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viernes, 19 de noviembre de 2010

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ QUEJA (EN: NIEVAS, CARLOS Y OTRA S/ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA)

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22023/07 STJ
SENTENCIA Nº: 110
PROCESADO:
DELITO:
OBJETO: EXCUSACIÓN DR. LUTZ
VOCES:
FECHA: 06-07-07
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – PICCININI (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE COMERCIO de San Carlos de Bariloche s/Queja en: \'NIEVAS, Carlos y Otra s/Administración fraudulenta” (Expte.Nº 22023/07 STJ), puestas a despacho para resolver, la excusación del doctor Luis Alfredo Lutz; y- - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 1.- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 67) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - ----- 2.- Que a fs. 62 el señor vocal de este Superior Tribunal de Justicia doctor Luis Alfredo Lutz se inhibe de conocer en la presente causa, en virtud de la relación que mantiene con la doctora Verónica Merli, quien es actualmente su apoderada. Funda el pedido de apartamiento en las causales previstas en los arts. 47 y sigtes del Código de Procedimientos Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 3.- Que, en primer lugar, cabe señalar que, si bien las causales de apartamiento previstas en la ley procesal son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, es dable admitir un criterio de mayor amplitud cuando se trata de decidir acerca de la inhibición o excusación de un magistrado, como en el caso de autos. Tanto es así que en la práctica se han aceptado otros motivos no contemplados por la legislación, en vistas a una mayor garantía de imparcialidad, pues no parece sensato imponer al juez que intervenga en un proceso cuando la considera afectada (v. CNCP, Sala III, E.D., T. 163, pág. 165, f. 46.524). Así, se ha dicho: “...para justificar la excusación no se requiere explicar detalladamente los hechos que la motivan, sino que es suficiente la mera invocación de la norma aplicable y mencionar encontrarse comprendido dentro de las causales que la justifican” (conf. Morello, C. Proc. en lo Civil y Comercial ..., T. II-A, pág. 543).- - - - - - -----En la misma línea y aludiendo siempre a la menor restrictividad con que es dable analizar la procedencia de las excusaciones, la jurisprudencia sostiene que “[e]n materia del derecho de abstención de los jueces, la ley adopta una fórmula flexible que, con remisión a las motivaciones subjetivas del Juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación” (Cám. Nac. Civ. Sala A, abril 14-997, “Conflitti, Mario C. c/ Almada Massey”, L.L. 1997-D-29; 1997-2-973).- - - - - - - - - - - - -----Por su parte, Fenocchietto – Arazi afirman: “A semejanza de la recusación también la excusación persigue la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función, mediante la necesaria imparcialidad para instruir y decidir los asuntos llevados a su conocimiento. De esta manera el Juez que se considere inhábil subjetivamente para entender en una causa, tiene la facultad-deber de excusarse” (Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, T. I, pág. 123, ed. 1993).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en qué medida pesan en su conciencia. En efecto, en lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tº II, nº 145-a, págs. 331/332). Ello así, por cuanto la excusación implica un derecho de abstención del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es él, quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad. Así las cosas, no resulta ocioso recordar que el decoro representa la duda respecto de la capacidad para juzgar imparcialmente, por relaciones con las partes, sus mandatarios o sus letrados (Enrique Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..., Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. I, nº 145-a, ps. 331/332).- - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, cabe recordar que las normas mencionadas tiene por objeto asegurar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integran la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en los pactos y convenciones de rango constitucional que exigen que juzgue un tercero equidistante y ecuánime, (art. 75, inc. 22 y, entre otros, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La imparcialidad se define, de ordinario, por la ausencia de prejuicio o parcialidad y, desde la óptica de los mencionados artículos de la ley procesal y de las normas constitucionales, puede ser apreciada desde una perspectiva objetiva –con la que se tiende a buscar que el juez ofrezca garantías suficientes para excluir al respecto toda duda razonable- y una subjetiva, en atención a lo que el juez piensa en su fuero interior. Es más, como lo ha puntualizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no corresponde limitarse a una apreciación puramente subjetiva; en la materia, incluso las apariencias pueden revestir una determinada importancia. Debe excusarse todo juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues “[l]a justicia no solo debe ser impartida sino que debe ser percibida como que es impartida. Está en juego, con ello, la confianza que los tribunales deben inspirar a los litigantes en una sociedad democrática”(casos “Piensark”, 1/10/98, Serie A, nº 54, p. 30 y “de Cubre”, 26/10/84, Serie A, nº 84, p. 26; citados por María Pérez Cortés, ver nota transcripta en el plenario “Pérez de Castro”, CNACAF, en pleno, 26/02/04).- - - - - - - -----La razón de ser del instituto estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, así como hacer insospechables sus decisiones. En orden a ello, la ley faculta y exige a los jueces inhibirse de entender en un proceso si se configura uno de los presupuestos previstos en el art. 47 del Código Procesal Penal, o bien si existe otra causa, fundada en motivos graves de decoro o delicadeza (art. 48 bis del Código citado).- - - - - - - - - - - - - - ----- 4.- Que, sentado lo expuesto, y toda vez que es el juez que se excusa quien –en definitiva- mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la intervención de la doctora Verónica Merli para juzgar en el sub examine con plena objetividad de espíritu, en resguardo de básicas garantías procesales sólo corresponde respetar la abstención formulada, por cuanto no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad para hacerlo.- ----- En síntesis, en el caso de autos el doctor Lutz no sólo ha encuadrado normativamente su excusación, sino que ha vertido en forma explícita los motivos en que la fundamenta, los que resultan de neta apreciación subjetiva y personal y, por tanto, susceptibles de ser evaluados sólo por quien los invoca, de modo que este Cuerpo no encuentra razones para rechazar tal consideración. Por ello y para asegurar la garantía de imparcialidad de que deben estar imbuidas las decisiones jurisdiccionales y hallándose cumplidos los recaudos requeridos por el ordenamiento adjetivo, corresponde aceptar el planteo, tener por apartado de esta causa al presentante e integrar el Tribunal con la doctora Liliana Piccinini como Juez subrogante.- - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que la señora Juez Subrogante, doctora Liliana Laura Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, no firma la presente por encontrarse de licencia por razones particulares,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la excusación formulada a fs. 62 por ------- el doctor Luis Alfredo Lutz, tenerlo por apartado de la presente causa e integrar el Tribunal que ha de enten-

///6.-
der en autos con la doctora Liliana Laura Piccinini.- - - - Segundo: Registrar y notificar.

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