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miércoles, 17 de noviembre de 2010

INCIDENTE DE EXCEPCIONES DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y FALTA DE ACCIÓN EN AUTOS FISCALIA N°2 S/ RTE.ACTUACIONES S/ APELACIÓN S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20891/05 STJ
SENTENCIA Nº: 102
PROCESADO: PACAYUT JOSÉ NAZARIO – GAVAZZA SANTIAGO
DELITO: TRÁFICO CULPOSO DE MEDICAMENTOS PELIGROSOS PARA LA SALUD
OBJETO:
VOCES:
FECHA: 10-08-06
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN

///MA, de agosto de 2006.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de excepciones de falta de jurisdicción o competencia y falta de acción en autos: ‘FISCALÍA Nº 2 s/Rte. Actuaciones\'” (Expte.Nº 20891/06 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 316; y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Vienen estos autos en virtud de lo dispuesto a fs. 312 por la vocal de trámite de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial, atento a la remisión efectuada por la titular del Juzgado Federal con sede en esta ciudad en el punto segundo de la resolución de fs. 302/306, mediante la cual no aceptó la competencia territorial atribuida por este Cuerpo para entender en la causa e invitó al Tribunal a que, en caso de no aceptar la devolución de estos actuados, dirimir la cuestión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24 inc. 7º Decreto-Ley 1285/58).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- La mejor comprensión del tema requiere reseñar los hechos producidos en el proceso. En efecto, de los antecedentes obrantes en el expediente surge que, mediante requerimiento fiscal de instrucción, se iniciaron estas actuaciones por la muerte de Verónica Díaz, ocasionada por la administración de inyecciones adulteradas de Yectafer (un compuesto que se utiliza para compensar la cantidad de hierro en el organismo), así como daños a la salud de otras ocho personas. Estas inyecciones habían sido proporcionadas por personal del Hospital Artémides Zatti de esta ciudad. ///2.- Posteriormente de determinó la falsificación del medicamento identificado como Yectafer, lote O3100718, venc. 10/2006, presuntamente del laboratorio Astrazeneca S.A. Fueron procesados en autos el Director del Hospital, José Nazario Pacayut, como autor penalmente responsable del delito de tráfico culposo de medicamentos peligrosos para la salud (arts. 203 y 207 del Código Penal), y Santiago Gavazza, como coautor del mismo ilícito. Al primero se le imputó haber comprado el medicamento adulterado y peligroso para la salud, con inobservancia de los arts. 3 y 5 de la Ley 16463, a la firma Santiago Gavazza Representaciones S.R.L., que no se encontraba habilitada por la autoridad de aplicación. Al segundo, haber hecho efectiva la venta del citado producto medicinal sin estar registrado en la Base Única de Establecimientos que efectúan Tránsito Interjurisdiccional (art. 2 Ley 16463 y art. 3 Dec. Reg. 1299/97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Ambos procesados apelaron la decisión y correlativamente la defensa de Gavazza opuso la excepción de falta de jurisdicción o competencia, nulidad, falta de acción y litispendencia, haciendo reserva casatoria y del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 318, de fecha 12 de diciembre 2005, la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Santiago Lucio Gavazza y, en virtud de ello, señaló que correspondía declinar la competencia del tribunal de Viedma para seguir entendiendo al respecto y remitir las actuaciones pertinentes al Juzgado Nacional en lo Criminal ///3.- de Instrucción Nº 40 de Capital Federal. Asimismo, no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado José Pacayut. Contra lo decidido, la defensora particular de Santiago Lucio Gavazza, doctora María Julia Suer, y el representante de la querella, doctor Miguel Ángel Cardella, dedujeron sendos recursos de casación. Este Tribunal, mediante sentencia Nº 28 (fs. 254/266), rechazó el recurso de casación interpuesto por la querella, hizo lugar parcialmente al deducido por la defensa y declinó la jurisdicción local a favor de la del Juzgado Federal con sede en la ciudad de Viedma, por lo que remitió los actuados a ese Organismo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- La defensa del imputado Gavazza se presentó nuevamente a fs. 272/280 con el fin de solicitar que se resolviera declinar y prorrogar, por conexidad, la competencia territorial irrogada en la presente causa a favor del Juzgado Federal Criminal y Correccional Nº 5 de la Capital Federal, cuyo titular es el doctor Oyarbide, por la manifiesta conexidad existente entra ésta y la causa Nº 76905/04. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal Federal entendió que, teniendo en cuenta los hechos motivo de investigación, no existían dudas acerca de la competencia federal invocada en razón de la materia y, en cuanto a la competencia territorial, interpretó que era procedente declinar la competencia territorial de ese Juzgado a favor del Juzgado Federal de Capital que lleva adelante el proceso principal. A fs. 292/294 el doctor Cardella, por la querellante, refutó la postura de la Fiscalía y manifestó su discrepancia con los argumentos dados en relación con el ///4.- criterio de conexidad expuesto.- - - - - - - - - - - -----6.- Finalmente la señora Juez doctora Mirta Susana Filipuzzi coincidió con el criterio del Fiscal Federal subrogante y en principio con el encuadre llevado a cabo por este Superior Tribunal de Justicia con relación a que al nudo de la investigación en curso en el tráfico de medicamentos adulterados y peligrosos para la salud hace surtir la competencia del fuero de excepción, en atención al carácter federal de las normas contenidas en el art. 22 de la Ley 14463. Sin embargo, discrepó respecto de la competencia territorial por entender que no resulta posible establecer dónde fueron adulterados los medicamentos, por lo que prefirió el lugar donde fueron entregados para su distribución. En sus fundamentos citó el fallo “SOLARI” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En consecuencia, resolvió no aceptar la competencia territorial atribuida a ese Juzgado Federal por este Cuerpo (arts. 33, 37, arg. 42, inc. 3 en función del inc. 4 y sus ccdtes. C.P.P.N.) y lo invitó, en caso de no aceptar la devolución de los actuados, a dirimir la cuestión negativa de competencia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24 inc. 7 Decreto-Ley 1285/58).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Ingresando en el tema así planteado, debo señalar en principio que comparto la solución a la que arriba la titular del Juzgado Federal de Viedma en relación con la propuesta de que deben remitirse los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atento a que, salvo mejor criterio de ese alto Tribunal, razones de economía procesal y la necesidad de dar pronto fin a esta cuestión aconsejan ///5.- dejar de lado reparos formales para llegar a un pronunciamiento sobre la competencia territorial en cuestión (CSJN in re “BLUMBERG”, del 28-02-06, y Fallos: 307:2139; 316:1549 y 323:2032, entre muchos otros).- - - - - - - - - - ----- Por otra parte, la Corte está facultada para asignar la competencia al tribunal que realmente la tenga, aunque no haya sido parte en la contienda (doctrina de Fallos 314:1314; 313:942; 317:927; 318:182 y “TISCORNIA”, del 25-09-90, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, de la constancia de fs. 296 surge que tampoco se encuentra definida la competencia de otra causa, similar a la presente, pues debemos recordar que, como consecuencia del accionar investigado, hay tres muertos y treinta heridos en distintas provincias del país, por lo cual debe valorarse, en este aspecto, el carácter interjurisdiccional que revestía esta actividad ilícita. Destaco que dicha causa se halla en la Cámara de Casación, por cuestiones de competencia, circunstancia que obra en desmedro del principio de celeridad, ante la eventualidad de decisiones contradictorias que necesariamente implicarían una mayor dilación en el trámite del expediente, y que sólo puede ser aventada con una rápida solución de este conflicto (arg. doctrina CSJN en “BLUMBERG”, ya citado). Por ello, atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal y a la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia ante la multiplicidad de lugares de perpetración del delito, corresponde determinar la justicia competente de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una eficaz///6.- investigación y de la mejor defensa de los procesados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Sin perjuicio de lo expuesto, quiero poner de resalto que la instancia local se encuentra agotada, en tanto este Superior Tribunal ya se ha pronunciado en los términos de la resolución de fs. 254/267. En consecuencia, no cabe ninguna actuación que sustituya o modifique lo resuelto, pues lo contrario sería un claro ejemplo de exceso jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Obsérvese asimismo que dentro de las organizaciones judiciales respectivas –fuero provincial y fuero nacional- no existe divergencia respecto de la competencia material, pues la señora Juez Federal de Viedma la ha consentido expresamente, de modo que la cuestión no se encuentra controvertida y, en consecuencia, no forma parte del “thema decidendum” sometido a la decisión del máximo Tribunal Nacional. En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “El consentimiento del magistrado requerido de inhibitoria hace desaparecer todo conflicto que pueda ser sometido a la Corte” (Fallos 308-1330).- - - - - - - - - - - ----- Lógicamente, tampoco se encuentra discutida la órbita jurisdiccional local en cuanto a la competencia territorial, en la medida en que ningún organismo provincial es competente para conocer en el delito que se investiga.- - - ----- En tales condiciones, a mi criterio, no existe un conflicto (negativo o positivo) de competencia con la provincia de Río Negro que deba dirimir un tribunal superior. Se trata sólo de una contienda aparente,
toda vez que el correcto planteo de una cuestión presupone que los ///7.- magistrados entre quienes se suscita se la atribuyan o no recíprocamente, situación que no acontece en el sub-lite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- En definitiva, sólo resta determinar cuál es el juzgado federal o nacional que deberá continuar con la investigación en función de la competencia territorial, sea el Juzgado Federal con sede en Viedma o, en su caso, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 40 de Capital Federal o el Nº 5 de igual jurisdicción. Para ello, el punto central consiste en determinar si es competente el Juzgado Federal de Viedma por ser el del lugar donde las sustancias presumiblemente falsificadas fueron adquiridas y donde se produjo el resultado, o si lo es alguno de los Juzgados de la Capital Federal, porque no resulta posible establecer dónde fueron adulterados los medicamentos, de modo que debe preferirse el lugar donde fueron entregados para su distribución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, reitero que no entra en la esfera de decisión de este Superior Tribunal determinar cuál es el órgano al que debe atribuírsele la competencia territorial cuando la causa es de índole federal, atento a la competencia material ya asumida.- - - - - - - - - - - - ------ Sin perjuicio de lo expuesto y atendiendo a que hasta el momento no resulta posible establecer dónde fueron adulterados los medicamentos, insisto en el criterio expuesto en la resolución dictada por este Cuerpo respecto de que cabe preferir el lugar donde fueron entregados para su distribución (ver CSJN, Fallos 314:1445 y Competencia Nº 979. XXXIX. En “SOLARI”, en MJJ3197). En consecuencia, ///8.- considero competente al Juzgado Federal de Viedma porque la medicación que provocó los daños en el cuerpo y en la salud de las víctimas fue distribuida en el hospital de esta ciudad (doctrina del precedente “PROSPER”, Fallos 314:1445, y “CASA CARLITOS S.R.L”), lugar donde las sustancias presumiblemente falsificadas fueron adquiridas y donde se produjo el resultado (ver cita de Paulina Albrecht y José Luis Amadeo, “La competencia penal”, págs. 55/56).- - -----10.- Con base en las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo elevar los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que determine cuál es el organismo jurisdiccional competente territorialmente para entender en ellos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al voto de mi colega preopinante, no sin dejar de señalar que resulta extraño el procedimiento que ha implementado el Juzgado Federal de Viedma al devolver la causa a este Tribunal cuando, por un lado, entiende que se encuentra comprometida la materia federal en el hecho investigado y, por otro, refuta la competencia territorial asignada a ese Juzgado por este Tribunal y entiende que la partida de Yectafer que aquí se investigó fue adulterada en el proceso de elaboración, en Buenos Aires, y no donde fue distribuido. Sin embargo, en vez de remitir los autos al Juez que cree competente, los devuelve e invita a este Cuerpo a dirimir la cuestión de competencia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando la jurisdicción local ya nada tiene para decir al respecto.- - - - - - - - - ----- A pesar de lo expuesto considero que, tal como expone ///9.- el vocal preopinante, la elevación de la causa al más Alto Tribunal responde a la necesidad de determinar cuanto antes quién intervendrá en la causa; razones de celeridad y economía procesal así lo ameritan. De tal modo, estoy de acuerdo con la propuesta del doctor Sodero Nievas, más allá de lo que la práctica formal estipule.- - - - - - - - - - - ----- Cabe entonces que la Corte Suprema de Justicia, frente a una situación como la que aquí nos convoca, se valga de aquellas medidas que sólo corresponde tomar en casos excepcionales y ello obedece, ni más ni menos, que al ejercicio de la función esencial del Tribunal, como garante de los derechos y garantías constitucionales por sobre las limitaciones formales que, en definitiva, impiden su cabal vigencia. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces preopinantes, me abstengo de votar (art. 39 LO). - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Elevar las presentes actuaciones a la Corte Suprema ------- de Justicia de la Nación para que determine en definitiva quién resulta competente para continuar conociendo en autos, en orden a resolver sobre la continuidad de la investigación penal.- - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, remitir.-

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