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viernes, 12 de noviembre de 2010

CALANCHA GÓMEZ, FRIDEL (EN REPRESENTACIÓN DE LA DRA. MARIA TERESA HUBE) C/ROMERA, JOSÉ OMAR S/QUERELLA S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22605/07 STJ
SENTENCIA Nº: 12
QUERELLADO: ROMERA OSCAR JOSÉ (SOBRESEÍDO)
DELITO: CALUMNIAS
OBJETO: RECURSO DE CASCIÓN (QUERELLANTE)
VOCES:
FECHA: 27-02-08
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de febrero de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CALANCHA GÓMEZ, Fridel (en representación de la Dra. María Teresa HUBE) c/ROMERA, José Omar s/Querella s/Casación” (Expte.Nº 22605/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 119) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 103, del 8 de octubre de 2007, el Juzgado Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- sobreseer totalmente en la presente causa a Oscar José Romera por los hechos que fueron motivo de querella, a tenor del art. 369 del Código Procesal Penal en función del art. 117 del Código Penal.- - -----2.- Contra lo decidido la parte querellante, por su propio derecho, dedujo recurso de casación, que fue concedido por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- La casacionista alega que la sentencia es nula porque incurrió en contradicción, toda vez que entendió que el hecho endilgado por la querella no podía ser subsumido en el delito de calumnias reclamado, soslayando que es a los jueces a los que toca tipificar el delito. Agrega que la querella endilgaba al imputado tanto aquel delito como el de injurias y que las citas de jurisprudencia eran en tal sentido. Asimismo, sostiene que en la primera parte de la sentencia se analizaron las disculpas ofrecidas por el querellado respecto de alguno de los hechos reprochados, en ///2.- un análisis típico del delito de injurias, lo que resulta contrario al argumento utilizado para sobreseer por los otros, en el sentido de que el reproche se circunscribía a la comisión del delito de calumnias. También considera que la Juez Correccional se encontraba habilitada para analizar la comisión del delito de injurias, análisis que debió preceder al sobreseimiento. No se opone a la retractación por los hechos respecto de los cuales el imputado se disculpó, pero sí por aquéllos respecto de los cuales no lo hizo -hechos 6, 7 y 8-, puesto que los ratificó de modo expreso. Señala los tres hechos, argumenta acerca de su tipicidad en el delito de injurias y suma que el sobreseimiento dispuesto no constituye una derivación de las reglas del debido proceso (art. 18 C.Nac.). Asimismo, afirma que el sobreseimiento establecido en el art. 307 inc. 2º del código ritual procede cuando el hecho investigado no encuadra en una figura penal, lo que implica el análisis de todas las posibles por parte del juzgador, el que sólo se encuentra constreñido por los hechos de la querella.- - - - -----4.- Previo a todo, he de señalar que el recurso de casación es la vía adecuada para impugnar las decisiones del Juez en lo Correccional conforme la doctrina legal que he sostenido en reiterados precedentes de este Cuerpo, a los que me remito para no extender demasiado este voto y en honor a la brevedad (fundamentos dados in re “REGUERA”, Se. 246/04, del 01-12-04 y sus citas; “MUÑOZ”, Se. 246/06; “BUSTAMANTE”, Se. 100/07, y recientemente “DÍAZ”, Se. 215/07, por nombrar sólo algunos de ellos).- - - - - - - - - -----5.- Aclarado lo anterior, observo que los agravios se ///3.- circunscriben a tres cuestiones: a) que la querella era por los delitos de calumnias e injurias y no sólo por el primero de ellos; b) que a todo evento el juzgador sólo debía sujetarse a los hechos reprochados y se encontraba habilitado para subsumirlos en el delito que estimara adecuado -en el caso, el de injurias-, y c) que la sentencia incurrió en contradicción cuando admitió la retractación en algunos de los hechos, en el entendimiento de que se trataba de injurias, pero negó el análisis jurídico propio de este delito en los que no la hubo, argumentado la ausencia de reproche sobre dicha calificación.- - - - - - - - - - - - - -----6.- Sin incurrir en un rigorismo formal impropio de la administración de justicia, entiendo que el reproche se encuentra definido en la querella con claridad, en el subpunto I del escrito, que justamente se denomina “OBJETO”, en el que el letrado apoderado de la parte querellante dice: “cumpliendo precisas instrucciones de mi mandante, vengo a promover formal querella por la comisión del delito tipificado en el art. 109 del Código Penal”, lo que resulta ratificado al final del escrito en los incs. 2 y 3 del subpunto V (“PETITORIO”), donde solicita que se tenga promovida formal querella en orden a la comisión del delito tipificado en el art. 109 del código de fondo y que, de no mediar retractación, se condene al querellado al cumplimiento efectivo de la pena prevista por la figura del tal artículo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sobre este aspecto, entonces, no cabe dudar de que el objeto de la querella y su petición son contestes y concordantes en cuando al delito que se reclama, mientras ///4.- que la argumentación respecto de su extensión al art. 110 del Código Penal es sólo el desarrollo de la postura jurídica que así lo admite, conforme con lo que surge del subpunto IV (“DERECHO”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Arribado al punto anterior, en cuanto al agravio siguiente acerca del encuadramiento jurídico de los hechos en una figura diversa de la pretendida en la querella, se contraponen dos principios jurídicos: a) el de la libertad del juzgador para calificar los hechos, según el tipo legal que entienda correcto -iura novit curia- y b) la eficacia dispositiva según lo propuesto por la parte ante el juez -secundum allegata partium-.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En coincidencia con Clariá Olmedo (“La querella en delitos de acción de ejercicio privado”, en JA Doctrina, 1970, págs. 611 y ss.), esta “segunda solución es la adecuada en atención al privatismo en el ejercicio de la acción penal y al fundamento tenido en cuenta para receptar ese sistema excepcional para algunos delitos... En realidad podría decirse que la cuestión fáctica se integra con la ofensa sufrida que se afirma y dentro de los límites en que se expone; ello aparece en la declaración del querellante acerca del concreto bien jurídico que estima afectado como fundamento de su pretensión. Dado que el particular dispone de esa pretensión, la jurisdicción ha de quedar limitada al ámbito voluntariamente establecido como fundamento de ella. Extralimitarla, significará proceder de oficio...”.- - - - - ----- Comentando un ejemplo idéntico al caso sub exámine -cuando el hecho descripto encuadra en una figura delictiva diversa de la pretendida por el querellante, aunque también ///5.- perseguible por acción de ejercicio privado-, dicho autor agrega que la actuación del juzgador se encuentra limitada por la calificación, para lo que debe pensarse que “en la calumnia el querellado puede acreditar su inocencia probando la verdad de la imputación, lo que en la injuria sólo en casos excepcionales se autoriza para quedar exento de pena. Si bien esto es una consecuencia práctica frente a concretas disposiciones del CP, no puede negarse que refleja un sistema legislativo claramente orientado por el poder dispositivo del querellante en lo que respecta a la calificación de al ofensa resultante del hecho por él descrito en la querella”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el ámbito doctrinario puedo sumar las posturas de Núñez y D\'Albora. Para el primero, en su tarea de subsunción para este tipo de delitos el juzgador no se rige por el principio iura novit curia, puesto que la calificacion de la ofensa “está reservada al ofendido porque la acción de la cual es titular no tiene por objeto hechos, sino el delito de que ella nace, el cual genera derechos diferentes con arreglo a la calificación que le dé”. Por su parte, D\'Albora (Código Procesal Penal de la Nación, pág. 887) sostiene: “Otra singularidad que presentan (los delitos de acción privada) es que el ámbito de la decisión jurisdiccional no sólo debe ceñirse a los hechos afirmados por el acusador sino también a la calificación asignada (C.Garantías en lo Penal, Mar del Plata, del 31/V/1999, con nota de Falcone...)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, es dable citar jurisprudencia concordante:- ----- La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ///6.- Criminal y Correccional (del 21-06-83) dice que “si la carta documento que se encuentra secuestrada en autos, contiene claramente la imputación del delito de adulterio y si además de otras partes de su texto podría deducirse que también se reprocha una posible usurpación, tales afirmaciones podrían constituir, entonces, el delito de calumnias (art. 109, Cód. Penal), pero como solamente se ha querellado por injurias (art. 110, Cód. de fondo), es esa calificación la que el tribunal está constreñido a analizar, dado que en casos como el presente los límites de la acción punitiva quedan en manos del actor particular”.- - - - - - - ----- Por su parte, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (del 18-05-84) argumenta: “Descartada en las pretendidas ofensas la modalidad contumeliosa que reclama la figura del desacato (art. 244, Cód. Penal), se torna innecesaria toda otra consideración acerca de la posible tipicidad remanente en orden a los casos de calumnias e injurias (arts. 109 y 110, Cód. Penal), toda vez que, no obstante entrañar ello un problema de calificación, la circunstancia de tratarse de delitos de acción privada (art. 73, inc. 2°, Cód. Penal), impide el avocamiento ante la falta de expreso ejercicio de las mismas por parte del querellante” (Del voto del doctor Arslanian).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (del 25-04-78, en LL 1979-C, 601 - BCNCyC 978-IV,
36) considera: “Es nula la sentencia que condena por injurias en un proceso en que el querellante acusó por calumnia, porque pese a que el///7.- juzgador, es quien aplica el derecho sin sujeción a la propiciada por las partes, la regla sufre excepción en caso de delitos de acción privada, en que se carece de jurisdicción si no media voluntad concreta y expresa del damnificado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Entonces, es correcta la postura del juzgador que sobresee totalmente en la causa al querellado atento a que las frases sobre las que no se retractó -hechos 6, 7 y 8- no pueden ser subsumidas en el delito de la acusación.- - - - - ----- Las frases mencionadas hacían referencia a que la querellante “no paga impuestos en El Bolsón”, “no había conservado los bienes que le dejó su padre en herencia” y que “defendió a un violador de una nena de 8 años, porque le pagan”. Al respecto, la Juez merituó que la querella por el delito de calumnias “requiere la falsa imputación de un delito que dé lugar a acción pública y que esa imputación, además, sea precisa y concreta, circunstancias estas que no surgen del escrito de querella” (ver fs. 92), y quien recurre no se agravia ni opone a tal razonamiento, sino que sostiene que, previo al dictado del acto que sobreseyó al imputado, era necesario el análisis de su subsunción en el delito de injurias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A tenor de lo expuesto supra, tal análisis carecía de fundamento normativo puesto que la magistrada no tenía jurisdicción para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- No advierto tampoco la contradicción alegada, pues para los fines del sobreseimiento es tan válido el argumento jurídico de la retractación (arts. 396 segundo párrafo C.P.P. y 117 C.P.) como el anteriormente examinado///8.- relacionado con la eficacia dispositiva en los delitos de acción privada, por lo que el juzgador podía valerse de ambos: a todo evento, quien podría resultar agraviada es la parte querellada, pues se le exigió retractarse por delitos desde un inicio no comprendidos en la acusación, cuestión que no abordaré en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus.- - - - - - - - - - - -----10.- Por lo tanto, realizada una revisión integral de lo decidido de acuerdo con los agravios deducidos, es más adecuado a una correcta administración de justicia negar la instancia a aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, lo que también es conteste con el art. de la 18 Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación en tratamiento, con costas, y la confirmación de la resolución atacada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Sin perjuicio de mi postura respecto de la vía recursiva apta contra las decisiones de los jueces correccionales, ya expresada in extenso en el precedente “DÍAZ” (Se. 215/07 STJRNSP), adhiero a la solución propuesta por el doctor Alberto Ítalo Balladini en lo estrictamente procesal del recurso de casación ahora en estudio, en tanto entiendo que no logra rebatir las razones dadas por el sentenciante para sobreseer a la parte querellada, lo que es también un supuesto de inhabilidad formal. MI VOTO.- - - - - ///9.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 96/102 de las presentes actuaciones por la querellante doctora María Teresa Hube por su propio derecho, con costas, y atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 103, dictada por la titular del Juzgado en lo Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche en fecha 8 de octubre de 2007.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 1
SENTENCIA: 12
FOLIOS: 152/160
SECRETARÍA: 2

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