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viernes, 12 de noviembre de 2010

MONGIARDINI, Renzo; RUSSO, Laura Adriana; RUIZ, José Manuel pssaa Homicidio en ocasión de robo S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19880/04 STJ
SENTENCIA Nº: 129
PROCESADOS: MONGIARDINI RENZO – RUSSO LAURA ADRIANA – RUIZ JOSÉ MANUEL (ABSUELTOS)
DELITO: HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 05/10/09
FIRMANTES: BUSTAMANTE (SUBROGANTE) – ESTRABOU (SUBROGANTE) – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MONGIARDINI, Renzo; RUSSO, Laura Adriana; RUIZ, José Manuel pssaa Homicidio en ocasión de robo s/Casación” (Expte.Nº 19880/04 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 1207/1223, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1239) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Jorge Bustamante dijo:- - - - - - - - - -----1.1.- Por sentencia Nº 64, del 1 de junio de 2009 (fs. 1183/1202), este Superior Tribunal de Justicia resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 802/813 y vta. de las presentes actuaciones por el apoderado de la parte querellante particular doctor Juan Carlos Rojas y confirmar la absolución dispuesta por la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche mediante Sentencia Nº 65, del 15 de septiembre de 2004, obrante a fs. 782/799 y vta.- - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo así decidido, la parte interpuso el recurso extraordinario federal sub examine (fs. 1207/1214).- -----1.3.- Corrido traslado a las contrarias, se agregaron los respondes de los defensores y el dictamen de la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini.- - - - -----2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:- - - ----- Luego de mencionar los presupuestos que a su entender habilitan la apertura de la instancia extraordinaria -admisibilidad formal-, el recurrente afirma que es///2.- arbitraria la interpretación y aplicación de los arts. 317 y 318 del Código Procesal Penal de Río Negro. Agrega que extrapolar la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “DEL\'OLIO”, privando de efectos a la acusación en juicio de la querella por no haber formulado oportunamente un requerimiento de elevación, para lo cual no se le corrió vista y a cuya presentación no estaba obligada, importa por parte del Superior Tribunal de Justicia la formulación de una instancia no prevista en la ley, por vía de una interpretación absolutamente extensiva y distorsionada de los arts. 317 y 318 del código adjetivo provincial, de la cual deriva una elocuente vulneración de la garantía de defensa en juicio en su sentido amplio (conf. fs. 1212).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Dictamen de la señora Procuradora General (fs. 1220/1223):- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La doctora Liliana Piccinini dice que en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales, el escrito ha contemplado los lineamientos dispuestos mediante la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprerma de Justicia de la Nación (“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, arts. 1º, 2º y 3º), para acceder a la jurisdicción del más alto Tribunal de la Nación.- - - - - - - - - - - - - ----- Analizando los agravios, refiere que el remedio impetrado no puede ser acogido favorablemente sobre la base de que la Corte Suprema ha expresado como regla general que aquellos planteos que remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal resultan materia ajena a la instancia del art. 14 de la Ley 48.- - - - - - - - - - - - -///3.-- Destaca además que no observa argumento suficiente alguno por parte del recurrente que amerite apartarse del principio general antes reseñado, máxime si consideramos que tampoco se ha demostrado la hipotética arbitrariedad alegada, y aduce que “... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas” (Fallos, 133:298, entre muchos otros).- - - - - - ----- En tal sentido, sostiene que no aprecia desarrollo útil alguno por parte del presentante tendiente a justificar el supuesto yerro en que habría incurrido ese Superior Tribunal al denegar el remedio impetrado, ni demuestra tampoco –he aquí lo fundamental- cuál sería el desacierto que merecería la especial atención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En conclusión, entiende que no se acredita cuál sería la cuestión federal involucrada que ameritaría la especial atención de la Corte Suprema, circunstancia que ha de obstar por sí misma al progreso del remedio intentado.- - - - - - - -----4.- Responde del Defensor Oficial de Laura Adriana Russo (fs. 1225/1228):- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La parte alega que, no habiéndose acreditado fehacientemente los extremos planteados por el apoderado del querellante, y habiéndose incumplido asimismo los requisitos formales previstos por la Acordada Nº 4/07 en lo atinente a la cantidad de renglones que debe tener la presentación, debe declararse la inadmisibilidad del recurso///4.- extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Responde del Defensor Oficial de José Manuel Ruiz (fs. 1229/1231):- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Éste refiere que la sentencia Nº 81/06 de este Cuerpo refleja ampliamente lo sucedido en este juicio, con varias sentencias dictadas por todos los estamentos judiciales, y argumenta que se pretende la reedición de todo el proceso, contrariando los principios de legalidad, cosa juzgada y defensa en juicio. Finalmente, considera que debe declararse inadmisible el recurso extraordinario presentado.- - - - - - -----6.- Responde de la defensora particular de Renzo Mongiardini (fs. 1232/1235):- - - - - - - - - - - - - - - - ----- La doctora María Elena Murúa sostiene que no es antojadizo el hecho que prescribe el art. 318 del Código Procesal Penal en cuanto a que el querellante, con el traslado del requerimiento de elevación a juicio, podrá formular las observaciones que estime pertinentes. Luego resalta que la hipótesis fáctica que contiene la acusación para la elevación a juicio circunscribe toda la actividad ulterior que se desarrolle en el juicio y que las partes no pueden desentenderse de ella so riesgo de vulnerar el derecho de defensa en juicio. Por las razones dadas, solicita el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.- -----7.- Análisis formal del recurso extraordinario federal. Acordada N° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.1.- El recurso de la parte querellante particular ha sido interpuesto en tiempo, por parte legitimada al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la///5.- causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, a poco de avanzar en el estudio de la presentación defensista, advierto que no cumple con las formalidades impuestas dentro del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”), por lo que es insuficiente para la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, la parte omite dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 1° y 3° apartados d y e de la citada normativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, el primero establece: “El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones…”, mientras que el escrito del querellante registra veintiocho (28) renglones por página.- ----- Por otra parte, los mencionados incisos del art. 3º prevén que el recurrente debe exponer “... d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada en contrario al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas”.- - - - ----- El incumplimiento de estos requisitos surge de la simple lectura del escrito, donde se refiere parte del fallo impugnado sin atender a su motivación constitucional.- - - -///6.-- La inobservancia de tales formalidades remite a lo establecido en el art. 11 de la misma Acordada –“Observaciones generales”-, que prevé: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación...”.- - - - - - - -----7.2.- Por su parte, los escritos de responde del Defensor Oficial de Laura Adriana Russo, del Defensor Oficial de José Manuel Ruiz y de la defensora particular de Renzo Mongiardini tampoco cumplen con las formalidades impuestas en el art. 1 del citado reglamento (cantidad de renglones por página).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- La cuestión federal:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- El punto b de la regla 3ª de la Acordada 4/07 exige “el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación
del momento en que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo///7.- el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esto implica que se pueda comprobar que en la causa se ha presentando una cuestión como federal, y que el planteo fue correcto, como así también que ella aparece en la primera ocasión oportuna y que fue mantenido el argumento en todos los momentos del proceso posteriores a las presentación en que ello fue atinente.- - - - - - - - - - - ----- ¿Qué es una “cuestión federal”? El apelativo traduce la federal question del Derecho norteamericano, y su exigencia alude a que debe hallarse en juego en el caso la interpretación de normas federales. La fundamentación constitucional de tal exigencia parte del art. 116 de la Constitución Nacional, que establece: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con las Naciones extranjeras...”. El art. 117 agrega que “en estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso...”. Las del inc. 12 del art. 75 son las normas llamadas de “Derecho común”: “Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados”. La mentada reserva es la de la jurisdicción de los tribunales locales; dice luego el citado inciso: “... sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según///8.- que las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones”.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además de la legislación para todo el país que surge de los Códigos (“leyes comunes”), el Congreso Nacional dicta leyes locales para los territorios nacionales (art. 75 inc. 12 in fine), la capital de la Nación y los establecimientos de utilidad nacional “en el territorio de la República”, con la salvedad de la vigencia de las disposiciones “provinciales y municipales”, pues sus autoridades “conservan el poder de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Encuadrado desde otra óptica, no la de su origen sino la de su rango entre las fuentes del Derecho en el país, el art. 31 da una unidad de sentido más intuitiva al conglomerado dentro del cual procuramos separar a las normas que pueden originar cuestiones federales, al disponer: “Esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales...”.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por eso el recurso extraordinario puede ser considerado un medio de asegurar esta supremacía nacional antes que un instrumento para alcanzar la justicia. Empero, la materialidad de la Constitución Nacional, que contiene derechos y garantías fundamentales y que es parte capital de las normas que son ley suprema de la Nación, supera aquel///9.- “formulismo”, pero éste es ilustrativo sobre la técnica con que el recurso extraordinario fue constituido, que es la propia del aseguramiento de esa supremacía.- - - - ----- En cuanto a la materia y a los contenidos constitucionales, su protección técnica puede ser aseguradora de tales materias y contenidos. Ésta es la convicción que ha movido a la Corte a afirmar que el objeto de la tercera instancia extraordinaria “es el mantenimiento de la supremacía constitucional, y no la sumisión a esta Corte de cualquier causa en que pueda existir agravio o injusticia, a juicio del recurrente. Fallos 148:62; 186:432” (causa \"Recurso de hecho deducido por la demandada en los autos \'Corporación de Transportes de la Ciudad de buenos Aires v. Cía. de Ómnibus Ciudad de Buenos Aires\'\", del 16/11/1942, Fallos 194:220, consid. 3; conf. Narciso J. Lugones, “El reglamento sobre el recurso extraordinario. La búsqueda de un clasicismo”, JA 2007-II-958; SJA 30/5/2007; citar Lexis Nº 0003/013237).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sentado lo anterior, es evidente que el recurso no cumple con el requisito de la regla en tanto se advierte la manifiesta insuficiencia en relacionar las circunstancias mencionadas del caso con las cuestiones que se invocan como de índole federal, ya sea que sigamos la tesis de Imaz y Rey (cuestiones federales simples y complejas) u otras sistematizaciones y clasificaciones que se desarrollan en doctrina (ver Néstor Pedro Sagüés, Recurso extraordinario, 4ª edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, 2002, Tº 2, págs. 1 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- La alegada arbitrariedad:- - - - - - - - - - - - -///10.-- En conformidad con las pautas establecidas por el máximo Tribunal de la Nación, todo lo hasta aquí expuesto es suficiente para denegar el recurso intentado. Sin perjuicio de ello, tampoco advierto en el caso la alegada arbitrariedad manifiesta de la cual habla la Corte, como paso a demostrar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En la sentencia impugnada se dijo: “Cabe aclarar aquí que la parte querellante es la señora Beatriz Marti Reta y su abogado apoderado es el doctor Juan Carlos Rojas (ver fs. 541/545). […] Dicho esto, observo que la señora Fiscal de grado efectuó su requisitoria de elevación a juicio a fs. 579/602, la que se notificó al apoderado de la querellante particular -fs. 620 y vta.-, quien no formuló manifestación alguna (ver que a fs. 636 in fine se ordenó la elevación a juicio y a fs. 641 se abocó la Cámara Segunda en lo Criminal, de lo que se notificó a la parte querellante a fs 646). […] De ello se colige que en la etapa de instrucción sólo el Ministerio Público Fiscal concretó objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria, no así la querellante particular, que no formuló su acusación ni hizo suya la del titular de la acción pública para los fines de la elevación de la causa a juicio. […] De tal modo, y como lo ha sostenido reiteradamente el Superior Tribunal con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “queda en evidencia que los querellantes particulares aquí recurrentes, al no concretar objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria en la oportunidad de elevar la causa a juicio, no podían integrar legítimamente una incriminación que no formularon previamente so riesgo de///11.- violar el derecho de defensa en juicio, toda vez que, si bien el no-ejercicio oportuno del derecho de acusación no les imposibilitó ejercer los derechos procesales ulteriores, sí los privó del derecho de \'acusar\' al concluir el debate pues operó la preclusión procesal a su respecto. […] Es decir, la decisión de los querellantes de no hacer uso del derecho de acusación en la oportunidad del Título VII [VIII conf. Digesto Jurídico de la provincia de Río Negro-] del Libro segundo del Código Procesal Penal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto precluido. En esta cuestión, como ha dicho este Cuerpo, rigen plenamente los principios de progresividad y preclusión procesal, reiterados tantas veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De no respetarse tales principios, \'que emanan precisamente de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), se permitirían no sólo la dilación indefinida del proceso en el tiempo sino el replanteo de cuestiones procesales ya superadas y la impugnación del Tribunal interviniente hasta el momento antes de dictar sentencia, lo que constituye realmente un absurdo\' (Se. 30/02 y 81/06 STJRNSP). […] En este sentido, en la sentencia dictada en autos caratulados \'Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del\'Olio en la causa Del\'Olio, Edgardo Luis y Del\'Olio, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta\' (del 11-07-06 y publicado en \'eldialexpress\' del 13-09-06), la Corte Suprema dijo […]’ (ver Se. 176/06 STJRNSP; en sentido concordante, ver Se. 186/06 y Se. 102/07 STJRNSP)” (fs.///12.- 1185/1189).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ En lo sustancial, el recurrente sostiene que el precedente “DEL\'OLIO” resulta inaplicable porque el Código Procesal Penal provincial no le impone a la querella la obligación de realizar el requerimiento de elevación a juicio, de modo tal que la decisión del Superior Tribunal de Justicia resulta una interpretación absolutamente extensiva y distorsionada de los arts. 317 y 318 del rito.- - - - - - ----- Ahora bien, en la sentencia Nº 176/06 STJRNSP, en la que se fijó la doctrina legal aludida y a la cual remite el fallo impugnado, se dijo: “Al respecto, destaco que el art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación es similar al 317 [-actual art. 318 según Ley 4270 de Digesto Jurídico-] de nuestro código adjetivo, aunque este último solo se refiere al Agente Fiscal mientras que el primero alude al querellante y al fiscal. [… L]os recurrentes pudieron ejercer su derecho de acusación […] lo que no hicieron. […] Esta circunstancia es insoslayable, porque lo contrario podría violar el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), como lo sostuvo el alto Tribunal Nacional en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional […]”.- - - - - ----- En este orden de ideas, es la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la que estableció que la exigencia de la acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, en salvaguarda de la defensa en juicio del
justiciable (art. 18 C.Nac.), por lo que si el querellante particular “no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión” en la oportunidad para realizar el dictamen acusatorio de elevación a juicio, no podrá integrar legítimamente una///13.- incriminación que no formuló previamente.- - - - - - ----- En otras palabras, la exigencia se sustenta en la garantía de la defensa en juicio, la cual no puede verse afectada aun cuando el Código Procesal Penal provincial no prevea en el art. 318 que se corra vista al querellante particular. De allí la doctrina legal del Superior Tribunal que armoniza el resguardo de la garantía constitucional con la normativa procesal (ver Se. 176/06, 186/06 y 102/07 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “[C]orresponde recordar la doctrina de esta Corte según la cual la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (Fallos: 315:1492). Esta conclusión armoniza con la antigua doctrina del Tribunal conforme con la cual ‘las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias’ (Fallos:: 239:459)” (CSJN, in re “Arteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional – Estado Mayor Conjunto de las FF.AA. – s/ amparo ley 16.986”, del 15/10/98, citada en la obra “Corte Suprema de Justicia de la Nación. Secretaría de Jurisprudencia. ‘Delitos de Lesa Humanidad’”, julio de 2009, pág. 99).- - - ----- Lo anterior responde, en definitiva, a que “[l]a acusación constituye un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio que habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate y el alegato///14.- fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar” (del voto del Dr. Raúl Zaffaroni en el fallo “QUIROGA”).- - - - - - - - - - - - - - ----- “En ese orden de ideas, es preciso destacar que la acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, se integra con dos actos sucesivos que se complementan, el requerimiento de elevación a juicio y el alegato final en el debate (arts. 347 y 393 del C.P.P.N., respectivamente). Tal requisito salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tenga otro alcance que el de dotar de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal, ni haga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (cfr. doctrina sentada por la C.S.J.N. in re \'SANTILLÁN, Francisco Agustín s/recurso de casación\', rta. el 13/08/98, Fallos: 321:2021 y “DEL’OLIO, Edgardo Luis y \'DEL’OLIO, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta\',Causa D. 45. XLI, Recurso de Hecho, rta. el 11/07/06). […] De tal premisa, se sigue que, con el primero de los actos en cuestión, el acusador delimita el objeto de imputación sometido a debate, mientras que, con el segundo, puede, a su vez, recortarlo en su alcance, en función de la valoración que haga de la prueba producida durante el juicio. Y el Tribunal de juicio debe partir de la hipótesis imputativa circunscripta conforme ese doble juego, en su análisis de los elementos de cargo colectados, para así determinar el hecho que, entiende, resultó acreditado su significación jurídica. […] Ello es así porque la congruencia exigida constitucionalmente entre///15.- la acusación y la sentencia (cfr. C.S.J.N. Fallos: 242:227; 246:357; 302:328; 298:308, entre muchos otros) impone que, en resguardo de la defensa en juicio del imputado, de una parte, el hecho atribuido en la acusación, concebida ésta conforme lo antes apuntado, sea mudado sin variaciones sustanciales a la sentencia. Y, de otra parte, que, si bien el principio iura novit curia recogido en el art. 401, primer párrafo, del C.P.P.N., permite al Tribunal imponer una \'calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal\', ésta no puede resultar sorpresiva respecto de la postulada por los acusadores (cfr. mi voto, en Causa Nro. 7195, \'COSTA, Martín Nicolás y otro s/recurso de casación\', rta. el 25/07/08, Reg. Nro. 10.764)” (CNCPenal, Sala IV, “PITA MACHACA, Celedonio s/recurso de casación”, del 11/03/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, “el ejercicio de la facultad otorgada por la Corte Suprema en ‘Santillán’ tiene como presupuesto necesario que la querella haya expresado su voluntad impulsora en un acto procesal neurálgico para arribar al debate oral. Si omite formular su requerimiento cuando el juez estime completa la instrucción, no podrá -con posterioridad- ejercer las atribuciones que por vía jurisprudencial le fueron conferidas” (Nicolás D’Albora, “Fallo \'Del’Olio\'. Una \'aceitada\' derivación de la autonomía asignada al acusador particular”, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal N° 5/2007, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2007, pág. 851).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la ausencia del primer requisito///16.- impide que la querella durante el debate solicite una condena y luego interponga un recurso de casación contra la sentencia adversa a sus intereses.- - - - - - - - - - - - ----- De tal forma, el recurso carece de fundamentos suficientes respecto de la relación directa que la cláusula constitucional alegada guardaría con la cuestión objeto del pleito (ver c. 837. XXI, “CIMA S.A.”, del 17-11-87), pues “[l]a arbitrariedad -como materia estrictamente excepcional del recurso extraordinario- no consiste en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades de apreciación de los hechos y del derecho que son propias de su función (Fallos 234:157), y cuyo acierto o error no incumbe a la Corte Suprema revisar” (Fallos: 234:743; 237:142). La “tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se estimen tales, sino que atiende a los supuestos de omisiones o desaciertos de extrema gravedad” (Fallos: 303:291).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En definitiva, se carece en autos del acto procesal “requerimiento de elevación” del acusador privado que era esencial para permitir su acusación en el debate, lo que determina la ineficacia de la presentación recursiva.- - - - -----10.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el marco de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Superior Tribunal de Justicia debe expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal de manera circunstanciada, tarea en la cual ha quedado demostrado que la crítica intentada no///17.- basta para demostrar la arbitrariedad, como así tampoco la hipotética conculcación del derecho que alega, todo lo que obstaculiza el progreso del remedio.- - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo que se deniegue el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 1207/1214 de las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Pablo Estrabou dijo:- - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter-------- puesto a fs. 1207/1214 de las presentes actuaciones por el doctor Juan Carlos Rojas en representación de la parte querellante, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.------- 1202.-


)
ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 129
FOLIOS: 1677/1693
SECRETARÍA: 2

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