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viernes, 12 de noviembre de 2010

melgarejo, ALEJANDRO MARTÍN S/ENCUBRIMIENTO S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18061/03 STJ
SENTENCIA Nº: 91
PROCESADO: MELGAREJO ALEJANDRO MARTÍN
DELITO: ENCUBRIMIENTO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12-06-03
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ EN ABSTENCIÓN

///MA, de junio de 2003.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Luis A. Lutz, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"MELGAREJO, Alejandro Martín s/Encubrimiento s/Casación\" (Expte.Nº 18061/03 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - -
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - -
----- 1.- Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de casación deducido a fs. 125/129 por el Defensor General Dardo Omar Vega, en representación de Martín Alejandro Melgarejo contra la sentencia obrante a fs. 110/121 de estos autos, en cuyo mérito la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca falló -en lo pertinente- condenando a Melgarejo a la pena de un año y seis meses de prisión, por considerarlo responsable del delito de encubrimiento (art. 277 inc. 3ero. del Código Penal, Ley 23.468).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho recurso fue rechazado por el grado a fs. 130/135, siendo posteriormente declarado admisible por este Cuerpo, según resolución obrante en copia a fs. 140/141.- - ----- En lo fundamental, la parte recurrente expresa que ///2.- debería prosperar la vía intentada, por entender que el fallo recurrido no es derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, sino producto de la íntima convicción del juzgador, incurriendo además en una errónea aplicación de la doctrina legal del art. 277 del C.P. y de los arts. 426 inc. 1 y 2 y art. 4 del C.P.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además y, como planteo previo, señala la defensa que Melgarejo ya fue juzgado por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca en otra causa donde fuera absuelto de culpa y cargo del delito de encubrimiento. Concluye al respecto que Melgarejo no puede ser vuelto a juzgar, dado que, a pesar que los elementos secuestrados en ambos allanamientos llevados a acabo el mismo día en la misma chacra pertenecen a distintos hechos denunciados, la plataforma fáctica sería la misma: un sólo hecho de posesión de las cosas, por lo que se estaría transgrediendo el principio constitucional del \"non bis in ídem\". Expresa que estaríamos en presencia de dos sentencias contradictorias, ya que los hechos establecidos como fundamento de la condena de la Cámara Primera son inconciliables con los fijados por la otra sentencia firme y consentida dictada por la Cámara Segunda anterior en el tiempo, dejando expedito el recurso de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega el recurrente que en el caso se ha violado el art. 1 del C.P.P. y 18 de la Constitución Nacional por el doble juzgamiento, por lo que se impone la nulidad de las actuaciones y la absolución del imputado.- - - - - - - - - - ----- Corrido el traslado pertinente, el señor Procurador ///3.-General emite su dictamen a fs. 144/149, pronunciándose por el rechazo del recurso interpuesto y se realiza la audiencia prevista por el art. 437 del C.P.P. sin la asistencia de las partes -fs. 152-, por lo que los autos quedan en condiciones de su tratamiento definitivo.- - - - - ----- 2.- Corresponde en consecuencia abocarme al desarrollo de la presente cuestión. Adelanto mi criterio favorable al acogimiento del recurso de casación interpuesto por el señor Defensor, por las siguientes razones.- - - - - - - - - - - - ----- La presente causa tiene inicio en la denuncia efectuada a fs. 1, oportunidad en que se advirtiera acerca de la sustracción de diversos elementos del domicilio de José Leonardo Aguilar Aguilar sito en la ciudad de Allen. Posteriormente y, en virtud de la averiguaciones practicadas, se dispuso el allanamiento de una vivienda ubicada en la chacra número 54 de Allen (v. fs. 13 y vta.) de la cual resultara la obtención de esos elementos, habiéndose encontrado el minicomponente buscado en la cocina-comedor de la misma y en la habitación que ocupaba el condenado un órgano eléctrico, un celular y otras pertenencias del denunciante. Surge también de dicho procedimiento que se requisó otra habitación ocupada por José Luis Gutiérrez y su esposa, consignándose que de la misma no surgen novedades.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fojas 43 y vta. fue indagado Martín Melgarejo por la sustracción antes referida, oportunidad en la que se consignara que la totalidad de los efectos fueron secuestrados a raíz del allanamiento respectivo, siendo luego procesado como supuesto autor material del delito de ///4.-robo simple (fs. 59/61).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Al requerirse la elevación a juicio, la fiscalía modificó la calificación del hecho, encuadrándolo como encubrimiento, art. 277 inc. 3° del C.P. -según ley 23.468 atento a la fecha del mismo-, decisión que fuera mantenida por la Fiscalía de Cámara; habiendo resultado finalmente condenado Melgarejo por la Cámara Primera por éste último delito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A la hora de fundamentar tal decisión, el Tribunal consideró que \"Melgarejo no proporcionó una adecuada y lógica razón\" de la circunstancia de tener las cosas \"en su poder\" agregando: \"...y si esa tenencia no resulta suficiente por el tiempo en que se la acreditó para atribuirle el robo propiamente dicho, sí lo es para endilgarle la conducta de haber recibido o adquirido el bien conociendo perfectamente su origen delictivo y con fin de lucro (art. 277 inc. 3 del C.P., según ley 23468...). Ello así, por cuanto esa posesión injustificada supone, dentro del marco lógico, que entró en ella por uno de los medios previstos en el artículo citado\" (v. fs. 118/199).- - - - - ----- Expuesto así sucintamente los antecedentes del presente expediente, recordaré que la defensa sostuvo como planteo previo en su libelo casatorio que Melgarejo ya fue juzgado por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca en otra causa donde fuera absuelto de culpa y cargo del delito de encubrimiento, añadiendo que, si bien los objetos secuestrados en ambos allanamientos llevados a acabo el mismo día en la misma chacra pertenecen a distintos hechos denunciados, Melgarejo no puede ser vuelto a juzgar, dado ///5.-que la plataforma fáctica es la misma: un sólo hecho de posesión de las cosas, por lo que se estaría transgrediendo el principio constitucional del \"non bis in idem\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de ello, este Superior Tribunal de Justicia al hacer lugar al recurso de queja de la defensa y declarar admisible el recurso de casación denegado por el a quo (v. copia a fs. 140/141) requirió la remisión de la causa respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Teniendo a la vista ésta última, caratulada \"Gutiérrez, José Luis y Melgarejo, Martín Alejandro s/ Robo simple\" (Expte. 2121/01) de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, se corrobora que efectivamente en la misma resultó absuelto Martín Alejandro Melgarejo del delito de encubrimiento por el que fuera juzgado (v. Se. 19 del 3-4-02 a fs. 263/266 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, en esta causa agregada se investigó inicialmente el robo perpetrado en la chacra propiedad del señor Teófilo Francisco González. Se produjo un allanamiento (fs. 43 y vta.) el mismo día y en la misma chacra 54 que el realizado en la causa que nos toca resolver. En dicho acto se secuestraron diversos elementos, algunos de los cuales se encontraban en el dormitorio ocupado por Melgarejo. Luego de la indagatoria se lo procesó al ahora recurrente por el delito de encubrimiento (art. 277 inc. 3ero.) y fue requerida la elevación a juicio por el mismo. En debate la Fiscalía de Cámara lo acusó por el encubrimiento del art. 277 inc. 2. Posteriormente la Cámara Segunda de General Roca terminó condenando por ese delito a un consorte de causa de ///6.-Melgarejo y absolvió a éste último del mismo.- - - - - ----- En ésta sentencia (v. fs. 265 vta.), puede leerse: \"Distinta es la situación de Martín Alejandro Melgarejo, para quien los mismos elementos probatorios resultan dudosos. Consta, dicho por la concubina de Gutiérrez, que se encontraba en esa casa de visita por unos días, razón por la cual no puede afirmarse con certeza que hubiera participado en la recepción de los objetos, o que tuviera conocimiento del origen de los mismos o, en definitiva, que pudiera decidir, atento su calidad de morador transitorio o invitado, sobre cuestiones relativas a la receptación o permanencia de las cosas allí. Es más, el propio Gutiérrez afirma que fue él quien recibió las cosas, no mencionando a Melgarejo como involucrado en la situación. Y, a todo efecto, no se dispone de datos concretos que lo vinculen con esta receptación, admitida sin más por el propio Gutiérrez. Así es que resulta procedente su absolución\".- - - - - - - - ----- Luego de esta reseña, resulta necesario verificar si, entre el hecho por el que fuera absuelto Martín Alejandro Melgarejo por la Cámara Segunda y el presente hecho por el cual la Cámara Primera lo termina condenando por el delito de encubrimiento existe o no la triple identidad requerida.- ----- Al respecto ha expresado Cafferata Nores que hay coincidencia doctrinaria sobre que la garantía del non bis in ídem funciona sólo en caso de identidad total del \"hecho\", la que existirá cuando entre la primera y segunda persecución penal existe una triple identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución (ídem personam, ídem re, ídem causa petendi). \"Las tres identidades deben coexistir ///7.-en el caso concreto. Si una falta, ya no se estará frente al mismo hecho, haciéndose posible... la (segunda) persecución\" (Conf. Cafferata Nores, José I., La garantía del \"non bis in ídem...\" - LA LEY 1996-B, 644).- - - - - - - ----- Concretamente, se debe clarificar en el sub examine si estamos en presencia de una sola receptación de cosas que, aunque provenientes de distintos ilícitos, tipifican un sólo hecho de encubrimiento o si, por el contrario, existen elementos en la causa traída a consideración de este Cuerpo que permitan asegurar que la recepción de las cosas por la que se termina condenado a Melgarejo es distinta, separable de la que en su momento derivare en la absolución del mismo.- - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal sentido, se advierte que no existe elemento alguno en la condena respectiva que permita corroborar que la receptación sobre la que nos toca decidir sea distinta de la que llevó a la Cámara Segunda a pronunciarse en favor de la absolución del ahora recurrente. Para ser más preciso, lo único que resulta claro en esta causa es que los efectos secuestrados en el allanamiento de fs. 13 resultan ser provenientes de un ilícito distinto del que motivara el allanamiento y posterior sentencia absolutoria para Melgarejo en el expediente 2121/01 de la Cámara Segunda de Roca, pero en modo alguno se logra verificar que las cosas provenientes de ambos ilícitos que fueran encontradas al efectuarse sendos allanamientos en la misma vivienda y el mismo día hayan sido receptadas por separado y, en tal caso, la duda debe favorecer al recurrente.- - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, resulta aplicable lo vertido por Alberto ///8.-S. Millan en su obra: \"El Delito de Encubrimiento\" (Abeledo Perrot, Ed. 1970, pág. 82 cuando, citando a Manzini expresa: si en un mismo acto se receptan diversas cosas, provenientes o no de un mismo delito, el hecho es único (el destacado me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De lo expuesto, claramente se concluye que se dan en el presente caso la totalidad de las identidades reseñadas. Así, estamos en presencia de una misma persona que ha sido perseguida en dos oportunidades. Lo propio ocurre en cuanto a la identidad de objeto. Al respecto ha señalado De la Rúa que esta identidad debe ser puramente fáctica y no jurídica. La confrontación tiene que hacerse entre los dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica (Conf. De la Rúa, Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XX, pág. 328).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a ello, no puede quedar duda alguna que, conforme ha sido transcripto textualmente supra, el Tribunal que absolvió a Melgarejo analizó la posibilidad que el mismo haya receptado elementos sustraídos, independientemente de la calificación que pudiere habérsele dado al acto.- - - - - ----- Finalmente, también se da en el presente la identidad de causa. El propio De la Rúa señala que el Tribunal debe haber podido consumir el objeto procesal penal completamente y haberse agotado el caso íntegro en su totalidad: el objeto del proceso ha sido examinado no sólo a través de la calificación jurídica recogida en la sentencia, sino en toda la extensión y aspectos en que pudo hacerlo jurídicamente el tribunal que conoció del asunto, conservando siempre la identidad del objeto (Conf. aut. cit. con cita a Beling, ///9.-Derecho Procesal Penal, pág. 201).- - - - - - - - - - ----- De tal modo, no es posible confirmar la condena a Melgarejo, puesto que de así hacerlo se estaría conculcando la garantía del \"non bis in ídem\".- - - - - - - - - - - - - ----- Sabido es que este principio prohibe la doble persecución penal por un mismo hecho.- - - - - - - - - - - - ----- Sobre el particular y, entre los numerosos precedentes que han abordado el tema, destacaré por su importancia el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal\", Sala III, (Dres. Tragant-Casanovas-Riggi) en la causa \"Solís\" (CNCasación Penal, Sala III, 15/5/98, JA, 1999-II-377).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, en esta causa puede leerse entre otros conceptos: \"Del contexto de las declaraciones, derechos y garantías de la Primera Parte de la Constitución Nacional fluye el precepto enunciado desde antiguo con el aforismo non bis in ídem, que proscribe la doble persecución judicial a un individuo por el mismo hecho y por la misma causa, el cual se inscribe como un complemento de las demás garantías que protegen la libertad individual, convirtiéndose en principio básico y previo al proceso regulador de la estructura procesal y constituye una norma constitucional reglamentada a través de los códigos de forma locales (art. 18 CN. y art. 1 CPr.Cr.)... Sostiene la doctrina que el dogma del non bis in ídem ha surgido como consecuencia de un ensanche del efecto negativo de la cosa juzgada penal. En cuanto a su alcance, debe entenderse como la posibilidad del imputado de hacer valer o la necesidad del tribunal de respetar la sentencia definitiva firme y evitar, en su ///10.-consecuencia, un nuevo pronunciamiento sobre el fondo (Clariá Olmedo, Jorge A., \'Tratado de derecho procesal penal\', t. I, p. 248, Bs. As., 1960)\".- - - - - - - - - - - ----- Más adelante prosigue dicho Tribunal: \"El art. 1 de nuestro Código ritual establece como exigencia esencial del instituto la conjunción de dos extremos: doble persecución penal y que ella tenga por objeto el mismo hecho. En torno al primero de los requisitos, puede afirmarse que \'para que exista una persecución de esa índole debe haber un acto judicial que, de alguna manera, le impute a una persona participación en una infracción para someterla a proceso. Imputaciones de este carácter existen tanto cuando contra una persona, se ha dictado auto de procesamiento, como cuando una persona en el carácter de autor o partícipe en una infracción penal, ha sido citada, detenida o indicada (Núñez, Ricardo C., \'La garantía del non bis in ídem en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba\' en Revista de Derecho Procesal, año IV, 4º trimestre 1946, p. 317). Así, siguiendo a De la Rúa, la condición de imputado es la premisa sobre la cual actúan las garantías individuales en el proceso penal (De la Rúa, Fernando, \'Proceso y justicia\', Bs. As., 1980, p. 310)...\".- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ya refiriéndose al segundo de los elementos en dicho fallo \"Solis\" puede leerse: \"... tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado los principios que determinan la existencia del hecho al enunciar los criterios que sirven para establecer si sobre la materia del nuevo proceso ya hay cosa juzgada\". Tras ello, procede el Tribunal respectivo a enumerar esos criterios, que no son otros que ///11.-las tres identidades que detallara supra: eadem persona, eadem res y eadem causa petendi.- - - - - - - - - - ----- Asimismo, destaco que Alejandro D. Carrió en \"Garantías Constitucionales en el Proceso Penal\" (Hammurabi, 4ta. Ed., págs. 450 y ss.), al referirse al \"Juzgamiento por separado de un hecho único\" comenta el fallo \"Rava\" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 311:67, comp. 316, XXI, resuelto con fecha 9/2/88) según el cual la decisión del magistrado nacional, en cuanto propicia... un juzgamiento por separado, importa la posibilidad de violar la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por este tribunal.- - - - ----- También, el mismo autor se refiere a otro caso \"de trascendencia\": la causa \"Solís\", antes referida.- - - - - - ----- A lo expuesto agregaré lo sostenido por De la Rúa al expresar que la sentencia dictada en infracción a la regla es recurrible en casación, por inobservancia de formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad. Y aún si no se recurrió en casación, la sentencia en que se violó el principio por ignorancia de la existencia de la causa anterior puede ser atacada en cualquier tiempo, oponiéndole la primitiva sentencia sobre el mismo hecho. En el caso procede el recurso de revisión (Conf. autor cit., Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XX, pág. 329).- - - - - - - ----- 3.- En razón de tales argumentos, considero que se encuentran reunidos en autos los elementos indispensables para que resulte operable el principio constitucional del \"non bis in ídem\", atento advertirse una clara infracción a las garantías consagradas por el art. 18 de la Constitución ///12.-Nacional y el art. 1 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal circunstancia amerita que este Tribunal haga lugar al recurso de casación en su planteo previo, casando la sentencia N° 69 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca de fecha 20-8-02 obrante a fs. 110/121 de estos autos, y absolviendo a Martín Alejandro Melgarejo del delito por el que fue traído a juicio.- - - - - - - - - - - - - - ------ Ello, puesto que el órgano ad quem debe asumir su competencia positiva para definir la litis en procura de lograr \"la integridad de la tutela ejecutoria que (conforme en su realización a las particularidades de cada caso) reconoce como base fundamental de muchos ordenamientos la de fortalecer los instrumentos de satisfacción inmediata para la totalidad de las situaciones tutelables. Así es la manera de materializar los derechos lo antes posible. Alcanzar un mismo resultado con miras a evitar que la aplicación del derecho, reconocido en el plano de la cognición... resulte pospuesto por un reenvío innecesario, francamente retardatario y complicante\" (Conf. Morello, \"El recurso extraordinario\", p. 628).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo expuesto, torna innecesario el tratamiento del restante agravio traído a consideración por la defensa. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -///13.- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 125/129 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General, doctor Dardo Omar Vega y casar la sentencia en crisis, absolviendo de culpa y cargo a Martín Alejandro Melgarejo del delito por el que fue traído a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-






ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 3
SENTENCIA Nº: 91
FOLIOS: 598/610
SECRETARÍA: 2

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