Buscar este blog

viernes, 12 de noviembre de 2010

PÉREZ, JORGE CARLOS S/HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACIÓN

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18806/03 STJ
SENTENCIA Nº: 144
PROCESADO: PÉREZ JORGE CARLOS (ABSUELTO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 25-08-04
FIRMANTES: LUTZ - SODERO NIEVAS EN DISIDENCIA - BALLADINI

///MA, de agosto de 2004.-
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis A. Lutz, Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: \"PÉREZ, Jorge Carlos s/Homicidio culposo s/ Casación\" (Expte.Nº 18806/03 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - --
C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 74, de fecha 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Correccional Nº XIV de General Roca resolvió -en lo pertinente- absolver a Jorge Carlos Pérez en orden al delito de homicidio culposo por el que fue acusado, libre de imposición de costas, por insubsistencia de la acción penal, la que se declaró extinguida en la causa, sin perjuicio de los derechos de naturaleza patrimonial que le pudieran corresponder a la parte afectada (art. 369, 370, 373, 499 C.P.P., 200 C.P., 18 y 75 inc. 22 C.N., pactos internacionales y doctrina citada).- - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido la querella interpone recurso de casación, declarado admisible por tribunal de grado inferior y por éste a fs. 393/394. Dispuesto el expediente por diez días en oficina, para su examen por los interesados, el
///2.- señor Procurador General emite un dictamen en el que propicia la nulidad de la sentencia. Posteriormente se realiza la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del Código Procesal, por lo que estos autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - ------3.- El casacionista sostiene la nulidad de la sentencia por violación de garantías constitucionales y aplicación errónea de la ley y la doctrina legal. Dice que la acción penal no prescribió, conforme la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia que cita. También afirma que incurre en arbitrariedad por falta de motivación y que no reconoce sus derechos y los de la sociedad de obtener una sentencia justa. Agrega que el trámite del expediente no era simple, respecto de la prueba y la competencia.- - - - - - ------4.- La temática que nos ocupa, referida a la determinación de la garantía constitucional del plazo razonable de duración del proceso -o juicio rápido- ha sido materia de reciente análisis por parte de este Cuerpo en el fallo \"BALBOA ULLOA\" (Se. 127/04), cuyo primer voto transcribo en su extensión por ser de estricta aplicación al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, en dicho precedente el doctor Sodero Nievas sostuvo: \"... el desarrollo jurisprudencial de la temática que nos ocupa se funda de modo inicial en el artículo 18 de la Constitución Nacional -debido proceso-, del cual extrae la noción de juicio rápido o plazo razonable de duración del proceso. También tuvo reconocimiento positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, art. 75 inc. 22
///3.- CN-, que sigue el modelo europeo. Así, el art. 7.5. dice que \'toda persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable\', mientras que el art. 8.1. establece, entre las garantías judiciales de los derechos fundamentales, que \'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Ya el derecho a un juicio rápido mereció la preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado caso \'MATTEI\' -Fallos 272:188-, en un tiempo similar al de su reconocimiento positivo en la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencial por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la aplicación del art. 6.1. del Convenio de Roma y 8.1. de la Convención Americana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"En dicho precedente, la Corte Suprema, con fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, afirma que los principios de seguridad jurídica, preclusión y progresividad \'... obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber comedido un nuevo delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal...\'.- - - - - - - - - - - - - ----- También señaló que \'... debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado
///4.- de obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal...\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Tras dicho pronunciamiento se sucedieron otros, de similar tenor; el último del que tengo registro es el precedente \'BARRA\', del 09-03-04 (Revista LL del 28-06-04), donde la Corte interpreta el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas y se hace cargo -de algún modo- de la indeterminación legal del plazo máximo de tramitación de un proceso, fuera del cual no podría dictarse una sentencia que resolviera el fondo de la cuestión reprochada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Así sostiene que, \'[s]i bien los plazos de los artículos 701 y 206 del Cód. de Procedimientos en Materia Penal -de dos años y de seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario respectivamente- no son interpretados de manera absoluta, éstos deben constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador\' (considerando 4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Posteriormente continúa con la tesis de que el plazo de razonabilidad es en realidad un \'no plazo\', que depende de las circunstancias de cada causa y se encuentra sujeto a apreciación judicial: \'No obstante que la duración razonable de un juicio ... depende de las circunstancias propias de cada causa y si bien ello hace a que el derecho a ser juzgado sin
///5.- dilaciones indebidas no pueda traducirse en un número de días, meses o años, la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada\' (considerando 9).- - - - - - - - - - - - - - - ----- \"La Corte Suprema de Justicia de la Nación, entonces, en procura de hallar algún criterio objetivo para la determinación del plazo mencionado -y no incurrir en criterios de pura discrecionalidad o arbitrariedad-, dice que no pueden dejar de considerarse los establecidos por el ordenamiento formal, ni cabe apartarse de ellos en demasía, pues tal término \'... no puede ser soslayado sin más por el juzgador\' (voto de los ministros doctores Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en Fallos 322:360, considerando 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Idéntico interés tuvo este Superior Tribunal de Justicia en el precedente \'LARREGUY\' (Se. 64/03) cuando, luego de dejar constancia de la duración del trámite instructorio del expediente mencionado y el lapso de tiempo entre el acaecimiento del hecho, la recepción de una declaración informativa y la posterior oposición infundada del Agente Fiscal al sobreseimiento, sostuvo que aquél ponía \'... de manifiesto el desinterés del Ministerio Público en la continuidad del proceso y en el cumplimiento de garantías constitucionales básicas incorporadas a nuestra Constitución por el Pacto de San José de Costa Rica, que hacen referencia al tiempo razonable de duración de un proceso penal, pues los sospechados no pueden encontrarse sujetos a la
///6.- discrecionalidad fiscal de modo indefinido. Hace a su derecho de defensa que se ponga fin, con celeridad, a la situación de incertidumbre que todo proceso penal conlleva.------ \"\'Los plazos procesales vinculados son ordenatorios, pero no pueden ser incumplidos tan groseramente, apartándose de los objetivos previstos por el artículo 185 del rito, en la duración estipulada por el art. 198 del mismo cuerpo.- ------- \"\'Incluso la Ley 2941 -reglamentaria del artículo 7 punto 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es conteste con tal preocupación pues también pone de manifiesto el interés del Estado en la eficacia y celeridad del trámite procesal, al ponerle límites al plazo de la prisión preventiva y al computar doble un día de prisión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"\'El viejo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 2372 del 17-10-1888) ya estableció en su art. 442 un plazo de 30 a 60 días, como máximo, para la instrucción del sumario, y exigía una resolución expresa -«Transcurridos dichos términos, el juez sobreseerá o elevará la causa a plenario, conforme a las disposiciones de este Código».- - - ----- \"\'Al comentar el instituto del sobreseimiento en este centenario código, también aplicado en Río Negro (arts. 432 y ss.), Barberis advertía («Código de Procedimientos Penal», Tomo I, p. 441) que «[p]rolongar una investigación en el orden penal innecesariamente, implica atentar contra todos los principios humanos y jurídicos que regulan la libertad de los hombres; no obstante lo cual, la vida judicial nos ha permitido ver con demasiada frecuencia que ciertos magistrados y funcionarios judiciales incurren
///7.- frecuentemente en el vicio que repudiamos».- - - - - ----- \"\'Hoy, después de una década del nuevo sistema de enjuiciamiento -con la tutela de derechos y garantías en tal sentido, provenientes incluso de Pactos Internacionales-, hemos pasado de dos meses a dos años (plazo razonable), y el vicio ha degenerado el sistema penal consagrando nuevas formas inquisitivas\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"En verdad la palabra plazo debería sustituirse por la de tiempo; porque la acepción de aquélla es que es inconmovible, aunque sea incierto (ver arts. 25 a 29 y 566 a 570 C.C.), lo que da lugar a interpretaciones deformantes que es necesario moderar con el saber práctico prudencial al interpretar la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Como se advierte, en la tutela del debido proceso es necesario encontrar parámetros adecuados que limiten una merituación discrecional para la duración del enjuiciamiento criminal, ello aun en el entendimiento de que, \'de lege lata\', tal plazo no ha sido establecido de modo expreso por el legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Como fue referido, tales parámetros son el tiempo de duración del procedimiento o aquél vinculado con el de la prisión preventiva, aunque sin pretender que sean de aplicación automática o proporcionen soluciones unívocas, como propone Daniel R. Pastor (\'El plazo razonable en el proceso del estado de derecho\', 675), para quien el plazo máximo de la prisión preventiva debe funcionar como plazo máximo de duración del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - ----- \"\'Esta solución no puede compartirse, en la medida que conduce a sostener que, al menos en el orden federal, a los
///8.- dos años -tres a los sumo en casos complejos- el Estado debería renunciar a investigar la mayoría de los ilícitos (art. 1º, ley 24390 -Adla, LIV-D, 4423- modif. por ley 25430- Adla, LXI-C, 2676-). Por otra parte, al establecer la identificación «plazo máximo de duración de la prisión preventiva: plazo máximo de duración del proceso», contradice el art. 7.5. de la CADH, que establece que el derecho de la persona a ser puesta en libertad lo es «... sin perjuicio de que continúe el proceso», concepto que el Pacto reafirma el permitir condicionar esa libertad «... garantías que aseguren su comparecencia en el juicio». Así los sostuvo, además la CIDH en su informe 12/96, caso 11.245, «Jorge A. Giménez», Argentina, 1 de Marzo de 1996, párrs. 109/110, al señalar que aunque los artículos 7.5 y 8.1. de la Convención Americana se inspiran en el mismo principio, «... el concepto de tiempo razonable contemplado en el art. 7º y el art. 8º difieren en que el art. 7º posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio»\' (ver Jorge Luis Jofré, \'Secuela de Juicio: panorama y perspectivas\', Doctrina Judicial, Año XX, Nº 20, del 19-05-04, pág. 166, cita 35).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Este Superior Tribunal ha distinguido, además, el proceso para juzgar en un tiempo razonable del que corresponde a la averiguación de la verdad. Es clara la orientación de la Corte Suprema en \'MATTEI\', como distinta la que corresponde a \'SUÁREZ MASON\', \'SANTUCHO\' y \'URTEAGA\', entre otros, con lo que el derecho a un juicio por la verdad
///9.- es imprescriptible porque tiene su fundamento y razón de ser en la justicia como adecuadora y protectora de vida, bienes y libertad del ciudadano, y por ende obligada a dar respuestas válidas sin tiempo. Ello coincide con el voto de los doctores Belluscio, Bossert y López en el segundo de los precedentes mencionados, en tanto el derecho a la verdad encuentra directa vinculación con las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida y la libertad de los habitantes de la República y dado que integra el objeto de la acción penal el conocimiento de las circunstancias verdaderas de lo sucedido, por lo que la culminación de la instrucción sólo es admisible cuando el motivo impidente comprende la totalidad de dicho objeto (ver Augusto M. Morello, \'Los contenidos de la pretensión procesal penal y de la garantía del «habeas data»\', en LL 1998-F, 365).- - - ----- \"Por lo tanto, y en la terminología de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales plazos procesales sólo confieren un canon de razonabilidad -no es dable alejarse en demasía- para la determinación del tiempo máximo de un juicio rápido, que debe ser completado con la valoración \'prudente\' de otras pautas (en ausencia de las legales), entre las que son admisibles -por su autoridad- las de la Corte Suprema y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- - - - - - - ----- \"En tal sentido, no puede dejar de mencionarse \'una norma hermenéutica según la cual no debe pronunciarse sin ponderar «sus consecuencias» y «la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto», no sólo concurre a esa finalidad -justicia- sino que lo hace
///10.- sin discreción. Se aparta del criterio matemático conducente a resultados inciertos. Busca, por el contrario, «índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de la norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada»\' (Nemesio González y Jorge R. González Novillo, \'Defensa en Juicio y sentencia en tiempo razonable\', comentario a un fallo de la CSJN in re \'BAILARDA\', 02-07-81, en LL 1982-A 1).- - - - - - - - - - - ----- \"Sagüés, en \'El principio de justicia pronta y sus conexiones con la «conducta diligente» y la sentencia ya dictada\' (LLC 2003, 929), sintetiza que la jurisprudencia corriente de los órganos de la jurisdicción supranacional tiene en cuenta tres factores que deben ponderarse: a) la complejidad del litigio; b) la conducta de las partes, y c) el diligenciamiento de la causa por el tribunal actuante (ver también Susana Albanese, \'Convergencia interpretativa de los órganos internacionales de derechos humanos\', págs. 184 y ss., en obra colectiva \'Derecho Constitucional\', Ed. Universidad). A ello sumo, si bien algunas de ellas se encuentran implícitamente contenidas en las mencionadas, la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto al imputado -según precedente de la CSJN reseñado supra-. Estos factores se encuentran reconocidos por la doctrina legal de este Cuerpo in re \'GILIO\' (Se. 104/03) [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"También es necesario destacar que la sentencia cuestionada, en el inicio de su resolutorio, rechaza la excepción de prescripción de la acción penal para luego declarar su insubsistencia, y cita los arts. 14 inc. 3º c
///11.- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7º inc. 5º del Pacto San José de Costa Rica y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cuando el instituto jurídico adecuado para resolver el sobreseimiento era el primero, conforme con la última jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual si dada la \'magnitud del proceso... se desprende una violación clara de los derechos de defensa en juicio y debido proceso del encartado, corresponde poner fin a la causa por medio de la declaración de extinción de la acción penal por prescripción, en la medida que aquella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas\' (CSJN en \'BARRA\', 09-03-04, considerando 5, en Revista LL del 28-06-04, pág. 4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"Así, el concepto de \'secuela de juicio\' como interruptivo de la acción penal (arts. 59 y 67 cuarto párrafo última parte C.P.) debe ser integrado por el de \'tiempo razonable del proceso\', toda vez que el primero
-como actos procesales aislados con capacidad individual interruptiva- es insuficiente para demostrar la voluntad estatal persecutoria y de avance de la causa hasta su conclusión definitiva y puede -por el contrario- desnaturalizar el trámite hasta transformarlo en denegatorio de justicia: \'El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica puede ser solucionado en el sentido de que el derecho positivo asegurado por su sanción y el poder tiene
///12.- prioridad aun cuando su contenido sea injusto y disfuncional, a menos que la contradicción entre la ley positiva y la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en tanto «derecho injusto», tenga que ceder ante la justicia\' (Radbruch, 1973c:345, citado en Robert Alexy, \'El concepto y validez del derecho\', pág. 34; en igual sentido ver Vigo, \'De la ley al Derecho\', 2003, págs. 32/46). Esto hace necesaria una reinterpretación del concepto de \'secuela de juicio\', en el sentido recién indicado [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- \"La garantía en tratamiento deriva del debido proceso y se constituye en un obstáculo procesal para la continuidad de la pretensión sancionadora del Estado. Para la determinación de tal plazo es necesario -en defecto de uno legal- analizar los parámetros objetivos -de duración del proceso y de la prisión preventiva-, junto con los otros referidos a la actividad del imputado, la complejidad de la causa, etc. ya mencionados, y el apartamiento debe fundarse en demasía de los primeros. La declaración de extinción de la acción penal por prescripción se constituye en la vía jurídica idónea para terminar con la duración irrazonable del proceso. Asimismo, cabe consignar que los procesos dilatorios que retardan el cierre de la cuestión implican una violación doble, pues afectan tanto la Constitución como el derecho internacional (conf. Germán Bidart Campos, \'La duración del proceso penal\', Revista LL del 27-07-04)\".- - - -----5.- Señalado el derecho aplicable al caso, advierto que en el sub examine -a diferencia del anterior- la carga argumental que exigía la garantía aplicable es asumida con
///13.- corrección por el Juez de grado inferior, quien realiza una reseña de los tiempos procesales utilizados en la causa desde el acaecimiento del hecho disvalioso y la declaración indagatoria del imputado -año 1996- hasta el momento de dictar sentencia -septiembre de 2003, como referí-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego señala que tal período -cuatro años y cuatro meses- fue un plazo de inactividad procesal del expediente no reprochable al procesado, y agrega que se trata de una causa de prueba y trámite simple, mérito que justifica en la ausencia de solicitud de prórroga a la autoridad superior luego de fenecido el plazo de cuatro meses para proseguir con la instrucción. Explica que el período de inactividad jurisdiccional llega a sumar un total de casi cinco años, tiempo que estima inusual y aislado considerando la generalidad de trámites en la sede. Además, expresa que el período de más de siete años de proceso ha consumido tanto el mínimo como aun el máximo de la escala penal prevista para el delito de homicidio culposo reprochado, toda vez que la de inhabilitación necesita de la de prisión para ser impuesta, lo que desvanece su justificación penológica al caso concreto. Añade que en el legajo más de la mitad del tiempo ocioso fue acumulado por \"inoperatividad estatal\" y no por rebeldía del acusado, quien siempre estuvo a derecho. Por último argumenta que el retraso judicial tiene muestras cabales del daño producido al justiciable y la sociedad, toda vez que se verifica la pérdida de elementos probatorios valiosos para la averiguación de la verdad, pues dos de los testigos fallecieron a lo largo del trámite.- - - - - - - - ///14.-- Tales fundamentos son acompañados de una completa cita de origen constitucional de la garantía en tratamiento y de la doctrina y la jurisprudencia que la expone y aplica. ----- Por lo demás, como fue referido por el sentenciante y conforme con el precedente antes reseñado, la garantía en tratamiento tiene preciso reconocimiento en los tratados de derechos humanos incorporados a la Constitución por el art. 75 inc. 22 y -antes- en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda vez que deriva del debido proceso legal. También está recogida en la ley penal, dado que el instituto de la prescripción de la acción es el adecuado para resolver la temática vinculada con el juicio rápido.- - - - - - - - - ----- De tal modo, la determinación del acceso a la tutela judicial efectiva no se encuentra sujeta a la sola discrecionalidad del juzgador sino que encuentra su límite y mandato en la normativa legal y constitucional mencionada.------- En consecuencia, carece de andamiento el agravio en donde se denuncia la arbitrariedad de sentencia, pues ésta cumple con los dos requisitos exigidos a la decisión judicial: \"Dos requisitos diferencia Bidart Campos como exigencias de la decisión judicial, a saber: \'motivación\' y \'fundamentación\', entendiendo la primera como aquella sentencia que se motiva en los hechos del caso, y la segunda, la que se funda en el derecho aplicable. Concluye, que la fundamentación y la motivación -razonada y razonablemente expuestas por el juez- explican por qué el caso se resuelve como se resuelve. O sea, por qué la decisión es la que es, y dónde halla sustento... v. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t II, El
///15.- derecho Constitucional Liberal, Ediar, 1986, ps. 321 y 322\". (conf. Álvaro S. Coleffi, \"El defecto de fundamentación en las sentencias, en LLBA 2003-808).- - - - ---- Atento a lo expuesto, y sin perjuicio de que para definir el reproche a favor del imputado el juzgador optara por la creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la \"insubsistencia de la acción penal\", lo ponderable es la determinación de la realidad del plazo de duración del proceso que se estima irrazonable conforme con las pautas de apreciación señaladas por la doctrina legal de este Cuerpo, lo que permite rechazar toda hipótesis anulatoria que, al suponer un reenvío, encontraría límite en idéntico obstáculo procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 384/387 de estas actuaciones por la parte querellante, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Disiento con quien me precede en la votación. Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El análisis del expediente me convence de que el mérito de la actuación judicial no es comparable a la del fallo de este Superior Tribunal en autos \"BALBOA ULLOA\", citado supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En otras palabras, aquél no puede ser referido como precedente que fundamente lo actuado, toda vez que en el sub examine hay un plazo razonable de duración del proceso ya que, en su estimación, debe ponderarse el trámite del conflicto de competencia por inhibitoria, ausente en \"BALBOA
///16.- ULLOA\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo demás, según sostuve en dicha sentencia, el juzgador ha creado una nueva causal de extinción
-insubsistencia- sin fundar de modo adecuado cuál es su fuente normativa. De tal modo incurre en el mismo vicio de logicidad que le reproché. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en \"MOZZATI\", en un proceso que superaba los veinticinco años de trámite, ha entendido que el instituto adecuado para resolver dicho exceso es la prescripción de la acción (ver Fallos 300:1102), al igual que en \"AMADEO de ROTH\", en el que pasaron más de veinte años (ver Fallos 323:982).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entiendo, asimismo, que si la fuente normativa para la determinación del plazo razonable no es legal sino constitucional -arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.-, es ineludible acudir a las pautas que surgen de la jurisprudencia de los órganos de jurisdicción supranacional y de la Corte Suprema en la materia, entre las que no se encuentra la pena que en abstracto contenga el tipo reprochado y sus derivaciones referidas a la finalidad de su imposición.- - - - - - - - - ----- Entonces, las afirmaciones del juez no coinciden con los antecedentes de la causa. Así, superada la inhibitoria del señor juez de instrucción para actuar en el debate correccional, sólo advierto actividad procesal útil del querellante, la defensa y el juez. Además, carece de lógica por no fundamentar su resolución con la prescripción de la acción penal y por merituar una pauta inútil.- - - - - - - - ----- Por último, no puedo dejar de puntualizar la infracción a la doctrina legal de este Cuerpo in re \"AGENTE
///17.- FISCAL\", Se. 114/00, en cuanto a la secuela de juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, el llamado a prestar declaración indagatoria, dirigido a persona determinada y por un hecho tipificado como delito, interrumpe el curso de la prescripción. En igual sentido se ha fallado en relación con el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio.- - ------ Teniendo a la vista el expediente en tratamiento observo que el 23 de julio de 2001, el juez Guillermo Moyano rechazó la nulidad impetrada contra el requerimiento de elevación a juicio, por lo que, luego, el 30 de agosto del mismo año, dicho magistrado procedió a plantear su inhibitoria para juzgar, la que se resolvió el 9 de septiembre de 2002, cuando el juez Orlando Coscia rechazó la excepción de competencia; se produjo luego la prueba ofrecida por las partes y posteriormente se fijó la audiencia de debate del 21 de agosto de 2003, todos actos judiciales válidos para llegar al juicio.- - - - - - - - - - ----- Por lo expuesto supra, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación intentado, anular el fallo en crisis y reenviar la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, resuelva conforme a derecho (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al voto del quien se pronunció en primer término. Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Considero que es de estricta aplicación al sub examine el precedente \"BALBOA ULLOA\" ya citado, en el entendimiento de que la diferencia subrayada por quien se pronuncia en
///18.- minoría no es tal, toda vez que la duración del trámite inhibitorio no puede ser reprochado a la conducta obstruccionista del imputado. Es entonces un parámetro inútil para evaluar la duración razonable del proceso.- - - ----- En relación con los aludidos defectos de fundamentación dado que el juzgador ha utilizado el instituto de la insubsistencia de la acción ante la existencia del obstáculo procesal en tratamiento, entiendo que lo relevante -más allá de la denominación usada- es la constatación de un plazo que excede la razonabilidad, de donde se colige que la decisión solicitada al Superior Tribunal nunca podría ser nulificatoria y de reenvío, pues esto agravaría un defecto ya constatado.- - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas -a todo evento-, la temática de la insubsistencia de la acción tiene concreta mención en fallos de la Corte Suprema nacional (\"MOZZATTI\", Fallos 300:1102) y en el voto minoritario de los señores jueces Fayt y Bossert en \"KIPPERBAND\" (Fallos 322:360).- - - - - - ----- Por último, como fue señalado en el primer precedente, entiendo que el concepto de secuela de juicio no debe ser interpretado hasta hacerlo negador del de duración razonable del proceso, ya que determinados actos procesales pueden ser interruptivos de la prescripción de la acción hasta significar una actividad permanente, pero esto puede dar sólo razón de la conducta de los operadores jurisdiccio-nales, sin sanear la injusticia de una indefinición que atenta contra la garantía constitucional del debido proceso (ver Fallos 322:360, citado arriba, voto de los doctores Petracchi y Boggiano, y también Fallos 303:917, en la
///19.- disidencia del doctor Pedro J. Frías, con remisión al caso \"MATTEI\").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo anterior, adhiero a la solución propuesta por el doctor Luis A. Lutz. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.
------- 384/387 por los querellantes, patrocinados por el doctor Oscar Pablo Hernández, con costas.- - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario