 de febrero de 2007, el señor Juez con competencia en lo correccional de la Cámara Primera del Crimen de Cipolletti, doctor Jorge Raymundo Bosh, resuelve -en lo pertinente- declarar la incompetencia de ese tribunal correccional y disponer que se imprima el trámite criminal a las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra dicha decisión, el señor Defensor General de la IVª Circunscripción Judicial doctor Alejandro Adrián Silva, en representación de Franklin Aníbal Obregón, interpone recurso de reposición con casación en subsidio.- - -----3.- Que, ante tal presentación y previa vista fiscal, el Juez en lo Correccional resuelve no hacer lugar al recurso -fs. 91/92 del principal-, argumentando que el art. 27 del Código Procesal Penal autoriza a declarar la incompetencia en cualquier estado del proceso y que la determinación de remitir los actuados a la justicia criminal importa al encartado una “mayor garantía en el oportuno examen de las probanzas, en razón de su amplitud y la intervención de tres jueces y no uno” –fs. 7 y vta. de los presentes obrados-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que ello motiva la queja directa ante este Superior ///2.- Tribunal de Justicia (fs. 9/12), en la que el Defensor reitera los motivos vertidos en su recurso casatorio, y manifiesta que al dar a las actuaciones el trámite criminal se viola el principio de legalidad y, además, a su asistido podría caberle potencialmente una pena mayor. También afirma que el a quo debió terminar con el proceso abreviado iniciado para luego rechazarlo, si así lo entendía oportuno, por lo que sostiene que se ha violado lo preceptuado por el art. 325 bis del rito. Agrega que la decisión de incompetencia tomada por el a quo provoca un gravamen irreparable, que resulta arbitraria y que carece de sustento legal, por lo que solicita que se haga lugar al recurso de hecho presentado, haciendo reserva de recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que, en primer término, corresponde analizar si la vía intentada es formalmente procedente. En tal sentido, cabe sostener que el caso de autos no se trata de un supuesto de conflicto de competencia –art. 36 C.P.P.-, materia originaria de este Superior Tribunal -art. 207 inc. 2° a C.Prov.-, pues éste supone a dos tribunales que se declaren simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito. En cambio, en el un tribunal en lo correccional ha declinado la competencia en otro, con jurisdicción en materia criminal, el que aún no ha tomado intervención. Ello, de por sí, inhabilita la vía legal intentada, por la carencia de definitividad en lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo anteriormente dicho cabe agregar lo sostenido por este Superior Tribunal en cuanto a que “... [d]e trabarse el ///3.- conflicto a que se hace referencia entre ambos magistrados, la intervención del Superior Tribunal de Justicia se encuentra acotada a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el art. 23 inc. 2°, toda vez que las demás resoluciones que se dicten en cuestiones de competencia por los órganos jurisdiccionales no revisten el carácter de resoluciones definitivas, en conformidad a lo dispuesto en el art. 427 del C.P.P..- - - - - - - - - - - - ----- “En conclusión, el Tribunal de Casación no puede abordar en esta oportunidad la cuestión propuesta por el recurrente, puesto que aún no se ha agotado el trámite procedimental estatuido en el ritual para dirimir las competencias, cuyo conocimiento y pronunciamiento corresponde ahora al Juez a quien se remite la causa” (in re “TORRES”, Se. 20/01 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, claramente se advierte que la decisión del juez que se declara incompetente para continuar en la tramitación de la causa no pone fin al pleito, no lo paraliza, no causa un gravamen irreparable ni atribuye el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial, por lo que tal decisión no constituye sentencia definitiva (conf. “FISCAL DE CÁMARA”, Se. 73/00). Así, sin perjuicio de lo mencionado supra, la denegatoria del inferior queda incólume, en virtud que el principio general es que las decisiones en cuestiones de competencia no son equiparables a sentencias definitivas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Llegado a este punto, este Cuerpo no puede abordar, en esta oportunidad, la cuestión traída en autos por el agraviado, en virtud de que aún no se ha agotado el trámite ///4.- que el código de rito establece para dirimir las cuestiones de competencia, cuyo conocimiento y pronunciamiento corresponde al Tribunal al que se remite la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para finalizar, y sin emitir opinión sobre el fondo de la cuestión, corresponde agregar que tampoco la atribución de la competencia puede ser tachada de arbitraria o carente de fundamentación jurídica suficiente, puesto que los hechos reprochados no son pasibles de delimitación en un tipo penal definitivo. De tal modo, los distintos motivos que se esgriman en el tratamiento del ítem cuestionado pueden depender del material fáctico y del delito que se tenga por configurado. En este sentido, para los fines de una mejor administración de justicia, conviene recordar que “[l]a inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior” (art. 28 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Que, conforme con las razones que anteceden, debe rechazarse el recurso de queja interpuesto a fs. 9/12 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Alejandro Adrián Silva en representación del señor Franklin Aníbal Obregón.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///5.-Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 9/12 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Alejandro Adrián Silva en representación de Franklin Aníbal Obregón.- - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.

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